Ejecutoria num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 05-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,3821

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ J.L.C., A.C.O.Y.F.E.F.S.. PONENTE: F.E.F.S.. SECRETARIO: N.N.T..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria pública remota por videoconferencia del día tres de mayo de dos mil veintidós.


1. VISTO, para resolver la contradicción de tesis 3/2021 entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito.


RESULTANDO:


2. PRIMERO.—Denuncia de contradicción. La Magistrada y Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito por oficio presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo en revisión 202/2020, en sesión de trece de agosto de dos mil veintiuno y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo en revisión 114/2020, resuelto en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte.


3. SEGUNDO.—Admisión. La Magistrada presidenta del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de tesis y la registró con el número 3/2021.


4. Trámite. Solicitud de archivos. También solicitó tanto al Primer como al Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito informaran si los criterios sustentados por éstos seguían vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvieron cumplidos los requerimientos en los que comunicaron que los criterios que sustentaron seguían vigentes y, por ende, se estimó integrada la contradicción de tesis.


5. TERCERO.—Turno. El veintidós de febrero de dos mil veintidós, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, fracciones VI y VII, 28, 29 y 30 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se turnó la presente contradicción de tesis al Magistrado F.E.F.S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


6. CUARTO.—En términos de lo dispuesto en los Acuerdos Generales 8/2020, 13/2020 y 1/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, así como a la reanudación de plazos y el regreso escalonado de los órganos jurisdiccionales, se listó el asunto pendiente de resolución, para sesionarse a través del sistema de videoconferencia.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito especializados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince. Lo anterior por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados especializados en materia civil con residencia en este Cuarto Circuito.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada y Magistrados de Circuito integrantes de la región correspondiente, en términos de los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


9. TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Es necesario hacer referencia a las posiciones adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, en el orden siguiente.


10. CUARTO.—El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2020, en sesión de trece de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, determinó lo siguiente:


"... la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el contenido de los artículos 1394 del Código de Comercio, así como el diverso 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, de los que advirtió que aun cuando los preceptos no empleaban una redacción idéntica, lo cierto era que ambos establecían el siguiente enunciado normativo: ‘El actuario o notificador, al efectuar el emplazamiento, deberá correr traslado con la demanda y demás documentos.’


"Tal punto fue la materia de la contradicción de tesis, que radicó en resolver la siguiente interrogante:


"Para que el emplazamiento a juicio sea válido ¿el actuario o notificador debe describir o precisar cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado?


"Donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como criterio obligatorio, que el actuario debe describir en el acta de emplazamiento qué anexos fueron los que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia respectiva, por lo que, de no satisfacerse tal requisito, ello ocasionará la ilegalidad en el emplazamiento, al sostener:


"‘... es factible concluir que cuando una ley procesal establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, ello implica que, a través de la exigencia de tal formalidad (entrega de copias de los documentos que se adjuntan a la demanda), la legislación procesal busca que se observen las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica.


"‘Así es, la finalidad de que, al practicarse el emplazamiento se corra traslado con la copia de los documentos que la parte actora adjuntó a su demanda, no es otra que la de garantizar que la persona emplazada tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa ...’


"Pero, como se anticipó, tal determinación no aplica en el caso en el que la diligencia de emplazamiento se lleve a cabo conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, ya que esta legislación no exige que el actuario describa cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda, con las que corre traslado, como se advierte de la siguiente transcripción:


"‘Artículo 69. ...’


"‘Artículo 70. ...’


"De lo descrito se aprecia que la legislación del Estado de Nuevo León no prevé que el actuario deba describir las copias de traslado al momento de emplazar al demandado. Entonces, es inconcuso que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se exige que ‘el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado’ no resulta aplicable ..."


11. QUINTO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2020, en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de votos, consideró lo siguiente:


"... la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2020, sostuvo el criterio de que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizarse la certificación relativa, el notificador describe cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado.


"El referido criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el dieciocho de septiembre de dos mil veinte, Décima Época, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 204, del tenor literal siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’


"En esta jurisprudencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio jurídico en el sentido de que la entrega de copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


"Para ello, dentro de los argumentos de justificación, sostuvo que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta.


"Igualmente, consideró que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales el accionante sustenta su acción, para estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos...

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