Ejecutoria num. 318/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Versión electrónica, 7
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 318/2015. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., CON RESERVA SOBRE EL GRADO DE PROFUNDIDAD DEL ANÁLISIS DE LA EVALUACIÓN DE LAS PREGUNTAS Y LAS RESPUESTAS RESPECTIVAS, A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.J.R.C.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión administrativa identificado al rubro; y


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal el nueve de noviembre de dos mil quince, **********, participante en el Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Mérida, Yucatán, interpuso revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican:


"1) La resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil quince, por medio de la cual dio a conocer la Lista de Participantes que en el Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, Sede Mérida, Yucatán, pasan a la Segunda Etapa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de octubre siguiente.


2) Los resultados de la primera etapa del Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, Sede Mérida, Yucatán, publicados tanto en la pantalla electrónica del Instituto de la Judicatura Federal, como en cualquier otro medio de comunicación oficial.


3) El cuestionario a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y aplicado en la primera etapa del Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, Sede Mérida, Yucatán; específicamente, en las preguntas que serán materia de agravio.


4) El sistema de selección o evaluación utilizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los participantes que pasaron a la segunda etapa del Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, Sede Mérida, Yucatán, con relación al suscrito".


SEGUNDO. Auto admisorio y trámite. Con motivo de la recepción del informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal **********, del recurso de revisión administrativa, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, el M.P. en funciones de este Alto Tribunal tuvo por admitido el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, registrándolo con el número 318/2015; se admitieron las pruebas ofrecidas por el recurrente y se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera otras mencionadas por aquél.


Por otra parte, en el acuerdo señalado se tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal, también se admitieron las pruebas que se acompañaron a aquél y se dio vista al promovente con los documentos de mérito para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniese; finalmente, se determinó que los autos fueran turnados, para su estudio, al Ministro J.M.P.R..


Mediante auto de quince de febrero de dos mil dieciséis se declaró precluido el derecho de la inconforme para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con el informe rendido y las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal por escrito de doce de noviembre de dos mil quince; asimismo, se tuvo por recibido el oficio número ********** signado por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con el que dio cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo admisorio, remitiendo las pruebas solicitadas y con las cuales se ordenó dar vista al recurrente, para lo cual podía acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclarando "que el plazo fijado transcurrirá a partir del primer día en el que materialmente tenga acceso a dicha consulta, en la inteligencia de que ese plazo iniciará a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis"; o bien, ingresar a la página de intranet de este Alto Tribunal.


El once de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo al promovente desahogando la vista ordenada en auto de quince de febrero de dos mil dieciséis; asimismo, se tuvieron por interpuestas la primera y segunda ampliaciones de agravios hechas valer por el recurrente, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, con las cuales se ordenó dar vista al Consejo de la Judicatura Federal.


En proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis se tuvo por presentado el informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal **********, relativo a la primera y segunda ampliaciones de agravios formuladas por el recurrente, por lo que también se mandó dar vista a este último con dicho informe.


Por auto de once de abril de dos mil dieciséis, se tuvo al promovente desahogando la vista ordenada en proveído de veintinueve de marzo del año en curso; asimismo, se ordenó dar vista a las personas que fueron favorecidas con las resoluciones impugnadas, con las constancias que integran el expediente, para que alegaran lo que a su derecho conviniera.


Finalmente, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis se determinó precluido el derecho de los terceros interesados, sin que hubieren realizado manifestación alguna; razón por la cual, al considerar que no existía pendiente ningún otro trámite por desahogar, se ordenó enviar el asunto a la Comisión 83 denominada "Concursos del Vigésimo Segundo al Vigésimo Séptimo para la designación de Jueces de Distrito" cuyo Ministro responsable es el Ministro A.P.D., en debido acatamiento a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafos primero y quinto, así como 100, párrafos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122 y 123, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Punto Segundo, fracción X y XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de diversos actos del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los cuales se estima que se requiere su intervención, dada la trascendencia de las resoluciones impugnadas.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de la revisión. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y la parte recurrente se encuentra legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que impugnó la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Mérida, Yucatán, por haber sido excluido de ésta.


Son aplicables en el caso a estudio las tesis aisladas números P.XXXI/97 y P.XXIV/99, de rubros y textos siguientes:



"REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación".(1)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. Como el recurso de revisión administrativa tiene como objetivo garantizar la legalidad de la designación de que se trate, esto es, que se efectúe siguiendo los criterios acordes con los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia, resulta procedente el promovido por el aspirante que hubiese sido rechazado y no pudo continuar con la segunda etapa del concurso de oposición interno, pues de otra manera se podría dar lugar a que en una eliminación primaria se negara el acceso al concurso a los funcionarios que cumplieran con todos los requisitos exigidos, sin base para ello, impidiéndoles indefinidamente el ascenso que buscan, sin darles oportunidad de defenderse".(2)


El recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo siguiente:


• La lista de participantes que accedieron a la segunda etapa en el Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Mérida, Yucatán, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de octubre de dos mil quince.


• Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes tres de noviembre siguiente, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado.


• Conforme a lo anterior, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para promover el recurso de revisión administrativa, transcurrió del miércoles cuatro al martes diez de noviembre de dos mil quince.


• Se deben descontar de dicho cómputo, por ser inhábiles, el sábado siete y domingo ocho de noviembre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Por tanto, si el recurso de revisión administrativa se presentó en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal el nueve de noviembre de dos mil quince, resulta claro que fue oportuna su presentación.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/99 cuyo rubro y texto son


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o J. de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen".(3)


TERCERO. Oportunidad y legitimación de la primera y segunda ampliaciones de agravios. También fue oportuna la presentación de los escritos, mediante los cuales el recurrente amplió sus agravios, por lo siguiente:


• Las ampliaciones de agravios se hicieron en relación con el acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciséis, con el que se le dio vista con el informe y las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal, el cual le fue notificado personalmente por conducto de su autorizado, el veinticinco de ese mismo mes y año.


Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 41/2012 (10ª), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL." el plazo para presentar el escrito de ampliación de agravios es de cinco días hábiles, siguientes al en que se tenga conocimiento de datos novedosos.


En esta tesitura, para combatir los hechos novedosos que se le dieron a conocer, el plazo de mérito trascurrió del viernes veintisiete de febrero al jueves cinco de marzo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar de dicho cómputo, por ser inhábiles, el sábado veintiocho de febrero y domingo uno de marzo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consecuentemente, si el recurrente presentó los escritos de la primera y segunda ampliación de agravios el dos y cuatro de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta oportuna su promoción.


Finalmente, quien suscribe los ocursos de ampliación es el propio revisionista, cuya legitimación ya fue reconocida con anticipación.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de sus antecedentes, los cuales son:


Ver antecedentes

QUINTO. Agravios. En el recurso de revisión administrativa, primera y segunda ampliación de agravios, la parte recurrente formuló, en esencia, los agravios que enseguida se sintetizan de acuerdo a la metodología con la que se estudiará más adelante el asunto.


1. Agravio en el que se controvierte la validez del concurso bajo diversas perspectivas. La parte recurrente, aduce que se violan los derechos de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque conforme a la citada valoración, no es posible jurídicamente considerar válido un examen en el que más del cincuenta por ciento de los reactivos presentó diversas irregularidades, toda vez que genera un estado de incertidumbre, al desconocerse cuáles reactivos pudieran considerarse correctos a apreciación de las autoridades del Consejo. Que, además, con ello no se logran los objetivos de imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo que se busca en los juzgadores de Distrito, por lo que lo correcto era que se hubiera declarado nulo todo el cuestionario.


2. En sus argumentos controvierte la fundamentación y motivación que originó la determinación de revaluación. Aduce que se infringe el artículo 16 de la Constitución Federal, ante los siguientes eventos:


• La resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintiocho de octubre de dos mil quince, no precisa cuáles fueron los parámetros que sirvieron de base para determinar "que dichas personas" fueron las que obtuvieron la calificación requerida para pasar a la segunda etapa y continuar con el concurso de mérito, lo que deja en estado de indefensión al promovente.


• En la mencionada resolución de veintiocho de octubre de dos mil quince no se expusieron las razones y fundamentos de derecho por los cuáles se consideró procedente la aprobación de la propuesta presentada por la Comisión de Carrera Judicial, con relación a la modificación de los reactivos del cuestionario relativo, ni la valoración de los cien reactivos.


a) Agravio en contra de la disminución de los 100 reactivos requeridos. Aduce que al haber sido declarado nulos veintiséis reactivos, debió hacerse la recalificación partiendo de la base de los setenta y cuatro reactivos como el cien por ciento y así promediar los aciertos de los participantes; ya que la forma en que se hizo "privilegió a los que tuvieron la fortuna de equivocarse en esos reactivos, sin tener ninguna base objetiva", debido a que quienes tuvieron una calificación menor a setenta y cinco puntos, con la recalificación obtuvieron una calificación superior que les permitió pasar a la segunda etapa.


b) Agravio en el que se aduce violación al principio de igualdad con relación a los que no pasaron desde un inicio a la segunda etapa. Alega que se vulneró el derecho de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional y que existe un trato discriminatorio en su contra, debido a que los parámetros de calificación no fueron iguales para todos. Que es así, ya que si los participantes que se encuentran en la lista impugnada y que se ubicaban en una misma situación que él, inicialmente obtuvieron una calificación inferior a ochenta y cinco y, con posterioridad, con motivo de una "revaluación", derivada de la anulación de diversas preguntas, obtuvieron la calificación requerida para pasar a la segunda etapa, resulta discriminatorio que el recurrente haya mantenido la misma calificación, máxime que al haber habido una eliminación de preguntas, el porcentaje que debió servir de base para la nueva evaluación resultó inferior, ya que el cien por ciento ya no se establece sobre las cien preguntas y, además, porque tampoco podrían eliminarse las respuestas que acertó, toda vez que respecto de la persona que obtuvo una calificación superior a ochenta y cinco puntos, se respetó su calificación de la primera evaluación.


3. Agravios en relación con las pruebas aportadas por el Consejo de la Judicatura Federal. Señala que en las pruebas con que se le dio vista, se advierte que el Instituto ya había determinado que 44 personas pasarían a la segunda etapa y que, de acuerdo con la tabla de calificaciones, él ocupó el lugar 44, sin que hubiera sido llamado a presentar el examen de la segunda etapa. Que, por tanto, hay una completa inequidad y falta de fundamentación y motivación, ya que eso tenía que haberse respetado, máxime que en los otros concursos sí se respetó dicha tabla.


4. Se aducen manifestaciones en contra de la evaluación de los reactivos que se llevó a cabo por 1era vez por el Instituto de la Judicatura Federal (antes de la revaluación del Consejo de la Judicatura Federal) y después de la revaluación. Expone que en cuanto a los reactivos 6, era confuso y que también era correcta la respuesta "de oficio" (opción a); 25, era confuso; 46, que la opción correcta era el inciso "a)"; 63, era confuso y la primera y tercera opciones (a y c) eran correctas; 74, era confuso y también era correcta la opción "b)"; respecto a las preguntas 78 y 91 privilegian la memorización; en relación con los reactivos 87 y 94, aduce que las preguntas y respuestas no son claras ni precisas, ya que tienden a ofuscar la memoria y confundir al participante.


Aduce que de los medios de convicción ofrecidos por el Consejo de la Judicatura Federal se desprende que fueron anulados los reactivos 7, 8, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 24, 29, 37, 56, 57, 67, 71, 77, 78, 81, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 99 y100 y que, en relación con ello, del cuestionario que contiene los reactivos anulados y las respuestas con la justificación, se advierte que el recurrente contestó correctamente las preguntas 7, 8, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 24, 29, 37, 57, 67, 71, 77, 81, 90, 92, 93, 99 y 100, de manera que la anulación por los motivos expresados por el Consejo de la Judicatura Federal no debe pararle perjuicio al promovente.


SEXTO. Precisión. Es importante precisar que las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el presente medio de impugnación consisten en revisar si la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal establece los procedimientos y evaluación de los participantes de los concursos de oposición, así como las determinaciones que lleve a cabo durante el desarrollo de esos certámenes, se ajusta a los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sus Acuerdos Generales, los cuales derivan, pormenorizan y complementan las disposiciones de los ordenamientos jurídicos citados en primer término, puesto que todo este marco normativo no sólo es vinculante para los concursantes, sino también para el propio Consejo.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LOS CONCURSOS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. Conforme a los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano especializado, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tiene la atribución exclusiva de aplicar lo relativo al sistema de carrera judicial en los términos fijados por la Ley Orgánica de dicho Poder, para lo cual nombrará y adscribirá a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca dicha Ley, la cual le confiere la atribución de que, según las necesidades imperantes y que dicho órgano, por su propia naturaleza y facultades, conoce, establezca esos criterios. Así, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el mencionado Consejo tiene la atribución de emitir la convocatoria de los concursos para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, lo que implica que en su ejercicio tiene la libertad de fijar los requisitos que aquélla contendrá, en la inteligencia de que deben ser afines a los principios constitucionales rectores de la carrera judicial, con las bases previstas por la ley para su procedimiento y de acuerdo a los requisitos inherentes a la persona que, para ocupar tales cargos, prevé la propia Ley Orgánica, así como para decidir en qué momento se requiere realizar tales convocatorias, conforme a las necesidades imperantes en determinada época, las plazas a cubrir, etcétera, y además, tiene la atribución de efectuar los procedimientos necesarios para la ratificación de los Magistrados y J.F., así como la vigilancia de su correcta labor y, en su caso, de seguir los procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes."(4)


Cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122, dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


Lo cual es relevante puesto que el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente para para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que incidan en el mecanismo mediante el cual se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito estén apegadas al marco normativo aplicable.


Lo expuesto con antelación, se ve reflejado en la tesis P.X., que a la letra dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. "El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma".(5)


En virtud de lo anterior, es menester resaltar que este Alto Tribunal ejercerá sus facultades tomando en cuenta las pruebas afectas a los expedientes que se encuentran localizables en el repositorio denominado "Sistema de consulta de medios de prueba ofrecidos por el CJF en relación con los concursos: 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º".


SÉPTIMO. Análisis del agravio en el que se controvierte la validez del concurso bajo diversas perspectivas. En este apartado se analizan en conjunto aquellos agravios en los que se aduce lo siguiente:


a) Se combate el cuestionario en el sentido de que no es posible jurídicamente considerar válido un examen en el que más del cincuenta por ciento de los reactivos presentó diversas irregularidades y, por lo cual, debe declararse nulo.


b) Se controvierte la fundamentación y motivación que originó la determinación de revaluación, puesto que no precisa cuáles fueron los parámetros que sirvieron de base para determinar que las personas que pasaron a la segunda etapa fueron las que obtuvieron la calificación requerida para ello; además de que no se expusieron las razones y fundamentos de derecho por los cuáles se consideró procedente la aprobación de la propuesta presentada por la Comisión de Carrera Judicial, con relación a la modificación de los reactivos del cuestionario relativo.


c) Se aduce que se transgrede el principio de igualdad con relación a los que no pasaron desde un inicio a la segunda etapa, pues no existe justificación para que a ellos se les dé un trato diferente al respetar su examen.


De la lectura del planteamiento identificado en el inciso a), se puede observar que la idea central del argumento es cuestionar la validez del concurso con la finalidad de que se declare nulo o desierto; sin embargo, el motivo que al efecto aduce, el Pleno de este Alto Tribunal considera que conforme a lo pretendido, deviene jurídicamente ineficaz, por las razones que a continuación se exponen.


La finalidad del recurso de revisión, es privilegiar que los mecanismos mediante los cuales se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito se encuentren apegados al marco normativo aplicable y la pretensión esencial del recurrente al interponer el presente medio de defensa consiste en que de ser fundados los argumentos planteados, se le permita acceder a la segunda etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito.


Entre los derechos que se deben privilegiar en favor de los recurrentes, se encuentran los derechos adjetivos, que se conforman a través de diversos principios procesales; en ellos se prevé, entre otros, que a través de la interposición del medio de defensa no se perjudique a la parte recurrente.


En efecto, atento al principio general de derecho "non reformatio in peius", el juzgador tiene como obligación, al analizar un agravio, el que del estudio realizado no se actualice como resultado una situación más perjudicial para el inconforme; supuesto ante la cual, el medio de defensa en cuestión, con independencia de que pudiera resultar fundado, no sería procedente su análisis si con motivo de ello se le causara un perjuicio mayor, puesto que tal situación resultaría contraria al mencionado principio jurídico.


Así, el recurso de revisión administrativa no es excepción a lo aseverado, ya que igualmente, la finalidad que se persigue con la interposición del medio de defensa es que se resuelva favorablemente su pretensión, por lo que es deber de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación velar por no agravar la situación de la parte recurrente; sin que ello signifique que no se puedan considerar infundados o desestimarse los agravios planteados, sino que la interposición no produzca una situación dañosa de mayor alcance para el promovente.


En ese tenor, considerando la aspiración esencial al interponer el recurso de revisión administrativa, es menester señalar que no pueden ser atendidas aquellas manifestaciones que son contrarias a lo que pretende la parte recurrente, puesto que ello atentaría contra el principio de congruencia y el diverso principio supra citado, que, como se dijo, la razón justificativa radica en evitar un fallo más perjudicial en contraste con la situación inicial.


Ahora bien, como se relató al inició del presente considerando, la parte recurrente pretende acceder a la segunda etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito; no obstante, con sus afirmaciones pretende que se declare la nulidad o que se declare desierto el concurso en que participó, en virtud de que existieron diversas irregularidades.


Sobre el particular cabe señalar que, de atender a lo solicitado en el sentido de que se debió anular o declarar desierto el certamen en el que participó, ningún beneficio le aportaría, puesto que le traería como única consecuencia un resultado pernicioso, ya que ello equivaldría a apartarse de la finalidad del medio de defensa y del principio de "non reformatio in peius", previamente analizado.


Se afirma que se actualizaría un resultado negativo para la parte recurrente, toda vez que ello no le permitiría de ninguna manera acceder a la segunda etapa, puesto que una decisión de esa naturaleza (anulación o declaración de desierto del certamen) únicamente tendría por efecto dejar insubsistente el acto mencionado respecto del concursante.


Por lo tanto, el planteamiento en el que se aduce que el concurso en el que participó la parte recurrente se debe anular, es inoperante para lograr su pretensión, consistente en acceder a la segunda etapa de dicho certamen.


Finalmente, respecto de las manifestaciones sintetizadas en los incisos b) y c), es menester señalar que son inoperantes, en atención a que su estudio a nada práctico llevaría, puesto que, suponiendo sin conceder, aun cuando pudiere considerarse fundada su argumentación, lo cierto es que la parte recurrente no obtendría la puntuación necesaria para acceder a la segunda etapa.


En otras palabras, en el supuesto caso de que le asistiere la razón a la parte recurrente, ello implicaría que conservara la puntuación que por primera vez obtuvo al resolver el cuestionario, esto es "80 puntos", de acuerdo a las listas enviadas por el Consejo de la Judicatura Federal; calificación que es insuficiente para tener acceso a la segunda etapa.


Bajo este contexto, son inoperantes los planteamientos que anteceden en virtud de que su estudio no le reportaría beneficio alguno.


OCTAVO. Agravios en relación con las pruebas aportadas por el Consejo de la Judicatura Federal. En este agravio señala que en las pruebas con que se le dio vista, se advierte que el Instituto ya había determinado que 44 personas pasarían a la segunda etapa y que, de acuerdo con la tabla de calificaciones, él ocupó el lugar 44, sin que hubiera sido llamado a presentar el examen de la segunda etapa.


El argumento en análisis resulta inoperante, ya que con independencia de que de las pruebas remitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, específicamente de la denominada "Sustitución de la tarjeta contenida en el sobre del punto 83CDJ./031", se advierta que se precisó que para el caso del Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Mérida, Yucatán, existía un total de 44 concursantes aprobados y que de la diversa prueba relativa al "Reporte de calificaciones" del citado concurso, se observa que el recurrente era el número 44 de la lista relativa; lo cierto es que lo que se menciona en el "Reporte de calificaciones" se trata de un error mecanográfico, toda vez que de la Lista de participantes que en el Vigésimo Quinto concurso interno de oposición para la designación de jueces de Distrito sede Mérida, Yucatán, pasan a la segunda etapa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de octubre de dos mil quince, en relación con las calificaciones enviadas por el Consejo de la Judicatura Federal se desprende que la calificación mínima que obtuvo la persona numero 40 fue de 88 (ochenta y ocho) puntos, en tanto que el recurrente, situado en la posición 44, obtuvo 86 (ochenta y seis) puntos.


De ahí que si la calificación derivada de la revaluación (86 puntos) no es suficiente para integrar el grupo que obtuvo las más altas calificaciones (88 puntos) conforme a lo determinado en el punto Quinto de la Lista de participantes que en el Vigésimo Quinto concurso interno de oposición para la designación de jueces de Distrito sede Mérida, Yucatán, pasan a la segunda etapa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de octubre de dos mil quince; por ese motivo, lo asentado en la diversa prueba denominada "Sustitución de la tarjeta contenida en el sobre del punto 83CDJ./031" de ninguna manera podría aportarle ningún beneficio al recurrente, ya que la referida lista publicada en el Diario Oficial de la Federación constituye la determinación oficial de aquellos concursantes que pasan a la segunda etapa del concurso relativo. De ahí lo inoperante del agravio.


NOVENO. Análisis del agravio en el que se aducen manifestaciones en contra de la 1era y 2da evaluación de los reactivos que llevó a cabo el Instituto de la Judicatura Federal. La parte recurrente señala de manera específica las causas por las que considera que los reactivos 6, 25, 46, 63, 74, 78, 87, 91 y 94 del cuestionario aplicado en la primera etapa del concurso interno de oposición para J. de Distrito son incorrectos, al considerar que se apartan de los lineamientos establecidos en el sistema normativo conducente. Asimismo aduce que de los reactivos anulados, contestó correctamente el 7, 8, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 24, 29, 37, 57, 67, 71, 77, 81, 90, 92, 93, 99 y 100, por lo que ello no debe pararle perjuicio alguno.


Previo al estudio de los argumentos formulados por la parte recurrente, este Alto Tribunal considera necesario destacar dos hechos relevantes y que originaron la interposición del presente recurso de revisión administrativa.


I. El diecinueve de octubre de dos mil quince, con base en la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de jueces de distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León; y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California; el Instituto de la Judicatura Federal o sus extensiones en cada una de las ciudades mencionadas, aplicó el cuestionario escrito a los aspirantes que fueron aceptados para tal efecto, el cual constituye la primera etapa del certamen de que se trate, es decir, la etapa de selección de aquéllas personas que tendrán acceso a la oposición para ocupar el cargo por el que se concursa.


II. En vista de los resultados obtenidos en la aplicación del cuestionario de los certámenes en comento, el Consejo de la Judicatura Federal realizó un análisis de los reactivos que lo conformaron, en términos del artículo 21 del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el cual establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de J. de Distrito y la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos número 1/2006 (expediente varios 1/2006/P8) resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esta normatividad establece los lineamientos que se deben observar en la elaboración de las preguntas que integren el cuestionario y que, en síntesis, son los siguientes:


• Deberán atender al temario aprobado por la Comisión de Carrera Judicial, así como al material elaborado por el Instituto de la Judicatura Federal y su Comité Académico, que se establezca en la convocatoria.


• Tanto la interrogante como las respuestas deben ser claras y comprensibles e implicar la aplicación de la legislación o de un criterio jurídico obligatorio y vigente.


• Los reactivos deben prescindir totalmente de cualquier planteamiento cuya solución se base en la memorización de textos legales, tesis jurisprudenciales o conceptos doctrinarios.


• Tratándose de exámenes que se elaboren con base en respuestas de opción múltiple, sólo una respuesta puede ser posible.


Bajo esa perspectiva, como se ha mencionado, se llevó a cabo el análisis de cada uno de los reactivos que integran el cuestionario con la propuesta de modificación respecto de su evaluación, lo que tuvo como resultado una variación sustancial, según se puede apreciar de lo que a continuación se reproduce:


Ver reproducción

De la lectura del contenido de las anteriores inserciones se pone de manifiesto que se realizaron múltiples modificaciones que impactaron a diversos reactivos, quedando subsistentes 74 de ellos, todo lo cual fue resumido y clasificado por el Consejo de la Judicatura Federal de la siguiente manera:


Ver efectos de los reactivos

Para poder arribar a tal determinación, es necesario destacar que el Consejo de la Judicatura Federal, se sustentó fundamentalmente en diversas cuestiones esenciales, a saber:


• Válidos (sin observación): aquellas preguntas y respuestas que consideró que se ajustaban a los lineamientos del marco normativo aplicable y al temario elaborado ex profeso.


• Nulos: porque su justificación se fundamentó en una jurisprudencia que interpretó la Ley de Amparo abrogada; cuestionaban conceptos de la Ley de Amparo abrogada; su planteamiento era confuso; e implicaban memorización.


• Válidos para todos (opciones a, b, y c correctas): determinó que debían ser válidas para todos los sustentantes todas aquellas preguntas que podían ser contestadas con cualquiera de los incisos que se dieron como respuesta.


• Válidos por una opción correcta (error al calificar): determinó que respecto de dos reactivos el Instituto de la Judicatura Federal tuvo un error al calificar.


• Válidos en dos opciones correctas: evaluó que existían reactivos con dos respuestas posibles, por lo que se calificaron como correctos las dos opciones aplicables.


Ahora bien, tanto los lineamientos normativos aplicables relativos a todos los concursos de oposición apuntados al inicio del presente considerando, como los parámetros que el Consejo de la Judicatura Federal tomó como referencia para su determinación son relevantes para el análisis que se efectuará en este medio de defensa, toda vez que el cúmulo de ello configurarán las reglas que servirán a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como sustento para verificar, con estricto apego a las atribuciones con las que cuenta con fundamento en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, si la revaluación que realizó aquél respecto de los reactivos que específicamente se combaten se encuentra o no ajustada a los lineamientos establecidos tanto en el Acuerdo General 9/2015, como a los que ha señalado este Alto Tribunal, bajo la consideración de que el marco jurídico aplicable no sólo es vinculante para los concursantes, sino también para el propio Consejo de la Judicatura Federal.


En este contexto, al resolver el presente recurso de revisión administrativa en primer lugar se deberán observar las bases antes precisadas y, en segundo lugar, se deberá considerar que:


• No será materia de estudio los reactivos que fueron evaluados a favor de la parte recurrente, porque no le generaría ningún beneficio.


• No procede el estudio de los agravios en los que se controvierten los reactivos declarados nulos por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que estos no fueron tomados en cuenta para ningún participante y, por ende, no fueron considerados para determinar las más altas calificaciones y acceder a la segunda etapa del certamen -puntuación obtenida en la revaluación-; puesto que ello significaría otorgar una ventaja injustificada.


• Procede el estudio de los agravios que controvierten preguntas específicas del cuestionario que constituye la primera etapa (de selección) del concurso interno de oposición para la designación de J. de Distrito.


• Si se combate un reactivo porque se considera que es confuso porque tiene dos respuestas correctas y el agravio es fundado, entonces la pregunta se debe considerar nula.


• Si se combate un reactivo porque se considera que tiene dos o más respuestas correctas y la parte recurrente aduce que contestó una de ellas y le asiste la razón; entonces, se debe sumar como acierto.


• La puntuación mínima aprobatoria para acceder a la segunda etapa en el Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Mérida, Yucatán, fue de 88 (ochenta y ocho), misma que se debe conservar como parámetro en el presente recurso de revisión.


De acuerdo a lo expuesto, procede llevar a cabo el examen de aquellos reactivos específicos que la parte recurrente considera le agravian, a la luz de las reglas previamente referidas que rigen en la elaboración de un cuestionario de selección de un concurso de oposición, de lo que se obtiene:


Ver tabla 1

Cabe señalar que lo anterior fue corroborado del propio examen de la parte recurrente, es decir, de la hoja de respuestas que envió el Consejo de la Judicatura Federal a este Alto Tribunal.


Atento a lo precedente, se puede observar que son inoperantes los agravios en los que se controvierten los reactivos 25, 46 y 74, toda vez que el Consejo de la Judicatura Federal con motivo de la revaluación que efectuó, respecto del primero y tercer reactivos amplió las posibilidades de respuesta y en cuanto al segundo, consideró correcta la opción "a" que contestó el inconforme; por tanto, la parte recurrente logró su pretensión.


Asimismo, son inoperantes los agravios en los que se combaten las preguntas que fueron declaradas nulas por el Consejo de la Judicatura Federal, al llevar a cabo la revaluación del cuestionario, a saber: 7, 8, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 24, 29, 37, 57, 67, 71, 77, 78, 81, 87, 90, 91, 92, 93, 99 y 100. Ello es así, porque dichas preguntas no fueron consideradas para determinar las calificaciones más altas para tener acceso a la segunda etapa del certamen.


El reactivo 94 es infundado, puesto que no le asiste la razón a la parte recurrente, por los motivos que ahí mismo se expresan.


En el caso de los reactivos 6 y 63, analizados desde la óptica de los parámetros antes apuntados, se considera que son fundados, toda vez que con base en los criterio de jurisprudencia emitidos por este Alto Tribunal y que se transcriben a continuación, se puede constatar que la respuesta contenida en la opción "a" también era válida en el caso del reactivo 6; así como también era válida la opción "c" por lo que ve al reactivo 63, respectivamente.


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ('... el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ...'), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto ('Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.'); por lo tanto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el J. de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario."(6)


"COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL. De acuerdo con los artículos 1115 del Código de Comercio y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus similares en otros ordenamientos, los tribunales están facultados para inhibirse del conocimiento de asuntos cuando consideren no tener competencia para ello, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído respecto de la demanda. El ejercicio de esa facultad significa desechar ese escrito inicial y ponerlo a disposición del actor con sus anexos, pero no enviarlo a otro tribunal que se considere competente. Lo anterior es así porque en el contexto de la disposición, la palabra 'inhibirse' está usada en su acepción más simple de abstenerse o dejar de actuar, lo cual se cumple con el abandono del conocimiento del asunto mediante el desechamiento de la demanda, pues considerar que en tal caso debe remitirse el escrito inicial a otro tribunal que se considere competente, conduciría a un contrasentido, porque implicaría suscitar una cuestión de competencia por el propio tribunal, lo cual está prohibido en los citados preceptos."(7)


No pasa desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la primera de las tesis de jurisprudencia transcritas, es decir, la P./J. 54/2000, interpreta el artículo 149 de la Ley de Amparo abrogada, empero ello no impide que sea aplicable al caso, toda vez que en la Ley de Amparo vigente el texto de dicho artículo se advierte que, en lo conducente, subsiste la idea toral en el artículo 117, como se verá a continuación.


Ver artículos

Así, con base en el Sexto Transitorio de la Ley de Amparo vigente, que prevé la posibilidad de que la jurisprudencia integrada conforme a la Ley de Amparo anterior continúe en vigor en lo que no se oponga a la actual, este Alto Tribunal determina que el criterio continúa en vigor y es apto para poder dar contestación al reactivo en análisis.


Conforme a lo antes determinado, al resultar fundados los agravios relacionados con los reactivos 6 y 63, se estima que el resultado obtenido es suficiente para que la parte recurrente acceda a la segunda etapa, según se demostrará a continuación.


Ver tabla 2

La calificación mínima a que se alude se desprende de la Lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del concurso de mérito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil quince, así como con las listas de calificaciones que el Consejo de la Judicatura Federal envió como pruebas relacionadas con el presente asunto a este Alto Tribunal.


Bajo estas consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es fundado el presente recurso de revisión administrativa.


DÉCIMO. Decisión. En las relatadas condiciones, procede declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada del Consejo de la Judicatura Federal, consistente en la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Mérida, Yucatán, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de octubre de dos mil quince, únicamente en cuanto hace a la parte recurrente, a efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal considere que, como resultado de la determinación anterior, el recurrente obtuvo una calificación final de 89.1891, luego, supera la calificación mínima aprobatoria (88 puntos).


En ese entendido, el Consejo de la Judicatura Federal deberá admitirlo y ordenar que se le aplique el caso práctico que corresponda y el examen oral de ley y, finalmente, establezca, de acuerdo con los lineamientos que se prevén en el Acuerdo General 9/2015 y en la convocatoria correspondiente, si es el caso de que sea designado J. de Distrito, con base en las calificaciones que obtenga, sin que sea óbice para lo anterior que el Concurso en el que participó haya culminado sus etapas por lo que hace a otros concursantes.


Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal número P. XLIV/2002, que a la letra dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO QUEDA SIN MATERIA LA QUE SE PROMUEVA CONTRA LA DECISIÓN DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE RECHAZAR A UNO DE LOS ASPIRANTES A UN CURSO DE ESPECIALIZACIÓN SEÑALADO COMO REQUISITO PARA PARTICIPAR EN UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO, POR EL HECHO DE QUE AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA YA HUBIERE CONCLUIDO EL CURSO. El hecho de que al momento de dictarse resolución definitiva en un recurso de revisión administrativa interpuesto contra la determinación del Instituto de la Judicatura Federal de rechazar a uno de los aspirantes al curso de Especialización en Administración de Justicia en Juzgados de Distrito, señalado en la convocatoria relativa como requisito para participar en un concurso de oposición para la designación de Jueces de Distrito, ya hubiere concluido e incluso se hubieran hecho las respectivas designaciones, no implica que el referido medio de impugnación haya quedado sin materia, en virtud de que en caso de que resulten fundados los argumentos que se plantean, el efecto de la resolución sería que se tomara en cuenta la situación que derivara de ello, respecto del siguiente curso de Especialidad en Administración de Justicia en Juzgados de Distrito al que se refiera una convocatoria posterior, en los términos que en cada caso se tendrían que fijar".(8)


En consecuencia, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


ÚNICO. Es fundado el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., con reserva sobre el grado de profundidad del análisis de la evaluación de las preguntas y las respuestas respectivas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P. en funciones C.D.. Los señores M.P.R. y P.H. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


Además, en atención a lo expresado el señor M.P. en funciones C.D. tuvo por reservado el derecho de los señores Ministros a formular sendos votos concurrentes.


El señor M.P. en funciones C.D. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo presente el señor M.P.A.M..


Firman los señores Ministros P. en funciones y el Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:




J.R.C.D..




MINISTRO PONENTE:




A.P.D..




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LICENCIADO R.C.C..




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Novena Época. Registro: 199471. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. XXXI/97. Página: 129.


2. Novena Época. Registro: 192870. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. LXXIV/99. Página: 45.


3. Época: Novena Época, Registro: 194628, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, Materia(s): Común, Tesis: P. VIII/99, Página: 43.


4. Novena Época. Registro: 167562. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXI/2009. Página: 19.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III. Marzo de 1996. Tesis: P.X.. Página: 468.


6. Época: Novena Época. Registro: 191995. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 54/2000, Página: 5


7. Época: Décima Época, Registro: 2006095, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 16/2014 (10a.), Página: 611.


8. Época: Novena Época. Registro: 186138. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. XLIV/2002. Página: 16.



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