Ejecutoria num. 27/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2020. ACTOR: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S los autos de la controversia constitucional 27/2020 promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la entonces Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal, la maestra L.A.R.H., en la que demandó la invalidez del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobó el manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes, publicado el veintiuno de enero de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, y,


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122,123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, cuya finalidad fue reglamentar las percepciones salariales de los servidores públicos de la Federación, incluyendo los órganos a los que la norma fundamental les reconoce autonomía.


2. SEGUNDO. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, norma que se encargó de regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos de la federación, sus entidades y dependencias, así como de sus administradores paraestatales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos dotados de autonomía, las empresas productivas del Estado y cualquier otro ente público federal.


3. TERCERO. El doce de abril de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas”.


4. CUARTO. El once de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020”.


5. QUINTO. En sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral celebrada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se emitió el Acuerdo INE/JGE245/2019, “por el que se aprueba para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes”.


6. SEXTO. El trece de febrero de dos mil veinte, la maestra L.A.R.H., en su calidad de P. de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentó en esta Suprema Corte demanda de controversia constitucional en la que reclamó la inconstitucionalidad del acuerdo señalado en el párrafo anterior.


7. SÉPTIMO. En sus conceptos de invalidez, la actora, en síntesis, expresó lo siguiente:


A. El Acuerdo impugnado contraviene los artículos 75 y 127 de la Constitución Política del país, en los que se establecen las disposiciones constitucionales relativas a las remuneraciones de los servidores públicos.(1)


• En el acuerdo impugnado se contemplaron como remuneraciones de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral, cantidades superiores a las previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 con relación a la del Presidente de la República, lo que contraviene los artículos 75 y 127 constitucionales.


• Se afectan las facultades de la Cámara de Diputados inherentes al procedimiento previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política del país, puesto que dicho acuerdo no se ajustó al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, siendo este el parámetro normativo para fijar las remuneraciones de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral.


• La medida adoptada por el Estado mexicano de limitar las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos al que reciba el Presidente de la República, establecida en el artículo 127 constitucional, y cuya reglamentación se ve reflejada en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, debe considerarse como una norma con un fin consistente en alcanzar un objeto de mayor trascendencia como lo es el bienestar público.


B. El Instituto Nacional Electoral vulnera facultades exclusivas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al establecer montos fuera de lo contemplado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, así como el orden constitucional en materia presupuestaria, en términos de los artículos 74 y 126 de la Constitución Política del país.(2)


• La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión estableció límites a las remuneraciones de los Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 constitucional, esto es, que la remuneración mayor es la asignada al P. de la República. No obstante, en el acuerdo impugnado se señalaron percepciones fuera del esquema constitucional, como la de los servidores públicos adscritos a dicho instituto.


• La aprobación anual del Presupuesto de Egresos de la Federación es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la que debe de respetarse sin injerencia de poder u órgano constitucional autónomo alguno.


• El acuerdo combatido contradice lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, inobservando el mismo como parámetro para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral; lo que se traduce en hacer nugatorias las facultades de la Cámara de Diputados, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política del país. Aunado a que se actualiza una afectación al principio de división de poderes y al orden constitucional.


• Los órganos constitucionales autónomos sólo cuentan con las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados, en atención a la especialización e importancia social de sus tareas, debiendo sujetarse para el ejercicio de estas al texto constitucional.


• La Constitución Política del país prevé las atribuciones que corresponden a cada poder para el ejercicio de sus funciones, estableciendo así facultades propias y exclusivas de cada órgano. En apoyo a ello cita la tesis I.8o.A.4 CS (10a.) de rubro “PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN. CONTRA SU APROBACIÓN (DECRETO) POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO”.(3)


• Es la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión quien en última instancia decide los términos en que se aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política del país. Sin que ello les reste autonomía presupuestal a los órganos constitucionales autónomos. Lo que sustenta citando la tesis 2a./J. 94/2014 (10a.) de rubro “PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y 22 NO VIOLAN EL NUMERAL 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.(4)


• Las remuneraciones de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral deben fijarse en términos del imperativo constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución federal, tomando en cuenta que los mismos no están exentos de los principios de transparencia, austeridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, productividad y honestidad.


• El acuerdo impugnado afecta todo el esquema presupuestario en detrimento del orden jurídico y de las facultades presupuestarias del Estado, al contemplar pagos no previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, en contravención al numeral 126 constitucional.


C. El acuerdo combatido carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral no cuenta con facultades para interpretar el artículo 127 de la Constitución Política del país.


• La Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó el “Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando para el ejercicio fiscal 2020”, precisando cantidades superiores a la percepción del Presidente de la República, sustentándose en apreciaciones subjetivas respecto de la realización de un trabajo técnico calificado, o bien, por la especialización de la función. Lo que carece de la debida fundamentación y motivación, razón por la cual se contraviene lo dispuesto por el artículo 127 constitucional, en detrimento del bienestar general y el erario.


• El Instituto Nacional Electoral realizó una interpretación contraria al artículo 127 de la Constitución Política del país, toda vez que no existe excepción alguna al régimen establecido en dicho precepto constitucional, lo que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica.


• Las disposiciones establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 se limitan a autorizar la expedición de los manuales de percepciones para instrumentar y planificar cómo ha de distribuirse la integración salarial en términos del proceso presupuestario, y no tienen como objeto dotar de facultades a los órganos constitucionales autónomos con un marco normativo propio para contravenir a la Constitución Política del país.


8. OCTAVO. El dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 27/2020 y lo turnó a la M.A.M.R.F..


9. NOVENO. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como parte actora a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y como autoridad demandada al Instituto Nacional Electoral, al cual emplazó para que formulara su contestación.


10. DÉCIMO. El once de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral contestó la demanda. En síntesis, señaló que:


• El acuerdo impugnado no viola los artículos 75 y 127 de la Constitución Política del país porque la Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2020, si bien estableció un tope máximo a la remuneración total anual del Presidente de la República, fue omisa en establecer la cantidad real máxima a percibir. Esto, porque en la cantidad determinada no se prevén las percepciones en especie que se le otorgan al titular del Poder Ejecutivo Federal.


• La indeterminación de la remuneración del presidente de la República impacta directamente en la esfera de atribuciones del Instituto Nacional Electoral, particularmente en su autonomía presupuestaria.


• El instituto, en razón de su autonomía presupuestaria, a partir de los parámetros constitucionales e, incluso, tomando en cuenta la remuneración máxima prevista por la Cámara de Diputados y sin excederse del presupuesto aprobado, determinó las remuneraciones de su personal, atendiendo a sus atribuciones y actividades especializadas, propias de las funciones que desempeñan, así como de conformidad con sus condiciones generales de trabajo.


• La única autoridad que cuenta con elementos objetivos y con la capacidad técnica necesaria para determinar objetivamente las remuneraciones de los servidores públicos del instituto es el propio organismo, porque sólo éste conoce las tareas especializadas que realizan sus servidores públicos y, en consecuencia, es el único que puede determinar, de forma adecuada, las remuneraciones que corresponde a cada uno.


• Si bien la base II del artículo 127 constitucional estableció un límite máximo de remuneraciones para servidores públicos, también lo es que dicha base en realidad establece un punto de referencia y no una regla sin excepciones.


• Las remuneraciones determinadas no generan un daño al erario público porque el instituto se ajustó al presupuesto que, de manera general, le fue asignado para hacer frente a todas las responsabilidades contraídas.


• También es infundado por inoperante el concepto de invalidez relacionado con la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, porque el Instituto Nacional Electoral carece de facultades para interpretar el artículo 127 de la Constitución Política del país porque la Cámara de diputados no alega una invasión a su esfera competencial.


• El acuerdo impugnado no es violatorio del artículo 133 constitucional porque el instituto, al actuar dentro del margen presupuestario aprobado por la Cámara de Diputados, respeta los principios de supremacía y jerarquía normativa. Aunado a ello, se reitera que el instituto únicamente actuó en ejercicio de su autonomía presupuestaria y financiera.


11. DÉCIMO PRIMERO. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal presentó escrito de manifestaciones.


12. DÉCIMO SEGUNDO. El Fiscal General de la República se abstuvo de emitir opinión.


13. DÉCIMO TERCERO. Una vez celebrada la audiencia de ley, mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintiuno la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


14. DÉCIMO CUARTO. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, la Primera Sala se avocó para conocer el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


15. PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte es competente para conocer esta controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política del país, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en términos del artículo quinto transitorio del “DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles”;(5) y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la resolución.


16. SEGUNDO. Oportunidad. En términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable en términos del referido artículo quinto transitorio, cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos,(6) a saber:


• Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y


• Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


17. En el caso, el acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte. Por tanto, el plazo para promover la controversia constitucional transcurrió del veintidós de enero al cinco de marzo de dos mil veinte.(7)


18. Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves trece de febrero de dos mil veinte, debe concluirse que su presentación es oportuna.(8)


19. TERCERO. Legitimación activa. De conformidad con el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política del país, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuenta con legitimación activa en esta controversia constitucional, ya que plantea un conflicto entre el Poder Legislativo federal y un organismo constitucional autónomo.


20. Ahora, en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.(9)


21. En el caso, la Cámara de Diputados actúa por conducto de la maestra L.A.R.H., en su calidad de P. de la Mesa Directiva y representante legal, quien acredita dicho carácter con copia certificada del Diario de los Debates de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve.


22. Ahora, en términos del artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el P. o la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados es el representante legal de la Cámara y tiene la facultad de delegarla en la persona o personas que resulte necesario.(10)


23. Con base en todo lo anterior, debe reconocerse la legitimación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para promover la presente controversia constitucional, en atención a que es uno de los entes señalados en el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política del país y porque promovió la controversia constitucional a través de quien ostenta su representación legal.


24. CUARTO. Legitimación pasiva. En términos de la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, en las controversias constitucionales tienen el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido el acto que sea objeto de la controversia constitucional y, en términos del ya citado artículo 11, debe comparecer por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


25. En el caso, la autoridad demandada es el Instituto Nacional Electoral, toda vez que promulgó el Acuerdo impugnado. En su representación compareció el licenciado E.J.M., en el carácter de Secretario Ejecutivo de dicho instituto, personalidad que acreditó con la certificación del acuerdo INE/CG40/2020 aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el seis de febrero de dos mil veinte.


26. Ahora, los artículos 51, párrafo primero, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, párrafo segundo, inciso m), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral establecen que es atribución del Secretario Ejecutivo representar legalmente al Instituto Nacional Electoral.(11)


27. Por consiguiente, el Instituto Nacional Electoral cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, al atribuírsele la emisión del acto impugnado, y el Secretario Ejecutivo que signó la contestación de demanda está facultado para representarlo.


28. QUINTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Esta Primera Sala advierte que se actualiza, de oficio, la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12) De dicho artículo se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


29. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos y otras normas cuya vigencia depende directamente de éstas, están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.(13)


30. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Política del país, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.(14)


31. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el “Paquete Económico” que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


32. Por otro lado, conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria los entes autónomos tienen la responsabilidad de emitir sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, de acuerdo con las percepciones autorizadas en el presupuesto de egresos respectivo.(15)


33. De esta forma, es claro que la vigencia de estos actos depende directamente de la de los presupuestos de egresos en los cuales se basan y, por tanto, la cesación de efectos de estos últimos impacta directamente en la existencia y en la vigencia de los manuales de remuneraciones.


34. En este caso, la Cámara de Diputados reclamó el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de Remuneraciones para los servidores públicos de mando, la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes.


35. Es un hecho notorio que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2020 ha cesado en sus efectos porque el presupuesto del ejercicio fiscal subsecuente, de acuerdo con su artículo Primero Transitorio, entró en vigor el primero de enero de dos mil veintiuno.(16)


36. No se desconoce que, de conformidad con el diverso artículo Segundo Transitorio, las disposiciones administrativas emitidas con base en los Decretos de Presupuestos de Egresos de la Federación de ejercicios fiscales anteriores, hasta en tanto no se emitieron nuevas normas que las reformen o abroguen, continuaron vigentes. No obstante, en el caso, el cinco de enero de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2021, el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los Tabuladores de Sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el Personal de la Rama Administrativa y el de Remuneraciones para las Contrataciones bajo el Régimen de Honorarios permanentes”.


37. De acuerdo con el artículo Primero Transitorio, las disposiciones del nuevo manual de remuneraciones entró en vigor al día siguiente de su publicación y son aplicables para el ejercicio fiscal 2021.(17)


38. De esta forma, resulta evidente para esta Primera Sala que los efectos de las disposiciones impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal 2020 y al haberse aprobado y publicado las nuevas reglas para el ejercicio fiscal subsecuente, cesaron cuando concluyó la vigencia del manual aplicable para el ejercicio fiscal de 2020.


39. Resulta aplicable por analogía la tesis P./ J. 9/2004,(18) de rubro y texto siguientes:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.


De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.


40. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(19) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(20)


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRA A.M.R. FARJAT




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.








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1. Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.


2. Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: [...]

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el S.d.D. correspondiente a informar de las razones que lo motiven; [...]

Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.


3. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo IV, página 2516, de octubre de 2017, de la Décima Época, con número de registro digital 2015444.

Texto: La aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, el presupuesto está dirigido a regular el ejercicio del gasto público y, en ese sentido, es un acto materialmente administrativo con contenido y finalidad de administración de los recursos públicos, que proviene de una colaboración entre el Poder Ejecutivo Federal que lo proyecta y la Cámara de Diputados que lo aprueba. Así, en la medida en que es una facultad exclusiva, se erige como una potestad soberana y discrecional, porque únicamente puede ser ejercida por la Cámara de Diputados, con exclusión de la de Senadores que, en este rubro, deja de ser colegisladora, porque no participa en la aprobación de una iniciativa que origine una ley en sentido formal y material. En estas condiciones, si la aprobación (decreto) del presupuesto es un acto de colaboración republicana y su ejercicio es exclusivo de la Cámara de Diputados, se trata de un acto soberano, inherente a la representación que ésta ostenta. Por tanto, contra dicho acto el juicio de amparo es improcedente, porque la acción constitucional no puede incidir en el ejercicio de esa facultad exclusiva.

Queja 75/2016. Colectivo Chuhcán, A.C. y otra. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretaria: L.C.H.S..


4. Localizable en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo I, página 668, de septiembre de 2014, de la Décima Época, con número de registro digital 2007344.

Texto: El precepto constitucional citado establece que la remuneración de los servidores públicos de las dependencias y entidades que ahí se precisan será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes bajo las bases señaladas en el propio artículo. Ahora, si se toma en cuenta que conforme al numeral 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aprobación del Presupuesto de Egresos en el ámbito federal corresponde en exclusiva a la Cámara de Diputados, resulta claro que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007 no violan el artículo 127 de la propia N.S., pues en ellos no se prevé que las dependencias y entidades citadas sean las que fijen las remuneraciones de los servidores públicos, bien sea en su incremento o disminución, ya que sólo se limitan a autorizar la expedición de los manuales de percepciones para instrumentar y planificar cómo ha de distribuirse la integración salarial en términos del proceso presupuestario.

Amparo directo en revisión 413/2014. J.G.S.H.. 14 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.; votó con salvedad J.F.F.G.S.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: A.P.D.. Secretario: E.S.C..


5. Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


6. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, [...].


7. Debe descontarse del plazo los días veinticinco y veintiséis de enero; uno, dos, tres, cinco, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés y veintinueve de febrero y uno de marzo, todos de dos mil veinte, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto Primero, incisos a), b), c), en relación con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y e), del Acuerdo General Plenario 18/2013.


8. En el acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, dictado en el incidente de suspensión, se negó la medida cautelar solicitada, entre otras razones, porque el acto impugnado en la controversia constitucional reúne las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, propias de una norma de carácter general. Este acuerdo fue confirmado por la Segunda Sala en sesión de veintiuno de veintiuno de octubre de dos mil veinte al resolver el recurso de reclamación 76/2020-CA.


9. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


10. Artículo 23.

1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: (...)

l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; (...).


11. Artículo 51.

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

a) Representar legalmente al Instituto;

Artículo 41.

2. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la persona titular de la Secretaria Ejecutiva:

m) Actuar a nombre y representación del Instituto en todo tipo de procedimientos administrativos y jurisdiccionales del orden federal y local en que sea parte o tenga interés e injerencia en el ejercicio de sus funciones, por sí o a través de la Dirección Jurídica y de las o los Vocales Ejecutivos y de las o los secretarios en las Juntas Locales y Distritales;


12. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...].


13. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. [Énfasis añadido]

Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. [Énfasis añadido].


14. Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: [...]

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el S.d.D. correspondiente a informar de las razones que lo motiven; [...]


15. Artículo 66. La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente.


16. Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2021, salvo lo dispuesto en el Transitorio Décimo Sexto, el cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.


17. Primero. Las disposiciones del presente Manual entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación y serán aplicables durante el ejercicio fiscal 2021.


18. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..


19. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]


20. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

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