Ejecutoria num. 289/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1607
Fecha de publicación02 Julio 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 289/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


II. Competencia


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito especializados en diferentes materias.


III. Legitimación


17. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la parte quejosa en los juicios de amparo que dieron origen al recurso de queja y al conflicto competencial a que se refiere este asunto. Esto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Criterios denunciados


18. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar los razonamientos que sustentan los criterios contendientes:


A. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 25/2016.(1)


19. Como ya se narró en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el Quinto Tribunal Colegiado consideró que la naturaleza de los actos reclamados está directamente relacionada con los derechos y obligaciones establecidas en el régimen de propiedad en condominio, que se rigen por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles y por el Código Civil. Por lo que los actos derivados de procedimientos instaurados con el objeto de dilucidar el posible incumplimiento a las obligaciones del régimen condominal tienen una naturaleza civil.


20. Destacó que es cierto que las reglas para la distribución de las competencias –tratándose de Juzgados de Distrito especializados por materia– toman como elemento para determinar la competencia el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado. Pero también, dijo, es verdad que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado.


21. El tribunal determinó que en el amparo biinstancial lo que define la competencia material del órgano jurisdiccional es la naturaleza del acto reclamado, es decir, que le otorga una naturaleza de acuerdo a las disposiciones normativas en las que se sustente, por tanto, si el acto deriva o tiene como aplicación una ley de determinada materia, será precisamente esa materia la que defina la naturaleza del acto reclamado. Ello, de conformidad con la tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene como rubro el siguiente: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES."(2)


22. Al realizar un análisis de diversos artículos de la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal,(3) de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal(4) y el numeral 951 del Código Civil para la Ciudad de México, el Tribunal Colegiado señaló que la tramitación de un procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, efectuada por la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de la Procuraduría Social de esta entidad, así como los efectos que de aquél deriven, tienen como finalidad procurar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles para la ahora Ciudad de México.


23. Lo que trae como consecuencia, precisó, que los actos reclamados, como la falta de emplazamiento al procedimiento de aplicación de sanciones instaurado por un vecino del mismo condominio en el que habita el quejoso, sean de naturaleza civil.


24. Para apoyar sus razonamientos, el órgano colegiado citó los siguientes criterios jurisprudenciales de la Segunda Sala de esta Suprema Corte:


"COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UN LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del amparo ante J. de Distrito la determina la naturaleza del acto reclamado. En consecuencia, el juicio de amparo promovido contra un laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico es competencia del J. de Distrito en materia civil, pues conforme al Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el arbitraje y, en consecuencia, el laudo arbitral, son de naturaleza civil, ya que en ese procedimiento sólo pueden reclamarse pretensiones de este carácter."(5)


"COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UN LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se fija conforme a la naturaleza del acto reclamado; en consecuencia, el conocimiento del amparo promovido contra el laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, compete a un J. de Distrito en materia civil, pues conforme a la legislación aplicable el arbitraje y, en consecuencia, el laudo arbitral tienen naturaleza civil, ya que en ese procedimiento sólo pueden reclamarse pretensiones de ese carácter. Lo anterior es así, ya que al derivar el acto de un expediente de conciliación arbitral, con motivo del incumplimiento o deficiencia de la prestación de un servicio financiero, las normas sustantivas y procesales que lo regulan pertenecen a la materia civil y/o mercantil, por lo que no podría analizarse el acto desde una óptica meramente administrativa, sino que es necesario efectuar un análisis de las normas que lo rigen."(6)


B. Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 97/2019.(7)


25. Como también ya se relató, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, consideró que la competencia correspondía a un juzgado de amparo en materia administrativa.


26. Invocó el contenido de los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y advirtió que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa deben conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos que emanen de autoridades distintas de la judicial; lo que se traduce en que conocerán de las demandas de amparo instauradas contra actos emitidos por autoridades administrativas.


27. En el caso concreto, dijo, el amparo se promovió contra la omisión del subprocurador de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio de la Procuraduría Social de la Ciudad de México en dictar una resolución dentro del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones.


28. Así, era claro que el acto reclamado emana de una autoridad distinta a la judicial, pues la Procuraduría Social de la Ciudad de México es una autoridad administrativa cuya atribución se encuentra reglada en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México y su reglamento. Y, a su vez, la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio tiene dentro de sus funciones, establecer las medidas necesarias a fin de asegurar una instancia accesible a los particulares y consolidar el cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.


29. Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que la competencia correspondía al J. de Distrito en Materia Administrativa.


V. Existencia de la contradicción


30. Al analizar los criterios contendientes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la contradicción denunciada es existente.


31. Esta Suprema Corte ha dicho que para que válidamente exista una verdadera oposición de criterios, es necesario que se actualicen tres puntuales requisitos.(8)


i. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier canon o método;


ii. Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales contendientes haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


iii. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica en comento es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


32. La indicada disparidad está condicionada simplemente a sostener tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones sobre un mismo punto de derecho, derivadas de las mencionadas argumentaciones lógico-jurídicas tendientes a justificar argumentativamente cada una de ellas, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas –siempre que éstas sean de carácter secundario o accidental y, por ende, no incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos–. Así lo estableció, el tribunal pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al adoptar la jurisprudencia P./J. 72/2010:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(9)


33. Tampoco es indispensable que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hubieran adquirido la condición de tesis cuya observancia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto por la propia ley de la materia.(10)


34. En el mismo sentido, se pronunció esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(11)


35. Así, esta Primera Sala observa que ambos tribunales se enfrentaron a la misma cuestión litigiosa, esto es, determinar a qué juzgado de amparo correspondía el conocimiento de una demanda en donde se reclamaban actos de la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio de la PROSOC de la Ciudad de México, en el marco del procedimiento sancionador que se tramita ante ésta.


36. Incluso, las determinaciones de ambos órganos colegiados derivaron de amparos promovidos por la misma persona, quien, al encontrarse ante la incertidumbre sobre la competencia civil o administrativa del asunto, denunció la presente contradicción de criterios.


37. Por lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, se cumplen los requisitos para la existencia de la contradicción.


38. En este orden de ideas, el punto de contradicción se centra en determinar si la competencia para conocer de la demanda de amparo contra actos u omisiones de la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio de la PROSOC de la Ciudad de México, en el marco del procedimiento sancionador, corresponde a un J. de Distrito en materia administrativa o en materia civil.


VI. Estudio


39. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el criterio consistente en que la competencia para conocer de la demanda de amparo contra actos u omisiones de la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio de la PROSOC de la Ciudad de México, en el marco del procedimiento sancionador, corresponde a un J. de Distrito en materia administrativa.


40. Primeramente, es necesario establecer que la competencia de la autoridad es parte fundamental del derecho a la legalidad y la seguridad jurídica derivado del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público.


41. Como bien destacaron ambos colegiados contendientes, la jurisdicción de los órganos del Estado creados para impartir justicia se determina por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio, a fin de especializar y con ello mejorar la impartición de justicia; de ahí que resulta relevante que los órganos jurisdiccionales atiendan estrictamente los asuntos de su competencia a fin de cumplir con la debida garantía de acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.


42. De este modo, los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación distribuyen su competencia de conformidad a lo dispuesto por el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de donde se desprende que la competencia por materia puede ser penal, civil, administrativa y laboral.


43. En lo que respecta a la materia administrativa y la civil, los artículos 52 y 54 de la ley en cita determinan los supuestos de competencia, siendo los siguientes:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y,


"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 54. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán:


"I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley; y,


"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


44. De los numerales trascritos, se desprende que los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán del amparo contra los actos provenientes de un acto de autoridad o de un procedimiento de autoridad administrativa, ya sean actos u omisiones en juicio o fuera de juicio o después de concluido éste; contra leyes o disposiciones de observancia general en materia administrativa; o actos de autoridad distinta a la judicial, o contra actos de tribunales administrativos ejecutados en juicio, fuera de él o después de concluido.


45. Por su parte los Jueces de Distrito en materia civil, conocerán de los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, o de actos u omisiones en juicio o fuera de juicio o después de concluido éste; contra leyes y disposiciones de observancia general en materia civil, y de cualquier asunto competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no sea competencia de los Juzgados de Distrito en materia penal, administrativa o laboral.


46. Ahora, si bien se advierte que las reglas para la distribución de las competencias toman como elemento para determinar la competencia tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado, como la naturaleza del acto que emiten; también lo es que, como señalaron los Tribunales Colegiados contendientes, para determinar la competencia material tiene especial énfasis el contenido del acto reclamado. Es decir, la naturaleza del acto prima sobre la calidad de la autoridad que lo emite.


47. Resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 83/98(12) sostenida por el Tribunal Pleno en su integración de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


48. Así las cosas, para determinar a qué J. de Distrito corresponde conocer de los amparos promovidos en contra de la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio de la PROSOC, en un procedimiento de aplicación de sanciones, se debe dilucidar cuál es la naturaleza de dicho procedimiento y de las determinaciones de la autoridad que se dictan en el mismo, y así definir si la competencia es de un J. de Distrito en materia civil o en materia administrativa.


49. Para resolver lo conducente, se estima necesario tener presente el dictamen de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011, misma que sustituyó a la normativa anterior, en que se plasmó:


"Dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Vivienda y de Administración Pública Local, referente a seis iniciativas con proyecto de decreto por el que se abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal


"...


"Tercero. En la ciudad de México existen 7 mil 200 conjuntos habitacionales, de los cuales aproximadamente mil 360 se encuentran bajo el régimen de propiedad en condominio, el resto están en vías de regularización, esto se debe entre otras circunstancias: al desconocimiento de la ley en la materia y a que no existe una cultura condominal.


"De tal manera que, el no pago de la cuota de mantenimiento y la invasión de áreas comunes son las quejas más cotidianas de los ciudadanos que viven en las unidades habitacionales y ante la falta de coercibilidad y facultades precisas para la ejecución de actos de autoridad, resulta necesario legislar un nuevo ordenamiento jurídico mediante el cual los condóminos morosos se les obligue a cumplir con sus cuotas de mantenimiento y en caso contrario se ejecuten las sanciones administrativas correspondientes.


"Cuarto. En razón a lo antes expuesto es necesaria una nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, con la cual se pretende: fomentar una cultura de sana convivencia vecinal haciendo más participes a los condóminos dentro y fuera de cada condominio; una mejor aplicación de los programas sociales de gobierno dirigido al mantenimiento y cuidado de las áreas comunes; dar más facultades a la Procuraduría Social del Distrito Federal sobre la operación de la vida condominal, colocar como acreedor preferente a la asamblea general de cada condominio con un documento base de la acción para iniciar el juicio ejecutivo mercantil en contra de los morosos una vez agotados todos los convenios ante la asamblea general y ante la PROSOC.


"Quinto. La presente iniciativa de la de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, contiene modificaciones de gran trascendencia, mismas que a continuación se enlistan:


"a) Definición y atribuciones más claras y precisas de los órganos internos de administración en las unidades habitacionales.


"b) Abre la posibilidad de crear otros comités que observen la sustentabilidad en diversas áreas, los cuales estarán formados por condóminos y/o habitantes residentes voluntarios para la coordinación de actividades que atienden algunos servicios complementarios. Son instancias autogestivas, atemporales y no obligatorias, su número varía y se conforman entorno a objetivos concretos tales como: Comité de Ecología o Medio Ambiente, Comité Socio-Cultural, Comité de Seguridad y Protección Civil y Comité de Deportes.


"c) Otorgar beneficios a los condóminos que pertenezcan a algún comité o personas mayores de 65 años y/o con discapacidad, previo acuerdo aprobado por la asamblea general.


"d) Reforzar la obligatoriedad de los inmuebles en régimen de propiedad en condominio y administradores para registrarse previamente ante la PROSOC, con la finalidad de llevar a cabo sus gestiones condominales; de igual manera se refuerza la obligación de tomar el curso impartido por esta procuraduría, en caso de pretender ser administrador de algún tipo de condominio.


"e) La exigibilidad de los adeudos por concepto de falta de pago de las cuotas de mantenimiento, de tal manera que una vez agotada la instancia ante la PROSOC y en caso de no cumplimiento, a través de un juicio de ejecución civil se ejecutara el pago del adeudo mediante la celebración de un convenio con la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal.


"f) Señalar con claridad los condóminos facultados para convocar a una asamblea en el condominio, delimitando los que tiene derecho a voto en cada asamblea.


"g) Se da apertura a los órganos políticos administrativos y demás órganos de gobierno para aplicar recursos públicos con la finalidad de prestar ciertos servicios a las unidades habitacionales, sin necesidad de celebrar algún convenio con la asamblea general; basta con la petición de un condómino o poseedor.


"h) El retiro de construcciones no establecidas en la escritura pública de cada unidad de propiedad privativa, con acuerdo de la asamblea general, especificando la intervención del órgano político correspondiente.


"i) Se reduce el porcentaje para convocar a condóminos de acuerdo al número de unidades de propiedad privativa.


"j) Se otorgan mayores facultades a la Procuraduría Social.


"k) Incluir como vía de conciliación la mediación comunitaria, a través de módulos de atención.


"l) Adicionar la fracción X del artículo 2993 del Código Civil para el Distrito Federal para que sea acreedor preferente la asamblea sobre aquellos morosos; asimismo, se crea un documento base de acción para iniciar el juicio ejecutivo civil, que será a través de la adición de la fracción IX al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Sexto. Estas iniciativas a la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, consideran que es indispensable la intervención de las autoridades judiciales para lograr la ejecución de laudos y resoluciones en las que la PROSOC resolvió el pago de cuotas de mantenimiento o cualquier controversia entre condóminos, poseedores y/o administradores.


"Séptimo. En diversas consultas realizadas con la PROSOC, coincidieron en gran parte con la presente ley, adicionando propuestas de gran valor a la misma, ya que como autoridad ejecutiva busca armonizar diversos artículos, mismos que fueron incluidos en la presente ley.


"Octavo. Finalmente lo que se busca con esta nueva ley entre otras cosas es, atender el rezago que existe, regulando el registro de miles de condominios y/o conjuntos habitacionales, fomentar una cultura del pago de cuotas de mantenimiento, armonizar la convivencia entre condóminos y poseedores mediante comités de participación voluntaria vecinal, dar mayores facultades a la PROSOC como órgano ejecutivo y mediador en las problemáticas surgidas entre los condóminos administrados y los comités de vigilancia.


"Todo ello con el único propósito de sentar las bases de convivencia del futuro de la vivienda en régimen de condominio en la Ciudad de México."


50. Como se desprende de lo anterior, el objetivo que se persiguió con la abrogación de la ley anterior y la emisión de una nueva, fue la de fomentar la regularización de los condominios, promover una cultura cívica y de convivencia entre condóminos y fortalecer a la PROSOC, como órgano ejecutivo y mediador en las problemáticas entre condóminos.


51. En ese mismo sentido, la Ley de la PROSOC la define de la manera siguiente:


"Artículo 2o. La Procuraduría Social del Distrito Federal es un organismo público descentralizado de la administración pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.


"En el desempeño de sus funciones no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno."


"Artículo 3o. La Procuraduría Social tiene por objeto:


"a) Ser una instancia accesible a los particulares, agrupaciones, asociaciones, organizaciones y órganos de representación ciudadana electos en las colonias o pueblos originarios del Distrito Federal, para la defensa de sus derechos sociales y los relacionados con las actuaciones, funciones y prestación de servicios a cargo de la administración pública del Distrito Federal, permisionarios y concesionarios, observando en todo momento los principios de legalidad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, honestidad, transparencia, y demás relativos y aplicables.


"Quedan exceptuados lo referente a las materias electoral, laboral, responsabilidad de servidores públicos, derechos humanos, así como los asuntos que se encuentren sujetos al trámite jurisdiccional.


"b) Procurar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condominios (sic) de Inmuebles para el Distrito Federal, a través de las funciones, servicios y procedimientos que emanen de esta ley.


"c) C., instrumentar, difundir y aplicar mecanismos de participación ciudadana y sana convivencia entre todos aquellos que habiten en un condominio y/o participen en la asamblea general que refiere la Ley de Propiedad en Condominios (sic) de Inmuebles para el Distrito Federal."


"Artículo 4o. Los procedimientos que se sustancien en la Procuraduría Social, estarán regidos por los principios de imparcialidad, economía procesal, celeridad, sencillez, eficacia, legalidad, publicidad, buena fe, accesibilidad, información, certidumbre jurídica y gratuidad, y en los casos no contemplados en esta ley se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal."


52. En lo relativo al carácter –ejecutivo y mediador– de la PROSOC, cabe destacar que la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, le adscribe facultades de diverso tipo: como órgano conciliador y de arbitraje, y, por otro lado, como órgano regulador con facultades de vigilancia y sanción.


53. Esto es, la PROSOC se constituye como un órgano administrativo especializado que funge como un conciliador que dilucida las consultas sometidas a su consideración y tiene como finalidad, asesorar y coadyuvar en la resolución de conflictos entre condóminos.


54. Pero también como un órgano administrativo regulador, que no se limita a actuar como tercero entre los conflictos entre particulares, sino con facultades ejecutivas y materialmente de naturaleza administrativa; como lo es llevar a cabo la inspección y vigilancia e imponer sanciones de carácter administrativo frente a las infracciones del régimen de propiedad en condominio.


55. Conviene tener en cuenta los artículos 86, 88 y 89 todos de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Distrito Federal, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 86. Las violaciones a lo establecido por la presente ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas por la procuraduría en el ámbito de su competencia.


"Lo anterior será de acuerdo a lo establecido en la presente ley, su reglamento, escritura constitutiva y reglamento interno."


"Artículo 88. Las sanciones establecidas en la presente ley se aplicarán independientemente de las que se impongan por la violación de otras disposiciones aplicables.


"La asamblea general podrá resolver en una reunión especial convocada para tal efecto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la presente ley, para tomar las siguientes medidas:


"I. Iniciar las acciones civiles correspondientes para exigir al condómino que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente ley, o las contenidas en la escritura constitutiva o en los acuerdos de la propia asamblea general o en el reglamento interno, el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones; y,


"II. En caso de que dicho incumplimiento sea reiterado o grave, se podrá demandar ante los juzgados civiles, la imposición de las sanciones pecuniarias que se hubieren previsto, las cuales podrán llegar incluso hasta la enajenación del inmueble y la rescisión del contrato que le permite ser poseedor derivado;


"III. Solicitar a la delegación ordene la verificación administrativa cuando se estén realizando obras sin las autorizaciones correspondientes en áreas comunes.


"Facilitando la asamblea general el acceso al condominio a las autoridades para realizar la visita de verificación y ejecutar las sanciones que de ello deriven."


"Artículo 89. Para la imposición de las sanciones la procuraduría deberá adoptar las medidas de apremio de acuerdo a lo establecido Ley (sic) de la Procuraduría Social del Distrito Federal, así como de la verificación e inspección a fin de emitir sus resoluciones, de conformidad al procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"En contra de esas resoluciones los afectados podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en la ley antes citada o interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal." (Énfasis añadido)


56. Así como también el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Distrito Federal, que dice:


De las controversias y procedimientos ante la Procuraduría Social del Distrito Federal


"Artículo 21. La procuraduría tendrá competencia en las controversias que se susciten entre los condóminos, poseedores o entre éstos y su administrador o comité de vigilancia:


"I. Por la vía de conciliación en las oficinas desconcentradas.


"II. Por la vía del arbitraje en la Jefatura de Unidad Departamental de Procedimientos.


"III. Por la vía del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, en la Jefatura de Unidad Departamental de Procedimientos.


"Para la procedencia del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones se deberán agotar las vías establecidas en las fracciones I y II del presente artículo. Sólo en casos excepcionales, en que a juicio de la procuraduría se considere necesario, se iniciará de manera directa el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones.


"Para la sustanciación del procedimiento arbitral se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo que no se oponga al presente reglamento."


57. De tal suerte, esta Primera Sala estima que, en la especie, en el procedimiento de aplicación de sanciones que tramita la PROSOC, a través de la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio, necesariamente se llevan a cabo actos de naturaleza administrativa y no civil, pues, a pesar de que dicho procedimiento se relaciona con obligaciones y derechos relacionados con el régimen de propiedad en condominio, no se trata de analizar prestaciones de carácter civil entre los particulares –lo que sí se lleva a cabo en el procedimiento de conciliación y en el arbitraje–, sino de concretar sus facultades regulativas –encaminadas a garantizar los objetivos de política pública– en torno a dicho régimen.


58. Se insiste, el procedimiento de aplicación de sanciones es uno característico y propio de las facultades administrativas de la PROSOC, que es diferente a los procedimientos de conciliación y arbitraje que se ventilan ante ella; incluso, como se precisa en el reglamento de la ley de la materia, ya citado, el procedimiento de aplicación de sanciones inicia después de agotadas esas otras instancias. A., además, que en casos excepcionales, a juicio de la propia PROSOC, el procedimiento sancionador inicia de manera directa, lo cual, es una muestra más del carácter administrativo de la actuación que lleva a cabo dicho ente.


59. Esto es, en el citado procedimiento actúa como autoridad, frente a una persona física (por ejemplo, el condómino o administrador del edificio) o moral (la asamblea general o algún comité), en un plano de supra-subordinación, y concluye con la imposición de una sanción administrativa. Por ello, la propia Ley de Propiedad en Condominio precisa que 1) se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; y que 2) en contra de las resoluciones se podrá interponer el recurso de inconformidad o interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


60. Por todo lo anterior, se reitera, la competencia para conocer del juicio de amparo contra actos de la PROSOC, en el marco del citado procedimiento sancionador, corresponde a un J. de Distrito en materia administrativa.


61. No pasa inadvertido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de votos las contradicciones de tesis 361/2012 y 313/2012, mismas que fueron citadas por uno de los Tribunales Colegiados contendientes en el presente asunto.


62. En aquellos casos, la Segunda Sala determinó que la naturaleza y objeto de los procedimientos arbitrales de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, eran de naturaleza civil, pues, en síntesis, sus resoluciones en dichos procedimientos arbitrales versan sobre las cuestiones de fondo debatidas entre los usuarios y los organismos regulados, definidas en el marco de los contratos y condiciones generales, y en donde únicamente son exigibles prestaciones de dicho carácter: civil.


63. Sin embargo, los criterios de la Segunda Sala se limitaron a examinar las facultades de dichos organismos en cuanto instancia arbitral entre particulares, lo que se involucra en el laudo, precisó la Sala, son acciones y excepciones de naturaleza civil o mercantil, y en donde las normas sustantivas y procesales que lo sustentan, pertenecen a la materia civil, o bien a la mercantil.


64. Como ya se dijo, el caso que ocupa a la presente contradicción, se inserta en el marco del procedimiento sancionador y las facultades reguladoras de la PROSOC y no en el procedimiento arbitral que ésta lleva a cabo por petición de los particulares. De tal suerte que no son aplicables las mismas consideraciones que sustentaron los criterios de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


65. Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del amparo en contra de actos u omisiones de la Procuraduría Social de la Ciudad de México, en el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones previsto en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Distrito Federal, corresponde a los Jueces de Distrito en materia administrativa, al advertir que las actuaciones de la autoridad en dicho procedimiento son de naturaleza administrativa.


66. En atención a lo decidido sobre los temas jurídicos en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron qué Juzgados de Distrito son competentes para conocer de las demandas de amparo indirecto que se promuevan contra actos u omisiones de la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio, de la Procuraduría Social de la Ciudad de México, en un procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, si uno en materia administrativa o en materia civil.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la competencia para conocer de la demanda de amparo indirecto promovida contra actos u omisiones de la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio de la Procuraduría Social de la Ciudad de México, en el marco del procedimiento sancionador, corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa.


Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se fija conforme a la naturaleza del acto reclamado; en consecuencia, el conocimiento del amparo promovido contra actos u omisiones en el marco del procedimiento sancionador previsto en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, compete a un J. de Distrito en Materia Administrativa pues, conforme a la legislación aplicable, dicho procedimiento y la actuación de la autoridad, tienen naturaleza administrativa, ya que a pesar de que se ventilan obligaciones y derechos relacionados con el régimen de propiedad en condominio, no se trata de prestaciones de carácter civil entre los particulares, sino de concretar las facultades regulativas de la autoridad, encaminadas a garantizar los objetivos de política pública, en torno a dicho régimen. Lo anterior es así, ya que el procedimiento de aplicación de sanciones es uno característico y propio de las facultades administrativas de la Procuraduría Social, que es diferente a los procedimientos de conciliación y arbitraje que se ventilan ante ella; incluso, como se precisa en el reglamento de la ley de la materia, el procedimiento sancionador inicia después de agotadas esas otras instancias. Así, es claro que, en el citado procedimiento sancionador, la Procuraduría Social actúa como autoridad, en un plano de supra-subordinación, además de que el mismo concluye con la imposición de una sanción administrativa.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 289/2019 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Contradicción de tesis 289/2019, folios 29 a 62.


2. Registro digital: 233401. Instancia: Pleno. Materia común. Séptima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 44. Primera Parte, página 20.


3. Artículos 2 y 3.


4. Artículos 2, 3 y 4.


5. Tesis 2a./J. 140/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1002


6. Tesis 2a./J. 164/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 862.


7. Contradicción de tesis 289/2019, folios 75 a 154.


8. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


10. Tal y como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


12. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, materia común, tesis P./J. 83/98, página 28.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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