Ejecutoria num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,4539

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.M.P. DE LEÓN, PRESIDENTE, Y A.J.C.. DISIDENTE: M.D.I.M., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.P. DE LEÓN. SECRETARIA: L.A.M.M..


S.A.C., P., el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 3/2022, sobre la denuncia planteada por la J.a Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P., entre los criterios sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Sexto Circuito; cuyo tema a dilucidar versa en: "determinar si el quejoso debe, o no, agotar antes de acudir al juicio de amparo, el recurso de queja previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en contra de las omisiones de los Jueces de Control, para tener por satisfecho el principio de definitividad respecto de estas últimas, cuando se señalan como actos reclamados."


ANTECEDENTES.


PRIMERO.—Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito recibido el diez de junio de dos mil veintidós, a través de correo electrónico(1), la J.a Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P.(2) denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados todos en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja 49/2020, 110/2021, 36/2022 y 32/2022, 47/2022 y 60/2022.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintiuno,(3) el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito, tuvo por recibida la denuncia en comento y, entre otros trámites, solicitó a los presidentes del Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, informaran si habían emitido criterios relacionados con la denuncia y si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la contradicción seguían vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; igualmente, se solicitó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se (sic) informara sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Por auto de veintinueve de junio de dos mil veintidós se tuvieron por recibidos el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós del presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el oficio 9/2022 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por los que informaron su postura en el sentido de que no habían variado los criterios sustentados en los recursos de queja 49/2020 y 110/2021 –del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito– y 36/2022 –de la estadística del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal–, por lo que seguían vigentes, sin que se redactara tesis al respecto, remitiendo copia electrónica de las resoluciones de que se trata.(4)


Mediante oficio DGCCST/X/230/06/2022, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que no existe, en ese Alto Tribunal, radicada contradicción alguna relativa al tema a dilucidar en esta contradicción.(5)


En diverso proveído de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, se tuvo al Magistrado presidente de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Sexto Circuito, informando que no había variado el criterio sustentado en los recursos de queja 32/2022, 47/2022 y 60/2022, de la estadística del tribunal de su adscripción, por lo que seguía vigente, y remitiendo copia electrónica de las resoluciones de que se trata,(6) sin que se redactara tesis al respecto.(7)


En ese mismo acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el presidente de este Tribunal Pleno de Circuito consideró integrado el expediente, turnándolo al M.A.M.P. de León, para los efectos de los artículos 13, fracciones VI y VII; 17, fracción III, y 18 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.(8)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada;(9) así como 13, fracción VII, y 17 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince, dado que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por la J.a Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P..


TERCERO.—Criterios contendientes. Para resolver el presente asunto, se atienden las consideraciones que sustentan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados a que se refiere la denuncia de contradicción.


1.Consideraciones del recurso de queja 49/2020.


Los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de trece de agosto de dos mil veinte, resolvieron por unanimidad de votos el recurso de queja 49/2020, interpuesto por la quejosa en el juicio de amparo indirecto, y declararon fundado el recurso interpuesto contra el auto de dieciocho de junio de dos mil veinte emitido en el juicio de amparo **********/2020, del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P., que desechó la demanda de amparo.


La parte considerativa de la ejecutoria pronunciada es del tenor siguiente:


"QUINTO. Los agravios formulados por la recurrente resultan infundados unos y fundado otro diverso, aunque para así considerarlo sea necesario suplir la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


"En primer término, resulta menester puntualizar, como lo hizo el J. de Distrito, que el quejoso en su escrito de demanda a las autoridades señaladas como responsables, J. de Control de la Región Judicial Centro y director del Centro de Reinserción Social, ambos con residencia en la ciudad de P., reclamó dos diversos actos, a saber:


"a) La prisión preventiva impuesta como medida cautelar que se dictó en contra de **********, con el fin de seguir el procedimiento en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, impuesta el 14 de marzo de 2018 y que debió fenecer el 14 de marzo de 2020.


"b) La omisión de señalar fecha para la celebración de la audiencia intermedia dentro de la causa penal **********.


"Ahora bien, por cuanto hace al primero de los actos reclamados, es decir, a la prisión preventiva impuesta como medida cautelar en contra de la ahora quejosa **********, ésta alega que es excesiva, porque hasta la fecha en que presentó su demanda han transcurrido dos años y setenta y cinco días, ya que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que en su contra se sigue la causa penal **********, del Juzgado de Oralidad Penal y Ejecución de la Región Judicial Centro, con sede en la ciudad de P., por el hecho con apariencia de delito de homicidio en grado de tentativa.


"Sin embargo, como lo estimó el J. de amparo, respecto a este acto se actualiza en la especie la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 20, apartado A, fracciones IV y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 y 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 75 de la Ley de Amparo, que prevén:


"Ley de Amparo.


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"‘Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.—No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el J. de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio ...’.


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, continuidad e inmediación.—A. De los principios generales.— ...IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.— ...I. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta...

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