Ejecutoria num. 27/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Febrero de 2024,0
Fecha de publicación01 Febrero 2024

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2023. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIO: M.T.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 27/2023, promovida por el Poder Judicial del Estado de Q.R., contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos de dicha entidad federativa.


El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si: ¿Debe sobreseerse en la controversia constitucional por haber cesado los efectos de las normas impugnadas?


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda de controversia. Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil veintitrés, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.H.J.C.R., Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, en representación del Poder Judicial del Estado de Q.R., promovió controversia constitucional en la cual solicitó la invalidez del Decreto 007, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., de manera destacada los artículos 67 y 109, publicado en el Periódico Oficial local el seis de diciembre de dos mil veintidós, así como su aplicación tácita o expresa.


2. Antecedentes. La parte actora narra en su demanda lo siguiente:


a) M.E.H.L.E., G. de Estado, presentó una iniciativa por la que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., en la que proponía eliminar la condición de irreductibilidad de los presupuestos asignados a los órganos autónomos y a los Poderes del Estado, para que los montos de estos presupuestos se determinaran en función de la disponibilidad presupuestal, de resultados y no atendiendo al imperativo de que sus presupuestos no podrían ser menores a los asignados en el ejercicio inmediato anterior.


b) Dicha iniciativa se turnó a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Hacienda, Presupuesto y Cuenta de la XVII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., respectivamente para su dictaminación.


c) Las Comisiones mencionadas presentaron ante la XVII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., el dictamen con minuta del proyecto del decreto, en el cual se aprobó en lo general y en lo particular.


d) En sesión número veinticinco del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Primer Año del ejercicio constitucional de la XVII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, se aprobó por mayoría de votos, el dictamen presentado por las Comisiones aludidas y se ordenó su remisión para el trámite correspondiente.


e) El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la XVII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., conforme al cómputo de votos de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado respecto a la Minuta Proyecto de Decreto, aprobó por mayoría de votos la referida reforma.


f) El seis de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 007, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..


3. Conceptos de invalidez. La parte actora expuso en su demanda lo que se sintetiza a continuación:


• PRIMERO. El Decreto impugnado impacta directamente en una disposición constitucional, en materia de administración de justicia, organización y estructura del Poder en mención, pues afecta lo relativo al presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, lo que representa un cambio estructural del Poder Judicial y, por ende, de la entidad federativa misma.


En ese sentido, dicho Decreto carece de una motivación reforzada, pues el legislador de forma unilateral y arbitraria omitió tomar en consideración los principios de irreductibilidad presupuestaria, división de poderes, supremacía constitucional, regulación constitucional de los recursos económicos y financieros del Estado, la autonomía e independencia judicial, lo que, invariablemente trasciende en la forma de impartir justicia y en los derechos de la sociedad.


De la exposición de motivos no se advierte que se justifiquen las razones por las cuales se eliminó el principio de irreductibilidad presupuestaria, toda vez que sólo se basó en la necesidad de reducir el erario público por diversos acontecimientos generados por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), sin embargo, ello no es justificación para inobservar los citados principios constitucionales.


Si lo que se quería era que se implementaran programas sociales de gran impacto y, por ende, el beneficio social, ello se puede lograr con una inversión pública productiva aplicada a las actividades esenciales de la administración pública, como lo es la impartición de justicia, de modo que, el Decreto impugnado carece de congruencia, pues lejos de coadyuvar con dicha pretensión, se vulneró el principio de irreductibilidad presupuestaria del Poder Judicial.


Lo expuesto encuentra apoyo en las tesis de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.";(1) "PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD."(2) y "TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU PRESUPUESTO DE EGRESOS ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE IRREDUCTIBILIDAD, POR LO QUE NO PUEDE, VÁLIDAMENTE, FIJÁRSELE UNO CON MONTO INFERIOR AL APROBADO PARA EL EJERCICIO ORDINARIO ANUAL ANTERIOR."(3)


• SEGUNDO. El Decreto impugnado vulnera el principio de legalidad porque a través de éste se ajustó el presupuesto de egresos para lo cual se requiere de una tramitación similar a una iniciativa de aprobación, lo que en el caso no se cumplió.


Si bien el artículo 49 de la Constitucional Federal prevé que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dicha división de ninguna manera implica la separación total de éstos, sino que se trata de una distribución de determinadas funciones de los diferentes órganos del Estado.


El sistema constitucional de división de poderes es flexible pues, por una parte, un poder del Estado puede realizar funciones que le atañen a otro, siempre y cuando lo prevea la Constitución Federal y sea estrictamente necesario para hacer efectivas las facultades que le son conferidas exclusivamente y, por otra, dicho principio atiende preponderantemente, a garantizar el adecuado funcionamiento de los poderes del Estado, a través de otorgar facultades ya sea exclusivas o compartidas en determinados casos.


Así, al afectar la irreductibilidad del presupuesto del Poder Judicial por parte del Poder Legislativo, se vulnera al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la independencia y autonomía judicial.


Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de división de poderes se viola en perjuicio del poder judicial cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del poder judicial, o bien, que uno de aquellos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


El Decreto impugnado provoca un deficiente o incorrecto desempeño de las funciones del Poder Judicial del Estado de Q.R., de modo que corre el riesgo de que no pueda desplegar debidamente sus facultades. Dicha modificación implica una intromisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en su esfera competencial, lo que coloca al poder actor en un estado de dependencia o subordinación respecto de los primeros.


El Tribunal Pleno de ese Alto Tribunal ha establecido jurisprudencialmente que los principios de autonomía e independencia en la función jurisdiccional se reflejan en: 1) la designación de los jueces y magistrados, 2) la consagración en la carrera judicial, 3) seguridad económica, es decir, remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible, 4) la estabilidad en el ejercicio del cargo, que incluye, la determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, la ratificación e inamovilidad y 5) la autonomía presupuestal.


De modo que, ninguna función administrativa que sea ejercida para hacer operacional la función jurisdiccional, puede pasar por alto alguna de las referidas garantías, pues de ser así, se estaría afectando los referidos preceptos constitucionales.


En suma, los artículos 67, en relación con el artículo 109, ambos de la Constitución Política del Estado de Q.R., vulneran los artículos 17 y 116, fracción III de la Constitución Federal, porque provocan que todas las decisiones de ejecución presupuestal realizadas por el Poder Judicial se vean impactadas injustificadamente por el Legislativo y el Ejecutivo, en detrimento de la autonomía e independencia judicial, con afectación al servicio público esencial de impartición de justicia como derecho humano de los justiciables.


• TERCERO. El Poder Judicial promovente insiste en que la reforma a los preceptos impugnados vulnera los principios constitucionales de división de poderes, autonomía e independencia judicial porque a través de ésta se materializa una intromisión a la autonomía presupuestal del poder judicial, así como la trasgresión al principio de irreductibilidad presupuestaria que le es propia.


Es evidente que una insuficiencia presupuestal debilitaría a los tribunales, afectando el cumplimiento de sus funciones constitucionales y, como consecuencia, a todo gobernado que acude en búsqueda de la defensa de sus derechos; siendo un acto que produce subordinación y violación a la independencia, toda vez que impide la toma autónoma de decisiones.


Se transgrede la autonomía de gestión y derechos de los trabajadores, ya que repercute en las remuneraciones del personal de los órganos, en la vertiente de estabilidad salarial, permanencia y suficiencia presupuestal; colocando a los órganos en un estado de indefensión al someterlos a decidir qué obligaciones constitucionales dejarán de cumplir, o bien, qué derechos materiales y/o humanos, con el consecuente peligro de incurrir en responsabilidad administrativa, e inclusive, de alguna otra índole.


Jurisprudencialmente esa Suprema Corte de Justicia de la Nación garantiza la irreductibilidad presupuestaria, ya que no resulta factible conceder un monto inferior al aprobado para el ejercicio ordinario anterior, cuyo objetivo primordial es proteger la autonomía de los órganos que gozan de tal prerrogativa, poniéndolos a salvo de todo tipo de presiones para que cumplan con plena independencia las atribuciones encomendadas por la Constitución Federal.


En efecto, son los tribunales en ejercicio de su autonomía e independencia, quienes elaboran su proyecto de presupuesto de egresos y fijan las remuneraciones de sus servidores públicos, pues son éstos, los órganos técnicos especializados que poseen los conocimientos necesarios para establecer con mayor precisión posible, los recursos económicos que se requieren para realizar las funciones que constitucionalmente le fueron conferidas.


No pasa desapercibido que el Congreso local tiene facultad exclusiva para aprobar anualmente la ley que contiene el presupuesto de egresos del Estado; sin embargo, ello debe efectuarse acorde con el principio de división de poderes y con el equilibrio de pesos y contrapesos instaurados constitucionalmente, máxime que es el órgano ejecutor del gasto, quien conoce las actividades necesarias para cumplir con sus obligaciones, de lo contrario, sería tanto como considerar que el Congreso local tiene conocimientos más aptos de las necesidades que el Poder Judicial actor debe cubrir para el cumplimiento de sus funciones.


• CUARTO. Los artículos 67 y 109 de la Constitución local vulneran el principio de progresividad y no regresión, pues pretenden disminuir el estándar de autonomía e independencia judicial sin una base razonable, conforme al contenido de la jurisprudencia de rubro: "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY."(4)


Toda reforma encuentra límite en la norma previa bajo el supuesto de que, cualquier supresión debe ser concebida como contraria al principio de progresividad, cuestión que acontece en el caso, en virtud de que, previo a la entrada en vigor del Decreto impugnado, la Constitución local establecía que: 1) si durante el ejercicio fiscal que corresponda se modifica el Presupuesto de Egresos del Estado, no se podrá afectar el presupuesto del Poder Judicial y, 2) en todo caso, el Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial no podrá ser menor al otorgado en el año inmediato anterior.


Todo lo anterior vulnera a su vez el artículo 17 de la Constitución Federal, pues las garantías eliminadas con el Decreto impugnado menoscaban el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado, con especial énfasis en su vertiente de contar con tribunales independientes y autónomos.


No pasa desapercibido que conforme a la jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.",(5) la regresión del alcance y tutela de un derecho fundamental, está sujeto a un escrutinio estricto en el que se debe probar fehacientemente a) la falta de recursos, b) que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos sin éxito y c) que se aplicó el máximo de los recursos o que aquéllos de los que se disponían se destinaron para la tutela de otro derecho humano, cuya importancia de satisfacerlo, es prioritaria.


En virtud de que, en el caso, dichos supuestos no se cumplen, en tanto que no se establece con claridad cuáles son los derechos humanos que serán objeto de tutela ante la eventual reasignación presupuestal, pues sólo se enuncia que esa reducción tendrá como propósito dirigir los recursos a un mayor gasto social, el cual se entiende como protección social, educación, salud, vivienda y servicios como actividades recreativas o protección al medio ambiente.


Aspecto que incluso, es contrario a lo que el propio Programa Estatal de Desarrollo, publicado oficialmente el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, en su segundo eje establece relativo a que se consigna como política pública la de brindar seguridad ciudadana, a fin de que las personas tendrán una vía legal en la que efectivamente puedan ejercer sus derechos y la defensa de sus intereses ante los tribunales de justicia.


Por todo lo anterior, debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 67 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..


4. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 16, 17, 39, 40, 41, 49, 115, párrafo primero, 116, fracciones II y III, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número 27/2023; y se designó a la Ministra L.O.A. como instructora del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


6. Admisión. Por auto de dieciocho de abril de dos mil veintitrés,(6) la Ministra instructora admitió a trámite la demanda inicial del presente asunto; tuvo como autoridades demandadas y ordenó emplazar únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Q.R., y no así a la Secretaría de Gobernación ni al Director del Periódico Oficial, por tratarse de órganos subordinados al último Poder citado; tampoco reconoció el carácter de demandados a los Municipios que indicó la parte actora, porque de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria sólo puede tener el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión objeto de la controversia, máxime que tampoco se observaba que tales entes municipales pudieran resultar afectados con la sentencia que al efecto se dictare. Asimismo, se requirió al Poder Legislativo copia certificada de todos los documentos relacionados con el Decreto impugnado y al Poder Ejecutivo copia certificada u original del Periódico Oficial donde constara su publicación. Finalmente, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


7. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Q.R.. Por escrito recibido el ocho de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XVII Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Q.R. contestó la demanda conforme a lo siguiente:


• PRIMERO. El Poder Legislativo demandado indica que el Decreto sí está debidamente fundado y motivado. Por una parte, señala que dicha reforma se realizó con la finalidad de cumplir con el principio de balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, con base en los cuales se pueden realizar ajustes a los presupuestos del Poder Judicial, el Poder Legislativo y de los órganos constitucionales autónomos durante el ejercicio fiscal que corresponda.


Dicha reforma no es exclusiva del Poder Judicial, sino también del Poder Legislativo y de los órganos constitucionales autónomos, además se trata de una medida legislativa como producto de un análisis de las condiciones económicas del Estado que derivaron de la crisis de salud por el virus COVID-19, así como la recesión económica, afectando las finanzas públicas estatales, de manera que busca hacer eficiente el gasto, generar ahorros e implementar acciones que atiendan las demandas sociales.


La reforma combatida sólo se podrá materializar conforme a lo que establecen los artículos 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 35 de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Q.R., esto es, con la limitante de no afectar programas sociales


En ese sentido, con la reforma del artículo 67 impugnado se pretende mantener las finanzas del Estado estables ante posibles escenarios que impidan la sostenibilidad del balance presupuestario, pero siguiendo los lineamientos de ajustes al presupuesto de egresos, en los rubros de gasto que no afecten la funcionalidad de ninguno de los poderes del Estado o de los órganos constitucionales autónomos. Por lo que hace al artículo 109 impugnado, claramente establece que el proyecto de presupuesto de egresos deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir el ejercicio eficaz y oportuno del Poder promovente, esto es, establece la obligación de dotar al Poder Judicial de los recursos suficientes para el ejercicio eficaz y oportuno de sus labores en la administración de justicia, de modo que la norma en cita sólo clarificó la facultad del congreso de analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos del Estado, pero dice que de ninguna manera afecta algún principio ni derecho en detrimento del Poder Judicial, sino que garantiza el debate parlamentario.


En el caso, se cumplieron con los requisitos de motivación que establece la jurisprudencia de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", toda vez que de la iniciativa de reforma y del dictamen con minuta del proyecto de Decreto, se advierte que ésta se realizó por la caída de la economía a nivel mundial y nacional, debido a la pandemia del COVID-19 y la incertidumbre geopolítica desatada por el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, lo cual aumentó los niveles de inflación que afecta principalmente a personas con menos ingresos. De modo que, se justifica ante la urgencia y la necesidad de una economía sustentable, eficaz, oportuna y adecuada para solventar los nuevos retos, por lo que es necesario ajustar los presupuestos de los tres poderes del Estado de Q.R., así como de los órganos constitucionales autónomos.


El legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en la materia política económica y social, y que, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución local el Ejecutivo puede legislar en su orden interno respecto de todo lo que no esté reservado por la Constitución Federal.


La reforma se dio en cumplimiento a la obligación de regular y adoptar medidas de austeridad que deberá observar el ejercicio del gasto público en términos del artículo 134 Constitucional y de la Ley Federal de Austeridad Republicana.


Si bien, a través de la reforma se eliminó la condición de irreductibilidad en el presupuesto, lo cierto es que no le causó ningún agravio a la parte actora pues no se le redujo su presupuesto, ello dado que para el año dos mil veintidós se asignaron $718,861,609.00 (setecientos dieciocho millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos nueve pesos 00/100 M.N.); de los cuales $13,000,000.00 (trece millones de pesos 00/100 M.N.) consistía un monto adicional para la implementación de los mecanismos de transparencia para publicación de sentencias, de manera que el presupuesto base era de $705,861,609.00 (setecientos cinco millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos nueve pesos 00/100 M.N.), mientras que para el dos mil veintitrés se asignaron $714,631,268.00 (setecientos catorce millones seiscientos treinta y un mil, doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).


En ese sentido, la restricción de un derecho, en este caso, la condición de irreductibilidad de los presupuestos de egresos debe cumplir con los siguientes requisitos:1) admisibles dentro del ámbito constitucional, 2) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional y 3) ser proporcional, todo lo cual se cumple en el caso concreto.


• SEGUNDO. El Poder Legislativo local reitera que la reforma del artículo 67 de la Constitución local que eliminó la condición de irreductibilidad del presupuesto de egresos no atañe exclusivamente al Poder Judicial del Estado, sino también a sus órganos constitucionales autónomos, pues derivó del análisis realizado a las condiciones económicas del Estado y en cumplimiento al principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, durante el ejercicio fiscal correspondiente.


De los artículos 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 35 de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Q.R. se desprende que el ejecutivo local, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación podrá realizar ajustes al presupuesto de egresos siempre y cuando durante el ejercicio fiscal se disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y entonces, en cumplimiento al principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, de lo que se advierte que la referida reducción no afecta la funcionalidad de los poderes del Estado o de los órganos constitucionales autónomos, sino de gastos prescindibles.


El principio de división de poderes no constituye un sistema rígido e inflexible, pues si bien el artículo 49 de la Constitución Federal establece que el poder de la Federación se divide en legislativo, ejecutivo y judicial, sin que se puedan reunir dos o más poderes en una sola persona o corporación, lo cierto es que ello no implica que existan excepciones mediante las cuales los poderes pueden llevar a cabo funciones que corresponden a otro poder, como un sistema de pesos y contrapesos para evitar que un poder sea absoluto.


Ello tampoco significa que un poder se pueda entrometer en las facultades de otro, sino que es necesario que a) así lo consigne expresamente la Constitución o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas y b) que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia.


En el caso se cumplen ambos requisitos pues, por una parte, a) el Poder Ejecutivo local expresamente tiene facultades en la materia de presupuesto y gasto público del Estado, siendo estrictamente necesario la facultad otorgada mediante la reforma al artículo 67 impugnado, para que el ejecutivo pueda hacer efectivas las facultades que le son exclusivas en materia presupuestal y gasto público en el Estado. Y por otra, b) porque el artículo 67 impugnado únicamente será aplicable en el supuesto de que durante el ejercicio fiscal se disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y en cumplimiento al multicitado principio.


En ese sentido, señala que tampoco se vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, porque la reforma va dirigida tanto para el Poder Judicial, como para el Poder Legislativo, Ejecutivo y órganos constitucionales autónomos.


• TERCERO. En este punto, se reitera lo expresado en el anterior punto pero dirigido al artículo 109 impugnado y, en ese sentido, se indica que con la reforma a dicho precepto no se pretendió violentar la autonomía ni los derechos tutelados en la Constitución, mucho menos afectar, suprimir, disminuir o restringir programas sociales o la funcionalidad de las instituciones, sino hacer eficiente el gasto para generar ahorros que serán destinados para la prosperidad y el desarrollo de las y los Quintanarroenses.


El artículo 109 impugnado no eliminó la autonomía presupuestaria, sino que en uso de sus facultades legislativas determinó que el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, es decir, se reconoce a favor de dicho poder, la obligación de dotarlos de un presupuesto suficiente y no que se les reduzca sus recursos para el cumplimiento de sus funciones.


Indica que el precepto tampoco vulnera el principio de división de poderes ni la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado, ya que el proyecto de presupuesto que refiere debe seguir el proceso legislativo respectivo, de modo que la aprobación del presupuesto de egresos también admite un ajuste durante dicho proceso de creación.


• CUARTO. El principio de progresividad de las sentencias no es absoluto, sino que admite excepcionalmente medidas regresivas siempre que se justifique: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito y c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano y que la importancia relativa a satisfacerlo prioritariamente era mayor.


Además, la reforma impugnada no vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues con las modificaciones constitucionales no se deja en estado de indefensión a los justiciables, sino que únicamente constituyen medidas administrativas acordes a la economía del Estado.


En suma, el Decreto impugnado no se trata de una intromisión de los Poderes Ejecutivo y Legislativo a la autonomía del Poder Judicial, todos del Estado de Q.R., sino de una previsión presupuestaria que justifique claramente en qué se destinará el gasto público.


8. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Q.R.. Por escrito recibido el veintidós de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el C.J. del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R. dio contestación a la demanda, en la que refirió, esencialmente, lo siguiente:


Causas de improcedencia.


• Falta de interés legítimo. Se actualiza de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción IX de la Ley Reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, porque estima que no existe un perjuicio real y directo a la esfera jurídica de la parte actora, toda vez que la reducción reclamada no se materializó ya que el presupuesto asignado para el año dos mil veintitrés es superior al del año dos mil veintidós.


Lo anterior, ya que para el dos mil veintidós se asignó la cantidad de $705,861,609.00 (setecientos cinco millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos nueve pesos 00/100 M.N.) -sin contar el monto adicional de $13,000,000.00 (trece millones de pesos 00/100 M.N.) que no integra el presupuesto ordinario sino que se trata de una cantidad eventual que se aplicó por única ocasión para ese ejercicio fiscal-, mientras que en el año dos mil veintitrés se asignaron $714,631,268.00 (setecientos catorce millones seiscientos treinta y un mil, doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por lo que es evidente que éste incrementó. Lo que se puede consultar en los presupuestos de egresos de ambas anualidades que constituyen hechos notorios por estar publicados en las páginas oficiales correspondientes.


Aunado a ello, fue el propio Poder Judicial local, a través del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., aceptó expresamente el aludido presupuesto mediante el oficio número PJ-TSJ-PRE-0D2/2023 de nueve de enero de dos mil veintitrés, cuyo asunto se lee "Se envía presupuesto autorizado del Poder Judicial, ejercicio 2023", de modo que ahora no puede alegar una afectación de la resolución a la que él mismo se sujetó.


En cuanto al fondo.


• PRIMERO. La parte actora interpreta mal la figura de la motivación reforzada, dado que aduce que el Decreto impugnado no se motivó de esa manera, siendo que no se trata de un acto que trascienda de manera directa a los particulares (categoría sospechosa), ya que sólo se verifica en los ámbitos internos de gobierno, de modo que no implica la desaparición de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado ni la forma como debe de administrar justicia. Así, no existe un perjuicio a la impartición de justicia, pues los rubros correspondientes tienen el mismo presupuesto e incluso mayor al año inmediato anterior, por lo que no se requiere de una motivación reforzada por no tocar derechos fundamentales que trasciendan a los particulares, ya que no hay disminución presupuestal.


• SEGUNDO. La parte actora realizó una indebida interpretación del artículo 67 impugnado, ya que éste no le causa una afectación en su autonomía ni a su independencia, pues de su contenido se advierte que el ajuste de los presupuestos va dirigido a los tres poderes y órganos autónomos y dependen de que haya una disminución en los ingresos, lo cual son hechos futuros de realización incierta. Tampoco se vulnera el principio de división de poderes, porque no existió una intromisión en la esfera jurídica del Poder Judicial del Estado, pues a través del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., se aceptó expresamente el aludido presupuesto mediante el oficio número PJ-TSJ-PRE-0D2/2023 de nueve de enero de dos mil veintitrés. Tampoco se materializó una conducta que implicara la intromisión sobre algún nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros que integran al Poder Judicial promovente. En ese sentido, no existe ningún perjuicio a la administración de justicia, ni al ejercicio que realiza el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R..


• TERCERO. La parte actora interpretó incorrectamente los preceptos combatidos, porque ningún poder con motivo de la reforma interfiere en otro, por lo que no se acredita esa intromisión, por el contrario, los artículos impugnados establecen una línea de coordinación y colaboración, lo cual se reflejó con el oficio multicitado a través del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., aceptó expresamente el aludido presupuesto el cual fue mayor al del año inmediato anterior. Máxime que será el Poder Judicial el que tendrá la autonomía para administrarlo. Por lo anterior, la reforma combatida respeta lo establecido en los artículos 49, 69 y 116 de la Constitución Federal al no haber acto alguno de intromisión, dependencia o subordinación que se acredite de forma manifiesta, así como no hay actuación alguna de la que se desprenda que se reúna en una sola persona dos o más poderes ya que todos mantienen su autonomía e independencia.


• CUARTO. No se disminuyó la autonomía ni independencia de la parte actora y, por ende, el principio de progresividad respecto de la norma vigente combatida; pues el presupuesto de este año es mayor al aprobado en el año inmediato anterior, de manera que es indiscutible que podrá realizar sus funciones principales tanto jurisdiccionales como administrativas, en específico el de impartir justicia, de manera que no se viola el derecho de acceso a la justicia. La parte actora no advierte que ante las necesidades que surjan, podrá solicitar una ampliación presupuestal, tal como sucedió en el año anterior en la que lo solicitó por cuestiones extraordinarias por implementación de diversas funciones judiciales, por lo que es evidente que no hay una violación al derecho de acceso a la justicia con motivo de la reforma impugnada.


9. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los citados funcionarios no formularon manifestación o pedimento alguno.


10. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el treinta de agosto de dos mil veintitrés tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y, finalmente, por acuerdo de treinta de octubre del mismo año se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


11. Avocamiento. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y además determinó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.


12. Returno. Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, se determinó returnar el asunto a la M.Y.E.M., lo anterior ante la readscripción de la Ministra L.O.A. a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


I. COMPETENCIA


13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h),(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción VIII,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023,(9) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril del mismo año, ya que no implica el análisis de fondo de una norma general, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LAS NORMAS Y ACTOS IMPUGNADOS


15. En términos del artículo 41, fracción I,(10) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009(11) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


16. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


17. En el caso, el Poder Judicial del Estado de Q.R. solicita la declaración de invalidez del Decreto 007, publicado en el Periódico Oficial local el seis de diciembre de dos mil veintidós, a través del cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de esa entidad federativa, en concreto, los artículos 67 y 109.


18. La existencia de las normas cuya invalidez se solicita es un hecho notorio, al estar publicadas en el referido medio de difusión oficial, y cuyo contenido literal es el siguiente:


"DECRETA:


"ÚNICO: SE REFORMAN: el párrafo tercero del artículo 21; el párrafo décimo tercero de la fracción II del artículo 49; el artículo 67; el párrafo primero del artículo 77; el párrafo segundo del artículo 94; el párrafo segundo y tercero del apartado C del artículo 96; el párrafo primero del artículo 109; el párrafo décimo tercero del artículo 110; y el último párrafo del artículo 161, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., para quedar como siguen:


[...]


Artículo 67. El Poder Legislativo del Estado administrará con autonomía su presupuesto, el cual deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno.


Durante el ejercicio fiscal que corresponda, con la finalidad de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles se podrán realizar ajustes a los presupuestos del Poder Judicial, el Poder Legislativo y de los órganos constitucionales autónomos durante el ejercicio fiscal que corresponda, con base en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y artículo 35 la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Q.R..


[...]


Artículo 109. El Poder Judicial del Estado administrará con autonomía su presupuesto; el Consejo de la Judicatura elaborará el anteproyecto y lo someterá a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, el proyecto de Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución; el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. [...]


ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Q.R..


SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto, de igual o inferior jerarquía."


19. Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda se advierte que los argumentos vertidos por el Poder Judicial actor están encaminados a controvertir en específico la constitucionalidad de los artículos 67, segundo párrafo, y 109, primer párrafo, del mencionado Decreto 007, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q.R. el seis de diciembre de dos mil veintidós; consecuentemente, tales porciones normativas son las que se tienen por efectivamente impugnadas.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D..


III. OPORTUNIDAD


21. El artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(12) establece que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos será de treinta días contados a partir de que surta efectos su notificación conforme a la ley del propio acto, al en que se haya tenido conocimiento del mismo o al en que el actor se ostente sabedor de él, así como que tratándose de normas generales, dicho plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de su aplicación.


22. En la especie, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del Decreto impugnado, esto es, el martes seis de diciembre de dos mil veintidós; lo anterior, porque así lo manifestó expresamente el Poder Judicial actor.


23. En ese orden de ideas, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del miércoles siete de diciembre de dos mil veintidós al miércoles uno de febrero de dos mil veintitrés, descontando de ese cómputo los días diez y once de diciembre de dos mil veintidós; uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil veintitrés, por corresponder a sábados y domingos; así como el periodo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por ser el segundo periodo vacacional de esta Suprema Corte, como se muestra en el siguiente calendario.


Ver calendario


24. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(13) 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(14) en relación con el Punto Primero, incisos a), b), d), l) y n), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


25. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el uno de febrero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de concluirse que su presentación resulta oportuna.


26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D..


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


27. El artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16) prevé que este Tribunal Constitucional es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre dos Poderes de una misma entidad federativa, en relación con la constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones.


28. Por su parte, de los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales,(17) se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


29. En el caso, los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.(18) y 44, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,(19) atribuyen al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. la representación legal del Poder Judicial de esa entidad, con las facultades que determine el Tribunal Pleno.


30. Atento a ello, la demanda inicial fue suscrita por H.J.C.R., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., lo que acredita con el ejemplar del Periódico Oficial local de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, a través del cual se publicó el acta mínima 09/EXTRAORD/2022 de la sesión plenaria de cinco de agosto de dos mil veintidós y en uso de las facultades determinadas por el Tribunal Pleno para tal efecto, según se advierte de la copia certificada del acta mínima 3/EXTRAORD/2023 de la sesión plenaria de diecisiete de enero de dos mil veintitrés; por tanto, debe concluirse que cuenta con legitimación activa para promoverla.


31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D..


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


32. Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero,(20) de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia, establecen que tendrán el carácter de demandados en controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto o incurrido en la omisión objeto de la controversia, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


33. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Q.R. cuenta con legitimación, toda vez que en su representación acudió C.F.F.d.R., C.J. y representante legal de dicho poder, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento de uno de marzo de veintitrés, y cuya atribución para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa se prevé en los artículos 51, párrafo segundo y 92, párrafo tercero, de la Constitución local,(21) así como los artículos 19, fracción XV, 22, párrafo primero, y 45, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R..(22)


34. En cuanto al Poder Legislativo del Estado de Q.R., en su representación compareció R.E.S.T., Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XVII Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Q.R., personalidad que acreditó con las copias certificadas del Acta de la Reunión de los Coordinadores de los Dos Grupos Legislativos con Derecho a Presidir la Junta de Gobierno y Coordinación Política; del Acta de la Instalación y del Acta de la Sesión número uno, del primer año de ejercicio constitucional, todas de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la mencionada legislatura, de tres de septiembre de dos mil veintidós; cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.R..(23)


35. Como se aprecia, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer en este juicio y cuentan con las facultades necesarias para representar a dichos poderes demandados.


36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D..


VI. CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


37. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causa de improcedencia que impide entrar al estudio de fondo del asunto, al haber sobrevenido la cesación de efectos de las normas impugnadas, por haber sido reformadas sustancialmente, lo que autoriza el sobreseimiento del presente asunto.


38. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone que las controversias constitucionales son improcedentes "cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia".


39. De esta disposición se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo que implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


40. Sirve de apoyo, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(24)


41. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que se actualiza la hipótesis contenida en la disposición de referencia cuando se reclama una norma general y posteriormente existe un nuevo acto legislativo que cambia el sentido de la norma impugnada.(25)


42. Asimismo, se ha determinado que existe un nuevo acto legislativo que conlleva el sobreseimiento por cesación de efectos de la norma impugnada si se actualizan los dos siguientes aspectos: 1) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y, 2) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


43. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, puesto que es a partir de la publicación que puede ejercitarse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados.


44. El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, es decir, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será considerada un nuevo acto legislativo. Esto no acontece, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.


45. En este sentido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. En este sentido, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


46. Conforme a esta definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar el sobreseimiento de un asunto por la cesación de efectos de la norma impugnada, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. Así, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.


47. De esta forma, el criterio mayoritario que rige al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en que, para considerar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo de la norma impugnada.


48. Similares consideraciones se sostuvieron en las controversias constitucionales 95/2016,(26) 121/2019(27) y 15/2020.(28)


49. Visto lo anterior, en el caso, se actualiza el primer requisito, relativo a que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo, en relación con los artículos 67, párrafo segundo, y 109, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..


50. Ello es así, pues este procedimiento tuvo origen en la "Iniciativa con proyecto de Decreto por que (sic) se reforman, los artículos 67 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., en materia de fortalecimiento de la autonomía presupuestal del Poder Judicial", presentada el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés por diversos diputados integrantes del grupo legislativo del partido M..


51. En ese documento, señalaron esencialmente lo siguiente:


"[...] es de todo punto preciso dotar al Poder Judicial los recursos que permitan acercar la justicia a todas y todos, con especial énfasis en los sectores más desfavorecidos, participando en la visión social de Estado que, quienes formamos parte de los entes públicos, estamos llamados a cumplir.


Para lograr lo anterior, siempre en apego a las finalidades que rigen en el nuevo entramado constitucional en materia de gasto público, se estima indispensable fijar un porcentaje mínimo del Presupuesto de Egresos del Estado que, en apego a las medidas de austeridad, racionalidad y visión social del gasto, permitan que el Poder Judicial realice sus funciones con autonomía e independencia.


[...]


Por lo que, en miras de fortalecer gradualmente el sistema de impartición de justicia en la entidad, tomando como punto de partida el porcentaje del presupuesto asignado al Poder Judicial para el ejercicio 2022; se estima que la asignación del 2% del monto global del gasto público del Estado se traducirá, sin lugar a duda, en la mejora de la calidad de sus servicio, así como su independencia y autonomía, necesarias para la transformación de Q.R., en todos los aspectos de su vida pública.


[...]


Concluyendo que, ante el compromiso que debe existir con una justicia que nos permita a los poderes públicos estar unidos para transformar a Q.R., se propone consagrar, a nivel constitucional que, en la conformación de las erogaciones previstas para Ejercicio Fiscal, el monto que se destine al Poder Judicial no pueda ser menor al 2% respecto del Presupuesto de Egresos global, aunado a las garantías de autonomía presupuestal ya existentes.


En consonancia con lo anteriormente expuesto, se propone exceptuar al Poder Judicial de la facultad de la Legislatura de realizar ajustes presupuestarios, prevista en el artículo 67 de nuestra Ley Fundamental.


[...]


Es por ello que, para ofrecer una justicia digna que corresponda a las legítimas aspiraciones del pueblo quintanarroense, se propone la modificación del artículo 67, en su segundo párrafo y del artículo 109, en su primer párrafo, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R. [...]".


52. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales de la XVII Legislatura del Estado de Q.R. y aprobada mediante dictamen de cinco de junio de dos mil veintitrés, con la siguiente modificación:


"Toda vez que la redacción propuesta para los artículos primero y segundo transitorios, pudiera llegar a causar confusión respecto a la fecha exacta de la entrada en vigor del Decreto que en su caso se expida, se replantea su contenido, a efecto de precisar que, si bien la reforma surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, ésta no será retroactiva, es decir, no afectará el presente ejercicio fiscal, debiendo ser aplicada para el proceso presupuestal del año 2024 [...]".


53. Así, el trece de julio de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., la "Declaratoria número 001 por la que se reforman los artículos 67 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., en materia de fortalecimiento de la autonomía presupuestal del Poder Judicial".


54. En ese sentido, se desahogaron y agotaron las diferentes etapas del procedimiento legislativo, con lo cual se tiene por actualizado el cambio formal, como primer elemento relacionado con el cambio de sentido normativo.


55. Sobre el segundo elemento consistente en el cambio material o sustancial de las disposiciones materia de la reforma, a continuación, se analiza si el decreto legislativo generó una modificación en sentido normativo que ocasione la cesación de efectos de tales normas.


56. Para ello, en el siguiente cuadro comparativo se transcribe el contenido de los preceptos vigentes hasta el cinco de diciembre de dos mil veintidós –anteriores al texto de las normas impugnadas, a manera de contexto–, los artículos aquí impugnados y el texto de las normas reformadas.


Ver cuadro comparativo

57. Conforme al texto de las disposiciones reproducidas es posible advertir las diversas modificaciones normativas, que han consistido en las siguientes.


58. En los artículos vigentes hasta el cinco de diciembre de dos mil veintidós –anteriores a los impugnados–, se contemplaba: 1) la no afectación del presupuesto del Poder Judicial durante el ejercicio fiscal; y 2) el principio de irreductibilidad de su presupuesto con relación al año inmediato anterior.


59. Luego, en los artículos 67, párrafo segundo y 109, párrafo primero, publicados seis de diciembre de dos mil veintidós, aquí impugnados, se dispuso: 1) la posibilidad de ajustar el presupuesto del Poder Judicial durante el ejercicio fiscal correspondiente; y 2) la eliminación del principio de irreductibilidad.


60. Ahora, con la reforma a dichas porciones normativas, publicada el trece de julio de dos mil veintitrés, se prevé: 1) exceptuar al Poder Judicial de la facultad de la Legislatura de realizar ajustes presupuestarios durante el ejercicio fiscal que corresponda; y 2) que se debe prever la suficiencia presupuestal para su ejercicio "racional" y, además, que el presupuesto del Poder Judicial no será menor al 2 % (dos por ciento) del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio de que se trate.


61. Es así que, el requisito sobre la modificación sustancial de las normas impugnadas con motivo del nuevo acto legislativo se encuentra colmado, toda vez que, en concreto, el artículo 67, párrafo segundo, previo a la reforma de trece de julio de dos mil veintitrés, preveía la posibilidad de realizar ajustes al presupuesto del Poder Judicial durante el ejercicio fiscal que correspondiera, y ahora, con la reforma, se exceptúa a dicho órgano de tal supuesto. En consecuencia, sí existe un cambio en el sentido normativo en relación con los órganos destinatarios de los ajustes presupuestarios durante el ejercicio fiscal respectivo.


62. Por su parte, el artículo impugnado 109, primer párrafo, disponía que "(...) el presupuesto de egresos del Poder Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno (...)", con lo cual, como se aprecia del cuadro precedente, se eliminó el principio de irreductibilidad presupuestal y no se estableció un límite inferior de asignación. Ahora, con motivo de la reforma, a ese enunciado normativo se añadió el supuesto "racional", para quedar: "(...) el presupuesto de egresos del Poder Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz, racional y oportuno (...)", y, además, se agregó que: "(...) El Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial, no será menor al dos por ciento del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal de que se trate (...)". De ahí que, en este caso, también se considera que integralmente se actualiza un cambio en el alcance normativo de la norma, pues se modifica tanto la forma en el ejercicio presupuestal como el supuesto relativo al límite inferior de asignación en el presupuesto al Poder Judicial actor. 63. De esta manera, resulta inconcuso que se satisfacen los dos elementos, formal y material, para considerar que las normas impugnadas sí fueron modificadas sustancial e íntegramente, a través de un nuevo acto legislativo, por lo que cesaron sus efectos.


64. Sin que obste a lo anterior que, conforme al artículo Primero Transitorio(29) de la "Declaratoria 001" de reformas, publicada el trece de julio de dos mil veintitrés, se disponga que las disposiciones previstas en el artículo 109, entraran en vigor a partir de la integración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y del proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, ambos para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, pues ello, en términos de lo dispuesto en la última parte del párrafo primero de propio artículo 109,(30) a la fecha de emisión de esta sentencia ya ocurrió, además de que, en el caso, la posible declaratoria de invalidez no tendría efectos retroactivos, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia.(31)


65. También se precisa que, el propio Poder Judicial actor,(32) en relación con la reforma a las normas impugnadas, formuló diversas manifestaciones en el sentido de que las potenciales inconsistencias jurídicas de las disposiciones impugnadas ya no subsistían, lo que hizo en los términos siguientes:


"Con tal reforma, el órgano legislativo de Q.R. dejó sin efectos las disposiciones normativas que se combaten a través del presente medio de control constitucional, para devolver dichas disposiciones al estado en que se encontraban hasta antes del momento del surgimiento de las violaciones que aquí se combaten.


En ese orden, es claro que –a la fecha– las inconsistencias jurídicas controvertidas ya no subsisten en el marco normativo imperante en nuestra entidad federativa".


66. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, respecto de los artículos impugnados 67, párrafo segundo, y 109, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., contenidos en el Decreto 007, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de diciembre de dos mil veintidós, con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(33)


67. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 53/2001, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS."(34)


68. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D.. La M.Y.E.M., vota en contra de la consideración por el cambio normativo.


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D.. La M.Y.E.M., vota en contra de la consideración por el cambio normativo.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE


MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN


PONENTE


MINISTRA Y.E.M.


SECRETARIA DE ACUERDOS


C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 27/2023, fallada en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés. CONSTE.








________________

1. Tesis P./J. 79/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188, Novena Época, registro: 180536.


2. Tesis P./J. 69/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1476, Novena Época, registro: 175039.


3. Tesis P./J. 70/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1477, Novena Época, registro: 174954.


4. Tesis: P./J. 29/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 1, página 89, Décima Época, registro: 2001845.


5. Tesis: 1a./J. 87/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 188, Décima Época, registro: 2015304.


6. En contra de esta determinación se interpuso el Recurso de Reclamación 241/2023-CA radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y fallado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos, en el sentido de declararlo procedente pero infundado y, por ende, confirmar el auto de dieciocho de abril de dos mil veintitrés.


7. Constitución Federal.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa; [...]"


8. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...]."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


9. Acuerdo General Plenario 1/2023.

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


10. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]."


11. P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, página 1536, registro 166985.


12. Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y, [...]".


13. Ley Reglamentaria que rige a la materia.

"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)

II. Se contarán sólo los días hábiles, y (...)".


14. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."

"Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


15. Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

a) Los sábados;

b) Los domingos; [...]

d) El primero de enero; [...]

l) El veinticinco de diciembre; [...]

n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles".


16. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa; [...]"


17. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]."


18. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.

"Artículo 99. [...]

La Presidencia del Tribunal tendrá la representación legal del mismo, pero en todo caso requerirá del acuerdo del Pleno. [...]".


19. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R.

"Artículo 44.- Son facultades del Presidente del Tribunal: [...]

V.- Ser representante legal del Tribunal Superior de Justicia en los términos que establece la Constitución Política del Estado y fungir como apoderado general del Poder Judicial de conformidad con la ley y con las facultades que determine el Pleno;


20. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]

II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; [...]."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]"


21. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..

"Artículo 51. [...]

El Titular del Ejecutivo Estatal representará al Estado en los asuntos en que éste sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de C.J. del Poder Ejecutivo o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley. En el supuesto previsto en el Artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado será representado por el Gobernador, en cuyo caso, los convenios que éste celebre deberán ser aprobados por la Legislatura. [...]".

"Artículo 92. [...]

La función de C.J. del Poder Ejecutivo estará a cargo de la Dependencia del Ejecutivo Estatal que, para tal efecto, establezca la ley. [...]".


22. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R.

"Artículo 19. Para el despacho, estudio y planeación de los asuntos que correspondan a los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Poder Ejecutivo, las siguientes dependencias: [...]

XV. Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo; [...]".

"Artículo 22. El Gobernador nombrará al titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, quien para el cumplimiento de sus funciones actuará con la representación legal del Gobernador del Estado, como Titular del Poder Ejecutivo, y del Estado de Q.R., en los procedimientos, juicios o asuntos litigiosos en los que sean parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza, en términos del artículo 51, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.. [...]".

"Artículo 45. A la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: [...]

I. Representar legalmente al Gobernador del Estado, como Titular del Poder Ejecutivo, y al Estado de Q.R., en todos los procedimientos, juicios, negociaciones o asuntos litigiosos en los que sean parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza, en términos del artículo 51, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.; y según el caso, entre otros ejercer y/o tramitar todos los procedimientos judiciales o extrajudiciales, absolver posiciones y confesionales, comprometer en árbitros, desistir, convenir, oponiendo las acciones y excepciones que correspondan para la defensa jurídico-administrativa y judicial, así como dar apoyo técnico-jurídico que corresponda; [...]".


23. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.R..

"Artículo 51. El presidente de la Junta, será el representante del Poder Legislativo del Estado ante cualquier autoridad y contará con poder amplio para ejercer actos de dominio sobre su patrimonio, previa aprobación de la Junta. La presidencia de la Junta, será ejercida de manera anual de entre los coordinadores de los tres grupos legislativos que cuenten con mayor representación. El secretario de la Junta será electo entre los integrantes de la misma por mayoría simple de votos al inicio de cada año de ejercicio constitucional."


24. Tesis P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, registro: 190021.


25. Controversia Constitucional 94/2016, resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, P.H. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia, en su apartado B, denominado "Improcedencia por la existencia de reformas posteriores", en su subapartado B.1, consistente en sobreseer respecto de los artículos allí indicados.


26. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 95/2016 emitida por el Tribunal Pleno en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintiuno. El considerando sexto, en lo que interesa, se aprobó por unanimidad de once de votos. Ponente Ministro L.M.A.M..


27. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 121/2019 emitida por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veinte. El considerando de oportunidad del que se retoman las consideraciones aludidas, se aprobó por mayoría de ocho de votos. El Ministro P.R. y las Ministras P.H. y R.F. votaron en contra. Ponente Ministro J.M.P.R..


28. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 15/2020 emitida por la Primera Sala en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos. El Ministro P.R. votó en contra. Ponente M.A.M.R.F..


29. "PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., salvo las disposiciones previstas en el artículo 109 que entrará en vigor a partir de la integración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y del proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, ambos para el Ejercicio Fiscal del año 2024."


30. "Artículo 109. El Poder Judicial del Estado administrará con autonomía su presupuesto; el Consejo de la Judicatura elaborará el anteproyecto y lo someterá a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, el proyecto de Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución; el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz, racional y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. [...]".


31. Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


32. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de agosto de dos mil veintitrés.









33. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]".

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]".


34. Tesis P./J. 53/2001, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, T.X., abril de 2001, página 921, registro 189994.

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