Ejecutoria num. 284/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,3159

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 2 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil veintidós.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 312/2021, recibido vía MINTERSCJN en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al resolver el amparo directo 164/2021(1) (expediente auxiliar);(2) y el emitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito,(3) al fallar el amparo directo 678/2013.


2. El escrito que contiene la denuncia referida se reproduce parcialmente a continuación:


"... tengo a bien denunciar la posible contradicción entre:


"- El sustentado por este Tribunal Colegiado Auxiliar, al resolver el amparo directo laboral 164/2021 (registro interno 362/2021) ... en la que se aprobó la siguiente tesis pendiente de publicar:


"‘Número de Identificación de la tesis: (IV Región)1o.10 L (11a.).


"‘Título: APORTACIONES DE VIVIENDA. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL JUICIO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRÓN, AL MARGEN DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT).


"‘Hechos: Un trabajador que se dijo despedido injustificadamente demandó la indemnización constitucional y otras prestaciones, entre ellas, el pago y entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por el tiempo que duró la relación de trabajo. En el laudo la Junta absolvió de su pago, al considerar que corresponde al mencionado instituto, mediante el procedimiento correspondiente, exigir al patrón el pago de las aludidas aportaciones, si omitió enterarlas, en términos de los artículos 29 y 30 de la ley que rige a ese organismo.


"‘Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la condena al pago y entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda si en el juicio se demuestra la existencia de la relación laboral y la omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrón, al margen de la facultad de comprobación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"‘Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte que este organismo cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia, como la obligación del patrón de determinar y enterar las aportaciones de seguridad social; sin embargo, con independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de comprobación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para conocer de un juicio en el que se reclame el pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y si en el procedimiento se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y éste no probó la incorporación y aportación al fondo de vivienda, en términos del artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social.’


"- El sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito Auxiliado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 678/2013, que fue tomado en consideración al emitir el laudo laboral impugnado.


"En el juicio de amparo directo laboral 164/2021, resuelto por el tribunal de la adscripción del que suscribe, se determinó que en un juicio laboral cuando el actor reclama el pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y si en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y que éste no realizó las aportaciones de vivienda respectivas mientras duró ese vínculo jurídico, la Junta laboral debe condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, pues una vez acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social.


"En cambio, en el juicio de amparo directo 678/2013, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito auxiliado sostuvo que corresponde al Instituto del Fondo de Vivienda para los Trabajadores mediante el procedimiento correspondiente exigir al patrón el pago de las aludidas aportaciones si se omitió enterarlas en términos de los artículos 29 y 30 de la ley del instituto.


"Por tanto, en aras de preservar la seguridad jurídica, se denuncia la posible contradicción entre los criterios señalados. ..."


3. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 284/2021 y requirió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito las versiones digitalizadas de las constancias necesarias para integrar el asunto. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro A.P.D..


4. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y solicitó al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito que informara si los criterios habían causado ejecutoria, si se encontraba pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra, si la decisión era susceptible de impugnación y si existía alguna condición que afectara su firmeza.


5. Por auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada y, dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis estaba integrado, ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre un Tribunal Colegiado Auxiliar en apoyo de un Tribunal Colegiado de Circuito y el propio Tribunal Colegiado de Circuito auxiliado en el que no existe Pleno de Circuito.


7. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(4)


8. SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave.


9. TERCERO.—Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


10. I.A. directo 164/2021 (expediente auxiliar), del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave.(5)


11. Un gobernado demandó de Servicios y Soluciones Empresariales Costa de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Ecomecatrónica, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de diversas prestaciones: indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima dominical, prima de antigüedad, entrega de comprobantes de aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otras.


12. El asunto fue resuelto por la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, en el sentido de absolver a Ecomecatrónica, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las prestaciones reclamadas, al no haberse demostrado la relación de trabajo; además, se absolvió a Servicios y Soluciones Empresariales Costa de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago de ciertas prestaciones y se condenó al pago de:


"... Segundo. Se absuelve a Servicios y Soluciones Empresariales Costa de Oro, S.A. de C.V., del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad ... De igual manera se le absuelve del pago de las aportaciones al Infonavit reclamadas en el inciso f) de su demanda ya que al tratarse de aportaciones en materia de vivienda, una contribución, es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores quien, mediante el procedimiento correspondiente, legalmente está facultado para exigir del patrón, el pago de las aludidas aportaciones, si se omitió enterarlas en los términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la ley de dicho instituto ..."


13. No estando de acuerdo, el actor –parte trabajadora– promovió el juicio de amparo directo 164/2021 (expediente auxiliar) del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave,(6) el que por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, concedió el amparo, al considerar en esencia lo que sigue:


"... Octavo. Estudio de fondo. ... conceptos de violación (sic) resultan fundados ....


"En otro orden de ideas, respecto del reclamo del pago y entrega al actor de los comprobantes de aportación que deban cubrirse al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al tratarse de una prestación inmersa en el derecho humano de seguridad social, este Tribunal Colegiado advierte que resulta incorrecta la determinación de la Junta en la que absolvió del pago y entrega de los comprobantes de las aportaciones.


"La Junta responsable consideró que corresponde al mencionado instituto mediante el procedimiento correspondiente exigir al patrón el pago de las aludidas aportaciones si se omitió enterarlas en términos de los artículos 29 y 30 de la ley del instituto ...


"De lo que la responsable concluyó que entre las contribuciones se encuentran las aportaciones de seguridad social, como las que tienen la obligación de determinar y enterar los patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y su incumplimiento dará lugar a la imposición de sanciones; y señaló que corresponde a éste la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo por constituir créditos fiscales.


"Este Tribunal Colegiado considera incorrecto el criterio adoptado por la Junta responsable, pues si bien resulta cierto que el instituto de vivienda cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia, así como para determinar las contribuciones y sus accesorios, ello no exime al patrón de cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social; con independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de comprobación, y la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del patrón de hacer las deducciones y enterar los descuentos de la siguiente manera:


"‘... Artículo 97. ...’. ‘Artículo 110. ...’. ‘Artículo 132. ...’. ‘Artículo 784. ...’


"Artículos de los que se desprende la obligación del patrón de incorporar y pagar las aportaciones al fondo de vivienda; y en el sumario, no se encuentra acreditado por la parte demandada que el trabajador se encuentra inscrito ante el instituto de vivienda ... cuya carga le corresponde como patrón, –únicamente se cuenta con la afirmación del patrón en el escrito de contestación de demanda en el sentido de que siempre ha cumplido en tiempo y forma con el pago de dichas aportaciones– entonces en términos del artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo ... fue incorrecto que la autoridad responsable absolviera a la demandada Servicios y Soluciones Empresariales Costa de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, del cumplimiento de dichas prestaciones.


"A mayor abundamiento, cuando en un juicio laboral el actor reclama el pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y que éste no realizó las aportaciones de vivienda respectivas mientras duró ese vínculo jurídico, la Junta laboral debe condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social; por lo que, en el caso a estudio, la Junta responsable, debió de (sic) condenar al pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el tiempo que duró la relación de trabajo.


"Es de citarse, por ser aplicable ... tesis VII.4o.P.T.3 L (10a.) ... ‘CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL TRATARSE DE UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA NO EXISTA NEXO LABORAL ...’. También se cita por analogía el criterio aislado VII.2o.A.T.77 L ... de rubro y texto: ‘CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL PATRÓN ...’. También sirve de apoyo a lo anterior ... jurisprudencia ... 2a./J. 3/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... del rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’ Finalmente, se cita el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 7/93 ... de la que se desprende la facultad de la Junta de Conciliación y Arbitraje para conocer de la reclamación de la parte actora, que dice: ‘INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL.’


"... En ese contexto, al haber resultado fundados en suplencia de la queja en otra parte los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo ... para el efecto de que ... a) En el plazo de veinticuatro horas deje insubsistente el laudo impugnado; --- b) En su lugar ... dicte otro laudo ... d) Condene al patrón Soluciones Empresariales Costa de Oro ... entrega de los comprobantes de pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo. ..."


14. De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada (IV Región)1o.10 L (11a.), de rubro:


"APORTACIONES DE VIVIENDA. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL JUICIO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRÓN, AL MARGEN DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT)."(7)


15. II.A. directo 678/2013, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


16. Un gobernado demandó en la vía laboral a Perforadora Central, Sociedad Anónima de Capital Variable, por diversas prestaciones, como el pago de indemnización por despido injustificado, salarios vencidos, prima de antigüedad, aguinaldo, entrega de las constancias de inscripción ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como el pago de las aportaciones correspondientes, tanto al referido instituto como al Sistema de Ahorro para el Retiro, entre otras.


17. El asunto fue resuelto por la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, en el que se determinó:


"... Primero. El actor no probó su acción de despido injustificado, la demandada ... logró acreditar sus excepciones y defensas.—Segundo. Se absuelve a la demandada ... del pago de los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad ... del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional ... del pago de los incrementos salariales ... del pago de la diferencia de las cuotas obrero-patronales ... Tercero. Se condena a la demandada ... a realizar en las instituciones ... bancarias ... a favor del actor, por todo el tiempo que duró la relación laboral, el pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, a razón del 5% y 2%, respectivamente del último salario devengado por el actor ..."


18. No estando de acuerdo con el laudo anterior, la parte patronal demandada promovió el juicio de amparo directo 678/2013, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el que en sesión de tres de diciembre de dos mil trece concedió el amparo, con base en lo siguiente:


"... Sexto. Son fundados ... los conceptos de violación sustentados en la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, por haberse condenado al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin fundamento ni motivación para ello ....


"Los artículos 2, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que son del tenor literal siguiente ... "Del análisis sistemático de los invocados preceptos, se desprende que entre las contribuciones se encuentran las aportaciones de seguridad social, como son las que tienen obligación de determinar y enterar los patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de sanciones en términos de la fracción V, párrafo segundo, artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin perjuicio de que se exija al patrón el cumplimiento de sus obligaciones, las que deberá cubrir a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, así como la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación y para ello el instituto determinará, en cantidad líquida, las aportaciones y cuotas omitidas, que al hacerse exigibles, tienen el carácter de un crédito fiscal.


"Asimismo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y en ejercicio de sus facultades de comprobación, puede determinar en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"De igual manera, se advierte que el patrón para determinar las aportaciones debe cumplir con determinadas formas y plazos, sin embargo, en caso de que no cubra oportunamente el importe de las aportaciones o lo haga en forma incorrecta, el instituto puede determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.


"De lo anteriormente expuesto, se desprende que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, son contribuciones ... que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, constituye un organismo fiscal autónomo encargado de prestar los servicios sociales que permitan a los trabajadores satisfacer sus necesidades de habitación digna y decorosa, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo, por constituir créditos fiscales.


"En ese orden de ideas, el actor carece de acción y derecho para hacer el reclamo correspondiente, pues en su caso, al tratarse de las aportaciones en materia de vivienda, de una contribución, es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quien, mediante el procedimiento correspondiente, legalmente está facultado para exigir del patrón, el pago de las aludidas aportaciones, si se omitió enterarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos invocados de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Por los motivos anteriores, como líneas arriba se anticipó, la condena al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no se encuentra debidamente fundada ni motivada.


"... En las relatadas condiciones, en lo que concierne a la condena al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, el laudo reclamado conculcó en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se contraen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


"Consecuentemente ... se impone la concesión del amparo ... para efecto de que la responsable: Uno, deje insubsistente el laudo reclamado.—Dos, emita una nueva resolución. ... Cuatro, al decidir en torno del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, parta de la base de que el actor carece de legitimación para demandar su pago, por las razones plasmadas en el considerando último de esta ejecutoria. ..."


19. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


20. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(9)


21. Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


22. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


23. Hechas las precisiones anteriores, conviene acotar que de acuerdo con lo establecido en las ejecutorias reproducidas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, consideró que cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama al patrón el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquél no prueba haberlas cubierto, procede que la Junta lo condene a que las entere por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.


24. En cambio, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito estimó que cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama al patrón el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquél no prueba haberlas cubierto, no procede que la Junta lo condene a que las entere, ya que al tratarse de una contribución, es el referido instituto el que a través de sus facultades de comprobación debe exigir al empleador el pago de las mencionadas aportaciones.


25. Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en establecer si cuando en un juicio laboral queda acreditado que el patrón omitió el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Junta debe condenarlo a que las entere por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo; ya que mientras uno considera que sí se debe condenar, el otro estima que no.


26. En esa tesitura, el punto de contradicción que se debe dilucidar estriba en determinar si cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama al patrón el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquél no prueba haberlas cubierto, procede o no que la Junta condene a la parte patronal a que las entere por el tiempo que duró la relación laboral.


27. QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aquí se establece.


28. Con el propósito de evidenciar lo anterior y en virtud de que el tópico en disenso está relacionado con el derecho de seguridad social de los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas, es pertinente realizar las siguientes precisiones.


29. Así, el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de seguridad social de los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ...


" XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.


"Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.


"Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar."


30. En el ámbito internacional, el derecho en cuestión está tutelado en el artículo 11, numeral 1,(10) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que prevé el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad; lo que es retomado en el Convenio No. 117,(11) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre normas y objetivos básicos de la política social (1962).(12)


31. De la lectura de los dos primeros párrafos de la fracción XII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Constituyente impuso la obligación a la parte patronal consistente en proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.


32. Esa obligación se cumplirá mediante las aportaciones que los patrones hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


33. Al respecto, la Ley Federal del Trabajo en los artículos 136, 137, 138, 152 y 153, también prevé la obligación de los patrones de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, mediante el pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el 5%(13) sobre los salarios de los empleados.


"Título cuarto

"Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones


"Capítulo III

"Habitaciones para los trabajadores


"Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos."


"Artículo 138. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones."


"Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo."


"Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo."


34. De los preceptos reproducidos, se advierte que la intención, tanto del Constituyente como del legislador ordinario al crear el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, fue la de establecer un sistema de financiamiento que permitiera a los empleados obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.


35. Es así que a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1972,(14) se expidió la Ley del Infonavit,(15) la cual establece la creación del organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el objeto y las facultades ahí previstas; además, reproduce en lo fundamental, las disposiciones del propio artículo 123 constitucional, al igual que de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la obligación de la parte patronal de inscribir a los trabajadores al citado instituto, así como enterar las aportaciones correspondientes, lo que se advierte de los numerales 2, 3, 29, 30, 31, 32, 33 y 53 de la Ley del Infonavit:(16)


"Artículo 2. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."


"Artículo 3. El instituto tiene por objeto:


"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;


"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:


"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas;


"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y,


"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; ..."


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"I. Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto y dar los avisos a que se refiere el artículo 31 de esta ley;


"... Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su inscripción;


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. ...


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"... Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;


"... Asimismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar ..."


"Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.


"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:


"I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar ... visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley. ....


"III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación; ...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación. ..."


"Artículo 31. Para la inscripción de los patrones y de los trabajadores se deberá proporcionar la información que se determine en esta ley y sus disposiciones reglamentarias correspondientes.


"... El registro de los patrones y la inscripción de los trabajadores, así como los demás avisos a que se refieren los párrafos anteriores, deberán presentarse al instituto dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que se den los supuestos a que se refiere el párrafo anterior. ..." "Artículo 32. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador, o de enterar al instituto las aportaciones y descuentos a los salarios, los trabajadores tienen derecho de acudir al instituto y proporcionarle los informes correspondientes; sin que ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido."


"Artículo 33. El instituto podrá registrar a los patrones e inscribir a los trabajadores y precisar su salario base de aportación, aun sin previa gestión de los interesados y sin que ello releve al patrón de su obligación y de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubieren incurrido."


"Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.


"Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes.


"Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes."


36. A su vez, en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se establece:


"Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria en todo el país y tiene por objeto reglamentar la inscripción de trabajadores y patrones, determinación y pago de aportaciones, retención y entero de descuentos, así como la actualización y recargos, previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ..."


"Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:


"I. Aportaciones, la cantidad equivalente al 5% sobre el salario base de aportación de los trabajadores, que los patrones pagan al instituto; ..."


"Artículo 3. Son obligaciones de los patrones de conformidad con la ley:


"I. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto;


"... IV. Determinar y efectuar el pago de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para su abono en la subcuenta de vivienda, así como retener y enterar los descuentos en las oficinas del instituto o, en su caso, en las entidades receptoras cuando éste así lo determine ..."


37. De lo anterior se advierte que es obligación de los patrones inscribir a sus empleados en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y enterar las aportaciones [que constituyen el 5%(17) sobre los salarios de los trabajadores] correspondientes que se destinan a la subcuenta de vivienda,(18) cuyo propósito fundamental consiste en que los empleados gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social, como son, entre otros, garantizar el derecho a toda persona a una vivienda adecuada, es decir, para estar en posibilidad de obtener crédito para adquirirla.


38. Así, una vez realizadas las anteriores precisiones en torno al derecho de seguridad social de los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas; a continuación, esta Segunda Sala emprenderá el análisis del punto de contradicción.


39. En efecto, la cuestión en disenso está relacionada con la obligación que tiene la parte patronal de inscribir a sus empleados en el Infonavit(19) y enterar las aportaciones correspondientes, motivo por el cual conviene determinar qué pasa cuando en un juicio laboral queda acreditado que el patrón omitió, tanto la inscripción del trabajador como el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, si la Junta debe condenarlo o no a que las entere por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.


40. Para dilucidar el anterior cuestionamiento es importante reproducir el contenido de los artículos 152 y 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:


"Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"... XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


41. De lo anterior se obtiene que la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de inscribir al trabajador y efectuar las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a favor de los empleados, y de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la ley en comento, en caso del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el capítulo III, denominado: "Habitaciones para los trabajadores", los trabajadores están legitimados para acudir ante las Juntas Laborales a ejercer las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de tales obligaciones.


42. Es así que con base en la anterior disposición, los trabajadores ejercen la referida acción individual y acuden ante las Juntas Laborales a exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el patrón de inscribirlos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y enterar las aportaciones de vivienda adeudadas; de modo que es entonces cuando las referidas Juntas conocen de los juicios laborales, los que al desarrollarse en sus etapas procesales, deben resolver sobre la procedencia de la pretensión planteada, esto es, al emitir el laudo, deben decidir si proceden o no tales acciones con base en las pruebas aportadas al juicio (observando lo dispuesto en el artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo), previo examen del presupuesto que origina esa obligación patronal, como es la existencia de la relación laboral, y en caso de que así sea, debe ordenar la inscripción de la parte trabajadora y con base en los citados numerales 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo y demás relativos de la Ley del Infonavit(20) (los cuales establecen la forma de calcular esas prestaciones), la referida Junta está en posibilidades de determinar en cantidad líquida el monto de las aportaciones que se omitió pagar, y así condenar al patrón a que entere al referido instituto la cantidad correspondiente, ya que es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de las referidas aportaciones.


43. En relación con lo anterior, es importante destacar que se dice que el presupuesto que origina las obligaciones patronales, tanto de inscribir a los empleados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como de enterar las aportaciones correspondientes, es precisamente la relación laboral, porque así se advierte del contenido del artículo 20(21) de la Ley Federal del Trabajo, el cual es categórico en señalar que por relación de trabajo se entiende, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario; y, el artículo 21(22) del referido cuerpo normativo, enuncia que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.


44. De lo anterior se colige que el derecho de los trabajadores que regula la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el ramo de vivienda, constituye una garantía y un derecho de seguridad social que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, tienen los empleados que presten a otra persona un servicio personal y subordinado, mediante el pago de un salario; es decir, el aludido derecho de seguridad social, es inherente a la existencia de una relación de trabajo, dado que nace junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador con su patrón, por disposición expresa de la ley en consulta.


45. De ese acto jurídico, también surge la obligación del patrón de inscribir a sus empleados y de enterar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las aportaciones correspondientes, ya que sólo así éstos pueden disfrutar del derecho a la seguridad social, en los términos y condiciones previstos en la Ley del Infonavit;(23) de ahí que se considere que la sola circunstancia de que el patrón no inscriba a sus trabajadores, no significa que éstos carezcan del derecho de seguridad social para adquirir a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas, porque si el acto jurídico que condiciona esa garantía es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hace exigible la obligación del patrón de inscribirlo y enterar las aportaciones respectivas, porque de esa manera se reconoce la preexistencia del derecho que no le fue reconocido y estará en posibilidad de disfrutar de los beneficios de la seguridad social que le correspondan.


46. En suma, si cuando en un juicio laboral la parte trabajadora –ejerciendo la acción individual prevista en el artículo 152 de la Ley Federal del Trabajo– reclama al patrón la omisión de pagar las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquél no prueba haberlas cubierto (observando lo dispuesto en el numeral 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo), previo examen del presupuesto que origina esa obligación patronal (como lo es la existencia de la relación laboral), procede que la Junta condene al patrón al pago de las aportaciones por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo, caso en el cual procede el entero en forma retroactiva.


47. Esto es así, porque si en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el trabajador (actor) y el patrón (demandado), además, se demuestra que este último no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existía nexo laboral entre ellos; la Junta laboral debe condenar al patrón a que inscriba al trabajador actor y entere las aportaciones respectivas al referido instituto, por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en los artículos 136 de la Ley Federal del Trabajo y 29, fracciones I y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; ya que de esa manera se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar los beneficios de la seguridad social que le correspondan.


48. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 2a. XXI/2018 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN LOS QUE SE RECLAMEN ACTOS RELACIONADOS CON LA RETENCIÓN O DESCUENTO AL SALARIO POR CONCEPTO DE PAGO DE ADEUDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR EL INFONAVIT. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO.";(24) así como lo establecido en la jurisprudencia 4a./J. 7/93, de rubro: "INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACION CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL."(25)


49. Lo anterior con entera independencia de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores posea facultades para determinar si la parte patronal incurrió en la omisión atribuida (tanto de inscribir a los trabajadores ante el referido instituto como de enterar las aportaciones correspondientes), así como para cuantificar el importe de las aportaciones omitidas, para requerir su pago y efectuar el cobro (artículo 30, fracciones I y III, de la Ley del Infonavit);(26) empero, esas atribuciones no varían de forma alguna lo antes considerado, ya que dichas facultades no se contraponen con las que tienen las Juntas Laborales, aunque sean similares, y lo único que demuestran es que los trabajadores tienen dos posibilidades para hacer cumplir sus derechos habitacionales.


50. SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre si cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama al patrón el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquél no prueba haberlas cubierto, procede o no que la Junta lo condene a que las entere por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que cuando en un juicio laboral la parte trabajadora –ejerciendo la acción individual prevista en el artículo 152 de la Ley Federal del Trabajo– reclama al patrón la omisión de pagar las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquél no prueba haberlas cubierto (observando lo dispuesto en el artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo), previo examen del presupuesto que origina esa obligación patronal (como lo es la existencia de la relación laboral), procede que la Junta condene al patrón al pago de las aportaciones por el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista dicho nexo, caso en el cual procede el entero en forma retroactiva.


Justificación: Lo anterior es así, porque si en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo, además se demuestra que el patrón no inscribió al trabajador mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existía nexo laboral entre ellos, la Junta laboral debe condenar al patrón a que inscriba al trabajador y entere las aportaciones respectivas al referido instituto, por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en los artículos 136 de la Ley Federal de Trabajo y 29, fracciones I y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; ya que de esa manera se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar los beneficios de la seguridad social que le correspondan; lo anterior con entera independencia de las facultades de comprobación del mencionado instituto.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se emite en esta resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas (IV Región)1o.10 L (11a.), 2a. XXI/2018 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas, 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, respectivamente.








__________________

1. Asunto del que derivó la tesis (IV Región)1o.10 L (11a.), de título: "APORTACIONES DE VIVIENDA. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL JUICIO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRÓN, AL MARGEN DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT).". (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo V, mayo de 2022, página 4554, registro digital: 2024548).


2. Resuelto en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito (expediente de origen: juicio de amparo directo 362/2021).


3. Órgano auxiliado por el Tribunal Colegiado denunciante.


4. Texto: "Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.". (Visible en la página mil seiscientos cincuenta y seis, Libro 15, Tomo II, febrero de dos mil quince, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2008428). 5. El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 362/2021 (expediente de origen).


6. El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 362/2021 (expediente de origen).


7. "Hechos: Un trabajador que se dijo despedido injustificadamente demandó la indemnización constitucional y otras prestaciones, entre ellas, el pago y entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por el tiempo que duró la relación de trabajo. En el laudo la Junta absolvió de su pago, al considerar que corresponde al mencionado instituto, mediante el procedimiento correspondiente, exigir al patrón el pago de las aludidas aportaciones, si omitió enterarlas, en términos de los artículos 29 y 30 de la ley que rige a ese organismo

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la condena al pago y entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda si en el juicio se demuestra la existencia de la relación laboral y la omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrón, al margen de la facultad de comprobación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

"Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte que este organismo cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia, como la obligación del patrón de determinar y enterar las aportaciones de seguridad social; sin embargo, con independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de comprobación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para conocer de un juicio en el que se reclame el pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y si en el procedimiento se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y éste no probó la incorporación y aportación al fondo de vivienda, en términos del artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social.". (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo V, mayo de 2022, página 4554, registro digital: 2024548).


8. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, registro digital: 164120.


9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, registro digital: 166996.


10. "Artículo 11.

"1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

"2. Los Estados Parte en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:

"a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

"b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan."


11. "Artículo 5.2. Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación."


12. (Mil novecientos sesenta y dos).


13. (Cinco por ciento).


14. (Veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos).


15. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


16. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


17. (Cinco por ciento).


18. En términos de lo dispuesto en el artículo 2, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que dispone:

"Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

... X. Subcuenta de vivienda, la parte integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a la que se destinan las aportaciones que pagan los patrones al instituto sobre el salario base de sus trabajadores, y ..."


19. (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).


20. (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).


21. "Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


22. "Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


23. (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).


24. Texto: "La competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por el quejoso o recurrente, ya que, de lo contrario, la competencia por materia se fijaría en razón de lo que aleguen las partes sin importar que sus expresiones tengan o no relación con el acto reclamado. Ahora bien, si se toma en consideración que el otorgamiento de un crédito hipotecario por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), surge del cumplimiento del artículo 123, apartado A, fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza el derecho de seguridad social a los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas, aunado a que, en términos del artículo 29, fracción III, de la ley del instituto mencionado, la forma de pago del crédito será mediante descuentos al salario de los trabajadores, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama algún acto relacionado con la retención o descuento al salario de los trabajadores, la competencia para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas en él corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, pues debe tenerse en cuenta que tal retención o descuento parte de su salario para cubrir el pago de los créditos otorgados por el Infonavit y, por ende, es de naturaleza eminentemente social y se encuentra inmersa en la materia de trabajo, ya que deriva del derecho constitucional de los trabajadores a adquirir habitaciones cómodas e higiénicas a través de un crédito barato y suficiente, además de que repercute en el salario de los trabajadores que constituye uno de los elementos más relevantes de las relaciones de trabajo.". (Visible en la página ochocientos cincuenta y dos, Libro 53, Tomo I, abril de dos mil dieciocho, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2016526).


25. (Emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número sesenta y dos, febrero de mil novecientos noventa y tres, página quince, registro digital: 207802).


26. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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