Ejecutoria num. 30/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2020. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. 17 DE FEBRERO DE 2021. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinte en la oficina postal de Correos de México en Colima, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de febrero del mismo año, el Poder Judicial del Estado de Colima, por conducto del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, representado por B.A.S.S., en carácter de M.P., así como por M.L.R.C., J.A.J.C., R.G.R., M.G. de la Mora, J.C.M. y Montes, M. de la Madrid Andrade, L.C.P. y R.R.A., Magistrados integrantes del Pleno del referido órgano judicial; promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los siguientes actos emitidos por las autoridades señaladas a continuación:


• Del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, por medio del Gobernador y del S. General de Gobierno:


1. La iniciativa de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020, presentada a través de la Secretaría General de Gobierno, en la parte relativa al Poder Judicial del Estado de Colima, puesto que la propuesta aprobada para el Poder Judicial no pudo ser presentada en los términos reales en que se pretendía, ya que el sistema electrónico instituido por el Poder Ejecutivo para el llenado del correspondiente proyecto de presupuesto, estableció un tope en su monto por la cantidad de $216,000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.), por lo que no fue posible presentar un proyecto más allá del monto establecido por el sistema; y


2. La promulgación del Decreto 185 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el trece de diciembre de dos mil diecinueve, por el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Colima, correspondiente al E.F. del año 2020.


• El Poder Legislativo del Estado de Colima, por medio del Congreso del Estado:


1. La aprobación del Decreto 158 (sic) que contiene el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Colima, correspondiente al E.F. del año 2020, el cual fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el trece de diciembre de dos mil diecinueve.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. En sesión del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, aprobó el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de Estado de Colima, para el E.F. 2020.


2. Ese proyecto se planeó hasta por un monto total de $329’362,576.00 (trescientos veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.).


3. Conforme al artículo 58, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Colima, el proyecto de presupuesto fue enviado al Poder Ejecutivo a través de un programa electrónico que no permitió cargar un proyecto de presupuesto con un monto mayor a $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.), ya que ese fue el tope instituido indebidamente por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas (sic).


El programa electrónico fue remitido por oficio por parte del Poder Ejecutivo, en el que se mencionaba techo presupuestario para el Poder Judicial, y adjuntando un disco compacto que contenía el señalado programa.


4. El Poder Ejecutivo presentó al Poder Legislativo, por conducto del S. General de Gobierno, la iniciativa de Ley con proyecto de decreto por medio de la cual solicitó se expidiera el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el E.F. 2020, iniciativa en la que no se respetó el importe propuesto por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, con base en lo que establece el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, ya que se proyectó un presupuesto igual al del año anterior, por lo que no fue actualizado ni incrementado como la ley mandata, siendo entonces un monto menor al solicitado, lo que se realizó sin fundamentación ni motivación, mandando un presupuesto diametralmente opuesto al que fue aprobado por la actora que no es suficiente para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones e independencia económica.


Adicionalmente era del conocimiento del Ejecutivo, a través de su Secretaría de Finanzas, que el presupuesto efectivamente ejercido por el Poder Judicial del Estado en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve fue por $258’048,599.98 (doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos 98/100 M.N.) aproximadamente; una cantidad superior a la autorizada para el ejercicio fiscal dos mil veinte, pero, aun así, no se hicieron los ajustes correspondientes.


5. En el mes de noviembre de dos mil diecinueve, representantes del Poder Judicial se reunieron con Diputados de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos del Congreso del Estado de Colima, donde expusieron las necesidades económicas de la actora y se les hizo saber por escrito la propuesta de presupuesto de egresos para el Poder Judicial del Estado de Colima por un monto de $329’362,576.00 (trescientos veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.).


6. El treinta de noviembre de dos mil diecinueve, el Poder Legislativo del Estado de Colima aprobó el Decreto número 185, relativo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Colima, para el E.F. 2020, asignando al Poder Judicial un presupuesto de egresos hasta por la cantidad de $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.), lo cual no es suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones y ni siquiera fue actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México, mucho menos incrementado en su porcentaje de conformidad con las necesidades del servicio.


7. El Poder Legislativo entregó el decreto anterior al Ejecutivo para su promulgación, el trece de diciembre de dos mil diecinueve, el cual fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora, esgrimió como conceptos de invalidez, en síntesis, lo siguiente:


1. El presupuesto impugnado adoleció de vicios en su procedimiento de elaboración, ya que el Poder Ejecutivo del Estado de Colima carece de facultades para topar electrónicamente la propuesta de presupuesto de egresos del Poder Judicial, como sucedió en el caso particular. A su vez, es indebido que el Poder Ejecutivo envíe al Poder Legislativo local un presupuesto de egresos distinto al aprobado por el Poder Judicial y que, evidentemente, es insuficiente, al ser mucho menor al efectivamente ejercido en el año dos mil diecinueve.


Afirma que el Titular del Ejecutivo del Estado es un mero intermediario entre los Poderes Judicial y Legislativo, por lo anterior, carece de facultades para establecer techos financieros y modificar el proyecto de presupuesto que elabora el Poder Judicial, pues solo tiene la obligación de integrarlo al paquete económico que enviará y remitirlo al Poder Legislativo, y será este último quien determinará aprobarlo o modificarlo conforme al marco normativo vigente en el Estado de Colima. Así, resulta inconstitucional que el Poder Judicial presente su propuesta de presupuesto, a través del Ejecutivo.


Aunado a lo anterior, señala que el Gobernador del Estado no está legitimado para poner límites o techos financieros al proyecto de presupuesto, por lo que no debió topar su propuesta, sino que su obligación era incorporar a la iniciativa el proyecto formulado y aprobado por el Poder Judicial en sus términos, y que, lejos de ser así, presentó un presupuesto topado electrónicamente en la cantidad de $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.), sin tomar en consideración que el presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve fue menor al realmente ejercido durante dicho ejercicio fiscal, lo que era del pleno conocimiento de la Secretaría de Finanzas.


Así pues, el sistema electrónico del Poder Ejecutivo utilizado para la presentación del proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, en lugar de permitir que el proyecto se presente en términos libres, establece un tope en su monto que impide se someta simple y llanamente a la consideración del Congreso del Estado, el verdadero proyecto de presupuesto de egresos formulado por el Poder Judicial, lo que provoca una alteración fáctica del mismo, al reducir el importe realmente propuesto por el Poder Judicial, al grado de hacerlo igual al del ejercicio fiscal inmediato anterior, y mucho menor al presupuesto efectivamente ejercido.


El Gobernador del Estado carece de facultades para establecer un tope en el monto del proyecto de egresos del Poder Judicial que implique fácticamente una modificación o alteración del proyecto de presupuesto de egresos que al efecto le presentó el Poder Judicial, pues conforme a la fracción XXI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, el órgano constitucionalmente facultado para elaborar el proyecto de egresos del Poder Judicial es el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.


En este orden de ideas, refiere que el proyecto de presupuesto de egresos para el Estado de Colima, relativo al ejercicio fiscal dos mil veinte, presentado por el Ejecutivo local al Congreso del Estado, contraviene la garantía y principio de legalidad y el de autonomía judicial porque, primero, no está debidamente fundado en virtud de que el Gobernador del Estado carece de facultades legales para establecer topes monetarios que impliquen modificar el verdadero proyecto de presupuesto de egresos aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, pues no existe norma legal que atribuya a su favor la facultad para topar, reducir, modificar o revisar dicho presupuesto de egresos, con el establecimiento de un tope monetario, además de que es inconstitucional que el Poder Ejecutivo actué como intermediario entre el Poder Judicial y el Legislativo.


Por lo anterior, si el Gobernador estableció un tope electrónico sin facultad alguna, a sabiendas del monto del presupuesto ejercido en el dos mil diecinueve, y que el proyecto de presupuesto de egresos aprobado por el Pleno Supremo Tribunal de Justicia fue por una cantidad mayor, violó los principios de legalidad y el de autonomía judicial instituidos en la Constitución Federal, en perjuicio del Poder Judicial del Estado de Colima, lo que afectó la legalidad y constitucionalidad del presupuesto de egresos que se impugna, en lo que corresponde al Poder actor.


Agrega que el Poder Ejecutivo, de motu proprio y sin fundamento constitucional o legal, subordinó el presupuesto del Poder Judicial del Estado a su voluntad, violentándose la independencia económica y la autonomía presupuestal en el grado más grave que es el de la dependencia y/o subordinación económica, pues en una República democrática y Federal no se puede concebir una legítima y auténtica división de poderes si económicamente un poder del Estado somete a otro, como en el caso ocurre, por lo que se estima que existen razones suficientes para que este Alto Tribunal declare la invalidez del proyecto de presupuesto impugnado, presentado por el Gobernador al Congreso local, en virtud de que el Poder Ejecutivo Estatal, (i) al fungir como intermediario entre los Poderes Judicial y Legislativo, (ii) al establecer topes monetarios que modifiquen el presupuesto de egresos formulado por el Poder Judicial, y (iii) al no tomar en cuenta el presupuesto efectivamente ejercido en el año dos mil diecinueve, no respetó el orden jurídico contenido establecido en los artículos referidos, afectando la esfera de competencia de este Poder actor, trastocando la garantía de autonomía presupuestaria prevista en la fracción III del artículo 116 constitucional.


2. Las facultades con las que cuenta el Congreso del Estado para modificar el presupuesto de egresos, no aplican respecto al presupuesto del Poder Judicial, pues constitucionalmente se le otorgó a este Poder la autonomía e independencia financiera en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se instituyó como obligación del Poder Legislativo estatal que el presupuesto asignado al Poder Judicial sea el suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones, garantizando su independencia económica, y que en ningún caso sea menor al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México y, además, dicho porcentaje se incremente anualmente, de conformidad con las necesidades del servicio, obligación que no se cumplió, puesto que se aprobó un presupuesto evidentemente insuficiente, carente de fundamentación y motivación que respalde la aprobación de sus términos.


Hace especial mención en que el Congreso demandado, sin motivación legal alguna, aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veinte, manteniendo los mismos recursos monetarios autorizados para el Poder Judicial en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, los cuales no cubren ni siquiera el capítulo de "Servicios Personales", lo cual viola la garantía judicial de irreductibilidad salarial de jueces y magistrados, que es un factor que protege la autonomía e independencia judicial, colocando al Poder actor como subordinando del Poder Legislativo, lo cual es trasgresor de la división de poderes y conculcatorio de la autonomía e independencia judicial, ya que menores recursos obligan a reducir emolumentos de Jueces y Magistrados del Poder Judicial local, lo que resulta inconstitucionalmente inadmisible.(1)


En este orden de ideas, refiere que el Congreso demandado viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial, al aprobar el Presupuesto de Egresos para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, sin autorizar un incremento adicional a los recursos aprobados en ejercicios fiscales anteriores, en la partida relacionada al pago de las pensiones y jubilaciones del personal en retiro del Poder Judicial, a que se encuentra obligado, de conformidad con los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Destaca que la autonomía presupuestaria no se entiende como la disponibilidad arbitraria de recursos económicos, al contrario, implica la racionalización del gasto público vinculado a la mejora en la gestión, la modernización y reforma del sistema judicial colimense.


Añade que este Tribunal Pleno ha señalado que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales constituye una condición necesaria para que estos Poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


De todo lo expuesto, advierte que el Decreto número 185, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Colima para el E.F. 2020, atenta contra la autonomía del Poder Judicial del Estado de Colima, pues es insuficiente en lo que ve a dicho Poder, ya que no obedece a las necesidades monetarias básicas del mismo, las cuales se veían cubiertas con la aprobación propuesta de presupuesto de egresos en los términos en que fue aprobada por el Pleno del Supremo Tribual de Justicia del Estado.


3. El Congreso del Estado, al aprobar el Decreto impugnado, viola la autonomía financiera del Poder Judicial de la Entidad al no representar la cantidad asignada a dicho ente, un porcentaje suficiente del presupuesto general para el adecuado cumplimiento de sus funciones, que garantice su independencia económica e, igualmente, no fue actualizado con base en la cifra oficial de inflación publicada por el Banco de México, mucho menos incrementando su porcentaje de conformidad con las necesidades del servicio, principio que tiene fundamento constitucional en los preceptos 17 y 116, fracción III, y que constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, lo cual, difícilmente podría cumplirse sin autonomía presupuestal.


Aclara que, si bien en la normativa local no se prevé un porcentaje mínimo de presupuesto asignado al Poder Judicial respecto del gasto programable, tal y como ocurre en otras naciones y Estados de la República, lo procedente sería declarar la invalidez del multicitado decreto, para establecer la asignación de un porcentaje del presupuesto al Poder actor y, con esto, evitar el "cabildeo" del Poder Judicial ante el Legislativo. En el caso particular, la asignación de un porcentaje del presupuesto que represente aproximadamente la cantidad de $329’362,576.00 (trescientos veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), cantidad suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones, o mínimamente debe aprobarse una cantidad que resulte igual al presupuesto efectivamente ejercido en el año dos mil veinte, el cual asciende a la cantidad de $258’048,599.98 (doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos 98/100 M.N.).


La autonomía financiera tiene el carácter de principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello conllevaría a la violación al principio de división de poderes.(2)


Por lo anterior, la omisión del presupuesto dos mil veinte, de establecer un porcentaje mínimo y suficiente, se aparta de la obligación de salvaguardar la autonomía del Poder Judicial del Estado de Colima, ya que se le vincula al "cabildeo" ante el Poder Legislativo, para que se consideren prioritarios sus programas y su importante función de impartición de justicia.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 14, 16, 17, 20, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. En proveído de veinte de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 30/2020 y se ordenó turnar al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


Por auto de veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Colima.


Asimismo, ordenó emplazar a los Poderes demandados con copia simple del escrito de cuenta y sus anexos, para que formularan su contestación y los requirió para que, al dar contestación a la demanda, remitieran copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado, en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo y los diarios de debates. De igual forma, requirió al Poder Ejecutivo para que enviara un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se haya publicado el decreto controvertido.


Adicionalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho correspondiese.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. Por escrito recibido el veinte de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, actuando en nombre y representación del Gobernador Constitucional del Estado de Colima, dio contestación a la demanda señalando en síntesis lo siguiente:


I. Contestación a los hechos de la demanda; sostuvo que, en relación con los hechos marcados con los numerales uno, dos, cinco y seis, de la demanda, ni se afirman ni se niegan, al no ser hechos propios.


Respecto al hecho marcado con el numeral tres, manifiesta que es cierto, puesto que el Poder Judicial del Estado de Colima remitió, vía electrónica al Poder Ejecutivo, su presupuesto por la cantidad de $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.), por lo que la referida manifestación, libre de toda coacción y en la cual la parte actora narra hechos propios, constituye una confesión con pleno rango de convicción, toda vez que fue la parte actora que la exhibió, quien suscribió y pretendió valerse de sus consecuencias jurídicas, por ende, lo así expuesto constituye prueba plena. Resulta importante precisar que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones previstas en la normativa aplicable, mediante oficio número SPyF/DP/022/2019, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, le dio a conocer a la actora que debería ajustar su propuesta de anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, a un techo presupuestario el cual ascendía a $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.).


Por lo que hace al hecho marcado con el numeral cuatro, señala que es parcialmente cierto, toda vez que el Poder Ejecutivo presentó ante el Congreso del Estado la iniciativa de Ley con proyecto de decreto por medio de la cual solicitó se expidiera el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el E.F. 2020, en la cual se propuso el presupuesto para el Poder Judicial para el ejercicio fiscal dos mil veinte, la cantidad de $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.), mismo que fue remitido por el propio Poder Judicial.


Por otro lado, niega haber remitido como propuesta de presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal dos mil veinte, una cantidad inferior a la otorgada a dicho Poder en el ejercicio fiscal anterior, ya que se presupuestó la misma cantidad. Precisa que, si bien la cantidad aprobada en ambos ejercicios es la misma, los conceptos y asignaciones presupuestales otorgadas fueron diferentes. Asimismo, niega que el Poder Judicial hubiese ejercido en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, un presupuesto mayor al asignado, señalando que el Poder Judicial tuvo ingresos por una cantidad de $34’536,606.68 (treinta y cuatro millones quinientos treinta y seis mil seiscientos seis pesos 68/100 M.N.), en el periodo de enero a diciembre de dos mil diecinueve, conforme a su estado analítico de ingresos.


Con relación al hecho señalado con el numeral siete, contesta que es parcialmente cierto, en virtud de que el Poder Legislativo remitió el Decreto núm. 185, al Poder Ejecutivo para su correspondiente publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". No obstante, lo anterior no genera una violación a la autonomía financiera del Poder actor, ni una transgresión a los principios de división de poderes e independencia judicial.


II. Razones o fundamentos jurídicos pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto impugnado; en relación a los conceptos de invalidez hechos valer por el Poder actor, el demandado sostiene que los mismos devienen infundados. Sustenta su dicho en los siguientes argumentos:


El proceso de programación y presupuestación llevado a cabo por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, tiene pleno sustento constitucional y legal y se encuentra regulado por los artículos 116, fracción II, quinto párrafo y 134, párrafos primero, segundo y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, primer párrafo, 35, fracción II, 39, fracción II, 41, 58, fracciones III, XVIII y XXI, 58, fracción I, 60, 106, 107, 108, 110 y 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 1°, 2°, 3°, 6°, 13, fracción II, 15, 16 y 23, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima; 1°, 2°, fracción I, 3°, fracciones II y III, 9°, 15, párrafo primero, fracción II, 16, párrafo primero, fracciones I y III, 17, fracciones I, II, III, IV y VI, 26, fracciones II, III, IV y V, 27, fracciones I, VI, VII y VIII, 41 y 42 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima.


Señala que de los citados preceptos normativos se desprende que la intervención del Ejecutivo local en el proceso presupuestario no se limita a la de ser un mero intermediario entre los Poderes Judicial y Legislativo, ya que, entre otras, se establecen como atribuciones originarias el instrumentar y dirigir el proceso anual de planeación, programación, presupuestación, y proyectar y calcular los ingresos y egresos del Estado.


Menciona que algunas de las facultades descritas, son ejercidas por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, incluidas las de presentar anualmente al Titular del Ejecutivo, el anteproyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, así como autorizar y registrar el ejercicio del presupuesto de egresos aprobado por el Congreso Local. Adicionalmente, dicha Secretaría, en la ejecución de sus facultades de encabezar y regular el proceso de programación y presupuestación, entre otras cosas, dicta lineamientos, establece techos presupuestarios, integra la información de todos los entes obligados para lograr un proyecto de presupuesto de egresos con un Balance Presupuestario Sostenible entre los ingresos y egresos del ejercicio fiscal correspondiente.


Agrega que las formalidades esenciales relacionadas con el proceso de presupuestación se encuentran establecidas en los artículos citados con anterioridad, las cuales facultan a la Secretaría de Planeación y Finanzas para, entre otras, determinar conforme a la estimación de ingresos que realice para el ejercicio fiscal correspondiente, el techo financiero al que tendrán que sujetarse los anteproyectos de los presupuestos de egresos que elaboren los ejecutores del gasto.


Refiere que la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima señala al Poder Judicial del Estado como sujeto obligado a su cumplimiento, identificándolo como ejecutor del gasto, estableciendo como obligaciones a cargo de dicho Poder, entre otras, la de sujetar su anteproyecto de presupuesto de egresos a los techos presupuestarios que le dé a conocer la Secretaría de Planeación y Finanzas.


Precisa que, en caso de incumplimiento de las obligaciones referidas por parte del Poder Judicial del Estado de Colima, es facultad de la Secretaría de Planeación y Finanzas, reasignar los recursos correspondientes.


Afirma que la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima se desprende que el Poder Judicial debe presentar su anteproyecto de presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinte, ajustando su pretensión económica al techo presupuestario que le fue determinado y previamente se hizo de su conocimiento; por lo que no existe ninguna disposición legal dentro del marco jurídico que rige el proceso de programación y presupuestación en el Estado de Colima, que permita a los ejecutores del gasto, como lo es el Poder Judicial, presentar y establecer libremente su presupuesto anual, sino que éste debe ser aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, con base en el techo presupuestal que el Poder Ejecutivo le señale, sin que esto signifique una laceración a las atribuciones propias del referido Pleno.


Añade que, mediante oficio SPyF/DP/022/2019, la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, hizo del conocimiento del Poder Judicial del Estado de Colima, entre otros, que debería ajustar su propuesta de anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, a un techo presupuestario en cantidad de $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.).


Por lo anterior, mediante oficio PSTJE/000/2019, recibido en la Secretaría de Planeación y Finanzas el treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Poder Judicial del Estado remitió "los formatos que se generaron por la captura en el sistema de captura del anteproyecto presupuestal 2020 (SCAP) de los objetivos establecidos en la ficha técnica de indicadores para el presupuesto de egresos 2020", aceptando y ajustando –sin objeción alguna- su anteproyecto al techo presupuestario establecido por la Secretaría de Planeación y Finanzas en cantidad de $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.).


Señala que, el Poder Legislativo, al aprobar el Decreto impugnado asignando al Poder Judicial como presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veinte, la cantidad de $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.), no consideró presupuestalmente procedente aprobar el proyecto supuestamente aprobado por el Pleno del Poder Judicial por un monto de $329’362,576.00 (trescientos veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), mismo que el demandante señala expresamente que presentó y discutió directa y ampliamente con los integrantes del Poder Legislativo del Estado de Colima.


Señala que, con la publicación del multicitado Decreto número 185, se concluyó legalmente el proceso de programación y presupuestación en el que el Poder Judicial del Estado, entre otras cosas, aceptó expresamente como techo presupuestario para el ejercicio fiscal dos mil veinte, la cantidad de $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.).


Concluye que quedó claro que el Poder Ejecutivo, a través de su Secretaría de Planeación y Finanzas, al ejercer las facultades y deberes a su cargo tendientes a asegurar la debida aplicación de los recursos al gasto público, no podría cumplir ese deber sin una injerencia activa y directa de su parte en la determinación del presupuesto de todos los ejecutores del gasto público, incluido el Poder Judicial del Estado de Colima, para lograr un verdadero Balance Presupuestario Sostenible entre los ingresos y egresos que correspondan a cada ejercicio fiscal, sin que esto represente una violación a una supuesta autonomía presupuestaria del Poder Judicial actor.


Añade que el Poder Judicial no demuestra la violación de la que se duele, máxime que dicho Poder entiende por autonomía presupuestaria una atribución individual a su favor, para que, de forma unilateral y motu proprio determine y se asigne el monto definitivo del presupuesto que habrá de aplicar en el ejercicio fiscal que corresponda; y no como la posibilidad de aprobar en su interior los anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría de Planeación y Finanzas para que sea integrado al proyecto de presupuesto de egresos; de manejar, administrar y ejercer sus presupuestos; de realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o equivalentes; de llevar la contabilidad que requiera. Por lo que, la autonomía presupuestaria en los términos planteados por el actor, inhibiría en gran medida ciertas de las atribuciones y deberes del Ejecutivo, relacionados con el ejercicio de los recursos que integran la hacienda pública.


Precisa que, en esa tesitura, el supuesto presupuesto de egresos aprobado por el Pleno del Poder Judicial carece de legalidad, en virtud de que debió sujetarse al procedimiento establecido en Ley, esto es, entre otras cosas, sujetarse al techo presupuestario legalmente determinado y notificado a la parte actora.


También refiere que el proceso de presupuestación no es un acto definitivo para la procedencia de una posible impugnación, ya que corresponde al Poder Legislativo aprobar en definitiva el proyecto de presupuesto de egresos para el Estado de Colima, pudiendo modificar el anteproyecto que le remita este Poder demandado.


Por último menciona que, por manifestación expresa(3) realizada en el numeral cinco de los hechos de la demanda, la cual constituye prueba plena, el Poder Judicial del Estado de Colima presentó ante la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos del Congreso del Estado de Colima, el presupuesto de egresos aprobado por el Pleno de dicho Poder, por la cantidad de $329’362,576.00 (trescientos veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), por lo que el agravio alegado por la actora respecto a que no pudo presentar ante el Legislativo dicho presupuesto, resulta infundado.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Colima. Por escrito depositado en la oficina postal de Correos de México el veintidós de julio de dos mil veinte y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de agosto de dos mil veinte, se tuvo al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Colima dando contestación a la demanda, señalando en síntesis lo siguiente:


I. Contestación a los hechos o abstenciones que señala la parte actora y que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda; sostiene que, en relación con los hechos o abstenciones marcados con los numerales uno, dos, y tres, de la demanda, ni se afirman ni se niegan.


Destaca que la demandante argumenta que el proyecto de presupuesto por un monto total de $329’362,576.00 (trescientos veintinueve millones trescientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), se planeó en virtud de que lo estima suficiente y necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, basándose en una estimación y no en una necesidad acreditada, comprobada y sustentada, lo que resulta incongruente si se parte del hecho de que en el ejercicio anterior y el actual ejercicio, si bien se asigna la misma cantidad, existe un aumento en los Capítulos 10000 y 30000, de los rubros "Servicios Personales" y "Servicios Generales", respectivamente.


Con relación al hecho o abstención marcado con el numeral cuatro, contesta que, en efecto, se recibió por parte del Ejecutivo el Proyecto de Decreto por el cual se proponía el presupuesto de egresos del Estado de Colima para el ejercicio fiscal dos mil veinte, respetando lo prescrito por el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, pues la cantidad asignada al Poder Judicial para el presente ejercicio no fue menor a la asignada en el ejercicio pasado, sin que precise la actora en qué consiste la actualización con base al índice inflacionario, el cálculo o el método utilizado para llegar a una conclusión de reclamo.


En relación a la reunión a que hace referencia el numeral cinco, sostenida con integrantes de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, señala que, como lo externó la actora en el punto dos de hechos, ésta propuso la cantidad que estimó suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones, lo que deja observar que puede ser que lo requiera o no, ya que debe probarse, demostrarse o sustentarse dicha circunstancia.


Respecto a los hechos marcados con los numerales seis y siete, afirma lo siguiente: (i) el Decreto impugnado fue aprobado, pero se respetó lo prescrito por el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, pues la cantidad asignada en el presente ejercicio no fue menor a la asignada en el ejercicio pasado; y (ii) se remitió el Decreto número 185 al Ejecutivo local para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, pero no puede traducirse a una trasgresión a la autonomía financiera del Poder Judicial del Estado.


II. Razones o fundamentos jurídicos pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto impugnado; en relación a los conceptos de invalidez hechos valer por el Poder actor, el demandado expresa, en síntesis, lo siguiente:


1. La mecánica o instrumentación que el Ejecutivo del Estado establece para recabar los proyectos de presupuesto no puede concebirse como un acto del Congreso del Estado, pero tampoco puede considerarse como un hecho que provoque transgresión a la parte demandante, pues valdría la pena que el Poder Judicial local señalara como ha sido la forma en que ha presentado su proyecto de presupuesto de egresos en años anteriores.


De conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Local, es facultad del Legislativo aprobar anualmente los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado remitidos por el Ejecutivo, determinando que este último no actúa como mero intermediario por lo que no puede desconocerles sus facultades, puesto que el artículo 23, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indica que el proyecto de presupuesto se enviará a la Legislatura local por los conductos debidos, como ordinariamente se ha venido realizando.


Agrega que no se puede considerar que el Gobernador del Estado sea un mero interventor y que el Poder Judicial, al emitir su proyecto de presupuesto, se considere como una decisión absoluta. Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Local, el Titular del Ejecutivo puede generar observaciones y solicitar modificaciones, adicionalmente, se menciona lo resuelto en la controversia constitucional 109/2004, en donde se determinó que el Ejecutivo Federal si podía realizar observaciones al presupuesto de egresos.


2. Afirma que el Congreso del Estado sí tiene facultades para modificar un proyecto de presupuesto, pues si bien la demandante tiene facultades para aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, debemos entender que no se trata de una disposición inatacable o cuestionable, pues de una interpretación literal, debemos percibir que lo que aprueba es un proyecto y no un presupuesto en sí, es decir, la determinación de la demandante no es una decisión absoluta, sostener lo contrario es provocar una trasgresión a la división de Poderes en donde el Poder Judicial, haría una función legislativa que no le corresponde, resultando un absurdo que bajo la figura de la independencia financiera, sean plenas y absolutas las decisiones de la parte activa.


Menciona que no se puede hacer una asignación con base a los argumentos que manifiesta la demandante, pues, aunque alega que ejerció en el ejercicio pasado la cantidad de $258’048,599.98 (doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos 98/100 M.N.), no se le asignó dicha cantidad en ejercicios pasados, por lo que si ejerció la cantidad referida, no fue porque se le haya autorizado una ampliación presupuestaria, sino por ingresos que el propio actor generó, de ahí que, entre el presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y los ingresos adicionales generados por éste, hay un acercamiento a la cantidad que dice, devengó.


Señala que resulta inatendible que se cause perjuicio alguno a la autonomía financiera y a la gestión presupuestaria de la demandante y eso repercuta en el principio de irreductibilidad salarial si partimos del hecho de que del ejercicio fiscal dos mil dieciocho al dos mil diecinueve tuvo un escalamiento de $8’000,000.00 (ocho millones de pesos 00/100 M.N.), y generó ingresos, por la cantidad de $34’536,606.68 (treinta y cuatro millones quinientos treinta y seis mil seiscientos seis pesos 68/100 M.N.).


En relación a la mención de pago de Decretos y Acuerdos Pensionarios de los Trabajadores del Poder Judicial del Estado, en términos de los artículos 38 y 39 del Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el E.F. 2020, las partidas presupuestarias 45101, 45102, 45102 (sic) y 45202, perciben como cuentas ajenas del Poder Judicial local, pues se trata de partidas que corresponden al Poder Ejecutivo del Estado.


Por otro lado, hace referencia a la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito que resolvió el Amparo en Revisión 101/2018, interpuesto por la hoy actora donde reclamó su derecho como tercero interesado, el cual fue desechado, entre otras, porque la partida presupuestal de que goza el Poder Judicial del Estado es diversa e independiente a la designada a las pensiones por jubilaciones de la democracia, concluyendo que el pago por concepto de jubilación no corre a cargo del peculio de la agraviada.


Aunado a lo anterior, menciona que a partir del primero de enero de dos mil diecinueve, el otorgamiento de pensiones corre a cargo del Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima y su aplicación se concede de conformidad a lo que prescribe la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, por lo que se desconoce el agravio que dice, se provoca en este tipo de rubros.


3. El presupuesto concedido al Poder Judicial no provoca trasgresión a la autonomía e independencia financiera, pues bajo los lineamientos del artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el presupuesto que se le asignó para el ejercicio fiscal dos mil veinte no es menos que el asignado en el ejercicio fiscal anterior.


Considera que de lo señalado por la actora, se deja ver que no resulta importante que la cantidad que se asigne debe de actualizarse de conformidad con el índice inflacionario, pues de su propia narración, ésta pide se le conceda la misma cantidad que efectivamente ejerció en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, quedando claro que se trata de un mero capricho y no de una necesidad, siendo evidente que el Poder Legislativo si respetó lo señalado por el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, al otorgar un presupuesto que no resultó menor al concedido en el ejercicio anterior.


OCTAVO. Acuerdos de recepción de las contestaciones de demanda. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil veinte, el Ministro Instructor tuvo por presentada la contestación a la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Colima e instruyó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, hicieran las manifestaciones que a su respectiva representación corresponde.


Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinte, se tuvo por presentada la contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. Asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para los efectos referidos en el párrafo anterior. Finalmente, se señalaron las diez horas del cinco de octubre del dos mil veinte para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el cinco de octubre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo constar que no se presentaron las partes con la finalidad de presenciarla vía remota. Asimismo, se hizo constar la relación de las pruebas ofrecidas por las partes, la cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza; de igual forma, se tuvieron por formulados y se relacionaron los alegatos presentados por parte del Poder Judicial del Estado de Colima, por conducto de su delegado, cuya personalidad se encuentra reconocida, poniéndose el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Fijación de la Litis. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar las normas generales o actos objeto de la controversia constitucional.


Del estudio integral de la demanda, en relación con los anexos de ésta, se desprende con respecto al Poder Ejecutivo del Estado, que reclama:


I. El oficio SPyF/DP/022/2019 de veinte de agosto de dos mil diecinueve suscrito por la Secretaría de Planeación y Finanzas, en el cual se comunicó al Poder Judicial del Estado de Colima que el techo presupuestario al que debía ajustar su propuesta ascendía a $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.).


II. El tope de $216’000,000.00 (doscientos dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.), establecido en el programa electrónico denominado "Sistema de Captura del Anteproyecto Presupuestal 2020 (SCAP)" proporcionado por la Secretaría de Planeación y Finanzas, para cargar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, que generó la imposibilidad material de presentar un proyecto de presupuesto de egresos mayor.


III. La promulgación del Decreto número 185 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el trece de diciembre de dos mil diecinueve, por el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Colima, correspondiente al E.F. del año 2020.


Por cuanto hace al Poder Legislativo del Estado de Colima reclama la aprobación del "Decreto número 185 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el trece de diciembre de dos mil diecinueve, que contiene el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Colima, correspondiente al E.F. del año 2020, el cual fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", en la parte relativa al Poder Judicial del Estado de Colima.


Así, esta Primera Sala considera que lo efectivamente impugnado son los actos previos a la emisión, así como el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Colima, correspondiente al E.F. del año 2020, en los apartados referentes al Poder Judicial del Estado.


Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(4) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


TERCERO. Causas de improcedencia. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento.(5)


Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:


El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. Este criterio se refleja en la tesis jurisprudencial número 54/2001 de rubro y texto siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".(6)


En el caso cobra aplicación el criterio anterior, pues de la demanda de controversia constitucional se advierte que el Poder Judicial del Estado de Colima impugnan los actos previos a su emisión, así como el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Colima, correspondiente al E.F. del año 2020, en los apartados correspondientes al Poder Judicial del Estado de Colima.


En ese sentido, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre los actos y el presupuesto impugnados, toda vez que ya cesaron sus efectos al estar condicionados para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.


De conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima,(7) el Presupuesto de Egresos del Estado está sujeto a una condición de anualidad, por lo que el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, no puede tener vigencia en otro ejercicio al no estar contemplada esa posibilidad en la normativa aplicable. Adicionalmente, el veintiséis de diciembre de dos mil veinte, fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el Decreto Núm. 393 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el ejercicio fiscal 2021, que en su Artículo Primero Transitorio determinó que:


"PRIMERO. El presente Decreto, junto con los anexos que lo componen, entrarán en vigor el día 1° de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima."


Cobra aplicación a lo anterior el criterio del Tribunal Pleno consultable en la tesis jurisprudencial número 9/2004 de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.".(8)



En ese sentido se pronunció la Segunda Sala, en la tesis aislada 2ª. XLIV/2007, que sirve de criterio orientador, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, determinó que en materia de controversias constitucionales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo mencionado cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria. En esa tesitura, y en virtud de que los presupuestos de egresos de las entidades federativas y de la Federación tienen vigencia en el periodo fiscal de un año, es inconcuso que si en la controversia constitucional se reclaman los actos consistentes en la aprobación y orden de publicación de los decretos que los contienen, y durante el trámite del juicio concluye el periodo fiscal en el que estuvieron vigentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que aquéllos habrán cesado en sus efectos.".(9)


En consecuencia, la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia se actualiza en el caso concreto, en virtud que el actor impugnó la validez del Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Colima, correspondiente al E.F. del año 2020 y de los actos previos a su emisión, por lo que el ejercicio fiscal para el cual debió estar vigente la norma cuya invalidez se demanda ya concluyó. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir el Poder actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


Lo anterior es así, dado que aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que como se señaló, no tendría efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por consiguiente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20(10) del propio ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y los Señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R.(., A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y P.A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA







MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




PONENTE







MINISTRO J.M.P.R.






SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA









MTRO. R.M.P.








________________

1. Tesis de Jurisprudencia: P./J. 27/2012 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, en octubre de 2012, Tomo 1, Décima Época, Pág. 635. Núm. de registro 2001952. Rubro: "IRREDUCTIBILIDAD DE LOS SALARIOS DE MAGISTRADOS Y JUECES LOCALES. ESTE PRINCIPIO SE CIRCUNSCRIBE A LOS RUBROS QUE FORMAN PARTE DEL CONCEPTO "REMUNERACIONES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO ES EXTENSIVO AL HABER DE RETIRO."


2. Tesis de Jurisprudencia: P./J. 83/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, en septiembre de 2004, Novena Época, Pág. 1187. Núm. de registro 180537. Rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


3. Tesis de Jurisprudencia: P./J. 27/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, de junio de 1996, Novena Época, Pág. 57. Núm. de registro 200094. Rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESION EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO".

Tesis de Jurisprudencia: 2a./J. 50/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., de julio de 2002, Novena Época, Pág. 64. Núm. de registro 186676. Rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. EL MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE SU IMPROCEDENCIA, PUEDE SUSTENTARSE EN LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO RECLAMA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SINO UNO POSTERIOR".


4. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536, registro IUS 166985.


5. "Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]".

"Artículo 45.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de dos mil uno, página 882.


7. "Artículo 35.

En materia hacendaria, corresponde al Congreso del Estado:

...

II. Aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 30 de noviembre, y hasta el 15 de diciembre de cada seis años para el caso del cambio de Ejecutivo del Estado.

...".


8. Tesis emitida en la Novena Época, S.J. de la Federación, tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 957.


9. Tesis emitida en la Novena Época, S.J. de la Federación, tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1666.


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior".

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