Ejecutoria num. 29/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-03-2023 (INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN))

Fecha de publicación10 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3698

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 29/2021. 15 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: H.M.E.M. DE LA PUENTE. SECRETARIA: A.Á. PLATA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio.


a) Consideraciones vertidas en la interlocutoria del incidente de suspensión.


20. Una vez delimitada la materia de la revisión, es importante destacar las razones por las que el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México decretó la negativa de la suspensión definitiva, en ese sentido las razones que sustentan su fallo son:


i. Señaló que la medida precautoria de suspensión es improcedente por lo que hace al acto reclamado al director general y a la subdirectora de Asuntos Jurídicos, Control y Orientación del Registro Civil de la Ciudad de México, quienes mediante oficio negaron registrar el nacimiento de la menor ********* con los apellidos de ********** y de **********.


ii. Consideró improcedente la medida precautoria solicitada para el registro de la menor de edad porque "se está en presencia de un acto de índole negativo, respecto del cual no procede conceder la suspensión solicitada", considerando que no procede contra actos de índole negativo o prohibitivo y que de otorgarse el acta a la menor de edad, se darían efectos restitutorios, propios de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo, a su dicho y con referencia en la tesis aislada I.3o.C.25 K, con número de registro digital: 187375,(6) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que data de 2002.


iii. Expuso que de un análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y el orden público no procede conceder una medida porque "no hay una urgencia por la cual deba concederse, así como no hay una irreparabilidad" y que la emisión del acta de nacimiento de la menor de edad sería "un obstáculo legal" para el análisis del asunto.


iv. Asentó también que "de conceder la suspensión bajo la hipótesis propuesta, se restituiría a la parte agraviada en el goce de un derecho con el que no contaba hasta antes de la presentación de la demanda" y en el mismo tenor que otorgar la medida "constituiría un derecho que no tenía la parte impetrante antes de la presentación de la demanda en el sentido de que se expida el acta de registro con el nombre de la menor de edad".


v. Señaló que si bien se da el supuesto de la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, menciona que los actos son consumados y que no se colma la fracción II del citado artículo, porque "es evidente que se contravienen disposiciones de orden público", relacionando ello al diverso 131 de la Ley de Amparo.


vi. Finalmente, concluyó el desarrollo justificativo de su decisión, afirmando que la negativa de expedir el documento consistente en el acta de nacimiento no afecta a la identidad de la menor de edad afirmando que "no depende de la negativa del documento", así como que no aprecia un tipo de urgencia o dificultad en su reparación.


b) Agravios.


21. En contra de las razones de la determinación previamente referida, la parte recurrente alega que el J. Federal vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, al principio pro persona en relación con el derecho a la identidad y al interés superior de la niña **********, así como los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 6, apartado H, de la Constitución Política de la Ciudad de México; 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 35 y 48 de la Ley de Amparo.


22. Reclaman la eficacia de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de la Primera Sala, con número de registro digital: 2015591,(7) respecto de las tres etapas (previa a juicio, judicial y posterior a juicio) que corresponden a tres derechos respectivamente definidos (acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la eficacia) del derecho a la tutela judicial efectiva, relacionándola con diversos criterios contenidos en las tesis aisladas I.3o.C.79 K (10a.) y III.2o.C.33 K (10a.), con números de registro digital: 2009343(8) y 2017044,(9) del Tercer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer y Tercer Circuito, respectivamente, por lo que hace al deber de sensibilidad en la segunda etapa del acceso a la justicia conforme al debido proceso y que implican el deber de sensibilidad del juzgador a fin de que sea capaz de identificar en su justa dimensión el problema jurídico, fijar correctamente la litis, identificar los casos donde deba suplir la queja y verificar un fallo justo, entre otras cosas.


23. Plantean que el J. no entendió en su justa dimensión lo planteado mediante su escrito de amparo, en el cual solicitaron la suspensión del acto reclamado y, consecuentemente, la emisión de un acta provisional para la menor, lo cual actualiza los supuestos para otorgar la suspensión en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, puesto que no contraviene disposiciones de orden público ni perjudica el interés social, al contrario, su negativa pone en riesgo distintos derechos de la menor **********, como su derecho a la identidad y, a falta de ésta, violaciones de imposible reparación, como lo es la atención médica que pudiera requerir, máxime en este contexto de pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).


24. Mencionan que se actualiza también el agravio en el que el J. omitió motivar su determinación, pues únicamente señaló que la suspensión del acto reclamado no cumple con los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, pero no justifica tal señalamiento, sólo se limita a mencionarlo sin explicar las consideraciones lógico-jurídicas que le llevaron a determinar dicha situación.


25. Justifican, respecto de la medida cautelar solicitada, que si bien en el presente caso, el acto reclamado al Registro Civil de la Ciudad de México es un acto negativo, éste sí tiene efectos positivos en contra de los quejosos y en específico para la niña **********, toda vez que ocasiona otras violaciones a otros derechos como lo son:


• Discriminación en el acceso a servicios, principalmente a los de salud, educación, a la alimentación, a programas sociales y al trámite de documentos oficiales de **********.


• Presunción de criminalidad de quienes cumplen sus obligaciones como padres con la niña, pero que no son reconocidos como tales, dada la falta de un acta de nacimiento que reconozca su paternidad.


• Falta de reconocimiento de la nacionalidad y, por tanto, vivir sin la protección y derechos que concede el Estado (apátrida), de la niña **********.


• Impide la acreditación de la filiación de los padres con su hija y como consecuencia la no exigibilidad del cumplimiento de sus obligaciones.


26. Señalan en el escrito de agravios, que subyacerían consecuencias alarmantes como la discriminación y limitación en el acceso a servicios de salud de la menor de edad ********** y la posible criminalización en su labor de paternidad y cuidados de ********** y ********** al no tener un documento oficial que les reconozca como tales social y jurídicamente. Es por tal motivo que la medida cautelar no tendría un fin restitutorio, sino que permitiría salvaguardar la materia del asunto, en lo que se resuelve respecto del fondo.


27. Afirman que frente a la narrativa sobre la inminente afectación a la menor de edad y la necesidad fundamental de que ********** cuente con un acta de nacimiento provisional que la proteja de un daño irreparable que pueda sufrir durante la tramitación del juicio de amparo, así como las pruebas aportadas, era dable ordenar como medida precautoria en la suspensión definitiva la emisión de un acta de nacimiento provisional lo que, a su vez, permitiría detener los efectos del acto reclamado y así asegurar la eficacia de la sentencia, y con esto restituir de manera provisional el goce de sus derechos humanos, máxime cuando esta medida provisional puede confirmarse, modificarse o revocarse una vez que se resuelva el fondo del asunto.


c) Contexto de justificación.


28. Resulta atinente referir el marco de racionalidad deductiva por medio el cual se motiva la decisión jurídica respecto del presente recurso de revisión, y las consideraciones que le sustentan.


29. Primordialmente, el estudio del presente recurso, y de cualquier asunto que involucre niñas, niños y adolescentes, debe realizarse a través de un escrutinio estricto por encontrarse inmiscuido el interés superior de una infante; por ende, resulta imperante atender a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando se examinen cuestiones relativas al interés superior de menores de edad, el tratamiento de dichos asuntos debe ser especial, de acuerdo a la relevancia que tienen, con independencia del carácter de quien los promueve.


30. Asimismo, en virtud de que es de interés general que se salvaguarden los derechos y situación jurídica de niñas, niños y adolescentes, en los asuntos que puedan ocasionar una afectación a sus derechos sustantivos, en el presente asunto se suplirá la deficiencia de la queja respecto a los agravios que resulten jurídicamente ineficaces para asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial respecto a la determinación sobre la medida cautelar solicitada en el incidente de suspensión definitiva que garantice de la mejor manera el interés superior de la menor **********.


31. Las anteriores consideraciones tienen fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) y en las razones contenidas en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005,(11) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la...

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