Ejecutoria num. 268/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1366

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la transmisión de la propiedad de la donación entre cónyuges acontece cuando la parte donataria acepta y lo hace del conocimiento de la parte donante o hasta que la donación se confirma con la muerte de ésta.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio remitido por el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, E.A.P.D., Juez Octavo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, C., autoridad responsable dentro del juicio de amparo directo **********, denunció la posible contradicción de criterios, suscitada entre:


a. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el amparo directo **********;


b. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo **********;


c. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el amparo directo civil **********;


d. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo directo **********, relacionado con el amparo directo civil **********;


e. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el amparo directo civil **********;


f. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo directo **********;


g. Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo civil **********;


h. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el amparo civil en revisión **********;


i. Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo **********;


j. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión administrativo **********.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que se denunciaba la posible contradicción de criterios entre (i) el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo ********** en el que se determinó que la revocación de donación entre consortes es una acción que debe ventilarse en juicio y no realizarse de forma unilateral ante notario público, en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo civil ********** en el que se determinó que la revocación de la donación entre consortes puede realizarse en vía de jurisdicción voluntaria; y, (ii) el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión ********** en el que se sostuvo que la donación entre consortes es válida desde que se celebra con los requisitos legales, pero la transferencia de bienes al cónyuge donatario no se confirma desde el momento en que se hace saber al donante su aceptación, inclusive si se encuentra inscrita, sino hasta que éste fallece, de forma que mientras la donación no se confirme, no cuenta con la titularidad del derecho de propiedad y carece de interés jurídico para defender en juicio constitucional el bien donado; mismas consideraciones sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********; el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo **********; el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


3. Dicho lo anterior, advirtió que este Alto Tribunal no era competente para conocer y resolver la contradicción suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito; en consecuencia, como todavía no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se consideró que el Pleno del Décimo Séptimo Circuito era el competente y se ordenó la remisión de los autos.


4. En este mismo acto y a fin de integrar debidamente el expediente relativo, se solicitó la remisión de la versión digitalizada del original o copia certificada del acuerdo en el que se informe si los criterios todavía se encuentran vigentes o, en su caso, de que se tengan por superados o abandonados, así como de las ejecutorias de donde emanan los criterios contendientes.


5. Finalmente, se determinó que por la materia de la contradicción, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer de la misma y ordenó remitir los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


6. Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y realizó diversos requerimientos a los tribunales contendientes.


7. Finalmente, una vez desahogados los requerimientos, mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintidós, se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado por lo que acordó la remisión del mismo a la ponencia designada.


I. Competencia


8. En principio, es menester referir que en términos de lo establecido en la fracción II del artículo primero transitorio(1) del decreto de reformas a la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad,(2) por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales, prevista en el artículo 42, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.


9. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(4) en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, dado que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y en una materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


10. Resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que se transcribe:


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"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


11. Finalmente, se precisa que no debe pasar desapercibido que en el auto de admisión, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no era competente para conocer de la contradicción suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, por lo que sólo se tomarán en cuenta los criterios de los restantes Tribunales Colegiados; lo anterior, sin considerar que deba declararse incompetente respecto de los dos Tribunales del Trigésimo Circuito, toda vez que de la denuncia no se advierte una evidente contradicción, sino que se encuentran en el mismo sentido.


II. Legitimación


12. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) pues fue realizada por el Juez Octavo Civil por Audiencias del Distrito Judicial de Morelos, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, C., autoridad responsable en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


III. Criterios denunciados


13. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo **********


• En el caso, una persona donó a su cónyuge la propiedad de un inmueble. Años después, el cónyuge donante revocó la donación ante notario y le notificó dicho acto jurídico a su esposa. Como consecuencia, la esposa demandó la nulidad de la revocación y su notificación. En la apelación, la Sala indicó que la revocación era válida y se podía hacer en cualquier momento, sin que mediara causa alguna, sino la simple voluntad del donante. Inconforme, promovió juicio de amparo directo, pero el Tribunal Colegiado negó el amparo indicando que:


• Es infundado el primer concepto de violación. Aunque con el contrato de donación se transmite la propiedad y es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber al donador de conformidad con los artículos 2202 y 2210 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, para las donaciones entre consortes, el artículo 2209 remite a la regulación especial en los artículos 255 a 257.


• Así, para el caso de la donación entre consortes, no se requiere de causa declarada en la ley para su procedencia porque aplica la regla especial del artículo 256, porque pueden ser revocadas libremente y en todo momento por los donantes. La única limitante es la superveniencia de hijos, de conformidad con el artículo 2232, fracción III. De forma que no es cierto que la donación entre consortes sólo pueda revocarse por ingratitud.


• Tampoco se viola la garantía de audiencia porque la facultad de revocar no requiere causa para su procedencia y, en consecuencia, puede ejercerse sin necesidad de juicio; la finalidad del juicio es que se pruebe la causa de revocación, entonces no tiene razón si no se exige causa para poder revocar. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas y sólo se confirman con la muerte del donante, por lo que es evidente que se trata de una excepción a la garantía de audiencia, ya que desde que se celebra el contrato, la parte donataria queda sujeta a la prescripción de la ley.


• La interpretación del artículo 256 realizada por la Sala responsable fue correcta porque se trata de una regla especial que no requiere causa para la revocación ni es necesario conceder garantía de audiencia a la donataria, porque el juicio sólo es para el caso en el que se pruebe la causa generadora de la revocación.


• Por otro lado, no es cierto que la Sala responsable no haya motivado la inaplicabilidad del artículo 2241 del Código Civil de Aguascalientes (causas de revocación), porque al fundar en el artículo 256, implícitamente lo hizo.


• La parte quejosa alega que se perdió de vista que se le había transmitido la propiedad y se le debía conceder la garantía de audiencia. Así, si bien es cierto que la tesis aislada de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DONACIONES ENTRE CONSORTES, EFECTOS DE LAS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)." apoya el argumento de la quejosa en el sentido de que la propiedad se transmite desde la celebración del contrato de donación, pero también dice que sólo se confirma con la muerte de la parte donante y mientras viva, se está expuesto a la contingencia de la revocación.


• Es infundado el segundo concepto de violación en el que se alega que el artículo 256 debe interpretarse de forma armónica con el diverso 2241 que prevé la ingratitud como causal de revocación, y que también se interpretó aisladamente sin respetar la garantía de audiencia y los diversos artículos 16 y 17 constitucionales.


• Se reitera que de la interpretación del artículo 256 del Código Civil Local, la revocación de la donación entre cónyuges no requiere de causa y no requiere de procedimiento previo, ya que el contrato queda sujeto a la contingencia de su revocación mientras la parte donante viva. Aunado, esa modalidad a la propiedad de un bien que se adquiere por donación, es conforme al artículo 121, fracción II, constitucional que establece que los bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación.


• Es infundado el tercer concepto de violación porque la responsable sí fundó y motivó la legalidad de la revocación, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Así, si la revocación se consideró legal, entonces también lo es la notificación.


• Aunado, tampoco es acertado lo que señala en el sentido de que si el donante había transmitido el inmueble ya no tenía derecho sobre éste; esto, ya que, los artículos 255 y 256 permiten la revocación mientras viva el donante.


• No es cierto que la voluntad del donante no pueda ir más allá de la voluntad de las partes para contratar, ya que de conformidad con los preceptos señalados, las donaciones entre consortes están sujetas a la contingencia de la revocación y esa facultad es suficiente para dejar sin efectos el acuerdo de voluntades.


• Es incorrecto el cuarto concepto de violación relativo a que para rescindir el contrato de donación, es necesario que la parte donataria esté de acuerdo, pues de lo contrario la revocación sólo procede en las causas señaladas en la ley. De lo contrario, se violenta el artículo 1678. La facultad que se ejerció no fue la de rescindir, sino revocar y, se insiste, la facultad no está sujeta a una causa. Aunado, no es necesario el consentimiento de la parte donataria porque el artículo 256 establece que la facultad de revocar es unilateral.


• Tampoco se viola el artículo 1678, ya que la facultad de revocación no cuestiona la validez del contrato ni se deja de cumplir, sino que lo deja sin efectos porque está sujeto a la contingencia de la revocación durante la vida del donante.


• El quinto concepto de violación es infundado porque el hecho de que la Sala responsable señalara que no es aplicable el artículo 1678, pero sí el diverso 1710 (ambos en el capítulo de disposiciones generales), no implica incongruencia. Las disposiciones especiales (artículos 255, 256 y 257) prevalecen, pero pueden aplicarse las disposiciones generales siempre que regulen cuestiones diferentes al régimen especial, como el artículo 1710 que simplemente prevé que el hecho del objeto debe ser posible y lícito. • El sexto concepto de violación es infundado porque la responsable no omitió pronunciarse sobre los agravios relativos a que la escritura pública era nula por no cumplir con la Ley de Notariado. Aunado, de las pruebas, se advierte que no se incumplió con dicha ley.


• En el séptimo concepto de violación se alegó que la Sala no tomó en cuenta diversos precedentes ni doctrina en la que se establece la transmisión de derechos mediante la donación y al no considerarlo así, pudo concluir que no era necesaria la garantía de audiencia, así como que no debió ser condenada a los gastos y costas por estar en un supuesto de excepción.


• Si bien la Sala no consideró los criterios y la doctrina al decir que la donación entre cónyuges aun cuando haya sido aceptada expresamente por el donatario, no implica una total transmisión de la propiedad, es intrascendente porque también señaló que la transmisión de la propiedad se produce plenamente con la muerte del donante y hasta que no ocurra, la donación puede revocarse. En realidad, la Sala se refirió a que la donación entre consortes se confirma con la muerte del donante y puede ser revocada libremente de conformidad con los artículos 255 y 256 citados. En efecto, la Sala también señaló que el cónyuge donatario, al recibir y aceptar la donación, adquiere una propiedad sub judice que sólo se confirma con la muerte del donante y la donación puede ser revocada libremente por el donante, sin que sea necesario un juicio porque llevarlo no implica que se vaya a cambiar la libre voluntad del donante, siendo que éste es el único requisito para la procedencia de la revocación. Así, se refirió a que la donación se perfecciona con la muerte del donante.


• Por otra parte, la acción deducida no engendraba el ejercicio de un derecho dudoso porque el artículo 256 no deja dudas al establecer que las donaciones pueden ser revocadas libremente y en todo momento, es una facultad unilateral que no requiere garantía de audiencia.


• Finalmente, es infundado el octavo concepto de violación porque no se viola la garantía de audiencia, la prohibición de hacerse justicia por sí mismo y la debida fundamentación y motivación (artículos 14, 16 y 17 constitucionales); esto, ya que se reitera lo anterior y se agrega que no se hizo justicia por sí mismo porque no había conflicto con la donataria que mereciera la resolución de órganos jurisdiccionales, aunado a que es correcto que la facultad se ejerza ante fedatario público porque así fue la forma de la donación.


• Finalmente, se destaca que contrario a lo señalado por la quejosa, la Sala nunca consideró que el caso se tratara de una obligación con condición suspensiva y que la donación sea un legado que surte efectos con la muerte del autor de la sucesión, ya que la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador, pero tratándose de la donación entre consortes, sólo se confirma con la muerte del donante y mientras no ocurra, es posible revocarla.


14. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el amparo directo **********


• Una persona donó a su cónyuge un bien inmueble. Durante el matrimonio, el donante promovió diligencias de jurisdicción voluntaria para que se notificara personalmente a su cónyuge la revocación de la donación. Posterior a este acto, se declaró la disolución del vínculo matrimonial mediante el juicio respectivo. No obstante, después de esos hechos, la excónyuge inscribió el contrato de donación y dio la alta catastral en el Ayuntamiento de Chilpancingo.


• Como consecuencia, quien fue el donante demandó en la vía ordinaria civil a su cónyuge, al director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero y al director general de Catastro Municipal del Ayuntamiento de Chilpancingo, la declaración judicial consistente en que la donación se revocó en tiempo y forma, la entrega del inmueble así como la nulidad y cancelación de todo acto jurídico que la donataria hubiera hecho a partir de la notificación de la revocación.


• En primera instancia se determinó que no era procedente la acción, ya que la solicitud de revocación tenía que presentarse durante el matrimonio o dentro de los seis meses posteriores a la disolución; por su parte, la Sala modificó la sentencia y consideró que era procedente la acción, puesto que la revocación se había hecho en tiempo mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo, pero el Tribunal Colegiado negó a partir de las siguientes consideraciones:


• De los artículos 456 y 457 del Código Civil del Estado de Guerrero, se infiere que los consortes se pueden hacer donaciones que no sean contrarias a las reglas que rigen la sociedad conyugal ni se afecten derechos de ascendientes y descendientes a recibir alimentos; asimismo, las donaciones pueden revocarse libremente y en todo momento durante el matrimonio o seis meses después de disuelto por nulidad o divorcio y no es necesaria la autorización judicial para realizar la revocación, que no se anulará por superveniencia de hijos, pero sí se reducirán cuando fueren inoficiosas.


• La revocación de la donación se realizó desde que se promovió la jurisdicción voluntaria, pues en ese acto se notificó la situación a la quejosa. La revocación se llevó a cabo durante la vigencia del matrimonio, por lo que se cumplió con el artículo 457, fracción I, del Código Civil Local. De esa forma, el actor no debía intentar la revocación al momento de promover la demanda de divorcio, pues el artículo establece que los cónyuges están en aptitud de revocar sus donaciones durante el matrimonio.


• Son inoperantes los conceptos de violación en los que se alega que se sufrieron violaciones al procedimiento, porque no se especificaron éstas, las pruebas que fueron mal valoradas ni se indicó cuál fue el perjuicio sufrido.


• Son inoperantes diversos conceptos de violación, entre los que se alega que la Sala ordenó echarla de la casa sin haber sido oída ni vencida en el juicio, pues sólo bastó la manifestación del actor donante para que se cumpliera. En realidad, las consideraciones y fundamentos que usó la Sala para determinar que el actor probó su acción, en las que consideró que era procedente la acción de declaración de revocación de la donación, no fueron combatidos en los conceptos de violación, por lo que deben quedar firmes.


• La Sala responsable hizo una relación de las pruebas desahogadas por el actor de forma que se tuvo por acreditado el supuesto previsto en el artículo 457, fracción I, es decir, fue procedente la acción consistente en declarar que se había revocado de forma legal la donación y no que la acción era de revocación. Lo anterior, porque se realizó mediante la promoción de las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se notificó la revocación y no era necesaria la autorización judicial, como indica la ley. No obstante, la quejosa no argumentó en contra de estas consideraciones. Se destaca que en la mayoría de los conceptos de violación, la quejosa se limitó a narrar lo considerado por el Juez de origen y la Sala, pero no planteó un argumento.


• Finalmente, aunque la parte quejosa señala que es aplicable la tesis: "DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES. REVOCACIÓN. ES O.E. COMO ACCIÓN PRINCIPAL O RECLAMARLA COMO CUESTIÓN ACCESORIA EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO.", se trata de un criterio aislado, por lo que no es de aplicación obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


15. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo directo **********


• Una persona donó el cincuenta por cierto de un inmueble a su cónyuge y al poco tiempo dejaron de vivir juntos. Al año siguiente, el donante promovió juicio ordinario civil en contra de su cónyuge donante, el notario público que hizo constar la donación y el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Xalapa, en el que demandó la revocación de la donación, la cancelación del instrumento notarial en el que constó, así como la inscripción. Aunado, promovió otro juicio ordinario civil en el que reclamó la declaración judicial en el sentido de que su cónyuge no podía disponer del cincuenta por ciento del inmueble y la nulidad de la compraventa realizada a su madre.


• Una vez acumuladas las causas, se dictó sentencia en la que se determinó procedente la revocación de la donación y la nulidad de la compraventa, con sus efectos notariales y registrales correspondientes. La cónyuge donataria y su madre (compradora) interpusieron recurso de apelación y la Sala confirmó la sentencia impugnada. Inconformes, promovieron juicio de amparo directo, pero el Tribunal Colegiado negó la protección a partir de las siguientes consideraciones:


• La Sala responsable efectuó un análisis correcto de la donación entre consortes prevista en los artículos 220 y 221 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


• Por una parte, no es cierto que la quejosa alegó que las construcciones hechas al inmueble no forman parte de la donación, sino que se limitó a narrar cómo se dio la donación y que todavía no se decretaba el divorcio; sin embargo, admitió que el artículo 221 del Código Civil Local indica que las donaciones entre cónyuges pueden revocarse libremente por los donantes. Asimismo, las donaciones entre consortes sólo se confirman con la muerte del donante, de conformidad con el artículo 220 del código citado.


• En cuanto al argumento relativo a que la construcción se realizó con bienes de ambos cónyuges de forma que le pertenece la mitad de la casa, la parte quejosa no contravino la consideración de la Sala en la que se declararon inoperantes los agravios al no formular argumentos sobre la desestimación de las pruebas en ese punto.


• Por lo que hace al concepto de violación en el que se alega que la Sala se pronunció indebidamente de oficio sobre el artículo 2303 del Código Civil Local, en realidad no fue así. El estudio de la Sala fue con motivo del agravio formulado en la apelación; de ahí que fue correcto que la autoridad lo estudiara.


• Son novedosos los conceptos de violación en los que se pretende establecer que aun cuando no se hayan aportado recursos económicos, al estar casada en sociedad conyugal, tiene derecho al cincuenta por ciento del valor de la edificación. La parte quejosa se limitó a alegar que le correspondía la mitad del terreno y la construcción porque así le fue donado y ella simplemente lo vendió.


16. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo **********


• Una persona donó a su cónyuge el cincuenta por ciento de un inmueble que incluía el terreno y construcciones existentes. Posteriormente, ejerció acción de revocación de donación en términos del artículo 230 del Código Civil del Estado de Baja California, así como por analogía del diverso 2244; aunado, reclamó la entrega del inmueble, pago de frutos, daños y perjuicios, así como los trámites registrales correspondientes.


• El Juez de primera instancia dictó sentencia en el sentido de hacer procedentes las prestaciones del actor. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que la Sala modificó para negar la revocación.


• En contra, el actor del juicio presentó demanda de amparo directo pero fue negado por el órgano colegiado de conformidad con lo siguiente:


• La Sala responsable partió de una interpretación del artículo 230 del Código Civil Local en el sentido de que la donación entre consortes puede revocarse cuando las partes todavía se encuentren unidas en matrimonio. Lo cual no aconteció porque la revocación se solicitó después del divorcio. Aunado, la Sala destacó que en el contrato de donación se estipuló que la donación de los derechos de copropiedad del inmueble era de carácter irrevocable, con lo que de conformidad con el artículo 2206 del citado código, si se hace de forma irrevocable, entonces es evidente que si se intenta la vía judicial, debe demostrarse una causa que sustente la solicitud; así, se desvanecía lo establecido en el artículo 230 que prevé que la revocación puede ser libremente y en todo tiempo.


• Dicho lo anterior, son fundados los planteamientos en los que se hizo una interpretación incorrecta del artículo 230 del Código Civil Local, pues las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente en cualquier tiempo, con independencia de que subsista o no el matrimonio.


• Para esta afirmación, se retoman las consideraciones del amparo directo en revisión 3979/2018 en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el artículo 233 del Código Civil de Nuevo León que es idéntico al 230 citado, así como los diversos que conforman el capítulo de las donaciones entre consortes y el diverso 2213 que se encuentra en las donaciones en general. De esta forma, el artículo 229 establece que las donaciones entre consortes sólo se confirman con la muerte del donante y el artículo 230 indica que pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes. En cambio, el artículo 2244 establece que las donaciones pueden revocarse por la superveniencia de hijos y los casos de ingratitud (el donatario comete un delito en los términos ahí establecidos o rehúsa socorrer al donante que ha venido en pobreza).


• Así, como ocurre en el precedente de la Suprema Corte, el Código Civil de Baja California establece una regulación especial para las donaciones entre consortes, diversa a las donaciones en general, de forma que es claro que este tipo de donaciones pueden revocarse en cualquier tiempo, con independencia de que el matrimonio subsista o no en el momento en que el donante llegase a solicitar la revocación, porque el factor determinante es la aplicabilidad de las reglas especiales: la celebración de la donación durante el matrimonio. En ese caso, la donación se confirmará hasta la muerte del donante y el cónyuge donatario, al aceptar la donación, lo hace con las condiciones y los límites legalmente previstos para ello, con lo que es intrascendente ponderar si el matrimonio persiste al momento de revocar la donación, ni tenía que expresar causa alguna.


• Aunque lo anterior es fundado, los argumentos son insuficientes, ya que el quejoso omitió controvertir el segundo aspecto del acto reclamado (que en el contrato de donación se estipuló que se hacía de forma irrevocable, con lo que debía acreditarse una causa). Esto es relevante porque el quejoso ejerció la acción de revocación fundándola en el artículo 230 señalado y el diverso 2244, invocando como causa de ingratitud que la demandada en fecha posterior al divorcio, presentó denuncia en su contra, atribuyéndole los delitos de falsificación de documentos y uso de documentos falsos.


• En consecuencia, al no controvertir parte de las consideraciones, en el sentido de si la estipulación contractual de irrevocabilidad debe prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 230, no procede conceder el amparo.


17. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********


• Una persona donó a su cónyuge un inmueble. Posteriormente, el donante promovió juicio ordinario civil sobre la revocación de donación sin que mediara causa. En primera instancia se consideró que era procedente la acción, por lo que se decretó la revocación; sin embargo, la donataria interpuso recurso de revisión. La Sala revocó la sentencia al considerar que el artículo que sustenta la revocación libre era inconvencional, por lo que tenía que justificarse la causa de la revocación, de conformidad con los artículos relativos a las donaciones en general. Inconforme, el donante promovió juicio de amparo y el Tribunal Colegiado concedió la protección a partir de las siguientes consideraciones:


• Es infundado el concepto de violación en el que se cuestiona la actuación de la responsable cuando señala que el artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León viola derechos humanos y debe hacerse una interpretación sistemática o extensiva, ya que no justificó la necesidad de emprender un control difuso. La Sala consideró que el supuesto normativo consistente en que las donaciones entre consortes pueden revocarse en todo momento sin necesidad de causa, violenta la garantía de audiencia, seguridad jurídica y libre disposición de los bienes, previstos en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Sala consideró que el hecho de coartar el derecho para disponer libremente del bien inmueble respecto del cual se transmitió la nuda propiedad, coloca en estado de incertidumbre por la eventual revocación que en cualquier momento pudiera ejercer el donante, sin tener que justificar su decisión. Asimismo, se viola la garantía de audiencia porque el cónyuge donatario no tiene la oportunidad de defender su patrimonio, ya que no se impone al donante el gravamen de demostrar una causa justificada. Así, consideró que debía armonizarse el artículo 233 con las disposiciones que rigen la donación en general (artículos 2253 y 2264), de forma que el donante tenga que justificar alguna de las causas ahí previstas.


• La Sala en realidad no realizó un ejercicio de interpretación sistemático o extensivo con la finalidad de desentrañar su sentido, no se atendió a la voluntad del legislador, ni al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que los intérpretes de la norma pueden acudir indistintamente a cualquiera de los métodos de interpretación, así como que la interpretación jurídica descansa en dos etapas: (i) la que tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma; y, (ii) la aplicación de la hipótesis desentrañada al caso concreto, para lo cual se atiende a otros criterios interpretativos que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo.


• La Sala no realizó la interpretación sistemática y extensiva, sino que se limitó a confrontar el contenido de los artículos 232, 233, 2232, 2253 y 2264 con los artículos 1o. y 16 constitucionales para "armonizar" la donación entre consortes con la general; sin embargo, el control difuso de convencionalidad no fue el adecuado porque la donación entre consortes no se puede integrar con las disposiciones de la donación en general porque persiguen fines diversos.


• Sería un contrasentido porque los artículos 2255 y 2265 prohíben las reglas de la revocación general aplicada a las donaciones entre consortes, de modo que si se sigue la argumentación de la Sala, tendría que concluirse la convencionalidad de esas disposiciones. Así, no se pueden invocar reglas generales a las específicas porque las mismas normas lo prohíben.


• La Sala prácticamente derogó el artículo 233, cuando sólo tiene facultades para declarar la inaplicación de la norma, siempre que hubiera sido imposible salvar la presunción de constitucionalidad a través de una interpretación conforme. Aunado, no se justificaron los requisitos mínimos que autorizan proceder al estudio, de forma que si una norma no genera sospechas de invalidez por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no es necesario el control difuso.


• La Sala también traspasó los límites del ejercicio del control difuso de convencionalidad porque emitió consideraciones que implican declaraciones de inconstitucionalidad, lo cual es una facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales federales.


• En otro orden de ideas, el quejoso alega que es inexacta la apreciación de la responsable en el sentido de que a la donataria no se le permitiría disponer libremente del bien, ya que la ley no establece restricción alguna y se puede disponer del bien desde que se tiene hasta que exista una revocación o la muerte del donante. • El concepto de propiedad desde la reforma constitucional del artículo 1o., se contextualiza a partir del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, se retoman las consideraciones del amparo directo en revisión 906/2016, en el que se explica a partir de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se destaca que el derecho de propiedad se inserta dentro de la categoría de derechos humanos cuando, a través de la titularidad de los bienes, se hace posible la realización del proyecto de vida de la persona. Cuando el fin en sí mismo es el derecho de propiedad (acrecentar cuantitativamente la relación sujeto-cosa) queda fuera de dicho entramado. El derecho no debe garantizar que los sujetos cumplan su plan de vida, sino permitir su realización.


• Luego, para decidir si el artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León implica una limitación injustificada al derecho humano de propiedad, se debe atender a la razón legislativa del precepto impugnado, a partir de la interpretación sistemática y extensiva.


• En primer lugar, se destaca que la donación entre consortes es una figura sui generis establecida por el legislador con reglas especiales. Se destaca que las donaciones entre consortes no se ubican en el título ni capítulo de las donaciones en general, en la que dio a aquéllas una causa específica de constitución y revocación. Así, la donación entre consortes es una excepción a la regla general de las donaciones contenidas en el título IV, que atiende a la naturaleza de los sujetos que intervienen en el acto jurídico, precisando como distinción la revocación en cualquier momento sin causa justificada.


• Lo anterior se corrobora con los artículos 192 y 231 del Código Civil Local, pues el primero prevé que toda convención relativa a la cesión de una parte de los bienes propios de los esposos, se considerará donación y quedará sujeta a lo dispuesto en el capítulo "las donaciones entre consortes", y el segundo, dispone que a las donaciones antes del matrimonio le aplican las reglas de donaciones comunes.


• La donación entre cónyuges tiene como eje rector el mismo principio general que inspira el vínculo afectivo del matrimonio que se traduce en una relación fincada en los sentimientos de amor, solidaridad, confianza, cooperación y apoyo mutuo; de ahí que, la extinción de ese lazo solidario conlleva que se extinga la razón que privilegia el régimen de propiedad. Por eso, se prevé que las donaciones entre cónyuges sólo se confirman por la muerte del donante, siendo el momento obvio en el que el ánimo no puede variar.


• En ese sentido, las enajenaciones de un cónyuge a otro no son transacciones onerosas, sino que es un acto plenamente voluntario celebrado de buena fe y auspiciado por los mismos principios teleológicos del matrimonio, entonces se concluye que el intercambio de propiedad no tiene como propósito el acrecentamiento pecuniario de riqueza, sino simplemente permitir el plan de vida original o la realización del proyecto de vida dentro de un esquema de cooperación y ayuda mutua.


• El hecho de que se permita la revocación de las donaciones de forma libre y en todo tiempo, no viola el derecho humano a la propiedad porque esa modalidad de la donación no puede ponderarse desde el ángulo exclusivamente cualitativo de la donación en general (acrecentar riqueza), sino que se concibe como un acto general de buena fe celebrado bajo la finalidad de la cooperación y ayuda mutua que hacen posible un plan de vida óptimo para la realización común.


• Como el legislador estableció que este tipo de donaciones tienen características especiales que sólo se confirman por la muerte del donante, lo que implica que pueden revocarse libremente y en todo tiempo, de forma que mientras viva el donante, la donación está expuesta a la contingencia de su revocación en la misma medida que el rompimiento del lazo afectivo que le da origen.


• Si el legislador hubiera tenido la intención de que se justificara alguna de las causas de revocación previstas en los artículos 2253 y 2264 del Código Civil Local, lo habría establecido expresamente, por lo que, si no aparece que así lo haya hecho, es inadmisible jurídicamente que el juzgador se constituya como Poder Reformador de la norma.


• Toda excepción a una regla como las donaciones entre consortes, no ameritan mayor interpretación, ya que las excepciones se deben aplicar como lo dispuso el legislador, en términos del artículo 11 del Código Civil multicitado.


• En ese contexto, el artículo 232 del Código Civil del Estado de Nuevo León no contraviene el derecho de propiedad, ya que debe destacarse que la sentencia reclamada desconoce la existencia del criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DONACIONES ENTRE CONSORTES, EFECTOS DE LAS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).". De conformidad con este criterio, la donación entre consortes se perfecciona desde que el donatario la acepta y lo hace del conocimiento del donador, con lo cual se transmite la propiedad en ese momento y produce efectos contra terceros si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad. Así, si se constituye como contrato perfecto, no es cierto que restrinja a la donataria la disposición del inmueble, ya que la transmisión la faculta para disponer como desee, con la variante de que mientras no salga de su patrimonio, el contrato está sujeto a la revocación del donante.


18. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión **********


• Una persona promovió juicio de amparo indirecto por no ser llamada a un juicio ordinario civil, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo los actos de ejecución consistentes en la cancelación del protocolo notarial, diversos actos registrales y la orden de desalojo sobre un inmueble.


• El Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio por estimar que la quejosa no acreditó tener interés jurídico.


• En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión; sin embargo, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso.


• Se precisa que el Juez de Distrito analizó el interés jurídico de la quejosa que compareció como tercera extraña por equiparación en dos vertientes: (i) como cónyuge del demandado en el juicio de origen, derivado de un matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal; y, (ii) como donataria de los bienes que se pretenden afectar, derivado de una donación entre consortes. Así, no es materia del recurso la primera vertiente, toda vez que no se combatieron.


• En cuanto al segundo aspecto, los conceptos de violación son fundados, pero inoperantes.


• Se consideró fundado pero inoperante el argumento mediante el cual se alegó que el Juez de Distrito prejuzgó sobre la validez de los derechos consignados en el contrato de donación (su cónyuge le donó ocho inmuebles derivados de la subdivisión de uno de los bienes afectados por la sentencia dictada en el juicio civil de origen), ya que dicha determinación escapa de su competencia. En efecto, el Juez de Distrito no tenía facultad para declarar la nulidad del contrato de donación exhibido por la quejosa, pero sí podía determinar el valor, idoneidad y eficacia del mismo para determinar si se acredita o no el interés jurídico.


• El Juez de Distrito determinó que la escritura pública que contiene el contrato de donación gratuito celebrado entre el demandado en el juicio natural y la quejosa, es nulo de pleno derecho por carecer del requisito de validez previsto en el artículo 712 del Código Civil del Estado de Quintana Roo (autorización judicial).


• El Juez estaba facultado para valorar la documental pública que tiene el acuerdo de voluntades, ya que si bien las escrituras públicas tienen pleno valor probatorio de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador debe cerciorarse de su eficacia e idoneidad.


• En cuanto a la valoración del contrato de donación, la donación entre consortes es válida desde que se celebra con los requisitos legales, pero lo cierto es que la transferencia de bienes a la cónyuge donataria no se confirma desde el momento en que le hace saber al donante su aceptación, inclusive, si se encuentra inscrita, sino hasta que este último fallece.


• El artículo 767 del Código Civil del Estado de Quintana Roo establece que los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirman con la muerte del donante. Así, el artículo se encuentra en un apartado diferente al de las donaciones en general, por lo que es el régimen jurídico aplicable a las donaciones entre cónyuges. Por otra parte, al interpretar el artículo se considera que "confirmar" significa dar certeza o seguridad al acto jurídico; de ahí que la donación entre consortes es válida y existe desde que se celebra, pero el derecho de propiedad está condicionado al hecho de que el acuerdo de voluntades es revocable con lo que se confirma hasta la muerte del donante. En ese momento es cuando tácitamente la voluntad queda plenamente corroborada y el donatario puede disponer de los bienes libremente. Esa condición impuesta por el legislador, tiende a salvaguardar el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.


• Son aplicables al caso concreto las consideraciones expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 7808/2018 y 3979/2018. En esos asuntos analizó la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 221 del Código Civil del Estado de Chihuahua y 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León, a la luz del derecho humano de propiedad y los principios de seguridad y certeza jurídicas.


• Lo relevante de los casos, es que se destacó la naturaleza sui generis del contrato de donación entre consortes y que ésta se confirma hasta que fallece el donante, pues resulta acorde con la posibilidad de que el donante pueda revocar la donación sin causa y en todo momento.


• Así, las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son aplicables porque los artículos 767 y 768 del Código Civil del Estado de Quintana Roo son semejantes.


• En el caso concreto, la donación en Quintana Roo es válida y existe desde que se celebra cumpliendo los requisitos legales, pero el derecho de propiedad se encuentra condicionado en virtud de que el acuerdo de voluntades es revocable; de ahí que la transferencia plena de bienes al cónyuge donatario no se ve confirmada desde el momento en que el donatario hace saber su aceptación, sino hasta que el donante fallece, pues en ese momento la voluntad tácitamente queda corroborada y hasta ese momento el donatario puede disponer de los bienes libremente.


• Conforme a las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede soslayarse que el incremento patrimonial, por mandato del legislador, sólo puede confirmarse con la muerte del donante. Tal interpretación encuentra su razón en la naturaleza de los sujetos que intervienen, pues el contrato se basa en los principios del matrimonio, concibiéndose como un acto de buena fe, con la finalidad de cooperación y ayuda mutua que hacen posible desde su concepción un plan de vida óptimo para la realización común; por lo que si los sentimientos en el matrimonio son mutables, también lo son los acuerdos accesorios celebrados dentro de ese vínculo.


• La ley prevé las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza a las partes sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin expresar causa para ello.


• La especialidad del régimen normativo aplicable a las donaciones entre cónyuges no varía la naturaleza del contrato de donación, pero no puede soslayarse que el incremento patrimonial sólo puede confirmarse con la muerte del donante, conforme el artículo 767 del Código Civil Local. A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que el donatario las acepta y hace saber la aceptación al donante. Al aceptar la donación, el cónyuge donatario sabe las condiciones y límites y, en consecuencia, el patrimonio del donatario se incrementará hasta la muerte del donante, por lo que mientras que la donación no se confirme, no cuenta con la titularidad del derecho de propiedad y carece de interés jurídico.


19. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo **********


• Un matrimonio celebró un contrato de donación pura y simple respecto de un inmueble; posteriormente, se inició el juicio de divorcio en el que se declaró la disolución del vínculo matrimonial. Meses después, el cónyuge donante demandó a su excónyuge donataria, al notario, al Instituto Catastral y a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, ambos del Estado de Aguascalientes, la revocación de la donación, en términos de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.


• La Jueza de primera instancia declaró procedente la revocación y condenó a la entrega real y material del inmueble. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, pero la Sala confirmó la sentencia recurrida.


• Finalmente, la demandada promovió juicio de amparo directo, mismo que negó el Tribunal Colegiado a partir de las siguientes consideraciones:


• Son infundados los planteamientos en los que la quejosa prácticamente señala que aun cuando la donación haya sido entre consortes, si hubo un divorcio, el contrato ya no se sujeta a las reglas especiales.


• De los artículos 255, 256, 257 y 2209 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 7808/2018, se determina que se da respuesta frontal a los conceptos de violación. Así, para la revocación de un contrato de donación celebrado entre consortes, deben aplicarse las reglas especiales previstas en el correspondiente capítulo especial porque así lo confirma el artículo 2209 del mismo código.


• Luego, las donaciones entre consortes, al estar ubicadas en un capítulo específico con sus propias normas, constituyen una excepción consistente en que pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo porque sólo se confirman con la muerte del donante.


• Aunado, tampoco es requisito para la revocación que las partes sigan unidas en matrimonio, pues los artículos interpretados en su literalidad, no imponen esa condición. Por ello, no cabe imponer cargas o requisitos al donante que el ordenamiento local no prevé.


• No obsta a lo anterior que las consideraciones que sirven de sustento no constituyan jurisprudencia, ya que el amparo directo en revisión es de carácter orientador y al principio de seguridad jurídica, en atención al argumento de autoridad, especialmente porque en el precedente se interpretaron disposiciones de contenido similar y los hechos, como que el vínculo matrimonial ya se había disuelto.


• También es infundado el argumento en el sentido de que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación por no apoyar la decisión en una norma aplicable o jurisprudencia; esto, ya que la sentencia fundó su decisión en los artículos 255, 256, 257 y 2209 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y apoyó sus consideraciones en el amparo directo en revisión citado.


• El resto de los conceptos de violación se consideran inoperantes por novedosos.


IV. Existencia de la contradicción


20. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(6)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. Cabe señalar, que para la procedencia de la contradicción de criterios basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una "tesis" en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.(7)


22. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de criterios, así como a las consideraciones que sostuvieron para resolverlos.


23. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Como se observa de lo antes narrado, en los casos, los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto de la legalidad y los efectos de la revocación de donaciones entre consortes, de forma que se interpretaron los artículos que comprenden el capítulo de "Donación entre consortes" de cada entidad federativa; derivado de dicho ejercicio interpretativo, cada tribunal sustentó diferentes cuestiones.


24. No es óbice a lo anterior el hecho de que el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito hayan retomado las consideraciones expresadas por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3979/2018 y 7808/2018; lo anterior, en tanto que los tribunales consideraron que eran orientadores e hicieron suyas las consideraciones para aplicarlas a las legislaciones de su Circuito, las cuales eran distintas a las analizadas por este Alto Tribunal.


25. De esta forma, se estima que el hecho de que hayan citado los asuntos de esta Primera Sala, no implica que se contraponga el criterio de los otros tribunales contendientes con los de este Alto Tribunal. Así, se insiste que los Tribunales Colegiados los tomaron como criterios orientadores e hicieron suyas las consideraciones, para definir el alcance a su legislación local distinta a la analizada en esta instancia.


26. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala estima que se cumple con el segundo requisito porque, derivado de los ejercicios interpretativos, existe un punto de descenso susceptible de estudio; sin embargo, se destaca que se trata de un punto distinto al señalado en la denuncia.


27. En efecto, el denunciante sintetizó, a su juicio, la postura sostenida por cada uno de los tribunales contendientes sin contrastarlos e indicó que la contradicción tenía como temas la donación entre consortes, revocación de la donación, derechos y obligaciones derivados de la donación entre consortes para las partes, instancia para ejercer la revocación de la donación entre consortes (notaría o juzgado), vía para ejercer la revocación de la donación entre consortes (diligencias de jurisdicción voluntaria o juicio contencioso), interés jurídico de la parte donataria e interés jurídico de la parte donante.


28. No obstante, como a continuación se corroborará, esta Primera Sala considera que sólo existe un punto en contradicción y distinto a lo propuesto por el denunciante, sin que esta circunstancia sea un impedimento para continuar con el estudio; esto, en tanto que la divergencia de criterios planteada en la denuncia no constriñe a esta Sala. Sirve de apoyo y se comparte la tesis de la Segunda Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(8)


29. En primer lugar, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo **********, indicó que:


a. Si bien el contrato de donación en general transmite la propiedad y es perfecto desde que la parte donataria acepta y hace saber de ello a la parte donante, existen reglas especiales en los artículos 255, 256 y 257 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Así, las donaciones entre consortes se confirman con la muerte del donante, con lo que se sujetan a la contingencia de la revocación en cualquier momento y el perfeccionamiento de la donación está supeditado a la muerte del donante.


b. Para la revocación de este tipo de donaciones no es necesario expresar causa, por lo que se puede hacer en cualquier momento sin necesidad de juicio. Así, la lógica de un juicio es que se pruebe que se presentó una causa de revocación, lo cual no acontece en el caso por depender de la libre voluntad del cónyuge donante. Esto no viola la garantía de audiencia y de debida fundamentación y motivación, porque no se hace justicia por sí mismo (artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


c. Tampoco es necesario el consentimiento de la parte donataria porque sólo se necesita la voluntad del donante. En consecuencia, tampoco se viola el artículo 1678 del Código Civil del Estado de Aguascalientes que establece que el cumplimiento y validez de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes, pues es una facultad que se le concede a la parte donante.


d. En el caso, fue correcto que la revocación de la donación se realizara mediante notificación ante notario porque ésa fue la forma con la que se celebró el contrato de donación.


e. Advirtió que existía una tesis de la anterior Tercera Sala en la que le daba la razón a la quejosa en el sentido de que la propiedad se transmite desde la celebración del contrato, pero destacó que esa misma tesis prevé que la donación sólo se confirma con la muerte del donante por lo que está expuesta a la contingencia de la revocación. Indicó que la Sala no tomó en cuenta la doctrina y tesis que citó la quejosa porque resolvió que aunque la donación entre cónyuges haya sido aceptada por la parte donataria, no implica una transmisión total de la propiedad, es intrascendente porque indicó que la propiedad se produce plenamente con la muerte del donante y hasta que no ocurra, puede revocarse libremente.


f. La notificación mediante notario fue válida porque cumplió con los requisitos de la Ley de Notariado.


30. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el amparo directo **********, retomó el texto de los artículos 456 y 457 del Código Civil del Estado de Guerrero y señaló que las donaciones entre consortes pueden revocarse libremente y en todo momento durante el matrimonio o seis meses después de disuelto por nulidad o divorcio y no es necesaria la autorización judicial para realizar la revocación. Dicho lo anterior, consideró que la donación se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 457, fracción I, del código citado, ya que el donante realizó la revocación desde que se promovió la jurisdicción voluntaria, pues en ese acto se notificó la situación a la donataria quejosa.


31. Por lo que hace al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo ********** indicó que la Sala responsable efectuó un análisis correcto de la donación entre consortes contemplada en los artículos 220 y 221 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Estimó que la donación del cincuenta por ciento del inmueble (incluyendo la edificación) sólo podía confirmarse con la muerte del donante; esto lo determinó porque la misma quejosa admitió que el artículo 221 era claro en señalar que las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente por los donantes, con lo que se puede atender a la literalidad, así como a lo dicho por la responsable en el sentido de que este tipo de donaciones sólo se confirman con la muerte del donante. El resto de los conceptos de violación se desestimaron por novedosos o porque se alegó un pronunciamiento de oficio, cuando no fue así.


32. El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito cuando conoció del amparo directo ********** estableció que la interpretación correcta del artículo 230 del Código Civil de Baja California no implica que las donaciones entre consortes deban revocarse siempre que persista el matrimonio. Por el contrario, indicó que del precepto se desprendía que las donaciones entre consortes pueden revocarse libremente en cualquier tiempo y con independencia de la subsistencia del vínculo matrimonial. Aunado, precisó que existía un régimen especial para este tipo de donaciones, previsto en los artículos 229 y 230, del que se establece que ese tipo de donaciones pueden revocarse en cualquier tiempo, independientemente de que subsista o no el matrimonio y que la donación se confirma con la muerte del donante. Aunado a que el cónyuge donatario acepta la donación con las condiciones y los límites previstos en la ley.


33. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, conoció de un asunto en el que la parte quejosa se dolió porque la Sala responsable realizó un control de convencionalidad difuso y desaplicó el artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León por ser contrario al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (porque la donataria no podía disponer libremente del bien) y propuso que para la revocación debía justificarse alguna de las causas previstas para el caso de las donaciones en general. Como consecuencia, el órgano de amparo realizó el estudio del artículo 233 como a su juicio, correctamente debió haberlo hecho la responsable.


34. De esta forma, el Tribunal Colegiado retomó el concepto de propiedad a la luz del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las consideraciones expresadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 906/2016, para destacar que el derecho humano a la propiedad implica que mediante la titularidad de los bienes, se hace posible la realización del proyecto de vida de las personas y no cuando se pretende acrecentar cuantitativamente la relación sujeto-cosa.


35. Destacó que las donaciones entre consortes tienen una ubicación distinta en el código a las donaciones en general porque constituyen una excepción que atiende a la naturaleza de los sujetos que intervienen, por lo que se permite la revocación en cualquier momento sin causa justificada. Así, consideró que este tipo de donaciones tienen como eje rector el mismo principio que inspira el vínculo afectivo del matrimonio, por lo que cuando se extingue éste, lo mismo sucede con la razón que privilegia el régimen de propiedad. Por ello, las donaciones entre cónyuges sólo se confirman por la muerte del donante, porque obviamente en ese momento el ánimo ya no puede variar.


36. Así, precisó que el hecho de permitir la revocación de las donaciones de forma libre y en todo momento, no viola el derecho humano a la propiedad porque las donaciones entre consortes no pueden ponderarse sólo desde el aspecto cualitativo de la donación en general (acrecentar riqueza), sino un acto general de buena fe celebrado con la finalidad de ayuda mutua que hacen un plan de vida óptimo para la realización común.


37. Reiteró que el legislador estableció que las donaciones entre consortes tienen características especiales que sólo se confirman por la muerte del donante, con lo que pueden revocarse libremente en todo tiempo. Así, mientras viva el donante, la donación está expuesta en la contingencia de su revocación en la misma medida que el rompimiento del lazo afectivo que le da origen. Incluso, que si se hubiera tenido la intención de que se justificaran las causas de revocación previstas en los artículos 2253 y 2254, así lo habría establecido expresamente el legislador; de ahí que la donación entre consortes constituye una excepción que no puede interpretarse ni darle un alcance distinto al establecido por el legislador.


38. Finalmente, indicó que la responsable desconoció el criterio de la Tercera Sala en el que se establece que la donación es perfecta desde que la parte donataria la acepta y lo hace del conocimiento de la parte donadora, con lo que se transmite la propiedad en ese momento. Por lo que la parte donataria, con motivo de la transmisión, puede disponer como desee, con la limitante de que mientras que el bien no salga de su patrimonio, el contrato está sujeto a la revocación del donante.


39. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al momento que resolvió el amparo en revisión **********, analizó si la parte quejosa tenía interés jurídico para acudir al amparo en su carácter de tercera extraña a juicio, luego de no ser llamada a la controversia en la que se dilucidaba la situación jurídica de unos inmuebles que había recibido mediante una donación entre consortes. Al respecto, el órgano de amparo concluyó que la quejosa carecía de interés legítimo porque técnicamente, no era propietaria de los inmuebles.


40. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil Local, el donante puede revocar sin expresar causa y en cualquier momento, aunado a que la donación sólo se confirma con la muerte del donante. En ese sentido, refirió que el contrato de donación entre consortes es válido desde que se celebra con los requisitos legales, pero la transferencia de la propiedad se confirma hasta que el donante fallece, ya que el derecho de propiedad se condiciona a que el acuerdo de voluntades es revocable y, como indica la ley, sólo se confirma con la muerte del donante. Así, sostuvo que el vocablo "confirma" implica dar certeza o seguridad al acto jurídico, de forma que la transmisión sólo es inamovible con la muerte del donante.


41. En efecto, justificó que con la muerte del donante, la voluntad de transmitir el bien se corrobora y el donatario puede disponer de los bienes libremente. Finalmente, indicó que esa interpretación tiene razón de ser en los sujetos que intervienen en el contrato, ya que se basa en los principios del matrimonio con la finalidad de cooperación y ayuda mutua para realizar un bien común, por lo que si los sentimientos en el matrimonio son mutables, también los acuerdos accesorios celebrados dentro de ese vínculo.


42. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado de Trigésimo Circuito en el amparo directo ********** prácticamente sostuvo que para la revocación entre consortes, se deben atender a las reglas especiales previstas en los artículos 255 a 257 del Código Civil del Estado de Aguascalientes; así, refirió que el régimen de excepción implica que las donaciones pueden revocarse libremente y en todo tiempo porque sólo se confirman con la muerte del donante, de forma que no es requisito que las partes sigan unidas en matrimonio porque la ley no impone esa condición.


43. De la exposición anterior, es evidente que los Tribunales Colegiados estudiaron la figura de donación entre consortes; sin embargo, existe una gran variedad de temas respecto de los que no todos se pronunciaron para que existiera un punto de choque susceptible de estudio en esta instancia.


44. Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, siendo el tribunal que más temas abordó, estableció que: (i) la donación entre consortes tiene reglas especiales, de forma que éstas se confirman con la muerte del donante y, por ello, se sujetan a la contingencia de la revocación en cualquier momento; (ii) como no hay que expresar causa, se pueden revocar sin necesidad de juicio, con lo que no se violan los artículos 14, 16 y 17 (garantía de audiencia, debida fundamentación y notificación, hacerse justicia por propia mano); (iii) no es necesario el consentimiento de la parte donataria, pues al ser una excepción, no se viola el principio relativo a que el cumplimiento y validez de los contratos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes: (iv) la revocación de la donación se realiza con notificación ante notario porque ésa es la forma con la que se celebró el contrato de donación; (v) la propiedad se transmite desde la celebración del contrato de donación, pero sólo se confirma con la muerte del donante por lo que la parte donataria está expuesta a la contingencia de la revocación.


45. Así, como primer tema se tiene el carácter excepcional de las donaciones entre consortes y, en consecuencia, los requisitos para la revocación y confirmación. De esta forma, todos los órganos contendientes –salvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito– destacan que las donaciones entre consortes se encuentran en un título y capítulo diferentes y se rigen por las reglas ahí establecidas que permiten la revocación en cualquier momento y que sólo se confirman con la muerte del donante, en contraposición a las donaciones en general. Así, todos señalaron que no existe requisito para la revocación, incluso el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito añadieron la afirmación de que no era necesario que las partes siguieran unidas en matrimonio.


46. En contraposición, como se mencionó, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito estableció que las donaciones entre cónyuges pueden revocarse libremente y en todo momento durante el matrimonio o seis meses después de disuelto por nulidad o divorcio, estableció una limitación temporal para la revocación; sin embargo, no puede considerarse de un punto de choque, ya que la misma redacción del código local lo llevó a hacer una afirmación diferente al resto de los tribunales contendientes.


Ver cuadro comparativo

47. De la transcripción anterior, se destaca la identidad que existe en los códigos, salvo por el caso de G., en el que el propio legislador acotó la temporalidad de la revocación; de ahí que, lo divergente de los criterios aconteció porque los supuestos normativos difieren y no del mismo proceso interpretativo de los tribunales contendientes.


48. Ahora bien, como segundo tema, se tiene la vía en que puede llevarse a cabo la revocación de la donación entre consortes. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tuvo la oportunidad de señalar que no era necesario acudir a un juicio para llevar a cabo la revocación simplemente porque ésta es libre y un proceso judicial sólo tiene razón de ser cuando se pretende probar una causa; consideró que con esa determinación no se violaba la garantía de audiencia, debida fundamentación y motivación ni se hacía justicia por su propia mano. Aunado, dijo que era correcto que la notificación de la revocación se hiciera ante notario, ya que el contrato de donación se celebró de esa forma.


49. Esta Primera Sala estima que ninguno de los tribunales contendientes se pronunció respecto de este punto, pues los conceptos de violación nunca se plantearon para verse en la necesidad de hacer un pronunciamiento en ese sentido y aunque lo hubieran hecho, no se estudiaron por ser inoperantes por novedosos; incluso, no se puede tener al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito como si lo hubiera hecho de forma implícita al señalar que, en el caso, fue correcta la revocación porque se notificó mediante jurisdicción voluntaria, en contraposición a la notificación por notario.


50. En efecto, si bien validó la notificación de la revocación, se hizo a la luz de las características particulares del asunto. En el caso que conoció, el donatario notificó la revocación acudiendo a la jurisdicción voluntaria cuando todavía estaba casado y posteriormente, cuando ya se había decretado el divorcio, promovió un juicio para que declararan que la notificación fue correcta y se anularan todos los actos jurídicos sobre el inmueble objeto de la donación que acontecieron después de la revocación. Así, dentro de la litis se cuestionaba en qué acto se había hecho del conocimiento la voluntad del donante y si se encontraba dentro del plazo establecido para ello.


51. De esta forma, es evidente que el análisis nunca se hizo para cuestionar cuál era la vía que debía seguir el donante para la revocación, sino en qué momento se hizo. En contraposición, las circunstancias a las que se sujetó el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sí lo llevaron a analizar si debía irse por la vía judicial o no y agregó que específicamente la notarial era la correcta; de ahí que, dadas las diferencias de las circunstancias y los argumentos planteados por las partes, se estima que no hay un punto de choque.


52. De forma similar, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito fue el único en pronunciarse en el sentido de que no es necesaria la voluntad de la parte donataria por el carácter excepcional de las donaciones entre consortes y que por eso mismo, no se viola el principio de obligatoriedad de los contratos. Lo mismo puede decirse para el caso del Primer Tribunal Colegido en Materia Civil del Cuarto Circuito respecto del estudio realizado en el sentido de que la revocación libre y la confirmación del contrato con la muerte del donante no afectan el derecho humano a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el análisis que llevó a cabo el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito para determinar si la quejosa, quien fue la donataria de una donación entre consortes, tenía interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto como tercera extraña a juicio donde estaban en juego los bienes inmuebles objeto del contrato.


53. No obstante, por lo que hace a estos tres últimos Tribunales Colegiados se pone de manifiesto que dentro de la diversidad de sus pronunciamientos, los tres precisaron en qué momento se transmite la propiedad del bien donado.


a. Por lo que hace al Tribunal del Trigésimo Circuito, éste señaló que la quejosa tenía razón al señalar que la propiedad se transmite desde la celebración del contrato y le daba la razón la tesis aislada emitida por la ya extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DONACIONES ENTRE CONSORTES, EFECTOS DE LAS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).", pero que era irrelevante porque al final siempre estaba sometida a la contingencia de la revocación. b. De forma similar, el Tribunal del Cuarto Circuito indicó que la Sala responsable desconoció el criterio de la Tercera Sala antes citado, ya que si la parte donataria acepta el contrato y lo hace saber a la parte donadora, entonces se transmite la propiedad en ese momento, lo que a su vez permite que se pueda disponer como desee, pero si el bien no sale del patrimonio de la donataria, se puede revocar en cualquier momento.


c. En contraposición, el Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que la parte quejosa carecía de interés jurídico porque técnicamente no era propietaria de los bienes inmuebles motivo del juicio respecto del cual no fue llamada. Así, refirió que el contrato de donación es válido desde que se celebra con los requisitos legales, pero la transferencia de la propiedad se confirma con la muerte del donante, pues el derecho de propiedad queda condicionado a un acuerdo de voluntades que es revocable; en ese mismo sentido, indicó que la voluntad de transmitir el bien vía donación se corrobora con la muerte del donante y sólo hasta ese momento el donatario puede disponer libremente.


54. Se estima que existe un punto de choque pues mientras los Tribunales Colegiados del Trigésimo y Cuarto Circuitos consideraron que la propiedad se transmite desde la celebración del contrato, es decir, desde que la parte donataria acepta y se lo hace saber a la parte donante, por su parte, el Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que el contrato es válido con el acuerdo de voluntades, pero el efecto de la transmisión del dominio acontece hasta que la parte donante muere y en todo ese tiempo, la parte donataria no puede disponer del bien.


55. Tercer requisito: formulación de la pregunta. Derivado de la exposición anterior, esta Primera Sala considera que es pertinente plantear una pregunta para resolver el punto de choque consistente en determinar ¿La transmisión de la propiedad de la donación entre cónyuges acontece cuando la parte donataria acepta y lo hace del conocimiento del donante o hasta que la donación se confirma con la muerte del donante?


V. Estudio de fondo


56. Esta Primera Sala determina que debe prevalecer el criterio en el que se considera que la propiedad de las donaciones entre cónyuges se transmite hasta la muerte de la parte donante, de conformidad con las siguientes consideraciones.


57. Para explicar esta conclusión, se deben retomar las consideraciones de esta Primera Sala al resolver los juicios de amparo directo en revisión 3979/2018(9) y 7808/2018,(10) así como el amparo directo 31/2020.(11) Por lo que hace a los recursos de revisión, se analizaron los artículos 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León y 221 del Código Civil del Estado de Chihuahua, que prevén las donaciones entre cónyuges y se consideró que no vulneran el derecho humano a la propiedad.


58. La ejecutoria del amparo directo en revisión 3979/2018, retomado posteriormente en el diverso recurso 7808/2018, estableció que:


• El artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León, en cuanto dispone que el donante puede revocar en cualquier tiempo y sin expresión de causa la donación respectiva no trastoca el derecho a la propiedad, pues ese derecho no busca, por sí mismo, salvaguardar el incremento cuantitativo de riqueza de una persona, sino la posibilidad de que, a través de los bienes respectivos, pueda realizar un proyecto de vida.


• El derecho de propiedad no es absoluto, sino que se encuentra supeditado, entre otras condiciones, a los casos y formalidades previstas en la ley.


• La ley prevé las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza a las personas donante y donataria sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes respectivos, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar causa alguna para ello.


• Una eventual transferencia de bienes por parte de su cónyuge no estará confirmada sino hasta tanto el mismo fallezca y, en ese sentido, al aceptar una donación de su consorte, también accede a las condiciones y límites legalmente previstos para ello.


• A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que la persona donataria las acepta y hace saber la aceptación al donador, las donaciones entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante, de conformidad con el referido artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


• El incremento patrimonial respectivo por mandato expreso del legislador sólo puede verse confirmado con la muerte del donante y es justo por ello que el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León encuentra su racionalidad de permitir que la donación respectiva pueda ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa que lo justifique.


59. De esta forma, como señala el precedente, cuando el legislador establece que las donaciones entre consortes se confirman con la muerte de la persona donante, también debe entenderse que se perfeccionan hasta ese momento y así surten plenamente sus efectos, es decir, en ese instante ocurre el traslado del dominio del bien. Así pues, la razón de considerar el incremento patrimonial hasta la muerte de la persona donante, es porque este tipo de donaciones pueden revocarse en cualquier momento y sin necesidad de expresar causa que lo justifique.


60. En efecto, como se ha establecido en los precedentes, las donaciones entre cónyuges constituyen una excepción a las donaciones en general, de forma que no son como el resto de las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas en las que la traslación de la propiedad se verifica por mero efecto del acuerdo entre las partes. Al respecto, se insiste, el propio legislador previó que para este tipo de contratos, es posible la revocación libre en cualquier momento, por lo que el perfeccionamiento y efectos ocurren hasta su confirmación.


61. Como consecuencia, y tal como se estableció en el caso del amparo directo 31/2020, las partes donatarias carecen del derecho de propiedad desde que celebran el contrato de donación y hasta que muere la parte donante, ya que en todo ese plazo no se ha perfeccionado el acto jurídico y en ese sentido no pueden disponer ni afectarlo bajo ninguna circunstancia.


VI. Criterio que debe prevalecer


62. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas distintas respecto al momento en que ocurría la transmisión de la propiedad en las donaciones entre consortes. Una postura estableció que el contrato de donación se perfeccionaba cuando la parte donataria aceptaba la donación y lo hacía del conocimiento de la parte donante, por lo que desde ese momento ocurría la traslación de dominio; en contraposición, la otra postura estableció que las donaciones entre cónyuges se confirman con la muerte del donante, por lo que es hasta ese momento que la parte donataria se constituye como propietaria.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para el caso de las donaciones entre cónyuges, el contrato de donación se perfecciona con la muerte de la parte donante, por lo que la transmisión de la propiedad del bien donado ocurre hasta ese momento.


Justificación: En los casos en que el legislador establece que las donaciones entre cónyuges pueden revocarse libremente y se confirman con la muerte de la parte donante, el contrato se perfecciona con este último hecho. En efecto, se trata de una excepción de la forma en que operan las donaciones en general, en donde la traslación de la cosa cierta y determinada, opera por el mero acuerdo de las partes; sin embargo, las donaciones entre cónyuges, dada su especial naturaleza, se perfeccionan hasta su confirmación y sólo hasta ese momento surten todos sus efectos, incluyendo el principal, que es la traslación de dominio. En consecuencia, la parte donataria carece del derecho de propiedad desde que se celebra el contrato de donación y hasta la muerte de la parte donante, que es cuando se perfecciona, de forma que no puede disponer ni afectar el bien donado en todo ese tiempo.


VII. Decisión


63. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios a que este expediente 268/2021 se refiere, por lo que hace al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en contra del emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2022 (11a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2594, con número de registro digital: 2024573.


La tesis aislada 2a. V/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas.








________________

1. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


2. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


3. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; ..."


4. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


6. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 165077, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


7. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 27/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.


8. Tesis 2a. V/2016 (10a.), Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Materia: Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, T.I., página 1292, registro digital: 2011246.


9. Resuelto en sesión de la Primera Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de 4 votos de la señora M.P.H., y los Ministros C.D., P.R. y G.O.M..


10. Resuelto en sesión de la Primera Sala de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de la señora M.P.H., M.P.R. y M.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro González Alcántara Carrrancá y por el M.A.M..


11. Resuelto el uno de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó derecho a formular voto concurrente, de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..

De este asunto derivó en la tesis jurisprudencial 1a./ J. 30/2022 (11a.), con el siguiente contenido:

"DONACIONES ENTRE CONSORTES. SE PERFECCIONAN HASTA LA MUERTE DEL CÓNYUGE DONANTE DE ACUERDO CON LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 232 Y 233 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

"Hechos: Un esposo donó un bien inmueble a su esposa, quien a su vez aportó ese inmueble al patrimonio de un fideicomiso. Posteriormente el donante tramitó la revocación de la donación ante notario y, a través de un juicio ordinario mercantil reclamó la nulidad de la aportación que respecto a dicho inmueble había hecho su consorte. El órgano jurisdiccional de origen declaró procedente la nulidad reclamada y esta decisión fue revocada por la Sala de apelación. El juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia de segunda instancia fue atraído por esta Suprema Corte.

"Criterio jurídico: Los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que regulan la donación entre consortes, permite concluir que la donación se perfecciona con la muerte de la persona donante. Por lo tanto, su revocación puede darse sin expresión de causa, ya que es hasta el momento de la muerte cuando ocurre el traslado del dominio del bien donado.

"Justificación: El Código Civil de Nuevo León prevé las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza a las personas donante y donataria sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes respectivos, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar causa alguna para ello. A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que la persona donataria la acepta y hace saber la aceptación al donador, las donaciones entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante, de conformidad con el referido artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. De esta manera, el incremento patrimonial respectivo por mandato expreso del legislador solo puede verse confirmado con la muerte del donante, y es justo por ello que el artículo 233 del referido ordenamiento encuentra su racionalidad de permitir que la donación respectiva pueda ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa que lo justifique."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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