Ejecutoria num. 258/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Versión electrónica, 10
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 258/2015. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión administrativa identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado vía Servicio Postal Mexicano (Oficina de Correos de México-MexPost) con remisión a la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio del Consejo de la Judicatura Federal el nueve de noviembre de dos mil quince, **********, participante en el Vigésimo Sexto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Monterrey, Nuevo León, interpuso revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican:


"1.1. El Acuerdo General 9/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito en sus distintas especialidades, mediante concursos internos de oposición, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil quince.


1.2. El cuestionario y la evaluación correspondiente a la primera etapa de la Convocatoria al Vigésimo Sexto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Monterrey, Nuevo León, aplicado en el Hotel Presidente Intercontinental de la propia sede, el diecinueve de octubre de dos mil quince.


1.3. La publicación de la lista de participantes que en la Convocatoria al Vigésimo Sexto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Monterrey, Nuevo León, pasan a la segunda etapa, realizada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil quince".


SEGUNDO. Auto admisorio y trámite. Con motivo de la recepción del recurso de revisión administrativa, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, el M.P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, registrándolo con el número 258/2015; se tuvieron por ofrecidas las pruebas señaladas en el escrito de la parte recurrente y, por lo que hace al Consejo de la Judicatura Federal, se le requirió para que rindiera el informe justificado a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y para que remitiera las pruebas mencionadas por aquélla.


Asimismo, se determinó que los autos fueran turnados, para su estudio, al M.J.R.C.D..


Por auto de veintisiete de enero de dos mil dieciséis se tuvo por presentado en tiempo y forma el informe del Consejo de la Judicatura Federal y se recibió el oficio número ********** signado por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con el que dio cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo admisorio, remitiendo las pruebas solicitadas y con las cuales se ordenó dar vista a la parte recurrente, para lo cual podía acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclarando que el plazo para desahogar la vista respectiva, "iniciará a más tardar el quince de febrero de dos mil dieciséis"; o bien, ingresar a la página de intranet de este Alto Tribunal.


El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se informó que la parte recurrente no ejerció su derecho en relación con la vista otorgada de las pruebas relacionadas con el concurso visibles en la oficina de la Actuaría de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal y en el repositorio denominado "Sistema de consulta de medios de prueba ofrecidos por el CJF en relación con los concursos: 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º"; y, se ordenó dar vista mediante rotulón a los terceros interesados, a fin de que estuvieran en posibilidad de alegar, dentro del plazo de cinco días, lo que a su derecho conviniera.


Finalmente, por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, se determinó precluido el derecho de los terceros interesados, sin que hubieren realizado manifestación alguna; razón por la cual, al considerar que no existía pendiente ningún otro trámite por desahogar, se ordenó enviar el asunto a la Comisión 83 denominada "Concursos del Vigésimo Segundo al Vigésimo Séptimo para la designación de Jueces de Distrito" cuyo Ministro responsable es el Ministro A.P.D., en debido acatamiento a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafos primero y quinto, así como 100, párrafos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122 y 123, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Punto Segundo, fracciones X y XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de diversos actos del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los cuales se estima que se requiere su intervención, dada la trascendencia de las resoluciones impugnadas.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de la revisión. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y la parte recurrente se encuentra legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que impugnó la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Vigésimo Sexto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Monterrey, Nuevo León, por haber sido excluida de ésta.


Son aplicables en el caso a estudio las tesis aisladas números P.XXXI/97 y P.XXIV/99, de rubros y textos siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación".(1)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. Como el recurso de revisión administrativa tiene como objetivo garantizar la legalidad de la designación de que se trate, esto es, que se efectúe siguiendo los criterios acordes con los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia, resulta procedente el promovido por el aspirante que hubiese sido rechazado y no pudo continuar con la segunda etapa del concurso de oposición interno, pues de otra manera se podría dar lugar a que en una eliminación primaria se negara el acceso al concurso a los funcionarios que cumplieran con todos los requisitos exigidos, sin base para ello, impidiéndoles indefinidamente el ascenso que buscan, sin darles oportunidad de defenderse".(2)


El recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo siguiente:


• La lista de participantes que accedieron a la segunda etapa en el Vigésimo Sexto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Monterrey, Nuevo León, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de octubre de dos mil quince.


• Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes tres de noviembre siguiente, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado.


• Conforme a lo anterior, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para promover el recurso de revisión administrativa, transcurrió del miércoles cuatro al martes diez de noviembre de dos mil quince.


• Se deben descontar de dicho cómputo, por ser inhábiles, el sábado siete y domingo ocho de noviembre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Por tanto, si el recurso de revisión administrativa se presentó vía Servicio Postal Mexicano (Oficina de Correos de México-MexPost) el nueve de noviembre de dos mil quince, resulta claro que fue oportuna su presentación.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/99, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen".(3)


Cabe señalar que en la papeleta que se encuentra adherida al sobre en el que se presentó el ocurso, no obra fecha de recepción por parte del Servicio Postal Mexicano (Oficina de Correos de México-MexPost), empero, con base en la guía estampada en dicha papeleta "**********", en una búsqueda realizada en la página web de esa oficina (http://www.correosdemexico.gob.mx), se advierte que el escrito se presentó en la fecha antes apuntada, según se demuestra a continuación:


Ver número de guía

TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de sus antecedentes, los cuales son:


Ver antecedentes

CUARTO. Agravios. En el recurso de revisión administrativa, la parte recurrente formuló, en esencia, los agravios que enseguida se sintetizan de acuerdo a la metodología con la que se estudiará más adelante el asunto.


1. Agravio en el que se controvierte la validez del concurso bajo diversas perspectivas. La parte recurrente, aduce diversos razonamientos por los que considera que el concurso adolece de serias irregularidades que afectan su validez. Sus motivos son de diversa índole, los cuales se indican a continuación:


a) Se combate la legalidad del Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. El artículo 21, del Acuerdo General 9/2015 transgrede los artículos 97 y 100 constitucionales; 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de ejercicio 1/2006, de la facultad prevista en el artículo 100, párrafo octavo, de la Carta Magna, toda vez que permite la elaboración de preguntas que impliquen la memorización de textos legales, tesis de jurisprudencia o textos doctrinarios, al no señalar la prohibición expresamente; irregularidad que implica una medida regresiva.


Lo antes apuntado le genera afectación, toda vez que el cuestionario que resolvió, no verifica los conocimientos jurídicos sobre la materia por parte de los sustentantes, sino su capacidad de memorización.


b) En sus argumentos controvierte la fundamentación y motivación que originó la determinación de revaluación. Aduce que se infringe el artículo 16 de la Constitución Federal, ante los siguientes eventos:


• El punto 5 de la Convocatoria del concurso de mérito establece que la calificación obtenida no podrá ser modificada ni variada bajo ninguna circunstancia.


• El diecinueve de octubre de dos mil quince, al concluir el examen teórico, sólo tres participantes obtuvieron la calificación necesaria para acceder a la siguiente etapa del concurso.


• El treinta de octubre siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la lista de las personas que pasaron a la segunda etapa, arrojando un total de cuarenta y cuatro personas.


De esa guisa, se transgrede el precepto constitucional antes referido, ya que se pone en duda el motivo, el mecanismo y el método que empleó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para modificar los reactivos y las calificaciones del cuestionario correspondiente.


c) Ante el desconocimiento de las preguntas del cuestionario, indica de manera genérica que éste incumple con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo General 9/2015, toda vez que los reactivos:


• No son claros y por lo mismo ofuscan la mente.


• Contienen más de una respuesta.


Que en atención a que no cuenta con los elementos necesarios para impugnar de manera específica lo que a su juico le genera agravio, se reserva su derecho para formular su ampliación.


d) Agravio en contra de la disminución de los 100 reactivos requeridos. Aduce que se quebranta la cantidad de reactivos (100) de los que debió constar el cuestionario, según se indicó en la Convocatoria referida.


e) Agravio en el que se aduce violación al principio de igualdad con relación a los que no pasaron desde un inicio a la segunda etapa. Estima que se trastocó el principio de igualdad porque aquellos participantes que obtuvieron una calificación inicial de 85 puntos o más pasaron a la segunda etapa del concurso, sin que se justifique esa distinción de trato, ya que si los reactivos fueron modificados, no existe razón para que a ellos se les respete su examen.


2. Se aduce que la convocatoria transgrede el derecho fundamental de igualdad al establecer como puntuación mínima para acceder a la segunda etapa la de 85 (ochenta y cinco puntos), en tanto que para determinar a los vencedores sólo se requiere la puntuación de 80 (ochenta puntos). Estima que la Convocatoria trastocó el principio de igualdad previsto en el artículo 1 constitucional porque el punto decimoprimero y decimoquinto señala un puntaje de 85 como calificación mínima para acceder a la segunda etapa, en tanto que para poder ser vencedor del concurso únicamente se requiere un puntaje mayor a 80, sin que el trato diferenciado obedezca a un fin legítimo.


3. Se aducen manifestaciones en contra de la evaluación de los reactivos que se llevó a cabo por 1era vez por el Instituto de la Judicatura Federal (antes de la revaluación del Consejo de la Judicatura Federal). A reserva de poder examinar la totalidad del cuestionario y su justificación que conoció a través del correo electrónico que le fue enviado el seis de noviembre de dos mil quince, expone diversas irregularidades que advirtió en los reactivos 6, 24, 26 y 74.


QUINTO. Precisión. Es importante precisar que las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el presente medio de impugnación consisten en revisar si la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal establece los procedimientos y evaluación de los participantes de los concursos de oposición, así como las determinaciones que lleve a cabo durante el desarrollo de esos certámenes, se ajusta a los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sus Acuerdos Generales, los cuales derivan, pormenorizan y complementan las disposiciones de los ordenamientos jurídicos citados en primer término, puesto que todo este marco normativo no sólo es vinculante para los concursantes, sino también para el propio Consejo.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LOS CONCURSOS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. Conforme a los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano especializado, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tiene la atribución exclusiva de aplicar lo relativo al sistema de carrera judicial en los términos fijados por la Ley Orgánica de dicho Poder, para lo cual nombrará y adscribirá a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca dicha Ley, la cual le confiere la atribución de que, según las necesidades imperantes y que dicho órgano, por su propia naturaleza y facultades, conoce, establezca esos criterios. Así, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el mencionado Consejo tiene la atribución de emitir la convocatoria de los concursos para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, lo que implica que en su ejercicio tiene la libertad de fijar los requisitos que aquélla contendrá, en la inteligencia de que deben ser afines a los principios constitucionales rectores de la carrera judicial, con las bases previstas por la ley para su procedimiento y de acuerdo a los requisitos inherentes a la persona que, para ocupar tales cargos, prevé la propia Ley Orgánica, así como para decidir en qué momento se requiere realizar tales convocatorias, conforme a las necesidades imperantes en determinada época, las plazas a cubrir, etcétera, y además, tiene la atribución de efectuar los procedimientos necesarios para la ratificación de los Magistrados y J.F., así como la vigilancia de su correcta labor y, en su caso, de seguir los procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes."(4)


Cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122, dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


Lo cual es relevante puesto que el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que incidan en el mecanismo mediante el cual se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito estén apegadas al marco normativo aplicable.


Lo expuesto con antelación, se ve reflejado en la tesis P.X., que a la letra dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma".(5)


En virtud de lo anterior, es menester resaltar que este Alto Tribunal ejercerá sus facultades tomando en cuenta las pruebas afectas a los expedientes que se encuentran localizables en el repositorio denominado "Sistema de consulta de medios de prueba ofrecidos por el CJF en relación con los concursos: 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º".


SEXTO. Análisis de los agravios en los que se controvierte la validez del concurso bajo diversas perspectivas. En este apartado se analizan en conjunto aquellos agravios en los que se aduce lo siguiente:


a) Se combate la legalidad del Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al no prever expresamente la prohibición de que los reactivos del cuestionario de selección prescindan de la memorización de textos legales, tesis de jurisprudencia o textos doctrinarios.


b) Se controvierte la fundamentación y motivación que originó la determinación de revaluación, puesto que la manera en que se condujo del Consejo de la Judicatura Federal pone en duda al propio concurso, habida cuenta que en la propia convocatoria se prohíbe variar bajo ninguna circunstancia la calificación obtenida del examen escrito.


c) Se argumenta que no obstante desconoce las preguntas del cuestionario, de manera genérica indica que los reactivos no cumplen con los lineamientos normativos aplicables.


d) Se indica que se quebranta lo establecido en la Convocatoria en cuanto a la cantidad de reactivos que debe tener un examen, a saber, 100.


e) Se aduce que se transgrede el principio de igualdad con relación a los participantes que no pasaron desde un inicio a la segunda etapa, pues no existe justificación para que a ellos se les dé un trato diferente al respetar su examen.


De la lectura del planteamiento identificado en el inciso a) se puede observar que la idea central del argumento es cuestionar la validez del concurso con la finalidad de que se declare nulo o desierto; sin embargo, el motivo que al efecto aduce, el Pleno de este Alto Tribunal considera que conforme a lo pretendido, deviene jurídicamente ineficaz, por las razones que a continuación se exponen.


La finalidad del recurso de revisión, es privilegiar que los mecanismos mediante los cuales se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito se encuentren apegados al marco normativo aplicable y la pretensión esencial de la parte recurrente al interponer el presente medio de defensa consiste en que de ser fundados los argumentos planteados, se le permita acceder a la segunda etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito.


Entre los derechos que se deben privilegiar en favor de los recurrentes, se encuentran los derechos adjetivos, que se conforman a través de diversos principios procesales; en ellos se prevé, entre otros, que a través de la interposición del medio de defensa no se perjudique a la parte recurrente.


Efectivamente, atento al principio general de derecho "non reformatio in peius", el juzgador tiene como obligación, al analizar un agravio, el que del estudio realizado no se actualice como resultado una situación más perjudicial para el inconforme; supuesto ante el cual, el medio de defensa en cuestión, con independencia de que pudiera resultar fundado, no sería procedente su análisis si con motivo de ello se le causara un perjuicio mayor, puesto que tal situación resultaría contraria al mencionado principio jurídico.


Así, el recurso de revisión administrativa no es excepción a lo aseverado, ya que igualmente, la finalidad que se persigue con la interposición del medio de defensa es que se resuelva favorablemente su pretensión, por lo que es deber de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación velar por no agravar la situación de la parte recurrente; sin que ello signifique que no se puedan considerar infundados o desestimarse los agravios planteados, sino que la interposición no produzca una situación dañosa de mayor alcance para el promovente.


En ese tenor, considerando la aspiración esencial al interponer el recurso de revisión administrativa, es menester señalar que no pueden ser atendidas aquellas manifestaciones que son contrarias a lo que pretende la parte recurrente, puesto que ello atentaría contra el principio de congruencia y el diverso principio supra citado, que, como se dijo, la razón justificativa radica en evitar un fallo más perjudicial en contraste con la situación inicial.


Ahora bien, como se relató al inicio del presente considerando, la parte recurrente pretende acceder a la segunda etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito; no obstante, con sus afirmaciones pretende que se declare la nulidad o que se declare desierto el concurso en que participó, en virtud de que existieron diversas irregularidades.


Sobre el particular cabe señalar que, de atender a lo solicitado en el sentido de que se debió anular o declarar desierto el certamen en el que participó, ningún beneficio le aportaría, puesto que le traería como única consecuencia un resultado pernicioso, ya que ello equivaldría a apartarse de la finalidad del medio de defensa y del principio de "non reformatio in peius", previamente analizado.


Se afirma que se actualizaría un resultado negativo para la parte recurrente, toda vez que ello no le permitiría de ninguna manera acceder a la segunda etapa, puesto que una decisión de esa naturaleza (anulación o declaración de desierto del certamen) únicamente tendría por efecto dejar insubsistente el acto mencionado respecto del concursante.


Por lo tanto, el planteamiento en el que se aduce que el concurso en el que participó la parte recurrente se debe anular, es inoperante para lograr su pretensión, consistente en acceder a la segunda etapa de dicho certamen.


Respecto de las manifestaciones sintetizadas en los incisos b), d) y e), es menester señalar que son inoperantes, en atención a que su estudio a nada práctico llevaría, puesto que, suponiendo sin conceder, aun cuando pudiere considerarse fundada su argumentación, lo cierto es que la parte recurrente no obtendría la puntuación necesaria para acceder a la segunda etapa.


En otras palabras, en el supuesto caso de que le asistiere la razón la parte recurrente, ello implicaría que mantuviera la puntuación que por primera vez obtuvo al resolver el cuestionario, esto es "71 puntos", de acuerdo a las listas enviadas por el Consejo de la Judicatura Federal; calificación que es insuficiente para tener acceso a la segunda etapa.


Finalmente, este Tribunal Pleno considera que el argumento hecho valer en el inciso c) es inoperante, en virtud de que constituyen manifestaciones genéricas que carecen de sustento jurídico, es decir, son argumentos imprecisos o derivados de apreciaciones subjetivas; puesto que no señala concretamente qué preguntas en específico se refiere y que no cumplieron con los lineamientos aplicables. En tal virtud, estos planteamientos son genéricos y carecen de sustento jurídico. Lo anteriormente sostenido tiene sustento en las tesis aisladas P. XIII/99 y P. XIV/99 del Tribunal Pleno, de rubros y textos siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa."(6)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ESE RECURSO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN SU ANÁLISIS. Los agravios deben establecer un silogismo lógico-jurídico, en el que se exprese cuál es la hipótesis normativa infringida, la disposición violada y la actuación o parte de la resolución que resulta ilegal. Ahora bien, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en la propia ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo; por tanto, el recurrente debe formular sus agravios de tal manera que exprese el fundamento legal infringido, el motivo por el cual estima que la autoridad no se ajustó a la disposición aplicable y el acuerdo o parte de la resolución en que se cometió la violación."(7)


Bajo este contexto, son inoperantes los planteamientos que anteceden en virtud de que su estudio no le reportaría beneficio alguno a la parte recurrente.


SÉPTIMO. Análisis del agravio en el que se aduce que la convocatoria transgrede el derecho fundamental de igualdad al establecer como puntuación mínima para acceder a la segunda etapa la de 85 (ochenta y cinco puntos), en tanto que para determinar a los vencedores sólo se requiere la puntuación de 80 (ochenta puntos). En este agravio se aduce que la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California al establecer en la primera etapa de un concurso interno de oposición como mínimo aprobatorio 85 (ochenta y cinco puntos), carece de sustento jurídico; además, si se atiende al principio pro persona contenido en el artículo 1 constitucional, entonces se debería considerar para ese efecto como puntuación mínima la de 80 (ochenta puntos), como acontece en otra etapa del mismo concurso, para evitar que entre estas normas se establezca "un trato diferenciado" que sea discriminatorio y carezca de justificación objetiva y razonable.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el agravio que antecede es inoperante.


Como se ha mencionado con antelación, con fundamento en los artículos 81 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el Consejo de la Judicatura Federal tiene atribuciones para fijar los parámetros y elementos que se toman en cuenta en los concursos internos de oposición relativos a la designación de Jueces de Distrito; en este tenor, en el Acuerdo General 9/2015 se prevé el procedimiento correspondiente, que comprende dos etapas, a saber:


Primera Etapa o de Selección: consiste en la solución de un cuestionario, en el que se evalúan los conocimientos jurídicos abordados en la legislación federal, tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tratados internacionales relacionados con derechos humanos; la escala de evaluación en esta etapa es de 0 a 100, la cual de acuerdo a la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California no puede ser menor de 85 (ochenta y cinco puntos), para que las personas que participan en el certamen puedan tener acceso a la siguiente etapa, esto es, a la segunda etapa o de oposición.


La calificación que se obtenga en esta etapa no se considera para la evaluación final, porque únicamente esta fase consiste en seleccionar a los aspirantes que pasan a las diversas de oposición.


La segunda etapa o de oposición: comprende la solución de un caso práctico, la realización de un examen oral y público, así como los factores de evaluación judicial que se evaluarán en términos del Acuerdo General 9/2015, modificado por Acuerdo General 11/2015 (publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil quince).


• Caso práctico: consiste en la solución de un caso a través de la redacción de un proyecto, el cual versará sobre problemas jurídicos similares a los que deberán resolver en el ejercicio del cargo por el que se está concursando; de esta manera se evaluarán sus conocimientos prácticos que tengan de la ley y la jurisprudencia.


Para obtener la calificación correspondiente se aplica una escala de 0 a 100 puntos, la que integrará una parte de la evaluación final hasta por 45 puntos.


• Examen oral: se realizará un examen oral público mediante la exposición que realice el aspirante y preguntas e interpelaciones que lleva a cabo el Jurado, con base en temas jurídicos específicos, relacionados con el temario y con toda clase de cuestiones relativas a la función de Juez de Distrito.


La calificación se lleva a cabo dentro de la escala de 0 a 100 puntos y representará 45 puntos de la evaluación final.


• Factores de evaluación judicial: consiste en tomar en cuenta: antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, carrera judicial, grado académico, cursos de actualización y especialización, exclusivamente en el ámbito jurídico, que hubiere recibido el aspirante a la fecha de inscripción.


La evaluación se realiza en una escala de 0 a 100 puntos, y podrá alcanzar como máximo 10 (diez puntos) de la calificación final.


Al respecto se considera conveniente destacar que el artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que "Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto", por ese motivo en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se establece que la calificación final en el concurso interno de oposición, será la suma que corresponda de los puntos obtenidos en la etapa de oposición así como de la evaluación de los factores del desempeño judicial. Esa calificación se expresará en puntos, dentro de una escala de 0 a 100 y para ser designado vencedor, la calificación mínima requerida será de 80 (ochenta puntos) o más, tomando en cuenta el número de plazas sujetas a concurso.


Lo antes descrito, se ilustra de la siguiente manera:


Ver ilustración

Atento a lo anterior, se puede observar que el artículo 114, fracción II, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le otorga facultades al Consejo de la Judicatura Federal para determinar el "mínimo aprobatorio" que corresponda a la primera etapa, atribuciones que se reitera en el artículo 24 del Acuerdo General 9/2015.


Así, con fundamento en esa normatividad, en la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California, el Consejo de la Judicatura Federal, en el punto Decimoctavo señaló que el mínimo aprobatorio de la primera etapa era 85 (ochenta y cinco puntos).


En este orden de ideas, el Consejo de la Judicatura Federal al establecer en la Convocatoria multicitada, como mínimo aprobatorio de la primera etapa o de selección 85 (ochenta y cinco puntos), realiza una determinación que tiene sustento jurídico, en atención a que como se ha demostrado en líneas precedentes, ello tiene fundamento en los artículos 114, fracción II, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 24 del Acuerdo General 9/2015.


Por otra parte, cabe señalar que aun cuando se atendiera el principio pro persona, no es factible considerar como calificación mínima aprobatoria de la primera etapa de un concurso interno de oposición la de 80 (ochenta puntos), puesto que este parámetro es el que se utiliza para declarar a los vencedores del certamen, situación diversa a la selección de aspirantes que acceden a la segunda etapa y a los que se les requiere la puntuación de 85 (ochenta y cinco puntos).


Lo que antecede se considera así, porque el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorga facultades al Consejo de la Judicatura Federal para establecer cuál será la calificación mínima aprobatoria que se tomará en cuenta tanto en la primera etapa, como en aquélla que se considerará para designar a los vencedores de un concurso interno de oposición.


Por ese motivo, en el Acuerdo General 9/2015 y en la Convocatoria de los multicitados concursos internos de oposición para la designación de Jueces en Juzgado de Distrito de competencia mixta, el Consejo de la Judicatura Federal estableció:


• La puntuación mínima que se debe obtener en la primera etapa para que el participante tenga acceso a la siguiente debe ser 85 (ochenta y cinco puntos) como mínimo (artículo 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Convocatoria).


• La calificación mínima requerida para ser designado vencedor de un concurso interno de oposición debe ser de 80 (ochenta puntos) o más (artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 50, último párrafo, del Acuerdo General 9/2015).


Luego, el Consejo de la Judicatura Federal puede establecer válidamente las calificaciones o puntajes mínimos que se deben tomar en cuenta para que un sustentante supere la etapa de selección o para que pueda ser designado vencedor, sin que exista norma general alguna que lo constriña a que forzosamente, sobre esa cuestión, se deban prever idénticos parámetros.


Desde esa óptica, aun cuando en la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California se establece como calificación mínima aprobatoria 85 (ochenta y cinco puntos) en la primera etapa y ésta es diversa a la que se prevé en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para que el aspirante sea designado vencedor 80 (ochenta puntos), no menos cierto lo es que ello acontece porque se trata de supuestos en los que intervienen sujetos que no se ubican en igualdad de condiciones, como a continuación se demostrará:


• La persona que presenta la primera etapa se encuentra en la etapa de selección, es decir, al inicio del concurso.


• La persona que se encuentra en posibilidad de ser designada vencedora no sólo ha superado la etapa de selección, sino también ha concluido la etapa de oposición.


• La persona que se encuentra en la primera etapa resuelve un cuestionario relacionados con problemas jurídicos abordados en la legislación federal, tesis de jurisprudencia y tratados internacionales en materia de derechos humanos.


• La persona que se encuentra en posibilidad de ser designada vencedora ha superado la primera etapa y además ha llevado a cabo la etapa de oposición, esto es, redactó el proyecto de resolución de un caso real de los tramitados en un Juzgado de Distrito, expuso ante el Jurado un tema jurídico y respondió las preguntas que le formularon sus integrantes, además se ha evaluado su trayectoria profesional en el Poder Judicial de la Federación, el grado académico, los cursos de actualización y especialización que ha recibido.


En esta guisa, se advierte que la diferencia entre las calificaciones o puntajes mínimos que se establecen para superar la primera etapa o para ser designado vencedor se encuentra justificada, sobre todo si se atiende a que se trata de sujetos diversos, cuyas evaluaciones atañen a dos etapas distintas de un concurso interno de oposición; puesto que, evidentemente aquélla que se encuentra en la etapa de selección se ubica al inicio del concurso y únicamente resolvió un cuestionario en el que se evaluó los conocimientos jurídicos del sustentante de manera general; en tanto que en el otro supuesto, es decir, cuando una persona se encuentra en posibilidad de ser declarada vencedora del certamen, ha llevado a cabo todo el procedimiento, esto es, fue seleccionada y ha culminado la etapa de oposición y cuenta con todos los elementos que integran la calificación final del aspirante, a saber: calificaciones del caso práctico y examen oral, así como la evaluación de su trayectoria en la carrera judicial y cursos de preparación, dentro de los cuales se incluye, de ser el caso, el grado académico.


Con base en lo expuesto, el agravio en estudio es inoperante, en atención a que las distintas calificaciones o puntajes mínimos aprobatorios que se consideran ya sea en la primera etapa o para ser declarado vencedor de un concurso interno de oposición, se refieren a sujetos que son diferentes y que se ubican en situaciones diversas, que no tienen punto de coincidencia que pueda ser susceptible de compararse u homologarse; en tal virtud, la diversidad en comento no transgrede el artículo 1° constitucional, ni es discriminatoria por razón de origen étnico o nacional, genero, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas o que creen desventajas a un grupo de individuos respecto a otro que se encuentre en igualdad de circunstancias.


Es aplicable a las consideraciones que anteceden la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2011, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. Los criterios de análisis constitucional ante alegaciones que denuncian limitaciones excesivas a los derechos fundamentales tienen mucho de común a los que se usan para evaluar eventuales infracciones al principio de igualdad, lo cual se explica porque legislar implica necesariamente clasificar y distinguir casos y porque en cualquier medida legal clasificatoria opera una afectación de expectativas o derechos, siendo entonces natural que los dos tipos de examen de constitucionalidad se sobrepongan parcialmente. Sin embargo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve llamada a actuar como garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello la obliga a examinar rasgos adicionales a los que considera cuando contempla la cuestión desde la perspectiva de los derechos sustantivos involucrados. Así, aunque el Alto Tribunal haya concluido que una determinada regulación limitadora de derechos no es excesiva sino legítima, necesaria y proporcional, justificada por la necesidad de armonizar las exigencias normativas derivadas del derecho en cuestión con otras también relevantes en el caso, todavía puede ser necesario analizar, bajo el principio de igualdad, si las cargas que esa limitación de derechos representa están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos. Esto es, aunque una norma legal sea adecuada en el sentido de representar una medida globalmente apta para tratar de alcanzar un determinado fin, puede tener defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Incluso, en algunas ocasiones, por el tipo de criterio usado por la norma legal examinada (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas) o por la extensión e intensidad de la incidencia en el goce de un derecho fundamental, será necesario examinar con especial cuidado si los medios (distinciones) usados por el legislador son adecuados a la luz del fin perseguido".(8)


Finalmente, las tesis de jurisprudencia y aislada, cuyos rubros son: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE" y "PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL", no son aplicables en este caso, en atención a que esos criterios tratan del supuesto en que un derecho fundamental de una persona está reconocido en dos ordenamientos jurídicos (Constitución y Tratados Internacionales) y que en caso de existir diferencia entre el alcance y la protección reconocida en esas normas, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción; en tanto que en el caso materia de estudio, ello no acontece, toda vez que las previsiones normativas que se cuestionan versan sobre dos sujetos distintos que se ubican en diferente situación y, por virtud de ello, en vía de consecuencia, se encuentran reguladas por previsiones normativas diversas.


OCTAVO. Análisis del agravio en el que se aducen manifestaciones en contra de la 1era evaluación de los reactivos que llevó a cabo el Instituto de la Judicatura Federal. La parte recurrente señala de manera específica las causas por las que considera que los reactivos 6, 24, 26 y 74 del cuestionario aplicado en la primera etapa del concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito son incorrectos, toda vez que se apartan de los lineamientos establecidos en el sistema normativo conducente.


Previo al estudio de los argumentos formulados por la parte recurrente, este Alto Tribunal considera necesario destacar dos hechos relevantes y que originaron la interposición del presente recurso de revisión administrativa.


I. El diecinueve de octubre de dos mil quince, con base en la Convocatoria a los concursos internos de oposición para la designación de jueces de distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León; y, Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California; el Instituto de la Judicatura Federal o sus extensiones en cada una de las ciudades mencionadas, aplicó el cuestionario escrito a los aspirantes que fueron aceptados para tal efecto, el cual constituye la primera etapa del certamen de que se trate, es decir, la etapa de selección de aquéllas personas que tendrán acceso a la oposición para ocupar el cargo por el que se concursa.


II. En vista de los resultados obtenidos en la aplicación del cuestionario de los certámenes en comento, el Consejo de la Judicatura Federal realizó un análisis de los reactivos que lo conformaron, en términos del artículo 21 del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el cual establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito y la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos número 1/2006 (expediente varios 1/2006/P8) resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esta normatividad establece los lineamientos que se deben observar en la elaboración de las preguntas que integren el cuestionario y que, en síntesis, son los siguientes:


• Deberán atender al temario aprobado por la Comisión de Carrera Judicial, así como al material elaborado por el Instituto de la Judicatura Federal y su Comité Académico, que se establezca en la convocatoria.


• Tanto la interrogante como las respuestas deben ser claras y comprensibles e implicar la aplicación de la legislación o de un criterio jurídico obligatorio y vigente.


• Los reactivos deben prescindir totalmente de cualquier planteamiento cuya solución se base en la memorización de textos legales, tesis jurisprudenciales o conceptos doctrinarios.


• Tratándose de exámenes que se elaboren con base en respuestas de opción múltiple, sólo una respuesta puede ser posible.


Bajo esa perspectiva, como se ha mencionado, se llevó a cabo el análisis de cada uno de los reactivos que integran el cuestionario con la propuesta de modificación respecto de su evaluación, lo que tuvo como resultado una variación sustancial, según se puede apreciar de lo que a continuación se reproduce:


Ver reproducción

De la lectura del contenido de las anteriores inserciones se pone de manifiesto que se realizaron múltiples modificaciones que impactaron a diversos reactivos, quedando subsistentes 74 de ellos, todo lo cual fue resumido y clasificado por el Consejo de la Judicatura Federal de la siguiente manera:


Ver efectos de los reactivos

Para poder arribar a tal determinación, es necesario destacar que el Consejo de la Judicatura Federal, se sustentó fundamentalmente en:


• Válidos (sin observación): aquellas preguntas y respuestas que consideró que se ajustaban a los lineamientos del marco normativo aplicable y al temario elaborado ex profeso.


• Nulos: porque su justificación se fundamentó en una jurisprudencia no vigente y que interpretaba la Ley de Amparo abrogada; cuestionaban conceptos de la Ley de Amparo abrogada; su planteamiento era confuso; e implicaban memorización.


• Válidos para todos (opciones a, b, y c correctas): determinó que debían ser válidas para todos los participantes aquellas preguntas que podían ser contestadas con cualquiera de los incisos que se dieron como respuesta.


• Válidos por una opción correcta (error al calificar): determinó que respecto de dos reactivos el Instituto de la Judicatura Federal tuvo un error al calificar.


• Válidos en dos opciones correctas: evaluó que existían reactivos con dos respuestas posibles, por lo que se calificaron como correctos las dos opciones aplicables.


Ahora bien, tanto los lineamientos normativos aplicables relativos a todos los concursos de oposición apuntados al inicio del presente considerando, como los parámetros que el Consejo de la Judicatura Federal tomó como referencia para su determinación son relevantes para el análisis que se efectuará en este medio de defensa, toda vez que el cúmulo de ello configurarán las reglas que servirán a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como sustento para verificar, con estricto apego a las atribuciones con las que cuenta con fundamento en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, si la revaluación que realizó aquél respecto de los reactivos que específicamente se combaten se encuentra o no ajustada a los lineamientos establecidos tanto en el Acuerdo General 9/2015, como a los que ha señalado este Alto Tribunal, bajo la consideración de que el marco jurídico aplicable no sólo es vinculante para los concursantes, sino también para el propio Consejo de la Judicatura Federal.


En este contexto, al resolver el presente recurso de revisión administrativa en primer lugar se deberán observar las bases antes precisadas y, en segundo lugar, se deberá considerar que:


• No será materia de estudio los reactivos que fueron evaluados a favor de la parte recurrente, porque no le generaría ningún beneficio.


• No procede el estudio de los agravios en los que se controvierten los reactivos declarados nulos por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que estos no fueron tomados en cuenta para ningún participante y, por ende, no fueron considerados para determinar las más altas calificaciones y acceder a la segunda etapa del certamen -puntuación obtenida en la revaluación-; puesto que ello significaría otorgar una ventaja injustificada.


• Procede el estudio de los agravios que controvierten preguntas específicas del cuestionario que constituye la primera etapa (de selección) del concurso interno de oposición para la designación de Juez de Distrito.


• Si se combate un reactivo porque se considera que es confuso porque tiene dos respuestas correctas y el agravio es fundado, entonces la pregunta se debe considerar nula.


• Si se combate un reactivo porque se considera que tiene dos o más respuestas correctas y la parte recurrente aduce que contestó una de ellas y le asiste la razón; entonces, se debe sumar como acierto.


• La puntuación mínima aprobatoria para acceder a la segunda etapa en el Vigésimo Sexto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, con sede en Monterrey, Nuevo León, fue de 88 (ochenta y ocho), misma que se debe conservar como parámetro en el presente recurso de revisión.


De acuerdo a lo expuesto, procede llevar a cabo el examen de aquellos reactivos específicos que la parte recurrente considera le agravian, a la luz de las reglas previamente referidas que rigen en la elaboración de un cuestionario de selección de un concurso de oposición, de lo que se obtiene:


Ver tabla 1

Cabe señalar que lo anterior fue corroborado del propio examen de la parte recurrente, es decir, de la hoja de respuestas que envió el Consejo de la Judicatura Federal a este Alto Tribunal.


Atento a lo precedente, se puede observar, que son inoperantes los agravios en los que se controvierten los reactivos 26 y 74, toda vez que el Consejo de la Judicatura Federal con motivo de la revaluación que efectuó, respecto de los reactivos precisados amplipo las posibilidades de respuesta; por tanto, la parte recurrente logró su pretensión.


Asimismo, es inoperante el agravio en el que se combate la pregunta que fue declarada nula por el Consejo de la Judicatura Federal, al llevar a cabo la revaluación del cuestionario, a saber: 24. Ello es así, porque dicha pregunta no fue considerada para determinar la calificación más alta para tener acceso a la segunda etapa del certamen.


En el caso del reactivo 6, analizado desde la óptica de los parámetros antes apuntados, se considera que es fundado, toda vez que con base en el criterio de jurisprudencia emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y que se transcribe a continuación, se puede constatar que la respuesta contenida en la opción "a" también era válida.


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ('... el Juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ...'), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto ('Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.'); por lo tanto, el Juez de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el Juez de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario".(9)


No pasa desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la anterior tesis de jurisprudencia interpreta el artículo 149 de la Ley de Amparo abrogada, empero ello no impide que sea aplicable al caso, toda vez que en la Ley de Amparo vigente el texto de dicho artículo se advierte que, en lo conducente, subsiste la idea toral en el artículo 117, como se verá a continuación.


Ver artículos

Así, con base en el Sexto Transitorio de la Ley de Amparo vigente, que prevé la posibilidad de que la jurisprudencia integrada conforme a la Ley de Amparo anterior continúe en vigor en lo que no se oponga a la actual, este Alto Tribunal determina que el criterio continúa en vigor y es apto para poder dar contestación al reactivo en análisis.


Sin embargo, aunque es fundado el agravio relacionado con el reactivo 6, es insuficiente para que la parte recurrente acceda a la segunda etapa, según se demostrará a continuación.


Ver tabla 2

La calificación mínima a que se alude se desprende de la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del concurso de mérito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil quince, así como con las listas de calificaciones que el Consejo de la Judicatura Federal envió como pruebas relacionadas con el presente asunto a este Alto Tribunal.


NOVENO. Decisión. Con base en las consideraciones que anteceden, es decir, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, el presente medio de defensa es infundado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., con reserva sobre el grado de profundidad del análisis de la evaluación de las preguntas y las respuestas respectivas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D.. Votó en contra el señor M.P. en funciones C.D.. Los señores M.P.R. y P.H. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


Además, en atención a lo expresado el señor M.P. en funciones C.D. tuvo por reservado el derecho de los señores Ministros a formular sendos votos concurrentes.


El señor M.P. en funciones C.D. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo presente el señor M.P.A.M..


Firman los señores Ministros Presidente en funciones y el Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:



J.R.C.D..




MINISTRO PONENTE:



A.P.D..




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LICENCIADO R.C.C..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Novena Época. Registro: 199471. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. XXXI/97. Página: 129.


2. Novena Época. Registro: 192870. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. LXXIV/99. Página: 45.


3. Época: Novena Época. Registro: 194628. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX. Febrero de 1999. Materia(s): Común. Tesis: P. VIII/99. Página: 43.


4. Novena Época. Registro: 167562. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXI/2009. Página: 19.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III. Marzo de 1996. Tesis: P.X.. Página: 468.


6. Época: Novena Época. Registro: 188743. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV. Septiembre de 2001. Materia(s): Común. Tesis: P. XIII/99. Página: 9.


7. Época: Novena Época. Registro: 194608. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX. Febrero de 1999. Materia(s): Común. Tesis: P. XIV/99. Página: 42.


8. Novena Época. Registro: 161310. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Agosto de 2011. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 28/2011. Página: 5.


9. Época: Novena Época. Registro: 191995. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 54/2000. Página: 5

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR