Ejecutoria num. 25/2021 de Plenos de Circuito, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,4114

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., A.E.B.L., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V., J.O.V.Y.A.I.R.. DISIDENTES: E.N.G.B., I.L.F.D.Y.J.C.C.R., QUIENES FORMULAN VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.E.R.L.. SECRETARIA: A.J.C.H..


Ciudad de México, resolución del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de catorce de junio de dos mil veintidós.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio recibido el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Sexto y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados en la materia y jurisdicción citados, al resolver los amparos directos D.A. 267/2020 y D.A. 30/2021, respectivamente.


SEGUNDO.—En acuerdos de veintiséis de agosto y dos de septiembre, ambos de dos mil veintiuno, dictados por el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, se ordenó la formación del expediente impreso y electrónico correspondiente a la contradicción de tesis PC01.I.A.25/2021.C.


Se precisó que el promovente de la contradicción, titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, señaló que fue parte en los juicios de los cuales derivan los criterios que motivan la contradicción, por lo que se solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, que informaran el carácter con el que se ostentó tal autoridad en los citados asuntos, a efecto de determinar si quien suscribe la denuncia fue parte en esos juicios; ello, con la finalidad de determinar si es parte legitimada conforme al artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno se tuvo por recibido el oficio en el que la entonces Magistrada presidenta del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el denunciante de la contradicción reviste el carácter de parte en el asunto de su conocimiento; por ende, se admitió la denuncia de posible contradicción de criterios y se solicitó a la Magistrada citada en líneas precedentes el informe en cuanto a la vigencia de su criterio.


CUARTO.—Por oficio DGCCST/X/318/09/2021, de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito que, a través del diverso SGA/GVP/458/2021, de veintiocho del propio mes y año, la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal informó que, de la revisión a su base de datos, advirtió que no se encuentra radicada alguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guarde relación con:


"DETERMINAR SI UN ACTO O RESOLUCIÓN SUBSTANCIADA AL AMPARO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA Y EN CONSECUENCIA SI ES POSIBLE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD."


QUINTO.—Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, al advertirse que faltaba el informe del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se solicitó a la presidencia del mencionado órgano jurisdiccional el informe relativo a la vigencia de su criterio o, en su caso, la causa que tuvo para tenerlo por superado o abandonado; así como el archivo de la ejecutoria respectiva.


SEXTO.—Mediante proveído de tres de enero de dos mil veintidós, se precisó que al admitir a trámite la contradicción de que se trata se solicitó a las presidencias de los Tribunales Décimo Sexto y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito la remisión de los archivos digitales que contuvieran la ejecutoria que pronunciaron a la cuenta del correo electrónico del Pleno para la debida integración del expediente; y toda vez que a la fecha de emisión del citado acuerdo obraba tanto el informe como la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado mencionado, se requirió únicamente al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el informe y ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.A. 30/2021, a fin de continuar con el trámite de integración correspondiente.


SÉPTIMO.—Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veintidós el Magistrado presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, rindió el informe solicitado y envió la versión digitalizada de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo D.A. 30/2021, de su índice, al mencionado correo electrónico.


OCTAVO.—En proveído de cinco de abril de dos mil veintidós, se turnó el expediente virtual a la M.M.E.R.L., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones, y con la circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta en tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito Judicial.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por una de las partes en los juicios de amparo directo cuyos criterios contienden.


TERCERO.—Para determinar si se actualiza la contradicción de criterios, es útil informar, en primer lugar, respecto de las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias,’ entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la...

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