Ejecutoria num. 306/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 152
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 306/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 29 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. AUSENTE: Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: M.L.L..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Resolución


1. Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis 306/2018 suscitada entre el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 179/2018 y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 39/2014.


I. Antecedentes


2. Denuncia. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho tribunal y por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México al resolver, el primero de ellos, el recurso de queja 179/2018 y el segundo el recurso de queja 39/2014, que dio origen a la tesis aislada I.1o.A.E.18 K (10a.), de título y subtítulo: "TERCERO INTERESADO. EL INTERÉS LEGÍTIMO NO ESTÁ PREVISTO PARA IDENTIFICARLO EN EL JUICIO DE AMPARO."


II. Trámite


3. El Ministro presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 306/2018; consideró que, por la materia (común) se surtía la competencia del Tribunal Pleno, turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, envió los autos al ponente.


III. Competencia y legitimación


4. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito; aunado a que la contradicción corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria la intervención de este Pleno. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


IV. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios plenarios de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(4)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(5) como el Tribunal Pleno,(6) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que este Pleno se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(7) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(8) de este mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Este Alto Tribunal considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 179/2018.


12. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) Diversas personas promovieron juicio de amparo contra, entre otros actos, la ejecución de obras de infraestructura hidráulica desarrolladas en el Parque San Rafael, del Municipio de Guadalajara, vinculadas con el saneamiento de las aguas residuales. Solicitaron la suspensión de los actos reclamados, la cual fue concedida por el Juez de Distrito.


b) Durante la secuela procesal, los padres de varios menores de edad se apersonaron al juicio de amparo solicitando que les fuera reconocido el carácter de terceros interesados, en virtud de que consideraron que la promoción del juicio de amparo, con la consecuente suspensión de la obra referida, los privaba de poder utilizar las canchas de béisbol que se encontraban en dicho parque, en donde sus hijos habitualmente practicaban ese deporte al formar parte de la Liga Infantil y Juvenil de Beisbol Guadalajara Sutaj; además de manifestar su conformidad con la construcción de la obra en el mencionado parque San Rafael.


c) El Juez de Distrito resolvió no reconocer el carácter de terceros interesados a dichas personas, al no ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


d) Inconformes con el auto anterior, interpusieron el recurso de queja materia de esta contradicción.


13. En la parte que interesa, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito revocó el auto recurrido y consideró procedente reconocer el carácter de terceros interesados a los recurrentes toda vez que:


a) El interés legítimo también puede ser operante en relación con terceros interesados, toda vez que la mención del interés jurídico en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, no es excluyente de quien ostente un interés legítimo.


b) Lo anterior, a fin de cumplir con la finalidad de permitir la participación de quienes pretendan la subsistencia del acto reclamado para justificar por qué su subsistencia les generaría un beneficio de mayor entidad en relación con el que se podría obtener en caso de ser eliminado.


c) Estimó que considerar lo contrario generaría una interpretación fragmentaria de la norma y alejada de su finalidad, al impedir la participación de quienes tuviesen el carácter de terceros interesados bajo el concepto de interés legítimo y, más aún, podrían ver mermados sus derechos generados por un acto de autoridad debido a su pretendida eliminación por otra persona y sin oportunidad de participar para exponer la otra visión que permita su subsistencia.


d) Agregó que la posibilidad de participar como tercero interesado se condicionaba a contar con el derecho para tal efecto, lo cual debía analizarse de manera casuística con atención a las manifestaciones de la parte y los medios de convicción aportados, lo que estimó actualizado en el caso concreto.


B. Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 39/2014.


14. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica autorizó la concentración solicitada por ********** y **********.


b) Un ciudadano solicitó al Comité de Información de la Comisión Federal de Competencia Económica la versión pública de la resolución dictada en el expediente administrativo en que se autorizó la concentración precisada en el inciso anterior. El comité otorgó la información solicitada, pero testando determinados datos.


c) Inconforme, el ciudadano interpuso recurso de revisión. El Pleno de la citada comisión resolvió revocar la decisión anterior y ordenó entregar al solicitante de la información la versión íntegra y sin testar de la resolución respectiva.


d) En contra de esa decisión ********** promovió juicio de amparo.


e) Durante la secuela procesal, la quejosa solicitó al Juez de Distrito emplazar como tercero interesado a **********.


f) El a quo determinó no reconocer el carácter de tercero interesado a dicha empresa, al no ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


g) Inconforme con el auto anterior, la quejosa interpuso el recurso de queja materia de esta contradicción.


15. En la parte que interesa al presente asunto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones confirmó el auto recurrido por considerar que:


a) El elemento definitorio para poder reconocerle el carácter de tercero interesado a una persona es que tenga un interés contrario al de la quejosa; hipótesis que no estimó actualizada en el caso pues el interés que corresponde al supuesto tercero no resultaba contrario al que defiende la quejosa.


b) Agregó que no se oponía a esa conclusión que en el marco jurídico actual estuviera prevista la institución del interés legítimo, en virtud de que, para efectos del juicio de amparo, el interés de que se trata sólo puede ser invocado por la parte quejosa, motivo por el cual dicha institución no puede ser útil para identificar al tercero interesado.


16. De la ejecutoria relativa emanó la tesis aislada I.1o.A.E.18 K (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"TERCERO INTERESADO. EL INTERÉS LEGÍTIMO NO ESTÁ PREVISTO PARA IDENTIFICARLO EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, denota que el interés legítimo incorporado al marco actual del juicio de amparo, sólo puede ser invocado en éste por el quejoso; de ahí que no está previsto para identificar al tercero interesado."


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


17. Este Tribunal Pleno considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos Tribunales Colegiados utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico. Así, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, el interés legítimo puede aducirse para identificar al tercero interesado en el juicio de garantías.


18. En efecto, mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que el interés legítimo sí puede aducirse para identificar al tercero interesado, a fin de cumplir con la finalidad de permitir la participación de quienes pretendan la subsistencia del acto reclamado; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones sostuvo que el interés legítimo no puede aducirse para identificar al tercero interesado, toda vez que sólo puede ser invocado por la parte quejosa.


19. Bajo tal entendimiento, es claro que los Tribunales Colegiados contendientes no sólo analizaron la misma cuestión o problema jurídico, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que este Pleno determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


20. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia relacionada con el alcance del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, a saber, definir si el interés legítimo puede aducirse para identificar al tercero interesado en el juicio de garantías.


21. En virtud de lo anterior, el cuestionamiento a resolver para solucionar la presente contradicción es: ¿Puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo?


V.C. que debe prevalecer


22. Para determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia, resulta conveniente traer a colación lo siguiente:


23. El artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista."


24. Conforme al citado numeral a fin de reconocer el carácter de tercero interesado en el juicio de garantías, es menester tener interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado.


25. Este Tribunal Pleno ha considerado que quien comparezca al juicio de garantías deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio.


26. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.


27. Este Pleno ha sostenido que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.


28. Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas."


29. Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley de Amparo(9) establece que son partes en el juicio de amparo el quejoso (fracción I); la autoridad responsable (fracción II) y el tercero interesado (fracción III). Este último puede serlo según se actualice alguna de las siguientes hipótesis:


a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;


b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;


c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;


d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; y,


e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.


30. Todos estos supuestos hacen referencia a los diferentes tipos de terceros interesados que son considerados como partes en el juicio de amparo. Lo común a todos ellos es que no forman parte de la relación jurídica principal que se da entre la autoridad responsable y la parte quejosa, sino que tienen un interés que se identifica parcialmente con el de la autoridad responsable.


31. En la teoría general del proceso,(10) se identifican tres tipos de terceros:


• Los intervinientes ad excludendum (que son totalmente independientes de las partes del proceso y sus intereses son opuestos a ambas partes);


• Los litisconsortes sucesivos (cuya situación es concordante con la de una de las partes, por la conexión jurídica de sus intereses comunes); y,


• Los coadyuvantes (que no reclaman un derecho propio, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes).


32. El supuesto del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, bien puede clasificarse como un tercero litisconsorte sucesivo, puesto que comparte con la autoridad responsable el interés de que el acto reclamado subsista.


33. Entonces, en el juicio de amparo, el quejoso, la autoridad responsable y el tercero (en este caso, la persona que tiene interés jurídico en que el acto reclamado subsista) comparten el carácter de partes, pero su posición en el juicio de garantías es diversa, ya que la litis constitucional se traba entre la parte quejosa y la autoridad responsable cuyos intereses naturalmente son opuestos, pero el tercero no tiene un interés autónomo opuesto al de las otras partes, sino que su interés coincide con el de la autoridad responsable en el juicio de amparo.(11)


34. Explicado lo anterior, resulta necesario precisar que al resolver la contradicción de tesis 48/2015, la Segunda Sala interpretó el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, materia de la litis que nos ocupa, y estableció lo que a continuación se transcribe:


"...


"El artículo 5o. de la abrogada Ley de Amparo precisa quiénes son partes en el juicio, entre ellas, el tercero perjudicado, al que define en los siguientes términos:


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"‘III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"‘...


"‘c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.’


"Definición que es reiterada en la actual Ley de Amparo:


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"‘...


"‘III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"‘a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;’


"La calidad que la Ley de Amparo exige para considerar legitimado a quien promueve el juicio de amparo, también es exigible a quien pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado en dicho medio de control constitucional, esto es, la afectación de un interés directo, según sea la naturaleza del acto reclamado.


"El Tribunal en Pleno ha interpretado quiénes tienen carácter de tercero perjudicado en la materia administrativa, como se aprecia de la siguiente tesis aislada:


"‘TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno hace suyo el criterio jurisprudencial de la H. Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que, en el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió el acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a) Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicada, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privado o que se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicio en sus intereses económicos.’ Séptima Época. Registro digital: 232502. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Primera Parte, materia administrativa, página 137.


"De la tesis aislada reproducida deriva lo siguiente:


"1. Cuando la disposición en examen refiere que será tercero perjudicado la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado alude a que lo haya hecho en su propio beneficio, lo que quiere decir que incida en su esfera jurídica, en su interés jurídico, cuestión que se corrobora con la parte final de las tesis en cuanto señala que para el reconocimiento de tercero perjudicado se requiere necesariamente que la persona sea titular de un derecho protegido por la ley.


"2. Cuando los supuestos que establece la disposición de referencia no agoten todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, dados los términos del artículo 14 constitucional, la clave para establecerlo es la titularidad de un derecho reconocido por la ley, del cual resulte privado o se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que trajera consigo la concesión del amparo.


"3. No basta que quien pretenda que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado manifieste que sufre perjuicios con motivo de la eventual concesión del amparo. ..."


35. De lo anterior se desprende que, a juicio de la Segunda Sala, el tercero interesado a que se refiere artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, necesariamente debe acreditar tener un interés jurídico en que subsista el acto reclamado, esto es, debe acreditar la titularidad de un derecho subjetivo, del cual resulte privado o se vea afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que trajera consigo la concesión del amparo.


36. Es decir, no basta que quien pretenda que se le reconozca el carácter de tercero interesado manifieste que sufre perjuicios con motivo de la eventual concesión del amparo –interés legítimo o, en su caso, interés simple–, sino que es necesario ser titular de un derecho subjetivo protegido por la ley, esto es, contar con interés jurídico.


37. Así lo sostuvo también la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 241/2018, en donde se estableció que tienen el carácter de terceros interesados, de conformidad con el citado precepto, aquellas personas a quienes la insubsistencia del acto reclamado, con una eventual concesión del amparo les produzca una afectación real y directa a su esfera jurídica, lo cual supone, desde luego, que tengan que acreditar tener interés jurídico y no legítimo.


38. Dicho criterio, incluso, es coincidente con lo establecido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 37/2013, en donde se estableció que constituye una regla general que, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada, debe reconocerse el carácter de tercero perjudicado a todas las personas que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por ello, interés en que subsista el acto o resolución reclamada, y que para determinar tal calidad respecto de la "contraparte del quejoso", es necesario atender también a las circunstancias procesales de las que deriva el acto reclamado, a fin de evitar que el juicio de garantías se constituya en un medio que permita a una persona tomar conocimiento de que se promovió un juicio, dando oportunidad para que, eventualmente, se lleven a cabo maniobras tendentes a frustrar los intereses legítimamente tutelados del demandante.


39. De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que el tercero interesado a que se refiere artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, debe acreditar tener un interés jurídico en que subsista el acto reclamado, esto es, debe acreditar la titularidad de un derecho subjetivo, del cual resulte privado o se vea afectado o menoscabado en virtud de la insubsistencia del acto reclamado pues, considerar lo contrario, permitiría reconocer el carácter de tercero a quien no tiene una afectación inmediata y directa en su esfera jurídica, producida en virtud de la titularidad de un derecho y, por tanto, se le daría oportunidad para llevar a cabo maniobras tendentes a frustrar los intereses del quejoso, sin contar con un derecho legítimamente tutelado que lo justifique.


40. La afirmación anterior se corrobora si se toma en cuenta que al reformar el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, el legislador estableció expresamente acreditar un interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado.


41. Lo anterior, a fin de clarificar el texto previo que hacía referencia a tener un interés directo, lo que permite sostener que el legislador fue enfático al establecer que el tercero interesado que pretenda la subsistencia del acto debe contar con interés jurídico y no de otro tipo, a saber, legítimo.


42. Ciertamente, la comparación que se realiza de dicho numeral de la Ley de Amparo abrogada y vigente, pone de manifiesto que la intención del legislador fue explicitar y clarificar el tipo de interés con que debe contar el tercero interesado que acuda al juicio de garantías cuando considere que la insubsistencia del acto reclamado podría ocasionarle algún perjuicio, a saber, debe acreditar su interés jurídico, según se advierte del cuadro siguiente:


Ver cuadro

Ley de Amparo abrogada

Ley de Amparo vigente

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"...


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; ..."



43. Ahora bien, con motivo de las reformas constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del 2011, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


44. Como se observa, la norma constitucional establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos constitucionales y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico.


45. Así, en dicho precepto se establece como presupuesto procesal de la acción constitucional que la parte quejosa sea titular de un derecho o interés jurídico, o bien, un interés legítimo, lo cual es reiterado en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, al establecer que es parte en el juicio de amparo el quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo. Dicha norma establece:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


46. Como se observa, ambas disposiciones prevén la figura del interés legítimo en el juicio de amparo y, naturalmente, lo hacen exclusivamente en favor del quejoso, puesto que la razón de ser de dicha reforma constitucional obedeció a generar apertura en la legitimación activa en el juicio de amparo –y no así del tercero interesado–.


47. En efecto, en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional se estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:


"...


"Por otro lado, la presente iniciativa contiene una serie de modificaciones y ajustes de redacción al texto vigente del artículo 107, las cuales se precisarán a continuación.


"En la fracción II se establece quién tiene el carácter de ‘parte agraviada’ en el juicio de amparo, señalándose que es aquella titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola las garantías o los derechos previstos en el artículo 103 y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"En efecto, además del objeto de protección y los efectos de las sentencias, la cuestión más relevante del juicio de amparo tiene que ver con el tipo de interés exigido para solicitarlo. Hasta ahora, en nuestro país se ha seguido la idea de que para tal efecto es necesaria la existencia de un interés jurídico, identificado con el derecho subjetivo.


"Si bien en el pasado esa forma de relación entre la situación de las personas y sus posibilidades de acceso a los procesos fuera correcta, toda vez que se pensaba a la sociedad mexicana como altamente homogénea cuando la forma de representación de la sociedad de nuestros tiempos es la pluralidad política y cuando existe una lucha social para lograr la incorporación al orden jurídico de una serie de demandas sociales, no es posible seguir exigiendo el interés jurídico para acudir al juicio de amparo. Ello nos conduce a concluir que la forma de resolver el problema del interés para acudir al juicio tiene que ver con la forma en que se vislumbran las posibilidades de acceso a la justicia.


"Frente a la disyuntiva de mantener el sistema en sus términos actuales o abrir nuevas posibilidades de impugnación, se propone introducir la figura del interés legítimo. Se trata de una institución con un amplio desarrollo en el derecho comparado y con algunos antecedentes en el nuestro que, justamente, permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho reconocido por el orden jurídico –interés jurídico– o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico.


"No obstante lo anterior, se propone limitarlo en tratándose de los actos o resoluciones provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos se están discutiendo las posiciones dentro de un litigio en el que, en principio, las partes tienen las mismas posibilidades procesales y los mismos medios de defensa, de modo tal que cualquier afectación de ese equilibrio por la postulación de un interés legítimo frente a otro jurídico, afectaría el equilibrio procesal que siempre es necesario mantener. ..."


48. Obviamente, dicha institución jurídica no habría podido dirigirse al tercero interesado porque, como ya se dijo, su posición en el juicio de garantías es diversa en tanto que comparte con la autoridad responsable el interés de que el acto reclamado subsista y, por ende, tiene un interés opuesto al del quejoso.


49. De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que no puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por dos razones principales:


50. La primera, toda vez que el legislador fue enfático y explícito al establecer que el tercero interesado que pretenda la subsistencia del acto debe contar con interés jurídico y, la segunda, en virtud de que dicha institución jurídica sólo está prevista para la parte quejosa, pues su razón de ser obedeció a generar apertura en la legitimación activa en el juicio de amparo.


51. Considerar lo contrario, esto es, que sí puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de garantías, implicaría, por una parte, imponer al quejoso cargas procesales imposibles de cumplir y, por otra, imponer al juzgador obligaciones que retrasarían la tramitación del juicio de garantías, en perjuicio de la pronta impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.


52. En efecto, por lo que hace al quejoso, éste se encuentra obligado a señalar en la demanda de garantías el nombre y domicilio del tercero interesado para que se le llame a juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108, fracción II, de la Ley de Amparo.(12) En caso de no poder notificar personalmente al tercero por no conocer su domicilio, la notificación respectiva se hará por edictos a costa del quejoso, y en el caso de que el promovente no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27, fracción III, inciso b), del citado ordenamiento legal.(13)


53. Lo anterior pone de manifiesto que obligar al quejoso a señalar en su demanda de garantías a todos aquellos terceros que pudieran tener interés legítimo en la subsistencia del acto reclamado, implicaría imponerle una carga procesal imposible de cumplir en la medida en que se le constreñiría a averiguar quiénes podrían ser las personas con una especial situación frente al orden jurídico que tengan intereses opuestos a los suyos, con la consecuente obligación de señalar domicilio para su notificación y, en caso de no poder realizar el emplazamiento respectivo, por no contar con el domicilio, se le obliga a cubrir, en caso de que pueda, el costo de la publicación por edictos, carga procesal cuya omisión conducirá al eventual sobreseimiento en el juicio de amparo.


54. Ahora, por lo que se refiere al juzgador, éste estaría obligado a dictar todas la medidas que estime pertinentes con el fin de que se investigue el domicilio de todos aquellos terceros interesados que pudieran tener interés legítimo en la subsistencia del acto reclamado, lo que representaría imponer una medida que retrasaría la tramitación del juicio, lo cual sería contrario al postulado de pronta impartición de justicia, pues su paralización sería inminente ante la imposición de una obligación de esa índole.


55. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


No puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, porque: 1. El legislador fue enfático y explícito al establecer que el tercero interesado que pretenda la subsistencia del acto reclamado debe contar con "interés jurídico"; y, 2. La reforma al artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del 2011, que incorporó al ordenamiento jurídico mexicano la institución jurídica del "interés legítimo", sólo la previó para el quejoso, pues su razón de ser obedeció a generar apertura en su legitimación activa para acudir al juicio de amparo –y no así para el tercero interesado–. Considerar lo contrario, esto es, que puede aducirse el interés legítimo para identificar al tercero interesado en el juicio de amparo, implicaría imponer al quejoso cargas procesales imposibles de cumplir, tales como obligarlo a señalar en su demanda a todos aquellos terceros que pudieran tener interés legítimo en la subsistencia del acto reclamado; y al juzgador se le obligaría a dictar todas las medidas que estime pertinentes con el fin de que se investigue el domicilio de dichos terceros interesados, lo que retrasaría la tramitación del juicio en perjuicio de la pronta impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.


56. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y legitimación.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados IV y V relativos, respectivamente, a la existencia de la contradicción y al criterio que debe prevalecer. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


La Ministra Y.E.M. no asistió a la sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y el subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a la tesis P./J. 17/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 9, con número de registro digital: 2021419.


Las tesis aislada y de jurisprudencia I.1o.A.E.18 K (10a.) y P./J. 50/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2965 y 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60, con números de registro digital: 2007666 y 2007921, respectivamente.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Tesis aislada XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


4. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


5. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


7. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


9. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable."


10. D.E., H., Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1997, p. 333.


11. Así lo sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 240/2014.


12. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

"...

"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad."


13. "Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:

"...

"III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:

"...

"b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.

"Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo."

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