Ejecutoria num. 25/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2019. MUNICIPIO INDÍGENA DE COATETELCO, ESTADO DE MORELOS. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 25/2019 promovida por el Municipio Indígena de Coatetelco, por conducto de L.G.I., quien se ostentó como Síndica del Municipio, en la que demandó del Poder Ejecutivo del Estado de M., lo siguiente:(1)


"1.- LA RETENCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES, FEDERALES COMO LOCALES, QUE LE CORRESPONDEN AL MUNICIPIO INDÍGENA DE COATETELCO, MORELOS, ASÍ COMO SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS:


1.1 QUE SE GARANTICE LAS MINISTRACIONES MENSUALES DE PARTICIPACIONES Y APORTACIONES QUE LE CORRESPONDEN AL MUNICIPIO INDÍGENA DE COATETELCO, MORELOS.


1.2 QUE SE GARANTICE LOS DEPÓSITOS A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL MUNICIPIO INDÍGENA DE COATETELCO, MORELOS.


1.3 QUE SE GARANTICE RECIBIR LOS OFICIOS DE FECHA ONCE DE ENERO DE LA ANUALIDAD EN EL CUAL SE MENCIONAN LOS NÚMEROS DE CUENTAS APERTURADAS PARA LOS DEPÓSITOS DE LAS MINISTRACIONES DE PARTICIPACIONES Y APORTACIONES, TANTO FEDERALES COMO LOCALES."


I. ANTECEDENTES.


1. Los antecedentes narrados en la demanda son los siguientes:


Mediante Decreto publicado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de M. se creó el Municipio Indígena de Coatetelco.


En diverso Decreto número dos mil ochocientos cincuenta y uno de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, se designaron a los concejales del Municipio actor.


Posteriormente, el primero de enero de dos mil diecinueve, se constituyó el Ayuntamiento del Municipio de Coatetelco.


El Municipio actor presentó una demanda electoral ante el Tribunal Estatal Electoral el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, bajo el expediente TEEM/JDC/450/2018, demandando la omisión de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de M. de garantizarle los recursos financieros. Posteriormente, dictó sentencia desfavorable, la cual fue recurrida ante la Sala Regional Electoral de la Ciudad de México, quien, en el expediente SCM-JDC-1247/2018, determinó que no era competencia de los tribunales electorales.


La Tesorera Municipal ha acudido a las oficinas de la Secretaría de Hacienda de la entidad a entregar los números de cuenta correspondientes para que se realicen los depósitos de las aportaciones federales y estatales; sin embargo, el Secretario de Hacienda local manifestó que no serían recibidos porque no cuenta con ningún aviso o autorización de su superior jerárquico para recibir dicha información y por tales motivos se retendrían las participaciones hasta en tanto se le comunicara que debía depositarlas.


2. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, el Municipio actor señaló, en síntesis, que el acuerdo verbal entre el Poder Ejecutivo del Estado y el Secretario de Hacienda para que se le retengan las participaciones es inválido, porque no cumple con las formalidades del procedimiento y, además, no está fundado ni motivado, lo que es contrario a los artículos 14, segundo párrafo, 16 y 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal.


3. El Municipio actor tiene la facultad para ejercer libremente sus participaciones federales, sin que exista alguna restricción o se pueda hacer algún tipo de retención conforme al artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal. Además, no existe deuda que impida recibir dichas participaciones.


4. El Poder Ejecutivo del Estado de M. no puede retener las participaciones del Municipio actor, pues la invasión a la libre hacienda municipal provoca que no se desarrolle el nuevo Municipio y cumpla con sus obligaciones constitucionales.


5. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


6. Admisión y trámite. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al ministro J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor, de conformidad con lo acordado con el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en relación con la nivelación de asuntos.(2)


7. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, previo requerimiento,(3) asimismo tuvo por presentado a la Síndica del Municipio actor y como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de M., a quien emplazó para que formulara su contestación; y dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial conviniera.(4)


8. Contestación del Poder Ejecutivo Local. El Poder Ejecutivo, por conducto del C.J. y representante legal del Gobierno del Estado de M., en su contestación señaló, en síntesis, que:(5)


a) El "acuerdo verbal del Poder Ejecutivo del Estado de M." es confuso para su plena identificación y, por tanto, deja a dicha autoridad en estado de indefensión para realizar argumentaciones al respecto.


b) El treinta de enero de dos mil diecinueve se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M., el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del estado de M. para el Ejercicio Fiscal 2019", (en adelante Acuerdo de Distribución del FISMDF), en el cual se atiende la normativa que regula la distribución de los recursos del Ramo 33 por concepto de aportaciones federales para las entidades federativas y municipios.


c) Agrega que no es posible que se haya configurado una indebida retención, pues no se ha podido materializar la conducta impugnada al Ejecutivo local, ya que no fue posible determinar recursos económicos para el Municipio actor. En aquél Acuerdo de Distribución se hizo notar la situación particular de los municipios de nueva creación en el sentido de que no se contaba con los elementos que exige la Ley de Coordinación Fiscal para realizar la distribución de los recursos correspondientes, como lo es la determinación de la población oficial del Municipio.


d) El treinta de enero de dos mil diecinueve se publicó en el periódico oficial de la entidad, el "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal", (en adelante Acuerdo de Distribución del FORTAMUNDF).


e) El catorce de junio siguiente, el Poder Ejecutivo local recibió de la Coordinación Estatal M. INEGI, el oficio número 1319.8/445/2019, por el que se da a conocer la población correspondiente al Municipio actor, entre otro.


f) El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve se publicó en el periódico oficial de la entidad, el "Decreto por el que se reforma el acuerdo por el que se da conocer la distribución de los recursos del ‘Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal’ entre los Municipios del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2019", en el que se incluyó en la correspondiente distribución de los recursos a los municipios de nueva creación de Coatetelco y Xoxocotla, M.. La disposición transitoria segunda, señala que únicamente procederá con la expedición de ese Decreto la entrega mensual proporcional de los meses que restan del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, en virtud de que la entrada en vigor del mismo es a partir del día siguiente de su publicación; por lo que no es posible pretender que se haya incurrido en una indebida retención por parte del Estado de M..


g) Respecto al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los Municipios, (en adelante FAEDE), precisa que fue reformado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve con la finalidad de incluir a los municipios indígenas de nueva creación en la distribución de dicho fondo, sin que la fecha de vigencia del citado acuerdo implique que el Municipio Indígena de Coatetelco se haya visto desprovisto de recursos para su operación, pues existió el Convenio de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Estatal y el Municipio actor, por el cual se estableció el mecanismo para dotarlo de recursos a través de la creación de un Fondo de Transición para la estabilidad Político-Social del municipio, en tanto se concluían los procedimientos y acciones relativos a la obtención de los datos de población determinados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


h) Respecto a los recursos federales participables, señaló que los artículos 2, 3-A, 4, 4-A, 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., prevén las proporciones que corresponde a los municipios con respecto a las cantidades que percibe la Entidad Federativa por cada fondo (Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación, Cuotas a la Venta Final de Gasolinas). Mientras que de acuerdo a los artículos 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y 7 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado, existe una fórmula para determinar la distribución que corresponda a cada municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que perciba el Estado, en la cual se toma en cuenta la población, el grado de mayor marginalidad que registre cada municipio, la recaudación de ingresos propios; sin embargo, dado que son municipios de nueva creación resulta legalmente imposible aplicar la fórmula, porque no obstante que se recibió de la Coordinación Estatal M. del INEGI el dato de población, no se tiene datos de marginación del COESPO M. ni tampoco se han obtenido ingresos por recaudación propia que pueda proporcionar la Entidad Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M..


i) Menciona que para dotar de recursos al Municipio se celebró un convenio con él y se creó el Fondo de Transición para la estabilidad Político-Social del Municipio en tanto se concluían los procedimientos y acciones relativos a la obtención de los datos necesarios, convenio en que se estableció la previsión de compensar de manera mensual los montos que les corresponderían una vez que su determinación y distribución se realice en los términos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., además de que se reformó esta ley para contemplar la distribución de participaciones federales de nueva creación. Por lo que contrariamente a los argumentos del Municipio actor, el Estado le garantizó la recepción de recursos federales participables, que en su momento serían compensados de manera mensual.


j) Es así que el dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, se implementaron diversas acciones con la finalidad de garantizar al Municipio actor la recepción de los recursos financieros.


k) El veinticinco de junio de dos mil diecinueve se publicó en el periódico oficial de la entidad el "Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentajes y montos estimados de los fondos federales participables, así como los montos de los fondos de aportaciones estatales, que corresponden a los municipios del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2019". Garantizando así la ministración de dichos recursos a los municipios de nueva creación, únicamente por lo que hace a los montos proporcionales que mensualmente resulten procedentes para los meses que restan del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, a partir de la vigencia de dicho acuerdo, considerando que con anterioridad fueron entregados mensualmente los recursos a través de los convenios celebrados con el ejecutivo bajo la modalidad del fondo de transición.


9. Opinión de la Fiscalía General de la República. Este servidor público no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


10. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos del Poder Ejecutivo y se puso el expediente en estado de resolución.(6)


11. Radicación en la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


III. COMPETENCIA.


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio Indígena de Coatetelco del Estado de M. y el Poder Ejecutivo de la entidad, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera Sala para resolver este conflicto.


IV. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.


13. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia,(7) procede ahora precisar los actos impugnados que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.


14. Conviene recordar que en el escrito inicial de demanda el Municipio actor señaló lo siguiente:


"1.- LA RETENCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES, FEDERALES COMO LOCALES, QUE LE CORRESPONDEN AL MUNICIPIO INDÍGENA DE COATETELCO, MORELOS, ASÍ COMO SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS:


1.1 QUE SE GARANTICE LAS MINISTRACIONES MENSUALES DE PARTICIPACIONES Y APORTACIONES QUE LE CORRESPONDEN AL MUNICIPIO INDÍGENA DE COATETELCO, MORELOS.


1.2 QUE SE GARANTICE LOS DEPÓSITOS A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL MUNICIPIO INDÍGENA DE COATETELCO, MORELOS.


1.3 QUE SE GARANTICE RECIBIR LOS OFICIOS DE FECHA ONCE DE ENERO DE LA ANUALIDAD EN EL CUAL SE MENCIONAN LOS NÚMEROS DE CUENTAS APERTURADAS PARA LOS DEPÓSITOS DE LAS MINISTRACIONES DE PARTICIPACIONES Y APORTACIONES, TANTO FEDERALES COMO LOCALES."


15. Adicionalmente, en el escrito por el que el Municipio actor desahogó la prevención formulada por el Ministro instructor previo a la admisión de la demanda, en el sentido de que señalara cuáles eran las participaciones y aportaciones, tanto federales como locales, que le fueron retenidas y a qué periodos correspondían, manifestó lo siguiente:


Ver participaciones y aportaciones

16. Esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado en la presente controversia constitucional es la omisión de entrega de los recursos relacionados en la tabla anterior, pues aduce a una falta absoluta de pago de los mismos.


17. Sin que sea obstáculo, que el Municipio actor en su concepto de invalidez se haya referido a un probable acuerdo verbal del Poder Ejecutivo del Estado que desembocó en la retención de las participaciones, ya que, en realidad impugna la retención que como ya se dijo, debe considerarse como una omisión de entrega.


V. SOBRESEIMIENTO


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que, en el caso, se actualiza la inexistencia de los actos impugnados que conduce a sobreseer en la controversia constitucional, de conformidad con la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, como a continuación se demostrará.


19. Tal y como quedó precisado en el apartado anterior, el Municipio actor impugna la omisión de entrega de los recursos económicos relacionados con ocho conceptos y todos ellos por el periodo que comprende los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve. Sin embargo, cuando presentó la demanda de controversia constitucional –veinticinco de enero de dos mil diecinueve- no existía aún una obligación legal para su entrega al Municipio actor.


Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF)


20. En efecto, respecto de este fondo las fechas límites de radicación a los municipios del Estado de M. fueron el siete de febrero, siete de marzo y cinco de abril todos de dos mil diecinueve, de conformidad con el calendario de pago contenido en el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del ‘Fondo de Aportaciones Para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal’ entre los municipios del Estado de M. para el Ejercicio Fiscal 2019", publicado el treinta de enero de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Estado de M.. En donde gráficamente se advierte lo siguiente:


Ver fechas límites

21. Por tanto, es claro que cuando se promovió la controversia constitucional, todavía no se actualizaban esas fechas. El Ejecutivo Estatal se encontraba en condiciones de entregar oportunamente los montos o recursos correspondientes, es decir, hasta esas datas no podía considerarse que existía una obligación de pago incumplido, pues precisamente esos días se constituyen como parte del plazo para realizar la ministración respectiva.


Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF)


22. Lo mismo sucede respecto de este Fondo. En el calendario de pagos contenido en el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del ‘Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal,’ entre los municipios del Estado de M., para el Ejercicio Fiscal 2019", publicado el treinta de enero de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Estado de M., se precisaron las siguientes fechas de radicación de los recursos:


Ver fechas de radicación de los recursos 1

23. Tal como se observa, las fechas límites de radicación a los municipios fueron el siete de febrero, siete de marzo y cinco de abril todos de dos mil diecinueve para la ministración del FORTAMUNDF, por ello, es claro que no existía la obligación de entrega de los montos o recursos correspondientes.


Fondo General de Participaciones


24. Respecto de este fondo, tampoco existía la obligación de entrega de los recursos económicos. En el calendario de pago contenido en el "Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos estimados de los Fondos Federales Participables, así como los Montos de los Fondos de Aportaciones Estatales, que corresponden a los municipios del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2019", publicado el quince de febrero de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Estado de M., se advierten las siguientes fechas de radicación de los recursos: Ver fechas de radicación de los recursos 2

25. En este orden, resulta evidente que las fechas límites de radicación al municipio fueron el uno de febrero, cuatro de marzo y uno de abril todos de dos mil diecinueve para la ministración del Fondo General de Participaciones, por tanto, no había una obligación para el Poder Ejecutivo local de entregar los recursos correspondientes.


Fondo de Fomento Municipal


26. Lo mismo sucede por lo que hace al Fondo de Fomento Municipal, pues de conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos estimados de los Fondos Federales Participables, así como los Montos de los Fondos de Aportaciones Estatales, que corresponden a los municipios del estado de M. para el ejercicio fiscal 2019", publicado el quince de febrero de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Estado de M., las fechas de radicación a los municipios fueron el ocho de febrero, siete de marzo y cinco de abril todos de dos mil diecinueve.


Ver fechas de radicación de los recursos 3

Participación Específica en IEPS; Fondo de Fiscalización y Recaudación; Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Cuota a la Venta Final de Combustibles.


27. Finalmente, de forma similar que los fondos anteriores, por lo que hace al resto de los conceptos referidos, tampoco existía la obligación de entrega. Ello de conformidad con el artículo Quinto del "Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos estimados de los Fondos Federales Participables, así como los Montos de los Fondos de Aportaciones Estatales, que corresponden a los municipios del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2019",(10) que establece que el Estado entregará a los municipios los recursos relacionados a la participación específica en IEPS, Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación; y Cuotas a la Venta Final de Combustibles, en las mismas fechas que el Fondo de Fomento Municipal. Esto es, las fechas de radicación a los municipios fueron el ocho de febrero, siete de marzo y cinco de abril todos de dos mil diecinueve.


28. Por tanto, es evidente que se llega a la misma conclusión anterior respecto de dichos fondos, en el sentido de que al veinticinco de enero de dos mil diecinueve, no existía la obligación de entrega de los recursos respectivos. Sirve de apoyo en cuanto la informa el criterio contenido en la tesis número P./J. 66/2009,(11) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA "OMISIÓN" IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD".


29. Sin que sea obstáculo a lo anterior, que el Municipio actor no haya sido incluido en los acuerdos de distribución correspondientes, ya que no fueron motivo de impugnación en la presente controversia constitucional.


30. En estas condiciones, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional por la inexistencia de los actos impugnados, de conformidad con la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que no se comprobó que al momento de la presentación de la demanda existiera la obligación legal del Ejecutivo del Estado de M. de entregar los recursos impugnados al Municipio actor.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos del último apartado de la presente resolución.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y P. y P.J.L.G.A.C..


Firma el Ministro P. de la Primera Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRO J.L.G.A.C.




SECRETARIA DE ACUERDOS



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_________________

1. Por oficio recibido el veinticinco de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como obra en el sello al reverso de la página 46 del expediente en que se actúa.


2. Ibíd., página 41. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve.


3. Ibíd., página 42. El Ministro instructor previno al Municipio actor a efecto de que señalara cuáles eran las participaciones y aportaciones, tanto federales como locales, que adujo le habían sido retenidas y a qué periodos correspondían. El Municipio actor desahogó la prevención por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (fojas 45 y 46 del cuaderno en que se actúa).


4. Ibíd., páginas 47 a 49. Por acuerdo de quince de julio de dos mil diecinueve.


5. Ibíd., páginas 79 a 93.


6. La audiencia se celebró el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.


7. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;".


8. El Artículo Décimo Segundo le concede un plazo de cinco días hábiles al Gobierno del Estado de M. para la entrega a los Municipios de sus ministraciones correspondientes.


9. El Artículo Décimo Segundo le concede un plazo de cinco días hábiles al Gobierno del Estado de M. para la entrega a los Municipios de sus ministraciones correspondientes.


10. "...En las mismas fechas señaladas en el cuadro anterior, se liquidarán las participaciones que correspondan a los municipios de la Entidad en la participación específica en IEPS, Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación y Cuotas a la Venta Final de Combustibles."


11. Novena Época. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Julio de 2009. Página: 1502, de contenido: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional".

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