Ejecutoria num. 323/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 323/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE EL MINISTRO A.P.D.. MINISTRO: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de once de julio de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el once de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, todos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez del acto que se indica a continuación:


"Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del Decreto Número Dos Mil Ciento Veintiuno publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5547, de fecha 8 de noviembre de 2017, a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a la C.M.E.D.R. con cargo a la inexistente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder Judicial del Estado de M.".


El decreto impugnado es del tenor siguiente:


Decreto Número Dos Mil Ciento Veintiuno por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana M.E.D.R..


"Artículo 1o. Se concede pensión por Jubilación a la C.M.E.D.R., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., así como el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: secretaria de Acuerdos de Primera Instancia adscrita al Juzgado Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de M.."


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado."


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley."


Los antecedentes narrados en la demanda son, en esencia, los siguientes:


1. El presupuesto autorizado en el año dos mil trece para el Poder Judicial del Estado de M. fue del orden de $451'559,000.00 (cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), mismo que es idéntico a las autorizaciones de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, no así, el número de pensiones concedidas, puesto que éstas sí han aumentado.


2. Mediante oficio número CJE/2675/2016, de nueve de mayo del dos mil dieciséis, se solicitó a la Legislatura del Estado de M. que autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones M.N.), que requiere para el pago de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece al dos mil diecisiete, no se había autorizado ningún incremento en ese rubro, pese a que se han autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha, la Legislatura Local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


3. Por oficios números CJE/5510/2015 y CJE/MMCVCL/2154/2016, de uno de septiembre de dos mil quince y treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, respectivamente, el Poder Judicial del Estado de M., a través de su presidenta, envió a la Legislatura de dicha entidad los anteproyectos de presupuesto de egresos de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, a efecto de solicitar un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que el Legislativo los haya autorizado.


4. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo de la Judicatura del Estado de M., mediante oficio CJE/MMCVCL/2154/2016, remitió al Poder Legislativo Local el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual del Tribunal Superior de Justicia de la entidad señalada, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, por el monto de $763'835,357.00 (setecientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).


Sin embargo, aun cuando el poder solicitante consideró el incremento para el pago de pensiones y jubilaciones, éste no fue autorizado ni asignado por el Congreso del Estado de M., el cual se entromete en las finanzas del Poder Judicial al emitir decretos en los cuales aprueba pensiones con cargo al presupuesto del citado Poder Judicial.


5. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5547 el Decreto Número Dos Mil Ciento Veintiuno, a través del cual, el Poder Legislativo de M. determinó otorgar una pensión por jubilación a la C.M.E.D.R., con cargo a la inexistente partida presupuestal de pensiones del Poder Judicial del Estado de M..


El poder actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


Asimismo, formuló conceptos de invalidez en contra del decreto impugnado, el cual consideró violatorio de su esfera competencial, en relación con los dispositivos antes mencionados.(2)


Finalmente, ofreció como pruebas diversas documentales públicas.


SEGUNDO.—Registro, admisión, trámite y designación de Ministro instructor. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete,(3) el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 323/2017; asimismo, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Posteriormente, en proveído de doce de diciembre de dos mil diecisiete,(4) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., así como al secretario general de Gobierno de la citada entidad; y finalmente ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


TERCERO.—Contestación de demanda del Poder Ejecutivo. Por escritos presentados el catorce de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico y el secretario de Gobierno, ambos del Poder Ejecutivo del Estado de M., formularon contestación a la demanda,(5) en donde sostuvieron con similares argumentos la validez del decreto impugnado.(6)


En los escritos de contestación se exhibieron diversas documentales públicas, y se ofrecieron las pruebas presuncional en su doble aspecto, así como la instrumental de actuaciones.


CUARTO.—Contestación de demanda del Poder Legislativo. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho en Correos de México, recibido el dos de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M.(7) formuló la contestación a la demanda, en representación del Poder Legislativo del Estado.


En el escrito de contestación se sostuvo la validez del decreto impugnado, se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas, y se ofrecieron la presuncional e instrumental de actuaciones.


Cabe mencionar que, en el apartado denominado "II. En cuanto a los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda", el Poder Legislativo negó los hechos números 1, 2 y 3, manifestó que era parcialmente cierto el hecho número 4 y aceptó el hecho 5, destacando que, en relación con el hecho número 1, el presupuesto asignado al Poder Judicial en los años del 2013 al 2016 sí ha variado, pues en el año 2013, se previeron asignaciones por la cantidad de $585'365,000.00; en el año 2014 se redujo a $565'198,000.00; en el año 2015, se otorgaron $570'679,000.00; en el año 2016, las asignaciones fueron por $554'679,000.00; y, para el año 2017 las asignaciones ascendieron a $572'669,000.00.


QUINTO.—Se tiene por contestada la demanda. Por autos de quince de febrero y cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por recibidos los oficios y anexos suscritos por el consejero jurídico –en representación del titular del Poder Ejecutivo demandado– y el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M., así como el suscrito por la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de M., respectivamente; asimismo, les tuvo por acreditada la personería para actuar en el presente asunto; por contestada la demanda; por designados a sus delegados; por señalados los domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por ofrecidas las pruebas que acompañaron a sus escritos; y se dio vista al actor y al procurador general de la República.


SEXTO.—Fijación de la audiencia de ley. En acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


SÉPTIMO.—No intervención de la Procuraduría General de la República. La procuradora general de la República no formuló opinión en este asunto.


OCTAVO.—Audiencia de ley y puesta en estado de resolución. Una vez sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinticinco de junio de dos mil dieciocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Avocamiento. Previo dictamen del Ministro ponente, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


Consecuentemente, el tres de julio de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera al ponente para el dictado del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., con motivo de la emisión de un acto consistente en un decreto, mediante el cual se otorgó una pensión por jubilación a una trabajadora del Estado, con cargo al presupuesto del poder actor; sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) se precisa que, en el presente caso, se demandó la invalidez de:


• El Decreto Número Dos Mil Ciento Veintiuno publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5547, de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, a través del cual, el Poder Legislativo de M. determinó otorgar una pensión por jubilación a M.E.D.R., con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de M..


TERCERO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente, pues la impugnación del decreto mencionado se realizó dentro del plazo legal previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.


A ese respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(9) señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de actos será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, mientras que, para impugnar normas generales, el plazo será de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada, o del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


Ahora, se tomará como fecha de conocimiento del decreto impugnado la de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", esto es, el miércoles ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en virtud de que el Poder Judicial actor no manifestó haber tenido conocimiento de tal acto en fecha diversa.


En este orden de ideas, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves nueve de noviembre de dos mil diecisiete al viernes cinco de enero de dos mil dieciocho.


Ello, en el entendido que, de conformidad con los artículos 2o y 3o, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(10) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11) y con el punto primero, incisos a), b), k) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) en el cómputo citado deben descontarse los siguientes días inhábiles: once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco y veintiséis de noviembre, dos, tres, nueve, diez y del quince al treinta de diciembre, todos de dos mil diecisiete, así como uno de enero de dos mil dieciocho.


En estas condiciones, si la demanda se presentó el once de diciembre de dos mil diecisiete, se evidencia que su presentación resulta oportuna.


CUARTO.—Legitimación activa. M.d.C.V.C.L., en su carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M.,(13) está legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de M., de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(14) y 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M..(15)


Ello es así ya que, atento a los preceptos citados, el Poder Judicial del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe, en específico, al Poder Judicial de M., corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial P./J. 38/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de M., al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia."(16)


QUINTO.—Legitimación pasiva. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., por la expedición, promulgación, publicación y refrendo, respectivamente, del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona.


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados, la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En representación del Poder Legislativo del Estado de M. compareció la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de la mesa directiva, lo que se advierte del acta de sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis,(17) y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(18)


Por parte del Poder Ejecutivo del Estado de M. acudió el consejero jurídico J.A.G.C.P., quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que se publicó su nombramiento,(19) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(20) en relación con el acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de M..(21)


Finalmente, como secretario de Gobierno del Estado de M., comparece Á.C.L., quien acredita su cargo con el ejemplar del Periódico Oficial Tierra y Libertad, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete,(22) número 5566, en el que consta su nombramiento.


Al respecto cabe destacar que los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(23) y 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(24) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


SEXTO.—Causales de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


El Poder Ejecutivo sostiene que el actor no hace valer conceptos de invalidez y que las argumentaciones son insuficientes para demostrar la inconstitucionalidad del decreto impugnado.


Esta Segunda Sala estima que no se actualiza la causa, de improcedencia invocada, debido a que, por una parte, el artículo 39,(25) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, así como a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Aunado a lo anterior, de la lectura integral de la demanda, se advierte claramente la causa de pedir del Poder Judicial del Estado de M., a través de los conceptos de invalidez que formula, de manera que procede desestimar la causal de improcedencia hecha valer.


Al respecto, por su contenido se estima aplicable la jurisprudencia P./J. 135/2005,(26) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."


Dilucidado lo anterior, y al no haberse planteado por las partes alguna otra causal de improcedencia ni advertirse de oficio otra por esta Segunda Sala, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio. El Poder actor sostiene, en una parte de sus conceptos de invalidez, que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local.


Ello, aunado a que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así.


A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario explicar la mecánica bajo la cual funciona el sistema de pensiones en el Estado de M..


Para ello, el presente análisis tiene como objetivo esclarecer tres puntos principales:


• ¿Cómo se financia el sistema de pensiones en el Estado de M.?


•¿Cómo se distribuye la carga financiera para el pago de las pensiones en esa entidad federativa?


•¿Ese sistema de pagos (reflejado en los decretos de pensión como el que aquí se impugna) respeta la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal?


En este contexto resulta pertinente precisar que desde el año de 1984, ante la preocupación que existía por parte del Gobierno del Estado de M. de otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar, se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M..(27)


Esa institución, de conformidad con los artículos 4o., 5o. y 6o. de su ley, es un "organismo público descentralizado, sectorizado mediante acuerdo que expida el gobernador al efecto, en términos de la ley orgánica; con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía jerárquica respecto de la administración pública central y sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Cuernavaca, Estado de M.", que tiene por objeto "procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales".


El patrimonio del citado instituto, de conformidad con el artículo 8o. de su ley, se integra con: un fondo social permanente; las aportaciones ordinarias y extraordinarias que realicen los entes obligados;(28) las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados; las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen; las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento del afiliado, salvo resolución judicial; un fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables; los intereses, productos financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título; los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en lo futuro adquiera o se adjudique el instituto; los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan a favor del instituto; y con cualquier otro concepto legalmente obtenido o constituido en favor del instituto.


Y para el cumplimiento de sus fines, la ley respectiva establece:


• En el artículo 6o., que el instituto, para el cumplimiento de su objeto, de manera enunciativa mas no limitativa, tendrá como atribuciones:


I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio instituto;


III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente ley, su reglamento y demás normativa aplicable;


IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y demás normativa aplicable, y


V.B. cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo.


• Y en los artículos 63 y 64 se dispone que las prestaciones sociales que el instituto otorga a sus afiliados son las relativas a: I. Servicios de odontología; II. Servicios de optometría, y III. Cualquier otra que proponga el director general a la aprobación del Consejo Directivo.


El artículo 29 prevé que tienen la calidad de afiliados: "I. Los trabajadores al servicio de alguno de los entes obligados, y II. Los pensionistas que continúen cotizando al instituto."


Mientras que el artículo 30 establece que los derechos y las obligaciones del instituto con los afiliados "nacen concomitantemente con el pago de las cuotas y las aportaciones".


Por su parte, el artículo 26 señala las obligaciones que tienen los entes obligados en relación con el instituto, de entre las que destaca la relativa a "Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados"; mientras que el artículo 27 dispone que: "Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados."


En el artículo 41 se menciona que: "Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6% sobre las percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos presupuestos de egresos."


Y en el artículo 42 se establece que: "Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al instituto en términos de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable."


De todo lo anterior se advierte que, si bien el mencionado instituto recibe diversas aportaciones y pago de cuotas por parte de los Poderes del Estado y de los trabajadores de esos poderes,(29) tales cuotas y aportaciones no se aplican al pago de pensiones, sino de los demás servicios y prestaciones sociales que otorga, en tanto que dicho instituto, actualmente, no tiene la obligación expresa de pagar las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de M. o de administrar los recursos derivados de las aportaciones para esos conceptos.


Por otra parte, el miércoles seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que abrogó la ley del mismo nombre que había sido promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta.


En las consideraciones legislativas que sustentaron esa normatividad, el legislador sostuvo:


"...


"Reflexión constitucional


"Los actores políticos reconocemos que la declaración de los derechos individuales del hombre, heredados en nuestras luchas del siglo XIX por la libertad, y la declaración de los derechos sociales del trabajo y del campesino, integran los derechos humanos reconocidos y garantizados por el pueblo en su Constitución, derechos intocables por los gobiernos, no sólo por su origen, sino porque los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial nos debemos y somos obra del mismo pueblo, quien nos encomendó velar por la efectividad de esos derechos.


"Reconociendo el origen de nuestro sistema de gobierno, es corresponsabilidad de esta Soberanía asegurar una existencia decorosa y libre del ciudadano, que le ponga al abrigo de la necesidad y le permita disfrutar honesta y razonablemente los beneficios de la economía, de la civilización y de la cultura.


"La distinción entre trabajadores y servidor público quedó en el pasado, por lo que la actuación del Estado debe subordinarse a los principios y normas fundamentales del derecho proclamados en la Constitución. Estamos convencidos de que los sistemas y procedimientos deben elevar el trabajo al valor supremo de la vida social.


"En este orden de ideas, el ordenamiento que se somete a su consideración no busca alcanzar un valor universal, y se limita a responder a los problemas sociales, económicos y de trabajo propios del mismo, en el que se atiende la evolución histórica, los factores reales de poder, el de los servidores públicos y la cultura.


"Con este ánimo, en el Estado de M., perseguimos con la presente tres objetivos: El primero, incorporar en el texto que nos ocupa los principios que rigen el derecho del trabajo tratándose de empleados públicos; el segundo, adecuar a las condiciones vigentes la ley que rige al Estado desde el año de 1950; y tercero, garantizar a los sujetos de la ley, sus derechos y obligaciones.


"Cabe señalar que en esta ley se recogieron las propuestas resultantes de la consulta a las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, así como a empleados públicos y profesionales en la materia.


"Por lo anterior, presentamos ante ustedes la Ley de Servicio Civil compuesta en la siguiente forma:


"Elementos de la reforma


"Se estructura con once títulos y 124 artículos, a saber:


"En el título primero se determinan plenamente los sujetos de la ley; la clasificación de los trabajadores, destacándose la creación de un tercer grupo de trabajadores, es decir, los eventuales; y las disposiciones generales propias de la ley que nos ocupa.


"En el título segundo se establece que la falta de nombramiento no priva al trabajador de los derechos que le otorga la presente ley, y tal omisión es imputable al patrón; así mismo se prohíbe el traslado de trabajadores para prestar sus servicios en dependencia distinta a la de su adscripción ya sea como comisionado o de índole similar para dependencias de un mismo poder, Ayuntamiento o entidad paraestatal.


"En los títulos tercero y cuarto se precisan, atendiendo las características de los horarios de trabajo que se han adoptado en las actuales administraciones, la jornada, así como los descansos laborales, horarios en los que participa el sindicato de burócratas correspondiente, en su fijación; así mismo se establece que el salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades competentes, sin menoscabo de incremento que se haga al salario mínimo a nivel nacional o según lo establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


"En el título quinto que es la parte toral de la ley que se presenta, se trasladan por supuesto los derechos y obligaciones de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Municipios que se contenían en la ley que por virtud de ésta se abroga, pero se amplían tales derechos y obligaciones con el propósito de adecuar a las circunstancias que prevalecen en la actualidad, con lo cual otorgamos certeza jurídica a los sujetos señalados.


"Respecto de las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, se establecen, entre otras, la reinstalación a sus plazas y al pago de los salarios caídos en caso de que el laudo en estado de ejecutoria, resulte favorable al trabajador.


"En el título sexto, se plasman las prestaciones sociales a favor de los trabajadores tales como las siguientes: IMSS, ISSSTE e ICTSGEM, centros de desarrollo infantil, casa, departamentos y terrenos a precios accesibles, despensa familiar mensual préstamos y servicios médicos, capacitación permanente, doce meses de salario mínimo general del trabajador fallecido para gastos funerales, entre otro; además de estímulos y recompensas a trabajadores distinguidos consistentes en nota de mérito, gratificación en efectivo o en especie, premio a la perseverancia y lealtad al servicio, impresión de tesis de titulación y becas económicas, y se reconoce como beneficiario de las pensiones que otorga la presente ley al cónyuge supérstite o concubino.


"En el título séptimo se establecen la instrucción de actas y medidas disciplinarias que se le impondrán al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones o por la comisión de faltas graves así calificadas por la presente ley, mismas que deberán constar en los mecanismos establecidos para este efecto.


"Por último, en los títulos octavo, noveno, décimo y undécimo se establece la organización colectiva de los trabajadores; las bases generales de trabajo, de las cuales destacamos que deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios; el procedimiento en materia de huelga; la integración y competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y las sanciones aplicables resultado de la desobediencia a las resoluciones del mismo."


En este contexto, en los títulos quinto y sexto de la ley, denominados "De los derechos y de las obligaciones" y "Del régimen de seguridad social" respectivamente, el legislador estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• En su artículo 43, fracciones VI, VII y XIV, que los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán, entre otros, derecho a "Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio", a "Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso" y a obtener "Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez".


• En el artículo 45, fracción XV, que los Poderes del Estado y sus Municipios están obligados con sus trabajadores a: "XV. Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad; c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte; d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna Institución de Seguridad Social; e) Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas; f) Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional; g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y, h) La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.—Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.."


• En el artículo 54, fracciones I y VII, se establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: "I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.; ... VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


Mientras que en el siguiente precepto (55) se precisa que: "Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen." De donde destaca que el pago de las pensiones correría a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, pero a través de las instituciones que para el caso ellos determinen.


• No obstante lo anterior, en el artículo 56 se señala que: "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.—El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento."


En relación con el precepto anterior resulta necesario mencionar que, en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(30) señaló que: "... de conformidad con el artículo 56 de la ley impugnada en el Estado de M., corresponde en exclusivo al Congreso del Estado de M., sin la intervención de cualquiera otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, el determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, independientemente de que la relación de trabajo se haya verificado con el gobierno estatal, el municipal o con ambos" y declaró la invalidez de dicho numeral, con efectos únicamente para las partes que participaron en esas controversias.


• En el artículo 57 se establecen los documentos que deben acompañarse a la solicitud de pensión respectiva, mientras que en los numerales 58 y 59 se regulan los porcentajes que deberán pagarse dependiendo de los años de servicio del trabajador.


• Es importante destacar también que en términos del artículo 66, último párrafo, los trabajadores no pueden gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en el entendido de que en tal evento "el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador".


• Y, por último, el artículo 67 refiere que: "Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.—Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.—Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales."


Del examen relacionado de los artículos transcritos destaca que:


1. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y, a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


2. Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de M. tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.


En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial de M. y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(31) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de 1997, el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto, bajo el régimen obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


Y, por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido poder actor, con cargo al presupuesto del propio poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


Una vez analizado el marco normativo y fáctico en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de M., se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


En este contexto cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que, respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente, se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(32)


Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


Ello se desprende así de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."(33)


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado:


• En el artículo 1o., concedió una pensión por jubilación en favor de M.E.D.R., por haber prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., así como el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Secretaria de Acuerdos de Primera Instancia adscrita al Juzgado Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de M..


• En el artículo 2o. estableció que la pensión decretada debía cubrirse en un monto equivalente al 60% (sesenta por ciento) del último salario que había percibido la solicitante; que tal pensión debía pagarse a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separara de sus labores, la cual debía cubrirse por el Poder Judicial del Estado de M., en forma mensual y con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


• Y, en el artículo 3o. determinó que la pensión concedida debía incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


En este sentido, debe decirse que resultan inoperantes los conceptos de invalidez en los que se controvierte la forma de calcular la pensión, así como los incrementos respectivos, ya que los vicios que se atribuyen al respecto se hacen depender de aspectos que en forma alguna denotan una afectación al ámbito de facultades del aquí promovente.


Por otra parte, el poder actor combate la parte del decreto en donde se establece que la pensión concedida por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Poder Judicial de esa misma entidad, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, en tanto que ello representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de dicho poder.


Al respecto debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que, efectivamente, esa orden emitida por el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(34) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referida, pues, a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder, sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


Aunado a ello cabe destacar que, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones; los requisitos que deben cubrirse para ello; y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, no define cómo deben financiarse esas pensiones; cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquéllos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


Y, si bien ante esa indefinición podría pensarse que la propia ley posibilita que sea el Congreso Local quien otorgue las pensiones con cargo al presupuesto de otro poder, esta Segunda Sala estima que es precisamente ello lo que torna al sistema de pensiones del Estado y al decreto aquí impugnado inconstitucionales.


Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de M. y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(35) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes, a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Dos Mil Ciento Veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la pensión "... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado".


Sin que sea óbice a lo anterior el argumento formulado por el Congreso del Estado al contestar la demanda, en donde sostuvo que el Poder Judicial actor tenía la obligación de presentar un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, que debía actualizase cuando menos cada tres años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, lo que afirma no ocurrió en la especie.


Al respecto debe decirse que, aun cuando pudiera considerarse conveniente que, a fin de elaborar el proyecto de presupuesto de egresos, todos los entes públicos,(36) incluido el Poder Judicial, presenten los estudios actuariales de las pensiones de sus trabajadores en los términos que señala el artículo 5,(37) de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, lo cierto es que ni esa ley, ni la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., son claras en cuanto a qué entes deben cumplir con esa obligación.


En este contexto, resulta importante destacar que la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., en su artículo 10, fracción V,(38) establece que el Poder Ejecutivo tiene la obligación de presentar un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores; sin embargo, ni ese ni algún otro artículo disponen de manera expresa esa obligación para el Poder Judicial.


Por ello, el hecho de que el Poder Judicial del Estado de M. no haya presentado el estudio actuarial en comento, no podría llevar a justificar la invasión de esferas por parte del Poder Legislativo, y mucho menos a estimar que no deban otorgarse los recursos necesarios para pagar la pensión que es materia de la presente controversia.


Máxime que, aun cuando se considerara que el Poder Judicial estaba obligado a presentar el referido estudio, lo cierto es que el incumplimiento a la obligación en comento, si fuese el caso, sólo podría dar lugar a la responsabilidad administrativa o a la imposición de alguna de las sanciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios(39) o en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.,(40) pero ello en modo alguno podría incidir o afectar lo resuelto por esta Suprema Corte en relación con la invasión de esferas de competencia.


Aunado a lo anterior, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 26, último párrafo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.,(41) el Congreso del Estado de M. está facultado para solicitar toda la información y documentación que considere necesaria para la valoración, dictamen, discusión y votación informada de la iniciativa de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos.


Por lo que, si para autorizar o no el presupuesto solicitado por el Poder Judicial –y en especial el aumento para pago de pensiones solicitado mediante oficios números CJE/5510/2015 y CJE/MMCVCL/2154/2016, de uno de septiembre de dos mil quince y treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis– el Congreso consideraba necesaria la exhibición de los estudios actuariales correspondientes, debió requerírselos, y si no lo hizo, resulta injustificado que ahora pretenda excusarse en la falta del referido informe, para no otorgar los recursos necesarios para el pago de las pensiones respectivas.


Precisado lo anterior, debe decirse que el efecto de la invalidez parcial decretada por esta Suprema Corte no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada, y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, deberá:


1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


2. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


Finalmente, resulta claro que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado de M. no responde a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en materia de Seguridad Social.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, por unanimidad de votos, al resolver, entre otras, la controversia constitucional 126/2016, en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Dos Mil Ciento Veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas, y en contra de consideraciones. Ausente el M.A.P.D..


Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO E.M.M.I.




PONENTE



MINISTRO J.F.F.G.S.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo, transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Fojas 1 a 26 de este expediente.


2. Los conceptos de invalidez hechos valer por el poder accionante se sintetizarán y analizarán en el considerando correspondiente de este fallo.


3. Foja 124 de este expediente.


4. Fojas 125 a 127 ibídem.


5. Fojas 140 a 156 y 167 a 184 ibídem.


6. Los argumentos vertidos en las contestaciones de demanda se atenderán en el considerando de estudio respectivo de esta sentencia.


7. Fojas 346 a 384 ibídem.


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


10. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


11. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


12. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"k) El veinte de noviembre;

"...

"m) Los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal."


13. Carácter que se le reconoce al ser un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme a lo acreditado en los autos de la controversia constitucional 244/2017, y en términos del artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de M..


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. "Artículo 34. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


16. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, materia constitucional, página 1371, con el número de registro digital: 183580.


17. Fojas 358 a 383 del expediente.


18. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


19. Fojas 190 a 302 del expediente.


20. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


21. Fojas 186 a 188 del expediente.


22. Reverso de la foja 309 del expediente.


23. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


24. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.."


25. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


26. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXII, octubre de 2005, tesis P./J. 135/2005, página 2062.


27. En el decreto de creación de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., el legislador consideró:

"Que ha sido preocupación del Gobierno del Estado de M., el otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar. Dentro de los propósitos del servidor público y de este Gobierno, el Ejecutivo ha instrumentado la creación de un instituto que cumpla con los requerimientos económicos de los servidores públicos al servicio del Estado. En la composición de este instituto participan los trabajadores de los tres poderes por conducto de sus representantes sindicales o los que designen éstos, así como un representante del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Finanzas, un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto, un representante de la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno y un representante de la Oficialía Mayor, obedeciendo esta composición a que directamente serán los beneficiarios los que conozcan y participen en las autorizaciones de los créditos que se otorguen. De esta manera, que mejor que los servidores públicos puedan estar conscientes de las cuotas o aportaciones que deben hacer para formar y robustecer el patrimonio de esta institución que se propone crear.

"Que esta iniciativa contempla las tres formas de crédito, el quirografario al cual tiene derecho el servidor público que haya hecho aportaciones al instituto por un periodo mínimo de seis meses, el importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años de servicio y el monto de sus percepciones, este préstamo lo cubrirá el deudor con abonos iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se le concederá al trabajador un nuevo préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior sin embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la fecha en que fue concedido, seis quincenas.

"Que el préstamo especial se otorgará en aquellos casos que por las propias circunstancias del servidor público ameriten un minucioso análisis por los Miembros del Consejo Directivo para que éste pueda otorgar el Crédito.

"Que el préstamo hipotecario se otorgará por acuerdo del Consejo Directivo a los servidores públicos con más de tres años de cotización al instituto y el cual se cubrirá en un plazo que no exceda de quince años.

"Que por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., ha tenido a bien expedir la siguiente: ..."


28. De conformidad con el artículo 25, fracción III, de la ley en cuestión, uno de los entes obligados es el Poder Judicial del Estado de M..

Además, los artículos 26 y 27 de la ley en cita disponen:

"Artículo 26. Los entes obligados tienen a su cargo:

"I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del instituto, a los servidores públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o, en su caso, administrativa;

"II. Avisar al instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que ocurran las altas, bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de los afiliados;

"III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados;

"IV. Registrar el número de días laborados y la percepción constante de los afiliados;

"V. Enviar al instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la nómina de sus trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las retenciones por concepto de cuotas, créditos y aportaciones, así como las percepciones constantes de los afiliados o cualquier otro elemento que, al efecto, sea requerido;

"VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos, derechos u obligaciones que le solicite el instituto respecto de los afiliados;

"VII. Informar, cuando así lo solicite el instituto, situaciones específicas o genéricas, a efecto de verificar la información que sea proporcionada por los afiliados, y

"VIII. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto de la ley."

"Artículo 27. Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados."


29. Esto se corrobora con la lectura del presupuesto de ingresos y egresos de 2017 del citado instituto, así como de la nómina de trabajadores del Poder Judicial del Estado.


30. Por mayoría de ocho votos de los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; el M.J.F.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


31. Ello se invoca como hecho notorio, en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


32. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180538.


33. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180537.


34. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


35. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el uno de octubre de cada año, recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el quince de diciembre de cada año.

"Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de M., Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado."


36. De conformidad con el artículo 2, fracción X, de la propia ley, debe entenderse por "Entidades federativas: los Estados de la Federación y la Ciudad de México".


37. "Artículo 5. Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de las entidades federativas se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales de desarrollo y los programas derivados de los mismos, e incluirán cuando menos lo siguiente:

"I.O. anuales, estrategias y metas;

"II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los criterios generales de política económica.

"Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

"III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;

"IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y

"V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.

"Las Leyes de Ingresos y los presupuestos de egresos de las entidades federativas deberán ser congruentes con los criterios generales de política económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente."


38. "Artículo 10. Las iniciativas de Ley de Ingresos y proyectos de presupuesto de egresos se deberán elaborar conforme a lo establecido en la presente ley, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tomando como base los objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño.

"Para el Poder Ejecutivo, las iniciativas de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos deberán ser congruentes con el plan estatal de desarrollo y los programas autorizados que deriven de los mismos, debiendo incluir cuando menos lo siguiente:

"...

"V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente."


39. Título quinto

De las sanciones

Capítulo único

"Artículo 61. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 62. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda de las entidades federativas o de los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

"Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

"Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad."

"Artículo 63. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable."

"Artículo 64. Los funcionarios de las entidades federativas y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal."

"Artículo 65. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes."


40. "Capítulo X

De las responsabilidades

"Artículo 59. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, y de las que de ella se deriven, será sancionado en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás normativa aplicable."


41. "Artículo 26. ...

"El Congreso del Estado de M., por conducto de la presidencia de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, o bien, de la presidencia de la mesa directiva, estará facultado para solicitar toda la información y documentación necesaria para la valoración, dictamen, discusión y votación informada de la iniciativa de Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos."

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