Ejecutoria num. 31/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2015. MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R. Y PRESIDENTE A.G.O.M.. EN CONTRA DE LOS EMITIDOS POR LOS MINISTROS JOSÉ R.C.D.Y.O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 31/2015, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, órganos demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.M.N.V., quien se ostentó como S. Municipal de Xochitepec, M., promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan, emitidos por el órgano que a continuación se menciona:


"El Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., como representante del Poder Judicial de la misma entidad.


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M..


(...)".


"El juicio invasor a la esfera de competencia constitucional que al Ayuntamiento actor corresponde, que se substancia en la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., con motivo de la resolución dictada con fecha 31 de marzo del 2015, dictado (sic) en el expediente número TCA/3ªS/213/2014, por medio del cual se arroga de atribuciones que no tiene en ninguna norma vigente, determinando inconstitucionalmente el pago de una pensión por viudez a favor de los menores H.J.Y.J.J. AMBOS DE APELLIDOS ALVAREZ GONZALEZ... (sic) Reclamando todas y cada una de las diligencias que se dicten en dicho asunto, incluyendo la resolución terminal del mismo, y solicitando la invalidez de la resolución de fecha 31 de marzo de 2015, la cual, fue notificada a mi representado el día 13 de abril de 2015".


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes antecedentes:


1. El uno de noviembre de dos mil once, J.J.Á.R., ingresó con el carácter de Policía a la Dirección General de Seguridad Pública, Transito Vialidad y Protección Civil del Ayuntamiento de Xochitepec, M..


2. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, encontrándose en sus funciones, J.J.Á.R., falleció a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo.


A.E.G.F., en representación de sus menores hijos H.J. y J.J. ambos de apellidos Á.G., demandó la declaración de beneficiarios de J.J.Á.R., así como el pago de una pensión por viudez y orfandad a favor de ella y de sus dos menores hijos, a cargo del Municipio de Xochitepec, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


3. Por auto de diez de junio de dos mil catorce, el referido Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M..


4. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió a trámite la demanda referida en el párrafo anterior, y la radicó con el número de expediente TCA/3AS/213/2014, ordenando emplazar al Ayuntamiento demandado.


5. Desahogada en cada una de sus etapas procesales, el treinta y uno de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia en el referido juicio de nulidad, en la que se condenó al Ayuntamiento de Xochitepec, M., a pagar en favor de A.E.G.F., en representación de sus menores hijos H.J. y J.J. ambos de apellidos Á.G., la pensión por viudez prevista en la fracción XI del artículo 4 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


o El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., al momento de su radicación, substanciación y al dictar la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince, en el juicio contencioso administrativo TCA/3AS/213/2014, invade la esfera de competencia del Municipio de Xochitepec, M., atribuyéndose facultades que no se encuentran establecidas en ninguna norma vigente.


o El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., carece facultades y atribuciones para decretar una pensión con cargo al citado Municipio, ya que en ninguna de las fracciones que integran el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., en el que se establece la competencia del referido Tribunal, se faculta al mismo para determinar una pensión con cargo al Municipio de Xochitepec, del Estado de M..


o Contrario a lo manifestado por el Tribunal Contencioso Administrativo, el órgano competente para determinar pensiones, es el Ayuntamiento de Xochitepec, M., competencia que deviene de los artículos 1, 2, 6 y 15 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como en lo establecido en las fracciones LXIV, LXV, LXVI y LXVII del artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


o El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., invade la esfera competencial del Ayuntamiento de Xochitepec, M., pues al Municipio le corresponde conocer del otorgamiento de pensiones a favor de miembros de los elementos de la corporación de Seguridad Pública Municipal.


o Si el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., determina la competencia de los asuntos de los que puede conocer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., y el mismo carece de competencia para decretar una pensión con cargo al referido Municipio, implica que el juicio contencioso administrativo, no debe ser ajeno a los aspectos relevantes que derivan del juicio que genera el acto reclamado.


o Respecto al ejercicio del control difuso que refiere el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., las autoridades que dicten resoluciones en materia administrativa, no están facultadas para realizar algún tipo de control constitucional, es decir, no pueden asumir competencia, ni resolver sobre el mismo, cuando carecen de las atribuciones para ello. En todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las personas, sin que llegue a descuidar las facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos , 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 31/2015. Por razón de turno se designó al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


El veintinueve de mayo de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como autoridad demandada al Poder Judicial de M., a quien ordenó emplazar para que formulara su contestación, por otro lado, no tuvo como demandados a los Tribunales Superior de Justicia y Contencioso Administrativo, toda vez que el Municipio Actor, no combatió un acto directamente emitido por el primero y el segundo es un órgano subordinado del referido Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..(1)


Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su derecho y representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda por parte del Poder Judicial del Estado de M.. Al contestar la demanda, el Poder Judicial del Estado de M., aceptó los actos que se le reclaman y consideró infundados los conceptos de invalidez, de acuerdo a lo siguiente:


o Contrario a lo argumentado por el Ayuntamiento de Xochitepec, del Estado de M., la sentencia dictada dentro del juicio de nulidad número TCA/3AS/213/2014, del índice de la Tercera Sala, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 17 y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109 bis de la Constitución Política del Estado de M.; 1, 2, 3 y 36 fracción III de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M.; 105 y 196 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de M. y 36 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública.


o Al decretar el pago de la pensión por viudez en favor de A.E.G.F., en representación de sus hijos menores H.J. y J.J., ambos de apellidos Á.G., prevista en la fracción XI del artículo 4 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, no se invade la esfera de competencia del Municipio de Xochitepec, M., ya que se trata de una sentencia de condena derivada del juicio de nulidad número TCA/3AS/213/2014.


o Atendiendo a lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al tratarse el asunto, de las prestaciones reclamadas a favor de los menores H.J. y J.J., ambos de apellidos Á.G., y que la parte actora en el juicio de origen se encontraba en la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 4 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, además de que cumplió con los requisitos previstos en la fracción IV del artículo 15 de la referida Ley, y con la finalidad de no retardar más el acceso a la justicia de la pensión solicitada por A.E.G.F., en representación de sus hijos menores H.J. y J.J., ambos de apellidos Á.G., determinó procedente condenar al Ayuntamiento de Xochitepec, del Estado de M., en los términos precisados en la sentencia, materia de la controversia.


o Resulta infundada la controversia planteada, dado que no existe materia para decretar que se invade la esfera competencial del Ayuntamiento de Xochitepec, M., pues únicamente está declarando el derecho en un juicio, en el que las partes, incluido el referido Municipio, estuvo en aptitud de hacer valer las defensas, excepciones y aportar pruebas, lo que en la especie no lo hizo, y tal omisión, no puede ser superada mediante la controversia planteada.


SÉPTIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veintidós de septiembre de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Dictamen. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de seis de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de quince de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2013, punto Segundo, fracción I, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior por tratarse de un conflicto suscitado entre el Municipio de Xochitepec, del Estado de M., en contra del Poder Judicial del Estado de M., con motivo de actos emitidos por éste, que no reúnen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad propias de una norma general.


SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados y certeza de su existencia. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) esta Sala procede a fijar los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


La parte actora señala como acto impugnado del Poder Judicial del Estado de M., el siguiente:


1. El procedimiento dictado en el juicio contencioso administrativo, TCA/3AS/213/2014, es decir, su radicación, substanciación y la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil quince, por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., en el referido juicio contencioso administrativo.


De lo acreditado en autos, se advierte que el Poder Judicial del Estado de M., aceptó expresamente la existencia del acto reclamado, en los términos siguientes:


"Es cierto que el treinta y uno de marzo del dos mil quince, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial que representó (sic), con las facultades jurisdiccionales conferidas en los artículos 17 y 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 109 bis de la Constitución Política del Estado de M., 1, 2, 3 y 36 fracción III de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., dictó sentencia definitiva en autos del juicio de nulidad número TCA/3ªS/213/2014, del índice de la Tercera Sala, en la que se decretó condenar al H. AYUNTAMIENTO DE XOCHITEPEC, MORELOS, al pago de la pensión por viudez prevista en la fracción XI del artículo 4 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en favor de ADA ELBA G.F., en representación de sus menores hijos H.J. y J.J. ambos de apellidos Á.G., así como al pago de diversas prestaciones; sentencia que fue notificada al Ayuntamiento inconforme el trece de abril del presente año".(3)


Consecuentemente, se tiene por cierto el acto impugnado.


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En ese orden de ideas, toda vez que se impugnan actos de autoridad; para efectos de la oportunidad de la demanda, debe estarse a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que dispone que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al que:


1) S. efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige.

2) Se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o

3) En que el actor se ostente sabedor del mismo.


En el caso, el representante de la parte actora, precisa que el Municipio de Xochitepec, M., tuvo conocimiento de la resolución cuya invalidez reclama, el trece de abril de dos mil quince. En efecto, se estima aplicable el primer supuesto, dado que tuvo conocimiento de los actos impugnados a través de la notificación practicada bajo las reglas que rigen la ley de los propios actos reclamados, como lo establece la primera hipótesis.


Ahora, de las constancias en autos, se advierte que el oficio de notificación se recibió en la dirección jurídica del Municipio actor, el trece de abril de dos mil quince. (4) En consecuencia, debe atenderse a esta fecha para el cómputo de la oportunidad, es decir, al día en que la parte actora tuvo conocimiento de los actos reclamados. Sirve de sustento a lo anterior el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que se comparte por esta Primera Sala.


Ver criterio 1

Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda corrió del quince de abril de dos mil quince, hasta el veintiocho de mayo del mismo año. Del término deben descontarse los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril de dos mil quince y uno, dos, tres, cinco, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si la demanda se presentó el veintisiete de mayo de dos mil quince, (5) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, debe declararse oportuna su presentación.


CUARTO. Legitimación activa. El actor es el Municipio de Xochitepec, M., y en su representación promueve la demanda, C.M.N.V., en su carácter de S.M., cargo que acreditó con la respectiva copia certificada de la constancia de mayoría, correspondiente al Municipio de Xochitepec, M., expedida por el Consejo Municipal Electoral de la entidad, el cuatro de julio de dos mil doce.(6)


En relación con lo anterior, el artículo 112 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de M., establece que los miembros del Ayuntamiento se renuevan cada tres años y deben tomar posesión los funcionarios electos, el día cinco de octubre. Así, se deduce que el periodo del actual S. y Presidente del Municipio actor abarca del cinco de octubre de dos mil doce al cuatro de octubre de dos mil quince.


Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se advierte que el actor en una controversia constitucional debe comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. En este sentido, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en su artículo 45 fracción II, otorga al S., la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio.


Por lo tanto, C.M.N.V., tiene las facultades necesarias para promover la presente controversia constitucional en representación del municipio actor.


Finalmente cabe señalar que el municipio actor está legitimado para promover la presente controversia constitucional, al ser uno de los órganos previstos para ello por el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Legitimación pasiva. Acto seguido, se analiza la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora. En el presente caso, la entidad demandada es el Poder Judicial del Estado de M., conforme a lo precisado por el Ministro instructor en el auto admisorio de veintinueve de mayo de dos mil quince, toda vez que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., es parte del Poder Judicial de la misma entidad, tal y como se desprende del artículo 3 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..(7)


De conformidad con la fracción I del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.,(8) es atribución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., representar al Poder Judicial de la referida entidad, ante los otros Poderes del Estado.


En la especie, compareció a juicio la Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Estatal, N.L.M.L.C., quien acredita dicho carácter con copia certificada de su nombramiento.(9) Por lo tanto, dicho funcionario cuenta con la legitimación necesaria para representar al Poder Judicial del Estado de M., en la presente controversia.


SEXTO. Procedencia del recurso. En primer término, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima pertinente precisar que la presente controversia constitucional planteada por el Municipio de Xochitepec, Estado de M., resulta procedente a pesar de haber sido planteada contra una sentencia de un órgano jurisdiccional, a saber, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., en virtud de lo siguiente:


Por principio, debe precisarse que si bien el acto combatido, consiste en la determinación de una pensión a favor de favor de A.E.G.F., la argumentación del municipio actor en la presente controversia constitucional, se encuentra encaminada controvertir la competencia del referido Tribunal de lo Contencioso, para determinar a su cargo la señalada pensión, en esa virtud, de sus conceptos de invalidez, se desprende que pretende combatir una invasión en su esfera de competencias, y no así las consideraciones en las que se basó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., para emitir su sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince.


Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni los fundamentos y motivos de la sentencia referida, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias del Municipio de Xochitepec, Estado de M. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la misma entidad federativa.


Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional, tiene como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y, tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso, las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional.


De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia, no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido Constitucionalmente a dichos órganos, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno.


Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de este Alto Tribunal:


Ver criterio 2


SEPTIMO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala, estima que la demanda del Municipio actor es infundada.


El planteamiento esencial del Municipio actor, parte del supuesto de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., se arroga atribuciones que no le corresponden al determinar el pago de una pensión a favor de A.E.G.F., en representación de sus menores hijos H.J. y J.J. ambos de apellidos, Á.G..


El argumento previamente reseñado, resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:


Por principio, es de señalar que el fundamento Constitucional de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados, se encuentra previsto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, que a la letra dispone:


"ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


(...)


V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Conforme a lo anterior, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales, son competentes para resolver las controversias que surjan entre la Administración Pública Estatal y los particulares.


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, entre otras, la controversia constitucional 1/95, promovida por el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, determinó que la expresión "administración pública estatal" no admite una interpretación letrista y restrictiva, pues debe entenderse que, en la reforma al artículo 116 de la Constitución Federal, subyace la pretensión de crear, en el ámbito local, un sistema integral de justicia administrativa, por lo que los actos administrativos municipales no están exentos de quedar sujetos a dichos mecanismos de control.


El criterio sustentado por el Tribunal Pleno en este sentido, es el siguiente:


Ver criterio 3

Como se observa, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la constitucionalidad de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados, ha sostenido que no transgreden el principio de división de poderes, ni invaden las atribuciones competenciales de los Municipios, cuyos actos no están exentos de control por parte de dichos Tribunales.


De lo anterior, debe destacarse que, conforme a la voluntad manifiesta del Órgano Reformador de la Constitución Federal, se facultó a las entidades federativas para establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo, encargados de dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de M., plasmándolo así en la Constitución y la Ley de Justicia Administrativa Estatales.


De esta forma, acorde con lo preceptuado en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en el Estado de M. se estableció un órgano de justicia administrativa, tal y como se aprecia del contenido del artículo 109 Bis de su Constitución, que establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 109 BIS. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.


Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal plenamente acreditada. Serán designados por el Pleno del Poder Legislativo a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


Durarán en su cargo seis años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un período más y si lo fueren, continuarán en esa función hasta por ocho años más, sin que puedan ocupar el cargo por más de catorce años y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos.


La designación por un período más sólo procederá de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


Ninguna persona que haya sido nombrada magistrado y haya procedido su designación para un período más en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


Al término de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia conforme lo establece esta Constitución y la Ley de la materia.


El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia.


La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución."


Por otra parte, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., en sus artículos 2° y 3°, establece que:


"ARTÍCULO 2°. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., cuenta con las facultades, competencia y organización que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y esta Ley, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos de la Entidad, para lo cual estará dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones."


"ARTÍCULO 3°. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es parte del Poder Judicial del Estado, es un órgano de control de la legalidad, con potestad de anulación y dotado de plena autonomía para dictar sus fallos."


En este sentido, no cabe sino concluir que, de los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de M., se advierte el origen y la naturaleza del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., con competencia para resolver las controversias que surjan entre los órganos de la Administración Pública Estatal, incluyendo la Municipal, y los particulares y que, por tanto, no asiste la razón al actor cuando afirma que la actuación del referido Tribunal invade la esfera de competencia propia del Municipio.


Es de señalar que a similares consideraciones arribó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil once, las controversias constitucionales 94/2010 y 95/2010, promovidas por el Municipio de S.I., Estado de Nayarit, mismas que se comparten por esta Primera Sala.


Del mismo modo, resulta infundado el diverso argumento expuesto por el actor, en cuanto a que no se otorga competencia expresa al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., para determinar el pago de pensión por viudez establecido en el acto impugnado; ello, en virtud de que no se requiere que en ley se establezca expresamente el tipo de resoluciones de carácter administrativo y fiscal de las que puede conocer el citado Tribunal, bastando con que se identifiquen, de manera genérica, por materia.


En efecto, no resulta necesario enunciar normativamente cada uno de los supuestos específicos en los que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado puede pronunciarse, siendo suficiente que se prevean, de modo general, las materias de las que puede conocer.


Al respecto, los artículos 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política -antes transcrito- y 1o., párrafo primero y 36, de la Ley de Justicia Administrativa, (10) ambas del Estado de M., establecen los actos y resoluciones cuya legalidad puede ser revisada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, a saber, actos y resoluciones de carácter administrativo y fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Estatal y Municipal, en perjuicio de los particulares.


En este orden de ideas, resulta indudable que las pensiones que determina el Cabildo Municipal para el caso de los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública Municipales,(11) se trata de actos administrativos, pues son dictadas por una autoridad de carácter administrativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., (12) además de que el otorgamiento de pensiones, es una expresión del derecho administrativo.


En este punto, debe aclararse que el hecho de que se autorice al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., a conceder las pensiones de viudez previstas en el artículo 15 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, previo el cercioramiento de que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos que en el mismo se prevén, no implica invasión de las atribuciones conferidas a dichos órganos por parte del referido Tribunal.


En efecto, en un Estado constitucional de derecho, la actuación de cualquier órgano del Estado está sujeta a revisión de legalidad y constitucionalidad por parte de las autoridades a las que la Constitución y las leyes otorgan dicha facultad, sin que ello implique que, al analizarse si tal actuación se realizó o no con apego a la normativa aplicable, se invadan atribuciones propias del órgano cuya actuación se revisa.


En este sentido, al otorgarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M., competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de cualquier acto de carácter administrativo, incluyendo los que tiene a su cargo emitir el Municipio actor, en ejercicio de su potestad, no se invade la esfera de atribuciones que, de acuerdo con la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, corresponde a dicho nivel de gobierno, otorgar las pensiones por viudez.


Se considera lo anterior, toda vez que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., atendiendo a lo manifestado por A.E.G.F., en representación de sus hijos menores H.J. y J.J., ambos de apellidos Á.G., en el sentido de que:


"V.- Sin embargo, pese a las constantes peticiones que he hecho al presidente municipal de Xochitepec, para que se me haga el pago de la pensión por viudez a que tengo derecho, así como al pago de la prima de antigüedad, este, se ha negado de manera reiterada, con el argumento de que no tengo derecho a estas prestaciones, no obstante que de la misma ley se desprende que si lo tengo, siendo esta la razón por la que me veo en la necesidad de acudir a este Tribunal para el efecto de que se me otorguen dichas prestaciones a la suscrita y a mis menores hijos, ya que con la muerte de mi marido, que era el único sostén de nuestra familia, me veo aterrada ante el panorama respecto a la educación y sustento de mis hijas."


Determinó condenar al Municipio Actor al pago de una pensión en cantidad de $3,620.10 (Tres mil Seiscientos veinte pesos 10/100 M.N.) en la que se deberán incluir las demás prestaciones, asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, bajo el siguiente argumento:


"(...)

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades -dentro de las cuales se incluye este Tribunal de lo Contencioso- `en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley´; y al tratarse el presente asunto de las prestaciones reclamadas a favor de los menores H.J. y J.J., ambos de apellidos A.G., en términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este Tribunal debe atender primordialmente al interés superior del niño, que `implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de estas en todos los órdenes relativos a la vida del niño´.


En este contexto, atendiendo a que la parte actora se encuentra en la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 4 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública y que cumplió con los requisitos previstos en la fracción IV del artículo 15 del ordenamiento legal aludido; con la finalidad de no retardar más el acceso a la justicia de la pensión que solicita ADA ELBA G.F. aquí actora, como representante de los menores H.J. y J.J., ambos de apellidos Á.G., en su carácter de beneficiarios del de cujus J.J.Á.R., derivadas del ejercicio de la relación administrativa que mantuvo en vida como Policía adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública, Tránsito Vialidad y Protección Civil del Ayuntamiento de Xochitepec, M.; este Tribunal determinó procedente condenar al Ayuntamiento de Xochitepec, M., en los términos precisados en líneas que anteceden".


En virtud de lo anterior, es inconcuso que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., no invadió la esfera de competencias del Municipio de Xochitepec, M., ya que si bien correspondía a este último el otorgamiento de la pensión referida, dicha pensión, al ser un acto administrativo, podía ser controvertido ante el citado Tribunal Contencioso Administrativo, quien cuenta con facultades suficientes para resolver al respecto.


Asimismo, es de señalar que el Municipio de Xochitepec, M., fue omiso en comparecer al juicio de nulidad instaurado en su contra y en el que se pronunció la sentencia que reclama mediante la presente controversia constitucional. En esa virtud, el referido Municipio, no hizo valer defensa alguna en dicho procedimiento, tal y como podría ser la consistente en que A.E.G.F., en representación de sus hijos menores H.J. y J.J., ambos de apellidos Á.G., nunca le solicitó formalmente el otorgamiento de la pensión referida, argumento que debió de haber sido planteado en el juicio contencioso administrativo, al versar sobre un tema de legalidad.


En esa medida, el referido Municipio en ningún momento cuestionó que la actora en el juicio contencioso administrativo, le haya solicitado formalmente el otorgamiento de la pensión; sin embargo, comparece mediante la presente controversia constitucional, a controvertir la competencia del referido Tribunal para emitir la sentencia en la que se determinó una pensión a su cargo, pues se insiste, el juicio contencioso administrativo, se siguió sin la comparecencia del Municipio de Xochitepec, Estado de M..


Aunado a lo anterior, es de resaltar que el municipio actor, plantea en su argumento que él tiene facultad para determinar las pensiones, empero, en ninguno de sus conceptos de invalidez, manifiesta que la entonces actora en el juicio contencioso administrativo, no le haya solicitado formalmente, el otorgamiento de la pensión reclamada.


En esa medida, esta Primera Sala no se puede pronunciar sobre un argumento que no fue planteado por el Municipio de Xochitepec, Estado de M., a saber, el relativo a la existencia o no, de la solicitud formal de petición de pensión, a efecto de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(13) dicho Municipio, determinara la pensión correspondiente.


Así, esta Primera Sala confirma la validez del acto impugnado, por las razones asentadas en el cuerpo de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se confirma la validez del acto impugnado.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R.(., y P.A.G.O.M.. En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y O.S.C. de G.V., quienes se reservaron su derecho para formular voto particular.


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M.




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. J.J.R.C.








_______________

1. "ARTICULO 3º.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es parte del Poder Judicial del Estado, es un órgano de control de la legalidad, con potestad de anulación y dotado de plena autonomía para dictar sus fallos."


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados (...)".


3. Cuaderno principal de la Controversial Constitucional 31/2015. Fojas 69 y 70.


4. Í., foja 225.


5. Ibíd., foja 17.


6. Ibíd., fojas 19.


7. "ARTICULO 3º.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es parte del Poder Judicial del Estado, es un órgano de control de la legalidad, con potestad de anulación y dotado de plena autonomía para dictar sus fallos."


8. "ARTICULO 35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia;

(...)".


9. Í., foja 86.


10. ARTÍCULO 1º. En el Estado de M., toda persona tiene derecho a impugnar los actos y resoluciones, de carácter administrativo o fiscal, emanados de dependencias del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, que afecten sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y por esta Ley. También podrán impugnar los actos y resoluciones de carácter fiscal producidos por los organismos descentralizados estatales o municipales. (...)

ARTÍCULO 36. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer:

I. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones, dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la Administración Pública Estatal, o Municipal, en perjuicio de los particulares;

II. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter fiscal, producido por un organismo descentralizado, Estatal o Municipal, en agravio de los particulares;

III. De los juicios que se promuevan contra la falta de contestación de las autoridades mencionadas en las dos fracciones anteriores, dentro de un término de 15 días a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las L. y Reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto que lo requiera;

En materia fiscal, las instancias o peticiones que se formulen deberán ser resueltas en el término que fije la Ley, a falta de éste, en el de noventa días.

Salvo disposición expresa en contrario, en los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.

Una vez que opere la afirmativa o negativa fictas, el interesado deberá interponer su demanda en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales contados a partir del día en que se produzcan tales consecuencias jurídicas.

IV. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;

V.D. recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a un particular y que perjudiquen a la Hacienda Pública del Estado; de los municipios, o a los organismos descentralizados con atribuciones fiscales; igual acción procederá en contra de la afirmativa ficta; y

VII. De los asuntos cuya resolución este reservada al tribunal conforme a otras L..


11. Ley Orgánica Municipal del Estado de M.

Artículo 38.- Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos municipios, por lo cual están facultados para:

(...)

LXIV. Otorgar mediante acuerdo de la mayoría del Ayuntamiento, los beneficios de la seguridad social de sus trabajadores, y de los elementos de Seguridad Pública en lo referente a pensiones por Jubilación, Cesantía por Edad Avanzada, I., así como a los beneficiarios del servidor público por muerte, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., en la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de M.; y en la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales del Sistema Estatal de Seguridad Pública.


12. ARTÍCULO 113.- Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y administrarán su patrimonio conforme a las leyes respectivas.


La facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en Cabildo, la tendrá originalmente el Presidente Municipal y en su caso las comisiones de R. que así determine el propio cabildo en términos de la ley respectiva.

La ley determinará la competencia del Ayuntamiento en funciones de cabildo y las facultades expresas del Presidente Municipal.

La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


13. Artículo 38.- Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos municipios, por lo cual están facultados para:

(...)

LXIV. Otorgar mediante acuerdo de la mayoría del Ayuntamiento, los beneficios de la seguridad social de sus trabajadores, y de los elementos de Seguridad Pública en lo referente a pensiones por Jubilación, Cesantía por Edad Avanzada, I., así como a los beneficiarios del servidor público por muerte, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., en la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de M.; y en la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

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