Ley de Profesiones del Estado de Quintana Roo

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial el 15 de Junio de 1998.

DECRETO NUMERO: 132

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
ARTICULO 1º La presente Ley es de orden público e interés social

Compete al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Educación y Cultura, vigilar su correcta aplicación.

ARTICULO 2o La presente Ley tiene por objeto:
  1. Regular y vigilar el ejercicio profesional en el Estado de Quintana Roo;

  2. Establecer los requisitos de constitución, objetivos y funcionamiento de las organizaciones de profesionistas en el Estado de Quintana Roo; y

  3. Establecer y reglamentar las bases para la prestación del servicio social profesional obligatorio en el Estado de Quintana Roo.

ARTICULO 3º Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Profesión: Capacidad adquirida a través de la formación académica de tipo medio superior y superior.

  2. Título Profesional: EI documento expedido por instituciones que formen parte del Sistema Educativo Nacional o el documento revalidado de conformidad con la Ley General de Educación, que acredite la conclusión de los estudios correspondientes.

  3. Cédula: Documento expedido por las autoridades competentes, que compruebe el registro del título o del documento que acredite el perfil y nivel académico y sirva de identificación a su titular en su ejercicio profesional.

  4. Autorización: Documento que otorgue una institución educativa, que debe registrarse ante la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación y Cultura, para el ejercicio profesional, en tanto se expide el Título y la Cédula correspondiente.

  5. Profesionista: Persona con título legalmente expedido o revalidado que haya obtenido la cédula correspondiente.

  6. Colegio de Profesionistas: Asociación civil constituida por profesionistas de una misma profesión, rama o especialidad, registrada ante la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación y Cultura.

  7. Especialista, Maestro o Doctor: Profesionista que ha realizado estudios o adquirido formación con posterioridad a la licenciatura.

  8. Ejercicio Profesional: La prestación habitual, a título oneroso o gratuito, de cualquier servicio propio de una profesión, aunque se trate de simple consulta. No se reputará como ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósitos de auxilio inmediato.

ARTICULO 4º En el Estado de Quintana Roo se respetarán los títulos, diplomas de especialidad y grados académicos expedidos en el extranjero siempre y cuando su registro se haya realizado conforme a la revalidación y requisitos establecidos en la Ley General de Educación y el Sistema Educativo Nacional y con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.
ARTICULO 5º Requieren Título y Cédula Profesional para su ejercicio en todas sus ramas y especialidades, las profesiones que impartan las instituciones de educación superior y profesional técnico, debidamente autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sus correspondientes en cada Estado.
ARTICULO 6º Toda persona a quien legalmente se le haya expedido Titulo Profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio profesional con efectos de patente y registrarlo ante la Dirección de Profesiones del Estado de Quintana Roo, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establecen en esta ley.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 7 a 17

DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO

ARTICULO 7o Para ejercer en el Estado de Quintana Roo cualquiera de las Profesiones a que se refiere el Artículo 5º de esta se requiere:
  1. Poseer Título legalmente expedido y debidamente registrado; y

  2. Registrar su Titulo y cédula profesional ante la Dirección de Profesiones del Estado de Quintana Roo.

ARTlCULO 8º Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Educación y Cultura, podrá celebrar convenios de coordinación con la Federación y las entidades federativas, para la unificación del registro profesional, conforme a lo dispuesto por el Artículo 121 fracción V de la Constitución General de !a República y de acuerdo con lo siguiente:
  1. Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado de Quintana Roo, la cédula y autorizaciones expedidas por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en los Estados de la República, las cédulas expedidas por e! Estado de Quintana Roo;

  2. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, diplomas de especialidad y grados académicos, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;

  3. Intercambiar la información que se requiera; y

  4. Las demás que tiendan al debido cumplimiento objeto del convenio.

ARTICULO 9º

Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso administrativos rechazarán la intervención en calidad de defensores o asesores del inculpado o acusado, de personas que no tengan título profesional registrado, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 20 Fracción IX de la Constitución Federal y su correlativo 57 del Código de Procedimientos Penales del Estado, respecto a las personas que sólo asistan a los inculpados en su declaración preparatoria o ministerial, como personas de su confianza.

ARTICULO 10 La representación jurídica en materia laboral, agraria, cooperativa y otras no previstas en el artículo anterior, se regirá por las disposiciones relativas de las leyes de cada una de esas materias y en su defecto, por las disposiciones aplicables del derecho común.
ARTICULO 11

En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad; cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensor no sean abogados o licenciados en derecho, se le invitará para que designe además, un defensor con título, en caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará al defensor de oficio.

ARTICULO 12 Para la estipulación de honorarios, en los casos de que no exista arancel, o habiéndolo existiera conflicto para su fijación y pago, se estará a lo que al respecto dispone el Código Civil para el Estado.
ARTICULO 13 EI profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño de su trabajo.
ARTICULO 14 Los profesionistas están obligados a guardar estricto secreto sobre los asuntos, datos, hechos, documentos o circunstancias que les sean confiados por sus clientes, salvo los informes que deberán rendirse a las autoridades competentes y de acuerdo a las leyes respectivas.
ARTICULO 15 La publicidad que un profesionista realice respecto de sus actividades, debe mantenerse dentro de los lineamientos de dignidad y de ética profesional; en todo caso, el profesionista debe expresar el número de cédula, o autorización que lo habilita para su ejercicio profesional.
ARTICULO 16 Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, en los términos señalados por la Constitución General de la República y las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran en el ejercicio profesional será siempre individual.
ARTICULO 17

Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales, sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, de los Ayuntamientos y de los Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o cualesquiera otras Leyes que los comprendan.

CAPITULO TERCERO Artículos 18 a 20

DE LA DIRECCION DE PROFESIONES

ARTICULO 18 La Dirección de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura, se encargará de la vigilancia y...

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