Ejecutoria num. 322/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 322/2019. MUNICIPIO DE TEZOATLÁN DE SEGURA Y LUNA, OAXACA. 17 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y LA MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 322/2019, promovida por el síndico municipal del Ayuntamiento de Tezoatlán de S. y Luna, Oaxaca, en contra del poder ejecutivo del estado.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia fue presentada por el síndico ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de octubre de 2019.(1)


2. En el escrito, el municipio actor argumenta, en esencia, que resulta contrario a derecho la retención de los enteros quincenales que, por concepto de participaciones de Ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación y de aportaciones federales Fondos II y IV del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación se corresponden al municipio por el ejercicio fiscal 2019, sobre los meses vencidos y no pagados.


3. Por lo anterior, el municipio considera que las conductas omisas en que incurrió el poder demandado transgreden el orden constitucional en su agravio, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de las aportaciones derivadas de las participaciones y aportaciones federales que, aduce, le corresponden.


4. Trámite de la demanda. Por auto de 18 de octubre de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 322/2019, así como enviarlo al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente.(2)


5. En consecuencia, el Ministro instructor admitió la demanda mediante acuerdo de 22 siguiente,(3) en el que tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


6. Asimismo, consideró como demandado al poder ejecutivo del Estado de Oaxaca y ordenó emplazarlo para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestaran lo que a su interés legal conviniera. De igual forma, no reconoció dicho carácter a la Secretaría de Finanzas de Oaxaca, al estar subordinado al poder demandado.


7. De igual manera, solicitó al ejecutivo local rindiera informe circunstanciado en relación con los pagos recibidos por Aldegunda de la L.A.C. cuando fungió como presidenta o encargada de la presidencia municipal de los fondos de participaciones y aportaciones federales y, en su caso, sobre la retención o suspensión de los pagos correspondientes por dichos conceptos.


8. Por otro lado, solicito al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que remitiera copia certificada del expediente JDC/99/2019 y las actuaciones derivadas del mismo.


9. Finalmente, el Ministro instructor ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, en términos de los artículos 10, fracción IV, y 26 de la ley reglamentaria en materia de controversias constitucionales.


10. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el síndico único narró los hechos que antecedieron a las omisiones eclamadas, y, en esencia, los siguientes razonamientos de invasión de competencia:


a) No existe norma federal o local que faculte a los poderes del Estado de Oaxaca para retener, aun provisionalmente, el entero de las cantidades de dinero que le corresponden a la hacienda municipal, porque los recursos provenientes de los fondos de participaciones que le corresponden al municipio son parte de su patrimonio.


b) De conformidad con los artículos 9, 49, 50 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, sólo bajo los casos de excepción es posible que se retengan a las entidades federativas y sus municipios las participaciones o aportaciones federales, sin que en el caso ello hubiera ocurrido para que el ejecutivo local actuara de ese modo.


c) La retención es contraria al artículo 16 constitucional, al carecer de debida fundamentación y motivación.


11. Contestación de la demanda. El Poder Ejecutivo de Oaxaca, a través del Consejero Jurídico del Gobierno Estado, depositó el escrito de forma oportuna el 13 de enero de 2020 ante la oficina de Correos de Oaxaca, Oaxaca.(4)


12. El titular del Ejecutivo local señaló, como antecedentes para justificar su actuación, que:


a) El 1 de julio de 2018 se llevaron a cabo elecciones para la administración 2019-2021 del Municipio de Tezoatlán de S. y Luna y se dio constancia de mayoría y validez el 5 siguiente respecto de las personas elegidas, por lo que, derivado de lo anterior, el 21 de febrero de 2019 Aldegunda de la Luz A.C., encargada, del despacho de presidencia municipal, solicitó la entrega de los recursos económicos correspondientes a los ramos 28 y 33, lo cual fue proporcionado mediante transferencia electrónica interbancaria en relación con las ministraciones de enero a abril de 2019 del Ramo 28 y de enero a marzo de 2019 del Ramo 33. No obstante, el 16 de abril de 2019 la Secretaría de Finanzas fue notificada por la Secretaría General de Gobierno sobre la cancelación de credenciales y sellos expedidos a los concejales Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros y otros, debido a a que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano expediente JDC/36/2019 y acumulado JDC/44/2019, promovido por A.C.C. y M.C.M., el 11 de abril de 2019 esencialmente para el efecto de reconocer a la primera como presidenta municipal y se revocan las actas en las que se designó al segundo como presidente municipal y a Aldegunda de la L.A.C. como encargada del Despacho del Ayuntamiento.


b) En contra de dicha determinación, M.C.M. promovió juicio ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual dictó resolución el 9 de mayo de 2019 en el sentido de revocar la determinación del tribunal local y, por ende, el Congreso del Estado nombrara de entre los integrantes electos el candidato a concejal que ocupará el cargo a P. municipal. Razón por la cual el poder ejecutivo local, para proteger la hacienda municipal, era imposible ministrar los recursos que correspondían al municipio, toda vez que en las revocaciones antes señaladas, también se incluyó la de las cuentas bancarias productivas y específicas para recibir los recursos económicos correspondientes y se transfirieron al fideicomiso de administración y pago que prevé el artículo 8-B, párrafos primero y segundo, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


c) La actuación del ejecutivo no envuelve una retención o suspensión de pago de los recursos económicos, sino que quedan pendientes en razón de un hecho notorio que provoca inseguridad jurídica, como son los problemas intermunicipales que se ventilaron ante instancias judiciales.


d) Mediante oficio de 22 de agosto de 2019, Aldegunda de la L.A.C., con el carácter de presidenta municipal, apoyada en el decreto 753 aprobado por el Pleno del poder legislativo en sesión ordinaria de 7 de agosto de 2019, solicitó a la Secretaría de Finanzas la entrega de los recursos mencionados, a lo cual el 29 de ese mes y año, la Procuraduría Fiscal del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca solicitó a la magistrada de la Sala Regional Xalapa del TEPJF señalara si el Congreso notificó a dicha funcionaria su designación como presidenta municipal y las acciones legales que se tomaron en relación con el Decreto; así como el estado procesal del incidente de inejecución de sentencia promovido por A.C.C.. A esta petición, la Sala Regional respondió que la sentencia había sido cumplida, toda vez que el Congreso había realizado el nombramiento de quien ocuparía la presidencia municipal.


e) Mediante oficio de 29 de agosto de 2019, la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Oaxaca, requirió a A.C. distinta documentación a fin de generar certeza jurídica a fin de que la hacienda municipal no se viera afectada por las determinaciones de los concejales, a lo que el 5 de septiembre siguiente dicha persona remitió el acta de cabildo en donde se realizó la instalación solemne del ayuntamiento, por lo que la entidad estatal inició la ministración de los recursos económicos. Sin embargo, A.C.C. hizo del conocimiento de la Secretaría de Finanzas la resolución en el JDC/99/2019 en el que se determinó que tenía un mejor derecho para ser nombrada presidenta municipal y que, por ende, se revocaba el Decreto 753 del poder legislativo de Oaxaca.


f) La presidenta municipal A.C.C. solicitó la ministración de recursos, pero se informó que seguirían en el fideicomiso debido a que existían irregularidades que reparar en relación con la integración del municipio y que las transferencias se harían una vez que el ayuntamiento autorizara el mecanismo de pago y señalara las cuentas bancarias productivas y específicas a nombre del municipio, para lo cual debían presentar copia certificada y/u original del acta de sesión de cabildo en donde se especificaran dichas cuestiones, así como que la presidenta municipal compareciera a ratificar las firmas y contenido del oficio de 24 de septiembre de 2019, del acta de reunión informativa y toma de acuerdos de 23 de septiembre de 2019 y el acta circunstanciada de 15 de septiembre de 2019 celebrada ante la Secretaría de Finanzas, al no tener certeza de las firmas. A dichos requerimientos se dio contestación el 23 de octubre de 2019, manifestando la imposibilidad de exhibirlos en razón de que las personas encargadas para ello abandonaron sus funciones. Tampoco señaló cuentas bancarias productivas y específicas.


g) El 21 de octubre la Procuraduría Fiscal del Estado informó a A.C.C. que los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33 fueron ministrados a Aldegunda de la L.A.C. cuando fungió como encargada de despacho y presidenta municipal de Tezoatlán y que, ante la falta de cuentas específicas notificadas a la Secretaría de Finanzas, era imposible transferir los recursos y ante tal situación, se requirió de nuevo una serie de documentos para demostrar la representación de los miembros del ayuntamiento. A dicho requerimiento se dio contestación el 27 de noviembre de 2019 y, una vez valoradas las constancias que se anexaron, la Secretaría de Finanzas solicitó a Fiduciaria BANORTE la trasferencia de los recursos económicos depositados, lo cual aconteció el 24 de diciembre de 2019.


13. Después de haber narrado los antecedentes, el poder ejecutivo de Oaxaca alegó la improcedencia y, por lo tanto, el sobreseimiento de la controversia constitucional con base en los argumentos que a continuación se abrevian:


a) Se actualiza lo previsto en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, toda vez que M.C.M. carece de legitimación para promover el medio impugnativo, pues no basta demostrar la personalidad que ostentó como síndico la credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca y un acta de protesta suscrita únicamente por 2 concejales de 6 que debieron haber integrado el órgano de gobierno municipal.


Aunado a que el 1 de enero de 2019 se instaló el ayuntamiento constitucional de Tezoatlán de S. y Luna, se tomó protesta, se asignaron las regidurías sin la presencia de M.C.M.. Luego, derivado de los procesos legales, en sesión de cabildo de 12 de agosto de 2019 el ayuntamiento constitucional se tomó protesta de ley y se asignaron las regidurías, sin la presencia de M.C.M., por lo que no hay constancia de que hubiera tomado protesta o se le hubiere asignado el cargo de síndico municipal; pues fue hasta el 27 de noviembre de 2019 que A.C.C., presidenta municipal, presentó las actas de sesión de cabildo por medio de las cuales se demostró la toma de protesta de ley y que se confirió el cargo de síndico municipal a M.C.M. el 22 de noviembre de 2019; es decir, después de haber sido presentada la demanda de controversia constitucional.


b) En otro orden, el poder demandado señala que también podría actualizarse lo previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que -a su juicio- no existe el acto reclamado. Esto, pues se acredita con las constancias que se anexan a la contestación de demanda que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado ha ministrado de forma legal al municipio los recursos económicos que demandó.


c) De igual manera, el demandado invoca el sobreseimiento de la controversia constitucional ante la inexistencia de conceptos de invalidez, pues el municipio actor no vierte argumentos lógicos jurídicos el motivo por el que dicen se realizó la retención o suspensión de los recursos económicos provenientes del ramo 28 y 33 fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación.


d) Insiste en que, al no existir la retención o suspensión de los recursos que corresponden al municipio, no se invade esfera competencial alguna que pueda ser alegada a través de la controversia constitucional.


e) Señala que la presentación de la demanda es extemporánea, toda vez que se reclama la suspensión de recursos económicos correspondientes al ejercicio fiscal 2019 y, por esa razón, el actor debió impugnarlos desde el 1 de enero de 2019 o, en su defecto, en la primera quincena de esa mensualidad. Máxime que la situación jurídica que se generó en el ayuntamiento fue por decidir qué concejal ocuparía el cargo de Presidenta Municipal y no así de Síndico, por lo que válidamente M.C.M. pudo haber promovido la controversia constitucional desde el 1 de enero de 2019.


14. Posteriormente, dio contestación a los hechos señalados por el actor en el escrito inicial de demanda y manifestó lo que a su derecho estimó conveniente.


15. Finalmente, refutó los conceptos de invalidez formulados por el actor, bajo la base de que la totalidad de los recursos económicos habían sido ministrados y que, por ende, en ningún momento se suspendió o retuvieron los recursos económicos que por ley corresponden al municipio y que, en su caso, se transfirieron al fideicomiso para su cuidado hasta en tanto se resolviera la situación jurídica del ayuntamiento; pero que, una vez que hubo certeza jurídica y se proporcionaron las cuentas bancarias del municipio del 27 de noviembre de 2019, se procedió a proporcionar dichos recursos.


16. Aunado a lo anterior, refutó, nuevamente, la personalidad jurídica de M.C.M. como síndico municipal y objetó la firma de la demanda de controversia constitucional


17. Referencia a la opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


18. Desistimiento. Mediante escrito de 25 de febrero de 2020, M.C.M., síndico del municipio actor, presentó escrito de desistimiento ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido el 27 de febrero de 2020.


19. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el 10 de marzo de 2020(5) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


20. Avocamiento. El Ministro instructor solicitó radicar el asunto en la Primera Sala, al estimar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno; petición que se acordó de conformidad mediante acuerdo de 8 de octubre de 2020.


II. COMPETENCIA


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i, de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tezoatlán de S. y Luna y el poder ejecutivo del Estado de Oaxaca, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


22. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


23. En su escrito de demanda, el municipio actor señaló como actos impugnados la falta de ministración de los recursos correspondientes al ejercicio fiscal 2019 de las participaciones fiscales federales, a través de los siguientes fondos:


a) Fondo General de Participaciones (FGP)


b) Fondo de Impuestos Especiales de Producción y Servicios (IEPS)


c) Fondo del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN)


d) Fondo de Fiscalización y Recaudación (FOFIR)


e) Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (FOCO-ISAN)


f) Fondo de Compensación (FOCO)


g) Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diesel (FOGADI)


h) Fondo de Fomento Municipal (FFM)


24. De dichos fondos, el municipio actor alega la falta de entrega de $12’038,067.00 (doce millones treinta y ocho mil sesenta y siete pesos 00/100 M.N., repartidos de la siguiente manera desde enero hasta septiembre de 2019:


Ver falta de entrega

25. Igualmente, solicitaron los recursos de enero a octubre de los Fondos para la Infraestructura Social Municipal y de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca, por un total de 30’935,869.23 (treinta millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 23/100 M.N., divididos de la siguiente manera:


Ver división

IV. IMPROCEDENCIA


26. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes, incluso del desistimiento del poder actor y la probable inexistencia de los actos reclamados, al actualizarse el sobreseimiento de la presente controversia constitucional en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(7) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i, de la Constitución Federal.(8)


27. Lo anterior es así puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, las únicas violaciones constitucionales que son objeto de análisis en las controversias constitucionales son "las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal". Esto delimita los conflictos que se estudian en esta vía a aquellos que "versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional".(9)


28. Ahora bien, este Alto Tribunal ha reconocido que las violaciones constitucionales que versen sobre la invasión, vulneración o afectación de las esferas competenciales trazadas en la Constitución pueden estudiarse en esta vía. Sin embargo, este entendimiento amplio del principio de afectación siempre debe ser entendido en el contexto de una afectación a los ámbitos competenciales de los órganos del Estado. Así, se tiene que la controversia constitucional resulta improcedente cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones a i) cláusulas sustantivas, distintas a las competenciales; y, ii) de estricta legalidad.(10)


29. En este sentido, el último criterio del Tribunal Pleno sobre el reclamo de los municipios por omisiones en la entrega de recursos por parte de los Estados es que, por regla general, dicho reclamo no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales, de modo que no se actualiza un interés legítimo por parte de los municipios.(11)


30. En este sentido, cuando los municipios impugnan la falta de entrega de los recursos que les corresponden, ya sea en virtud de aportaciones federales o de algún convenio celebrado con el Estado, lo que en realidad reclaman es la falta de cumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal o de alguna otra disposición secundaria. El análisis de este reclamo, entonces, únicamente entraña la verificación de si los recursos efectivamente fueron transferidos en los plazos previstos, lo que es una cuestión de mera legalidad.


31. Por lo anterior, estos asuntos no implican la determinación del contenido y alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de ninguna otra disposición de la Constitución Federal. No obstante, lo anterior no prejuzga sobre la facultad de los poderes ejecutivos locales de entregar los recursos reclamados, ni se tiene que éstos puedan ejercer facultades que se encuentran reservadas expresamente a los municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Así, el único aspecto a analizar es si los montos reclamados fueron transferidos en los plazos establecidos; aspecto que, remarca el Tribunal Pleno, es de mera legalidad.


32. En el caso que nos ocupa, el Municipio actor reclama la omisión de entrega de los recursos que le correspondían por concepto de participaciones federales; lo cual, en términos del último criterio del Tribunal Pleno, implica un reclamo de mera legalidad, pues aun cuando el Municipio actor argumenta una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, dicho argumento deriva de un mero incumplimiento de plazos establecidos en normas legales. El Municipio, entonces, carece de interés legítimo en la presente controversia.


33. En otras palabras, de la sola lectura de la demanda es factible advertir que la litis que pretende el actor se dilucide a través de una controversia constitucional, se trata de un aspecto de legalidad, consistente en verificar si se habían realizado transferencias de recursos a los municipios en los plazos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal y las demás disposiciones secundarias aplicables.


34. De ello se advierte que el caso planteado no se refiere al análisis de las esferas competenciales del municipio ni de la entidad federativa, así como tampoco a la probable invasión de éstas, sino de la verificación de si se habían realizado, o no, pagos en términos y plazos previstos por normas de mera legalidad.


35. Por ende, tal circunstancia es susceptible de advertirse en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, con lo cual se puede tener la certeza y plena seguridad de la actualización de la causa de improcedencia invocada en el acuerdo recurrido, sin que resulten necesarios otros elementos de prueba, mucho menos el ejercicio de la facultad de prevención ni la de mejor proveer, que establecen los artículos 28 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Todo ello, en congruencia con las pautas establecidas en el precedente del recurso de reclamación 150/2019-CA derivado de la Controversia Constitucional 279/2019.


36. Por lo tanto, no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no es propio de resolución a través de la controversia constitucional; pues no se relaciona con la determinación del alcance y contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para con ello establecer facultades del municipio actor o del estado demandado, ni su invasión por otro ente estatal.


37. Cabe agregar que esta Sala no pasa inadvertido que en diversos precedentes ha declarado procedentes e incluso fundadas diversas controversias constitucionales análogas a la planteada por el Municipio actor.(12) No obstante, dichos pronunciamientos son anteriores a la nueva reflexión del Tribunal Pleno en la que se definió el criterio sintetizado en párrafos anteriores y que implica la improcedencia y, por lo tanto, el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, aun cuando esta Primera Sala no comparte dicha decisión.


V. DECISIÓN


38. En los términos expuestos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional por los actos reclamados al Poder Ejecutivo local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(13) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i, de la Constitución Federal,(14) pues el Municipio actor carece de interés legítimo en la presente controversia.


39. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.(. y la Ministra Presidenta A.M.R.F..


Firman la presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA


MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT


PONENTE


MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA


R.M.P.








________________

1. Del expediente en que se actúa fojas 1 a 20.


2. I., foja 28.


3. I., fojas 29 a 32 vuelta.


4. Fojas 549 a 652.


5. I., fojas 673 a 674.


6. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]".


7. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

[...]


8. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

[...]


9. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad". Precedente: Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ausente: E.M.M.I.P.: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


10. I..


11. Recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA, derivados de las controversias constitucionales 279/2019 y 252/2019 respectivamente. El primero de los asuntos fue resuelto por el Tribunal Pleno en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve, mientras que el segundo en la sesión del día cinco del mismo mes y año.


12. Véanse por ejemplo las controversias constitucionales 120/2016, 140/2016, 93/2019 o 140/2019, todas ellas resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. Citado supra, nota 10.


14. Citado supra, nota 11.

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