Ejecutoria num. 277/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, 706
Fecha de publicación01 Julio 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2011. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos en asuntos de carácter penal, la cual corresponde a la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse presentado por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, actualizando el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se apoyan en los hechos y argumentos lógico-jurídicos que se exponen a continuación:


A) El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver la improcedencia número **********, estimó que si el agraviado combate un acto emitido dentro de juicio que sea de imposible reparación no está obligado a agotar, previo al ejercicio de la acción constitucional, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que sean procedentes ante las autoridades responsables, por las razones que enseguida se exponen:


"... Ahora bien, este Tribunal Colegiado, al resolver diversos asuntos, estimó que aun cuando el quejoso reclamara un acto habido dentro de un juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, debía interponer previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de respetar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, en contra del acto reclamado, los recursos ordinarios o medios de defensa legales procedentes ante las autoridades de la potestad común, en contra de tal acto; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema lleva a este órgano jurisdiccional a abandonar ese criterio, para ahora considerar que si el agraviado combate un acto emitido dentro de un juicio, que sea de imposible reparación, no está obligado a agotar, previo al ejercicio de la acción constitucional, a fin de acatar dicho principio de definitividad, los recursos ordinarios o medios de defensa legales, que sean procedentes ante las autoridades responsables, en contra del acto reclamado, sino que, en tal caso, sin necesidad de agotarlos, puede interponer el juicio de amparo indirecto en contra del acto que reclame; lo anterior, con apoyo en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD, EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO INDIRECTO.’, a la cual se hará referencia más adelante.


"Así las cosas, partiendo de esa situación, de que el auto de exequendo constituye un acto habido dentro de un juicio, cuya ejecución es de imposible reparación, este Tribunal Colegiado, en una nueva reflexión que realiza sobre tal cuestión, considera que en la especie, el Juez de Distrito no estuvo en lo correcto, cuando al emitir el auto aquí recurrido, desechó de plano la demanda de garantías interpuesta por los quejosos, ahora recurrentes, al estimar actualizada con el carácter de manifiesta e indudable la causal de improcedencia de mérito.


"Lo antes puntualizado es así, porque este Tribunal Colegiado, con base en una nueva reflexión que realiza sobre el tópico de mérito, considera que, en la especie, los quejosos, ahora recurrentes, no tenían porqué agotar en contra de los actos reclamados, ante el Juez responsable, previo el ejercicio de la acción constitucional de amparo, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que procedieran en contra de tales actos combatidos, en acatamiento al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías; pues, tal como ya se dijo, los actos aquí reclamados constituyen actos habidos dentro de un juicio, que producen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


"Se estima lo anterior, con base en las consideraciones que vertió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el doce de mayo del dos mil, la denuncia de contradicción de tesis número 82/99-SS, suscitada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya ejecutoria puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 107; por ende, se estima que la demanda de amparo interpuesta por los impetrantes del amparo, ahora recurrentes, debió ser admitida por el a quo, puesto que como los actos reclamados constituyen actos habidos dentro de un juicio, cuya ejecución es de imposible reparación, entonces, es evidente que los agraviados, aquí revisionistas, se encuentran eximidos de su obligación de agotar, ante el Juez natural, frente a los actos combatidos, antes de promover el juicio de garantías, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que procedieran en su contra; en dicha ejecutoria, la Segunda Sala de dicho Alto Tribunal expresó las consideraciones siguientes:


"‘... En efecto, el principio de definitividad del juicio de amparo, obliga al quejoso a agotar previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo pues, como ya se dijo, el juicio de garantías se concibió como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales, como lo son, entre otros, aquellos que ya no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa ordinarios.


"‘Ahora bien, el citado principio no es aplicable en todos los casos, pues el propio artículo 107 constitucional, prevé diversos supuestos de excepción.


"‘Para esclarecer lo anterior, conviene acudir a la interpretación literal y teleológica del artículo 107 de la Constitución General de la República, concretamente en sus fracciones III, IV, VII y XII, que son del tenor siguiente: (se transcribe).


"‘Del examen integral de las fracciones III, IV, VII y XII del artículo 107 de la Constitución General de la República, se advierte que el juicio de amparo ante Juez de Distrito procede cuando se reclaman:


"‘a) Actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo:


"‘I.C. ejecución sea de imposible reparación;


"‘II. Fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos ordinarios procedentes; y,


"‘III. Que afecten a personas extrañas al juicio.


"‘b) Actos o resoluciones dictadas por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que, además de los casos señalados en los numerales I a III que anteceden, causen un agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal, siempre que para la suspensión del acto reclamado no se exijan mayores requisitos que los que para tal efecto prevé la Ley de Amparo.


"‘c) Actos que importan una violación a las garantías consagradas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución General de la República.


"‘De lo antes expuesto, válidamente se colige que, por imperativo constitucional, el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues el citado artículo 107 de la Constitución General de la República, en su fracción III, inciso c), expresamente señala que el juicio de amparo es procedente contra actos que afecten a los terceros extraños a juicio, sin que se advierta la imposición de restricción alguna.


"‘Luego, es evidente que la facultad que tiene el tercero extraño al juicio o procedimiento, del cual emana el acto reclamado para acceder al juicio de garantías, no está afectada por el llamado «principio de definitividad», ya que puede hacerlo sin necesidad de agotar previamente los recursos o medios ordinarios de defensa a su alcance.


"‘Asimismo, se advierte que el dispositivo constitucional en comento prevé otras excepciones al principio de definitividad del juicio de amparo indirecto, que se configuran cuando se reclaman:


"‘-Actos en juicio emitidos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuya ejecución es de imposible reparación;


"‘-Resoluciones emitidas por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, si para la suspensión de su ejecución la ley que las rige exige mayores requisitos que los que prevé la ley reglamentaria del juicio de amparo para tal efecto;


"‘-Actos que importan una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución General de la República. ...


"‘Bajo ese contexto, se concluye que no existe la obligación de agotar el principio de definitividad del juicio de amparo indirecto, previamente a su interposición:


"‘A) Por disposición constitucional, cuando se reclaman:


"‘I. Actos que afectan a terceros extraños al juicio o al procedimiento del cual emanan;


"‘II. Actos cuya ejecución es de imposible reparación;


"‘III. Actos respecto de los cuales, la ley que los rige, exige mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; y,


"‘IV. Actos que importan una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución General de la República.


"‘B) Por disposición de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando se reclaman:


"‘I.A. o resoluciones que se impugnan con motivo del primer acto de aplicación de una ley que se estima es inconstitucional;


"‘II. Actos o resoluciones que importan peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, como lo son, entre otros, las multas excesivas y las penas inusitadas o trascendentales;


"‘III. Actos o resoluciones respecto de las cuales, la ley que las rige, no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; y,


"‘IV. Actos o resoluciones que carecen de fundamentación.


"‘C) Por disposición de los criterios sustentados por los tribunales judiciales de la Federación:


"‘I. Cuando únicamente se reclaman violaciones directas a la Constitución General de la República, como lo es la garantía de audiencia; y,


"‘II. Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste reglamenta no se contempla su existencia.’


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada con clave 2a. LVI/2000, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, la cual, si bien tan sólo constituye una tesis aislada, es decir, que en modo alguno viene a constituir una jurisprudencia, al no ser atinente al tema central dilucidado en dicha denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, sí constituye una tesis aislada temática, que en virtud de ser proveniente de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, dada su jerarquía, lleva a este Tribunal Colegiado a abandonar el criterio que con anterioridad había sustentado, de que aun cuando el acto reclamado fuera de ejecución irreparable, ello no eximía al quejoso de su obligación de respetar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, para ahora sostener, con base en una nueva reflexión, el criterio preconizado en esta resolución, de que si el acto combatido constituye un acto habido dentro del juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, el agraviado no tiene porqué observar el aludido principio de definitividad.


"La referida tesis aislada, clave 2a. LVI/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época, página 156, tiene como rubro y texto los siguientes:


"(se transcribe)


"Así las cosas, debe revocarse el auto recurrido y ordenar al Juez a quo admita a trámite la demanda de garantías, de no advertir diversa causa de improcedencia."



Bajo similares consideraciones, el órgano jurisdiccional en cita resolvió la improcedencia **********.


B) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la improcedencia número **********, estimó que si el agraviado combate un acto emitido dentro de juicio que sea de imposible reparación, sí está obligado a agotar, previo al ejercicio de la acción constitucional, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que sean procedentes ante las autoridades responsables, por las razones que enseguida se exponen:


"... contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no puede estimarse que la Juez de Distrito, al emitir el auto combatido, hubiere violado en perjuicio de los quejosos, lo dispuesto en el numeral 73, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Lo anterior es así, en virtud de que la excepción a que se refiere el autorizado de la parte agraviada, no resulta aplicable cuando el acto reclamado hubiere sido dictado por un tribunal judicial, como es el caso que nos ocupa, ya que de los datos insertos en la demanda de garantías, formulada por los quejosos, se aprecia que expresamente señalaron que la sentencia interlocutoria reclamada fue dictada por el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, México.


"En ese contexto, la fracción XV del aludido numeral 73 es aplicable, como literalmente refiere la ley en dicho apartado: ‘Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ...’, hipótesis que, como se ha dicho, en la especie no se actualiza; tan es así, que la Juez de Distrito, en el auto impugnado, no se apoyó en dicho supuesto, sino en la diversa causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del propio numeral, la cual sí es aplicable para asuntos como el que nos ocupa, pues la misma refiere la hipótesis cuando el acto reclamado se trate de ‘... resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas ...’


"De ahí que resulte infundada la aseveración del promovente, pues la excepción consistente en que no hay obligación de agotar recursos o medios de defensa cuando el acto reclamado carezca de fundamentación, no es aplicable en asuntos como el que nos ocupa.


"Sin que pase inadvertido para este tribunal revisor que, al margen de lo alegado en los agravios, y en relación con la obligación de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa prevista (sic) en el mencionado artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, el segundo párrafo de dicho numeral establezca: ‘... Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.’; no obstante, lo cierto es que, en la especie, dichos supuestos de excepción no se actualizan.


"Por otra parte, debe puntualizarse que, como se advierte de la resolución impugnada, la Juez de Distrito no desechó la demanda por considerar que el acto reclamado no constituía un acto cuya ejecución fuera de imposible reparación, sino que el desechamiento obedeció a que la parte quejosa no dio cumplimiento al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías.


"Partiendo de lo anterior, en la especie, resulta ocioso el estudio de los agravios, a través de los cuales el promovente sostiene que el acto reclamado es de imposible reparación, pues aun suponiendo sin conceder que así fuera, ello no eximía a la parte solicitante del amparo, a que previo a la instauración del juicio de garantías, hiciera valer los recursos o medios de defensa, en virtud de los cuales la propia autoridad de instancia pudiera modificar, anular o revocar la resolución combatida; por ende, es inconcuso que, aun en el supuesto no concedido de que el acto reclamado se considerara de imposible reparación, ello no eximía a los quejosos de que, previo a la promoción del juicio de garantías, cumplieran con el llamado principio de definitividad.


"O. sobre el particular, el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el cual se comparte, visible en la página 650 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., del mes de agosto de 1997, tesis número IV.4o.2 K, cuyos rubro y texto literalmente refieren:


"‘ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PARA QUE PROCEDA EL AMPARO EN SU CONTRA DEBEN AGOTARSE LOS RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe)


"Asimismo, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 521 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., del mes de mayo de 1994, la cual refiere:


"‘RECURSOS, AUN CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN EL JUICIO, DEBEN ACOTARSE LOS.’ (se transcribe)


"Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, la existencia de la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, cuyos datos de localización y texto son del tenor siguiente: (se transcriben).


"Tesis que no altera la postura asumida por este órgano revisor en los párrafos precedentes, pues si bien es cierto que en la misma, de manera genérica, se establece que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman actos dentro de un juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; también lo es que ese criterio, como en los propios datos de localización señala (sic), únicamente representa una ‘tesis aislada’ que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que, si bien emanó de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 82/99-SS, también lo es que dicho criterio no constituyó jurisprudencia obligatoria, pues como se advierte de la ‘nota’ inserta con posterioridad al precedente de dicho criterio aislado, expresamente se puntualizó que: ‘Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no se trata del tema central de la contradicción que se resolvió’; datos que expresamente se advierten al consultarse dicha tesis, en el disco compacto elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el título ‘IUS 2004 julio 1917-diciembre 2004, Jurisprudencia y Tesis Aisladas,’ disco uno, correspondiente a la 9a. Época.


"Aunado con lo anterior y en relación con la afirmación inserta en dicha tesis, en el sentido de que no existe obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, cuando se reclaman actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, este Tribunal Colegiado no comparte dicho criterio pues, al menos, tratándose de la materia civil, del contenido de lo dispuesto expresamente en la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que ésa haya sido la intención del Constituyente, ya que, por el contrario, del inciso aludido claramente se desprende que si bien el juicio de amparo procede en contra de actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación; sin embargo, está condicionado al agotamiento previo de los recursos que, en su caso, procedan, pues dicho apartado legal expresamente señala: ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan’.


"Lo anterior, sin desconocer que existen casos de excepción a dicha regla, como los contemplados en el artículo 107, fracciones III, inciso c) (contra actos que afecten a personas extrañas a juicio), VI (los administrativos, respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución) y XII (los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal), de la Carta Magna, y en el diverso 73, fracciones XII (amparo contra leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación), XIII (los que importen peligro de privación a la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el 22 constitucional) y XV (los que carezcan de fundamentación) de la Ley de Amparo, además de los expresamente señalados en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que, como toda (sic) las leyes que establecen excepciones, son de estricta interpretación, según lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número ochenta y nueve, consultable en la página ciento cuarenta y siete de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos setenta y cinco, la cual es del tenor siguiente:


"‘LEYES DE EXCEPCIÓN.’ (se transcribe)


"De ahí que este Tribunal Colegiado no estime acertado sostener, como regla general, que contra los actos de ejecución irreparable no sea obligatorio agotar los recursos ordinarios, pues al menos en la materia civil, ello, en todo caso, resulta excepcional, ya que aun en contra de actos dentro de juicio que revistan una ejecución irreparable, deben agotarse los recursos ordinarios procedentes, pues se insiste, por una parte, la Carta Magna así lo dispone y, por otra, salvo las excepciones que marca la propia Constitución, la Ley de Amparo y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será a través de los recursos o medios de defensa que prevé la ley ordinaria, en donde el agraviado puede lograr la modificación o revocación del acto de autoridad del cual pretende demostrar su inconstitucionalidad en el juicio de amparo; medios de impugnación que, en caso de prosperar, evitarían la intervención de la Justicia Federal.


"Asimismo, en relación con el mencionado criterio que nos ocupa, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, este Tribunal Colegiado tampoco comparte la afirmación genérica que ahí se contiene, en el sentido de que no existe la obligación de cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, cuando se reclaman actos que carezcan de fundamentación pues, como se ha dicho, dicha excepción al referido principio, que el ahora recurrente alega en su favor, no resulta aplicable cuando el acto reclamado hubiere sido dictado por un tribunal judicial, como es el caso que nos ocupa, pues la fracción XV del aludido numeral 73 de la Ley de Amparo, es aplicable, como literalmente lo refiere: ‘Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ...’, hipótesis que, se insiste, no sería extensiva cuando el acto reclamado se trate de ‘... resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo ...’, además de que, como se ha dicho, las leyes que establecen excepciones son de estricta aplicación y, por tanto, no pueden aplicarse por analogía a caso alguno no comprendido en ellas.


"Es por ello que el criterio asumido en la mencionada tesis, por cuanto a que no existe obligación de cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, cuando se reclaman actos que carezcan de fundamentación, no resulte aplicable a la materia civil, pues sólo lo sería cuando el acto reclamado emanara de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; de ahí que la afirmación genérica que se contiene en tal sentido en dicha tesis aislada no se comparta por el tribunal revisor, sobre todo si se toma en cuenta que en los datos de localización del criterio se advierte expresamente que dicha tesis se ubica en la ‘materia común’."


De las consideraciones anteriores surgió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 177211

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

" XXII, septiembre de 2005

"Materia(s): Civil

"Tesis: II.4o.C.22 C

"Página: 1527


"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUS EXCEPCIONES, EN ASUNTOS DEL ORDEN CIVIL. En la tesis aislada número 2a. LVI/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de julio de dos mil, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, se estimó que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman, entre otros, los actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y los que carezcan de fundamentación. Dicho criterio, a pesar de estar ubicado en la materia común, según se desprende de sus datos de localización, y de que resulta tajante al referir dichas excepciones, no se estima aplicable a los asuntos del orden civil. Lo anterior es así, en virtud de que en relación con el primer supuesto de excepción citado, este tribunal considera que del contenido de la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que esa haya sido la intención del Constituyente, ya que por el contrario, del inciso aludido claramente se evidencia que si bien el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; sin embargo, ello está condicionado al agotamiento previo de los recursos que en su caso procedan; lo anterior, sin desconocer que existen supuestos de excepción a dicha regla, como los contemplados en el artículo 107, fracciones III, inciso c) (contra actos que afectan a personas extrañas al juicio), IV (los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución) y XII (los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal) y en el diverso 73, fracciones XII (amparo contra leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación), XIII (los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional) y XV (los que carezcan de fundamentación) de la Ley de Amparo, además de los señalados expresamente en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que, como todas las normas que establecen excepciones, son de estricta aplicación, según lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XIX, página 754 de rubro: ‘LEYES DE EXCEPCIÓN.’; de ahí que no se estime acertado sostener como regla general, que contra los actos de ejecución irreparable no sea obligatorio agotar los recursos ordinarios, pues al menos en la materia civil ello, en todo caso, resulta excepcional; asimismo, tampoco se comparte la afirmación genérica contenida en dicha tesis aislada en el sentido de que no existe la obligación de cumplir con el principio de definitividad, cuando se reclaman actos que carezcan de fundamentación, pues dicha excepción no resulta aplicable cuando el acto reclamado hubiere sido dictado por un tribunal judicial, como es el caso de la materia civil, ya que dicha salvedad se ubica en el segundo párrafo de la fracción XV del numeral 73 de la Ley de Amparo, la cual sólo es aplicable, como literalmente lo refiere: ‘Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ...’, hipótesis que evidentemente no sería extensiva a casos en donde el acto reclamado se trate de resoluciones dictadas por tribunales judiciales, como generalmente lo es en la materia civil; además, como se ha dicho, las normas que establecen excepciones son de estricta aplicación y, por tanto, dicha excepción no puede aplicarse por analogía a caso alguno no comprendido en ellas; de ahí que la afirmación genérica que se contiene en tales supuestos de la tesis aislada en comento, no es de compartirse en asuntos del orden civil, sobre todo cuando de los datos de localización de tal criterio, se le ubica en la ‘Materia(s): Común’."


Criterio que fue reiterado por el mismo Tribunal Colegiado el ocho de julio de dos mil ocho, al resolver la improcedencia civil **********.


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta Sala emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Asimismo, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno, que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, los extremos indicados con antelación se acreditan, tal como se demuestra a continuación:


a) El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito se ocupó del problema jurídico consistente en determinar si el agraviado debe o no, previo al ejercicio de la acción constitucional, agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legales para poder impugnar un acto de imposible reparación emitido dentro de un juicio de carácter civil.


El tribunal de mérito concluyó que, tratándose de actos de imposible reparación emitidos dentro de juicio, el quejoso no está obligado a agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legal, previo al ejercicio de la acción constitucional, por constituir una excepción al principio de definitividad.


b) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito también se ocupó del mismo problema jurídico, esto es, determinar si, previo al ejercicio de la acción constitucional, el agraviado debe o no agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legales para poder impugnar un acto emitido dentro de un juicio del orden civil que sea de imposible reparación.


Sin embargo, la conclusión a la que arribó fue que el quejoso sí está obligado a agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legal, previo a promover la acción constitucional, cuando impugne actos de imposible reparación realizados dentro de juicio.


De lo antes expuesto puede sostenerse que la problemática planteada en el presente asunto consiste en determinar si deben agotarse o no los recursos ordinarios o medios de defensa legal procedentes, en observancia del principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto dentro de juicio en materia civil que sea de imposible reparación.


No es obstáculo para tener por integrada la contradicción el hecho de que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito hubiere resuelto el caso concreto sometido a su potestad aplicando las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LVI/2000, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Ya que, por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito solucionará el caso concreto sometido a su jurisdicción estimando que el criterio sustentado en dicha tesis aislada no es aplicable en asuntos del orden civil.


Lo anterior, toda vez que una contradicción de tesis puede derivar del sentido y alcance que los Tribunales Colegiados le den a un criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, son aplicables los criterios aislado y jurisprudencial 2a. CLXXXIV/2007 y 53/2010, emitidos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que comparte esta Primera Sala, y que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


Las circunstancias anteriores, en todo caso, evidencian la necesidad de que esta Primera Sala se pronuncie en torno a si deben agotarse o no los recursos ordinarios o medios de defensa legal procedentes, en observancia del principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto dentro de juicio en materia civil que sea de imposible reparación.


QUINTO. A juicio de esta Primera Sala, el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que, por regla general, sí deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa legal procedentes, en observancia del principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto de imposible reparación dictado dentro de juicio. Lo anterior, con base en las consideraciones que se exponen enseguida:


Partiendo de la premisa de que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación están regidas por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


Dentro de estas reglas fundamentales, que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad, que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, aquellos respecto de los cuales no exista algún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que, antes de acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


Ésta es la razón por la que, al margen del reconocimiento de la existencia de ciertos actos cuya ejecución tiene efectos irreparables, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto, se exige que, previo a instar la acción constitucional, se agote el recurso ordinario previsto en la ley que rige el acto, que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.


D. de procedencia del juicio de garantías biinstancial que se desprende del contenido de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


De una estricta interpretación de las anteriores disposiciones legales se desprende que, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto de actos dictados dentro de juicio que impliquen una ejecución que genere efectos irreparables, por regla general, previo a instar la acción constitucional, el quejoso tiene el imperativo de agotar el medio de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige el acto para impugnarlo, a fin de generar su modificación, revocación o nulidad.


La observancia del citado presupuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias ambiguas, so pena de generar una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidas legalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa.


Por tanto, el hecho de que el acto reclamado en el amparo indirecto sea de imposible reparación no altera de forma alguna las exigencias de procedencia establecidas; por lo cual, el órgano constitucional está obligado a verificar que la parte promovente haya cumplido con la observancia del principio de definitividad, mediante el agotamiento del recurso ordinario de defensa, en caso de que lo prevea la ley de la materia y que tenga como finalidad modificar, revocar o anular el acto reclamado.(2)


Sin embargo, como ya se mencionó previamente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al ser de estricta interpretación las leyes que establecen excepciones, como regla general, en contra de actos de ejecución irreparable es obligatorio agotar los recursos ordinarios.


En este orden de ideas, no es suficiente para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto que se reclame un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, sino que debe constatarse que la parte solicitante de la protección constitucional haya agotado el recurso ordinario de defensa que, de ser el caso, esté previsto en la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.(3)


No pasa desapercibido que en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 218/2011, en la cual sostuvo que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la admisión de la prueba pericial contable sobre la documentación de la parte quejosa, al ser éste un acto de imposible reparación, sin que dicha peticionaria agote previamente los recursos de ley. No obstante lo anterior, la consideración de no agotar el medio legal de defensa antes de acudir al amparo no atiende propiamente a la condición del acto reclamado, en tanto es un acto de ejecución de imposible reparación, sino por la naturaleza del medio ordinario de impugnación, pues la resolución de este último se reserva hasta el momento en que se falle el recurso que se interponga en contra del fallo definitivo, lo que, por supuesto, le resta eficacia.


Lo anterior se desprende de la tesis 145/2011 resultante, cuya publicación está pendiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que es del siguiente tenor:


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO SOBRE LA CONTABILIDAD DE ÉSTE. CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO QUE PROCEDE EN SU CONTRA SE TRAMITA CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETOS DE 17 DE ABRIL Y 30 DE DICIEMBRE DE 2008). El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como uno de los principios rectores del juicio de amparo el de definitividad, que se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar el recurso ordinario procedente que pudiera tener el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, previamente a recurrir a la instancia constitucional. Ahora bien, en el caso del Código de Comercio, reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, el legislador adoptó un sistema de recursos con el fin de dar mayor celeridad al procedimiento; así, conforme a este nuevo sistema de impugnación, el artículo 1203 prevé que contra el auto que admite las pruebas procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir, dicho recurso será estudiado con el recurso de apelación que en su caso se interponga contra la sentencia definitiva una vez concluido el juicio. En ese tenor, si se toma en cuenta que este alto tribunal ha considerado que la admisión de la prueba pericial contable en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución ante la posibilidad de quedar expuesta la secrecía y la confidencialidad de la contabilidad que habrá de intervenirse, es evidente que la interposición de un recurso ordinario en los términos establecidos en dicho ordenamiento -que impide al quejoso cumplir con la carga de agotar el recurso-, genera que la prueba pericial se desahogue, con lo que quedaría irremediablemente consumada la afectación a su esfera jurídica sin posibilidad de repararse; ello, porque la contabilidad ya no volverá al secreto ni a la confidencialidad, tornándose nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo conforme al artículo 80 de la ley de la materia. De manera que aunque el Código de Comercio dispone la procedencia de un recurso ordinario contra el auto que admite la prueba pericial contable, debe estimarse un caso de excepción al principio de definitividad, en el cual procede el juicio de amparo indirecto."


El contenido de la tesis anterior confirma el criterio sustentado en la presente ejecutoria, pues en el caso reseñado, la excepción al principio de definitividad no se actualiza por el hecho de que el desahogo de la prueba pericial tenga el carácter de acto de ejecución de imposible reparación, sino por la forma de tramitación especial del recurso ordinario, cuestión que no se plantea en la presente contradicción.


Lo antes expuesto permite hacer hincapié en que el criterio fijado en esta contradicción no puede llegar al extremo de obligar al quejoso a agotar medios inútiles que no repararían la violación sufrida, por ello, debe considerarse que la regla expuesta en esta ejecutoria está sujeta a las siguientes condiciones:


a) Que el medio ordinario de defensa sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto reclamado; y,


b) Que el recurso debe ser eficaz para reparar el acto en un plazo razonable.


Finalmente, debe establecerse que no es óbice a todo lo antes establecido el hecho de que la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo,(4) no imponga condición alguna para la procedencia del amparo indirecto, pues ello en nada modifica la necesidad de agotar los recursos, toda vez que esta condición, como previamente se mencionó, deriva del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, es evidente que dicha condición debe prevalecer, al derivar de un precepto constitucional.


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


De la interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional de amparo indirecto que se tramita ante los jueces de distrito, procede contra actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que con anterioridad se agoten los recursos que sean idóneos para modificar, revocar o anular el acto reclamado y que además sean eficaces para reparar el acto en un plazo razonable. Por tanto, es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 277/2011 se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 2a. CLXXXIV/2007, 2a./J. 53/2010, 1a./J. 145/2011 (9a.) y 1a./J. 119/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226; Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831; Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2530 y Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2235, respectivamente.








________________

1. Es oportuno hacer mención que el inciso en cita no sufrió modificación alguna con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.


2. Ello es así, pues la exigencia de procedencia solamente es excusable, por regla general, cuando se reclama alguno de los actos de excepción estrictamente delimitados por el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Es decir, aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Lo anterior, sin desconocer que, además de la excepción citada, existen algunas otras previstas en el numeral 107 de la Carta Magna, como las establecidas en las fracciones III, inciso c), (contra actos que afecten a personas extrañas a juicio), VI (los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución) y XII (los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal).

Asimismo, tampoco se inadvierte que en la propia Ley de Amparo se establecen más supuestos de excepción a la regla de definitividad; lo cual se corrobora con el análisis del artículo 73, fracciones XII (amparo contra leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación) y XV (los que carezcan de fundamentación), además de los expresamente señalados en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Bajo consideraciones similares esta Primera Sala resolvió el treinta y uno de agosto de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 164/2011, la cual decidió el tema debatido en el presente asunto, pero en materia penal, de cuyos argumentos surgió la jurisprudencia 119/2011, de rubro y texto siguientes: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional de amparo indirecto que se tramita ante los Jueces de Distrito, procede contra actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que con anterioridad se agoten los recursos que en su caso procedan. Condición impuesta que deriva de la observancia del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, el cual opera como regla general y tiene como excepciones legales los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, así como cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. Por tanto, si la determinación judicial dictada dentro de juicio que decreta la medida provisional de restitución o embargo precautorio de un inmueble relacionado con la comisión del delito, a pesar de tener el carácter de actos de ejecución irreparable, no actualizan alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad; es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo."


4. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR