Ejecutoria num. 31/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 5
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de diciembre de dos mil quince.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades demandadas, y norma impugnada. Por oficio presentado el veinte de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H., planteando la invalidez de los artículos 13, fracción XX, 67, 68, 139, fracciones III, IV, V, VI y VII y 140 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. para el Estado de H., publicada en el periódico oficial local el veinte de abril de dos mil quince.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 16 y 73, fracciones XVII y XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer un único concepto de invalidez, que a continuación se sintetiza:


" Los artículos 13, fracción XX, 67, 68, 139, fracciones III, IV, V, VI y VII y 140 de la Ley de las Niñas, Niños y A. de H. invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, ya que es competencia exclusiva de este órgano legislar en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, aunado a que reproducen lo previsto en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y A., en relación a dichas materias.


" Del contenido íntegro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. no se advierte una habilitación a las entidades federativas para legislar en las materias de telecomunicaciones y radiodifusión, pues sólo los habilita a expedir las leyes en la materia en el ámbito de sus competencias. Las normas combatidas, al regular aspectos relacionados con las materias de telecomunicaciones y radiodifusión, violan la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en esas materias.


" Las normas impugnadas se estiman inconstitucionales, pues refieren que las concesiones que se otorguen en materia de radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar la obligación de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez; así como la obligación de las autoridades competentes de vigilar que se cumpla con los criterios de clasificación de las películas, programas de radio y televisión, situaciones que están contempladas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en donde se establecen las facultades de supervisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre los contenidos y la clasificación de la programación.


" Asimismo, se establecen conductas que constituyen infracción a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues al referirse a los diversos actos efectuados por los servidores públicos de radiodifusión en el ejercicio de sus funciones y a las sanciones que les serán aplicables, violan la facultad de la Secretaria de Gobernación para imponer las sanciones por el incumplimiento a los lineamientos que regulan la programación y publicidad dirigida al público infantil, de conformidad con los resultados de supervisión que realice el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


" Las normas impugnadas son inconstitucionales porque establecen las sanciones a las que se harán acreedores los "servidores públicos de radiodifusión", quienes en todo caso, deben ser sancionados por la propia Ley General o la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


TERCERO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Ministro L.M.A.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 31/2015, y por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


Por diverso acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostentó y admitió la demanda respecto de las normas generales impugnadas; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H. a quienes ordenó dar vista para que rindieran sus respectivos informes, y requirió al Congreso del Estado de H. el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.


CUARTO. Contestación del Poder Legislativo del Estado de H.. En el escrito respectivo, sustancialmente, señaló lo siguiente:


" Al discutir y aprobar la iniciativa mediante la cual se expide la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y A. para el Estado de H. por medio del Decreto 419, se cumplió con la armonización de la legislación local con las reformas que a nivel federal se implementaron al expedirse el cuatro de diciembre de dos mil catorce la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y A..


" La regulación de esta materia es competencia concurrente de la Federación y los Estados, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se sostiene la constitucionalidad de los numerales 13, fracción XX, 67, 68, 139 fracciones III, IV, V, VI, y VII y 140 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y A. para el Estado de H., los cuales recogen los derechos de las niñas, niños y adolescentes haciendo remisión a aquellos que se encuentran tutelados por normas federales, sin que tal pronunciamiento implique invasión a la competencia federal en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.


QUINTO. Contestación de Poder Ejecutivo del Estado de H.. En el escrito respectivo, señaló que promulgó y ordenó la publicación de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. para el Estado de H. para llevar a cabo la armonización legislativa del marco jurídico local con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., cuidando no invadir ninguna esfera de competencia ajena a la local.


SEXTO. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO. Remisión a la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Cesación de efectos. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


Esto es así, ya que las normas que en el caso se impugnan son los artículos 13, fracción XX, 67, 68, 139, fracciones III, IV, V, VI y VII y 140 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. para el Estado de H., publicada en el periódico oficial local de fecha el veinte de abril de dos mil quince, preceptos que han perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

De la transcripción anterior se concluye que mediante Decreto número 436, publicado en el periódico oficial de la entidad el trece de julio de dos mil quince, los artículos 67, 139, fracciones III, IV, V, VI y VII, y 140 han perdido su vigencia con motivo de un acto legislativo derogatorio, mientras que los artículos 13, fracción XX, y 68 han perdido su vigencia por motivo de una modificación a su texto, la cual ha surtido plenos efectos en términos de su artículo Único transitorio.


En efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 41/2008(2) el Tribunal Pleno estableció que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta haya perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo.


En dicho criterio se hace una distinción entre los enunciados normativos modificados o reiterados con motivo de una reforma y aquellos intocados con motivo de la misma, aclarando que solo constituyen nuevo acto legislativo los primeros y precisando que la inserción de texto es indicativa de la voluntad legislativa de repetir o variar un determinado enunciado normativo, lo que aplicado al caso, lleva a considerar que la publicación de los artículos 13, fracción XX, y 68 constituyen material y formalmente un nuevo acto legislativo, pues dichas normas en su formulación original han perdido su vigencia.


Así, la naturaleza de este medio de control de constitucionalidad de leyes permite entender que existe cesación de efectos de la norma general impugnada cuando haya perdido su vigencia, en tanto que esta constituye el único objeto de análisis en este medio de control, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en su caso se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General y 45 de su ley reglamentaria.(3)


Por lo anterior, procede el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad por haber cesado los efectos de las normas impugnadas, de conformidad con el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O. MENA




P O N E N T E




MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA




SECRETARIO DE ACUERDOS




LIC. J.J.R.C.








________________

1. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


2. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO. Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse en ella cuando se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta haya perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, también lo es que ello sólo operará respecto de la parte que fue motivo de aquél, independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma anterior o se haya variado en algún o algunos de sus párrafos concretos, indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo. Esto es, la declaratoria de improcedencia no puede abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, pues los párrafos intocados subsisten formal y materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que continúa vigente. Además, no podrá sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por la causal indicada cuando, a pesar de perder su vigencia con motivo de los nuevos actos legislativos, dichas normas puedan producir efectos en el futuro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de 2008, P./J. 41/2008, página 674.


3. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, P./J. 24/2005, página 782.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.

Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, P.J. 8/2004, página 958.

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