Ejecutoria num. 283/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 283/2019. MUNICIPIO DE TLACOTEPEC DE M., VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 13 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., QUIEN VOTA A FAVOR CON MOTIVO DEL CRITERIO MAYORITARIO DEL TRIBUNAL PLENO, PERO NO COMPARTE EL SENTIDO, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.I.P.A., en su carácter de Síndica Única Municipal y representante legal del Ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en contra de la Secretaría de Finanzas y Planeación y al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de quienes reclamó lo siguiente:(1)


"a) Las entregas retenidas por parte del demandado, de las Aportaciones Federales (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a las ministraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, resultando la cantidad de $826,806.46 (Ochocientos veintiséis mil ochocientos seis pesos 46/100 M.N.), suma no enterada hasta la fecha de presentación de la presente demanda, más los intereses generados desde su retención y la generación hasta la fecha que se dé puntual entrega, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal y 19 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, así como la omisión en la entrega de las cantidades remanentes por un monto de $202,421.47, (Doscientos dos mil cuatrocientos veintiún pesos 47/100 M.N.) que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos municipios de la entidad entre los cuales se encuentran el de Veracruz y por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria...".


2. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


• El dos de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación y el Estado de Veracruz celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, publicado el veintiocho de diciembre de ese año, por lo que a partir de la entrada en vigor del Convenio se desincorporó de la esfera competencial del Congreso local la atribución de crear contribuciones que recayeran sobre hechos imponibles gravados por leyes federales, en tanto la Federación se obligó a entregar al Estado de Veracruz y a sus Municipios las participaciones que les correspondiesen, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y el presupuesto de Egresos de la Federación, correspondiendo a la legislatura local establecer su distribución entre los Municipios en una normatividad general.


• Como consecuencia de lo anterior, el Municipio actor tiene derecho a recibir las participaciones que la Federación envía por conducto del Estado de Veracruz, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en el que sean recibidos por la entidad federativa y el retraso en su entrega da lugar al pago de intereses de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Aunque el Gobierno de Veracruz recibió oportunamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las aportaciones federales, incurrió en la omisión de entregarlas al Municipio actor, sin que a la fecha haya regularizado su entrega dentro de los plazo que prevé la ley.


• Que en el acuerdo en el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF para el ejercicio 2016, se asigna al Municipio de Tlacotepec de M., Veracruz, con la clave 179, un monto de $3,599,410.00 (tres millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos diez pesos 00/100 M.N.) los cuales debían cubrirse de acuerdo a la calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal de esa anualidad.


• En ese sentido, el Gobierno del Estado de Veracruz sin justificación alguna, ha incumplido sistemáticamente con los calendarios que se aplican a cada fondo establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que con ello se viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal y los Lineamientos para Informar sobre los Recursos Federales transferidos a las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones del Territoriales del Distrito Federal, y de operación de los recursos del Ramo General 33.


3. TERCERO. Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:


• La autoridad demandada, al omitir de forma absoluta la entrega de los fondos federales viola el principio de integridad de los recursos federales, que consiste en que los municipios tienen derechos a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones, transgrediéndose así también la libertad de administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV constitucional.


• No existe por parte del Municipio actor alguna manifestación de voluntad para que las autoridades estatales omitan la entrega de recursos, ni algún convenio con el demandado a fin de comprometer los montos correspondientes. De ahí que al no recibir los recursos demandados, se transgrede en perjuicio del Municipio actor el principio de autonomía financiera.


• La entrega extemporánea de los recursos genera el pago de intereses, de acuerdo con la jurisprudencia P./J46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES".


• De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, la intervención de la autoridad demandada respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de mediación, control y supervisión de su manejo, pero no de disposición, suspensión o retención.


• El Gobierno del Estado de Veracruz no tiene facultades para retener el entero de los fondos de aportaciones del Ramo 33, por lo que la omisión de entregarlos de manera puntual transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales y violenta el Sistema Federal de Coordinación Fiscal, así como el diverso principio de reserva de fuentes de ingreso a los Municipios, referente a que éstos tendrán asegurados los recursos necesarios para atender sus necesidades y responsabilidades públicas.


• La controversia constitucional resulta oportuna, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA MIENTRAS AQUELLAS SUBSISTAN".


4. CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO. Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número de expediente 283/2019, y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..(2)


6. Mediante proveído de quince de agosto de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda y con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, así como los artículos 1 y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, tuvo por presentada al Síndica promovente con la personalidad que ostenta.(3)


7. SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en representación del Poder Ejecutivo del Estado dio contestación a la demanda.(4)


8. En esencia, el demandado alegó que la controversia constitucional resultaba extemporánea, actualizándose así la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. Esto debido a que la demanda debió presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquel en el que el actor tuvo conocimiento del acto combatido, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que feneció el plazo establecido al Estado por la Ley de Coordinación Fiscal para realizar la entrega de los recursos al Municipio actor y no dos años después, aunado a que éste siempre tuvo pleno conocimiento de la calendarización de la entrega de las ministraciones.


9. Ante la distinción entre participaciones y aportaciones federales, afirmó que estas últimas no están sujetas al régimen de libre administración hacendaria regulado en el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política Federal, por lo que a su juicio no se actualiza el supuesto en el que se haya transgredido de manera directa la Constitución o que se hubiere invadido la esfera competencial del ente municipal. Por tales motivos consideró que en la especie no se agotaron las vías legales previstas para la solución del conflicto o el principio de definitividad, lo cual se traduce en una causa notoria y manifiesta de improcedencia en términos del artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria que rige el procedimiento.


10. Respecto de la omisión de pago de los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, de conformidad con los criterios establecidos en los precedentes emanados de las controversias constitucionales 141/2016 y 236/2016, estimó que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso i) y 115 de la Norma Fundamental. Ello, porque los recursos que se destinan al Fideicomiso referido no están tutelados por el principio de integridad de los recursos municipales dado que no constituyen participaciones o recursos federales que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados.


11. Además, considera que la omisión de entrega de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominados "remanentes bursátiles", no puede ser impugnada en esta vía constitucional, pues aunque se trataba originalmente de fuente federal, era necesario, para tener derecho a tales productos, un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión; de lo que se concluye que no existió irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, ya que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esos recursos al instrumento de inversión y, en todo caso, es una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que a la postre permitía a estos últimos recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


12. Por otro lado, consideró que en la especie se actualiza también la causa de improcedencia del artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento por motivos de la cesación de efectos de las normas o actos impugnados, pues era notorio que al haber concluido el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, el ente municipal carecía de todo derecho para exigirlos pues incluso ya se habían aprobado recursos federales para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve por lo que era evidente que el ente municipal no podía allegarse de recursos que no serían ejercidos.


13. Además, precisó que no se podía aplicar el criterio referente a que tratándose de omisiones, la oportunidad para la promoción de la demanda se actualiza de momento a momento, pues la omisión combatida derivó de un acto positivo consistente en la recepción por parte del Ejecutivo del Estado de los recursos reclamados.


14. Finalmente, solicitó a esta Suprema Corte analizar y estudiar de manera oficiosa las causales de improcedencia que prevé el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia en sus fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, pues de resultar la improcedencia de la misma, ello impediría el estudio de fondo del asunto.


15. Respecto a los conceptos de invalidez, el demandado hizo solamente referencia a que en caso de que exista algún derecho a favor del Municipio actor, este sería únicamente respecto de las cantidades que efectivamente le competen; esto es, que no le hayan sido entregadas o transferidas, lo cual lo demuestra con las documentales ofrecidas en su escrito de contestación.


16. SÉPTIMO. P.d.C.J. del Poder Ejecutivo Federal y de la Fiscalía General de la República. Tanto el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal como el Fiscal General de la República se abstuvieron de formular pedimento.


17. OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley Reglamentaria de la Materia, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción, se tuvieron por formulados los alegatos hechos valer por el Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.(5)


18. NOVENO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente, mediante proveído de veintidós de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, por lo que ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(6)


C O N S I D E R A N D O :


19. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de dicha entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno, al no impugnarse normas de carácter general.


20. SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


21. En el apartado denominado "acto reclamado" el Municipio actor señaló como tal la omisión de pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $826,806.46 (Ochocientos veintiséis mil ochocientos seis pesos 46/100 M.N.) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como la omisión en la entrega de las cantidades correspondientes al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998, por un total de $202,421.47 (doscientos dos mil cuatrocientos veintiún pesos 47/100 M.N.).


22. En esa tesitura, esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado es la omisión total del Ejecutivo del Estado de ministrar los recursos económicos correspondientes al Municipio accionante por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $826,806.46 (Ochocientos veintiséis mil ochocientos seis pesos 46/100 M.N.) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como la omisión en la entrega de las cantidades correspondientes al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número f-998, por un total de $202,421.47 (doscientos dos mil cuatrocientos veintiún pesos 47/100 M.N.).(7)


23. TERCERO. Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


"ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i). Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


24. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...".


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...".


25. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, la cual deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


26. En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por M.I.P.A., en su carácter de Síndica del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tlacotepec, Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien demostró tener tal carácter mediante la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz el siete de junio de dos mil diecisiete.(8)


27. Cabe señalar que dicha funcionaria cuenta con facultades suficientes para representar al Municipio actor de conformidad con el artículo 37, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, tal como se advierte de dicho precepto normativo:


"Artículo 37. Son atribuciones del S.:


I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo;


II. Representar legalmente al Ayuntamiento;


III. a XIV. [...]".


28. En ese sentido, se concluye que la persona que suscribe la demanda se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


29. CUARTO. Legitimación Pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


30. En el caso, compareció en representación del Poder Ejecutivo demandado E.P.C.B., en su calidad de S. de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien acreditó tal carácter con la copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador del Estado, el uno de diciembre de dos mil dieciocho.(9)


31. Sobre el particular, deben tenerse presentes los artículos 48, fracciones XVIII y XXIII, de la Constitución Política del Estado de de Veracruz de I. de la Llave; 8, fracción X, 9, fracción I, y 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 15, fracción XXXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como al Acuerdo Delegatorio que autoriza al Secretario de Gobierno y al S.J. y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo contenido es el siguiente:


"Constitución Política del Estado de de Veracruz de I. de la Llave


Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado:

XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal;

(...)


XXIII. Las demás que la Constitución Federal, esta Constitución, las leyes federales y las del Estado le otorguen."


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave


Artículo 8. El Titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:

(...)


X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado;


CAPÍTULO II


De la Administración Pública Centralizada


Artículo 9. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la Administración Pública Centralizada, el Titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias:


I.S. de Gobierno

(...)


Artículo 17. La Secretaría de Gobierno es la dependencia responsable de coordinar la política interna de la Entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable.


Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave


Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:


XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al Gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este Reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar ale-gatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar jueces o magistrados, e interponer todo tipo de recursos;


Acuerdo delegatorio


Primero. Se delega y autoriza a los titulares de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos, para que de forma conjunta o separada en nombre y representación del Gobierno del Estado, así como en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo, se apersonen y representen con todas las facultades, interpongan medios de defensa y en general, realicen todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que intervengan el Poder Ejecutivo y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, con cualquier carácter.


Segundo. El presente Acuerdo delegatorio se expide sin perjuicio de que el titular del Ejecutivo ejerza por sí mismo las facultades que le otorga la normatividad vigente de la materia."


32. De lo transcrito se advierte que el Poder Ejecutivo local tiene la atribución designar a su representante tratándose de controversias constitucionales, pero además que el Titular de la Secretaría de Gobierno está facultado para representar al Gobernador del Estado ante cualquier instancia jurisdiccional, aunado a que el Propio Ejecutivo local expresamente autorizó al Secretario de Gobierno para representarlo en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.


33. De acuerdo con lo expuesto, es de concluirse que el S. de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave cuenta con legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad Federativa.


34. QUINTO. Causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento. Se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hicieron valer las partes, o bien, que esta Sala advierta de oficio.


35. Al respecto, con fundamento en el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de la Materia, que establece que, en todo caso, las causales deberán examinarse de oficio, esta Primera Sala estima actualizada la prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la citada ley, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expone a continuación.


36. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver diversos recursos de reclamación por los que se combatieron los desechamientos decretados en diferentes controversias constitucionales, cuya temática fue precisamente la falta de pago o retención de participaciones federales y/o recursos públicos por parte de los Estados, fijó un criterio de procedencia en este tipo de asuntos.


37. En el recurso de reclamación 150/2019-CA derivado de la Controversia Constitucional 279/2019,(10) el Tribunal Pleno sostuvo que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Para ello, el Tribunal Pleno desarrolló las siguientes consideraciones:


• Si bien es cierto que el criterio o principio de afectación se ha interpretado en sentido amplio, es decir, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor o incluso prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales; lo cierto es, que también se ha precisado que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales.


• Dicha precisión dio lugar a que el Tribunal Pleno identificara como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente las siguientes violaciones:


• A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales.


• De estricta legalidad.


• Lo anterior lo corroboró con el criterio jurisprudencial P./J. 42/2015 (10a.), de rubro:(11) "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO".


• En ese orden de ideas, el Tribunal Pleno estimó que si de la demanda de controversia constitucional se aprecia que la pretensión del municipio actor no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no involucra violaciones a órbitas competenciales, entonces la controversia constitucional es improcedente.


• Por ende, afirmó que si la litis propuesta por el actor trata del mero incumplimiento de ministración de recursos en los plazos legales previstos para ello, pero en forma alguna implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para con ello establecer facultades del municipio actor o del estado demandado, ni su invasión o transgresión por otro ente estatal, entonces es acertada la conclusión del proveído impugnado.


• Asimismo, se destacó que el acuerdo recurrido, contiene una nueva reflexión con la cual coincide el Tribunal Pleno, por lo que expuso que en la controversia constitucional 5/2004,(12) el Pleno sostuvo que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de integridad de los recursos municipales, el cual implica que una vez que la Federación autoriza transferir a los Municipios ciertos recursos a través de los Estados, debe entenderse que se garantiza su recepción puntual y efectiva, pues para programar el presupuesto de egresos se requería tener plena certeza acerca de sus recursos.


• Por ello indicó que, con base en las consideraciones contenidas en el precedente de mérito, tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal han resuelto controversias constitucionales en las que los municipios actores arguyen que los poderes ejecutivos estatales no han entregado las participaciones y aportaciones federales, que tales entregas fueron parciales o que la ministración de recursos no se realizó en forma oportuna.


• Sin embargo, la nueva reflexión del Tribunal Pleno parte de la premisa consistente en que el precedente que dio origen al anterior criterio, no tuvo a bien valorar adecuadamente que la controversia constitucional es un medio de control destinado a garantizar la regularidad constitucional, en forma directa, en materia de invasión de esferas competenciales y no para dilucidar cuestiones de mera legalidad, como el solo cumplimiento de plazos previstos en normas secundarias, el cual únicamente redunda en el pago de recursos, sin que tenga relación con aspectos de carácter competencial, por lo cual se traduce, en el mejor de los casos, en una violación indirecta a la Constitución Federal.


• De tal forma, el precedente de referencia y los subsecuentes asuntos resueltos con base en él por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han generado que este órgano de control constitucional realice funciones propias de un tribunal de cuentas, es decir, de un órgano jurisdiccional de carácter ordinario que resuelve conflictos de pago de pesos entre órganos públicos, en vez de tutelar los ámbitos competenciales de carácter constitucional.


• En efecto, el Tribunal Pleno explicó que esta Suprema Corte en lugar de analizar cuestiones efectivamente relacionadas con la esfera competencial de los sujetos públicos (violaciones directas a la Constitución Federal), ha destinado una gran cantidad de tiempo y recursos (entre ellos humanos y financieros) a resolver cuestiones de mera legalidad relacionadas sólo con la oportunidad en la entrega de recursos federales a los municipios (violaciones indirectas).


• Estimó que en tales asuntos ni siquiera ha sido parte de la litis determinar si las cantidades cuya entrega se exige efectivamente deben formar parte de la hacienda municipal, en términos de los previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sólo se han discutido aspectos previstos en normas de carácter secundario, como los plazos y la oportunidad en la entrega o la probable procedencia del pago de intereses como consecuencia de pagos extemporáneos.


• En ese orden de ideas, el Tribunal Pleno estimó que pueden existir casos en los que la litis a resolver sea establecer si existen recursos que deben ser reconocidos como parte de la hacienda municipal, lo cual probablemente ocasionaría la actualización de un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional, aspecto que deberá ser motivo de pronunciamiento en cada asunto en particular.


• Por ende, el nuevo criterio del Tribunal Pleno no implica en forma alguna el desconocer que los municipios requieren de los recursos que integran su hacienda para el desarrollo de sus facultades; sin embargo, con la finalidad de respetar la materia de estudio de las controversias constitucionales, así como concentrar los esfuerzos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus funciones de órgano de control constitucional, es indispensable precisar que, por regla general, la omisión (independientemente de la forma en que se le denomine por el promovente), la retención o la entrega parcial de recursos federales por los estados a los municipios, en los tiempos previstos en las leyes federales o locales, no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales y, en consecuencia, no actualiza un interés legítimo.


38. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala, en congruencia con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe proceder a sobreseer en la presente controversia constitucional.


39. En el caso concreto, el Municipio actor promueve controversia constitucional para impugnar la retención de los recursos correspondientes al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por un monto de $826,806.46 (Ochocientos veintiséis mil ochocientos seis pesos 46/100 M.N.); asimismo, también se duele de la omisión en la entrega de las cantidades correspondientes al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998, por un total de $202,421.47 (doscientos dos mil cuatrocientos veintiún pesos 47/100 M.N.).


40. En ese tenor, se advierte que el actor pretende por medio de la presente controversia constitucional que se estudie el posible incumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo local de entregar a los municipios las aportaciones que la Federación le proporciona. Sin embargo, dichas violaciones las hace descansar de manera preponderante en la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias federales y locales; lo cual, de conformidad con las consideraciones del precedente antes señalado, es insuficiente para considerar procedente la presente controversia constitucional, porque en todo caso, el planteamiento debería evidenciar una relación entre esos actos impugnados y la afectación al ejercicio directo e inmediato a una competencia de ese municipio indicada en la Norma Fundamental, lo cual no acontece en la especie.


41. En efecto, si bien el Municipio actor cita el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual en numerosos precedentes ha sido motivo de estudio por ese Alto Tribunal, estableciendo un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios tendentes al fortalecimiento de su autonomía, lo cierto es que las violaciones alegadas consisten, en realidad, en la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución General, como los son la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 44, de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, en relación con el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintinueve de enero de dos mil diecinueve.


42. En otras palabras, aunque el Municipio actor menciona que con los actos impugnados se vulnera el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando dispone que: "Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."; ello es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto que la citada porción no contiene una atribución, facultad o competencia exclusiva a favor de los municipios, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, haciendo una remisión, precisamente, a la legislación local, lo que robustece la conclusión de que se manifiestan transgresiones no susceptibles de abordarse en una controversia constitucional.


43. Lo mismo se estima para el caso de la omisión de entrega de las cantidades remanentes que se derivan del Fideicomiso irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998. En efecto, estos "remanentes bursátiles" no pueden ser impugnados en esta vía constitucional, pues aunque su fuente originalmente es de orden federal, es necesario, para tener derecho a tales productos, un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión; de lo que se colige la libre decisión de cada Municipio de afectar un porcentaje de sus recursos al instrumento de inversión y en todo caso implica una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios que se traduce en un instrumento de inversión que, a la postre, permite a estos últimos recibir los productos o remanentes de dicho esquema bursátil instrumentado a través de un contrato de fideicomiso.


44. Por tanto, esto hace también insuficiente la procedencia de la controversia constitucional ya que con el mencionado acuerdo de voluntades, no se está discutiendo o cuestionando una atribución, facultad o competencia exclusiva alguna que aluda a la hacienda municipal sino que se está en presencia de una cuestión de legalidad emanada del cumplimiento de un acuerdo de voluntades.


45. Cabe destacar, que si bien el Pleno de este Alto Tribunal ha conocido en controversia constitucional de la omisión de pago de participaciones y aportaciones federales reclamadas por los municipios, lo cierto es que con el nuevo análisis de los actos impugnados por parte del Tribunal Pleno, se advierte que dichas omisiones entrañan un planteamiento de transgresión a aspectos de legalidad.


46. Lo anterior se considera así, ya que la naturaleza de las participaciones y aportaciones es la de recursos económicos públicos cuya regulación y plazos de entrega no descansa en la Constitución Federal, sino en las referidas leyes de Coordinación Fiscal y la de Coordinación Fiscal del Estado. Lo mismo es el caso de los "remanentes bursátiles" cuyo origen es el Fideicomiso irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, es decir, en un acuerdo de voluntades que deriva en cuestiones propias de legalidad.


47. En consecuencia, el examen de legalidad de los actos que derivan de dichas normas, no corresponde a la competencia que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de las controversias constitucionales, ya que el objeto de éstas es el estudio de conflictos que se generen entre dos o más órganos originarios del Estado, respecto del ámbito de competencia constitucional que les corresponde.


48. Por el contrario -como se constató-, en la demanda sólo se plantean aspectos sobre los plazos para la entrega de los recursos establecidos en la normatividad de referencia y sus montos; aduciendo, en relación con éstos, la retención de ministraciones, con la consecuente generación de intereses, así como el posible incumplimiento de remanentes bursátiles cuyo origen está en un acuerdo de voluntades celebrado entre el Estado, Municipios y una Institución Fiduciaria. Aspectos de legalidad que atañen a particularidades establecidas por el legislador o por la autonomía de la voluntad en una normativa distinta a la constitucional. Todo ello, en congruencia con las pautas establecidas en el precedente del recurso de reclamación 150/2019-CA derivado de la Controversia Constitucional 279/2019.


49. Es decir, conforme a lo resuelto en sesión pública de tres de diciembre de dos mil diecinueve al fallar el recurso de reclamación 150/2019-CA, que derivó de la controversia constitucional 279/2019, el Tribunal Pleno determinó que el criterio de improcedencia sustentado en dicha resolución sería vinculante para la solución de los subsecuentes asuntos. Criterio Plenario que resulta obligatorio para esta Primera Sala.


50. En consecuencia, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II,(13) de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 19, fracción VIII,(14) del propio ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), A.M.R.F., quien vota a favor con motivo del criterio mayoritario del Tribunal Pleno, pero no comparte el sentido, J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.(..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Fojas 1 a 17 del expediente en que se actúa.


2. I., foja 478.


3. Ibídem., fojas 479-481.


4. I., fojas 523 a 547.


5. I., fojas 628-629.


6. I., foja 633.


7. Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2009 emitida por el Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".


8. Foja 18 del expediente en que se actúa.


9. I., foja 545.


10. Fallado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve por mayoría de cinco votos.


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, pág. 33, Registro 2010668.


12. Resuelto el ocho de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.M.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P.M.A.G..


13. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)


14. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. (...).

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