Ejecutoria num. 3/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1434

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y EL MINISTRO J.M.P.R.. DISIDENTES: MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.W.B.S..


SÍNTESIS


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ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 3/2022, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al resolver el amparo en revisión 336/2019, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 389/2018.


El problema jurídico por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en los juicios ejecutivos mercantiles es factible o no, la implementación de la retención de bienes a que se refiere el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El seis de enero de dos mil veintidós, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 389/2018 y el que estableció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 336/2019.


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 3/2022, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y turnó los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


3. Requerimiento. En el mismo proveído, el Ministro presidente requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo en revisión 389/2018 y 336/2019 de su índice, respectivamente, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se encontraban vigentes, o bien, señalaran el motivo para tenerlos por superados o abandonados.


4. Por último, ordenó dar vista del acuerdo a los Plenos en Materia Civil del Primer y Tercer Circuitos para su conocimiento respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.


5. Criterio vigente. Mediante acuerdo de primero de febrero de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala, A.M.R.F., tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informando que no se habían apartado de los criterios sustentados dentro de los amparos en revisión 336/2019 y 389/2018 de sus índices, además de que remitían las copias digitalizadas de las sentencias respectivas.


6. Avocamiento. En el mismo proveído, la Ministra presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento al conocimiento del presente asunto y, en virtud de que se encuentra debidamente integrada la presente contradicción de tesis, ordenó se remitieran los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del País, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del País y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el **********, quien interpuso los respectivos recursos de revisión en ambos asuntos de donde derivaron los criterios contendientes en la presente contradicción.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones, las que a continuación se sintetizan:


A.C. sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 389/2018


10. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del juicio de amparo en revisión 389/2018, que se resolvió en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil en la Ciudad de México.


11. Antecedentes. **********(3) y **********,(4) celebraron un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente.


12. Solicitud de medida precautoria. Ante el incumplimiento de pago por parte de **********, la institución bancaria ********** solicitó a la autoridad judicial la retención de las cuentas bancarias a nombre de la persona moral deudora, por la cantidad de $********** (**********), que correspondía al saldo insoluto relativo al contrato de apertura de crédito. Esto como una medida prejudicial a juicio ejecutivo mercantil.


13. En su solicitud, ********** manifestó bajo protesta de decir verdad, que tenía el temor fundado de que ********** enajenara, ocultara, dispusiera o dilapidara sus bienes, a efecto de evitar la recuperación de las cantidades reclamadas y también señaló que no tenía certeza de la existencia de otros bienes conocidos de la deudora que aquellos sobre los que pedía la retención.


14. Asimismo, solicitó que se girara oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que por su conducto hiciera del conocimiento de todas las instituciones de crédito la retención de las cuentas a nombre de **********.


15. Concesión de la medida. De esta providencia precautoria conoció la J.a Trigésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, bajo el expediente **********, quien por auto de dieciséis de abril del dos mil dieciocho y con apoyo en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio,(5) ordenó la retención del dinero de **********, depositado en sus cuentas bancarias, cheques, inversión, productos de nómina, así como las joyas, títulos de crédito y demás valores contenidos en cajas de seguridad, contratadas con las instituciones de crédito, financieras y casas de bolsa, para lo que precisó que la retención debería ser sólo hasta por la cantidad de $********** (**********), que corresponde al monto insoluto acreditado por el banco.


16. Presentación del juicio ejecutivo mercantil. En escrito de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, ********** presentó ante la J.a que otorgó la medida cautelar, el acuse de recibo de la demanda ejecutiva mercantil que promovió en contra de **********, juicio que fue turnado al J. Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********.


17. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con el bloqueo a sus cuentas y la falta de emplazamiento al procedimiento de las providencias precautorias, ********** promovió juicio de amparo indirecto.


18. Conoció del asunto el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el expediente **********.


19. Seguida la secuela procesal, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, la J.a concedió la protección de la Justicia Federal a **********, con base en las siguientes consideraciones esenciales:


a) ********** no especificó cuáles eran las cuentas bancarias sobre las que solicitó la medida cautelar.


b) Las providencias precautorias de retención de bienes previstas en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio(6) no son compatibles con el juicio ejecutivo mercantil, en tanto que este procedimiento tiene su propia medida cautelar consistente en el embargo.


20. Recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, ********** interpuso recurso de revisión, del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 389/2018.


21. El banco expresó los siguientes agravios:


a) La precisión del número de las cuentas bancarias sobre las que se solicitó la retención, es un requisito irrazonable, ya que es información reservada y confidencial.


b) Las providencias precautorias previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, no son incompatibles con el juicio ejecutivo mercantil, en virtud de que éstas pueden decretarse como actos prejudiciales con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.


22. Criterio. En sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado resolvió el referido recurso de revisión, en el cual revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a **********, bajo los siguientes razonamientos:


a) No es factible exigir la precisión de los números de cuenta respecto de las cuales se solicita la retención, pues tales datos están protegidos por el secreto bancario y solamente podrían darse a conocer por requerimiento judicial.


b) Las medidas cautelares de retención de bienes previstas en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, sí pueden emitirse respecto de un juicio ejecutivo mercantil, pues tal precepto señala de forma general que estas providencias pueden dictarse en los juicios mercantiles, sin excluir expresamente a los juicios ejecutivos, de ahí que, en donde la ley no distingue no es dable distinguir.


23. La anterior resolución dio lugar a la tesis aislada I.12o.C.145 C (10a.), cuyo título y texto establecen:


"MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. PUEDEN PROMOVERSE COMO ACTO PREJUDICIAL AUN CUANDO EL JUICIO QUE SE PRETENDA ENTABLAR SEA DE NATURALEZA EJECUTIVA. Las medidas cautelares o providencias precautorias solicitadas como acto prejudicial en los juicios ejecutivos mercantiles no son incompatibles con el artículo 1168 del Código de Comercio –que establece que las mismas pueden decretarse en los juicios mercantiles– porque dicha disposición no excluye a esa clase de juicios; de ahí que con base en el principio de derecho que establece que en donde la ley no distinga no es dable distinguir, debe considerarse que las medidas cautelares pueden promoverse, aun cuando el juicio que se pretenda entablar sea de esa naturaleza ejecutiva pues, de no considerarse de esa manera, se estaría limitando el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se restringiría la posibilidad de obtener una medida precautoria a determinados juicios, lo cual es una distinción no justificada."(7)


B. Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 336/2019


24. Los siguientes antecedentes se obtienen de la sentencia del juicio de amparo en revisión 336/2019, resuelta en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


25. Antecedentes. El once de febrero de dos mil dieciséis, ********** celebró un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada,(8) en su calidad de acreditada, así como con la señora ********** y el señor **********, como obligados solidarios, por la cantidad de $********** (**********).


26. A partir del veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, ********** dejó de cumplir con sus obligaciones de pago, por lo que el saldo insoluto del crédito quedó en la cantidad de $********** (**********).


27. Juicio ejecutivo mercantil y solicitud de providencias precautorias. Así las cosas, el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil, de **********, así como de la señora ********** y del señor **********, el pago del saldo insoluto del referido crédito, más los intereses respectivos.


28. En la misma demanda, la institución bancaria solicitó como medida precautoria la retención de las cuentas bancarias, de inversiones o cheques, productos de nómina, joyas, títulos de crédito y valores depositados en cajas de seguridad, que se encontraran contratadas con las instituciones de crédito, financieras, o casas de bolsa, a nombre de cualquiera de los demandados.


29. Lo anterior en virtud de que, **********, bajo protesta de decir verdad, manifestó que tenía el temor fundado de que la persona moral y las personas físicas demandadas, enajenaran, dispusieran, ocultaran o dilapidaran sus bienes a efecto de evitar el pago de las cantidades reclamadas, así como que no conocía la existencia de otros bienes de los deudores que aquellos sobre los que se pedía la retención.


30. Asimismo, solicitó que se girara oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que por su conducto hiciera del conocimiento de todas las instituciones de crédito la retención de las cuentas a nombre de los demandados.


31. Admisión del juicio ejecutivo mercantil y concesión de las medidas cautelares. De la demanda conoció el J. Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de J., quien por auto de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, la radicó con el número de expediente **********, la admitió en la vía ejecutiva mercantil, ordenó el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, y concedió la retención respecto de las cuentas bancarias a nombre de los demandados, hasta por la cantidad del saldo insoluto que acreditó la institución bancaria, $********** (**********).


32. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. El trece de noviembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento del señor **********, por lo que, para tal efecto, la autorizada de la institución de crédito actora señaló un vehículo con placas de circulación del Estado de J..


33. Recurso de revocación. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el señor ********** interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, únicamente en contra del apartado en el que se concedió la retención de las cuentas bancarias de los demandados.


34. El doce de febrero de dos mil diecinueve, el J. admitió el recurso de revocación y, posteriormente, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, lo declaró infundado, bajo el argumento esencial de que el artículo 1168 del Código de Comercio(9) prevé de manera general la posibilidad de implementar medidas precautorias respecto de todos los juicios mercantiles, dentro de los cuales, debe incluirse al juicio ejecutivo, en atención al principio de que en donde la ley no distingue, no es dable distinguir.


35. Asimismo, señaló que no existe riesgo de que se ejecute una garantía excesiva, en tanto que al emitirse se limitó al saldo del crédito adeudado, y de que en caso de que así sucediera, los afectados tienen expeditos sus derechos para solicitar la reducción correspondiente.


36. Juicio de amparo indirecto. Contra la determinación anterior, el señor ********** promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el J. Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., el que admitió a trámite la demanda de garantías bajo el expediente **********.


37. Seguido el juicio de amparo indirecto por todas sus etapas, el seis de septiembre de dos mil diecinueve, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y, en esa misma fecha, otorgó el amparo al señor **********, bajo la consideración esencial de que no es posible decretar la retención de bienes como providencia precautoria cuando se solicita con la promoción de un juicio ejecutivo mercantil, toda vez que este procedimiento se rige por sus normas especiales, dentro de las que se prevé una medida específica que tiene por objeto el embargo de bienes del deudor y que deriva de la existencia de un documento con aparejada ejecución, por lo que debe prevalecer la norma especial sobre la general.


38. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, la institución de crédito ********** interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 336/2019.


39. ********** adujo que, contrario a lo que sostuvo el J. de amparo, la retención de bienes puede decretarse en todos los juicios mercantiles, sin importar si son de carácter ejecutivo o no, esto ante la inexistencia de alguna disposición que expresamente señale que no son aplicables para ciertos juicios. De manera que, únicamente basta que se configuren los requisitos establecidos en el artículo 1168 del Código de Comercio,(10) para que pueda decretarse la retención de bienes.


40. Criterio. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veinte, en la que confirmó la sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones:


a) No es posible decretar la retención de bienes como providencia precautoria cuando se solicita con la promoción de un juicio ejecutivo mercantil, toda vez que este procedimiento se rige por sus normas especiales, dentro de las que se prevé una medida específica que tiene por objeto el embargo de bienes del deudor y que deriva de la existencia de un documento con aparejada ejecución, por lo que debe prevalecer la norma especial sobre la general, en atención al principio de especialidad de la ley.


b) Que lo anterior es así porque, atendiendo a la definición de las medidas cautelares como género y especie, tanto la retención de bienes como el embargo son medidas cautelares de garantía, de modo que no pueden coexistir, por lo que debe aplicarse la disposición especial del embargo, en lugar de la general sobre la retención de bienes.


41. La anterior resolución dio lugar a la tesis aislada III.2o.C.120 C (10a.), cuyo título y texto establecen:


"MEDIDAS CAUTELARES COMO ESPECIE ‘DE GARANTÍA’. ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, ANTE LA EXISTENCIA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE DOS PROVIDENCIAS CUYA NATURALEZA Y TRASFONDO CONSISTE EN INMOVILIZAR BIENES PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO EN LAS CONTROVERSIAS EJECUTIVAS MERCANTILES, ES VIABLE DECRETAR EL EMBARGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1392 Y NO LA RETENCIÓN DE BIENES CONFORME AL DIVERSO 1168 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. En las materias civil y mercantil existen dos principales grupos de medidas cautelares como especie: 1) medidas de ‘aseguramiento’, ‘conservativas’ o ‘preservativas’, las cuales, acorde con su regulación legal, tienden a ‘mantener una situación de hecho o de derecho existente’, es decir, se traducen en medidas de tipo conservativo, que procuran asegurar la utilidad de la sentencia de fondo y su eficacia práctica; y, 2) medidas ‘precautorias’ o ‘de garantía’, acorde con su regulación, no tienden a mantener una situación de hecho existente, sino a garantizar el resultado del juicio, es decir, se traducen en que, sin importar si se alteran las circunstancias existentes de hecho o de derecho, tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica. Un ejemplo de una medida cautelar como especie de naturaleza ‘precautoria o de garantía’, es el ‘arraigo de la persona’ y el ‘secuestro de bienes’, denominados así por el artículo 1168, en relación con el 1171 del Código de Comercio, vigentes hasta el 10 de enero de 2014, en donde se cambió su denominación a ‘radicación de persona’ y ‘retención de bienes’, respectivamente, lo cual no alteró en absoluto la esencia de dichas medidas cautelares como especie ‘de garantía’, pues siguen teniendo como propósito garantizar el resultado del juicio y su naturaleza y objeto siguen siendo los mismos: tratándose de la ‘radicación de persona’, consiste en prevenir que el demandado se ausente indebidamente del lugar del juicio o se oculte para evadir la acción de la justicia y, en lo concerniente, a la ‘retención de bienes’, se circunscribe a inmovilizar bienes del enjuiciado para responder de las resultas del juicio (como pueden ser la deuda, los gastos y las costas). Ahora bien, el embargo de bienes cuando la acción se funde en un documento que trae aparejada ejecución o título ejecutivo, previsto en el artículo 1392 del Código de Comercio, también es una medida cautelar como especie ‘de garantía’, pues tiene exactamente la misma naturaleza y trasfondo que la retención de bienes en cuanto a inmovilizar bienes del enjuiciado para responder de las resultas del juicio, tal como se colige del contenido literal del citado precepto. Así, ante la existencia en el Código de Comercio de dos medidas cautelares como especie ‘de garantía’, cuya naturaleza y trasfondo consiste en inmovilizar bienes para garantizar las resultas del juicio en las controversias ejecutivas mercantiles, es viable decretar el embargo en términos del artículo 1392 del propio código, y no la retención de bienes conforme al diverso 1168. Ello, conforme al principio de especialidad, pues mientras la ‘retención de bienes’ se encuentra prevista en el libro quinto ‘De los juicios mercantiles’, título primero ‘Disposiciones generales’, del Código de Comercio, es decir, en un apartado de reglas genéricas o comunes, el ‘embargo cuando la acción se funde en un documento que trae aparejada ejecución o título ejecutivo’, se establece en el título tercero ‘De los juicios ejecutivos’, del mismo libro quinto, el cual va de los artículos 1391 a 1414, y donde se establecen reglas especiales o de excepción para esa clase de controversias las cuales excluyen dichas disposiciones ‘generales’ de ‘retención de bienes’, por más que éstas se encuentren en un capítulo particular XI ‘De las providencias precautorias’, pues no deja de estar inmersa en un título de disposiciones comunes (primero). Así, resulta jurídicamente inadmisible introducir una medida cautelar ‘de garantía’ ajena a una reglamentación de excepción, cuando ya existe una providencia precautoria ‘de garantía’ específica para los juicios ejecutivos mercantiles. Considerar lo contrario, validaría la transgresión del derecho a la seguridad jurídica de las partes, pues el ‘embargo cuando la acción se funde en un documento que trae aparejada ejecución o título ejecutivo’ toma en cuenta la naturaleza y la celeridad propia del juicio ejecutivo mercantil, al formar parte, incluso, de la diligencia trifásica prevista en el precepto 1394 del Código de Comercio, conocida como de ‘requerimiento de pago, embargo y emplazamiento’; en cambio, la reglamentación de la retención de bienes, parte de una hipótesis genérica o común que soslaya las indicadas particularidades del juicio ejecutivo mercantil."(11)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


42. De manera previa a verificar la actualización de los requisitos de existencia de la contradicción de tesis denunciada, conviene insertar el siguiente cuadro donde es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas por los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones integran el análisis de este asunto:


Ver cuadro

43. Es importante señalar que conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se emitan en tesis jurisprudenciales.


44. Al respecto, esta Primera Sala considera que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis de jurisprudencia.


45. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. L/94 titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(13) y la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(14)


46. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por estos órganos.


47. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en su producto.


48. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque sí en términos legales.


49. Entonces, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento, en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquiera otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


50. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple en el presente asunto, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación:


51. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 389/2018, determinó que la medida cautelar de retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio,(15) sí puede emitirse respecto de un juicio ejecutivo mercantil, pues tal precepto señala de forma general que estas providencias pueden dictarse en los juicios mercantiles, sin excluir expresamente a los juicios ejecutivos, de ahí que en donde la ley no distingue no es dable distinguir.


52. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Estado de J.), al resolver el amparo en revisión 336/2019, sostuvo que no es posible decretar la retención de bienes como providencia precautoria, prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, cuando se solicita con la promoción de un juicio ejecutivo mercantil, toda vez que este último procedimiento se rige por sus normas especiales, dentro de las que se prevé una medida específica que tiene por objeto el embargo de bienes del deudor y que deriva de la existencia de un documento con aparejada ejecución, por lo que debe prevalecer la norma especial sobre la general, en atención al principio de especialidad de la ley.


53. Conforme a lo expuesto con antelación, se advierte que se encuentra acreditado el primer requisito, relativo a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


54. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la medida cautelar de retención de bienes, prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio,(16) sí puede aplicarse respecto de un juicio ejecutivo mercantil, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que no es factible.


55. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que en el asunto que resolvió el Tribunal Colegiado del Primer Circuito, la medida cautelar de retención de bienes se haya promovido como acto prejudicial al respectivo juicio ejecutivo mercantil, mientras que en el asunto del que derivó el criterio del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, dicha medida se haya solicitado de forma conjunta con la demanda del juicio ejecutivo, ya que tal circunstancia no fue determinante en la decisión de los respectivos tribunales contendientes, y como se indicó, para establecer la contradicción de tesis lo relevante es la existencia de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


56. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, la pregunta a resolver es la siguiente: ¿La medida cautelar de retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, puede aplicarse respecto de un juicio ejecutivo mercantil?


VI. ESTUDIO DE FONDO


57. Criterio que debe prevalecer. La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo, esto es que, la medida cautelar de retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio(17) sí puede aplicarse respecto de un juicio ejecutivo mercantil, en atención a los siguientes razonamientos:


Relación de las medidas cautelares con el derecho a ejecutar una sentencia definitiva


58. Al resolver la contradicción de tesis 415/2012,(18) esta Primera Sala explicó que en la doctrina, las medidas cautelares suelen ser calificadas también como providencias o medidas precautorias, y se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.


59. Dichas medidas tienden, por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia y, por otro lado, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.


60. Además, pueden tomarse antes del inicio del proceso o durante la tramitación de éste, mientras no se dicte sentencia firme u ocurra otra circunstancia que le ponga fin. Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida.


61. En el libro quinto, título primero, capítulo once, del Código de Comercio, el legislador reguló y denominó las providencias precautorias, las cuales tienden a garantizar:


• Que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda (radicación de persona).


• Que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real (retención de bienes).


• Que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes (retención de bienes).


62. Es decir, tales providencias se traducen en medidas de garantía que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.


63. Lo anterior es muy relevante, porque el derecho a una tutela judicial efectiva sólo puede entenderse en la medida en que las sentencias definitivas sean cabalmente ejecutadas, y no se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido.


64. Sobre la etapa a la ejecución de sentencia, esta Primera Sala advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado jurisprudencia respecto al deber de los Estados de garantizar los medios para ejecutar los recursos judiciales en sede interna, al establecer que "la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia" sino que se requiere, además, que el "Estado garantice los medios para ejecutar" dichas decisiones definitivas.(19)


65. En desarrollo de este criterio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados tienen dos obligaciones para asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso: (i) consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes; y, (ii) garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Por ello, sentenció el tribunal interamericano que "la efectividad de las sentencias depende de su ejecución", pues una resolución con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento.(20)


Previsión de las medidas precautorias en el Código de Comercio


66. En ese contexto, las medidas precautorias se convierten en instrumentos de la mayor importancia, a los que todo justiciable debe estar en la posibilidad de acceder, a efecto de garantizar la debida ejecución de una eventual sentencia definitiva condenatoria, ya que sólo de esta forma puede alcanzarse una verdadera tutela judicial efectiva.


67. Ahora bien, como se indicó, las disposiciones normativas que rigen las medidas cautelares en cuestión son las previstas en el capítulo XI, denominado De las providencias precautorias, que comprenden los artículos 1168 a 1189 del Código de Comercio, que forman parte del título primero sobre Disposiciones generales, del libro quinto, De los juicios mercantiles.


68. Por su relevancia, a continuación, se transcribe el artículo 1168 del Código de Comercio, el cual precisa las medidas precautorias que pueden dictarse en los juicios mercantiles.


"Artículo 1168. En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código, y que son las siguientes:


"I. Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de este código;


"II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:


"a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y,


"b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.


"En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.


"Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el J. ordenará que se haga la anotación sobre el mismo." (Énfasis añadido en esta sentencia)


69. En los requisitos que deben cubrirse para solicitar la medida cautelar de retención de bienes cuestionada, el artículo 1175 de la normatividad citada, prevé lo siguiente:


"Artículo 1175. El J. deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:


"I.P. la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;


"II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;


"III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas;


"IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles; y,


".G. los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este Código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.


"El monto de la garantía deberá ser determinado por el J. prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante."


70. En lo que interesa, el artículo 1176 dice que la retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles.(21)


71. Por su parte, el artículo 1177 del ordenamiento en referencia establece que las providencias precautorias podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará, de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en dicho ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada.(22)


72. En concordancia con lo anterior, el precepto 1178 siguiente, dispone que ni para recibir la información, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en el Código de Comercio.(23)


73. Conforme al artículo 1179 de la normativa en cita, una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes y, en su caso, presentada la solicitud de inscripción registral de éste, se concederán tres días al afectado con la medida, para que manifieste lo que estime pertinente. La disposición prevé que si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia.(24)


74. En términos de los artículos 1181 y 1182 de la normatividad citada, una vez ejecutada la providencia precautoria prejudicial, el solicitante de la medida deberá presentar la demanda dentro de tres días, salvo que deba seguirse en otro lugar. Si esta previsión no se cumple, la medida se revocará de oficio.(25)


75. Finalmente, conforme al artículo 1183, el afectado por la medida cautelar puede interponer recurso de apelación, o bien, solicitar al J. su modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente, antes de la sentencia ejecutoria.(26)


Regulación del embargo en el juicio ejecutivo mercantil


76. Ahora bien, el juicio ejecutivo mercantil se encuentra regulado en el título tercero (del artículo 1391 a 1414), que al igual que el título primero (disposiciones generales), en el que se encuentran previstas las providencias precautorias, pertenecen al libro quinto denominado De los juicios mercantiles.


77. Así las cosas, el artículo 1391 del citado ordenamiento prevé que el juicio ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, es decir, que contenga una deuda líquida, cierta y exigible, por ejemplo, una sentencia que haya causado estado, un título de crédito, una escritura pública, entre otros.(27)


78. Por su parte, el artículo 1392 establece que presentada la demanda se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.(28)


79. En cuanto a la diligencia de embargo, el artículo 1393 señala que no encontrándose el demandado a la primera búsqueda, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.(29)


80. El artículo 1394 prevé que la diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago, de no hacerse, se requerirá al demandado, o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.(30)


81. Conforme al artículo 1396 una vez practicado el embargo, el demandado tiene el plazo de ocho días para efectuar el pago del adeudo o bien oponer las excepciones que tuviere para ello.(31)


82. El artículo 1410 señala que una vez que se dicte la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia.(32)


Comparación entre la retención y el embargo


83. De los artículos analizados puede observarse que tanto la retención como el embargo de bienes, son medidas cautelares que buscan garantizar el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, a través del aseguramiento o inmovilización de los respectivos muebles o inmuebles, sobre los que se trabe la retención o el embargo, los cuales en caso de que no se haga pago voluntario de la condena, se procederá a venderlos judicialmente, para con el producto obtenido saldar el adeudo reconocido en la sentencia.


84. No obstante, contienen importantes diferencias que no permiten confundirlas, tales como las siguientes:


85. En primer lugar, tratándose de acciones personales la retención de bienes procede sólo cuando el solicitante acredite los siguientes requisitos:


a) P. la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor.


b) Manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, así como las razones por las que exista temor fundado de que el deudor disponga, oculte, dilapide o enajene dichos bienes.


c) Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor.(33)


86. Por su parte, para el embargo en el juicio ejecutivo mercantil, únicamente se debe acreditar la existencia de un documento que traiga aparejada ejecución, esto es, un documento que contenga un crédito líquido y exigible, pero no es necesario exhibir ninguna garantía, ni manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, así como las razones por las que exista temor fundado de que el deudor disponga, oculte, dilapide o enajene dichos bienes.


87. Por otro lado, la retención de bienes puede solicitarse previamente a la presentación de la demanda, de manera conjunta con ésta o bien después de iniciada la controversia, en el entendido de que, en las dos primeras hipótesis, la medida se decretará sin citar a la persona en contra de quien se pide la retención de bienes, y en el tercer supuesto la providencia se sustanciará vía incidental.


88. Ahora bien, el embargo no puede decretarse previamente a la presentación de la demanda, sino sólo una vez que haya iniciado el juicio ejecutivo, y sólo puede practicarse en la diligencia respectiva que se entienda con el deudor, quien tiene el derecho preferente para señalar los bienes en los que se trabará el embargo, además de que, en caso de no localizar al demandado en la primera búsqueda, debe dejarse un citatorio para regresar dentro de las seis y setenta y dos horas posteriores.


Conclusiones


89. Atendiendo a la literalidad de los respectivos preceptos se advierte que el legislador reguló la retención de bienes como providencias precautorias dentro del libro quinto, título primero, capítulo XI, del Código de Comercio, es decir, dentro de las disposiciones generales, de manera que dichas reglas se relacionan, salvo que exista alguna provisión específica, con todos los juicios mercantiles (ordinarios y ejecutivos).


90. Esto es, en el orden previsto por el propio legislador y la estructura con la que se construye el sistema normativo, se trata de reglas generales previas a las normas que regulan los juicios ordinarios (título segundo) y los ejecutivos (título tercero).


91. En otras palabras, las providencias precautorias no se contemplan dentro de los juicios ordinarios ni específicamente dentro de los ejecutivos, de modo que al no existir una regulación particular debe regir la lógica de que la regla general aplicable a todos los juicios prevalece.


92. El principio de especialidad consiste en que debe subsistir la norma especial sobre la general, cuando exista alguna incompatibilidad entre ambas, situación que en el caso no sucede, pues dentro del capítulo de los juicios ejecutivos mercantiles no se advierte ninguna disposición en el sentido de excluir o modular la aplicación de la medida de retención de bienes, la cual se encuentra prevista de forma general para poder aplicarse a cualquier tipo de juicio mercantil, entre los que se encuentra el ejecutivo.


93. Cabe señalar que el artículo 1414 del Código de Comercio no constituye alguna norma específica que limite o module las providencias precautorias, ya que este precepto únicamente prevé las disposiciones aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos, señalando que debe procurarse la mayor equidad entre las partes, sin que de esto pueda inferirse la imposibilidad de aplicar dentro de los juicios ejecutivos la medida de retención de bienes, pues no contiene ninguna expresión en ese sentido.(34)


94. Si bien es verdad que la retención de bienes puede decretarse sin audiencia del deudor, no puede considerarse que se trata de una situación injusta o inequitativa, que transgreda la última parte del citado numeral, pues al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha validado tal procedimiento, en atención a la obligación del Estado de poner a disposición de los justiciables los instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, y que ésta no se torne ilusoria, como parte esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia.(35)


95. En el entendido de que se trata de una medida temporal, que para ser decretada, es necesario acreditar diversas circunstancias, tales como la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible; el temor fundado de que el deudor pueda deshacerse de sus bienes, así como garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la medida. Además, de que el ejecutado tiene a su alcance los recursos respectivos para remediar una garantía que considere desproporcionada.


96. Por otra parte, el artículo 1168 del Código de Comercio señala expresamente que en los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en ese código (radicación de persona y retención de bienes).(36)


97. Por su parte, el numeral 1177 prevé literalmente que las providencias precautorias establecidas por ese código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo.(37)


98. De lo anterior, puede observarse que dichas medidas se contemplaron de forma general para que pudieran implementarse en cualquiera de los juicios previstos en el Código de Comercio, entre los cuales, desde luego, se encuentra el juicio ejecutivo mercantil, pues no se hace ninguna salvedad al respecto, y la palabra cualquiera es un adjetivo indefinido que expresa la totalidad del conjunto denotado por el nombre al que modifica, de manera que debe prevalecer el principio de derecho de que cuando la ley no distingue, no es dable al operador jurídico efectuar ninguna distinción, el cual a su vez tiene su fundamento en el derecho a la igualdad ante la ley.


99. Por otro lado, el artículo 1410 del citado ordenamiento, contenido en el capítulo de los juicios ejecutivos mercantiles, da aún mayor claridad sobre la posibilidad de utilizar la medida de retención de bienes en este tipo de juicios, ya que de forma literal establece que con motivo de la sentencia de remate que se dicte en el juicio ejecutivo mercantil, se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, lo cual no deja lugar a duda de que el propio legislador previó la factibilidad de que dentro de un juicio ejecutivo mercantil pueda utilizarse la medida de retención de bienes.(38)


100. En efecto, tal intención del legislador puede corroborarse en tanto que el citado artículo 1410 fue reformado el diez de enero de dos mil catorce, misma fecha en la que se reformó el capítulo de las medidas cautelares, entre otras cuestiones, se modificó la denominación de secuestro de bienes por el de retención de bienes, ahora bien el anterior artículo 1410 sólo hacía referencia a la palabra secuestro, no obstante, a partir de dicha modificación se refiere tanto a los bienes retenidos como embargados, lo cual hace patente que se previó la posibilidad de que en un juicio ejecutivo mercantil pudiera implementarse la medida de retención.(39)


101. Asimismo, de los artículos analizados, se observa que entre la retención de bienes prevista en el capítulo de disposiciones generales de los juicios mercantiles, y el embargo contemplado en el juicio ejecutivo mercantil, existen importantes diferencias que impiden confundirlas.


102. En efecto, si bien el objetivo último de ambas medidas es garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva, cada una de ellas tiene sus propios elementos y formas distintas para implementarse, que hace que representen diferentes condiciones para el solicitante de éstas.


103. Por ejemplo, el embargo es una medida inherente al juicio ejecutivo mercantil, de manera que prácticamente procede de forma automática, demostrando sólo que el documento base de la acción es de los considerados por la ley como título ejecutivo, por contener el reconocimiento de una deuda cierta, líquida y exigible, por lo que en este supuesto, no se debe acreditar que existe temor fundado de que el deudor oculte, disponga, dilapide o enajene los bienes sobre los cuales se pretende trabar el embargo, o bien, que éstos son los únicos que tiene el demandado; asimismo, el embargo procede sin necesidad de que el solicitante exhiba garantía alguna, para reparar los daños que se provoquen al demandado, en caso de que no se obtenga una sentencia condenatoria, aspectos estos últimos que sí son indispensables para la concesión de la retención de bienes.


104. Por otra parte, el embargo inherente al juicio ejecutivo mercantil no puede solicitarse antes de la presentación de la demanda, así como que en esta medida la preferencia en el señalamiento de los bienes a embargar le corresponde al demandado.


105. La diferencia anterior, es de suma importancia para entender por qué el actor sí debe tener derecho a utilizar la medida de retención de bienes, a pesar de que cuente con la posibilidad del embargo previsto para los juicios ejecutivos mercantiles.


106. En efecto, la situación de que el embargo no pueda decretarse como un acto prejudicial, sino que necesariamente deba practicarse después del requerimiento al deudor en la respectiva diligencia, es de vital relevancia, ya que siempre existirá la posibilidad de que el demandado tenga el tiempo suficiente para ocultar, disponer, dilapidar o enajenar sus bienes, frustrando con ello la posibilidad de que el actor garantice la eficacia de la sentencia condenatoria, que en su caso llegue a dictarse.


107. Por ejemplo, en el supuesto de que en un juicio ejecutivo mercantil, en la primera búsqueda no se localice al demandado, en consecuencia será necesario dejar un citatorio para regresar dentro de las seis y setenta y dos horas posteriores (artículo 1393 del Código de Comercio), en estas hipótesis, el actuario debe tener cuidado de no revelar mayores detalles de la diligencia que pretende practicar, con la finalidad, precisamente, de no poner en alerta al deudor, no obstante, en no pocos casos, tal aviso es suficiente para que el demandado intuya de qué diligencia se trata, pues cada persona reconoce el estado en que se encuentran su respectivas obligaciones, de modo que contará con el tiempo suficiente para ocultar, disponer, dilapidar o enajenar sus bienes, con el objetivo de frustrar su embargo.


108. Situación que puede evitarse mediante la retención de bienes, solicitada como acto prejudicial o bien conjuntamente con la presentación de la demanda, pues en estos supuestos, una vez acreditados los requisitos señalados, la medida se concede de plano, sin necesidad de citar o escuchar previamente al deudor (artículo 1177 del Código de Comercio) con lo cual en efecto, permite asegurar o inmovilizar los bienes retenidos, sin que el futuro demandado haya tenido la posibilidad de ocultar, dilapidar, disponer o enajenar sus bienes, y con esto garantizar el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.


109. Lo anterior deja en evidencia que, no obstante, de que el actor cuente con un documento que traiga aparejada ejecución y, por ende, pretenda promover un juicio ejecutivo mercantil para hacerlo efectivo, debe tener a su alcance la medida de retención de bienes, ya que como se ha demostrado, aunque esta medida requiere de mayores requisitos para su procedencia, al tramitarse sin citación del deudor, evita que éste pueda llevar a cabo acciones para deshacerse de sus bienes, con el objetivo de frustrar la pretensión del solicitante de obtener una garantía del efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria que en su momento llegue a dictarse.


110. Interpretación que es más conforme con el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del País, el cual como se indicó, implica la obligación del Estado de poner al alcance de todos los justiciables, las herramientas e instrumentos necesarios para garantizar el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, en tanto que no puede hablarse de una justicia efectiva, si no se logra el total cumplimiento de las sentencias judiciales.


111. La interpretación contraria, implicaría que el poseedor de un título ejecutivo no pueda utilizar la medida de retención, aunque exista el temor de que el deudor se deshaga de sus bienes, lo cual no es lógico ni razonable, ya que la finalidad de constituir un documento ejecutivo es precisamente facilitar su cobro y no entorpecerlo restringiendo las medidas cautelares que puede utilizar únicamente al embargo inherente al juicio ejecutivo mercantil.


112. En cuanto a las diferencias entre la retención y el embargo de bienes, al resolverse las contradicciones de tesis 415/2012 y 422/2018, por esta Primera Sala, se destaca lo referente a que la retención puede dictarse sin citación del deudor y que tiene como sustento fáctico el temor de que se dilapiden, oculten, dispongan o enajenen los bienes, cuyo aseguramiento se pretende, aspectos que no son los que se privilegian en el embargo inherente al juicio ejecutivo mercantil.(40)


113. Cabe señalar, que la utilización de la retención de bienes dentro del juicio ejecutivo mercantil no impide que también pueda hacerse uso del embargo, pues no existe algún precepto legal que así lo establezca, ya que puede suceder que con la retención no haya sido posible garantizar el cumplimento total de la obligación reclamada, en el entendido de que, el demandado tiene a su alcance los respectivos medios de defensa, para remediar una caución desproporcionada respecto del crédito reclamado.


114. Asimismo, se indica que esta conclusión no trasgrede el principio de especialidad de la ley, toda vez que en el capítulo del juicio ejecutivo mercantil no existe ninguna disposición en el sentido de que, sólo resulta aplicable la medida cautelar consistente en el embargo de bienes, además de que como se demostró tal medida no es apta para lograr una protección para el caso de que exista el temor fundado de que el deudor disponga, oculte, dilapide o enajene sus bienes.


115. En efecto, el principio de especialidad consiste en que debe prevalecer la norma especial sobre la general, cuando exista alguna incompatibilidad entre ambas, situación que, como se demostró, en el caso no sucede, pues dentro del capítulo de los juicios ejecutivos mercantiles no se advierte ninguna disposición en el sentido de excluir o prohibir la aplicación de la medida de retención de bienes, la cual se encuentra prevista de forma general para poder aplicarse a cualquier tipo de juicio mercantil, entre los que se encuentra el ejecutivo.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


116. Conforme a las consideraciones expuestas, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


RETENCIÓN DE BIENES. ES UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA APLICABLE AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LA CUAL OPERA DE MANERA INDEPENDIENTE A LA FIGURA DEL EMBARGO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron asuntos en los que se pronunciaron sobre la posibilidad de implementar la medida de retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio en el juicio ejecutivo mercantil. Uno de los tribunales consideró que la retención de bienes es procedente porque está prevista dentro de las reglas generales de los juicios mercantiles, dentro de los cuales se ubica el juicio ejecutivo. En cambio, el otro órgano jurisdiccional determinó que es improcedente la medida de retención de bienes ante la existencia del embargo que es una medida especial aplicable para ese tipo de juicios, por lo que se trata de figuras que no pueden coexistir.


Criterio jurídico: En el juicio ejecutivo mercantil es procedente la medida precautoria consistente en la retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, siempre que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, debido a que está regulada para ese tipo de juicios, sin que exista alguna norma que limite o module la posibilidad de su implementación, de tal modo que con su aplicación no se transgrede el principio de especialidad de la ley, por lo que dicha medida aplica con independencia de la existencia del embargo aplicable a ese tipo de juicios, ya que esas medidas persiguen fines distintos.


Justificación: Del análisis sistemático de los artículos 1168 a 1189 y del 1391 al 1414 del Código de Comercio, que regulan respectivamente las providencias precautorias y el juicio ejecutivo mercantil, se arriba a la conclusión de que las primeras se previeron en el capítulo de disposiciones generales para que pudieran implementarse en cualquiera de los juicios contemplados en ese código, entre los cuales, se encuentra el juicio ejecutivo mercantil.


Situación que se ve reforzada en el artículo 1410 de la norma citada porque establece que con motivo de la sentencia de remate que se dicte en el juicio ejecutivo mercantil, se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, lo cual no deja duda de que el legislador contempló la posibilidad de que dentro de un juicio de esta naturaleza pueda ordenarse la medida de retención de bienes.


En ese sentido, el empleo de la retención de bienes dentro del juicio ejecutivo mercantil no impide que también se haga uso del embargo, pues más allá de que la norma no lo prohíbe y por ello no se vulnera el principio de especialidad de la ley, se trata de figuras distintas que tienen propósitos diferenciados.


En efecto, el embargo es una medida aparejada a los títulos ejecutivos que requieren del emplazamiento previo de la parte demandada para proceder a su ejecución, en muchos casos, previo citatorio, lo que puede dar lugar a que la parte demandada pueda ocultar sus bienes. Mientras que la retención de bienes constituye un acto prejudicial que permite asegurar o inmovilizar los bienes retenidos para evitar que el futuro demandado tenga la posibilidad de ocultar, dilapidar, disponer o enajenar sus bienes, con lo cual se garantiza el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.


En el entendido de que el demandado tiene a su alcance los respectivos medios de defensa para remediar una caución desproporcionada respecto del crédito reclamado.


VIII. DECISIÓN


117. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el apartado VII.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos jurisdiccionales en cita y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H., el Ministro J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra de los emitidos por los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular y el Ministro A.G.O.M..


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas III.2o.C.120 C (10a.) y I.12o.C.145 C (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. En adelante referida únicamente como **********.


4. En adelante referida únicamente como *********.


5. V. infra párrafos 66 y 67.


6. V. infra párrafo 66.


7. Registro digital: 2019872. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Décima Época. Materia civil. Tesis I.12o.C.145 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2651. Tipo: aislada.


8. En adelante referida únicamente como **********.


9. V. infra párrafo 66.


10. V. infra párrafo 66.


11. Registro digital: 2023908. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia civil. Tesis III.2o.C.120 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo III, diciembre de 2021, página 2255. Tipo: aislada.


12. V. infra párrafo 66.


13. Registro digital: 205420. Instancia: Pleno. Octava Época. Materia común. Tesis P. L/94. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35. Tipo: aislada.


14. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Tesis P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Tipo: jurisprudencia.


15. V. infra párrafo 66.


16. V. infra párrafo 66.


17. V. infra párrafo 66.


18. Resuelta el 6 de febrero de 2013, por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M. y J.M.P.R., así como de la M.O.S.C. de G.V.. Disidente: J.R.C.D..


19. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrafo 79; y C.A.J. y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrafo 216, Perú, 2006.


20. Caso A.B. y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrafo 72; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrafo 263; C.F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrafo 209; y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrafo 229.


21. "Artículo 1176. La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles. La consignación y el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo 1179 de este código, se hará de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa a que pertenezca el J. que haya decretado la providencia, y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del derecho."


22. "Artículo 1177. Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el J. o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio."


23. "Artículo 1178. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este código."


24. "Artículo 1179. Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga.

"Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado."


25. "Artículo 1180. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior."

"Artículo 1181. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el J. aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.

"El que pidió la medida precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió la providencia la presentación de la demanda ante el J. competente, dentro de los tres días siguientes a que se venza cualquiera de los plazos del párrafo anterior."


26. "Artículo 1183. En contra de la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 bis 1 de este código.

"Sin perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar al J. su modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente."


27. "Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

"Traen aparejada ejecución:

"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;

"II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida;

"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;

"IV. Los títulos de crédito;

"...

"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

"VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan; y,

"IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


28. "Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

"En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien."


29. "Artículo 1393. No encontrándose el demandado a la primera busca (sic) en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos. ..."


30. "Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.

"En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. ..."


31. "Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al demandado, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este código, comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello."


32. "Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por ciento entre el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera superior al porcentaje referido, el J. podrá ordenar que se practique un tercer avalúo. ..."


33. Con la salvedad de que las instituciones de crédito no están obligadas a exhibir garantía, en términos de lo decidido en la contradicción de tesis 46/2020, resuelta el 23 de septiembre de 2020, por unanimidad de cinco votos de las señoras M.A.M.R.F. (ponente) y Noma Lucía P.H., así como de los señores Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


34. "Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


35. Registro digital: 196727. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias constitucional y común. Tesis P./J. 21/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 18. Tipo: jurisprudencia; de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."


36. V. supra párrafo 66.


37. V. supra nota 22 .


38. V. supra nota 32.


39. "Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquéllos por las partes y éste por el J.."


40. En cuanto a la contradicción de tesis 415/2012, véase supra nota 18. La contradicción de tesis 422/2018, fue resuelta el 13 de noviembre de 2019, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Estuvo ausente la Ministra Norma Lucía P.H..

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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