Ejecutoria num. 28/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2015. MUNICIPIO DE TETELA DEL VOLCÁN, ESTADO DE MORELOS. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y PRESIDENTE E.M.M.I. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el doce de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.L., en su carácter de S.M. del Ayuntamiento de Tetela del V., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades y por los siguientes actos:


Ver autoridades y actos

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los siguientes conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


a) Presunta inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


El articulo impugnado es inconstitucional, porque contraviene el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que dicha N.S. dispone que corresponde a las legislaturas locales por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la separación o destitución de los integrantes de los ayuntamientos de su encargo, la desaparición de los ayuntamientos y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga; sin embargo, la norma reclamada dispone que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado tiene facultades para destituir, arrogándose una facultad del Poder Legislativo Estatal, cuando en el caso de los miembros de los ayuntamientos, se requiere el procedimiento en términos del artículo 115 constitucional.


b) Presunta inconstitucionalidad del acuerdo de treinta de abril de dos mil quince.


El acuerdo impugnado es violatorio de la garantía de debido proceso previsto de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ni fundamenta correctamente la destitución del S.M., pues consideró que no tiene fuero el síndico y se arrogó la facultad exclusiva que corresponde a la legislatura del Estado de M., ya que a ésta le corresponde llevar el procedimiento para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros del ayuntamiento.


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de Presidencia de catorce de mayo de dos mil quince (foja 16) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 28/2015 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de quince de mayo de dos mil quince, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de S.M. del Ayuntamiento de Tetela del V., Estado de M., admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; asimismo, al S. de Gobierno del Estado de M., así como dar vista al Procurador General de la República (fojas 17 y 18).


QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. El D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de M. al contestar la demanda (fojas 27 a 35) manifestó substancialmente que debe considerarse infundado el concepto de invalidez.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Judicial Local. La Magistrada P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Estatal, representante del Poder Judicial del Estado de M., al contestar la demanda (fojas 45 a 51), por una parte hizo valer diversas causales de improcedencia y, por otra, expresó razones para declarar inoperante el concepto de invalidez.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. La P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. (fojas 119 a157) hizo valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo y formuló diversos argumentos para declarar la validez de la norma impugnada.


OCTAVO. C.d.S. de Gobierno del Estado de M.. El citado funcionario (fojas 405 a 410) opone la falta de legitimación del Municipio actor para promover la presente controversia constitucional, porque no ha emitido ni ha realizado acto alguno que invada o afecte la esfera del municipio.


NOVENO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el primero de octubre de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado el sobreseimiento que se decreta respecto de la norma y los actos impugnados.


SEGUNDO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor E.M.L., en su carácter de S.M., lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tetela del V., M., expedida por el Consejo Municipal Electoral, del Instituto Estatal Electoral de M. (foja 11 del expediente).


Al respecto, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(4) establece que el Síndico tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento, por ende, el S.M. que suscribe la demanda, cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía.


En este sentido, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA."(5) Además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional.


La P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Estatal aduce que es improcedente la presente controversia constitucional por falta de afectación del interés legítimo porque de la lectura del hecho cuatro de la demanda inicial se advierte que al momento de presentar el escrito de demanda E.M.L. no fungía como S.M., sino como P.M., bajo el argumento de que éste se encontraba de licencia por noventa días, por lo que no puede ser P.M. y Síndico a la vez.


Es infundada la causa de improcedencia invocada, porque si bien es cierto que al momento de presentar la demanda, el S.M. estaba supliendo al P.M., con motivo de una licencia por noventa días, ello no era impedimento para que el funcionario promovente ejerciera las facultades propias que le confiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., como se desprende del artículo 172(6) que dispone que las licencias temporales y determinadas del P.M., serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el suplente respectivo.


Además, obra en el expediente el acta de sesión solemne extraordinaria de cabildo de treinta y uno de julio de dos mil quince (fojas 436-437) de las que se advierte que en esa fecha E.M.L. fue nombrado P.M. y C.M.M.S.M., lo cual evidencia que a la fecha en que se promovió la presente controversia constitucional, esto es, el doce de mayo de dos mil quince, E.M.L. era S.M., lo cual acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tetela del V., M.. (Foja 11 del expediente).


TERCERO. Legitimación pasiva. En proveído de quince de mayo de dos mil quince, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de M., así como al S. de Gobierno de dicha entidad, toda vez que a ellas correspondió la expedición, promulgación, publicación y refrendo, respectivamente, de la norma impugnada y al Poder Judicial del Estado la emisión del acuerdo combatido.


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., contestó la demanda O.I.Á., en su carácter de D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo Estatal se prevén en los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.(7) y el 15, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M..(8)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución local, el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el Gobernador del Estado, quien está facultado para designar al Consejero Jurídico conforme al artículo 70, fracción VI, de la Constitución,(9) quien a su vez nombró al D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo quien acorde con el artículo 15, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., se encuentra facultado para constituirse como delegado del Gobernador del Estado de M., en la presente controversia constitucional, por tanto, si en el caso éste es quien firma el escrito de contestación de la demanda, es dable concluir que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación de ese poder.


Por su parte, en representación del Poder Legislativo del Estado de M., comparece la Diputada Lucía V.M.G., en su carácter de P. de la Mesa Directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de ocho de agosto de dos mil catorce, mediante la cual se le designa como P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.(10) (fojas 334 a 403).


De igual forma, la Secretaría de Gobierno del Estado de M. fue representada por su titular, M.Q.M., quien justificó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional de la mencionada entidad federativa, que aparece publicado en el periódico oficial estatal de catorce de octubre de dos mil catorce. Al respecto, los artículos 76, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de M.(11) y 21, fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(12) los cuales facultan al indicado funcionario para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Finalmente, el Poder Judicial del Estado de M. comparece a juicio por conducto de N.L.M.L.C., en su carácter de P. del Tribunal Superior de Justicia, lo que acredita con la copia certificada del acta de la sesión pública extraordinaria solemne, celebrada el catorce de mayo de dos mil catorce, de la que se desprende que fue designada para ocupar tal cargo, con efectos a partir del dieciocho de mayo de dos mil catorce y hasta el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (fojas 357 a 365 del expediente) y quien está facultada para representar a dicho poder estatal, conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M..(13)


Consecuentemente, se considera que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el S. de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les atribuyen los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


Apoya la anterior consideración, la siguiente tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(14) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


CUARTO. Oportunidad de la demanda respecto del acuerdo impugnado. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I,(15) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda se presentó oportunamente, respecto del acuerdo de treinta de abril de dos mil quince, dictado en el expediente administrativo, en atención a lo siguiente:


a) El viernes ocho de mayo de dos mil quince, se notificó al Municipio actor según sello de recibido (foja 12 del expediente).


b) La notificación surtió efectos el lunes once de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°(16) de la ley de la materia.


c) El plazo legal de treinta días hábiles para impugnar el acto reclamado, transcurrió del martes doce de mayo al lunes veintidós de junio de dos mil quince, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo, así como seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de junio por ser sábados y domingos, conforme al artículo 2º(17) de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163(18) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


d) La demanda se interpuso oportunamente al haberse presentado el martes doce de mayo de dos mil quince.


QUINTO. Oportunidad de la demanda respecto de la norma reclamada. Toda vez que en el escrito inicial de demanda se impugnó el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. con motivo de su aplicación en el acuerdo de treinta de abril de dos mil quince cuya impugnación -como quedó establecido- fue oportuna, debe analizarse en, primer lugar, si dicho acto constituye verdaderamente un acto de aplicación de tal norma, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista por la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia, ya que de lo contrario el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de las normas generales impugnadas.


En este orden de ideas, se procede a examinar el contenido del acuerdo de treinta de abril de dos mil quince, a fin de establecer si dicho acto constituye o no un acto de aplicación del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., las normas impugnadas en la presente controversia constitucional, para lo cual se transcribe en su parte conducente a continuación:


"Atento a la certificación que antecede, toda vez que la autoridad condenda (sic) S.M. del Ayuntamiento de Tetela del V., M., ha sido omisa a dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto (sic) veintiuno de abril de dos mil quince, relativo al cumplimiento de la sentencia definitiva emitida por el Pleno de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Gobierno del Estado de M., tres de diciembre de dos mil trece, al haberse hecho del conocimiento a la autoridad condenada así como a sus superiores jerárquicos el apercibimiento contenido en auto (sic) veintiuno de abril del dos mil quince, así como la medida de apremio que se les impondría en su contra en caso de incurrir en contumacia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 24 fracción III, 48, fracción III, 123, 124 y 125 párrafo primero de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., es procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado en el auto en comento y se decreta en contra de E.M.L., servidor público que detenta el cargo de S.M. de Tetela del V., M., la destitución del cargo que ostenta, de conformidad con el ordinal 125 primer párrafo de la ley de la materia."


De la transcripción que antecede se advierte que en el acuerdo impugnado se aplicó expresamente el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., en tanto se decretó la destitución del Síndico del Municipio actor.


Así, habiéndose establecido que el artículo impugnado se aplicó en su perjuicio en el acuerdo de treinta de abril de dos mil quince y considerando que éste constituye su primer acto de aplicación, toda vez que de autos no se desprende lo contrario, sin que tampoco se aprecie de oficio por esta Segunda Sala un hecho notorio que desvirtúe esta circunstancia, es de concluir que conforme a lo dispuesto en la segunda hipótesis de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, la demanda se presentó oportunamente respecto del citado precepto, ya que el plazo de treinta días hábiles para impugnarlo en esta vía es el mismo que operó respecto de la impugnación del acuerdo impugnado.


SEXTO. Antecedentes.


Ver antecedentes

SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Esta Segunda Sala considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el acto impugnado consistente en el acuerdo de treinta de abril de dos mil quince ha cesado en sus efectos.


La consideración anterior encuentra apoyo, en lo siguiente:


El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]"


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza la causal de improcedencia en comento cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Dicho criterio del Tribunal Pleno quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001,(19) de rubro y texto:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En lo particular, de la demanda inicial se advierte que el Municipio actor señaló como actos impugnados:


1. El artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


2. El acuerdo de treinta de abril de dos mil quince, dictado en el expediente administrativo TCA/1aS/16/2013, promovido por R.T.M., en el cual se decreta en contra de E.M.L., en su carácter de S.M. de Tetela del V., Estado de M., la destitución en el cargo, en términos del artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


Dicho acuerdo en la parte conducente, dice:


"Cuernavaca, M.: treinta de abril de dos mil quince.


Atento a la certificación que antecede toda vez que la autoridad condenada S.M. del Ayuntamiento de Tetela del V., M., ha sido omisa en el cumplimiento a lo ordenado mediante auto (sic) veintiuno de abril de dos mil quince, relativo al cumplimiento de la sentencia definitiva emitida por el Pleno de este Tribunal Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Gobierno del Estado de M. (sic) tres de diciembre de dos mil trece, al haberse hecho del conocimiento a la autoridad condenada así como a sus superiores jerárquicos el apercibimiento contenido en auto veintiuno de abril del dos mil quince, así como la medida de apremio que se les impondrá en su contra en caso de incurrir en contumacia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 24, fracción III, 48, fracción III, 123, 124 y 125 párrafo primero de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., es procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado en el auto en comento y se decreta en contra de E.M.L., servidor público que detenta el cargo de S.M. de Tetela del V., M., la destitución del cargo que ostenta, de conformidad con el ordinal 125 primer párrafo de la ley de la materia. [...]"


De lo transcrito se advierte que, a través del acto cuya invalidez se demanda, el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de M. hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintiuno de abril de dos mil quince y decretó la destitución en contra de E.M.L., en su carácter de S.M., en virtud de haber sido omiso en lo relativo al cumplimiento de la sentencia definitiva a la cual estaba constreñido a cubrir diversas prestaciones que dejó de percibir R.T.M. con motivo del despido injustificado como D. de Seguridad Pública y Tránsito.


Ahora bien, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Titular de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. remitió copias de la comparecencia de las partes en el juicio laboral número TCA/1AS/16/2013, de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, promovido por R.T.M. en contra del Síndico del Ayuntamiento de Tetela del V. del Estado de M., efectuada con el objeto de dar cumplimiento al convenio celebrado entre las partes con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia definitiva de tres de diciembre de dos mil trece en dicho juicio.


Adjuntó a dicho escrito, las copias certificadas de los siguientes documentos:


a) Del acta de la comparecencia de las partes en el juicio laboral número TCA/1AS/16/2013, de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en cuya parte conducente dice:


"En uso de la voz A.M.C. manifiesta 'Que en este acto en mi carácter de S.M. del Ayuntamiento de Tetela del V., absorbo a nombre de las autoridades vinculadas todas y cada una de las obligaciones contraídas con la hoy actora contenidas en el convenio exhibido con anterioridad solicitando el mismo sea aprobado en sus términos, lo anterior para todos los efectos legales conducentes.'


Acto continuo, se les concede el uso de la palabra a los comparecientes quienes manifiestan: 'que toda vez que por haber alcanzado las pretensiones que dieron origen al presente juicio y para el efecto de dejar sin materia la presente controversia ratificamos el convenio exhibido en este acto constante de una hoja útil escrita por una sola de sus caras, lo anterior para los efectos de que sea aprobada por no contener cláusulas contrarias a la moral y al derecho, manifestando además nuestro desistimiento por cuanto a la parte final de la cláusula tercera solo en lo referente a la pena convencional pactada, solicitando sea aprobada en dichos términos.'


En uso de la voz R.T.M., manifiesta: 'Que en este acto ratifico el convenio exhibido y así mismo bajo protesta de decir verdad manifiesto mi conformidad con el mismo y al igual solicito la modificación de la parte final de la cláusula tercera del citado convenio dejando sin efectos la pena convencional a que se hace referencia.'


En uso de la voz A.M.C. manifiesta: 'Que es este acto ratifico el convenio mismo que solicito sea aprobado en todas y cada una de sus partes por no contener cláusulas contrarias a la moral, al derecho y a las buenas costumbres solicitando se realice la modificación a la parte final de la cláusula tercera y manifiesto mi conformidad con que se omita la pena convencional pactada y para dar debido cumplimiento (sic) pago asentado en la cláusula tercera del presente convenio, exhibo en este acto el título de crédito a favor de R.T.M., solicitando se ponga a disposición y se entregue a la parte actora en este mismo acto."


b) Cédula número 6096087, expedida por la Secretaría de Educación Pública a nombre de R.T.M. y la credencial del Instituto Federal Electoral a nombre de A.M.C..


c) C. de caja de la institución bancaria BBVA Bancomer a favor de R.T.M. por la cantidad de $200, 000.00 (doscientos mil pesos moneda nacional).


d) Escrito presentado por R.T.M. ante la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. a fin de exhibir el convenio celebrado entre las partes para dar el debido cumplimiento a la sentencia definitiva de tres de diciembre de dos mil trece. Las cláusulas de dicho documento son del tenor siguiente:


"Primera. Ambas partes, nos reconocemos mutuamente la personalidad con la que nos ostentamos, para efectos de celebrar el presente convenio; sin que lo anterior, exista vicio alguno en la voluntad de los contratantes que impida la celebración del presente acto jurídico.


Segunda. Manifiesta el 'actor' que tomando en cuenta lo plasmado en la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre del 2013; me doy por pagado de la misma por la cantidad de $1,600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 M.N.); y que no existe cantidad alguna diversa que se me adeude y que se tenga que reclamar por dicha sentencia definitiva. Por último, se manifiesta bajo protesta de decir verdad que de forma extrajudicial ya me entregaron las constancias del derecho de seguridad social (que es, la alta ante el ISSSTE como aportaciones) por el periodo condenado en la sentencia que se cumple y que no existe reclamo alguno de mi parte por ese concepto.


Tercera. 'La autoridad demandada' manifiesta estar de acuerdo con la cláusula que antecede; y únicamente se le paga al hoy 'actor' el pago por la cantidad de $1,600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 M.N.); misma, que será pagada en cuatro parcialidades que están detalladas de la siguiente forma: a). Se exhibirá la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N) que será depositada a través del título de crédito denominado 'cheque' a favor del 'actor', y que deberá ser consignado ante esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativo del Estado de M.; con fecha 18 de noviembre del presente año en curso a las 9:00 hrs. al momento que sea ratificado este convenio por las partes que lo suscriben; b). El segundo pago será por la cantidad de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N) que será depositada a través del título de crédito denominado 'cheque certificado y/o caja' a favor del 'actor', que deberá ser consignado ante esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.; con fecha 17 de enero del año 2017; c). El tercer pago será por la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.) que será depositada a través del título de crédito denominado 'cheque certificado y/o caja' a favor del 'actor' que deberá ser consignado ante esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.; con fecha 20 de febrero del año 2017; d). El cuarto y último pago será por la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.) que será depositada a través del título de crédito denominado 'cheque certificado y/o caja' a favor del 'actor', que deberá ser consignado ante esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.; con fecha 22 de marzo del año 2017 y que sumando esas cantidades parciales, nos da, la cantidad de $1,600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 M.N.). En caso que exista incumplimiento por de (sic) la 'autoridad demandada' en los pagos parciales en las fechas anteriormente señaladas, se compromete a pagar una pena convencional por la cantidad de $980.00 (novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.) de forma diaria por cada pago incumplido hasta la fecha que se haga el pago total de la suerte principal como accesorios.


Cuarta. Ambas partes solicitan la aprobación del presente convenio por no ser contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres y por no contener vicio alguno de la voluntad de los celebrantes; y se tenga dando complimiento total a la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre del 2013; y una vez que sea ratificado ante esta Autoridad lo apruebe y se haga la certificación respectiva sobre el pagado (sic) efectuado al 'actor' en los términos antes señalado; se debe ordenar el archivo del presente expediente por carecer de materia."


En estas circunstancias, en atención a que las partes en el juicio laboral celebraron un convenio a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el mismo, el acuerdo impugnado ha cesado en los efectos, pues el incumplimiento de la sentencia definitiva que motivó su emisión ha desparecido.


En este orden de ideas, si el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia Ley, se debe sobreseer en el presente juicio.


Toda vez que se decretó el sobreseimiento en la controversia constitucional respecto del acuerdo de treinta de abril de dos mil quince dictado en el expediente administrativo TCA/1AS/16/2013, promovido por R.T.M., debe extenderse ese sobreseimiento respecto de la norma aplicada en ese acuerdo y que es el artículo 125 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. pues al haber desaparecido el acto de aplicación de tal disposición normativa, ningún efecto práctico habría si se realizara el estudio de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. (ponente) y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto en contra de consideraciones.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE:




MINISTRO E.M.M.I.




MINISTRA PONENTE:




M.B. LUNA RAMOS.




SECRETARIO DE ACUERDOS:




LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...] i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]"


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]"


4. "Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:

[...]

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; [...]"


5. Registro digital IUS: 2000537. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., abril de 2012, Tomo 2, página 1274.


6. "Artículo 172.- Las licencias temporales y determinadas del P.M., serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el suplente respectivo. En caso de que el Síndico y/o el suplente faltaren o se encuentren imposibilitados para ocupar el cargo, el Cabildo en sesión extraordinaria designará mediante acuerdo, al P.M. que cubra las licencias temporales y determinadas de entre los regidores que integran el cabildo.

Tratándose de las licencias definitivas, serán cubiertas por el suplente respectivo, si éste faltare o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo notificará al Ejecutivo del Estado, quien en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la notificación, remitirá al Congreso del Estado la terna para ocupar el cargo de P.M. respectivo, y por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, se designará al sustituto en un término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la terna.

En tanto el Congreso designa al P.M. sustituto, el Cabildo acordará de entre sus miembros, quien cubrirá la ausencia definitiva del P.M.."


7. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

[...]

II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]."


8. "Artículo 15. Son atribuciones de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo, las siguientes:

I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;

II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, y a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; [...]"


9. "Artículo 70.- Son facultades del Gobernador del Estado: [...]

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

VI.- Designar o nombrar a los S.s de Despacho y al Consejero Jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género; [...]"


10. "Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: [...].

XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; [...]."


11. "Artículo 76. [...].

El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el S. de Gobierno."


12. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

[...].

XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de M.; [...]."


13. "Artículo 35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; [...]"


14. Registro digital IUS: 195024. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. LXXIII/98. Página: 790.


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...]."


16. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; --- II. Se contarán sólo los días hábiles; y --- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


17. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


18. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


19. Registro Digital: 190021. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 54/2001.Página: 882.

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