Ejecutoria num. 247/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezEduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 295
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 30 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia.


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 247/2017, suscitada entre la Primera y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El problema jurídico a resolver por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión –que establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos deberá propiciar el uso correcto del lenguaje– viola o no el derecho humano a la libertad de expresión.


I.D. de la contradicción y trámite del asunto.


El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el director general de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación, por oficio UGAJ/DGPC/890/2017, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 666/2015 y el que sostuvo la Primera Sala de este mismo Tribunal al fallar el amparo en revisión 578/2015.


El tres de julio de dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 247/2017; asimismo, determinó que al tratarse de un asunto suscitado entre criterios sustentados por las Salas de este Alto Tribunal, la competencia para conocer del mismo corresponde al Pleno de esta Suprema Corte, por lo que admitió a trámite la denuncia respectiva; solicitó, por oficio, a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, remitieran el proveído en el que informaran si el criterio sostenido en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en caso de que se tuviera por abandonado o superado, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas, remitieran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se estableciera el nuevo criterio.


3. Asimismo, ordenó obtener y agregar al expediente impreso y electrónico copia certificada de la versión digitalizada de las sentencias emitidas en los amparos en revisión 578/2015, del índice de la Primera, y 666/2015, 917/2015, 757/2015 y 690/2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otra parte, se ordenó el turno del asunto al Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución, una vez que estuviera debidamente integrado el expediente con las constancias solicitadas.


4. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento descrito en el punto inmediato anterior, toda vez que la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal informaron que el criterio emitido en los asuntos de su índice continúan vigentes y, en consecuencia, al encontrarse agregados los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis 247/2017, se tuvo por integrada.


5. Posteriormente, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno discutió el proyecto de resolución presentado por el Ministro ponente, el cual fue aprobado por lo que respecta a la propuesta de tener por actualizados los presupuestos procesales del asunto, la existencia de la contradicción, así como la pregunta a responderse: ¿el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es o no constitucional? Sin embargo, una mayoría de seis Ministros se pronunció en contra de la propuesta de la consulta, en el sentido de reconocer la validez del referido precepto, integrando dicha mayoría los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y L.P.. Por tanto, con base en esta mayoría se desechó el proyecto y se determinó returnar el asunto.


6. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte determinó turnar el asunto al Ministro Zaldívar Lelo de L.; posteriormente, por acuerdo de siete de enero de dos mil diecinueve, con motivo de la designación del Ministro ponente como presidente de este Alto Tribunal, se determinó returnar el asunto al Ministro L.M.A.M..


7. No obstante lo anterior, y toda vez que el referido Ministro no integró la mayoría que se pronunció en contra del proyecto original, por acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M..


II. Competencia.


8. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de este Alto Tribunal.


III. Legitimación.


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo valer una de las partes de los juicios de las que derivan los criterios contendientes.


IV. Posturas contendientes.


10. La Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 666/2015, en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de votos,(1) sostuvo el criterio relativo a que el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no transgrede los derechos a la libertad de expresión, a la cultura (intereses morales en la modalidad integridad de la obra), ni tampoco resulta desproporcional, como lo argumentó la sociedad quejosa (directores realizadores de obras audiovisuales y otros).


11. En lo que interesa, la argumentación de la Segunda Sala consistió en explorar la legislación aplicable en materia de derecho de autor, relevante para la protección de obras artísticas, de la libertad de expresión, y determinó que el precepto impugnado es regular desde la perspectiva constitucional, porque "cualquier transmisión de programación difundida a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos; o, películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida se rige por un contrato, a través del cual, el autor o el titular de los derechos patrimoniales autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra, aunado a que los derechos patrimoniales o morales de los autores, así como el derecho humano a la cultura, libre expresión o integridad de la obra pueden estar limitados por causa de utilidad pública, acorde a lo establecido en la Ley Federal del Derecho de Autor." La Sala precisó que, toda vez que las modificaciones en la transmisión derivan de la autorización previa de los autores, no se puede concluir que existe una transgresión a derecho fundamental alguno.


12. En este contexto, la Sala reconoció la validez de la determinación legislativa que prescribe que la programación difundida debe propiciar el uso correcto del lenguaje. Para ello, se destacó el contenido de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, en los que se establece que la libertad de expresión tiene como límites los ataques a la moral, los derechos de terceros, la vida privada, la comisión de un delito, la perturbación del orden público y la contraposición de otros valores constitucionales.


13. En el caso se determinó que no se violaba la libertad de expresión, porque la disposición legislativa que ordena promover el uso correcto del lenguaje, si bien modifica el justo alcance que el autor pretende transmitir a través de su mensaje, constitucionalmente se prevé la obligación del Estado de velar por la educación de los individuos para contribuir a una mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitar los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, pues se busca la calidad en la transmisión de ideas que pueden impactar en una sociedad.


14. Por otra parte, la Segunda Sala determinó que la norma impugnada no impone una obligación absoluta de censura, pues lo que ordena es la "promoción" del uso correcto del lenguaje, "pero además porque debe tomarse en consideración que esa disposición obedece a la válida intención de velar por el derecho a la cultura y el buen uso del idioma."


15. La Segunda Sala terminó con la conclusión de que "no es posible que bajo la protección al derecho de libertad de expresión o de integridad de obras, se justifique el uso de cualquier palabra; cuando en algunos de los casos hasta resultan innecesarias dentro del contexto utilizado."


16. Cabe señalar que el anterior criterio no se reiteró por la Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 917/2015, 757/2015 y 690/2015, los dos primeros en sesión de dos de diciembre de dos mil quince y el último en sesión de seis de enero de dos mil dieciséis, dado que no fue materia de litis en dichos asuntos. Además de que el denunciante de la contradicción de tesis no los señaló como criterios discordantes con el de Primera Sala. Por tanto, contrariamente a lo que se señaló en el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte, no deben considerarse como asuntos que integren la presente contradicción de tesis.


17. Por su parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 578/2015, en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de votos,(2) sostuvo el criterio relativo a que el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, viola el derecho a la libertad de expresión.


18. La decisión de la Sala se basó en el razonamiento de que la medida legislativa no supera el primer paso del estándar de escrutinio estricto de constitucionalidad aplicable para aquellas medidas que inciden en la libertad de expresión, pues el uso correcto del lenguaje es un fin demasiado ambiguo, que impide a esa Sala encontrar en el mismo un fin preciso y delimitado que sea imperioso desde la perspectiva constitucional, lo cual genera que este lineamiento suponga un riesgo irrazonable para que la autoridad imponga contenidos a los concesionarios.


19. Para la Primera Sala, el fin legislativo es ilegítimo, pues pretende que el Estado se erija en una autoridad lingüística y determine el uso correcto de las palabras en los medios de comunicación. Esto no es aceptable constitucionalmente, porque el lenguaje no es un sistema normativo determinado por las fuentes jurídicas de nuestro sistema constitucional, sino por fuentes extrajurídicas.


20. Lo anterior, para la Primera Sala, provoca que la referida porción normativa vulnere la libertad de expresión de la concesionaria, pues al producir y transmitir programación, debe cuidar hacer un uso correcto del lenguaje, inhibiéndose de producir contenidos que consideraría valiosos para la discusión pública. Muchas veces, los concesionarios podrían considerar necesario que ciertos mensajes se transmiten en un lenguaje irreverente, poco convencional o incluso ofensivo para generar un impacto en los interlocutores y detonar una deliberación pública.


21. En esta ejecutoria se precisó que la discusión desinhibida exige que los participantes no estén sujetos a un permanente temor de ser sancionados por un uso incorrecto del lenguaje. La necesaria creatividad para la transmisión de sus ideas exige como presupuesto la preservación de la libertad para utilizar el lenguaje de la manera que mejor se considere, por lo que la Primera Sala estimó que no es un fin razonable para limitar la libertad de expresión lograr la corrección en el uso del lenguaje.


22. En suma, en la ejecutoria se concluyó que ante lo intrusivo de la intensión de investir a la autoridad técnica en la materia con el control oficial sobre las reglas de corrección del lenguaje, la fracción legislativa es inconstitucional, por no establecer un fin constitucional imperioso.


V. Existencia de la contradicción.


23. Para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, es necesario que se actualice una necesidad de unificación de métodos interpretativos.


24. Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos precedentes, la forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por las Salas de esta Suprema Corte. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


25. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Las S. contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia «P./J. 72/2010» del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto, que a continuación se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


27. Pues bien, de la relación de ejecutorias sintetizadas en el apartado anterior, se observa que se actualizan los pasos fijados por este Tribunal Pleno para tener por existente una contradicción de tesis.


28. En primer lugar, este Pleno observa que se actualiza el primer requisito, consistente en que las S. contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, ya que ambas se enfrentaron a la misma cuestión litigiosa de determinar si el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión –que establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, deberá propiciar el uso correcto del lenguaje– viola o no el derecho humano a la libertad de expresión.


29. De la misma manera, se surte el segundo requisito, consistente en identificar entre los ejercicios interpretativos respectivos algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


30. La actualización de un punto de toque en el presente caso se demuestra, porque mientras que la Segunda Sala determinó que debía reconocerse la validez del precepto legal desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la Primera Sala llegó a la conclusión opuesta, a través de la utilización de metodologías distintas.


31. El reconocimiento de validez de la Segunda Sala se basó en la consideración de que no se violaba la libertad de expresión, porque la norma impugnada no impone una obligación absoluta de censura, pues lo que ordena es la "promoción" del uso correcto del lenguaje, "pero además porque debe tomarse en consideración que esa disposición obedece a la válida intención de velar por el derecho a la cultura y el buen uso del idioma"; con base en lo anterior, la Segunda Sala concluyó que "no es posible que bajo la protección al derecho de libertad de expresión o de integridad de obras, se justifique el uso de cualquier palabra; cuando en algunos de los casos hasta resultan innecesarias dentro del contexto utilizado."


32. Por su parte, la determinación de inconstitucionalidad de la Primera Sala se basó en la consideración de que dicha medida no supera el primer paso del estándar de escrutinio estricto de constitucionalidad, aplicable para aquellas medidas que inciden en la libertad de expresión, ya que el uso correcto del lenguaje es un fin demasiado ambiguo que impide a esa Sala encontrar en el mismo un fin preciso y delimitado que sea imperioso desde la perspectiva constitucional, lo cual genera que este lineamiento suponga un riesgo irrazonable para que la autoridad imponga contenidos a los concesionarios.


33. Finalmente, se cumple con el tercer requisito de existencia de la presente contradicción de tesis, ya que la discrepancia interpretativa se puede recaracterizar para formularse como una pregunta genuina acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica abordada por ambos colegiados, cuya contestación será materia de estudio de fondo en el siguiente apartado: ¿el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión –que establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos deberá propiciar el uso correcto del lenguaje– viola o no el derecho humano a la libertad de expresión?


VI. Estudio de fondo


34. Este Tribunal Pleno contesta afirmativamente la pregunta de la presente contradicción de tesis. El artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola la libertad de expresión, por lo que debe declararse su invalidez. El referido precepto establece lo siguiente:


"Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:


"...


"IX. El uso correcto del lenguaje."


35. Como se observa en la transcripción, mediante el precepto analizado, el legislador introduce una restricción basada en un punto de vista –restricciones de contenido que se diferencian de aquellas neutrales al contenido, como son la de modo, tiempo y lugar– sobre la programación que se difunda a través de radiodifusión, televisión y audio restringidos, al establecer un mandato general de "propiciar" un cierto discurso y desalentar el opuesto, lo que se prescribe en lo que interesa mediante la orden de "propiciar" el uso "correcto" del lenguaje.


36. La restricción sobre el uso "correcto" del lenguaje no puede encuadrarse como una mera restricción de forma sobre el contenido de la programación, pues es una premisa suficientemente compartida en las sociedades democráticas modernas –multiculturales en su composición– que los distintos usos del lenguaje encierran distintas maneras de percibir la realidad. Lenguaje y realidad guardan relaciones estrechas innegables. No es sólo que con la proscripción de un uso "incorrecto" del lenguaje se impida a las personas expresar su visión de la realidad, sino que con su remoción de los canales de comunicación se les impide también articular sus valores y visiones normativas sobre lo que les rodea para ponerlos a consideración de la sociedad.


37. Por otra parte, desde la perspectiva de los procesos políticos, la exclusión del uso incorrecto del lenguaje genera el obvio riesgo de impedir que las personas formulen visiones críticas del status quo, con el consecuente resultado de que esos puntos de vista se invisibilicen en las deliberaciones previas a la toma de decisiones colectivas.


38. Este Pleno considera que la imposición de un solo uso correcto del lenguaje, controlado por autoridades estatales, es un ejemplo central de aquellas restricciones al cambio social, que deben considerarse sustantivas. Los criterios de corrección del lenguaje pueden encerrar las preservación de los discursos dominantes en una sociedad sobre los cuales se asientan prejuicios históricos y en una democracia incluyente e igualitaria, éstos deberían poderse cuestionar con la libertad de expresión, incluso a través de usos no "correctos" del lenguaje.


39. Así, este Pleno considera que la restricción impuesta por el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es de contenido y no de forma, ya que, se insiste, el legislador no permite a los concesionarios mantenerse neutrales, sino que establece una obligación legal de promoción, lo que los compele a favorecer un tipo de contenido comunicativo con acciones positivas y abstenerse de presentar aquellos que no usen correctamente el lenguaje, con el riesgo de excluir distintas formas de ver la realidad y posibles visiones críticas de los discursos dominantes.


40. Así, si los concesionarios aplican la medida legislativa con rigor, deben hacer pasar como irrelevante el valor del contenido de su programación para contribuir a la discusión pública. Por más valioso que resulten esos contenidos para la deliberación pública por el tipo de información presentada o por su creatividad para generar una reflexión colectiva sobre un tema de interés general –el uso incorrecto del lenguaje puede generar un impacto discursivo único para llamar la atención sobre una crítica que difícilmente se lograría con una formulación apegada a los cánones lingüísticos aceptados por las mayorías–, los concesionarios deberán desalentar su transmisión si comprueban que se valen de un incorrecto uso del lenguaje.


41. Este Pleno observa que ambas S. discrepan sobre la validez constitucional de la medida legislativa, ya que ambos aplican estándares de escrutinio opuestos. La Primera Sala aplica un estándar de escrutinio estricto y concluye que no supera el primer paso del mismo –la existencia de un fin constitucional imperioso– mientras que la Segunda Sala utiliza una metodología de evaluación de mera razonabilidad, al considerar suficiente comprobar que se relaciona en algún grado con un fin constitucional legítimo, como lo es la educación.


42. La diferencia de resultados interpretativos es el producto de la aplicación de ambas metodologías: la medida es válida si se sujeta a un estándar de mera razonabilidad, mientras que es inconstitucional si se sujeta a un escrutinio estricto. Ambas metodologías se basan en concepciones distintas de la libertad de expresión por lo que respecta a la exigibilidad del estándar de escrutinio idóneo. La Primera Sala aplica un escrutinio estricto, porque considera que una restricción de contenido es constitucionalmente sospechosa desde los valores que se protegen con la libertad de expresión, mientras que la Segunda Sala aplica un estándar de mera razonabilidad al considerar que esas restricciones de contenido pueden ser reglamentadas por libertad configuradora si se relacionan con ciertos fines, como es el educativo.


43. Por tanto, este Pleno resuelve el diferendo entre ambas S. disipando la referida pregunta metodológica. Las restricciones impuestas desde el poder público al contenido de los discursos producidos por las personas para transmitirse públicamente deben sujetarse a un test de proporcionalidad, de los utilizados ordinariamente por los tribunales constitucionales en el derecho comparado para evaluar la validez de las interferencias en los derechos humanos.


44. Este Pleno decide reservar el estándar de escrutinio estricto, el cual parte de una presunción de inconstitucionalidad de la norma analizada, sólo para aquellos casos de afectación al derecho a la no discriminación, es decir, para identificar violaciones al quinto párrafo del artículo 1o. constitucional, cuando se evalúen normas que introduzcan una desventaja en contra de alguna de las categorías sospechosas o grupos históricamente vulnerables,(3) metodología que, sin embargo, cabe mencionar, no se usa para evaluar las acciones afirmativas, es decir, aquellas que utilizando como criterio de clasificación alguna de dichas categorías sospechosa, tienen el propósito de compensar o nivelar las desventajas que han sufrido, en cuyo caso, el estándar aplicable es un test de igualdad ordinario, como hemos determinado en una gran cantidad de precedentes.


45. El test de proporcionalidad, aplicable al presente caso, consiste de dos etapas, como lo ha determinado la Primera Sala, en la tesis de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."(4)


46. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho.


47. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional.


48. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad.


49. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.


50. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.


51. Como se ha determinado en la doctrina de esta Corte, el test de proporcionalidad es el instrumento metodológico útil para evaluar la validez de las interferencias a los derechos humanos, pues es aquella metodología de implementación judicial que permite mediar entre las normas constitucionales, cuya estructura lógica es la de los principios y los casos concretos, es decir, para aplicar los "mandatos de optimización", que no teniendo prefijados sus hipótesis de aplicación, prescriben que su sentido normativo se maximice en el mayor grado posible en las condiciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto. (5)


52. El test de proporcionalidad determina el punto constitucionalmente exigible de ese mandato de optimización frente a las normas infraconstitucionales, que pueden basarse en otros fines o bienes constitucionales valiosos, lo que se realiza constatando legitimidad constitucional de estos últimos, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de los medios dispuestos por el autor de la norma.


53. La decisión de este Pleno de extender la aplicabilidad del test de proporcionalidad para resolver las tensiones con derechos humanos, como el de libertad de expresión, no pretende imponer una única e idéntica metodología para la resolución de todos los conflictos intraconstitucionales. La construcción de los estándares para implementar la Constitución es una tarea progresiva e inacabada y, como otros tribunales constitucionales, también consideramos que su construcción se condiciona a su utilidad para realizar la plena justiciabilidad de la Constitución; de ahí que en la jurisprudencia se detecten diversos estándares jurisprudenciales, cada uno obedeciendo a diversas necesidades interpretativas.


54. Este Pleno ha determinado, por ejemplo, que algunos derechos humanos, como la libertad personal, sólo pueden limitarse mediante la actualización de reglas constitucionales explícitas, cuya metodología de aplicación es la subsunción.(6) En estos casos, las reglas constitucionales no pueden sujetarse a un test de proporcionalidad.


55. Por último, la aplicación del test de proporcionalidad a distintos derechos humanos no impide que esta Suprema Corte asigne distintos pesos a los diferentes derechos humanos. Así, teniendo los derechos humanos distintos pesos y exigencias, el test de proporcionalidad deberá adaptarse a esas distintas fuerzas y resistencias normativas de cada principio constitucional. Por ejemplo, este Pleno ha determinado que por lo que respecta a las libertades económicas, el test de proporcionalidad debe aplicarse considerando la amplia libertad configuradora del legislador en la materia, por lo que los pasos de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta deben aplicarse de una manera conforme con este reconocimiento de una amplia libertad de experimentación democrática.(7)


56. De la misma manera, en este caso, el test de proporcionalidad debe aplicarse en el contexto de un conflicto con la libertad de expresión, considerando el lugar reforzado que ocupa ese derecho en nuestro edificio constitucional. Esta conclusión se encuentra respaldada en un importante conjunto de precedentes relevantes de esta Suprema Corte que ahora se reiteran y que apuntalan a la libertad de expresión como una precondición de la democracia.(8)


57. Desde la reforma de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, esta Suprema Corte se encuentra investida con las facultades propias de un Tribunal Constitucional. Por tanto, su papel desde entonces no ha sido sólo resolver los problemas jurídicos con una valor terminal, sino progresivamente tutelar las precondiciones de la democracia constitucional, mediante la construcción de criterios jurisprudenciales útiles para posicionar a los derechos humanos como los cimientos del ejercicio activo de la participación de las personas en los asuntos públicos;(9) así, este Pleno ha determinado que los derechos de participación política –y no únicamente los electorales en sentido estricto– son justiciables para garantizar que las personas integren las mayorías en los procesos políticos, pero, sobre todo, para proteger a las minorías de los posibles abusos de las mayorías.(10)


58. Así, este Pleno ha determinado que la libertad de expresión, de prensa, el derecho a la información, el derecho asociación y al voto, por ejemplo, no sólo deben concebirse desde la perspectiva subjetiva de la libertad negativa, esto es, desde el ámbito en que protegen la autonomía de las personas, sino también desde su perspectiva objetiva o colectiva, esto es, como precondiciones de una democracia representativa, ya que mediante su ejercicio se posibilita que las personas construyan sus preferencias y luego formen mayorías alrededor de ciertos temas, al mismo tiempo que garantizan que las minorías de hoy puedan convertirse en las mayorías de mañana.


59. Así, cuando mediante los procesos de producción de normas, las autoridades contemporáneas –respaldadas por los procesos mayoritarios– aprueben medidas restrictivas de esos derechos de participación en sentido amplio, este Pleno ha establecido que, para cumplir con el parámetro de control constitucional, su escrutinio debe realizarse considerando el reducido ámbito de su libertad configuradora.(11)


60. Dicho lo anterior, este Pleno reitera lo establecido en su doctrina, a saber, que dentro de todas las precondiciones de la democracia, la que destaca por su centralidad es la libertad de expresión, y dentro de su ámbito de protección, sobresalen los discursos que posibilitan el disenso frente a los poderes político, económico y social, esto es, los discursos protegidos –político, académico, artístico–.(12)


61. Este Pleno concluye que siempre que se impugne una medida legislativa que interfiera en el contenido de la libertad de expresión u obstaculice la producción de discursos protegidos, debe aplicarse un test de proporcionalidad que tome en consideración esta especial fuerza de resistencia constitucional de la libertad de expresión.


62. Precisado lo anterior, resta proceder a someter a dicho escrutinio al artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


63. Este Pleno reitera que la libertad de expresión es una norma constitucional que presenta la estructura lógica de un principio. Aunque en su formulación textual en los distintos enunciados constitucionales y convencionales puedan encontrarse exigencias normativas que se presentan como reglas, como lo es la prohibición de la censura previa, en este caso, el conflicto se ubica en el ámbito de proyección del derecho en su modalidad de principio: la libertad para transmitir contenidos en los medios de comunicación.


64. Por tanto, la aplicación de la norma es apta para sujetarse a un test de proporcionalidad y no al método de la subsunción. Por otra parte, debe concluirse que la norma legal analizada interfiere en el contenido prima facie del derecho a la libertad de expresión, pues, como quedó precisado al inicio de este apartado, la norma impone una restricción de contenidos a distintos discursos protegidos. Por tanto, debe pasarse a la segunda etapa del test de proporcionalidad, consistente en la evaluación de la legitimidad de la finalidad buscada, de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida


65. Este Pleno concluye que la medida legislativa no supera el primer paso del test de proporcionalidad, el cual requiere constatar que con la norma se busca realizar un fin legítimo desde la perspectiva constitucional. Metodológicamente, este primer paso requiere verificar, en otras palabras, que la Constitución ha singularizado dicha finalidad como una importante que justifique que el legislador haga uso de sus reducidas condiciones de libertad configuradora.


66. La medida en análisis no satisface este primer paso del estándar, ya que el uso correcto del lenguaje –finalidad que se explicita en el contenido de la norma– es un fin demasiado ambiguo que impide encontrar una formulación de la misma de una manera precisa y delimitada. En ninguna parte de la Constitución se observa un lenguaje afirmativo que dé sustento a un principio que aliente al Estado Mexicano a erigirse como autoridad en la corrección del uso del lenguaje. Por el contrario, esta Suprema Corte considera que este propósito –de constituir a la autoridad estatal en autoridad lingüística– es una finalidad ilegítima constitucionalmente.


67. Si bien es cierto que el artículo 3o. de la Constitución consagra el derecho a la educación, y que en el artículo 4o. constitucional se prevé el derecho a la cultura, desde los cuales podría considerarse valioso la tutela de las condiciones de uso del lenguaje, este Pleno considera de la mayor relevancia distinguir entre finalidades. Lo que debe considerarse un fin constitucional legítimo desde estos derechos sociales es la difusión y la mayor disponibilidad posible de los servicios públicos de educación para la población.


68. Así, la finalidad que este Pleno reconoce como legítima, desde la perspectiva de los artículos 3o. y 4o. de la Constitución, es la generación de servicios o de disponibilidad de conocimientos; no la imposición de únicos criterios de utilización del lenguaje.


69. Para este Pleno, por tanto, desde estos derechos sociales, no sólo es inaceptable entender como un fin legítimo la imposición y control estatales de los criterios de corrección del uso del lenguaje, sino que resultan contrarios a los mismos, pues en sí mismo representa un riesgo irrazonable para que la autoridad imponga contenidos a los concesionarios en detrimento de la libertad de expresión.


70. Así, el fin legislativo de la norma analizada es ilegítimo, pues pretende que el Estado se erija en una autoridad lingüística y determine el uso correcto de las palabras en los medios de comunicación. Esto no es aceptable constitucionalmente porque el lenguaje no es un sistema normativo determinado por las fuentes jurídicas de nuestro sistema constitucional, sino por fuentes extrajurídicas, como lo concluyó la Primera Sala, cuyo uso debe reservarse al ejercicio de las libertades garantizadas por la libertad de expresión, de asociación, a la educación y a la cultura.


71. Así, debe concluirse que la finalidad legislativa es contraria a la libertad de expresión desde el primer paso del test de proporcionalidad, pues al tomarse en cuenta por los destinatarios de la norma es evidente que se inhibirán de producir o contenidos que consideraría valiosos para la discusión pública, por la única razón de temer ubicarse fuera de los cánones del uso correcto del lenguaje.


72. Este Pleno hace suyo el criterio de la Primera Sala de que es valioso que los concesionarios se sientan en libertad de transmitir contenidos en un lenguaje irreverente, poco convencional o incluso ofensivo, si con ello estiman que contribuyen a generar un impacto relevante en el auditorio para iniciar una conversación pública o para aportar a ésta, y ello no sería posible si se reconociera la validez de una norma que prescribe a esos mismos concesionarios, procurar el uso correcto del lenguaje.


73. Por tanto, este Pleno considera que la norma es inconstitucional, ya que busca realizar un fin incompatible con los valores de la libertad de expresión. La discusión desinhibida exige que los participantes no estén sujetos a un permanente temor de ser sancionados por un uso incorrecto del lenguaje. La necesaria creatividad para la transmisión de sus ideas, exige como presupuesto la preservación de la libertad para utilizar el lenguaje de la manera que mejor se considere, por lo que este Pleno coincide con la Primera Sala en que el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional.


VI. Decisión


74. Por lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:




Hechos: Las dos Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no coincidieron al responder la pregunta ¿el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, deberá propiciar el uso correcto del lenguaje, viola o no el derecho humano a la libertad de expresión?


Criterio jurídico: La medida legislativa establecida en el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional por no superar el primer paso del test de proporcionalidad, ya que no atiende a un fin constitucionalmente imperioso.


Justificación: Debe aplicarse un test de proporcionalidad para evaluar un precepto que impone una restricción de contenido a la libertad de expresión, el cual debe implementarse tomando en consideración el especial lugar reforzado que ocupa dicho derecho y el reducido ámbito de libertad configurativo del legislador. Como lo ha sostenido este Pleno, aquellas leyes que impongan restricciones a las precondiciones democráticas deben evaluarse considerando el menor ámbito de actuación de las autoridades, en oposición a aquellas que se proyectan sobre un ámbito de libertad configurativa de los órganos políticos, y si aquéllas inciden en los contenidos de la libertad de expresión se incluyen en la primera categoría. Por tanto, para obtener reconocimiento de validez, esas medidas deben buscar realizar un fin legítimo, y la norma debe presentarse como un medio idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto, lo cual no es superado por el precepto en cuestión desde la primera grada del test, ya que al establecer que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos deberá propiciar el uso correcto del lenguaje, es claro que no busca realizar un fin constitucionalmente legítimo, por el contrario, el uso correcto del lenguaje debe calificarse como un fin ilegítimo desde la perspectiva de todos los derechos involucrados y contrario a los fines de una democracia multicultural, el cual conforma un modelo normativo que permite el cuestionamiento de los discursos dominantes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


En consecuencia, para el efecto de ser indicado en el pie del engrose, después de los puntos resolutivos.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a la denuncia de la contradicción y trámite del asunto, a la competencia, a la legitimación y a las posturas contendientes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción. Los M.A.M., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M. con un escrutinio estricto de proporcionalidad, G.A.C. con un escrutinio estricto de proporcionalidad, F.G.S., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente al estudio de fondo (con un escrutinio ordinario de proporcionalidad) y a la decisión. Los Ministros Esquivel Mossa, A.M., P.R., R.F. y P.D. votaron en contra. Los M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.A.M., P.R. y R.F. anunciaron sendos votos particulares. Los M.F.G.S., P.H. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria correspondne a la tesis P./J. 9/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 27, con número de registro digital: 2022233.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, P./J. 25/2007, P./J. 24/2007 y P./J. 101/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, XXV, mayo de 2007, páginas 1520 y 1522, y X, septiembre de 1999, página 708, con números de registro digital: 164120, 172479, 172477y 193257, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 10/2016 (10a.), P./J. 9/2016 (10a.) y 1a. CCLXIII/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, con números de registro digital: 2012589, 2012594 y 2013156, respectivamente.








________________

1. De los Ministros S.M., L.R., M.M.I., y P.D.. Ausente el M.F.G.S..


2. De los Ministros Záldivar Lelo de L., C.D., G.O.M. y P.H.. Contra el voto del Ministro P.R..


3. Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) de este Tribunal Pleno, visible en la página 8 del Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título y subtítulo: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO."


4. Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), visible en la página 915 del Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.


5. Tesis aislada P. XII/2011 de este Tribunal Pleno, visible en la página 23 del Tomo XXXIV, agosto de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA."


6. Aunque ciertamente la figura del arraigo se ha regulado constitucionalmente, no debe olvidarse que este Pleno lo había declarado inconstitucional por no actualizar ninguna de las excepciones constitucionales a la regla de la libertad personal. Véase la tesis P. XXII/2006 de este Pleno, visible en la página 1170 del Tomo XXIII, febrero de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 28, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


7. Ver, por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 29/2011 de este Pleno, visible en la página 20 del Tomo XXXIV, agosto de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO."


8. Ver, por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 25/2007, de este Pleno, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO." Igualmente, ver la jurisprudencia P./J. 24/2007, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO." Especialmente relevante para esta concepción lo fue la resolución de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, ya que en este asunto el Pleno liga a la libertad de expresión con el modelo democrático, del cual derivó la jurisprudencia P./J. 69/2007, de rubro: "RADIODIFUSIÓN. LA SUJECIÓN DE ESTE SERVICIO AL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SE DA EN EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS DE MANERA TRANSITORIA Y PLURAL CON EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL QUE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EXIGE POR PARTE DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS."


9. V., por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 101/99 de este Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER."


10. Ver jurisprudencia P./J. 83/2007 de este Pleno, visible en la página 984 del Tomo XXVI, diciembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ."


11. Ésta es la teoría adoptada por este Pleno para revisar la constitucionalidad de las medidas que impactan negativamente sobre las denominadas "categorías sospechosas." Ver la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) de este Pleno, visible en la página 8 del Libro 34 septiembre de 2016, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro (sic): "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO." También ver la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), visible en la página 112 del Libro 34 septiembre de 2016, del Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro (sic): "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."


12. Nada en esta sentencia debe interpretarse en el sentido de desconocer la doctrina construida en ambas S. respecto a la aplicabilidad de un escrutinio ordinario a discursos no protegidos, como el comercial o el discurso de odio, ya que la presente contradicción de tesis no versa sobre estos tópicos.

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