Ejecutoria num. 272/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 272/2019. MUNICIPIO DE SANTA C.Q., ESTADO DE OAXACA. 17 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: MONSERRAT CID CABELLO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 272/2019, promovida por el Municipio de Santa Catalina Quierí, del Estado de Oaxaca, en contra de actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Tribunal Electoral, todos de dicha entidad federativa.


I. ANTECEDENTES


1. Los hechos que dieron lugar a la presente controversia que se desprenden de las constancias que obran en autos, son los siguientes:


2. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca expidió constancia de mayoría a los concejales electos para la integración del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí durante el periodo 2017-2019. La planilla ganadora estaba integrada, entre otros, por S.G. para el cargo de Presidente Municipal propietario y, como suplente, D.P.V..


3. Diversos regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santa Catalina Quierí promovieron Juicios para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, con el objeto de controvertir la omisión de convocarlos a sesiones de cabildo y la omisión de pago de las dietas que les correspondían por parte del Presidente de dicho Municipio, los cuales se radicaron bajo los números de expediente JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Ello, mediante escritos presentados el veintidós de febrero de dos mil diecinueve.


4. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia el veintinueve de marzo del mismo año, en la que resolvió acumular los juicios ciudadanos antes referidos y ordenar al Presidente Municipal aludido convocar a sesiones de cabildo, así como realizar el pago de las dietas correspondientes a favor de los regidores promoventes.


5. Previos requerimientos de cumplimiento de la sentencia citada al Presidente Municipal de que se trata, así como de la imposición de medidas de apremio y multas ante su actitud contumaz, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó como no cumplida la sentencia de mérito por lo que, entre otras cuestiones, vinculó al R. de Hacienda y al Tesorero Municipal para que coadyuvaran al cumplimiento respectivo y dio vista al Congreso de dicha entidad federativa para que procediera con el procedimiento de revocación de mandato del Presidente Municipal, en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de la misma entidad. Lo anterior, mediante acuerdo dictado el cuatro de julio de dos mil diecinueve.


6. El Presidente Municipal, el Regidor de Hacienda y el Tesorero Municipal, todos del Ayuntamiento de S.C.Q., se inconformaron en contra de esta última determinación mediante juicio electoral radicado con el número de expediente SX-JE-157/2019, del índice de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo resolvió en el sentido de sobreseer respecto de la impugnación hecha valer por el Regidor de Hacienda y el Tesorero Municipal aludidos, así como confirmar el acuerdo plenario combatido. Ello, mediante resolución emitida el uno de agosto de dos mil diecinueve.


7. Posteriormente, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca inició procedimiento de revocación de mandato en contra del Presidente del Municipio de Santa Catalina Quierí con motivo de la vista dada por el Pleno del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa en los términos del acuerdo que dictó el cuatro de julio de dos mil diecinueve, ya referido. Así lo determinó por auto de veintidós de agosto siguiente dictado en el expediente legislativo CPGA/176/2019 y su acumulado CPGA/228/2019, en el que emplazó al Presidente Municipal aludido y lo requirió para que presentara pruebas y manifestara lo que a su derecho conviniera.


II. TRÁMITE


8. Demanda. El Presidente del Municipio de Santa Catalina Quierí del Estado de Oaxaca, en representación de su Ayuntamiento, promovió controversia constitucional en contra de actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Tribunal Electoral local, todos de la citada entidad federativa. Ello, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de julio de dos mil diecinueve.(1)


9. El Municipio actor reclamó del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en particular, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de dicha entidad federativa, las retenciones de los recursos estatales y federales de los ramos 28, y 33, fondo III y IV que le correspondían a partir de la primera quincena de julio de dos mil diecinueve, así como el pago de los intereses que se generaran.


10. En su segundo concepto de invalidez sostuvo, sustancialmente, que los actos reclamados al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca transgreden el principio de legalidad, ya que por ningún motivo se pueden retener o suspender los recursos económicos que le corresponden a los Municipios, los cuales se encuentran protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, el cual consiste en que dichos órdenes de gobierno tienen derecho a la percepción puntual, efectiva y completa de tales recursos.


11. Por lo que hace al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, el Municipio actor le atribuyó los siguientes actos reclamados:


"1.- La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de decretar la suspensión y/o revocación el mandato al ciudadano S.G.P.M. de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.


2.- El oficio, decreto, acuerdo, dictamen, u cualquier otro documento cuyo número desconozco, mediante el que la autoridad señalada como responsable haya ordenado la suspensión y/o revocación del mandato al ciudadano S.G., Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.


Dicha suspensión y/o revocación de mandato las pretenden hacer sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.


3.- La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al pretender dictar decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes con el que busca normar el funcionamiento del municipio actor, materializado en el acto de pretender privar del ejercicio del cargo a uno o varios integrantes del Ayuntamiento, sin que exista una causa justificada para ello, y sin que siga el procedimiento que marca la ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


4.- El dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios, mediante el cual acuerda que es procedente la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento que represento y turna al pleno para que conozca de dicho asunto, por no respetar las garantías constitucionales y convencionales, así como el derecho de audiencia, debida defensa y debido proceso de los integrantes del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.


5.- El decreto, resolución, acuerdo, dictamen u cualquier otro documento que haya emitido la LXIV Legislatura donde se haya aprobado la revocación y/o suspensión de mandato de los integrantes del Municipio actor.


(...)


6.- Los actos de ejecución que haya ordenado el pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen, donde se revoque o suspenda del cargo a uno o varios de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.


7.- La real e inminente determinación que será tomada por la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración o un encargado del despacho de la Presidencia Municipal, para el Municipio de Santa Catalina Quierí, Oaxaca."


12. El Municipio actor alegó sustancialmente en su primer concepto de invalidez, que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca carece de atribuciones constitucionales y legales para ordenar y ejecutar los actos que se le reclaman, además de que pretende realizarlos al margen de todo procedimiento legal existente en el que se garantice su debida defensa, lo que vulnera en su perjuicio el derecho de audiencia. Por otra parte, afirmó que dichos actos infringen el principio constitucional de autonomía municipal, así como el derecho que tiene todo Ayuntamiento de estar debidamente integrado por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular.


13. Finalmente, del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca reclamó los actos consistentes en la sentencia emitida el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve en el expediente JDCI/14/2019 y sus acumulados JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019, así como las actuaciones dictadas por dicho órgano jurisdiccional para lograr su cumplimiento.


14. El Municipio actor afirmó esencialmente en su tercer concepto de invalidez, que el Tribunal Electoral local se extralimitó en sus facultades, ya que el presente caso no trata de un conflicto de derechos político electorales, sino de materia laboral, por lo que la resolución reclamada vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal en su perjuicio, pues transgrede la debida integración del Ayuntamiento al ordenar la revocación y/o suspensión de mandato de sus integrantes.


15. En la demanda se señalaron como vulnerados los artículos 1o., 2o., 14, 16, 17, 115, 123 Apartado A y 127 de la Constitución Federal, así como los diversos 113 y 114 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


16. El Ministro Ponente y la Ministra Y.E.M., en su calidad de integrantes de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal para el trámite de asuntos urgentes correspondiente al primer periodo de dos mil diecinueve, ordenaron formar y registrar el expediente con el número 272/2019, previnieron al Municipio actor para que aclarara su demanda con respecto a los actos reclamados al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y requirieron al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa a fin de que remitiera copia certificada de las actuaciones relacionadas con los actos que se le atribuyeron. Finalmente, ordenaron el envío de los autos a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que proveyera lo relativo al turno del presente asunto. Lo anterior, por auto de veintinueve de julio del referido año.


17. El Presidente de este Alto Tribunal designó como instructor del procedimiento al Ministro J.L.G.A.C., de conformidad con el turno que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos. Ello, mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecinueve.


18. Previo desahogo de la prevención que se efectuó al Municipio actor,(2) así como del cumplimiento del requerimiento realizado al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca(3) en el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil diecinueve antes referido, el Ministro instructor, por auto de seis de diciembre de dos mil diecinueve, desechó la demanda de controversia constitucional respecto de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo y al Tribunal Electoral, ambos de la entidad federativa referida, por lo que sólo la admitió en relación con los actos reclamados al Poder Legislativo local a quien reconoció como autoridad demandada y ordenó emplazar para que formulara su contestación.


19. En el mismo auto, se requirió a dicho Poder para que, al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales que estuvieran relacionadas con los actos impugnados y se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que si consideraba que la materia del presente juicio trascendía a sus funciones constitucionales, expresara lo que a su esfera competencial conviniera. Además, ordenó tramitar el cuaderno incidental correspondiente a la solicitud de suspensión del Municipio actor.


20. Contestación de la demanda. El Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en representación del Poder Legislativo de esa entidad federativa, dio contestación a la demanda mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de junio de dos mil veinte.


21. En dicha contestación, la autoridad demandada referida negó los actos que se le reclamaron, pues contrario a lo alegado por el Presidente del Municipio actor, no existe oficio, decreto, acuerdo o dictamen que ordene la suspensión y/o revocación de mandato en su contra o de alguno de los integrantes del Ayuntamiento respectivo, ni dictamen elaborado por la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios en el que se determine procedente dicha revocación de mandato.


22. No obstante, adujo que el Congreso local se encuentra tramitando el expediente CPGA/176/2019 y su acumulado CPGA/228/2019 relacionados con el procedimiento de revocación de mandato seguido en contra del ciudadano S.G. en su calidad de Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí del Estado de Oaxaca, el cual se inició con motivo de la vista dada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa por el incumplimiento de la sentencia que había emitido el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.


23. En este contexto, sostuvo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues el procedimiento de mérito aún no está concluido.


24. Asimismo, afirmó que también se actualiza la improcedencia del presente asunto con fundamento en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que el procedimiento de revocación de mandato controvertido ha dejado de surtir efectos en tanto que concluyó el mandato legal del Presidente Municipal aludido, pues fue electo para ocupar dicho cargo durante el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


25. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


26. Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


27. Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el cuatro de diciembre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se hizo constar que no se formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


28. Radicación a Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


III. COMPETENCIA


29. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero, ambos del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de Oaxaca y el Poder Legislativo de dicha entidad federativa, en la que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado el sentido de la presente resolución.


IV. SOBRESEIMIENTO


30. Esta Primera Sala considera innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, porque advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con la fracción I, inciso i), contrario sensu, del propio artículo 105 constitucional y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 20 de la propia Ley Reglamentaria de la materia, ya que desapareció el interés legítimo especifico que motivó la presentación de la demanda.


31. Al promoverse esta controversia, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de los actos controvertidos y la medida fue concedida en su momento para efecto de que el Congreso del Estado de Oaxaca se abstuviera de ejecutar cualquier medida provisional o sanción derivada del procedimiento de revocación de mandato seguido en contra del Presidente del Municipio actor o de cualquier integrante de su Ayuntamiento, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronunciara con respecto al fondo del presente asunto.(4) Por tanto, como el Ayuntamiento que gobernaba al Municipio actor se encontraba en funciones en la fecha de otorgamiento de la suspensión, es evidente que su efecto fue el de mantener las cosas en el estado que guardaban hasta que fuera resuelto el fondo del asunto, es decir, que sus integrantes se mantuvieran ocupando su mandato mientras no fuera resuelta en definitivita la controversia.


32. Ahora, como el periodo de gobierno municipal de la integración del Ayuntamiento actor a la fecha se encuentra concluido, es evidente que la afectación que resiente dicha entidad como institución, ha desaparecido, en razón de su especial situación frente al acto controvertido y que en su oportunidad se consideraba lesivo.


33. En efecto, a la fecha en que se promovió la controversia —veintiséis de julio de dos mil diecinueve—, la integración del Municipio actor derivada del proceso electoral de dos mil dieciséis duraría del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, lo que se corrobora con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a los concejales que resultaron electos,(5) entre los cuales se encuentra el Presidente Municipal que ostentaba dicho cargo, el C.S.G..


34. Lo cual además se puede confirmar en la página de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, de la que se advierte que para el nuevo período comprendido del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el Municipio de Santa Catalina Quierí de la entidad federativa referida, ahora se integra por nuevos miembros, entre los que destaca el cargo de Presidente Municipal que ostenta T.V.V., como propietario y D.H.A., como suplente.(6) Es decir, se observa una nueva integración derivada de la celebración de nuevas elecciones, por tanto, es que se afirma que los miembros del Ayuntamiento municipal actor al momento de promoverse el presente asunto, han sido sustituidos por los que resultaron electos para el periodo de gobierno cuya administración inició el primer día de este año.


35. En este contexto, es claro que la nueva composición del Ayuntamiento que sustituyó a la diversa integración que presentó la demanda, ya no resiente ni podría resentir afectación alguna por parte de los actos aquí controvertidos, toda vez que la persona en contra de quien se dirigieron y que ocupaba el mandato de P.M., en la actualidad ya no ocupa ese cargo, ni tampoco algún otro dentro de la integración de dicho órgano de gobierno municipal.


36. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que en una controversia constitucional, por lo regular, la parte promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio, el cual se traduce en un interés legítimo para acudir al procedimiento y, éste a su vez, se representa por la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, aspecto que necesariamente deberá encontrarse tutelado para que pueda exigirse su observancia, pues de lo contrario el interés será inexistente y, consecuentemente, la entidad, poder u órgano carecerá de derecho suficiente para promover legítimamente la controversia constitucional.(7)


37. Bajo estas premisas, es claro que ahora el Ayuntamiento del Municipio actor ya no cuenta con el interés legítimo que antes tenía cuando promovió la controversia constitucional y, por ello, se considera que ha sobrevenido su falta de interés legítimo para acudir a esta modalidad de juicios constitucionales.


38. No pasa inadvertido para esta Primera Sala el criterio sustentado por la Segunda Sala, consistente en que cuando se promueve controversia constitucional por parte de una integración específica de un Ayuntamiento Municipal y se reclama la revocación del mandato conferido a alguno de sus miembros, por lo general, la conclusión del periodo de gobierno y el cambio de integración del Ayuntamiento conlleva a que se sobresea en el juicio por cesación de efectos(8) respecto del acto de aplicación controvertido, con base en la fracción V del artículo 19, en relación a la diversa fracción II del numeral 20, todos de la Ley Reglamentaria de la materia.


39. Sin embargo, dicho criterio no es aplicable a casos como el presente en donde ya no hay un interés verdadero de los sujetos que materialmente promovieron la controversia constitucional, pues su interés real en el seguimiento del juicio es la principal razón para que concluya el procedimiento hasta dictarse sentencia, siendo obvio que, si desaparece ese interés real y verdadero, entonces no tendría ningún caso concluir con el mismo, siendo éste aspecto un argumento suficiente para sobreseer en controversias constitucionales como la presente, pues resulta evidente que, en tales supuestos, si la intencionalidad de la parte actora solamente persigue el fin de evitar la revocación del mandato municipal de alguno de sus miembros, entonces, no tendría fin práctico alguno abordar el análisis de validez constitucional de los actos reclamados.


40. En estas condiciones, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso i), contrario sensu, del propio artículo 105 constitucional, en relación con el diverso 20, fracción II, de la mencionada regulación reglamentaria de la Constitución Federal.


V. DECISIÓN


41. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y M.P.A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



INISTRA A.M.R. FARJAT



PONENTE:



MINISTRO J.L.G.A.C.



SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



MTRO. R.M.P.








________________

1. Lo que se corrobora con el sello fechador que obra en el reverso de la última página del escrito de demanda.


2. El Presidente del Municipio actor desahogó la prevención relativa en términos de los escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal los días veintiuno de agosto y doce de septiembre de dos mil diecinueve.


3. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca cumplió el requerimiento respectivo mediante oficio número TEEO/P/227/2019 de ocho de agosto de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día doce siguiente.


4. El Ministro Instructor concedió dicha medida cautelar mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, dictado en el incidente de suspensión derivado de la presente controversia constitucional.


5. Dicha documental se encuentra anexa a la demanda de controversia constitucional.


6. Dicha información se desprende de la página web http://www.ieepco.org.mx/elecsni2019/indice.php

La integración completa del Ayuntamiento del Municipio actor para el período comprendido del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, quedó de la siguiente manera:

Ver integración

7. Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia P./J. 83/2001, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, julio de dos mil uno, página 875 y número de registro 189327.


8. Dicho criterio está contenido en la tesis aislada 2a. CXLV/2003, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 882, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo." Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, página 1007 y número de registro 182687.

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