Ejecutoria num. 33/2019 de Plenos de Circuito, 30-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación30 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1092
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., Ó.P.C., O.A.C.Q., J.P.G.P., MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ, A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., S.U.H., A.E.B.L., F.A.O.C., A.C.M.R., G.P.C., E.G.S., J.C.C.R., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.J.H. CORONA. DISIDENTES: A.R.G.G., I.L.F. DÍAZ Y MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.C.M.R.. SECRETARIO: ÁNGEL MANUEL SANTOS CALVA.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de diez de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS los autos; para resolver la contradicción de tesis 33/2019 PL-CTO-ADMVA., entre las sustentadas por el Décimo Cuarto y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Los Magistrados E.G.S., G.P.C. y J.J.G.L., integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito formularon denuncia de contradicción de tesis, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia de la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, respecto del criterio sustentado en el juicio de amparo directo D.A. 555/2018, de su índice, y el diverso sostenido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 163/2017.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción; ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 33/2019, y solicitó a la presidencia del Décimo Cuarto y del Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que remitieran los archivos digitales de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo D.A. 555/2018 y D.A. 163/2017, respectivamente, a la cuenta de correo electrónico pleno1ctoadmin@correo.cjf.gob.mx, para la debida integración del expediente; asimismo, les solicitó rindieran informe en cuanto a la subsistencia del criterio plasmado en las citadas resoluciones, en la inteligencia de que debían indicar con precisión si los mismos se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.—Turno del asunto. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil veinte, la Magistrada presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 quarter-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, turnó el expediente virtual al M.A.C.M.R., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre el Décimo Cuarto y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. En principio, es necesario determinar si la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legítima.


Al respecto, es conveniente tomar en consideración que los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen, respectivamente, que la legitimación para denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, recaen en: a) el procurador (sic) general de la República; b) los Tribunales Colegiados de Circuito; c) los integrantes de tales tribunales; d) los Jueces de Distrito; y, e) las partes en los asuntos que originaron los criterios discrepantes.


En el caso particular, la contradicción fue denunciada por los Magistrados E.G.S., G.P.C. y J.J.G.L., integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por ende, es indudable que tienen legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en razón de que son uno de los sujetos facultados para ello, en términos de los preceptos citados.


TERCERO.—Posturas contendientes. Se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


Así, se tiene que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.A. 163/2017, en sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, determinó lo siguiente:


"Octavo. ...


"La quejosa manifiesta en su cuarto concepto de violación que la Sala violó el derecho de legalidad establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aplicó de manera inexacta el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con la naturaleza y contenido del numeral 46, fracción VII, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en virtud de que la Sala fue omisa en analizar el argumento relativo a que el citado numeral 46, fracción VII, del referido ordenamiento preveía la facultad para determinar adeudos de derechos por servicios de inspección y vigilancia, que debía estar establecida en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no así en el reglamento interior de la referida comisión, razón por la cual dicho reglamento superaba el espíritu de la citada ley, es decir, transgredía el principio de subordinación normativa.


"La quejosa menciona que la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debía prever el qué, quién, dónde y cuándo; no obstante, en virtud de que no disponía que la multicitada comisión pudiera determinar adeudos por concepto de derechos y sus accesorios, atento a que la facultad de determinar adeudos estaba prevista en el numeral 46, fracción VII, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores éste violaba el principio de subordinación normativa, toda vez que esa disposición establecía una potestad esencial que debía estar prevista en un acto formal y materialmente legislativo, razón por la cual era inconstitucional la fundamentación del oficio impugnado.


"Es fundado el cuarto concepto de violación relativo a que el artículo 46, fracción VII, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores transgredía el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que preveía la facultad para determinar adeudos de derechos por servicios de inspección y vigilancia, facultad que debía estar establecida en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no así en el reglamento interior de la referida comisión, razón por la cual dicho reglamento superaba el espíritu de la citada ley; atento a las siguientes consideraciones:


"Los principios de primacía y autoridad formal de la ley consisten en que las disposiciones contenidas en una ley no pueden ser modificadas por un reglamento, esto es, atento a la subordinación jerárquica del reglamento a la ley, el reglamento debe estar precedido por disposiciones legales a las que desarrolle, complemente o pormenorice, toda vez que en éstas encuentra su justificación y medida, dichos principios están contenidos en el artículo 72, inciso F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que las leyes solamente pueden ser interpretadas, reformadas o derogadas conforme a los trámites previstos para su creación (es decir, atento a las etapas del proceso legislativo). Dicho numeral a la letra dice:


"‘72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"‘...


"‘F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.’


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que atento al principio de jerarquía normativa, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, esto es, los reglamentos tienen como límites naturales los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, no estando permitido que a través de la vía reglamentaria una disposición de esa naturaleza contenga mayores posibilidades o imponga distintas limitantes que la propia ley que ha de reglamentar. Por tanto, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley o que de ella derivan, siendo...

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