Ejecutoria num. 25/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2022. DIVERSAS DIPUTADAS Y DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Las y los promoventes impugnan los artículos transitorios Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Sexto, Trigésimo Octavo y Cuadragésimo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5899, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por considerar que resultan violatorios de los principios de división de poderes, seguridad jurídica y legalidad.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 25/2022, promovida por diversas diputadas y diversos diputados de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, contra los artículos transitorios Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Sexto, Trigésimo Octavo y Cuadragésimo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5899, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por considerar que resultan violatorios de los principios de división de poderes, seguridad jurídica y legalidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. Por escrito recibido mediante buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, diversas diputadas y diversos diputados de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que impugnaron los artículos transitorios Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Sexto, Trigésimo Octavo y Cuadragésimo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5899, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, las y los accionantes expusieron los siguientes conceptos de invalidez:


a. En su primer concepto de invalidez, señalan que con la aprobación del Decreto impugnado se autoriza al Gobernador para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda de la entidad, adecue los montos y las asignaciones presupuestales aprobadas por el Congreso del estado a los entes públicos, con la única obligación de ser reportados a dicho órgano legislativo en la cuenta pública, lo que, a su juicio, viola el principio de seguridad jurídica.


b. Refieren también que las leyes de ingresos tienen un régimen especial conformado, entre otros, por normas procedimentales particulares, como la presentación de la iniciativa por parte del Poder Ejecutivo, a más tardar el uno de octubre de cada ejercicio, con la posibilidad de que sea ampliado este plazo, así como el análisis y discusión conjunto con el presupuesto de egresos.


c. Indican que dicho presupuesto tiene como objetivo fundamental el ordenamiento del gasto público, mediante la distribución y asignación de un determinado monto de recursos, estimado con base en los ingresos que se obtendrán por la recaudación de impuestos y la obtención de derechos; y que el gasto público es el mecanismo de que dispone el gobierno para poder ejercer sus facultades y cumplir con sus obligaciones, el cual se organiza a través de un presupuesto que refleja la orientación y las capacidades para llevar a cabo las actividades gubernamentales.


d. Definen el gasto público como el conjunto de erogaciones que efectúan las entidades gubernamentales a nivel federal, estatal y municipal, incluidos los poderes legislativos y judiciales, así como el sector paraestatal en el ejercicio de sus funciones.


e. Citan los artículos 116, párrafos primero y segundo y fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Federal, 32, 40, fracción V, 57, y 70, fracciones II y XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, conforme a los cuales: el Gobernador del estado tiene la facultad de remitir al Congreso local las iniciativas de ley de ingresos y presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal; a más tardar el uno de octubre de cada año, el Congreso local recibirá para su examen, discusión y aprobación las iniciativas correspondientes al presupuesto de egresos del gobierno del estado, así como las leyes de ingresos del estado y de los ayuntamientos.


f. Aducen que el Gobernador de la entidad no cuenta con facultades para modificar, alterar ni reducir el presupuesto de egresos que apruebe el Congreso del estado, y que el permitir esa intervención de manera libre implicaría una intromisión en la esfera de competencia del poder legislativo que se encuentra proscrita por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal.


g. Manifiestan que al resolver la controversia constitucional 35/2000, el Tribunal Pleno determinó que el artículo 116 constitucional dispone, en lo general, la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de las entidades federativas en una sola persona o corporación, es decir, obliga a sus destinatarios a respetar el principio de división de poderes.


h. Alegan que, de acuerdo con el artículo 116, primer párrafo de la Constitución Federal, el poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio en tres poderes, de manera que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés. Además, la norma constitucional establece mandatos prohibitivos a efecto de que ninguno de los poderes públicos estatales se extralimite en el ejercicio del poder que les ha sido conferido.


i. Indican que estas prohibiciones se traducen en la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación con respecto a los otros poderes. Asimismo, exponen las definiciones sostenidas por el Tribunal Pleno sobre estos niveles del principio de división de poderes.


j. En su segundo concepto de invalidez, las y los accionantes consideran que, con la facultad otorgada al Gobernador del Estado de Morelos, en el presupuesto de egresos, para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda de la entidad, efectúe las adecuaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas por el Congreso del estado, se vulnera el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite expresamente.


k. Estiman que la ausencia de una ley que faculte al Gobernador de la entidad a modificar el presupuesto de egresos autorizado por el Congreso local, no sólo afecta la esfera competencial de éste, sino que también trastoca la garantía de autonomía presupuestal de los órganos reconocida constitucionalmente.


l. Mencionan que de los artículos 126 de la Constitución Federal, 32, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Morelos y 40 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la entidad, no se desprende facultad alguna para que el Gobernador realice adecuaciones a los montos de las asignaciones presupuestales aprobadas por el Congreso local.


3. Admisión y trámite. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 25/2022, y lo turnó a la M.L.O.A. para que fungiera como instructora del proceso.


4. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora previno a las y los promoventes para que dentro del plazo de cinco días hábiles remitieran a este Alto Tribunal la documentación en copia certificada que acredite el carácter con el que se ostentan.


5. La prevención señalada se tuvo por desahogada por auto de veintiséis de mayo de dos mil veintidós y en el que la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad incoada por diversas diputadas y diversos diputados integrantes de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos en la que impugnaron diversas disposiciones transitorias del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


6. En el mismo acuerdo en cita, se dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.


7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito recibido por medio del buzón judicial de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en representación de ese órgano legislativo, rindió el informe correspondiente en los siguientes términos:


a. Argumenta que, conforme a los artículos 116 y 127 constitucionales y 32 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Poder Ejecutivo estatal tiene la obligación de remitir al Congreso local el proyecto de presupuesto de egresos, para su aprobación. Por lo que en este proceso, intervienen los dos poderes en su respectivo ámbito de competencias, como un sistema de contrapesos que tienden al control del gasto en la entidad federativa.


b. Manifiesta que la facultad de autorización del presupuesto de egresos para fijar los gastos del estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, se encuentra sujeto a que el órgano legislativo verifique que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos y las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones, de manera que, en términos del artículo 32 de la Constitución estatal, la iniciativa se reciba para su análisis, discusión y aprobación.


c. Señala que la participación del Congreso cobra relevancia cuando el Ejecutivo omite la presentación oportuna de la iniciativa correspondiente, pues, en ese caso, se prevé la ultraactividad de la ley anterior y, en caso de persistir esa omisión, la Constitución autoriza a que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, el Congreso proceda a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de ingresos y del Decreto de presupuesto de egresos del estado y de la ley o leyes de ingresos de los municipios correspondientes.


d. Indica que de los artículos 23, 26, 28, 29, 30 y 40 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, se sigue que en dicho ordenamiento se prevé, por una parte, que sólo el Gobernador del estado y los presidentes municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia pueden modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de las dependencias y entidades que estén incluidos en el presupuesto de egresos, cuando circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad pública lo ameriten, así como que al referirse a ampliaciones presupuestales, dicho ordenamiento sólo se refiere al Ejecutivo del estado y, en su caso, los presidentes municipales; pero, por otra, conserva la potestad del Congreso del estado para autorizar las ampliaciones presupuestales que se soliciten y, en el artículo 22, se establece que las proposiciones que hagan los miembros del Congreso estatal para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo local, serán sometidas a la Comisión respectiva para su estudio y dictamen.


e. Estima que, conforme al contexto constitucional y legal vigente en la entidad, el Congreso del Estado de Morelos puede ejercer la función de atribución de partidas presupuestarias, lo que se explica en tanto que en la gestión financiera del estado debe prevalecer el apego a los programas institucionales en los que cada nivel de gobierno cuenta con atribuciones que sirven de equilibrio en su ejercicio, ya que el presupuesto de egresos es una ley que, por su singularidad, concretiza la asignación de gastos en un periodo determinado por lo que, por su carácter especial, debe prevalecer cuando exista antinomia con respecto a otro ordenamiento.


f. Indica que el Congreso del Estado de Morelos, al emitir el Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, actuó dentro de las atribuciones previstas en el marco constitucional y legal que rige en la entidad federativa.


g. Finalmente, señala que, derivado de la reforma al artículo 70, fracción XVIII, inciso c) de la Constitución estatal, el Congreso local tiene la atribución de expedir e incluso modificar el presupuesto de egresos.


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito remitido a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en representación de dicho poder, rindió su informe en los términos siguientes:


a. Plantea, como primera causal de improcedencia, la inexistencia de argumentos en los que se expresen conceptos de invalidez mínimos de impugnación o que solicite alguna interpretación de un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se formule una causa de pedir. Ello, porque, desde su perspectiva, las y los diputados firmantes omiten expresar los motivos o razonamientos lógico jurídicos por los cuales presumen que los preceptos legales impugnados violentan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b. Como segunda causal de improcedencia, señala que la acción de inconstitucionalidad es extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y consideran que debió presentarse en última instancia el uno de febrero de dos mil veintiuno.


c. Al respecto, también refiere que, al no haberse aprobado el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, operó la reconducción del presupuesto inmediato anterior, en términos del artículo 32 de la Constitución estatal, sin embargo, esta figura se trata de una medida extraordinaria de carácter provisional para hacer frente a la ausencia del citado instrumento que regirá al ejercicio fiscal correspondiente y que culminaría con la aprobación de éste por parte del Congreso estatal.


d. Considera que, aun cuando se tome como referencia la reconducción presupuestaria para iniciar el cómputo del plazo, la acción intentada también resultaría extemporánea, ya que el artículo 32 en comento dispone que el último día para aprobar el presupuesto de egresos aplicable al ejercicio fiscal siguiente es el quince de diciembre, por lo que, desde su perspectiva, el plazo comenzó a transcurrir a partir del dieciséis de diciembre.


e. En relación con los conceptos de invalidez, los cuales analiza de manera conjunta, expone que de las disposiciones reclamadas no se advierte alguna que autorice a modificar, alterar ni reducir el presupuesto de egresos que aprueba el Congreso del estado, por lo que considera que es inoperante lo argumentado por las y los promoventes.


f. Estima que el Poder Ejecutivo estatal no trastoca el principio de división de poderes, en virtud de que el Poder Legislativo no se encuentra en una situación de subordinación ni de delegación de facultades con respecto al Poder Ejecutivo, sino que sus funciones e interrelaciones son parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público.


g. Asimismo, aduce que las y los accionantes cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía, y salvaguardan sus características orgánicas y funcionales que son esenciales para su operatividad, por lo que no podría llegarse a la intromisión de un poder público que interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones del Poder Legislativo.


h. Informa que el Poder Ejecutivo local no vulneró el principio de división de poderes, toda vez que no modificó, alteró ni redujo el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de dos mil veintiuno que aprobó el Congreso de la entidad, sino que en tiempo y forma presentó ante dicho órgano legislativo los anteproyectos de presupuesto de egresos tanto para dos mil veintiuno como para dos mil veintidós, sin que pueda atribuirse consecuencia o responsabilidad al Ejecutivo por la omisión en que incurrió el citado Congreso al no aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


i. Por otra parte, señala que, en términos de la fracción II del artículo 40 de la Constitución estatal, el Congreso tiene la facultad de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del estado, lo que, a su juicio, puede guardar relación con la facultad establecida en la fracción IX del mismo numeral, la cual establece que el Congreso de la entidad puede conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias en alguno o algunos de los ramos de la administración, en los casos de grande peligro o de trastorno grave calificados por el Congreso o cuando éste lo estime conveniente.


j. Considera que este sustento legal permite al órgano legislativo estatal autorizar, a través del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda de la entidad, adecue los montos y las asignaciones presupuestales aprobadas por el propio Congreso local a los entes públicos, con la única obligación de reportar a dicho órgano los movimientos al Congreso en la cuenta pública establecida en el artículo 15 del Decreto Número Mil Ciento Cinco impugnado.


k. Alega que el Congreso local también puede emitir cláusulas habilitantes que permitan a un órgano de la administración para regular una materia concreta y específica sea que ésta haya sido objeto de regulación con anterioridad o que no lo haya sido, de acuerdo con los principios y lineamientos contenidos en la propia norma habilitante.


l. Asevera que las disposiciones combatidas no son violatorias del principio de legalidad, ya que el presupuesto de egresos en el que se encuentran contenidas constituye en sentido formal una ley.


m. Aduce que el Poder Ejecutivo estatal ha actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción II, 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción II y 5, fracción II, inciso c), 57, 58, 59 y 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 6, 7, 8 y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, 32, 40, fracción V y 70, fracción II, XVIII, inciso c) y XXXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Por lo tanto, considera que no se vulnera el principio de legalidad. n. Estima que la interpretación del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, es errónea, pues, desde su perspectiva, dicha disposición únicamente faculta al Poder Ejecutivo para que, a través de la Secretaría de Hacienda, realice adecuaciones a las asignaciones aprobadas por el Congreso cuando se presenten contingencias que requieran gastos extraordinarios, repercutan en una disminución o aumento de ingresos previstos en la Ley de Ingresos, y cuando sean necesarias para la buena marcha de los programas. Por lo que considera que la medida no es arbitraria.


o. Manifiesta que las adecuaciones presupuestales que le autoriza realizar el Presupuesto de Egresos impugnado se llevan a cabo a fin de contribuir a un balance presupuestario sostenible y hacer frente a los objetivos propuestos por los poderes del estado, entidades y los organismos constitucionales autónomos, cumpliendo con las disposiciones normativas que regulan la aplicación y el ejercicio del gasto público.


p. Señala que los artículos 5, fracción II, inciso c) y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establecen, en el caso de recursos federales, la facultad para autorizar las adecuaciones a sus presupuestos, sin requerir la autorización de la Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el presupuesto de egresos.


q. Indica que el Congreso estatal ha aprobado diversos presupuestos de egresos en los que ha dotado al Gobernador del Estado de Morelos, de las facultades contenidas en los artículos cuya invalidez se demanda, por lo que no se está en presencia de nuevos actos legislativos.


r. En otro aspecto, manifiesta que el artículo 126 constitucional establece una regla de prohibición, por una parte, y una serie de principios constitucionales relacionados con el régimen de gasto público del estado, por la otra.


s. Al respecto, señala que los pagos que tenga a cargo el estado únicamente pueden realizarse si son previstos en el presupuesto de egresos y, como excepción, en caso de que el pago respectivo no haya sido programado en dicho presupuesto, éste debe realizarse siempre que sea establecido en una norma posterior expedida por el Congreso de la Unión.


t. También menciona que el artículo 126 constitucional salvaguarda el principio de gasto público, puesto que, al prever que ningún pago puede realizarse si no está establecido en el presupuesto de egresos o una ley posterior, la norma constitucional brinda relevancia a la programación por parte del Poder Ejecutivo de las erogaciones anuales, la aprobación del presupuesto como resultado de la decisión democrática del ejercicio del gasto público, y el ejercicio eficiente, eficaz, de economía, trasparente y honrado del mismo.


u. Expone que el Congreso del estado no delega sus facultades, sino que establece un sistema de habilitación que permite al Poder Ejecutivo atender contingencias o casos fortuitos que se susciten con posterioridad a la aprobación del presupuesto de egresos, lo cual no es contrario a los principios antes señalados y no constituye un ejercicio del gasto público abusivo, pues conforme a los artículos 126 y 134 constitucionales, dicho ejercicio debe realizarse de forma recta y prudente.


v. Menciona que de los artículos Segundo, fracciones II y IV, Décimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Octavo y Cuadragésimo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, se desprende que el Poder Legislativo establece las figuras jurídicas de adecuaciones y ampliaciones presupuestales, las cuales, a su juicio, se distinguen en tanto las primeras de ellas obedecen al principio de modificación presupuestaria y de sostenibilidad de balance presupuestario, que se derivan de los artículos 13, fracción II, 14 y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, 2, fracción II, 5, fracción II, inciso c), 57, 58, 59 y 60 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Respecto a las ampliaciones presupuestales, refiere que obedecen a la facultad del Congreso estatal para aplicar un control de economicidad referido a la eficiencia, eficacia y economía en la erogación de los recursos públicos, ello como consecuencia de la examinación, discusión y aprobación anual del Presupuesto de Egresos.


w. Considera que las y los accionantes hacen una interpretación errónea de la autonomía presupuestaria, ya que ésta implica la capacidad del órgano constitucionalmente reconocido para administrar, manejar y ejercer por sí mismos los recursos económicos asignados en el presupuesto de egresos vigente, y que, en el caso, no se ha invadido o afectado la autonomía presupuestaria de la que gozan los demás poderes del estado, ni de los órganos constitucionales autónomos, toda vez que cuentan con independencia para determinar el manejo de su presupuesto, así como cumplir con las atribuciones que tienen debidamente normadas.


9. P.. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, a pesar de estar debidamente notificadas.


10. Alegatos. Las y los promoventes y las autoridades emisoras de las normas reclamadas no presentaron alegatos.


11. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


12. Avocamiento. Previo el dictamen respectivo, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


13. Es así que el once de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento correspondiente.


I. COMPETENCIA


14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Federal,(1) 10, fracción I, y 11, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los Puntos Segundo, fracción II y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,(3) de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad en la que se estima que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


16. Del escrito inicial de las diputadas y los diputados promoventes, se advierte que las normas reclamadas son los artículos transitorios Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Sexto, Trigésimo Octavo y Cuadragésimo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5899, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, los cuales se transcriben a continuación:


ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se autoriza al Gobernador para celebrar los convenios que resulten necesarios para la buena marcha de la administración pública, entendiéndose por éstos los que tengan por objeto contribuir al logro de alguno o varios de los objetivos, estrategias y líneas de acción de los Ejes Rectores previstos en el Plan Estatal de Desarrollo 2019-2024; así como los que se deban suscribir con la Federación o los Municipios, en los términos de la normatividad aplicable; autorización que también se otorga a los Municipios para los fines del presente artículo, en tanto los celebren con el Ejecutivo Estatal o la Federación. En especial, aquellos convenios relativos a la compensación de los adeudos que los Municipios tengan pendientes por cubrir con el Poder Ejecutivo Estatal, cuando deriven de apoyos financieros o anticipos de participaciones recibidos en ejercicios fiscales anteriores, respecto de los cuales se autoriza a las partes a convenir con vigencia máxima hasta el término de su gestión administrativa.


Para efectos de lo anterior y cuando resulte necesario, la Secretaría hará uso de su facultad de interpretación para efectos administrativos, a fin de determinar la integración de los instrumentos con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.


Por otra parte, se autoriza al Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, a celebrar los actos jurídicos necesarios, para regularizar pasivos existentes a cargo del Gobierno del Estado de Morelos, originados en administraciones anteriores, derivados de la adquisición de bienes y de la contratación de servicios, atendiendo a las mejores condiciones de pago posibles, así como a la suficiencia presupuestaria.


ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se faculta al Gobernador, mediante la autorización de la iniciativa correspondiente, proceda a la desincorporación del dominio público, así como la enajenación de maquinaria, equipo y mobiliario obsoleto, o que por su estado de conservación resulte incosteable su mantenimiento.


El ejercicio de esta facultad deberá informarse dentro de la Cuenta Pública que se presente al Congreso del Estado.


ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Cuando se presenten contingencias que requieran de gastos extraordinarios o repercutan en una disminución o aumento de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos o cuando sean necesarias para la buena marcha de los programas, se faculta al Gobernador para que, por conducto de la Secretaría, efectúe las Adecuaciones a los montos de las Asignaciones Presupuestales aprobadas a los Entes Públicos; estos movimientos serán reportados al Congreso del Estado en la Cuenta Pública.


ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se autoriza al Gobernador para realizar las reasignaciones de los saldos disponibles de las transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas cuando se generen economías que deriven de los programas de ahorro y disciplina presupuestal, los que se destinarán a los programas y proyectos sociales contenidos en los Programas Presupuestarios.


ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Con el fin de atender las disposiciones aplicables, se faculta al Gobernador para que realice Adecuaciones Presupuestarias en las Asignaciones de los Gastos de Ejecución Fiscal, de la Industria Penitenciaria, de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar, y las relacionadas con los gastos derivados de la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Púbica (sic) del Estado de Morelos; adecuaciones que se realizarán de acuerdo con los ingresos que se capten por los mismos conceptos en cada caso.


Adicionalmente, se autoriza al F.T.M. y al Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo para que, con la aprobación de sus respectivos órganos de gobierno, soliciten a la Secretaría transfiera a los fideicomisos F.T.M. y al Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo, los montos que de acuerdo a la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos y la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos corresponden; a fin de que los fideicomisos realicen por cuenta los pagos o transferencias en favor de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones, bajo su más estricta responsabilidad. Se autoriza a la Secretaría para la ejecución de los pagos respectivos.


ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Se faculta al Gobernador para que, por conducto de la Secretaría y conforme a la normativa aplicable, destine a proyectos o programas en beneficio del Estado, los ingresos que por concepto de utilidades, participaciones o aportaciones correspondan a las Dependencias y Entidades, informando al Congreso del Estado a través de la Cuenta Pública.


ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Cuando existan diferencias entre los montos estimados en la Ley de Ingresos y las cantidades que la Federación participe y transfiera realmente al Estado, derivados de la coordinación fiscal y de los convenios de descentralización y reasignación, y cuando sean necesarias para garantizar la ejecución de los programas y proyectos de gobierno; el Gobernador, por conducto de la Secretaría, podrá realizar Adecuaciones Presupuestales en el ejercicio del Presupuesto de Egresos, informando al Congreso del Estado, mediante la Cuenta Pública las modificaciones que se hayan realizado para este fin.


En el caso de requerir Ampliación Presupuestal, esta deberá encontrarse debidamente justificada, por ende, el Ente Público que la solicite deberá acreditar de manera fehaciente, mediante los documentos idóneos, que no cuenta con recursos suficientes para el cumplimiento de determinada obligación, por lo que requiere de recursos adicionales a los aprobados en este Decreto y, en su caso, propondrá la fuente de ingresos para su autorización, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


En el supuesto a que se refiere el artículo 40, fracción I, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, el Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, calificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior, para la remisión de la solicitud al Congreso del Estado, en caso de no reunir los requisitos precisados y hasta en tanto no sea remitida de manera correcta y completa tal información para valoración, el Ejecutivo podrá rechazar aquellas solicitudes; los Entes Públicos, asumirán las responsabilidades que deriven de este incumplimiento.


ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. La Secretaría y la Contraloría podrán emitir normas y disposiciones adicionales para la ejecución, operación, evaluación y ejercicio del Gasto Público de las Dependencias y Entidades.


Asimismo, la Secretaría emitirá las normas y disposiciones que tengan por objeto la racionalización del Gasto Corriente, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; las cuales deberán ser oportuna y debidamente cumplidas por las Dependencias y Entidades.


Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse a corregir el balance presupuestario cuando esté en condiciones negativas.


ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. En razón de las condiciones financieras que prevalezcan en el estado durante el ejercicio presupuestal, el Gobernador, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración, reducción, suspensión, cancelación y, en su caso, terminación de las transferencias y subsidios que con cargo al Presupuesto de Egresos se prevén en este Decreto.


Se faculta a los tribunales establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos para que realicen los actos jurídicos, instrumentos financieros idóneos o transferencias de su presupuesto asignado, necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 del mismo ordenamiento. El ejercicio de esta facultad se informará al Congreso Local.


ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. Cuando durante el ejercicio fiscal, la Secretaría disponga de recursos económicos excedentes derivados de los ingresos recaudados respecto de los ingresos estimados, el Gobernador podrá aplicarlos a programas y proyectos a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, así como para fortalecer las reservas actuariales para el pago de pensiones o al saneamiento financiero y pago de deuda pública, en términos de la normativa aplicable.


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


III. OPORTUNIDAD


18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Federal, así como en el artículo 60, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


19. En este caso, la acción de inconstitucionalidad es extemporánea, por haberse presentado fuera del plazo antes señalado.


20. Las normas reclamadas fueron publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado Libre y Soberano de Morelos el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del viernes uno al sábado treinta de enero de dos mil veintiuno, por lo que, al ser el día de vencimiento inhábil, el escrito inicial podía haberse presentado al siguiente día hábil, es decir, el martes dos de febrero de dos mil veintiuno,(4) en términos de lo dispuesto en el artículo 60, primer párrafo, in fine, de la propia Ley Reglamentaria.(5)


21. En este sentido, dado que la acción de inconstitucionalidad fue presentada en el buzón judicial de este Alto Tribunal el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, es evidente que el plazo respectivo transcurrió en exceso, por lo que la presente acción resulta extemporánea.


22. No es óbice lo mencionado por los promoventes en el sentido de que la oportunidad es correcta "derivado de la reconducción y por lo tanto vigente como presupuesto para el ejercicio fiscal 2022"; conforme a lo previsto en el artículo 32, párrafo undécimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(6)


23. Ello es así, toda vez que tanto la Norma Fundamental como la Ley Reglamentaria establecen claramente que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad comienza a computarse a partir del día siguiente al de la publicación de la norma reclamada, sin prever algún otro supuesto como la continuidad de la vigencia o reconducción presupuestaria que en su caso se hubiere aplicado.


24. En este sentido, las disposiciones transitorias que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad pudieron haberse impugnado a partir de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


25. Aunado a lo anterior, la impugnación de las citadas normas con motivo de la reconducción ipso iure del presupuesto asignado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, sin que el Congreso del Estado de Morelos hubiere aprobado el presupuesto correspondiente al ejercicio de dos mil veintidós, evidencia el hecho de que la aplicación de dicha medida no actualiza un nuevo acto legislativo que permita el análisis de las disposiciones combatidas.


26. Ello se estima así, porque lo que pretende impugnar la parte actora son autorizaciones concedidas al Gobernador del Estado respecto del presupuesto que se aprobó para el ejercicio de dos mil veintiuno, las cuales, no están referidas a los montos que se estiman reconducidos, por la sencilla razón de que éstos serán aplicables sólo de forma excepcional, provisional y temporal, hasta en tanto se apruebe el presupuesto definitivo.


27. Sobre el particular, conviene precisar que, al resolver la controversia constitucional 10/2008,(7) el Tribunal Pleno consideró que la reconducción presupuestaria es un mecanismo que opera ante la no aprobación del proyecto de ley de ingresos o del presupuesto de egresos e implica que pueda continuar aplicándose el aprobado para el ejercicio del año anterior –en tanto se aprueba el definitivo–, con lo que se evitaría la incertidumbre económica y la paralización de las actividades del estado. Por lo que más que vulnerarse el contenido de la Constitución Federal –en relación con la anualidad con la que se deben expedir tales disposiciones– se realiza para intentar salvaguardar la integridad y estabilidad económica del estado.




28. En efecto, la reconducción del presupuesto aprobado para un ejercicio anterior, ante la falta de emisión del correspondiente al ejercicio que transcurre, es una medida excepcional, provisional y temporal, ya que es aplicable hasta en tanto se aprueba el presupuesto definitivo. Ello, con la finalidad de contar con un mecanismo que permita válidamente el desarrollo de la actividad institucional de los entes públicos que reciben recursos a partir de dicho instrumento.


29. Así, de la naturaleza jurídica de la reconducción presupuestaria, se colige que el órgano legislativo local determinó que el presupuesto anterior se consideraría vigente para el siguiente ejercicio solamente de manera temporal.


30. Ahora bien, por regla general, las cantidades asignadas o establecidas en el presupuesto reconducido son reproducidas en los mismos términos del ejercicio anterior; sin embargo, el artículo 32, párrafo duodécimo de la Constitución estatal(8) prevé, como única excepción a esta regla, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior, las cuales se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.


31. Dicho de otra forma, la reconducción se limita a la aplicación de los montos aprobados en el ejercicio anterior (salvo las excepciones expresamente señaladas para ello) mientras que la discusión, aprobación o modificación de nuevas cantidades que se ajusten a las necesidades del año en curso, así como las diversas autorizaciones de las que pueda gozar el Ejecutivo Estatal respecto de ellas, serán motivo de análisis en el proceso legislativo que dé origen a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del nuevo periodo.


32. En ese orden de ideas, las autorizaciones que contienen las disposiciones que en esta vía se impugnan, no se refieren a los montos reconducidos, por lo que no puede considerarse que éstas hubieran iniciado de nuevo su vigencia respecto de montos presupuestales que no fueron sometidos al proceso de discusión y aprobación del órgano legislativo local.


33. Además, los montos que son motivo de reconducción sólo pueden aplicarse de manera excepcional y temporal y por ministerio de ley, es decir, por la actualización del supuesto previsto en la norma para ello (que no se hubiere cumplido con la obligación de aprobar el paquete económico del año en curso) por lo cual no puede estimarse que éstos sean un nuevo presupuesto, porque no se sometieron al proceso legislativo respectivo; de ahí que tampoco sea dable considerar que las autorizaciones que la legislatura local concedió respecto de los montos del presupuesto anterior, también sean aplicables a los montos reconducidos, dado que ello nunca fue motivo de análisis, discusión y aprobación.


34. Bajo esta perspectiva, el hecho de que un presupuesto de egresos pueda válidamente extender su vigencia temporalmente a ejercicios posteriores, no quiere decir que se trate de un nuevo presupuesto, esto es, no se trata de un nuevo acto legislativo –tal y como lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 356/2013–,(9) ya que su vigencia se amplía en el transcurso del tiempo, tomando en cuenta que, por regla general, este tipo de instrumentos se rigen por el principio de anualidad; de manera que, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de las mismas disposiciones que se aprobaron originalmente, desde dos mil veinte.


35. Aunado a ello, se insiste, la reconducción de los montos autorizados en el ejercicio inmediato anterior no implica que reinicie la vigencia de las autorizaciones que se hubieren concedido por los montos y activos contenidos en la ley de ingresos o el presupuesto de egresos del ejercicio anterior, dado que los montos que se aplican por reconducción nunca fueron analizados por el Congreso Local, por lo que no puede entenderse que se emitieron nuevas autorizaciones aplicables a un presupuesto que no se analizó ni aprobó.


36. Cabe aclarar que si bien el undécimo párrafo del artículo 32, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,(10) prevé que continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben; lo cierto es que la propia porción normativa de referencia aclara que "en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas".


37. Ello corrobora que la aplicación de la reconducción de los montos aprobados para el ejercicio anterior, no genera la ultraactividad, y mucho menos la reviviscencia (es decir un nuevo inicio de vigencia) de las autorizaciones que se analizaron, discutieron y aprobaron por el congreso estatal respecto del ejercicio inmediato anterior.


38. Lo anterior, considerando que en la especie no se impugna el debido cálculo o determinación de los montos que se reconducen por ministerio de ley, lo cual, en determinados casos, sí podría combatirse desde el momento de la actualización de la reconducción de la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos.


39. Por las razones expuestas, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.


40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por una mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y P.Y.E.M.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular. La Ministra Y.E.M. vota con reserva de criterio.


IV. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y P.Y.E.M.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular. La Ministra Y.E.M. vota con reserva de criterio.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA




PONENTE






MINISTRA L.O.A.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA






C.M.P.


Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 25/2022, fallada en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE.-


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

(...)


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

(...)


3. ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

(...)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, así como en el inciso c) del Acuerdo Primero del Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, el día lunes uno de febrero de dos mil veintiuno fue inhábil.


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

(...)


6. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 32.- (...)

Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.

(...)


7. Sentencia recaída a la controversia constitucional 10/2008, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro S.A.V.H., veintinueve de enero de dos mil nueve. Unanimidad de 10 votos. El Ministro J.R.C.D. no asistió a la sesión por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.


8. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 32. (...)

(...)

En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este Artículo, el Presupuesto de Egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el Presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.

(...)


9. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 356/2013, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro S.A.V.H., seis de noviembre de dos mil trece. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.S.A.V.H. (ponente).


10. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 32.- (...)

Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.

(...)

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