Ejecutoria num. 283/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Juan N. Silva Meza,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, 0
Fecha de publicación01 Mayo 2021
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 283/2020 Y SUS ACUMULADAS 287/2020, 288/2020 Y 289/2020. PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 27 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.J.V.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintisiete de enero de dos mil veintiuno.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020, promovidas por el Partido del Trabajo (PT), el Partido Acción Nacional (PAN), el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Partido Revolucionario Institucional (PRI), en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, planteando la invalidez de diversas normas generales contenidas en el Decreto número 007 que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado el ocho de octubre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS DEMANDAS


1. Demandas de los partidos políticos. Integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del PT presentaron a través del sistema FIREL el veintinueve de octubre de dos mil veinte una demanda en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, planteando la invalidez de diversas normas generales contenidas en el Decreto número 007 que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado el ocho de octubre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas (el Decreto 007).


Asimismo, el PAN, a través del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el PRD, a través del Presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva, y el PRI, a través del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, presentaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de noviembre de dos mil veinte, escritos de demanda en contra de diversas normas generales contenidas en el Decreto 007.


Los partidos políticos estimaron que fueron violados los artículos 1, 2, 14, 16, 39, 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución General).


2. Conceptos de invalidez. Al respecto, tras detallar los antecedentes que dieron lugar a la expedición y promulgación del Decreto 007, los partidos políticos plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


2.1. PT


El partido político argumenta que el artículo 52, numerales 3, 8, 9, fracciones I, II y III, y 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas (Ley Electoral local) violan el principio de legalidad contenido en los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, inciso g), constitucionales y el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que establecen un porcentaje drásticamente menor para el reparto de prerrogativas (pasa de un factor del sesenta y cinco por ciento a uno del treinta y dos punto cinco por ciento), lo cual no es razonable o proporcional y no se ajusta a las bases previstas en la Constitución General y las leyes generales. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas por el Pleno de este Alto Tribunal.(1)


Asimismo, alega que la disminución del financiamiento ordinario de los partidos políticos en un cincuenta por ciento implica un ejercicio excesivo de las facultades del poder reformador local, al omitirse tomar en cuenta la finalidad constitucional de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso al poder público a los ciudadanos. Ello debido a que se deja de garantizar que los partidos cuenten con los recursos suficientes para competir en la contienda electoral de manera equitativa y con posibilidades reales para conquistar el poder político a través del voto popular. Además, afirma que si se reduce el financiamiento público a los partidos políticos en Chiapas, también se reduce en esa misma proporción el financiamiento privado del que se pueden allegar, pues el primero no puede prevalecer sobre el último.


En este sentido, considera que el artículo 52, numerales 8 y 9, de la Ley Electoral local, viola el artículo 41, fracción II, inciso a), 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV, inciso g), y 133 de la Constitución General, así como a los artículos 50, 51 y Segundo y Tercero Transitorios de la Ley General de Partidos Políticos.


Afirma que los partidos políticos disponen constitucional y legalmente de tres vertientes de acceso al financiamiento público: para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña y para actividades específicas. Respecto a las actividades ordinarias, sostiene que tanto la Constitución General como la Ley General de Partidos Políticos prevén explícitamente el mecanismo de cuantificación del respectivo financiamiento público y especifican que si las entidades federativas otorgan financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participan en elecciones locales, la respectiva ley no podrá establecer limitaciones ni reducir el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.


Asimismo, sostiene que se invaden las facultades del Congreso de la Unión en transgresión a lo dispuesto en la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional, en relación con el segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, pues el diseño de la fórmula que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales electorales deben emplear para calcular el financiamiento público como prerrogativa de todos los partidos políticos nacionales y locales es competencia del Congreso Federal.


Alega que también se genera una violación al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución General, porque si bien es cierto en materia de financiamiento público a los partidos políticos existe un margen de libertad configurativa para los estados, no se trata de una libertad irrestricta ni arbitraria, ya que debe establecerse conforme a las bases de la Constitución General y la Ley General de Partidos Políticos.


Argumenta que, a pesar de que el Congreso de Chiapas justificó la reforma de la norma impugnada atendiendo a circunstancias económicas y sociales imperantes en el estado, no es posible disminuir en un cincuenta por ciento el financiamiento ordinario de los partidos políticos (y consecuentemente el financiamiento de campaña en la misma proporción, sin especificar si es de origen estatal), cambiando el factor para calcular el financiamiento. Argumenta que, si bien es cierto las entidades federativas tienen libertad configurativa para garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento, dicha facultad debe ejercerse de conformidad con la Constitución General y las leyes generales aplicables que especifican cómo debe calcularse por los institutos electorales locales.


Bajo esa lógica, aduce que la norma reclamada debe declararse inválida (específicamente en la parte que alude al factor de multiplicación) al prever un mecanismo de cuantificación del financiamiento público para actividades ordinarias que es ajeno a la Constitución General y Ley General de Partidos Políticos.


Finalmente, sostiene que el numeral 12 del artículo 52 de la Ley Electoral local contradice los fines del financiamiento y trastoca las bases establecidas en la Constitución General y en la Ley General de Partidos Políticos, pues se atenta contra el principio de seguridad jurídica y el principio de certeza en materia electoral. Ello debido a que no se manifiesta con claridad el objeto de la disminución del financiamiento, colocándose a los partidos políticos en una situación de vulnerabilidad e incertidumbre. Afirma que el financiamiento debe establecerse de conformidad con lo previsto en la Ley Electoral local durante el mes de enero y para ser ministrado durante todo el ejercicio fiscal, de manera que con la reforma a dicho precepto no se tiene la certeza necesaria en el ejercicio del financiamiento presupuestado, afectándose gravemente el cumplimiento de las actividades programadas con anticipación por los partidos políticos para la consecución de sus fines.


2.2. PAN


El partido político alega que el artículo 52, numeral 3, de la Ley Electoral local es inconstitucional, ya que si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa para garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento público para la realización de sus actividades ordinarias, éstas deben acatar las bases contenidas en la Constitución General y la Ley General de Partido Políticos de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2015(2) y la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas por el Pleno de este Alto Tribunal. En este sentido, sostiene que la forma de calcular el financiamiento público para la realización de sus actividades ordinarias permanentes está expresamente delimitado sin que pueda modificarse discrecionalmente en términos del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución General y los artículos 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos que prevén que los partidos políticos nacionales y locales tienen el derecho a recibirlo, especificándose que el cálculo será por el sesenta y cinco por ciento y que el financiamiento público prevalecerá sobre cualquier otro.


Sostiene que, al ser el financiamiento público la fuente principal de ingresos de los partidos políticos, la normativa impugnada limita injustificadamente la realización de sus actividades, excediendo el legislador local la facultad exclusiva que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General y el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos otorgan al Congreso Federal. Lo anterior, al ordenar que el monto anual de financiamiento público de origen estatal sea multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas con fecha de corte del mes de julio del año inmediato anterior por el treinta y dos punto cinco por ciento de la unidad de medida de actualización vigente.


Argumenta que el artículo 51, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos establece una fórmula equitativa para el cálculo del financiamiento público de partido políticos nacionales y locales a partir de la cual la autoridad electoral que corresponda cuantificará el total de los recursos públicos que se les deban asignar anualmente de manera equitativa, por lo que al apartarse el legislador local de dicha fórmula se vulnera el orden constitucional.


También alega que el artículo 52, numeral 4, incisos a), b) y c), fracciones I y II de la Ley Electoral local vulneran la Constitución General al existir una antinomia o contradicción normativa al, por un lado, remitir a la Ley General de Partidos Políticos a efecto de distribuir el financiamiento público y, por otro, ordenar restar el treinta y dos punto cinco por ciento a la suma que se otorgue a los partidos políticos y apartarse del deber de multiplicar por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, lo que, además, evidencia una inclinación por los partidos políticos locales en contraposición a los partidos políticos nacionales en violación del artículo 41, base II, incisos a) y b) de la Constitución General.


Sostiene que la reforma a dicho precepto coarta discriminatoriamente el derecho del partido político a ejercer sus actividades para que los ciudadanos participen en los asuntos públicos del estado y que el legislador local se entromete en la vida interna del instituto político al pretender obtener ahorros debilitando a los partidos políticos nacionales.


Puntualiza que no debe pasar desapercibido que a nivel federal se le otorgó financiamiento público al partido político conforme al artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos para que pudiera postular candidatos a trece diputaciones federales en la próxima elección, lo que implica desarrollar trabajo de campo, promover la plataforma electoral, acompañar a los candidatos, tener el personal necesario en los consejos distritales e integrar a los representantes generales y de casilla en la demarcación chiapaneca. Sostiene que, si bien es cierto que existe una distribución de recursos a partidos políticos nacionales a nivel federal, lo cierto es que éste se utiliza para la elección de cargos públicos federales, en esta ocasión, para la elección de diputados federales. Asevera que la postulación de candidatos federales no la hacen los partidos políticos locales y, dado que en las elecciones locales se deben postular candidatos para integrar el Congreso de la entidad federativa y los ciento veintitrés ayuntamientos del Estado de Chiapas, los partidos políticos nacionales requieren contar con las mismas herramientas que los partidos políticos locales y ser distribuido de manera equitativa el financiamiento público local.


Asimismo, alega que el artículo 52, numeral 7, de la Ley Electoral local es inconstitucional, como lo sostuvo en su demanda registrada con el 158/2020 ante este Alto Tribunal, ya que el legislador local obliga a aplicar el seis por ciento y el dos por ciento para liderazgo político de las mujeres y de las comunidades indígenas, lo que deja en estado de indefensión al partido político puesto que, además de la disminución pretendida del cincuenta por ciento de la unidad de medida de actualización vigente, se impone que ese ocho por ciento lo ejerzan las universidades, sin que los recursos los pueda ejercer en contravención del artículo 51, numeral 1, inciso a), fracciones IV y V, de la Ley General de Partidos Políticos y de los propios estatutos del partido político al no tener prevista la posibilidad de celebrar esta clase de convenios, así como de los artículos 1, 41, 116 y 133 constitucionales.


También el partido político argumenta la inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 52 de la Ley Electoral local, ya que el legislador local agregó en el mismo la frase "en casos excepcionales" sin que se haga un relación de esos casos, dejando al arbitrio del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (Instituto Electoral local) que, a través de una decisión unilateral, se coarte el derecho de los partidos políticos a ejecutar sus objetivos y se varíe lo dispuesto en el artículo 41, base II, inciso a) de la Constitución General.


Alega la inconstitucionalidad del numeral 9 del artículo 52 de la Ley Electoral local, ya que estima que al celebrarse dos elecciones locales en el Estado de Chiapas (diputados locales y ayuntamientos), debe recibirse el cincuenta por ciento para gastos de campaña por los partidos políticos y no el treinta por ciento como lo prevé el precepto reformado. Estima que lo anterior es contrario al artículo 51, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y del artículo 41, base II, inciso b), de la Constitución General.


Finalmente, sostiene que el numeral 12 del artículo 52 de la Ley Electoral local es inconstitucional, al restringir la aplicación de los recursos por existir un fenómeno o catástrofe natural, lo que conlleva a violar derechos adquiridos porque se paralizarían las actividades del partido político y haría nugatorio el acceso de la ciudadanía a sus derechos políticos, puesto que se tendrían que cerrar los centros de atención.


2.3. PRD


El partido político argumenta que la reforma realizada al artículo 52, numeral 3, de la Ley Electoral local es contraria a lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución General, ya que, sin motivar y fundamentar, el legislador local modifica la fórmula de distribución de financiamiento público que se debe otorgar a los partidos políticos como prerrogativa. Ello debido a que el poder reformador local hizo caso omiso de lo preceptuado en la Constitución General consistente en que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida de actualización y de la cantidad que resulte de dicha operación se procederá a distribuir en forma igualitaria una cantidad y la otra atendiendo al porcentaje de votos obtenido por el partido político en la elección de diputados inmediata anterior.


Por otra parte, alega que resulta inconstitucional el numeral 8 del artículo 52 de la Ley Electoral local, el cual señala que en "casos excepcionales" el Consejo General del Instituto Electoral local, velando por el interés público y atendiendo a la disminución presupuestal que autorice el Congreso local determinará el monto a que hace alusión el párrafo tercero de dicho artículo, multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón local a la fecha de corte de julio de cada año por no menos del treinta por ciento de la unidad de medida de actualización, según sea el caso. Ello debido a que se pretende que se deje al arbitrio e interpretación del Consejo General del Instituto Electoral local lo que debe comprenderse como "caso excepcional", afectándose la certeza, objetividad, legalidad, equidad y seguridad jurídica y, por consiguiente, la actividad que desarrollan los partidos políticos para actividades ordinarias, la obtención del voto, actividades específicas y el fortalecimiento político de las mujeres.


Además, sostiene que el Consejo General del Instituto Electoral local sólo es competente para organizar y desarrollar los procesos electorales, de manera que se contraviene los artículos 41, base II, constitucional y 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


Finalmente, alega que el artículo Tercero Transitorio del Decreto 007 que ordena al Consejo General del Instituto Electoral local para que en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la publicación de dicho decreto, modifique el acuerdo aprobado por dicho ente a efecto de calcular las prerrogativas de los partidos políticos para el ejercicio 2021, es inconstitucional. Lo anterior, debido a que, como lo alega, el artículo 52, numerales 3 y 8, de la Ley Electoral local es contrario a la Constitución General y, en consecuencia, el mandato dirigido al Consejo General del Instituto Electoral local para que modifique el acuerdo que distribuye el financiamiento a los partidos políticos y, por ende, exista el riesgo fundado de que se cause un daño irreparable al partido político para recibir financiamiento público ordinario al que tiene derecho.


Asimismo, estima que ello viola el artículo 14 constitucional que dispone que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, al pretender modificar el financiamiento preceptuado y acordado por el Consejo General del Instituto Electoral local, ya que se pretende disminuir la fórmula de distribución del financiamiento de los partidos políticos en el estado.


2.4. PRI


El partido político alega que el Decreto 007 viola el procedimiento legislativo, ya que no se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad y de igualdad.


Sostiene que el derecho de participación no implica solamente el derecho a debatir las iniciativas, sino también que las leyes sean previamente debatidas por expertos en la materia y consensadas con la sociedad a efecto de que el legislador cuente con mayores elementos para emitir su voto. En este sentido, advierte que el artículo 66 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas faculta a las comisiones a la celebración de consultas y foros de participación social, así como comparecencias de los particulares y de los servidores públicos relacionados con el asunto; sin embargo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas prefirió no llevarlas a cabo.


Señala que el proceso legislativo del decreto impugnado fue realizado con celeridad, opacidad e irregularidades, ya que se le negó al grupo parlamentario del PRI las documentales que dieron cause al trámite, como la convocatoria para la sesión del siete de octubre de dos mil veinte mediante la cual se dictaminó la iniciativa del decreto, la que no se llevó a cabo de manera pública a pesar de que no se trataba de un tema que requiriera privacidad como se dispone en el artículo 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas. Además, alega que desconoce si se cumplió con el periodo de veinticuatro horas previas para convocar a la sesión de la comisión, debido a que la convocatoria no se publicó debidamente a fin de cumplir con lo establecido en el diverso artículo 68 del citado reglamento.


El partido político argumenta una falta al procedimiento legislativo, ya que, conforme al acta publicada en la página oficial del Congreso del Estado respecto de la sesión ordinaria del ocho de octubre de dos mil veinte, la discusión y aprobación del dictamen se llevó entre las doce y las catorce horas de ese día, lo que demuestra una celeridad inusitada que no permitió a los representantes y a los ciudadanos opinar sobre la trascendencia de la reforma, transgrediéndose el orden democrático y político.


Por otra parte, sostiene que el artículo 52 de la Ley Electoral local viola lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, párrafo tercero; fracción II, incisos a) y c), de la Constitución General; así como lo dispuesto en los artículos 50, numeral 1; 51, numeral 1, inciso a), fracciones I, II y IV, inciso c) fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos. Lo anterior, debido a que la reforma modifica la fórmula para calcular la asignación del financiamiento público a los partidos políticos nacionales en el estado, lo que significa una reducción de hasta el cincuenta por ciento, en contraposición a la Constitución General.


Alega que resulta inconstitucional la disminución del porcentaje del sesenta y cinco por ciento a un treinta y dos punto cinco por ciento para realizar el cálculo para la asignación del financiamiento público a los partidos políticos nacionales, al eliminar el equilibrio que debe haber en el financiamiento de actividades ordinarias al que tienen derecho dichos institutos políticos, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, inciso a) de la Constitución General de la República.


Señala que, si bien el porcentaje para la asignación del financiamiento público debe ser equilibrado, lo cierto es que el porcentaje no debe ser menor al determinado en la Constitución General, ya que en dicha norma y en la Ley General de Partidos Políticos se establece que el financiamiento debe calcularse sobre un sesenta y cinco por ciento y no en un porcentaje menor tanto en el ámbito federal como local. Además, sostiene que no existe un test de constitucionalidad que justifique la razonabilidad del ejercicio de la libertad configurativa de la legislatura local para establecer un monto menor de financiamiento al establecido en la Constitución General.


Advierte que el financiamiento público constituye un elemento esencial para la realización de las actividades propias de los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los periodos electorales y para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación ciudadana en la vida democrática. En este sentido, concluye que la restricción del financiamiento público que legalmente le corresponde, aun cuando no haya elecciones, puede impedir la realización de sus actividades, debilitando al instituto político y cita como criterio aplicable el contenido en la acción de inconstitucionalidad 50/2017.(3)


Argumenta que el artículo 52, numerales 3 y 8 de la Ley Electoral local viola el artículo 16, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución General, porque. si bien existe libertad de configuración para las legislaturas estatales, ésta no es irrestricta, pues tanto el artículo constitucional citado y el diverso 50, fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos establecen que el financiamiento debe fijarse conforme a las bases de la Constitución General y las leyes generales de la materia, sin que puedan establecerse dos formas de asignación del financiamiento público: una para los partidos estatales y otra para los partidos provocándose un trato desigual injustificado. Al respecto, hace mención de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas.


Concluye el partido político que al reducirse el financiamiento público, se rediseña la forma de asignar a los partidos políticos nacionales los recursos públicos destinados a sus actividades específicas, pues ahora se propone distribuirlos de forma igualitaria a todos los partidos con derecho a ello, lo que resulta inequitativo porque, al menos en la repartición del setenta por ciento, debe hacerse una distinción entre partidos de acuerdo con su fuerza electoral demostrada en el proceso electoral anterior.


Finalmente, alega que el artículo 52, numeral 12 de la Ley Electoral local viola lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo tercero; fracción II, párrafo segundo, incisos a) y c); 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución General de la República, y los artículos 50, numeral 1, y 51, numeral 1; inciso a), fracciones I, II y IV, inciso c, fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos. Lo anterior, porque dicho numeral, al referir que, ante el caso de que uno o más municipios de la entidad sean declarados zona de desastre o contingencia grave con motivo de un fenómeno o catástrofe natural, se podrá modificar el financiamiento público estatal otorgado durante el tiempo de la declaratoria para el auxilio de la población y de las comunidades afectadas, mediante mecanismos y procedimientos establecidos por la hacienda estatal, además de que la aplicación de esos recursos será asignada por un consejo designado por el Congreso del Estado. Para el partido político dicha disposición resulta excesiva y contraria al artículo 41 de la Constitución General, pues el financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos no puede estar sujeto a las necesidades de la población.


3. Registro, admisión, solicitud de información y acumulación. En relación con el trámite del asunto, se tiene que por acuerdo del veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar tanto el expediente físico como electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada, registrándola bajo el número 283/2020. Finalmente turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. como instructora del procedimiento.


Consiguientemente, el tres de noviembre de dos mil veinte la Ministra instructora dio cuenta de la demanda, la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Chiapas como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que les solicitó su informe en un plazo de seis días naturales al tratarse de asuntos relacionados con la materia electoral. Asimismo, se requirió a la autoridad emisora y promulgadora para que señalara domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y se requirió al Poder Legislativo del Estado de Chiapas para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al Poder Ejecutivo de la entidad federativa remitiera a esta Suprema Corte original o copia certificada del Periódico Oficial de la entidad en el que conste la publicación del decreto combatido.


También se le dio vista a la Fiscalía General de la República para la formulación del pedimento correspondiente; se le dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, si considerara que el medio de control trasciende sus funciones constitucionales, manifestara lo que en su esfera competencial le convenga.


Por otra parte, se solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que dicho órgano jurisdiccional expresara por escrito su opinión. También se requirió al Consejero Presidente del Instituto Electoral local para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad y al Instituto Nacional Electoral que remitiera copia certificada de los estatutos del PT.


Posteriormente, vistos los autos de radicación y turno dictados por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha once de noviembre de dos mil veinte, en los que, respectivamente, se radicaron y se ordenó la acumulación de los expedientes 287/2020, 288/2020 y 289/2020 al diverso 283/2020, la Ministra instructora las admitió a trámite el once de noviembre siguiente; solicitó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo rindieran su informe; a la Sala Superior del TEPJF su opinión; al Instituto Nacional Electoral que remitiera copia certificada de los estatutos del PAN, PRD y PRI, y; dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


4. Informes sobre el proceso electoral. Hecho lo anterior, se siguió la instrucción y trámite del asunto, en el que, entre otras cuestiones, se tuvieron por desahogados algunos de los documentos enviados por algunas de las autoridades requeridas. Por lo que hace a los informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente:


4.1. Informe del Poder Legislativo. No se recibió informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas.


4.2. Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, mediante el uso del sistema FIREL de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de noviembre de dos mil veinte, rindió su informe en representación de dicho poder y en contestación de las demandas de los cuatro institutos políticos demandantes.


4.3. Opinión de la Sala Superior del TEPJF. El veintiuno de noviembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF remitió su opinión a este Alto Tribunal, sosteniendo que los numerales 3, 4, 7, 8 y 12 del artículo 52 de la Ley Electoral local eran inconstitucionales, mientras que el numeral 9 era constitucional.


5. Pedimento. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


6. Alegatos. Mediante escritos recibidos el veintinueve de noviembre de dos mil veinte y el primero de diciembre de esa misma anualidad, el PRD y el PRI presentaron, respectivamente, los escritos de alegatos relacionados con las acciones de inconstitucionalidad que presentaron.


7. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto.


8. Dictamen y avocamiento en la Primera Sala. Mediante dictamen de ocho de diciembre de dos mil veinte, la Ministra Instructora Norma Lucía P.H. indicó que, conforme al análisis de las constancias que integraban las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, resultaba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, por lo que solicitó que el presente asunto se remitiera a la Primera Sala, para que ésta se avocara a su conocimiento.


Mediante acuerdo del nueve de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala. El catorce de diciembre siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó su avocamiento y la devolución de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H..


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General(4) y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) así como con el punto segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(6) toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción del Decreto 007 con la Constitución General y normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como violaciones al procedimiento legislativo que le dio origen.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


10. Del análisis integral de los escritos de demanda de los partidos políticos, se advierte que se impugnaron los numerales 3, 4, 7, 8, 9 y 12 del artículo 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, reformada mediante Decreto número 007 publicado el ocho de octubre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como el procedimiento legislativo de creación del mismo.


11. Asimismo, se señalaron como normas violadas los artículos 1, 2, 14, 16, 39, 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución General.


IV. OPORTUNIDAD


12. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(7) (la Ley Reglamentaria) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.


13. En el caso, los partidos políticos accionantes combaten diversas normas del Decreto 007 que fue publicado el ocho de octubre de dos mil veinte.(8) Este Alto Tribunal estima que las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas de manera oportuna, ya que el plazo de treinta días corrió del nueve de octubre al siete de noviembre de dos mil veinte y los escritos de demanda fueron presentados el veintinueve de octubre y el seis de noviembre de ese mismo año, es decir, dentro del plazo previsto para ello.


V. LEGITIMACIÓN


14. Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por partidos políticos legitimados y por sus debidos representantes respectivamente, tal como se evidencia en las consideraciones y razonamientos que se detallan en seguida.


En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General(9) dispone, sustancialmente, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda.


15. En consonancia con la disposición anterior, el artículo 62 de la Ley Reglamentaria(10) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.


16. Dicho de otra manera, de una interpretación de las referidas normas constitucionales y legales, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por diversos órganos legitimados. En relación con los partidos políticos, podrán promover una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias, para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello, y


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


17. Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos de legitimación recién descritos, esta Primera Sala considera que se acredita el aludido supuesto procesal en el caso que nos ocupa.


18. De las constancias de autos se advierte que los demandantes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias para presentar las demandas bajo estudio.


19. Respecto del PT, la demanda se presentó con la firma electrónica de P.V.G. en su carácter de integrante de la Comisión Coordinadora Nacional del mencionado partido.(11) La demanda se presentó ante esta Suprema Corte mediante el uso de la firma electrónica por parte de P.V.G. a quien, mediante acuerdo de once de junio de dos mil veinte, emitido por la propia Comisión Coordinadora Nacional, se otorgó la representación de ésta para promover mediante el uso de su firma electrónica las acciones de inconstitucionalidad.


20. Por lo que hace a la demanda del PAN, el escrito fue firmado por M.A.C.M., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.


21. Respecto del PRI, el escrito de la demanda fue firmado por R.A.M.C., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.


22. Respecto del PRD la demanda fue firmada por J. de J.Z.G., en su carácter de Presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva del partido.


23. Finalmente, conforme a criterio de esta Suprema Corte,(12) se concluye que todas las disposiciones impugnadas en las presentes demandas se tratan de normas electorales susceptibles de ser objetadas por un partido político nacional en términos del artículo 115, fracción II, inciso f), de la Constitución General, pues son disposiciones que inciden directa o indirectamente en el proceso electoral que se llevara a cabo en el Estado de Chiapas. En suma, son normas de naturaleza electoral.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


24. Esta Primera Sala advierte que en el presente caso sobreviene la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, al haber cesado en sus efectos la norma cuya invalidez se demanda en esta acción de inconstitucionalidad, por las razones que enseguida se señalan.


25. El citado precepto legal prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional, la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado, en los siguientes términos:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


[...]


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


[...].


26. Esta disposición es aplicable en iguales términos a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria, que dispone:


Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


27. Ahora, conforme al criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples precedentes, tratándose de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19, en concatenación con su diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General y 45 de la Ley Reglamentaria.


28. Ahora bien, con el objeto de evidenciar la actualización del motivo de improcedencia en mención, es necesario señalar que es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(13) de aplicación supletoria, conforme al artículo 1 de la Ley Reglamentaria,(14) los cuales pueden invocarse aun cuando éstos no hayan sido alegados ni probados por las partes, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del tres de diciembre de dos mil veinte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas,(15) declaró la invalidez por extensión del Decreto 007 que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado el ocho de octubre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.


El Decreto 007 fue invalidado debido a que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, legislación que fue creada mediante Decreto 235, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Chiapas el veintinueve de junio de dos mil veinte (Decreto 235), y que fue invalidado al resolverse la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas. Al estar relacionados ambos decretos y formar parte de un mismo sistema normativo en materia electoral, el Pleno de este Alto Tribunal decidió invalidarlos.


Asimismo, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas, se ordenó que la declaratoria de invalidez del Decreto 007 y del Decreto 235 decretada en ese fallo surtiera sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, dando lugar a la reviviscencia de las disposiciones normativas en materia electoral aplicables antes de la expedición de los decretos que fueron invalidados en dicho asunto.


29. Como se precisó en el apartado tercero de esta resolución, el Decreto 007 constituye la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que resulta evidente que cesaron los efectos de los actos impugnados, en tanto que, como expresamente se menciona en la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y acumuladas resuelta previamente, se declaró la invalidez por extensión del Decreto 007 de manera que la consecuencia jurídica de esa invalidez es la cesación de los efectos de esa norma general en su conjunto que constituye la materia de impugnación de la presente acción de inconstitucionalidad.


30. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia P./J. 93/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:(16)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si encontrándose en trámite una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de una norma de carácter general, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una diversa acción de inconstitucionalidad, declara la invalidez de aquélla en su totalidad con efectos generales, resulta inconcuso que debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 19, fracción V, 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma materia de la controversia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del artículo 59 de la mencionada ley reglamentaria.


31. Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 45 y 65, ambos de la Ley Reglamentaria, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, que señala:


Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


[...]


II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.


VII. PUNTOS RESOLUTIVOS


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., y la Ministra Presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con la Subsecretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA







MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




PONENTE





MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




SUBSECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA






LIC. E.G.O.








___________________

1. Resuelta el 5 de septiembre de 2019, por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. con distintas argumentaciones, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 004, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de octubre de dos mil dieciocho. El señor M.P.Z.L. de L. anunció voto concurrente.


2. Resuelta el 15 de junio de 2015, por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., C.D. por diferentes consideraciones, F.G.S. por diferentes consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. por diferentes consideraciones, S.C. de G.V. por diferentes consideraciones, P.D. con la invalidez de la fracción II en vía de consecuencia y P.A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. El señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


3. Resuelta el 29 de agosto de 2017, por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. por consideraciones diferentes, Z.L. de L. por consideraciones distintas, P.R., P.H. por consideraciones diversas, M.M.I., L.P., P.D. con precisiones y P.A.M., respecto del considerando Sexto, denominado "Inconstitucionalidad de la reducción de un 50% del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos, en los años y meses en los que no se desarrolle proceso electoral, y de destinar los recursos excedentes derivados de la reducción de dicho financiamiento a una institución de asistencia privada", consistente en declarar la invalidez de los artículos 16, apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, en la porción normativa "En ambos casos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, transitorios cuarto y quinto del Decreto 488/2017 impugnado, y 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán. Los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


4. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[...]

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

[...]


5. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]

Artículo 11.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


6. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


7. Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.


8. En términos del criterio mayoritario vigente de este Tribunal Pleno, todas las normas impugnadas por los citados partidos políticos son aptas y oportunas para analizarse en el presente medio de impugnación: formaron parte del procedimiento legislativo correspondiente, se publicaron en el periódico oficial y sufrieron una modificación material de su contenido.


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[...]

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; [...]".


10. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

[...]

En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".


11. Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente.

b) El mandato y el poder que se otorgue tendrá plena validez con las firmas autógrafas de la mayoría de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional. Además contará con las facultades adicionales que a continuación se enumeran [...]

De manera enunciativa y no limitativa, entre otras facultades, las siguientes:

I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo. [...]

3. El Poder conferido a que aluden las cláusulas anteriores podrán ejercerlo ante personas físicas o morales, particulares y ante toda clase de autoridades administrativas, fiscales, civiles o judiciales, inclusive de carácter federal o local y ante las juntas de conciliación y arbitraje, locales o federales y autoridades del trabajo.

c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. [...]

e) Representar y/o nombrar representantes del Partido del Trabajo ante las autoridades, organismos políticos y sociales, eventos y organizaciones, nacionales e internacionales. [...].


12. Tiene aplicación por analogía la tesis P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, Abril de 1999, página 255, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras" y la tesis P./J.125/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280, de rubro y texto: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la "materia electoral" excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen "leyes electorales" -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la "materia electoral" en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral "directa" y la "indirecta", siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales".


13. Artículo 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


14. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


15. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) declarar la invalidez, por extensión, del Decreto No. 007, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el ocho de octubre de dos mil veinte. Los señores M.F.G.S. y P.R. votaron en contra.


16. Jurisprudencia P./J. 93/2001. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, julio de 2001, página: 692.

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