Ejecutoria num. 256/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,998

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 256/2020. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: D.C.B.Y.B.A.A.N..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 256/2020, promovida por diversos senadores integrantes del Congreso de la Unión en contra del Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte.


I. TRÁMITE


1. Presentación del escrito. La acción de inconstitucionalidad fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil veinte por diversos senadores integrantes del Congreso de la Unión, equivalentes a un treinta y cinco por ciento del órgano.


2. Autoridades emisoras y promulgadora. Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal.


3. Norma general cuya invalidez se demanda. El párrafo quinto del artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (en adelante, "LAASSP"), adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte.


4. Conceptos de invalidez. La minoría parlamentaria considera que el quinto párrafo adicionado al artículo 1 de la LAASSP contraviene los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 16, 25, 28, 49, 73, fracciones XVI y XXIV, 79, 102, 109, 113, 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracciones XI y XIII, y 134 de la Constitución Federal; 6, párrafos 1, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, párrafos 1, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 1 y 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y 2 de la Convención Interamericana contra la Corrupción. La minoría esgrime, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez.


4.1. En el primer concepto de invalidez, argumenta que el Congreso de la Unión no estableció de manera adecuada los parámetros para motivar el ejercicio de la atribución que confirió a las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo cual resulta contrario al principio de legalidad. Lo anterior, pues no se establecen los requisitos mínimos que las autoridades deben cumplir para elegir entre celebrar contratos para la adquisición de bienes o prestación de servicios para la salud conforme a los procedimientos de la LAASSP o, exceptuarla en su aplicación y acudir con organismos intergubernamentales internacionales con base en mecanismos de colaboración previamente establecidos. Sostiene que esta facultad, además, es contraria a las normas de administración de recursos económicos de la Federación, previstas en el artículo 134 constitucional.


4.2. En el segundo concepto de invalidez, afirma que el Congreso de la Unión carece de atribuciones para establecer una excepción absoluta al régimen de contratación de la LAASSP. Lo anterior, pues sostiene que el artículo 134 constitucional no establece excepciones en razón de materia para la adquisición de bienes o la prestación de servicios: la licitación pública es la regla general para la contratación de todo tipo de bienes y servicios. En ese sentido, bajo su apreciación, el quinto párrafo adicionado al artículo 1 de la LAASSP transgrede el precepto constitucional citado.


4.3. Asimismo, argumenta que aunque el cuarto párrafo del artículo 134 constitucional contiene una hipótesis específica sobre los supuestos fácticos en los que la licitación no resulte idónea, el ejercicio de la potestad legislativa para regular esos supuestos está limitado por requisitos formales (prever bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos necesarios) y sustantivos (acreditar las mejores condiciones en razón de los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez). Los promoventes estiman que el párrafo quinto adicionado no los cumple, por no establecer ni bases, ni procedimientos, ni previsiones normativas para respetar el mandato constitucional derivado del artículo 134. Incluso, sostienen que la mención en abstracto que se hace en el párrafo impugnado a "los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", en realidad es una perversión a las disposiciones constitucionales, pues el régimen creado impide la valoración, ex ante, de la conveniencia de exceptuar a la licitación pública, lo cual es contrario al régimen de adquisición articulado desde la Constitución Federal.(1)


4.4. En el tercer concepto de invalidez, sostiene que el Congreso de la Unión vulneró la obligación de precisar en la ley las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos pertinentes para autorizar la realización de adquisiciones y prestación de servicios cuando la licitación pública no sea idónea, lo cual representa una contravención al principio de reserva de ley. Sostiene que el párrafo cuarto del artículo 134 constitucional obliga al legislador a reglamentar las excepciones a la licitación pública. Sin embargo, señala que el párrafo quinto del artículo 1 de la LAASSP, al configurar una excepción general a la aplicación de esa ley, implica que quedará a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal el establecimiento de las normas que regirán las contrataciones en materia de salud. Así pues, concluye que lo anterior representa una delegación indebida de atribuciones legislativas.


4.5. Además, bajo su consideración, el párrafo impugnado se desvía de los párrafos tercero y cuarto del artículo 134 de la Constitución Federal al excepcionar de manera general la procedencia de la licitación pública y resulta omiso sobre las bases en las que procederá su excepción.(2)


4.6. En el cuarto concepto de invalidez, alega que el Congreso de la Unión vulneró los principios de buen gasto público e incumplió con la debida fundamentación. Esto, ya que la reforma al artículo 1 de la LAASSP implicó una concesión de atribuciones discrecionales amplísimas a la administración pública federal para decidir sobre el ejercicio del gasto público por lo que hace a las contrataciones de bienes o servicios de salud.


4.7. En esta línea, considera que la transferencia de la decisión sobre la aplicación de la LAASSP impacta en las condiciones económicas de los sectores social y privado, en términos de su contribución al desarrollo económico nacional, y supone un incumplimiento con los principios en materia de administración, destino y ejercicio de los recursos económicos del Estado en los siguientes términos:


a) El principio de legalidad se contraviene al violar el artículo 134 constitucional;


b) El principio de honradez se contraviene al permitir un uso abusivo que cause un potencial daño al mercado farmacéutico nacional;


c) El principio de eficiencia se contraviene al secundar un mecanismo que permita espacios de corrupción para aumentar el costo de los medicamentos;


d) El principio de eficacia se contraviene al minar las capacidades del Estado por causar un daño a la industria nacional;


e) El principio de economía se contraviene al impedir un ejercicio recto de los recursos; y,


f) El principio de transparencia se contraviene al ser un mecanismo discrecional no abierto a escrutinio.


4.8. Cita en apoyo lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 99/2018 y su acumulada 101/2018, así como la tesis aislada 1a. CXLV/2009 emitida por la Primera Sala.(3)


4.9. En el quinto concepto de invalidez, argumenta que el Congreso de la Unión estableció una restricción inconstitucional a las libertades de trabajo, industria y comercio. Los accionantes señalan que el artículo 134 constitucional, párrafo tercero, permite a toda persona presentar proposiciones solventes en las licitaciones públicas. A su vez, el párrafo cuarto del mismo precepto que establece las excepciones a la licitación pública no implica una limitación o restricción a la libertad reconocida en el artículo 5o. de la Constitución Federal.


4.10. Así pues, concluyen que el párrafo quinto del artículo 1 de la LAASSP, restringe la libertad de industria, comercio y trabajo en perjuicio de las personas físicas y morales nacionales que ofrezcan bienes o presten servicios en materia de salud, resultante de la "absoluta discrecionalidad" de la administración pública federal para decidir si aplicar o no la LAASSP en esta materia. Esta restricción a su derecho a presentar proposiciones solventes en las licitaciones públicas, consideran, no encuentra sustento en la Constitución Federal.


4.11. En el sexto concepto de invalidez, señala que el Congreso de la Unión vulneró el sistema de economía mixta bajo la rectoría del Estado. Al respecto, argumenta que la comercialización de bienes y la prestación de servicios en materia de salud no es una actividad clasificada como "estratégica" o "prioritaria". Por tanto, debe regir el principio de competitividad, en términos del artículo 25 de la Constitución Federal. Sin embargo, sostiene, la posibilidad discrecional de contratar con organismos intergubernamentales internacionales hace nugatorio el sistema de economía mixta y libre concurrencia de los sectores social y privado en la citada materia. Ello, pues se rompe con el equilibrio en el mercado y se cierra la puerta a proveedores de bienes y servicios de salud sin seguir los procedimientos constitucionales aplicables.


4.12. Argumenta que la Constitución Federal, no establece un régimen especial para la comercialización de bienes y servicios en materia de salud del que se pueda inferir una excepción a los principios de regulación, fomento, ni concurrencia de los sectores social y privado en el desarrollo económico nacional. En esa medida, al otorgar a la administración pública federal la posibilidad de adoptar discrecionalmente la decisión sobre la adquisición de bienes o prestación de servicios para la salud mediante mecanismos de colaboración con organismos intergubernamentales internacionales hacen nugatorio el sistema de economía mixta y la libre concurrencia en ese sector de la industria.


4.13. Adicionalmente, destaca que la norma impugnada contraviene el principio de igualdad ante la ley en el ámbito de diversas actividades económicas y sectores regulados, conforme a los artículos 25 y 28 de la Constitución. Lo anterior, pues, de manera injustificada, pone en desventaja a los agentes económicos que quedarán fuera de los procedimientos, que califica de arbitrarios. Reitera que las excepciones a la licitación pública, reguladas en el artículo 41 de la LAASSP, requieren de una motivación reforzada y rendición de cuentas, y que éstas se llevan a cabo bajo reglas estrictas. En el caso, sostiene, la reforma al artículo 1 de la LAASSP hace nugatorios los principios del artículo 25 constitucional.(4)


4.14. En el séptimo concepto de invalidez, refiere que el Congreso de la Unión vulneró la libertad de concurrencia y competencia económica prevista en el artículo 28 constitucional, mediante la autorización para contratar la adquisición de bienes o prestación de servicios de salud con organismos intergubernamentales internacionales. Sostiene que el párrafo adicionado constituye una barrera de entrada normativa a los mercados, pues permite que el Ejecutivo Federal, de manera arbitraria, establezca ventajas competitivas y se aleje de los parámetros de libre concurrencia y competencia efectiva. Estima que la decisión discrecional de aplicar o no la LAASSP, restringe a los agentes económicos del país participar en la oferta en condiciones competitivas, por lo que hace a bienes y servicios de salud.


4.15. Como apoyo, cita el amparo en revisión 1414/2015 de la Segunda Sala y las tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2017 (10a.) y P./J. 76/2007.(5)


4.16. En el octavo concepto de invalidez, arguye que el Congreso de la Unión violó el derecho humano a un ambiente libre de corrupción, pues no se garantiza la existencia de un régimen de actuación y comportamiento estatal que devenga en un correcto desarrollo de la función administrativa. Estima que el párrafo adicionado establece un mecanismo opaco y absolutamente discrecional para contratar en materia de salud, que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica, y que, a su vez, representa un incumplimiento con la garantía de buen gobierno, que es parte del derecho a un ambiente libre de corrupción.(6)


4.17. Por otro lado, estima que el precepto impugnado contraviene las buenas prácticas comerciales. En específico, señala que se violan diversos tratados internacionales comerciales que obligan a realizar licitaciones públicas para dar certeza a quienes emprendan actividades comerciales con el Estado Mexicano. Ejemplificativamente, citan el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico ("TIPAT") y el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá ("T-MEC").


4.18. En el noveno concepto de invalidez, argumenta que el párrafo impugnado incumple con el mandato de asegurar los objetivos de calidad, costo y oportunidad en la contratación en materia de salud en favor de los sistemas de seguridad social, así como para promover el abasto de bienes y la prestación de servicios de salud para la población general. Señala que el mecanismo discrecional adicionado a la LAASSP vulnera el derecho a la salud en general y, en particular, el derecho a consumir medicamentos de calidad, toda vez que los acuerdos celebrados con organismos interinstitucionales internacionales no garantizan su calidad. Además, que este proceso no se hará conforme a parámetros susceptibles de ser programados, planeados, ejecutados, comprobados y evaluados.


4.19. Por otro lado, sostiene que también se genera una afectación al derecho a la seguridad social, ya que tanto el Instituto Mexicano del Seguro Social como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas pueden decidir sobre la contratación en materia de salud de manera discrecional, sin ceñirse a la LAASSP.


4.20. Reitera que la adición al artículo 1 de la LAASSP soslaya el desarrollo de las actividades nacionales para la producción, comercialización y oferta de bienes y servicios de salud, en beneficio del desarrollo económico nacional y el acceso general de los consumidores a los bienes y servicios en las mejores condiciones de calidad, precio, disponibilidad y proximidad.


4.21. En el décimo concepto de invalidez, plantea que el Congreso de la Unión no precisó de forma clara e indubitable el ámbito de aplicación de la excepción a la LAASSP, lo cual genera incertidumbre jurídica. Lo anterior, pues no hay certeza ni sobre el ámbito material ni sobre el ámbito personal de aplicación del quinto párrafo del artículo 1 de la LAASSP; en efecto, la amplitud del concepto de "salud", no permite definir el alcance de la excepción a la LAASSP. Adicionalmente, la redacción genérica de la norma no permite determinar qué principios constitucionales son los que resultan aplicables.


5. Auto de registro y turno. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó el registro de la acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 256/2020 y, turnó el expediente al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


6. Auto de admisión. En un acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, ordenó que se diera vista a la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que rindieran su informe; además, a la Fiscalía General de la República, para que formulara el pedimento que, en su caso, correspondiere.


7. Informe del Poder Ejecutivo.(7) En su informe, el Poder Ejecutivo sostiene la validez de la norma impugnada. Esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:


7.1 Argumenta que si el Congreso de la Unión puede regular las reglas generales de la contratación pública, por mayoría de razón, puede regular las excepciones a dicho proceso; como ejemplo, ofrece los artículos 40, 41, 42 y 43 de la LAASSP. Además, justifica la intención legislativa de modificar con urgencia la LAASSP con el fin de poder acceder a los mecanismos internacionales como una opción adicional para contratar en materia de salud, sin contravenir la Constitución Federal.


7.2 Argumenta que la medida legislativa supera un test de proporcionalidad:


a) Es una medida idónea, pues permite al Estado proteger el derecho humano a la salud. En general, pretende ser una excepción adicional al proceso de licitación pública cuando se aseguren las mejores condiciones para el Estado. Lo último, además, funge como un candado a la corrupción.


b) Es una medida necesaria, ya que permite al Estado ampliar las posibilidades de cooperación internacional, y dar efectividad a instrumentos nacionales e internacionales que pretenden proteger la salud y atender la situación de SARS-CoV-2 (COVID-19).


c) Es una medida proporcional, dado que mientras garantiza el interés público, el derecho a la salud, la seguridad de las personas y la eficacia de las instituciones no afecta ningún otro derecho humano.


7.3 Estima que los conceptos de invalidez relacionados con la restricción a la libertad de trabajo, competencia económica y libre concurrencia, el sistema de economía mixta y el ambiente libre de corrupción deben declararse infundados por ser especulaciones sobre los efectos secundarios o el impacto político, económico y social poco probables.


7.4 En relación con el primer concepto de invalidez, señala que el mismo artículo 1 de la LAASSP ya prevé otra clase de excepciones al ordenamiento. Además, que no se vulnera el artículo 16 constitucional, pues el Congreso reguló relaciones sociales que reclamaban ser jurídicamente reguladas, actuando dentro de los límites de su competencia; particularmente, a la luz de la pandemia actual.


7.5 En relación con el segundo concepto de invalidez, argumenta que sí existe una facultad a favor del legislador federal para regular todo lo relativo al régimen contractual del Estado. En la especie, el párrafo cuarto del artículo 134 de la Constitución Federal, permite regular los casos de excepción a la licitación pública, mientras se ciñan a los criterios sustantivos establecidos en la Norma Fundamental. Bajo su apreciación, el párrafo quinto adicionado al artículo 1 de la LAASSP no permite la contratación discrecional por parte de la administración pública federal, sino que ésta sucederá en el marco de los convenios de colaboración y conforme a los procedimientos ahí establecidos. En apoyo, citan el amparo en revisión 192/2014 de la Primera Sala.


7.6 En la misma línea, establece que la Constitución Federal no prohíbe la incorporación de excepciones por materia al régimen de contratación de la LAASSP, por lo que no es posible limitarse a esta característica para presumir su inconstitucionalidad. No se pretende abolir la aplicación de la LAASSP, sino incorporar la opción de contratar mediante mecanismos internacionales.


7.7 En relación con los conceptos de invalidez tercero y cuarto, establece que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha reconocido la amplia configuración legislativa que existe para definir el régimen contractual del Estado. Sostiene que el párrafo quinto no se puede leer desvinculado del párrafo séptimo del artículo 1 de la LAASSP, en el sentido de que existe una cláusula habilitante para que las autoridades administrativas regulen las políticas, bases y lineamientos en relación con las materias a que se refiere ese artículo. Argumenta que esta regulación administrativa deberá atenerse al contenido del artículo 134 constitucional y al entramado legal que corresponda. En todo caso, considera que el legislador ordinario no tiene la obligación de establecer un procedimiento específico para determinar la no idoneidad de la licitación pública, pues esto lo valora la autoridad administrativa al gestionar los trámites de adquisición.


7.8 Sostiene que el párrafo no establece una facultad de decisión discrecional en favor de las autoridades, sino que señala que ese supuesto no se regirá por la LAASSP. Establece un nuevo modelo de contratación estatal que se suma –y no suprime– los ya existentes, ni es una opción abierta a elegir. Sin embargo, también menciona que las entidades y dependencias no quedan liberadas de preferir a la licitación pública para adquirir bienes y servicios de salud.


7.9 En relación con el décimo concepto de invalidez, sostiene que el párrafo quinto es claro en sus ámbitos personal y material. Estima que el concepto de salud es de entendimiento común, por lo que no era necesario que se definiera expresamente.


7.10 En relación con el quinto concepto de invalidez, que versa sobre la alegada restricción a la libertad de trabajo, argumenta que no se acreditó, de manera estricta, la exclusión para que las personas físicas o morales contraten con el Gobierno Federal. Además, que no es dable considerar que el nuevo esquema de adquisición afecte este derecho, pues podrán existir contrataciones en materia de salud que se lleven a cabo conforme a los procedimientos de la LAASSP. Finamente, sostiene que la delimitación del ámbito de validez de la norma, no impacta las garantías del artículo 5o. constitucional.


7.11 En relación con los conceptos de invalidez sexto y noveno, argumenta que el nuevo mecanismo de contratación no afecta en el modelo de economía mixta, pues no interviene en la posibilidad de que el sector privado y social tengan libertad de desenvolverse en igualdad de condiciones. Además, que el listado constitucional de áreas estratégicas es enunciativo, y dado el contexto de salud actual, ésta representa un área de interés nacional y necesidad popular. Por otro lado, como las contrataciones con organismos internacionales en materia de salud no tienen fines comerciales, no afecta la comercialización de bienes y servicios hacia los consumidores en ese sector. Señala que estos insumos permitirían garantizar en mayor medida el derecho a la salud, pues podrían incluir aquellos con los que no se cuenta en México.


7.12 En relación con el séptimo concepto de invalidez, argumenta que el párrafo quinto del artículo 1 de la LAASSP, resultaría únicamente aplicable cuando se tenga por objeto la prestación de los servicios de salud, hacia los gobernados, sin fines comerciales ni económicos. Adicionalmente, que las dependencias y entidades son un agente de consumo más dentro del mercado, por lo que harán una valoración y decidirán libremente cómo contratar bienes o servicios. Por ello, sostiene que no se violan la libre concurrencia y competencia.


7.13 En relación con el octavo concepto de invalidez, argumenta que la norma impugnada no viola el derecho a un ambiente libre de corrupción; y éste no es un derecho reconocido por este Alto Tribunal. En todo caso, señala que el nuevo mecanismo no podría funcionar al margen del entramado normativo para la rendición de cuentas y de responsabilidades administrativas. Además, que contrario a lo que argumenta la minoría del Senado, no se viola ni el TIPAT ni el T-MEC, pues éstos son tratados comerciales, y en este caso, se trata de acuerdos que emanarían tanto de la Organización Mundial de la Salud ("OMS") y de la Organización Panamericana de la Salud ("OPS") para la materia de salud.


8. Informe de la Cámara de Senadores.(8) En su informe, la Cámara de Senadores sostiene la validez de la norma impugnada. Esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:


8.1 Con relación al primer concepto de invalidez, sostiene que el quinto párrafo del artículo 1 de la LAASSP no es contrario al artículo 16 constitucional. Lo anterior, pues las condiciones para la aplicación de la excepción prevista resultan de una interpretación sistemática del precepto a la luz de los artículos 2, fracción X, 26, sexto párrafo, 40, segundo párrafo, 41, fracción II, de la LAASSP, y 28, 29 y 30 de su reglamento. Así, argumenta que se requiere una investigación de mercado y una justificación bajo los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honestidad y transparencia para estar en condiciones de contratar con organismos intergubernamentales internacionales. También, que la excepción en comento no puede ejercerse en cualquier circunstancia, sino "solamente en momentos en los cuales se encuentre en peligro o se altere la salubridad como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor".(9) Finalmente, señala que los argumentos ofrecidos para acreditar la violación al principio de legalidad son insuficientes.


8.2 En relación con el segundo concepto de invalidez, resalta que la motivación principal para adicionar el párrafo impugnado fue tener una opción adicional para enfrentar la situación producida por el COVID-19; sin embargo, que el legislador consideró pertinente añadir estos mecanismos como una opción permanente. Además, que el procedimiento de licitación pública seguirá siendo la regla general, y sólo cuando la investigación de mercado concluya que no es la vía idónea, entonces se acudiría a la compra de insumos con organismos intergubernamentales internacionales. Así pues, argumentan que la intención legislativa no fue excepcionar absolutamente la aplicación de la LAASSP, sino establecer un nuevo procedimiento de excepción.


8.3 En relación con el tercer concepto de invalidez, argumenta que el párrafo impugnado no supone una renuncia a la facultad legislativa en materia de adquisiciones, sobre la que existe una reserva de ley constitucionalmente impuesta, de carácter absoluto. Adicionalmente, señala que el precepto no tiene como intención que la administración pública federal emita las normas aplicables para la contratación en materia de salud, sino que sólo pretendió modificar la base legal para acceder a los mecanismos internacionales relevantes. Por los motivos sintetizados anteriormente, sostiene que no es correcto el argumento en el sentido de que se restringe el acceso a las convocatorias públicas.


8.4 En relación con el cuarto concepto de invalidez, alega que el Congreso de la Unión no violó los principios del buen gasto público. Señala que el precepto no se confiere a las dependencias y entidades atribuciones discrecionales amplísimas, sino que el ámbito en el cual se ejercerá el gasto público para el caso de salud está definido por el resto de la LAASSP. Indica que no se violan los principios de legalidad, honradez, eficiencia, eficacia, ni genera espacios de corrupción. Lo anterior, pues el párrafo impugnado no trata de atribuciones discrecionales que veden absolutamente a los proveedores nacionales de participar, si son los que ofrecen las mejores condiciones de mercado, ni exime a los participantes de transparentar el gasto. Finalmente, señala que lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 99/2018 y su acumulada 101/2018 no es aplicable, puesto que las excepciones consideradas son distintas.


8.5 En relación con el quinto concepto de invalidez, argumenta, por un lado, que las libertades de trabajo, industria y comercio no son irrestrictas; en ese sentido, la medida legislativa adoptada es constitucional pues resulta acorde al texto de la Norma Fundamental, al beneficiar el derecho de la colectividad por encima del de los gobernados. Por otro lado, el párrafo impugnado no contraviene el párrafo cuarto del artículo 134 constitucional, dado que la decisión del método de contratación dependerá de la investigación de mercado correspondiente.


8.6 En relación con los conceptos de invalidez sexto y séptimo, establece que el párrafo controvertido no conlleva, per se, la nula participación de los sectores social y privado en el sector salud, ya que éste regula una excepción y no una regla general. Además, sostiene que los promoventes parten de una falsa premisa al vincular el precepto con el artículo 28 constitucional, pues no tiene por objeto establecer ventajas competitivas exclusivas indebidas, que perjudiquen al público o a alguna clase social.


8.7 En relación con el octavo concepto de invalidez, niega que el párrafo impugnado vulnere el derecho humano al buen gobierno y a vivir en condiciones institucionales que dificulten el surgimiento y proliferación de corrupción. Refiere que, como ha precisado, el mecanismo no es discrecional y que, además, resulta aplicable toda la legislación de transparencia. Respecto a las alegadas violaciones al T-MEC y el TIPAT, señala que ambos tratados contemplan excepciones en la regulación de las contrataciones públicas, cuando sea necesario proteger la salud (artículo 13.3 del T-MEC y artículo 15.3 del TIPAT). Asimismo, indica que el T-MEC no cubre la contratación de servicios por las entidades de gobierno, respecto a servicios de salud (anexo 13-A, sección D).


8.8 En relación con el noveno concepto de invalidez, establece que los argumentos de los promoventes para controvertir la falta de calidad de los medicamentos son hipotéticos, y que las razones esgrimidas durante el procedimiento legislativo no pueden generar su violación. Además, refiere que el procedimiento para acceder al nuevo mecanismo garantizaría las mejores condiciones disponibles al Estado.


8.9 En relación con el décimo concepto de invalidez, sostiene que el párrafo quinto impugnado delimita el ámbito de aplicación del precepto, y que, de manera implícita, éste refiere a los principios del artículo 134 constitucional. Finalmente, señala que una interpretación conforme podría llevar a armonizar el precepto con la disposición constitucional citada.


9. Informe de la Cámara de Diputados.(10) En su informe, la Cámara de Diputados sostiene la validez de la norma impugnada. Esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:


9.1. De forma introductoria, sostiene que la norma es formalmente constitucional, pues el procedimiento legislativo se llevó a cabo siguiendo los preceptos constitucionales y legales aplicables.


9.2. En relación con el primer concepto de invalidez, sostiene que se satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación de actos legislativos. En efecto, argumenta que se actuó conforme a lo previsto en los artículos 73, fracción XXXI y 134 constitucionales; señala que el párrafo quinto impugnado define su marco de aplicación, al establecer la materia de salud como excepción a la LAASSP.


9.3. En relación con el segundo concepto de invalidez, arguye que los promoventes parten de una interpretación incorrecta del artículo 134 constitucional cuando afirman que el Congreso de la Unión no tiene atribuciones para excepcionar absolutamente la LAASSP. Lo anterior, pues la exclusión en su aplicación sólo procede cuando se acreditan los principios aplicables de la Constitución Federal, y la norma establece cómo se regulará este supuesto.


9.4. En relación con el tercer concepto de invalidez, alude que sí se precisan en ley las bases, procedimientos, reglas, requisitos y otros elementos para acreditar los principios del artículo 134 constitucional, ya que el párrafo quinto del artículo 1 de la LAASSP define su ámbito de aplicación de manera clara.


9.5. En relación con el cuarto concepto de invalidez, argumenta que los promoventes parten de una interpretación incorrecta del concepto de buen gasto público. Establece que este Alto Tribunal le ha dado un sentido social y un alcance de interés colectivo, por tanto, el concepto material estriba en destinar un impuesto para realizar una función pública específica o general. La norma en cuestión no tiene como objeto regular o afectar el gasto público del Estado, por lo que no lo vulnera. En todo caso, sostiene, la Primera Sala ya ha definido que el principio de gasto público se refiere únicamente al destino o fin del gasto público establecido en el Presupuesto de Egresos, pero no a su uso. De lo contrario, se tendría que analizar no solamente si en la ley de la materia se establece la satisfacción de necesidades sociales o colectivas o las atribuciones del Estado, sino también el uso, ejercicio o programación para el gasto.


9.6. En relación con el quinto concepto de invalidez, considera que el párrafo impugnado no limita, restringe o prohíbe el derecho a las libertades de industria, comercio y de trabajo, simplemente establece el marco de aplicación de la LAASSP. Así pues, bajo su apreciación, no afecta esos derechos.


9.7. En relación con el sexto concepto de invalidez, arguye que el precepto no pretende regular la rectoría económica del Estado o los principios que de ésta derivan. En todo caso, argumenta que no existe un derecho o una garantía individual para que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales exigencias.


9.8. En relación con el séptimo concepto de invalidez, señala que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que los principios de libre concurrencia y competencia no otorgan derechos al gobernado para obligar a las autoridades a adoptar determinadas medidas o seguir direcciones establecidas, y que los factores que inciden en la competitividad son diversos y dinámicos. Así, no se puede considerar que el precepto afecte a los principios de libre competencia y concurrencia.


9.9. En relación con el octavo concepto de invalidez, estima que no se produce una violación al correcto funcionamiento administrativo, dado que la disposición no tiene como objeto regular el régimen disciplinario de actuación estatal, o de infracciones por responsabilidades administrativas vinculadas con el desarrollo de la función pública, materias que son propias de otros ordenamientos.


9.10. En relación con el noveno concepto de invalidez, en sentido similar, argumenta que el párrafo impugnado no tiene por objeto regular la calidad, costo y oportunidad en la contratación de adquisiciones y de prestación de servicios para la salud, así como tampoco establecer las condiciones del sistema de seguridad social para los trabajadores y sus familias, derivadas de relaciones laborales con patrones de los sectores privado y público. Por tanto, no afecta los principios del sistema de seguridad social o para la prestación de servicios de salud.


9.11. En relación con el décimo concepto de invalidez, argumenta que el ámbito de aplicación de la excepción que se incorporó es claro y no genera incertidumbre jurídica. Lo anterior, pues se refiere a contrataciones de dependencias y/o entidades con organismos intergubernamentales internacionales, a través de mecanismos de colaboración previamente establecidos. Además, afirma que no se deja en manos de la autoridad administrativa la facultad de dictar libre o arbitrariamente la resolución que corresponda, o que se vulneren los derechos de los gobernados.


10. Auto por el que se tienen rendidos los informes. En auto de cinco de enero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados y otorgó un plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegatos.


11. Alegatos. Mediante escritos presentados el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, tanto la Consejería del Ejecutivo Federal como la Cámara de Diputados formularon alegatos en la presente acción de inconstitucionalidad. Aunado a ello, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil veintiuno, la Cámara de Senadores formuló alegatos.


12. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento alguno.


13. Cierre de instrucción. Visto el estado procesal de los autos, el doce de febrero de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Ministro instructor dictó auto de cierre de instrucción.


II. COMPETENCIA


14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de este Tribunal Pleno;(13) toda vez que el equivalente al treinta y cinco por ciento del Senado, plantea la posible contradicción entre el artículo 1, quinto párrafo, de la LAASSP, adicionado mediante decreto de once de agosto de dos mil veinte y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. OPORTUNIDAD


15. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnado.(14)


16. El decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 1 de la LAASSP fue publicado el once de agosto de dos mil veinte. En ese sentido, el plazo para su impugnación transcurrió del doce de agosto al diez de septiembre, ambos de dos mil veinte.


17. En el caso, la demanda se recibió el nueve de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Por tanto, cabe concluir que resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


18. A continuación, se analiza la legitimación del promovente, por ser un presupuesto indispensable para la acción.


19. El artículo 105, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal, otorga legitimación expresa al equivalente al treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Senado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


20. Así, cuando la acción de inconstitucionalidad se promueve contra una ley expedida por el Congreso de la Unión, por legisladores que representan el treinta y tres por ciento de las y los integrantes de la Cámara de Senadores, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


20.1. Los promoventes deben ser legisladores integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;


20.2. Deben representar cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del total que integra dicha Cámara y


20.3. La acción de inconstitucionalidad debe hacerse valer contra leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


21. En el caso, el primero de los requisitos aludidos se encuentra satisfecho, en virtud de que quienes suscribieron la demanda de acción de inconstitucionalidad tienen el carácter de senadores del Congreso de la Unión, lo que se acreditó con la copia certificada de las diversas constancias que se anexaron al escrito de demanda.


22. El segundo de esos requisitos también se encuentra acreditado, ya que la demanda está firmada por un total de cuarenta y cinco senadores,(15) lo cual supera el treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara respectiva.


23. El tercero de los requisitos, consistente en que la acción de inconstitucionalidad se haga valer contra leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, también se cumple. Ello, porque en el caso presente, se impugna una norma general de carácter federal.


24. En consecuencia, ha quedado demostrado que los promoventes están legitimados para demandar la invalidez del párrafo quinto al artículo 1 de la LAASSP, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte.


V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


25. En el caso presente, no se hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, por lo que se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados.


VI. ESTUDIO DE FONDO


26. Como fue sintetizado con anterioridad, los promoventes hacen valer diez conceptos de invalidez en contra del artículo 1, párrafo quinto, de la LAASSP, que versan sobre posibles contravenciones de los principios del artículo 134 constitucional, de legalidad y seguridad jurídica, del correcto ejercicio del gasto público, así como de la libre competencia y concurrencia. También alegan que se actualizan violaciones al derecho a la salud y a un ambiente libre de corrupción, así como restricciones a la libertad de trabajo, industria y comercio.


27. Se resume la temática general de los planteamientos esgrimidos en contra del artículo 1, párrafo quinto, de la LAASSP a continuación:


Ver planteamientos

VI.1 Estudio de los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y décimo. Violación al artículo 134 constitucional por desconocer el mandato que ordena al legislador desarrollar las excepciones a la licitación pública en la ley


28. El estudio de los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y décimo se analizó y fue sometido a votación del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la sesión pública de cinco de octubre de dos mil veintiuno. La propuesta, que se resume a continuación, fue desestimada por no alcanzar una mayoría calificada.


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29. De una apreciación integral de la demanda, se advierte que en los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y décimo se formulan diversos planteamientos en los que se argumenta que el párrafo quinto del artículo 1 de la LAASSP incumple con los principios que rigen el ejercicio de gasto público, en particular, los consagrados en los párrafos tercero y cuarto del artículo 134 constitucional; los planteamientos, además, están íntimamente vinculados con posibles transgresiones a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


30. A manera de recapitulación, en los conceptos anteriores, la minoría accionante señala que la norma impugnada vulnera los artículos 14, 16 y 134 constitucionales, por las siguientes razones.


30.1. El párrafo impugnado contraviene el principio de legalidad, al no especificarse los elementos que permitirán establecer cuándo es posible exceptuar la aplicación de la LAASSP en materia de salud. Con ello, se otorga una atribución a la administración pública federal que es contraria a la correcta administración de recursos económicos de la Federación.


30.2. El párrafo impugnado incumple con las condiciones del artículo 134 constitucional, pues el precepto constitucional no permite establecer excepciones generales a la licitación pública. Además, en todo caso, no atiende a los parámetros constitucionales para establecer que, cuando la licitación pública no sea idónea para adquirir bienes o contratar la prestación de servicios en materia de salud, se aseguren las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. No establece la base hipotética para su realización, el procedimiento o reglas, ni las previsiones para acreditar los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez. El que el precepto reitere los principios, es tautológico y una renuncia indebida al ejercicio de su potestad legislativa.


30.3. La norma impugnada controvierte el principio de reserva de ley al omitir establecer las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos necesarios para acreditar los principios del artículo 134 constitucional, con motivo de la procedencia de excepciones a la licitación pública.


30.4. El quinto párrafo impugnado concede atribuciones amplísimas a las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo cual se aparta de los principios y criterios contenidos, de manera general, en el primer párrafo del artículo 134 constitucional, y de manera específica, de los párrafos tercero y cuarto.


30.5. Se produce una falta de certeza jurídica porque el precepto impugnado no define el ámbito material y personal del régimen de excepción, no precisa en qué casos en materia de salud es procedente, no garantiza la observancia de los criterios aplicables a los recursos públicos del Estado, y no define bajo cuáles principios de la Constitución General se regulará este régimen de excepción.


31. En la propuesta original que se sometió a consideración del Tribunal Pleno, se consideró que los argumentos esgrimidos por los promoventes eran, en esencia, fundados. Para llegar a esa conclusión, se realizó el estudio planteado a continuación en el que, primero, se fijó el alcance normativo del artículo 134 constitucional, en particular, las exigencias impuestas al legislador para regular la acreditación de los principios constitucionales aplicables en la materia de contrataciones públicas, y posteriormente, se analizó el párrafo quinto del artículo 1 de la LAASSP, a la luz del parámetro de regularidad desarrollado a partir del artículo 134 constitucional.


32. En síntesis, el proyecto presentado ante el Tribunal Pleno planteó la pregunta de que si dado que el Legislativo Federal incorporó una disposición que excepciona la aplicación de la LAASSP para ciertas contrataciones en materia de salud, dispuso regulación alternativa que permita asegurar las mejores condiciones contractuales para el Estado en estos supuestos, mediante la acreditación de los imperativos del artículo 134 de la Constitución Federal.(16)


33. La propuesta planteada ante el Tribunal Pleno respondió la pregunta en sentido negativo, pues se consideró que el párrafo adicionado al artículo 1 de la LAASSP, incumple con las exigencias del artículo 134 constitucional porque la configuración legislativa de la excepción a la ley es insuficiente para garantizar el cumplimiento de los principios aplicables en materia de contrataciones públicas.


34. En la propuesta se sostuvo que el Congreso de la Unión debía desarrollar en ley cómo es que se tendrían por acreditados los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que rigen en materia de contrataciones públicas, para asegurar las mejores condiciones al Estado, ante la no idoneidad de la licitación pública.


35. De igual manera, se sostuvo que no existían mecanismos previstos a nivel legal a manera de procedimientos, reglas, o demás elementos que permitan tener por acreditados los principios aplicables en la materia, y así, justificar que el método de contratación excepcional en materia de salud es en función de los mejores intereses del Estado. El proyecto consideraba que, como consecuencia de excepcionar absolutamente la aplicación de la LAASSP, también se excluían sus mecanismos para justificar la conveniencia de una contratación determinada. Por ello, se dejaría al arbitrio de la autoridad administrativa la decisión de cómo justificar las contrataciones en materia de salud vía convenios de colaboración previamente establecidos con organismos internacionales intergubernamentales, lo cual no era aceptable en términos del artículo 134 constitucional.


36. La propuesta obtuvo una mayoría de seis votos de la señora Ministra y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., L.P. y P.D.. Las señoras Ministras y los señores Ministros E.M., F.G.S., P.R., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


VI.2 Estudio del octavo y noveno conceptos de invalidez. Violación al derecho a la salud por eliminar los controles legislativos que aseguran un gasto racional de los recursos públicos en esa materia


37. El estudio de los conceptos de invalidez octavo y noveno se analizó y fue sometido a votación del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la sesión pública de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. La propuesta, que se resume a continuación, no alcanzó mayoría calificada, por lo que fue desestimada.


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38. En el octavo concepto de invalidez, los accionantes argumentan que el párrafo quinto del artículo primero de la LAASP establece un mecanismo opaco y discrecional para contratar en materia de salud, que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica, y que, a su vez, representa un incumplimiento con la garantía de buen gobierno. Por otro lado, estiman que el precepto impugnado contraviene las buenas prácticas comerciales, además de que fomenta la corrupción en los procesos de adquisición gubernamentales.


39. En el concepto de invalidez noveno, los accionantes argumentan que la posibilidad de que el Ejecutivo Federal pueda, de manera discrecional, decidir no utilizar la licitación pública como procedimiento para adquirir bienes y servicios relacionados con la salud afecta la capacidad del Estado Mexicano de garantizar, de manera progresiva el derecho a la salud de la ciudadanía. Lo anterior, porque los principios previstos en el artículo 134 constitucional, y la licitación pública como instrumento para alcanzarlos (generalmente) garantizan la adquisición de la mejor calidad de bienes y servicios utilizados para atender su salud.


40. El proyecto presentado ante el Tribunal Pleno Suprema Corte de Justicia sostenía que el artículo 134 constitucional, en el que se prevé la licitación pública como el procedimiento para la adquisición de bienes y servicios gubernamentales, es instrumental para alcanzar los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, y además es indispensable para alcanzar otros derechos e intereses públicos de rango constitucional.


41. Por ello, propuso considerar que los controles en la utilización de recursos públicos también podían ser entendidos como garantías y salvaguardas de otros derechos, en particular, de aquellos de realización progresiva, donde han sido especialmente relevantes, aunque no exclusivos, los derechos económicos, sociales y culturales.(17)


42. En ese sentido, se argumentó que el Estado Mexicano tenía la obligación progresiva de garantizar y proteger el derecho humano a la salud de acuerdo con su capacidad presupuestaria. Por tanto, los recursos empleados para este fin tenían que ser utilizados de acuerdo con los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, para poder lograr la satisfacción de este derecho al máximo de sus posibilidades.


43. Con base en esas premisas, el proyecto original consideró que los argumentos de los accionantes eran fundados. En el estudio presentado ante el Pleno, se delimitó, en primer lugar, los alcances del derecho a la salud y las obligaciones progresivas del Estado Mexicano en relación con la utilización de los recursos que destina para satisfacer ese derecho. Luego, se analizó si el párrafo adicionado al artículo 1 de la LAASSP violó la obligación de progresividad del Estado Mexicano en esta materia tomando en consideración su impacto en las condiciones para el disfrute de este derecho. Por último, se analizó si la norma impugnada, en caso de ser regresiva, se encuentra plenamente justificada.


44. Como conclusión del primer subapartado, el proyecto sostuvo que el Estado Mexicano tiene diversas obligaciones para garantizar el derecho a la salud. Probablemente, la más importante de ellas es la de asignar un presupuesto suficiente para cumplir con sus obligaciones tomando en cuenta sus capacidades financieras, pero que siempre debe poder satisfacer un piso mínimo. No obstante, contemplar un presupuesto suficiente para cumplir con sus obligaciones esenciales en materia de salud no es la única garantía para la plena satisfacción de este derecho.


45. Además de ello, el Estado tiene otras obligaciones en la manera en la que asigna el presupuesto y en la que ejecuta el gasto de salud. Estas obligaciones constituyen un mandato de optimización en el uso de los recursos que debe ser leída como una obligación transversal en la programación y ejecución del recurso que asigna el Estado Mexicano para satisfacer el derecho a la salud.


46. El proyecto original sostuvo que el mandato de optimización en el uso de recursos públicos destinados a la salud contemplaba, por lo menos, las siguientes obligaciones: i) asignar adecuadamente los recursos públicos para asegurar el disfrute de este derecho, en particular, por personas vulnerables o marginadas; ii) adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos que disponga para darle efectividad al derecho a la salud, iii) en caso de incumplir con obligaciones esenciales, justificar que ha hecho todo lo posible por utilizar los recursos de que dispone para satisfacer prioritariamente el derecho a la salud; y, iv) identificar el modo más rentable de utilizar los recursos públicos destinados a la salud.


47. En el segundo subapartado se argumentó que el mandato de optimización en el uso de los recursos públicos destinados al derecho a la salud se garantiza aplicando los principios de gasto público contemplados en el artículo 134 constitucional de economía, eficacia, eficiencia y honestidad en la adquisición y contratación de bienes y servicios con recursos públicos. Por tanto, se argumentó, en la medida en la que se concreten esos principios en la procuración de bienes y servicios relacionados con la salud, en esa medida puede el Estado Mexicano asegurar que ha hecho todo lo posible por utilizar al máximo los recursos disponibles para alcanzar las mejores condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en la prestación de servicios de salud y, de esa manera, garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de las personas.


48. Asimismo, en la propuesta se hizo notar que, en nuestro orden jurídico actual, la LAASSP es el instrumento legal que permite garantizar y concretar los aludidos principios constitucionales en la adquisición y contratación de bienes y servicios para el sector público, incluyendo lo relacionado con la salud.


49. Lo anterior, se argumentó, pues la LAASSP obliga a la administración pública federal a seguir una serie de procesos, con pasos y etapas, que la obligan a actuar con la debida diligencia y a justificar de manera racional, comprobable y verificable, que la opción elegida para la adquisición o contratación de un bien y servicio para la salud: i) responde a una meta u objetivo institucional y, en esa medida, la asignación de recurso es adecuada y ii) optimiza el uso del recurso público respecto a las condiciones de precio, calidad, financiamiento y oportunidad y, en esa medida, se maximiza la utilización de los recursos disponibles y se garantiza su rentabilidad.


50. Por tanto, la propuesta argumentó que, si se excluía de la aplicación de la LAASSP la adquisición y contratación de bienes y servicios para la salud, sin fijar controles legales que otorguen un nivel similar de protección, entonces vale decir que se está desmantelando el marco legal que garantiza el mandato de optimización de recursos destinados para la salud y, en esa medida, se podría generar un retroceso en la protección del derecho a la salud de las personas.


51. Por tanto, en el tercer subapartado, se realizó un ejercicio comparativo entre el marco normativo al que estaba sujeto el uso del recurso público destinado a la salud con anterioridad y al que está sujeto ahora, para realizar un balance sobre qué marco normativo resultaba más protector y favorecía los mayores niveles de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en relación con las obligaciones derivadas del derecho a la salud.


52. Se destacó que el marco normativo anterior contemplaba una primera etapa consistente en la planeación del gasto en la que se establece un presupuesto de compras.(18) En esta etapa las áreas compradoras determinan sus necesidades anuales e integran la información en un programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios que se incorpora finalmente en el presupuesto anual de la institución. Al respecto, se destacó que, sin esa labor de planeación, difícilmente podía hablarse de eficiencia en el uso de los recursos públicos, puesto que no sería posible discernir lo que se debe lograr con el recurso presupuestado. Además, en esa fase también se fija la prioridad en los objetivos institucionales. Por lo anterior, se advirtió que esta etapa era clave para asignar de manera adecuada el presupuesto destinado para la salud.


53. También se destacó que el marco normativo anterior contemplaba la etapa del estudio de mercado, que se define como una investigación sobre la disponibilidad de bienes y servicios, así como de su precio estimado.(19) Asimismo, se destacó que la información que se recaba era fundamental para elegir el método de contratación que asegure al Estado las mejores condiciones de mercado y, de esa manera, garantice la economía en el gasto público y optimice los principios constitucionales en juego.(20) Por ello, se concluyó que sin esta información, es razonable decir que las instituciones públicas estarían tomando decisiones arbitrarias en los procesos para procurar bienes y servicios para la salud, pues no tendrían evidencia para preferir una opción sobre de otra.


54. Por último, se dio cuenta de la etapa de selección de modelo de contratación, en la que el marco normativo anterior contemplaba tres diferentes opciones a elegir: 1) la licitación pública, 2) la invitación restringida a cuando menos a tres proveedores y 3) adjudicación directa.(21) Sin embargo, se especificó que la regla general, prevista en el artículo 134 constitucional, es que las licitaciones públicas deben ser el modelo de adquisición preferente, pues promueven la competencia entre los oferentes y permiten al gobierno maximizar el valor del recurso público, pues la libre competencia entre oferentes tiende a optimizar los principios constitucionales previstos en el artículo 134 constitucional y esa experiencia ha llevado al Estado Mexicano a preferir la licitación como método de contratación.


55. Después de analizar los controles que existían con anterioridad, el proyecto analizó si la norma impugnada introducía controles de gastos similares. En el proyecto se dio cuenta de que se eliminaron todos los controles de gasto, sin que en su lugar se hayan articulado criterios explícitos para que este Tribunal Pleno pueda evaluar y asegurar que se ofrece el mismo grado de protección al derecho a la salud.


56. Por tanto, luego de hacer el balance sobre qué marco legislativo resulta más protector del derecho a la salud, el proyecto concluyó que el marco normativo actual, permitido por la norma impugnada, no tenía las mismas garantías o protecciones necesarias para satisfacer los principios constitucionales de gasto público, dado que solamente existe una cláusula que señala que los mecanismos de colaboración previamente establecidos deberán acreditar "la aplicación de los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", pero sin establecerse criterios objetivos o procedimientos adecuados sobre cómo se llevará a cabo dicha acreditación, lo cual resultaba inconstitucional de acuerdo al proyecto desechado.


57. Derivado de lo anterior, la propuesta original consideró que la norma impugnada representaba una medida regresiva para la plena realización del derecho a la salud y tiene el potencial de dificultar las condiciones que posibilitan el disfrute de ese derecho, en la medida en la que se eliminan importantes controles legislativos cuyo objetivo es garantizar el mandato de optimización de recursos destinados a la salud que se deriva, tanto de nuestra Constitución Federal, como de las obligaciones del Estado Mexicano en el plano internacional. Además, se argumentó que dichos controles se eliminaron sin que en su lugar se hayan articulado criterios explícitos que este Alto Tribunal pueda evaluar para asegurar que se ofrezca el mismo grado de protección al derecho a la salud, lo cual representa un retroceso en la protección al derecho a la salud en los términos aquí expresados.


58. Por último, el proyecto analizó si la medida regresiva tenía alguna justificación que pudiera salvar su constitucionalidad. A respecto, la propuesta señaló que el legislador no ofreció justificación alguna sobre por qué los controles previstos en la Ley de Adquisiciones impedían o imposibilitaban la aplicación de los "mecanismos de colaboración" que introduce la reforma.


59. Adicionalmente, la propuesta presentada ante el Pleno descartaba que la norma estuviera diseñada para enfrentar una situación extraordinaria o de urgencia, pues le otorgaba una amplia discrecionalidad al gobierno para adquirir bienes y servicios en materia de salud, estén o no relacionados con un estado de emergencia.


60. Por las razones expuestas, se propuso invalidar el párrafo quinto del artículo 1 de la ley analizada, por ser violatoria del derecho a la salud. Sin embargo, dicha propuesta obtuvo una mayoría de siete votos, de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P. por consideraciones distintas, P.D. en contra de consideraciones y presidenta P.H.. Las señoras M.E.M., O.A. y R.F., así como el señor M.Z.L. de L. votaron en contra. Por tanto, la propuesta fue desestimada.


VI.3 Estudio de los conceptos de invalidez quinto, sexto y séptimo. Violación a los principios de competitividad, libertad de concurrencia y trabajo


61. El estudio de los conceptos de invalidez quinto, sexto y séptimo se analizó y fue sometido a votación del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la sesión pública de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. La propuesta, que se resume a continuación, no alcanzó mayoría calificada por lo que fue desestimada.


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62. En los conceptos de invalidez quinto, sexto y séptimo, se hacen valer violaciones a diversas cláusulas constitucionales que están relacionadas con las premisas asentadas en los apartados precedentes en cuanto a los principios de contratación pública establecidos en el artículo 134 constitucional. En concreto, se argumenta que la regla general que dicta que los procesos de adquisición de bienes y servicios, por parte del gobierno, deberán ser a través del procedimiento de licitación pública, es instrumental en la consecución de otros derechos o intereses de nivel constitucional, además de los principios mencionados en esa disposición constitucional.


63. Así, por ejemplo, en el concepto de invalidez quinto los accionantes argumentan que el artículo 134, establece un derecho para que cualquier persona pueda presentar proposiciones solventes en las licitaciones públicas que realice el gobierno, en donde se emplean recursos públicos para la adquisición de bienes y servicios. El hecho de que no existan bases objetivas en la legislación que establezcan pautas para que el gobierno decida excluir o no el procedimiento que es la regla general en la Constitución impide a la ciudadanía participar en las licitaciones públicas de manera arbitraria y, de esa manera, impacta de manera injustificada en su libertad de industria y comercio.


64. En el concepto de invalidez sexto y séptimo, los accionantes argumentan que la norma impugnada socava el principio de competitividad y competencia económica, previsto en los artículos 25 y 28 constitucionales, pues afecta negativamente el sistema de economía mixta y libre concurrencia en el sector de bienes y servicios relacionados con la salud, al permitir que el gobierno determine procesos de adquisición distintos a la licitación pública, de manera arbitraria.


65. La propuesta original sostuvo que los argumentos eran esencialmente fundados, porque se consideró que la nueva regulación para la adquisición de bienes y servicios para la salud era incompatible con los principios que deben regir la rectoría del Estado en materia económica contenidos en el artículo 25, los principios de libre concurrencia entre competidores contenidos en el artículo 28, en relación con el principio de licitación pública del artículo 134, todos de la Constitución Federal. Asimismo, se observa que los efectos negativos de la norma impugnada en la competitividad de los mercados involucrados impactan de igual manera en el derecho a la libertad de industria contenido en el artículo 5o. constitucional.


66. Para llegar a esa conclusión se sintetizaron los argumentos de los accionantes en una pregunta constitucional que consistía en responder si las actividades económicas del Estado, como demandante de bienes y servicios, están sujetas a los principios de competitividad y competencia económica establecidos en el artículo 25 y 28 de la Constitución Federal. La propuesta respondía esta pregunta en sentido afirmativo y proponía declarar fundados los argumentos de los accionantes.


67. En resumen, el proyecto argumentaba que los artículos 25 y 28 del Texto Constitucional establecen como bienes que deben ser tutelados una economía competitiva y el principio de libertad de concurrencia. Asimismo, el proyecto reconocía que el tamaño de la demanda estatal en los distintos mercados de bienes y servicios en los que participan convierte al Estado en actor importante de esos mercados(22) y es comúnmente aceptado que la demanda del sector público puede alterar las dinámicas de los mercados en los que incide.(23) Lo que resulta aún más relevante, es que la regulación relativa a las compras públicas puede generar diversas distorsiones a las dinámicas de competencia en esos mercados.(24)


68. Por tanto, la propuesta afirmaba que las decisiones de política pública adoptadas en los procesos de compras públicas impactan los mercados más allá de la cantidad de bienes y servicios que demandan y deben ser analizadas a través de los principios constitucionales relevantes, como lo es el de la competitividad y libertad de concurrencia. Ello es así, pues el tamaño de la demanda del sector público a través de sus procesos de compras puede afectar la estructura de un mercado en concreto y las dinámicas de competencia existentes.


69. En ese sentido, el proyecto sostenía que dado que la norma que se analizaba permitía que el dinero público se pudiera asignar a través de mecanismos que no están sujetos a las reglas competitivas del mercado, sin que se surta alguna condición especificada en la ley que demuestre la conveniencia de renunciar a la licitación pública, entonces podía generar efectos que afectaran las dinámicas de competencia que existían previamente considerando el poder de mercado que tiene el Estado Mexicano en estos sectores.


70. En resumen, el proyecto sostenía que la norma impugnada pone en riesgo la competitividad y la libertad de concurrencia, porque altera las dinámicas de competencia que existen en los mercados afectados por el despliegue de las actividades económicas del Estado, en su papel de demandante de bienes y servicios de la salud. Así, al establecer una ventaja exclusiva indebida en favor de ciertos intermediarios que no tienen que demostrar que otorgan las mejores condiciones al Estado a través de métodos competitivos para que se les asignen contratos públicos, la norma interfiere con el "piso parejo" que debe existir entre competidores. Por tanto, el proyecto sostenía que la consecuencia de dicha ventaja injustificada es precisamente lo que el artículo 28 constitucional prohíbe de manera textual, esto es, un daño a los consumidores y a la sociedad en general como consecuencia de la alteración de las dinámicas de competencia.


71. De manera principal, el proyecto señalaba que el perjuicio a los consumidores directos e indirectos de los bienes y servicios para la salud, consistía en un uso subóptimo de los recursos públicos y la afectación del derecho a la salud como consecuencia de: i) una asignación inadecuada de recursos públicos conforme a las metas y prioridades en materia de salud que debe establecer la APF, ii) que no se utilicen los recursos del modo más rentable posible y, por tanto, iii) que como consecuencia de ello el Estado Mexicano no pueda adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de los que dispone, para darle efectividad al derecho a la salud. Cada una de esas consecuencias se exploró a detalle en el apartado VI.2. Asimismo, el perjuicio que podría ocasionarse a la sociedad en general deriva de la pérdida de condiciones competitivas en la economía, generando desincentivos a la inversión en el sector y poniendo en riesgo la creación de empleos y los empleos ya existentes, lo cual es contrario a la obligación del sector público de contribuir al desarrollo nacional, en términos del artículo 25 constitucional.


72. Por las razones anteriores, la propuesta original concluía que la norma era contraria a los principios de competitividad y libertad de concurrencia en los mercados de bienes y servicios para la salud, al prescindir injustificadamente de la licitación pública como método de contratación. Sin embargo, dicha propuesta obtuvo una mayoría de siete votos, de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P. por consideraciones distintas, P.D. en contra de consideraciones y presidenta P.H.. Las señoras M.E.M., O.A. y R.F., así como el señor M.Z.L. de L. votaron en contra. Por tanto, la propuesta fue desestimada.


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de la impugnación del Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia (votación realizada en la sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil veintiuno).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de la señora Ministra y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, consistente en declarar la invalidez del Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte. Las señoras Ministras y los señores Ministros E.M., F.G.S., P.R., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra (votación realizada en la sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil veintiuno).


Se expresó a favor una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P. por consideraciones distintas, P.D., en contra de consideraciones y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus subapartados VI.2 y VI.3, consistente en declarar la invalidez del Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte. Las señoras M.E.M., O.A. y R.F., así como el señor M.Z.L. de L. votaron en contra. Los señores M.G.O.M., G.A.C., P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del decreto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas.








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1. En apoyo, citan la tesis aislada 2a. XXI/2005 emitida por la Segunda Sala, de rubro: "LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, AL ESTABLECER QUE PODRÁ NEGARSE LA PARTICIPACIÓN A EXTRANJEROS CUANDO CON EL PAÍS DEL CUAL SEAN NACIONALES NO SE TENGA CELEBRADO UN TRATADO Y AQUÉL NO CONCEDA UN TRATO RECÍPROCO A LOS LICITANTES, PROVEEDORES, BIENES O SERVICIOS MEXICANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página 347.


2. En apoyo, citan las tesis aisladas 1a. CCXXXVIII/2015 (10a.) y 1a. CCXXXIX/2015 (10a.), emitidas por la Primera Sala, de rubros: "RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL ESTADO. DEL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DERIVA UNA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL LEGISLADOR SECUNDARIO QUE ABARCA TODO EL ÁMBITO MATERIAL DE AQUÉL.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de dos mil quince, página 477 y "RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL ESTADO. LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PRINCIPIO DE RESERVA DE CÓDIGO O DE ORDENAMIENTOS, POR LO QUE PUEDEN COEXISTIR DIVERSAS LEYES REGLAMENTARIAS.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de dos mil quince, página 479.


3. De rubro: "GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 2712.


4. Se citan como apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 76/2009, emitida por el Pleno, de rubro: "PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL. SE FUNDAMENTAN EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1543. Asimismo, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2009 emitida por la Segunda Sala, de rubro: "RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil nueve, página 461 y la tesis aislada 2a. XLIV/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala, de rubro: "ÁREAS ESTRATÉGICAS. SU CONCEPTO.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, T.I., marzo de dos mil diecisiete, página 1382. Así como la tesis I.1o.A.E.198 A (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


5. Respectivamente, emitida por la Segunda Sala, de rubro: "PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de dos mil diecisiete, página 398; y la emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN ES INCONSTITUCIONAL, PORQUE OTORGA A LOS CONCESIONARIOS PRIVILEGIOS INJUSTIFICADOS.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 1090. Asimismo, citan la tesis I.1o.A.E.124 A (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


6. Citan la tesis I.9o.P.255 P (10a.) emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


7. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el once de noviembre de dos mil veinte.


8. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el once de noviembre de dos mil veinte.


9. Informe de validez de la Cámara de Senadores, pág. 20.


10. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el doce de noviembre de dos mil veinte.


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


12. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


13. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


14. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. ...

"II. ... Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma; ..."

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


15. Se advierte de la demanda que está signada por M.G.S.C., A.N.R.S., G.E.N.S., N.N.A., M.G.M.G., M.C.M.A., M.L.M.S., M.H.R., G.A.C.B., J.R.d.P., R.P.A., J.E.B.M., V.O.F.S., Marco Antonio Gama Basarte, R.J.M.C., B.X.G.R., K.L.R., I. de J.R.S.R., J.E.V.M., I.G.C. de Vaca, M.K.G., G.E.M.M., M.L.d.C.T.G., Á.G.Y., M.A.B., M.Z.G., C.H.A.d.O., M.Á.O.C., C.E.A.M., N.M.M.D., C.R.M.S., S.B.S., E.Á.V., V.M.G., J.C.R.M., N.F.C.R., S.A.G.S., V.D.G., I.K.M., D.A.D.R., D.P.M.C., J.A.G.V., J.M.Z.H., M.Á.M.E., A.G.C., J.M.F.P. y E.Á.I.L.. Sin embargo, en términos del proveído del catorce de octubre de dos mil veinte, se advierte que no se remitió la documental que acredite la personería como senador de E.Á.I.L.. Además, se advierte que J.A.G.V. aparece como suplente en la constancia de mayoría, y no se acreditó su carácter de propietario.


16. Para este punto, resulta ilustrativo el amparo en revisión 192/2014, resuelto en sesión de catorce de enero de dos mil quince por la Primera Sala, en el que estudió si el artículo 59 de la Ley de Petróleos Mexicanos, que regulaba un procedimiento administrativo de responsabilidad para quienes participaran en licitaciones celebradas con ese organismo, era contrario a la cláusula competencial contenida en el artículo 134 de la Constitución Federal. Entre las consideraciones que sustentaron la conclusión de este asunto, destacan aquellas relativas a que si bien no existe una reserva de fuente, el artículo 134 sí prevé una reserva de ley en lo relativo a contrataciones públicas, en los términos siguientes: "[E]l artículo 134 constitucional efectivamente contiene un mandato al legislador para reglamentar los procesos tanto de contratación del Estado, como aquellos destinados a controlar su debido cumplimiento, de lo que se deriva que esa reglamentación debe contenerse en una ley reglamentaria. Esto puede justificar que se afirme que, en materia de licitaciones, exista un principio de reserva de ley, que garantice a los gobernados que las reglas básicas no se han de establecer en una fuente jurídica inferior, como un reglamento o norma administrativa, sino en una ley." (Ver párrafos 202 a 207).


17. Véase el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2017 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 191 y registro digital: 2015306.


18. LAASSP. "Artículo 20. Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

"I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;

"II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

"III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;

"IV. Las unidades responsables de su instrumentación;

"V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquellos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;

"VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos incorporados en los bienes, y en su caso los planos, proyectos y especificaciones;

"VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;

"VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su cargo, y

"IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios."


19. "Artículo 2. ...

"X. Investigación de mercado: la verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado basado en la información que se obtenga en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información; ..."


20. Ver tesis aislada número 1a. CXLV/2009. "GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA. Del citado precepto constitucional se advierte que el correcto ejercicio del gasto público se salvaguarda por los siguientes principios ... 5. Economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado; ...". Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 2712 y registro digital: 166422.


21. "Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

"I. Licitación pública;

"II. Invitación a cuando menos tres personas, o

"III. Adjudicación directa.

"Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

"...

"En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

"Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.

"Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas. ..."


22. En los países de la OCDE, el promedio de gasto a través de compras públicas representa el 12 % del producto interno bruto. En México es aproximadamente del 6.2 %. Ver OCDE, Informe de Prácticas en la Contratación Pública Local en Cinco Entidades Mexicanas, pp. 16 y 32. Disponible para consulta en Review of Practices of Local Public Procurement in Five Mexican States -SP.pdf (oecd.org).


23. A.S., Competition Law and Public Procurement, en JA Moreno Molina & E Diaz Bravo (eds.), Contratación Pública Global: visiones comparadas (Valencia, T. lo B., 2020) p. 8.


24. Í..

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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