Ejecutoria num. 27/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 16-11-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, 280
Fecha de publicación16 Noviembre 2018
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2017. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MÉXICO. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P.Y.L.M.M.. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.P..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día uno de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 27/2017, promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de México, en contra del Decreto 197, "por el que se determinan los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin, no deberán suspenderse durante la elección ordinaria de gobernador del Estado de México", publicado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México".


I. Trámite


1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de México promovieron acción de inconstitucionalidad en la que cuestionaron la validez del Decreto 197, "por el que se determinan los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin, no deberán suspenderse durante la elección ordinaria de gobernador del Estado de México", publicado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México".


2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de México.


3. Norma impugnada. El Decreto 197, "por el que se determinan los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin, no deberán suspenderse durante la elección ordinaria de gobernador del Estado de México", publicado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México", que es del tenor literal siguiente:


"Poder Ejecutivo del Estado


"E.Á.V., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:


"Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:


"Decreto Número 197


"La H. ‘LIX’ Legislatura del Estado de México


"Decreta:


"En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 12, párrafo diecisiete de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 261, párrafos tercero del Código Electoral del Estado de México, así como por lo dispuesto por el Acuerdo INE/CG04/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la ‘LIX’ Legislatura


"Decreta:


"Artículo primero. A partir del día tres de abril del año en curso hasta el día de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.


"Artículo segundo. La Legislatura es competente para determinar los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin, por ningún motivo deberán suspenderse durante el periodo señalado en el artículo primero del presente decreto, siendo los programas sociales siguientes:


"Desarrollo agropecuario:


"1. Programa Integral de Desarrollo Rural, componente Apoyo a la Mujer en Áreas Rurales.


"2. Programa Integral de Desarrollo Rural, componente Apoyo Económico a los Productores para Proyectos


"Productivos (Subcomponentes Proyectos Productivos, Proyectos Sustentables y Apoyos para Mejorar la Vivienda Rural).


"3. Programa Integral de Desarrollo Rural, componente Avicultura Familiar.


"4. Programa Integral de Desarrollo Rural, componente Canasta Alimentaria Hortofrutícola.


"5. Programa Integral de Desarrollo Rural, componente Apoyo a la Comercialización de la Carne.


"6. Programa de Desarrollo Agrícola, componente Insumos Agrícolas y Material Vegetativo.


"7. Programa de Desarrollo Agrícola, componente Alta Productividad.


"8. Programa Desarrollo Agrícola, componente Infraestructura, Tecnificación y Equipamiento.


"9. Programa Desarrollo Agrícola, componente Acciones Prioritarias Agrícolas.


"10. Programa Adquisición de F., Semilla Mejorada y Diésel, Apoyos Especiales en Insumos Agrícolas.


"11. Programa Proyectos Estratégicos.


"12. Programa Fomento Acuícola.


"Desarrollo social:


1. Por una Infancia en Grande.


"a. Pequeños en Movimiento.


"b. Creciendo Sanos.


"c. Familias en Grande.


"d. Respaldando Sueño.


"e. De la Mano con P..


"2. 4 X 1 para M..


"DIFEM:


"1. Ayudas F. a Personas con Discapacidad.


"2. Desayunos Escolares Fríos y Raciones Vespertinas.


"3. Desayuno Escolar Comunitario.


"4. Espacios de Alimentación, Encuentro y Desarrollo.


"5. Otorgamiento de Z.O..


"6. Entrega de L.O..


"7. Promoción a la Participación Comunitaria (Comunidad Diferente).


"8. Horta DIF y Proyectos Productivos.


"9. Becas para Menores Trabajadores Urbano Marginales (Metrum).


"10. Canasta M.N. en Grande Para Personas con Discapacidad.


"Salud:


"1. Otorgamiento de apoyos asistenciales en especie a personas físicas en condiciones de vulnerabilidad.


"Educación:


"1. Apoyo Económico para Estudiantes Mexiquenses de Educación Media Superior (High School) y Superior (Bachelor) que radican en Estados Unidos de América.


"2. D.M..


"3. Becas para Madres de Familia que se encuentran estudiando.


"4. Becas para Discapacidad.


"5. Becas para Estudiantes en el Estado de México en la UNAM, IPN y UAM (Probemex).


"6. Becas para Estudiantes Destacados en Escuelas Normales.


"7. Becas para Estudiantes Indígenas.


"8. El Valor de Permanecer Estudiando.


"9. B. y B. de Excelencia en el Estado de México.


"10. Servicio Social Comunitario.


"11. Útiles Escolares Gratuitos para Estudiantes de Educación Básica.


"12. Constructores de Paz, Jóvenes con Valor.


"13. Permanencia Escolar para Estudiantes de Educación Media Superior y Superior en el Estado de México.


"14. Estímulo a Alumnos con Discapacidad Motriz o Múltiple.


"15. Becas Anual para Estudiantes con Ceguera.


"16. Estímulo para Estudiantes Ciegos.


"17. Equipo Tiflotécnico Personal para Estudiantes Ciegos.


"18. Beca Alumnos con A..


"19. Becas de Aprovechamiento Académico para Escuelas Públicas del Estado de México.


"20. Otorgar Becas para I..


"21. Becas del Gobierno del Estado de México para Hijos de Trabajadores Sindicalizados.


"22. Bécalos Media Superior.


"23. Becas para Hijas e Hijos de Madres Desaparecidas de Muerte Dolosa o F..


"24. Becas para Alumnos con VIH.


"25. Seguro Escolar contra A..


"26. Becas para Alumnos afectados por la Explosión de Tultepec.


"Así como las diferentes acciones por la educación que realiza la propia Secretaría de Educación.


"Ciencia y tecnología:


"1. Becas de Apoyo Extraordinario.


"2. Becas Continuas para Estudios de Posgrado.


"3. Becas de Tesis de Licenciatura o Posgrado.


"4. Becas de Educación Dual.


"Desarrollo urbano y metropolitano:


"1. Entrega de Títulos de Posesión o Propiedad.


"Cultura:


"1. Programa Mexiquenses en Movimiento.


"2. Programa de Socialización de la Cultura a través del Cine.


"Finanzas:


"1. Programa de Apoyo a la Comunidad.


"Registro Civil:


"1. Programa Permanente para el Registro de Nacimiento de Adultos Mayores.


"2. Programa Modificación del S.P..


"3. Programa Adecuaciones al Sustantivo Propio.


"4. Programa ‘Bebés recién Nacidos y Actas de Nacimiento’ ¡Van de la Mano!


"5. Programa ‘Actas en Cama’.


"6. Programa ‘Unidad Móvil’.


"Defensoría pública:


"1. Programas de Fianzas de Interés Social.


"Comisión Estatal de Factibilidad:


"1. Dictamen Único de Factibilidad.


"Artículo tercero. Las autoridades de salud seguirán desarrollando los programas en esta materia, con la finalidad de brindar los servicios necesarios a la población de acuerdo a su normatividad y en apego a las disposiciones electorales.


"Artículo cuarto. Por lo que respecta a los programas que lleva a cabo protección civil, éstos se seguirán realizando conforme a su normatividad y en apego a las disposiciones electorales.


"Artículo quinto. Las autoridades municipales, por ningún motivo deberán suspender, durante el periodo indicado, programas equivalentes a los citados en la disposición anterior.


"Artículo sexto. Por lo que hace a la Legislatura, no se suspenderán los programas de la Unidad de Asistencia Social.


"Artículo séptimo. Las dependencias administrativas de los Poderes Públicos del Estado, órganos autónomos y Ayuntamientos, no suspenderán por ningún motivo las acciones derivadas de la alerta de género en la entidad.


"Transitorios


"PRIMERO.—P. el presente decreto en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’.


"SEGUNDO.—Este decreto entrará en vigor el día tres de abril de 2017 previa publicación en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’.


"TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el presente decreto.


"CUARTO.—La Legislatura promoverá, las medidas necesarias para el cumplimiento del presente decreto en el ámbito de su competencia.


"QUINTO.—Los beneficiarios de los programas de contenido social que no reciban durante la veda electoral podrán, de acuerdo con las reglas de operación solicitar su reintegración.


"Lo tendrá entendido el gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.


"Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.—Presidente.—Dip. R.G.C..—Secretarios.—Dip. A.D.A..—Dip. A.V.C..—Dip. M.Á.X.M..—R..


"Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.


"Toluca de L., México, a 31 de marzo de 2017.


"El Gobernador Constitucional

del Estado de México


"Dr. Eruviel Ávila Villegas

"(Rúbrica).


"El secretario general de Gobierno


"J.S.M.Q.


"(Rúbrica)."


4. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte promovente señaló, como violados, los artículos 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


5. Conceptos de invalidez. La parte promovente, en sus conceptos de invalidez manifestó, en síntesis, que:


I. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México contravienen varios principios, como los de imparcialidad y neutralidad en la aplicación de los recursos públicos, así como los principios de certeza, igualdad y equidad en la contienda electoral, porque el decreto impugnado prohíbe, durante el proceso electoral, la suspensión de determinados programas sociales, lo que viola los artículos 41, 116 y 134 constitucionales, que prohíben la operación de programas sociales y su difusión en medios de comunicación, mientras dure la campaña electoral, ya que podría generar inequidad en la contienda.


II. Se transgredieron las garantías de fundamentación y motivación, pues en el decreto impugnado no se justificó si los programas cuya operación se ordenó continuar, cumplen con las características previstas en la Constitución Federal y en el Código Electoral del Estado de México, relativas a salud, educación y protección civil en casos de emergencia.


III. El Poder Ejecutivo del Estado de México violó el artículo 134 constitucional, al haber publicado el Decreto 197, y no haber ejercido el derecho de veto, en tanto que tiene la obligación constitucional de aplicar imparcialmente los recursos públicos.


6. Registro y turno. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 27/2017, y turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para que instruyera el procedimiento (foja 519).


7. Admisión y requerimientos. Por auto de tres de mayo de dos mil diecisiete (fojas 520 a 523), la Ministra Norma Lucía P.H. admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México (por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada), así como a la Procuraduría General de la República, y también solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en relación con la acción presentada.


8. Informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (fojas 725 y 726), se tuvo al director general jurídico y consultivo de la Consejería Jurídica y al presidente de la Diputación Permanente del Congreso, ambos del Estado de México, rindiendo los informes requeridos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y acompañando las constancias solicitadas en el acuerdo admisorio. En ese mismo proveído se concedió a las partes plazo para formular alegatos.


9. En dicho informe, el Poder Ejecutivo manifestó, en esencia, lo siguiente:


• Que el decreto impugnado no contradice los preceptos de la Constitución Federal, sino, por el contrario, está plenamente justificado para salvaguardar los distintos programas sociales básicos destinados a los sectores de la población en circunstancias de desventaja. Es decir, el decreto impugnado en realidad pretende tutelar derechos fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la alimentación, salud, educación, entre otros.


• Los programas sociales que se mencionan en el decreto impugnado, en ningún momento han sido difundidos en medios de comunicación, y mucho menos empleados como propaganda gubernamental.


• Es infundado el segundo concepto de invalidez de los accionantes. El decreto impugnado está debidamente fundado y motivado, pues refiere con precisión las normas aplicables y los motivos por los que los programas sociales enlistados en el decreto deben continuar operando.


• El concepto de invalidez relativo al derecho de veto es también infundado. El derecho de veto es una facultad discrecional que el Constituyente Permanente confirió al Poder Ejecutivo para que la ejerciera libremente, como contrapeso para frenar posibles abusos del Poder Legislativo, entonces queda al prudente arbitrio del titular de ese Poder hacer uso de dicha facultad.


10. En su informe, el Poder Legislativo expuso, esencialmente, lo siguiente:


• Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 105, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, y 1o. de la propia legislación reglamentaria, porque dichas disposiciones establecen que la acción de inconstitucionalidad es el mecanismo de control de constitucionalidad que permite impugnar normas generales que se contrapongan a la Constitución General y, en el caso, no se impugna una norma general, sino un acto materialmente administrativo.


• Invocó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, los cuales establecen que el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días. En el caso, los accionantes impugnan el Decreto 197, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de la entidad federativa; sin embargo, ese decreto únicamente desarrolla lo establecido en el artículo 261 del Código Electoral del Estado de México, aprobado incluso por la Legislatura anterior; luego, la acción de inconstitucionalidad debió promoverse contra el citado artículo 261 y, al no haberse hecho así, su interposición resulta extemporánea.


• La emisión de un decreto que enliste los programas sociales que no serán suspendidos durante la contienda electoral no busca generar condiciones que favorezcan a cierto candidato, sino satisfacer las necesidades de sectores de la población que requieren de cierto apoyo, por lo que su suspensión implicaría un daño irreversible.


• Considera que el decreto impugnado está debidamente fundado y motivado, de acuerdo a la libre configuración con la que cuenta el órgano legislativo, pues se precisaron las normas aplicables y las razones por las que ciertos programas sociales no debían suspenderse durante el proceso para la elección de gobernador en el Estado de México.


• Por último, sostuvo que el ejercicio del titular del Poder Ejecutivo respecto del derecho de veto, ello de ninguna manera representa una obligación que tenga que realizar, toda vez que queda a su libre albedrío ejercer ese derecho.


11. Opinión de Sala Superior. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (foja 745), se tuvo por rendida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha opinión, en esencia, se expresó lo siguiente:


• En primer orden, señaló que el concepto de invalidez en el que se alude a la omisión del titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, de ejercer el derecho de veto, no es un planteamiento de naturaleza electoral, por lo que no se pronunciaría al respecto.


• Consideró infundado el primer concepto de invalidez, en el que se adujo que el Decreto 197 violaba los principios constitucionales de equidad, certeza, igualdad, neutralidad e imparcialidad en el proceso electoral. Lo anterior, básicamente, porque la Constitución Federal prohíbe la difusión de todo tipo de propaganda gubernamental durante la etapa de campañas electorales en los procesos electivos federales y locales, pero dicha prohibición no tiene el alcance de limitar la ejecución de los programas de Gobierno, ni prevé la obligación de suspender la ejecución de tales programas.


• Por último, estimó que también el segundo concepto de invalidez era infundado. En esencia, consideró que no asiste razón a los promoventes de la acción, ya que, además de que las garantías de motivación y fundamentación no son exigibles a las autoridades legislativas de la misma forma que a las autoridades administrativas o judiciales, lo cierto es que el decreto impugnado está expresamente fundado y motivado.


12. Opinión de la procuradora general de la República. En esta acción de inconstitucionalidad no emitió opinión alguna.


13. Cierre de instrucción. El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (foja 790), se cerró la instrucción de este asunto.


14. Decreto posterior. Mediante escritos presentados el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por el director general jurídico y consultivo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo y el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de México, se informó que sobrevenía una causal de improcedencia, toda vez que mediante Decreto 206, publicado ese mismo día en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México", se abrogó el diverso Decreto 197, impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad (fojas 791 y ss.).


II. Consideraciones


15. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que se plantea la posible contradicción entre el decreto impugnado y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


16. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnado, considerando para el cómputo todos los días como hábiles cuando se trate de materia electoral.


17. El Decreto 197 se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.


18. Tomando en cuenta la fecha precisada (treinta y uno de marzo), el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el uno de abril de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días naturales concluyó el treinta de abril del mismo año.


19. En el caso, el escrito fue presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Corte, por lo que su presentación es oportuna.


20. No es obstáculo para sostener la conclusión que antecede lo alegado por el Poder Legislativo del Estado de México, al rendir su informe, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad es improcedente por extemporánea, ya que, en términos de los artículos 105, fracción II, constitucional y 60 de la ley reglamentaria, la acción debe promoverse dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sea publicado en el medio oficial correspondiente; y en el caso, la acción se promovió fuera del plazo porque el decreto impugnado es un mero acto de aplicación del artículo 261 del Código Electoral del Estado de México, que establece la competencia de la Legislatura Estatal para definir los programas sociales que no se suspenderán durante el proceso electoral, por lo que no representa una modificación legislativa sustantiva o material, que pueda ser impugnada en este momento, pues debió impugnarse cuando se emitió esa norma del Código Electoral.


21. Contrariamente a lo señalado por la autoridad mencionada, la demanda se promovió de manera oportuna, pues, como ya quedó acreditado, la misma se presentó dentro del plazo de treinta días naturales previsto para ello.


22. En efecto, el alegato del Poder Legislativo parte de una premisa errónea, pues el acto legislativo impugnado en esta acción es el Decreto 197 "por el que se determinan los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin, no deberán suspenderse durante la elección ordinaria de gobernador del Estado de México", y no el artículo 261 del Código Electoral del Estado de México.


23. Y si bien el artículo 261 del Código Electoral del Estado de México(3) establece la competencia de la Legislatura Estatal para determinar los programas sociales que no se suspenderán durante el proceso electoral, y el decreto impugnado se dictó con fundamento en esa disposición, lo cierto es que no debe confundirse la existencia de una norma que confiere un poder normativo para legislar en determinada materia (el artículo 261), con el producto resultante del ejercicio de ese poder normativo (el decreto 197), es decir, con el resultado del ejercicio de una competencia legislativa.


24. En efecto, la Legislatura Estatal ejercitó esa competencia y emitió el decreto impugnado, distinto del artículo 261 del Código Electoral, a saber, decreto que prohíbe a las autoridades estatales suspender los programas sociales mencionados, es decir, el ejercicio de ese poder normativo tuvo como resultado la emisión de un decreto, cuyo contenido es distinto del artículo citado, lo que evidencia que en el caso estamos en presencia de un decreto que constituye un acto legislativo distinto del artículo 261 del Código Electoral de esa entidad, por lo que la oportunidad para impugnarlo debe computarse desde la publicación del decreto impugnado.


25. Legitimación. Como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, es necesario analizar la legitimación de quienes presentaron el medio de control constitucional.


26. El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de los órganos legislativos estatales, pueden promover acción de inconstitucionalidad contra leyes expedidas por el propio órgano.


27. El artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia(4) dispone que la demanda deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del correspondiente órgano legislativo.


28. Así, para acreditar en este supuesto el requisito de legitimación, deberán satisfacerse los siguientes requisitos: (a) que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal; (b) que representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y, (c) que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes.


29. En relación con el primer requisito, se tiene que la demanda fue suscrita por (1) R.G.C.; (2) A.H.M.; (3) A.R.A.F.; (4) M.F.R.S.; (5) V.H.G.A.; (6) A.O.E.; (7) S.M.S.; (8) N.M.J.; (9) M.P.L.; (10) C.S.S.; (11) R.G.V.; (12) Y.M.A.; (13) J.S.I.; (14) J.S.N.; (15) A.P.G.; (16) J.E.C.O.; (17) J.M.M.C.; (18) J.B.J.; (19) J.A.L.L.; (20) V.M.B.L.; (21) M.A.B.R.; (22) J.F.V.R.; (23) M.S.M.; (24) V.H.V.; y, (25) A.V.C., quienes se ostentaron como diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de México. Personalidad que acreditaron con las copias de las respectivas constancias de mayoría y representación proporcional, certificadas por el secretario de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de México,(5) de las que se puede observar que efectivamente forman parte del órgano legislativo de que se trata.


30. En cuanto al segundo requisito, el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de México establece que el Congreso de dicha entidad estará integrado por setenta y cinco diputados electos cada tres años.(6) En ese sentido, los veinticinco diputados que firman la demanda constituyen, exactamente, el treinta y tres por ciento de la totalidad de la integración de dicho cuerpo legislativo.


31. El tercer requisito también se satisface, pues la presente acción de inconstitucionalidad se promueve en contra del Decreto 197, expedido por el órgano legislativo que integran, por medio del cual se determinan los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin, no deberán suspenderse durante la elección ordinaria de gobernador del Estado de México.


32. De ese modo, este Tribunal Pleno considera que lo diputados promoventes tienen legitimación activa para interponer acción de inconstitucionalidad.


33. Causas de improcedencia. Previo a analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, el Pleno de esta Suprema Corte analizará la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado de México, así como, en su caso, las que advierta de oficio, con fundamento en los artículos 65 y 19 de la ley reglamentaria.(7)


34. Cesación de efectos. Este Tribunal Pleno considera que es fundada la causa de improcedencia invocada por el presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de México, prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado los efectos de la norma general impugnada, porque el Decreto 197 impugnado, fue abrogado por virtud del Decreto 206, publicado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México".


35. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


36. Al igual que en la controversia constitucional, en la acción de inconstitucionalidad, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ésta.(8)


37. Ahora bien, en el caso, diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de México, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 197, "por el que se determinan los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin, no deberán suspenderse durante la elección ordinaria de gobernador del Estado de México", publicado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México".


38. No obstante, el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete se publicó, en el mismo medio de difusión, el diverso Decreto 206, que expresamente abrogó el Decreto 197 impugnado.


39. Para demostrar lo anterior, conviene tener en consideración el contenido de los decretos mencionados, que se presentan en el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

40. Como se enfatiza en el cuadro comparativo, en el artículo transitorio tercero del Decreto 206, expresamente se abrogó el Decreto 197, que constituye el acto impugnado en este asunto.


41. Es decir, el Decreto 206 no modificó ni reformó el Decreto 197 impugnado, sino que lo sustituyó en su totalidad, puesto que al abrogarlo, expulsó en su conjunto ese ordenamiento del sistema jurídico.


42. Ahora, este Tribunal Pleno estima que no es procedente realizar un análisis comparativo del contenido de los Decretos 197 impugnado y 206, que contienen una serie de programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin, no deberán suspenderse durante la elección ordinaria de gobernador del Estado de México, para determinar, si el segundo constituye un nuevo acto legislativo que haga cesar los efectos del primero.


43. Lo anterior, porque este Tribunal Pleno estima que este criterio sólo es operativo, por regla general,(9) cuando las modificaciones al o los preceptos impugnados ocurren dentro de un mismo ordenamiento jurídico, pero no cuando éste es reemplazado en su totalidad por un ordenamiento (ley, decreto, etcétera) distinto, que lo abroga y, por ende, lo expulsa en su conjunto del sistema jurídico vigente, pues en este caso, el nuevo ordenamiento hace que cesen los efectos del abrogado.


44. En función de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que se está en presencia de un decreto diferente, ya que el Decreto 206 abrogó expresamente al Decreto 197 impugnado, por lo que no es procedente analizar si se está en presencia de un nuevo acto legislativo en los términos precisados, pues esto sólo es necesario cuando el precepto impugnado sufre modificaciones dentro de un mismo sistema normativo, pero no cuando éste ha sido abrogado y sustituido por un ordenamiento distinto.


45. Por tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, del mismo ordenamiento, pues el Decreto 206 posterior abrogó expresamente el decreto impugnado mediante su artículo tercero transitorio; considerando, además, que el decreto impugnado no contiene normas de naturaleza penal, por lo que los efectos de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad sólo podrían proyectarse hacia el futuro, pero no podría tener efecto retroactivo alguno, en términos del 105, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


46. Este Tribunal Pleno ha sostenido un criterio semejante al resolver, en sesión de trece de febrero de dos mil diecisiete, la controversia constitucional 62/2014, presentada por la ponencia del Ministro J.L.P., en la que se impugnó el "Decreto Número 2157, mediante el cual se expidió la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur".


47. En el régimen transitorio de ese decreto, en concreto, en su artículo segundo, se estableció lo siguiente:


"Segundo. Se abroga la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto 987; así como los Decretos 1177, 1230, 1708, 1885, 1920, mediante los cuales se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la citada Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur."


48. En la demanda se precisaron, como disposiciones impugnadas del Decreto 2157 en cuestión, entre otras, las fracciones IV y VII del artículo 12. El siguiente cuadro muestra una comparación entre el texto de esas disposiciones de la ley impugnada, y las equivalentes de la ley abrogada:


Ver cuadro 1

49. No obstante que el artículo 12, fracciones IV y VII, del decreto impugnado, reproducía exactamente el contenido literal del texto de las fracciones IV y VIII de la ley que abrogó, el Tribunal Pleno estimó de manera unánime que la controversia constitucional era oportuna en su totalidad, esto es, consideró que se trataba de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación, e incluso declaró la invalidez de determinadas porciones normativas de las disposiciones precisadas.


50. Lo anterior obedeció a que se trataba de un nuevo ordenamiento que abrogó la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, vigente previamente. Cabe destacar que, si bien en el fallo respectivo no se realizó un pronunciamiento expreso en ese sentido, lo cierto es que este punto sí fue motivo de análisis durante la discusión del referido asunto, y una vez superada esta cuestión, este Tribunal Pleno procedió al análisis de fondo que derivó en la declaratoria de inconstitucionalidad de, entre otras, las normas citadas.


51. Por tanto, dado que ese caso es semejante a éste en los aspectos relevantes, debe seguirse el mismo criterio y este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


ÚNICO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 27/2017, promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de México.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al titular del Poder Ejecutivo del Estado de México.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M..


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de uno de junio de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


El señor Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 261. ...

"La Legislatura determinará los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin por ningún motivo deberán suspenderse durante el periodo que señala el párrafo anterior y promoverá las medidas necesarias para su cumplimiento en los tres ámbitos de Gobierno que generen condiciones de equidad en el proceso electoral. ..."


4. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."


5. Constancias que obran de la foja 534 a la 558 de este toca.


6. "Artículo 39. La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional."


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Contra normas generales o actos en materia electoral; III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.—La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


8. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.—Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (jurisprudencia P./J. 8/2004, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, materia constitucional, página 958, registro digital: 182048)


9. Con la salvedad de la materia penal, porque en este caso es posible que el ordenamiento abrogado siga surtiendo efectos que pueden ser alterados retroactivamente, por una eventual declaratoria de inconstitucionalidad, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno en diversos precedentes.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del miércoles 21 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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