Ejecutoria num. 277/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Abril 2013
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil trece.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil once, ante el Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, San Luis Potosí, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se transcriben:


Autoridades Responsables:


Ordenadoras:

· Segunda Sala del Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí.

· Juez Octavo del Ramo Penal en el Estado de San Luis Potosí.

Ejecutoras:

· Director del Centro Estatal de Reclusión número Uno "La Pila".


Acto Reclamado:


· La resolución de catorce de abril de dos mil once, que modifica la sentencia condenatoria, pronunciada en el toca penal 159/2010 relativo al recurso de apelación, privación y retención de la libertad.


En la demanda de amparo el quejoso estimó violados los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró convenientes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual se registró con el número 584/2011 y seguidos los trámites de ley, resolvió en sesión de veintisiete de diciembre de dos mil once, concluyendo en el sentido de sobreseer y negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil doce, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito en San Luis Potosí, San Luis Potosí.


Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil doce, el Presidente accidental del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia, informando que el fallo recurrido no contiene interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número de amparo directo en revisión 277/2012 y ordenó su remisión a la Primera Sala, por ser un asunto cuya materia es de su exclusiva competencia.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil doce, decretó el avocamiento del asunto y designó como ponente a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución.


En sesión de once de abril de doce, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. y A.Z.L. de L., se acordó desechar el proyecto presentado en esa ocasión y devolver los autos a la Presidencia de la Primera Sala, para el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto.


Por diverso acuerdo dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha doce de abril de dos mil doce, se determinó returnar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se encargara de la elaboración del proyecto respectivo.


Asimismo, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil doce el Ministro Ponente, solicitó a la Primera Sala de este Alto Tribunal que se realizaran las gestiones necesarias con el objeto de que dicho asunto sea radicado al Tribunal Pleno y en respuesta a su petición por proveído de veintisiete de abril del mismo año, devolvió los autos a dicho Ministro para que formulará el proyecto y dé cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III de la Ley de Amparo; 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 108 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó por medio de lista el miércoles veinticinco de enero de dos mil doce, surtiendo sus efectos el jueves veintiséis siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del viernes veintisiete de enero al viernes diez de febrero de dos mil doce, sin contar en dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de enero y el cuatro, cinco y seis de febrero de dos mil doce por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito en San Luis Potosí, San Luis Potosí, el veinticinco de enero de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En el caso, es de citar el contenido del precepto constitucional referido:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno. La materia del asunto se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;"


Del análisis del artículo 107, fracción IX, constitucional, se advierte, en un primer momento, que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.


Sobre ese último particular, debe señalarse que fue voluntad del Poder Constituyente Permanente establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores, a efecto de iniciar el proceso de reforma de la Constitución que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se manifestó que se proponía que los Tribunales Colegiados de Circuito conocieran de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas de manera definitiva.


Lo anterior, se propuso porque previo a la reforma en comento, esta Suprema Corte tenía competencia para conocer de los amparos directos, así como también los tribunales federales señalados en el párrafo anterior, en razón de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas.


Asimismo, se manifestó que designar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica que es convicción de los gobiernos emanados de la Revolución, al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado, amén de que se culmina con el proceso de descentralización de la Justicia Federal y se acerca la justicia al pueblo.(1)


Ahora, del artículo 107, fracción IX, constitucional, también se advierte, como única excepción a la regla general de definitividad de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que procederá la revisión de dichas sentencias si se decide sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La competencia de esta potestad constitucional para revisar las sentencias dictadas por los tribunales federales referidos en el párrafo anterior, se justificó en la reforma de mil novecientos ochenta y siete, bajo la premisa de que si bien a ambas potestades les corresponde el control de la constitucionalidad, cada una respecto de normas diversas, a este Alto Tribunal le corresponde la interpretación definitiva de la Constitución.


Asimismo, se estableció que esta Suprema Corte debe dedicarse fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución Federal, con base en las razones siguientes:


1) Impedir, que con afectación de los derechos de los individuos, las autoridades federales o locales rebasen el marco constitucional de sus respectivas atribuciones, todo ello mediante la interpretación definitiva de la propia Constitución.


2) La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación, debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser su función constitucional más destacada, en respeto al principio de división de poderes.


3) Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañen al interés superior de la nación.


4) La custodia de la supremacía de la N.F. y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia.(2)


Bajo esa consideración fundamental en cuanto a que este Alto Tribunal debe constreñirse a la interpretación definitiva de la Constitución, pues la observancia y respeto a la Norma Fundamental atañe al interés superior de la Nación, se propuso en dicha iniciativa la derogación del entonces segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107, para que esta Suprema Corte pueda conocer de la revisión de las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en virtud de que en principio, si bien a dichos Tribunales Colegiados les corresponde resolver temas de legalidad de manera terminal, cuestiones éstas que son inatacables, pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas, o bien, sobre el alcance de un artículo de la Ley Fundamental.(3)


Por su parte, el Congreso de la Unión, a efecto de reafirmar la inatacabilidad de las sentencias de mérito en cuanto a temas de legalidad y de que a esta Suprema Corte le compete el estudio de dichos temas constitucionales por su carácter de último intérprete de la Constitución, en razón de su carácter de Tribunal Constitucional, principios consagrados en la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete, estableció en el artículo 83, fracción V, que la materia del recurso de revisión se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Así, del texto del artículo 107, fracción IX, de la Ley Fundamental, se advierte que procederá la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, si la resolución, a juicio de esta Suprema Corte y, conforme a acuerdos generales, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Sobre ese último particular, debe destacarse la iniciativa presentada por el Presidente de la República, que culminó con la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se precisó:


"La Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional.


... Por otra parte, con el mismo espíritu se somete a su alta consideración la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional. En esta caso, se trata de que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Nuevamente se trata de una reforma encaminada a lograr que la Suprema Corte pueda encargarse de los asuntos que por su relevancia requieren la intervención del Máximo Órgano jurisdiccional del país. Esta reforma fortalece el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos. En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."


De la transcripción anterior, se observa que esta Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Constitucional, debe conocer de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues dado el carácter uni-instancial del amparo directo, la resolución que dicten dichos tribunales es terminal y, por tanto, no admiten recurso alguno, salvo cuando se cumplan los extremos constitucionales apuntados.


De lo anterior se colige que se reiteró que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Como excepción a esa regla, se estableció que procedería la revisión de dichas sentencias, si la resolución que llegare a dictarse entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a juicio de esta potestad constitucional.


Dicha iniciativa del Ejecutivo Federal fue aceptada tanto por la Cámara de Senadores, como por la Cámara de Diputados, modificándola únicamente para hacerla congruente con la reforma al párrafo séptimo del artículo 94 constitucional, que permitió al Pleno de este Alto Tribunal emitir acuerdos generales para especificar en qué casos de resolución de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe fijarse un criterio de importancia y trascendencia.(4)


Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se determinó que en los acuerdos generales deberán quedar precisados los supuestos mediante los cuales el Pleno de este Alto Tribunal determine cuándo -tratándose de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución- esta Suprema Corte deberá fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Sobre ese último particular, el Pleno de este órgano colegiado, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 107, fracción IX, constitucional, emitió el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Acuerdo 5/1999, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, precisando en su punto primero:


"ACUERDO


PRIMERO. Procedencia.


I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y, será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."


Conforme a lo que se ha relacionado, es dable concluir que de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.


En relación con este último aspecto, que autoriza la aplicación de acuerdos generales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe atenderse a lo que se precisa en la fracción II del punto Primero del Acuerdo Número 5/1999, antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios; en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes (y no haya que suplir la deficiencia de la queja); o bien, en casos análogos.


Al respecto, es de citar la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, de rubro:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.""(5)


Establecido lo anterior, y en atención al asunto que nos ocupa, se concluye que el supuesto precisado en la grafía a., sí se cumple en el recurso de mérito, pues en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 108 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí y el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió al respecto lo que estimó procedente.


Para determinar si se cumple también con el requisito señalado en la grafía b., se toma en cuenta lo siguiente:


En el asunto que nos ocupa el problema de constitucionalidad planteado entraña la posible fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, en virtud de que se impugnan el artículo 108 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí y la decisión que en él se emita podrá servir para establecer parámetros conforme a los cuales se deban resolver casos futuros en relación con el ámbito constitucional que rige a la aplicación del artículo recurrido.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previamente a analizar los agravios formulados por el recurrente, es necesario precisar que de las constancias que integran los autos se desprende que el día catorce de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las cuatro horas, ********** (víctima del delito) iba transitando en la vía pública, cuando fue lesionado por una arma de fuego que fue detonada por el ahora quejoso, ocasionándole una herida a la altura de la sexta vértebra cervical.


Con motivo de la citada lesión, al sujeto pasivo del delito se le practicaron diversas intervenciones quirúrgicas, dándosele de alta por mejoría el día nueve de diciembre de dos mil ocho y reingresando al hospital el día veintisiete de diciembre siguiente, donde falleció el veinte de enero de dos mil nueve; habiéndose establecido como causa de la muerte: falla orgánica múltiple, choque séptico, desnutrición severa, sección medular y herida por arma de fuego penetrante a cuello. En la misma fecha (catorce de septiembre de dos mil ocho) se inició la averiguación previa en contra del hoy peticionario de amparo por el delito de homicidio en grado de tentativa.


Como consecuencia de tales hechos, al ahora recurrente se le siguió el proceso penal número 196/2008, ante el Juez Octavo del Ramo Penal del Estado de San Luis Potosí, dictándosele formal prisión por el delito por el que fue consignado y posteriormente, (veinte de enero de dos mil nueve), se inició la diversa indagatoria por el delito del homicidio en contra del ahora recurrente, instruyéndosele un diverso proceso penal ante el Juez Segundo de la propia materia y entidad federativa, decretándose la acumulación de los mismos, al primero mencionado, en el que al dictarse sentencia condenatoria en su contra, le fue impuesta, entre otras sanciones, pena privativa de libertad de nueve años, seis meses de prisión ordinaria, por la comisión del delito de homicidio previsto por el artículo 107 y sancionado por el diverso numeral 111, ambos del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.


Conceptos de violación. En materia de constitucionalidad, el ahora recurrente hizo valer los que a continuación se sintetizan:


· Que el artículo 108 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional ya que prevé como hipótesis punitiva las lesiones mortales, pero no señala la temporalidad con base en la cual se pueda considerar que las lesiones producen la muerte, es decir, no establece la circunstancia de tiempo que permita identificar el enlace entre las lesiones y la muerte, con una relación natural de causa-efecto.


· Que dicha omisión origina el riesgo de que por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados, pues por el transcurso del tiempo surge la eventualidad de que causas ajenas a la lesión infieran en el resultado, dificultando la exacta aplicación de la ley.


· Que con la indeterminación temporal se vulneran las formalidades procesales de defensa pues se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los elementos de convicción que habrían de aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y allegar, en consecuencia, los que resulten idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado.


Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, refirió los siguientes argumentos para negar al quejoso la protección constitucional solicitada:


· Que son infundados los conceptos de violación, ya que no es inconstitucional la norma, pues se trata de un elemento, que no resulta indispensable para la descripción del tipo penal, porque el punto central, en que se basa la actualización de la conducta ilícita, es precisamente la existencia de un nexo causal entre la lesión y la muerte de la víctima, sin importar el tiempo que transcurra entre el día en que se origina la lesión y aquél en que acontece el deceso, en tanto que por ello depende de diversos factores naturales, físicos e inclusive químicos, que no está al alcance del juzgador determinar certera ni razonablemente, pues se limitaría la efectividad de la norma penal.


· Que el parámetro que sirve al legislador para considerar ilícita una conducta en la que exista una lesión y que ésta cause la muerte del sujeto pasivo, es precisamente el resultado, por ser el que lleva a considerar actualizado el delito de homicidio y no así el tiempo en que tarde en producirse ese resultado.


· Que en la doctrina se establece que la finalidad que se persiguió en un primer momento para establecer en la descripción típica de las lesiones mortales, temporalidad entre el momento en que éstas se producen y aquél en que fallece la víctima, fue precisamente el entorno histórico, que debido al escaso desarrollo de la ciencia y la medicina, llevaba a estimar la temporalidad como un factor relevante para considerar que las lesiones eran mortales, precisamente por los deficientes medios con los que se contaba para prolongar la vida, aspecto que ha sido notoriamente superado, por lo que actualmente es obsoleto utilizar como referencia la temporalidad para establecer que una lesión ocasiona la muerte, dado el avance de la medicina, en razón de que la vida puede prolongarse con posterioridad a una lesión que es mortal con todos los instrumentos médicos y medicinas descubiertas hasta el momento.


· Que el factor fundamental y más objetivo que prevé la norma como necesaria para considerar una lesión como mortal, es precisamente la relación causa-efecto entre la lesión y la muerte.


· Que los medios para cerciorarse de esa causalidad dependen de otros factores, como son los dictámenes de especialistas médicos y la necropsia, tal como se establece en la fracción segunda del numeral en comento; de modo que la demostración de la existencia del vínculo entre la lesión y la muerte queda en el ámbito probatorio y no en el de la descripción típica, por lo que se requiere prueba de la acción u omisión del activo que puso en movimiento una de las condiciones causantes de la muerte del pasivo.


· Señaló, que el elemento esencial del ilícito en comento es precisamente la existencia de un nexo causal y no la temporalidad como factor concluyente que lleve a determinar una lesión como mortal, porque este dato es incierto, el cual no puede considerarse como parte de la descripción típica, sino como un factor que puede o no influir en la valoración de las pruebas con las que pretenda acreditarse la causalidad entre la lesión y la muerte, pues el factor tiempo entre ésta y aquélla puede verse afectado en cada caso concreto, con base en el estado físico y de salud de la víctima, la tolerancia o resistencia a medicamentos y demás cuestiones propias, por lo que, de pedir ese requisito, la norma se tornaría casuística y sería imposible prever un tiempo real en que una lesión pueda ocasionar la muerte, debido a los factores que confluyen en ese punto.


· En conclusión, aun cuando el artículo 108 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, no establece un término para considerar como homicidio una conducta que tuvo su origen en una lesión que resultó mortal, no por ello es inconstitucional; al contrario, protege la integridad física y la vida de las personas, que son valores inestimables que también resguarda el legislador y que actualmente se consideran derechos fundamentales de toda persona.


· Por último, no es aplicable la tesis aislada señalada por el quejoso de rubro: "LESIONES, LA OMISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ DE PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBEN TENER COMO MORTALES, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.", ya que dicho criterio es superado con la nueva estructura del derecho penal y conforme a las recientes directrices de interpretación que ha adoptado éste Tribunal, aunado a la actual protección de los derechos de las víctimas, que incluso permite la promoción por parte de éstas del juicio de garantías en la vía directa, de ahí que exista la necesidad de realizar una ponderación entre los derechos del acusado y los de la víctima u ofendidos del delito, buscando en todo caso el equilibrio.


· El factor tiempo no es determinante para considerar que con base en ese solo aspecto se pueda tener o no como mortal una lesión, pues ésta puede tener esa connotación, independientemente del tiempo que transcurra entre la lesión y la muerte, y en la cual se prolonga la vida por los fines propios que persiguen los médicos y los intereses de los familiares de la víctima, en tanto que la relación causa (lesión) y efecto (muerte) depende precisamente de que por medios idóneos se acredite ese nexo de causalidad.


· Con la indeterminación temporal no se conculca en modo alguno la posibilidad de defensa del procesado ni se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los elementos de convicción que habrían de aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y en consecuencia, allegar al proceso los que resultan idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado.


Agravios. El recurrente expresó, como agravios los argumentos que a continuación se sintetizan:


· Que la sentencia vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, ya que es inconstitucional el artículo 108 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, pues contraviene el artículo 14 constitucional porque en dicho precepto se contiene como hipótesis una conducta relativa a que se tendrá como mortal una lesión, pero no contempla una temporalidad que permita identificar el enlace entre las lesiones y la muerte, con una relación de causa efecto, lo que sólo el legislador puede válidamente fijar, pero cuya omisión origina el riesgo de que por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera legalmente dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados, pues por el transcurso del tiempo surge la eventualidad de que causas ajenas a la lesión interfieran en el resultado, dificultando la exacta aplicación de la ley por omisión de ésta.


· El artículo en comento infringe los principios de taxatividad y de prohibición analógica, los cuales derivan a su vez, del principio de legalidad contemplado en el ordinal 14 constitucional, consistentes, el primero, en la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de la tipificación de la ley, esto es, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; o en otras palabras, el que la elaboración de la ley penal debe ser exacta y prever enteramente del supuesto fáctico que va a sancionar, en tanto que el segundo, en la imposibilidad hacia el juzgador de aplicar sanciones por analogía o por mayoría de razón.


· Que el argumento de la sentencia recurrida es que el término de 60 días contemplado en diversos Códigos penales no descansa en ninguna razón científica; sin embargo, dicho argumento no es suficiente para considerar constitucional el artículo, pues el legislador tiene la obligación de contemplar un espacio temporal en el cual las lesiones deben considerarse como mortales, pudiendo libremente determinar por el medio que considere más idóneo, los días que estime pertinentes.


· Que la necesidad de fijar el término de que viene tratando proviene de razones procesales que trascienden a la defensa del inculpado.


QUINTO. Estudio de fondo. Devienen infundados los agravios del inconforme, sin que exista motivo para suplir la deficiencia de la queja.


En efecto, dentro de ellos el recurrente sostiene la inconstitucionalidad de dicho precepto legal por considerarlo violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, consagrada por el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que al describir la hipótesis normativa del tipo penal, el legislador no estableció el tiempo en que debe acontecer la muerte de una persona que sufrió una lesión, para determinar que ésta fue la causante de la muerte y pueda estimarse actualizado el delito de homicidio.


En principio, es importante precisar que el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata...".


Este Tribunal Pleno, en relación a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, sustentó la tesis siguiente:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(6)


Es decir, este Cuerpo Colegiado ha emitido criterio en el sentido de que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege.


Incluso, según se ve de la tesis reproducida, ha precisado que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado.


El criterio expuesto, se ve también reflejado en la tesis que a la letra dice:


"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER EXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE AQUEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL."(7)


Ahora bien, el legislador atendiendo a la naturaleza de la conducta y a lo intolerable que se vuelve para la sociedad, la regula mediante las normas penales, estableciendo normas prohibitivas o normas preceptivas, protegiendo, de esa manera, los bienes más valiosos para la existencia de la propia sociedad.


En este orden de ideas, existen elementos que son comunes a todo tipo penal, por ejemplo, la acción u omisión, el bien jurídico protegido, el sujeto activo y el sujeto pasivo; y otros elementos que no son comunes, pero que algunos tipos penales sí los contienen, como pueden ser calidades específicas en el sujeto activo o en el sujeto pasivo, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, elementos normativos y elementos subjetivos específicos.


Es por lo anterior, que el legislador en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas, a virtud de la libertad de configuración legislativa establece los tipos penales y los elementos que los contienen, lo cual habrá de depender de cada conducta que trate de regular y del bien jurídico que se pretenda proteger; por ende, no todos los tipos penales contienen los mismos elementos, sin que ello implique violación de garantías individuales en materia penal.


Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reitera que los agravios planteados por el recurrente son infundados.


En primer lugar, resulta conveniente señalar que este Tribunal Pleno decide apartarse del criterio sostenido por mayoría de votos del Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 670/93, que dio origen a la siguiente tesis aislada:


"LESIONES, LA OMISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBEN TENER COMO MORTALES, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO."(8)


Lo anterior es así, al tomar en cuenta que se trata de un criterio que data del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, que fue aprobado por mayoría de siete votos de los Ministros que en aquella ocasión integraban éste Máximo Tribunal.


Por tanto, en principio se considera que el Tribunal Colegiado, en el fallo recurrido emitido en el correspondiente juicio de amparo, acertadamente sostuvo que el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, obliga al legislador a establecer en forma clara, completa y precisa la conducta típica, y que ese deber no puede llevarse al extremo de considerar que en la redacción de los dispositivos legales se tengan que definir vocablos o locuciones ahí utilizados, o bien, que se realice una descripción que cumpla con los lineamientos o expectativas de los gobernados, en particular, satisfaciendo sus intereses personales. Lo anterior, toda vez que no debe olvidarse que entre los atributos de toda ley, sin importar su naturaleza, se encuentran los de generalidad y abstracción, con base en los cuales la ley no puede ser casuística o particularizada.


En ese sentido, conviene transcribir el artículo impugnado:


"Artículo 108. Para la imposición de las sanciones que corresponden a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:


I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y


II. Que, si se encuentra el cadáver de la víctima y que sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en Código de Procedimientos Penales.


Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas."



Como se advierte, el artículo en estudio prevé el supuesto específico en el cual la muerte de una persona es el resultado de una lesión que le fue producida por otra; sin embargo, tal y como refiere el ahora recurrente, la norma en comento no contempla un espacio temporal dentro del cual la lesión pueda ser considerada como mortal, como lo establecía el Código Penal anterior.


Así, el punto a dilucidar en el presente asunto es determinar si es necesario que el legislador al describir el tipo, establezca el tiempo en que debe acontecer la muerte de una persona que sufre una lesión, para considerar que ésta le causó la muerte, pues ello repercutirá en que se estime actualizado el delito de homicidio, todo ello para considerar respetada la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


Ahora bien, el hecho de que la norma en comento no contemple expresamente el espacio temporal de referencia, no resulta suficiente para considerarla inconstitucional, puesto que no representa un elemento indispensable para la descripción del tipo penal de homicidio a causa de una lesión, ya que el punto central en que se fija la actualización de la conducta es precisamente la existencia de un nexo causal entre la lesión y la muerte de la víctima, sin importar el tiempo que transcurra entre el día en que se origina la lesión y aquél en que acontece, el deceso, ya que eso puede depender de diversos factores naturales físicos o incluso químicos, que no está al alcance del juzgador determinar de manera razonable, pues con esto se limitaría la efectividad de la norma penal.


Lo anterior es así, porque el nexo que determina como ilícita una conducta es precisamente que exista una lesión y que como resultado de ésta se cause la muerte del pasivo, sin importar el tiempo que ocurra entre el día en que se origina la lesión y la muerte de la víctima, toda vez que eso puede depender de diversos factores naturales, físicos e incluso químicos, por lo que dicha cuestión no puede ser medida y establecida con exactitud en una norma por el legislador.


En efecto, relacionado con tales factores podemos encontrar desde la propia complexión de la persona, su estado de salud, la eficiencia de sus órganos internos y su resistencia e inmunidad a factores biológicos y químicos, además de la inferencia del medio ambiente, la calidad de vida, el desarrollo de la ciencia y la medicina.


Incluso, la doctrina ha sostenido, en voz de D.M.J.H. refiriéndose al correspondiente precepto del Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal y a otros de similar contenido de diversas legislaciones, que la razón que llevó a los legisladores a establecer en las lesiones mortales la temporalidad entre el momento en que éstas se producen y aquel en que fallece la víctima, obedeció a cuestiones históricas, ya que debido al escaso desarrollo de la ciencia, dicha situación estaba fundamentada en la observación y la experiencia de casos análogos:


"...En ese precepto (artículo 303, en su fracción II, se refiere que la muerte del ofendido se verifique dentro de los sesenta días contados desde que fue lesionado) se somete la causalidad fenoménica en el ámbito penalístico a una limitación abstracta y general, fundamentada en la observación y la experiencia de los casos análogos. M. de Castro, en referencia al concordante artículo 547 del Código Penal de 1871, manifiesta que en el mismo ‘se hace la novedad de prevenir que no se castigue como homicida al autor de una lesión mortal sino cuando el fallecimiento del herido se verifique dentro de los sesenta días. Esta regla -añade- se establece de acuerdo con la comisión auxiliar, después de cerciorarse ésta por los datos que suministran los libros del Hospital de San Pablo de que serán muy raros los casos en que una herida cause la muerte después de sesenta días. No creemos, empero, que el precepto comentado representare en 1871 ninguna novedad jurídica, pues el término de sesenta días que como máximo debe mediar entre el acto del heridor y la muerte acaecida, estaba ya establecido en el artículo 629 del Código Penal Español. ..."(9)


Es decir, el tema de la temporalidad a que se ha venido refiriendo, en cuanto a su omisión, no genera la incertidumbre jurídica tal como entendió el referido autor y puede corroborarse con la lectura de la Exposición de Motivos del Código Penal de 1871, en el Libro Tercero denominado "De los Delitos en Particular", Homicidio:


"En el proyecto se hace la novedad de prevenir: que no se castigue como homicida al autor de una lesión mortal, sino cuando el fallecimiento del herido se verifique dentro de 60 días. Esta regIa se estableció de acuerdo con la comisión auxiliar, después de cerciorarse ésta por los datos que ministran los libros del hospital de San Pablo, de que serán muy raros 105 casos en que una herida cause la muerte después de 60 días. -- Para fijar ese término, tuvo la Comisión dos razones, que le parecieron muy atendibles. Es la primera que no debiéndose declarar mortal una lesión, sino cuando se haya hecho la inspección del cadáver, habría que suspender muchas veces, y acaso por muy largo tiempo el curso de la causa; y entonces no se aplicaría la pena con toda la prontitud que es absolutamente indispensable para que produzca buen efecto. La segunda razón no es de menor peso, y consiste: en que sería la mayor crueldad tener a un heridor años enteros en incertidumbre de su suerte, y esperando a todas horas, lleno de ansiedad, que se Ie aplique Ia pena señalada a los homicidas. Pero ¿cuál se ha de aplicar en ese caso? La del homicidio frustrado, si el fallecimiento se verifica después de los 60 días y antes de la sentencia, como se dice en el art. 548."


Conforme a lo expuesto, es claro que el fin que se perseguía al establecer la temporalidad de referencia era tener un parámetro orientador para establecer el nexo causal entre la lesión y la muerte, lo cual en siglos pasados sólo era posible de ese modo, debido al poco desarrollo científico.


Esto es, la temporalidad no es un factor determinante para saber si una lesión ocasionó o no el fallecimiento de una persona y, por tanto, no representa un elemento indispensable en la formación de un tipo penal por lo que el hecho de que una disposición normativa no considere el periodo de tiempo durante el cual debiera fallecer el sujeto pasivo de las lesiones no es determinante para que se actualice el delito de homicidio.


Lo anterior, encuentra explicación en la distinción doctrinal entre imputabilidad médica y causalidad jurídica.(10)


Por un lado, el concepto de causa en medicina es entendida a partir de la etiopatogénesis,(11) la cual muestra que puede ser monofactorial, cuando se trata de enfermedades agudas de relevancia médico-legal, o polifactorial cuando hay concurrencia de un factor etiológico principal con otros de carácter endógeno. Por otro lado, la causalidad en derecho deriva de la necesidad de determinar que una alteración a la salud será la causa de un estado patológico, con las consecuencias relativas a la responsabilidad del culpable.


De tal forma la problemática jurídica que deriva de una lesión es la obligación de considerar el origen de la misma y las consecuencias del daño que esta ocasiona. Para resolver este problema existen tres teorías: la teoría de la conditio sine qua non, la teoría de la causalidad adecuada y la teoría de la causalidad humana.


i) La teoría de la conditio sine qua non, se resume en el principio de "el que es causa de la causa del mal causado", es decir, la conducta será también causa del resultado cuando este no se habría producido con o sin alguna circunstancia especial (ejemplo del hemofílico que muere producto de una lesión).

ii) La teoría de la causalidad adecuada que no considera causados por el hombre los efectos que al momento de producirse la acción, en este caso las lesiones, eran improbables debiéndose excluir los daños resultados de desviaciones fortuitas, imprevisibles o anormales.

iii) Por último, la de la causalidad humana es considerada como una teoría intermedia según la cual el hombre debe responder de las acciones que haya causado con una acción sin la cual el efecto no se habría dado pues el resultado no se debió a la conjunción de factores excepcionales.


Conviene precisar que la teoría de la conditio sine qua non, posee dos métodos de aproximación al nexo causal, uno de los cuales puede incorporarse la idea de establecer un periodo o plazo probable dentro del cual pueda darse el resultado -en este caso la muerte del lesionado-. Sin embargo, los avances de la ciencia y el desarrollo de la medicina nos permiten conocer de manera precisa las causas de la muerte del sujeto pasivo por lo que no es necesario que el artículo impugnado precise el término dentro del cual deba producirse la muerte.


En ese sentido, tal y como refiere el Tribunal Colegiado en el fallo recurrido, en la actualidad resulta fuera de contexto utilizar como referencia la temporalidad para establecer que una lesión ocasiona la muerte, toda vez que en la actualidad dado el avance de la medicina, ese plazo puede resultar muy corto, toda vez que la vida puede prolongarse con posterioridad a una lesión que es mortal, con todos los instrumentos médicos y medicinas.


Tan fuera de actualidad se ha considerado hacer la referencia a la temporalidad que diversos Códigos Penales de la República, han derogado la disposición en la que se contenía ese requisito, a manera de ejemplo puede citarse el de Michoacán, en cuyo artículo 261, que prevé el supuesto en análisis, se advierte que la fracción II del mismo fue derogada el tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho; así como el diverso artículo 313 del Estado de Puebla, cuya fracción II, también fue derogada; el Código Penal de Tamaulipas; y, el artículo 124 del Código Penal para el Distrito Federal y el 303 del Código Penal Federal, cuya fracción II, se derogó mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


Además como se refirió, no resulta viable establecer una causalidad con base en ese elemento, debido a que los avances científicos ofrecen otros medios para obtener una conclusión en ese sentido; donde el factor tiempo puede ser demasiado relativo, ya que actualmente existen otras formas y medios para prolongar la vida aun en el caso de que una persona resulte lesionada, debido a los avances de la medicina, la tecnología e incluso la infraestructura de los hospitales.


En ese sentido, el factor fundamental para considerar una lesión como mortal, es la relación causa-efecto entre la lesión y la muerte que puede demostrarse por diversos medios y no necesariamente con el temporal, razón por la cual no se puede considerar inconstitucional, ya que establece como requisito indispensable y necesario que la muerte se deba a las alteraciones causadas en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios.


Consiguientemente, es factible sostener que si el Código Penal para el Estado de San Luis Potosí y los diversos Códigos de referencia fueron reformados para suprimir el plazo dentro del cual se estiman como mortales las lesiones, la razón se debió a que era injusto que, para existir homicidio, el sujeto pasivo debiera morir dentro del plazo especificado, contado a partir del día de que ocurrió el delito, puesto que si fallecía un minuto después, ya no podría ser sentenciado por homicidio a pesar de que la causa de la muerte fueron las lesiones que le infirió el activo del delito, ya que se debe estimar como homicida al que realice una conducta que produce la muerte del pasivo, independientemente de que la muerte acontezca después de la temporalidad de referencia.


Si se interpretaran las razones anteriores, de la forma que pretende el ahora recurrente, se desconocerían los derechos de la víctima y los ofendidos del delito de que se trata, ya que de sujetarse a un término la muerte a causa de las lesiones, iría en contra de lo que buscan los familiares de la víctima, que es prolongar en la medida de lo posible la vida de ésta, intentando cualquier tratamiento que le permita sobrevivir el mayor tiempo posible y sería desafortunado que en ese intento se les privara del derecho que tienen derivado de que la lesión cause la muerte y se entienda cometido el delito de homicidio y no así el de lesiones, pues esa situación trascendería en los conceptos a los que tendrían derecho respecto de la reparación del daño, pues en las segundas no se considerarían incluidos los gastos funerarios sino únicamente los de hospitalización.


Con la determinación anterior no se conculca en modo alguno la posibilidad de defensa del procesado, ni se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los medios de convicción que tendrían que aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y allegar al proceso, los que resulten idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado. Lo anterior se considera así, porque si bien es cierto que de conformidad con el artículo 20, fracción VIII constitucional, el inculpado debe ser juzgado antes de cuatro meses, tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena rebasa de ese tiempo, lo cierto es que deberá atenderse a la particularidad de cada caso para establecer si la oportunidad defensiva del procesado fue transgredida o no.


Como correctamente lo señala el Órgano Colegiado, si la muerte de la víctima acontece durante la averiguación previa iniciada por el delito de lesiones o en su caso por el de tentativa de homicidio, no puede estimarse vulnerada la garantía de defensa, pues incluso en esta etapa procesal se podría variar el delito y en caso de que todavía no se realice la consignación, el investigado puede ofrecer pruebas de su actitud defensiva en relación con el delito de homicidio.


Si se considera que la muerte de la víctima ocurre después de la consignación pero antes del dictado de la formal prisión, resulta claro que durante el plazo constitucional el inculpado, de igual modo podrá ofrecer pruebas en su defensa e incluso en el auto de formal prisión podría variarse la calificación del delito y durante el proceso también se tendría la oportunidad de acreditar la postura defensiva que se adoptara en relación con el ilícito de homicidio.


Aunado a lo anterior, debe señalarse que si la razón que lleva al recurrente a aducir que es inconstitucional la norma en estudio, es la consistente en que no fija el lapso o término dentro del cual una lesión debe ser considerada como mortal, de la lectura del artículo en estudio se advierte que si bien no fija de manera explícita dicha temporalidad, sí se entiende que se refiere a que la muerte debe verificarse en el tiempo en el que dure el proceso, pues una vez que se tengan por presentadas las conclusiones acusatorias que marca la pauta para que quede fijada la litis, concluido el proceso y dictada la sentencia, si muere el lesionado, se estaría ante la presencia de hechos juzgados, imposibles de ser juzgados dos veces; además, tal y como se advirtió en párrafos anteriores, el artículo 20, fracción VIII, determina el plazo en que debe concluirse cualquier proceso, es decir, no existe indefinición de término, pues al dictarse la sentencia ya no existirá posibilidad jurídica de una reclasificación.


Ciertamente, el aludido precepto legal regula el supuesto en el que las lesiones deben considerarse mortales para el efecto de que se actualice el delito de homicidio. Al respecto debe reiterarse que como la característica esencial del delito de lesiones desde el punto de vista objetivo es la producción, por una persona, de un daño que deja huella material en el cuerpo de otro ser humano, resulta lógico esperar que ese daño pueda, eventualmente, traer como consecuencia la muerte del lesionado, contingencia en la cual ya no se estaría en presencia del delito de lesiones, sino en el de homicidio.


De ahí que la importancia de la obligación trascendental para el legislador, en acatamiento a la garantía contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, de establecer las características y condiciones requeridas para que una lesión deba ser considerada mortal, esto es, causante de la muerte del lesionado, en el numeral cuestionado se ve cumplida, tomando en cuenta que de ello dependerá que el sujeto activo del delito sea procesado y sentenciado por lesiones o por homicidio.


La anterior premisa se corrobora mediante el examen en nuestro derecho positivo de los códigos penales de la República para verificar cómo acatan este mandato constitucional las diferentes legislaturas, revelando que la mayor parte de ellas definen como lesión mortal, aquélla que causa la muerte debido a las alteraciones en los órganos afectados, o a sus consecuencias inmediatas o debido, en ciertas hipótesis a complicaciones derivadas de dicha lesión -el Estado de México, M. y Tabasco, no tipifican las lesiones que deben ser consideradas como mortales-. Con la salvedad de que nueve de las legislaturas estatales incluyen una condición de temporalidad, esto es, establecen que la muerte se produzca dentro de cierto período desde que se causó la lesión, porque si no, habrá lesión pero no homicidio.


Sin embargo, ello obedece a la libertad de configuración legislativa de que disfrutan las Entidades Federativas siguientes:


Baja California Sur (artículo 259, último párrafo); Coahuila (art. 330, fracción II) Jalisco (art. 214, fracción II); Nayarit (art. 318, fracción II); Oaxaca (art. 286, fracción II); Sonora (art. 253, fracción II); Tlaxcala (art. 265, fracción II); Yucatán (art. 369, fracción II); y Zacatecas (art. 294, fracción II). La mayoría fijan ese período en sesenta días, excepto Coahuila, J. y Yucatán, que señalan, ciento ochenta, trescientos y noventa días, en ese orden.


En esas condiciones, se insiste que este Tribunal Pleno estima que para cumplir con la garantía establecida por el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, en cuanto a que la ley penal debe señalar los requisitos que son necesarios para considerar que una lesión es mortal, dentro de tales requisitos no se entiende que se encuentre la exigencia de precisar expresamente el plazo o término a partir de cuando se infiere la lesión, dentro del cual se produzca la muerte; lo anterior, por las siguientes razones fundamentales ya enunciadas.


Primero, porque la necesidad de identificar el enlace entre la lesión o lesiones y la muerte, con una relación natural de causa a efecto, genera la certeza de esta causalidad sin que requiera del señalamiento de una dimensión temporal, porque tal temporalidad se entiende implícita como ya se dijo, de modo que la omisión de expresarlo no origina el riesgo de que por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera legalmente dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados, sin que pueda entenderse que entre más tiempo pase, mayor número de causas ajenas a la lesión pueden interferir en el resultado, dado que prevalece la necesidad de tener por colmado el nexo de la causalidad con el efecto, generando entonces la certeza en la exacta aplicación de la ley.


En segundo lugar, porque la no necesidad de fijar expresamente el término de que se viene tratando, encuentra justificación en la posibilidad de entenderlo implícitamente contenido, según se dijo, porque de acuerdo con el artículo 20, Apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal (vigente a partir de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, así como en la fecha de la comisión del delito -en la especie-), el inculpado debe ser juzgado antes de cuatro meses tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de una año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


Por tanto, el plazo o término para que se estime mortal la lesión dependerá, en todo caso, de la duración del proceso hasta que se tengan por formuladas las conclusiones acusatorias que marca la pauta para que quede fijada la litis, pues una vez dictado el fallo no podrá ser juzgado el procesado por homicidio aunque fallezca el lesionado, porque no podría ser juzgado dos veces por los mismos hechos delictivos, de modo que la falta de referencia expresa del plazo a que se viene haciendo referencia no produce un estado de incertidumbre que por sí mismo limite las posibilidades de defensa, pues si al imputado se le sigue un proceso por su probable responsabilidad en el ilícito de lesiones, enfrenta la posibilidad de que en el curso del procedimiento fallezca el pasivo; sin que ello lo coloque en estado de incertidumbre indefinida, pues el procesado no ve disminuido su derecho a efectuar una eficaz defensa referida al delito de lesiones o al de homicidio, ya que si se da la consecuencia de la muerte por las lesiones instaurado el proceso tendrá expedito el derecho de aportar las pruebas en relación con la causalidad, tal como establece el artículo 108 del Código punitivo en cuestión al establecer: "que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios" y lo señala el diverso 110 del propio código penal para el Estado de San Luis Potosí, que consisten en diversas circunstancias que impiden tener como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió como son: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.


No obsta a lo anterior que el referido ordenamiento vigente, en su Capítulo VII, relativo a la Prescripción establezca que ésta extingue la acción penal y las sanciones, así como que para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, que será declarada de oficio o a petición de parte, que comienza a contar a partir de la consumación del delito, si éste es instantáneo; desde el día en que se realizó la última conducta, si es continuado; o, desde la cesación de la consumación si es permanente; y que tiene como base el término medio aritmético de la pena de prisión que señale la ley para cada delito, según lo disponen sus artículos 90, 91 y 93. Por su parte, el artículo 117 del mismo ordenamiento, señala la pena de uno a seis años de prisión, además de sanción pecuniaria, a quien infiera una lesión que ponga en peligro la vida.


Toda vez que si el autor del delito de lesiones que ponen en peligro la vida enfrenta el procedimiento respectivo, pero si antes de que transcurra el lapso que dure el proceso y sin que se hayan tenido por formuladas conclusiones acusatorias fallece el lesionado, se incoará proceso por homicidio si se demuestra la causalidad necesaria a que alude la disposición normativa cuestionada, sin que nada impida aplicar las indicadas reglas legales de prescripción.


Consecuentemente, al resultar infundados los motivos de agravio hechos valer, lo procedente es negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a**********, en contra de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de diez votos de los señores Ministros G.O.M.; C.D.; L.R., con salvedades; F.G.S.; Z.L. de L.; P.R.; A.M., con salvedades; V.H.; P.D.; y P.S.M., con salvedades. La señora M.S.C. de G.V. votó en contra y por la concesión del amparo al quejoso reservó su derecho para formular voto particular.


Los señores M.C.D. y L.R. reservaron su derecho para formular voto concurrente y los señores M.A.M. y P.S.M. para formular sendos votos aclaratorios.


El señor M.P. declaró que el asunto se resolvió en términos precisados. Doy fe.


MINISTRO PRESIDENTE:




J.N.S.M.




MINISTRO PONENTE:




J.M.P. REBOLLEDO




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:




LIC. R.C.C.



Esta foja corresponde al Amparo Directo en Revisión 277/2012, fallado por mayoría de diez votos, el diez de enero de dos mil trece, en el sentido de: PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a**********, en contra de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria. Conste.


En términos de lo previsto en los artículos fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.


______________________________________________________


1. Dichas consideraciones se advierten de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en comento.


2. Í..


3. El proceso de reforma de mil novecientos ochenta y siete, fue aprobado de conformidad con lo señalado en el artículo 135 constitucional, según se advierte de la declaratoria de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.


4. Esa aseveración se fundamenta en el dictamen de la Cámara de Diputados, de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


El proceso de reforma de mil novecientos noventa y nueve, fue aprobado por los entes políticos señalados en el artículo 135 constitucional, según se advierte de la declaratoria de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.


5. Jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Página: 315, de texto:


"Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


6. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, marzo de 2006.

Tesis: 1a./J. 10/2006. Página: 84, de texto:


"El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


7. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, julio de 2002. Tesis: 1a. XLIX/2002. Página: 58, de texto:


"La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; asimismo, es de precisarse que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado. En este tenor, se concluye que el artículo 302, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que precisa debidamente la consecuencia jurídica del delito de robo de infante, pues expresamente establece la pena correspondiente, esto es, prisión de dieciocho a cincuenta años y multa de cien a mil días de salario mínimo, con lo que se otorga certeza jurídica a quien se le aplique tal sanción y se evita, en consecuencia, la arbitrariedad en la actuación de la autoridad aplicadora".


Amparo directo en revisión 229/2002. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


8. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Mayo de 1995, Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. VIII/95. Página: 86, de texto:


"Para cumplir con las garantías que establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional, la ley penal debe, por un lado, garantizar una adecuada defensa de los procesados y, por otro, señalar los requisitos de certeza necesarios para evitar confusiones y lograr la exacta aplicación de sus disposiciones. En efecto, identificándose el enlace entre las lesiones y la muerte, con una relación natural de causa a efecto, la certeza de esta causalidad requiere del señalamiento de una dimensión temporal que sólo el legislador puede válidamente fijar, pero cuya omisión origina el riesgo de que por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera legalmente dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados, pues por el transcurso del tiempo surge la eventualidad de que causas ajenas a la lesión interfieran en el resultado, dificultando la exacta aplicación de la ley, por omisión de ésta. El Código Penal para el Estado de Nuevo León, que entró en vigor el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, al suprimir el establecimiento del plazo dentro del cual debe tenerse como mortal una lesión, vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley, garantía que en su cabal comprensión ha de abarcar tanto los actos propios de aplicación como la ley misma, respecto de la cual se debe exigir la certeza que permita una aplicación precisa a fin de lograr la seguridad jurídica que persigue dicha garantía; además, con la indeterminación temporal se conculcan las formalidades procesales de defensa pues se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los elementos de convicción que habrían de aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y allegar al proceso, en consecuencia, los que resulten idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado. Entonces, al no estar concebido el Código Penal de que se trata, específicamente en sus artículos 308, 309 y 312, de manera tal que los destinatarios de dichas normas tengan la certeza de los hechos que se les imputan y se garantice así su audiencia respecto de hechos ciertos, ha de considerarse que tal ordenamiento sustantivo, en lo relativo, es violatorio de la Constitución General de la República.".


9. J., H.M.. Derecho Penal Mexicano. Tomo II, Octava Edición, E.P., páginas 50 y 51.


10. H.C., C., Causas y concausas de las lesiones. El estado anterior y las lesiones. Valoración médico-legal de la causalidad. Tratado de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tomo II, Toxicología forense. Daño corporal o psico-físico. Daño cerebral adquirido. Editorial Bosh-España, 2012, pp 848-862.


11. Término sintético que expresa la conexión entre etiología y patogénesis. La etiología se define como "las diversas posibles causas de enfermedad física y psíquica" mientras que la patogénesis es "el mecanismo mediante el cual se desarrolla un proceso morboso con varios procesos etiológicos exógenos





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