Ejecutoria num. 246/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 246/2017. PODER JUDICIAL DE MORELOS. 7 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., PRESIDENTE DE ESTA PRIMERA SALA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 246/2017, promovida por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra de un decreto legislativo mediante el cual se otorgó una pensión por jubilación a un servidor público a cargo del presupuesto del Poder Judicial de la entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Interposición de la demanda. El treinta de agosto de dos mil diecisiete, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado poder (de ahora en adelante el "poder actor") , en la que impugnó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. de Gobierno, todos del Estado de M., lo siguiente:


• La invalidez del Decreto número 2160, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por el que el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación a *********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


2. Como antecedentes, se señaló que el Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece que se asignaron recursos del orden de $*********** (*********** pesos). No obstante que se solicitó a la Legislatura del Estado de M. que autorizara una ampliación presupuestal para cubrir el pago de jubilaciones y pensiones, partida presupuestal que no fue autorizada ni asignada.


3. Bajo ese contexto, es que el ocho de marzo de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto 1419, a través del cual el Poder Legislativo local otorgó una pensión por jubilación al referido servidor público del Estado –equivalente al sesenta por ciento de su último salario percibido– con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.(1)


4. Posteriormente, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Poder Legislativo emitió un nuevo Decreto número 2160, a través del cual derogó el diverso Decreto 1419 y determinó otorgar pensión por jubilación a ********** –al setenta por ciento del sueldo que percibía como S. de Sala adscrito a los Juzgados de Primera Instancia de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial del Estado– a cargo de la partida presupuestal de pensiones del Poder Judicial de M.. Este último decreto es el que se cuestiona en la demanda de controversia constitucional.


5. Trámite de la demanda. Ante esta coyuntura, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 246/2017 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


6. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor consideró que la demanda de controversia constitucional resultaba improcedente, pues el decreto impugnado fue emitido en cumplimiento a la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por el Juez Sexto de Distrito de M. dentro del expediente *********. Así, dado que la controversia constitucional no es una vía idónea para impugnar actos derivados de resoluciones dictadas en un procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, se desechó la demanda por notoriamente improcedente.


7. Recurso de reclamación 102/2017-CA derivado de la controversia constitucional 246/2017. En contra de lo anterior, el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. interpuso recurso de reclamación. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete se admitió a trámite tal medio de defensa y se radicó con el número 102/2017-CA, turnándose a la Ministra Luna Ramos para la elaboración del proyecto de resolución. En sesión de cuatro abril dos mil dieciocho, la Segunda Sala resolvió declarar precedente y fundado el recurso.


8. En consecuencia, por resolución de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor revocó el acuerdo de desechamiento y admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, considerando como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el S. General de Gobierno, todos del Estado de M., y emplazándoseles para que dieran contestación a la demanda, señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad.


9. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Poder actor sostuvo los siguientes razonamientos:


a) El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B fracción XI inciso a), 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Estatal.


b) Lo anterior, dado que el Congreso local, al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del poder actor violando el principio de división de poderes, autonomía e independencia previstos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 constitucionales.


c) El decreto impugnado no reconoce la autonomía de gestión presupuestal (artículos 17, párrafo V y 116, constitucionales) y la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional), para otorgar pensiones o jubilaciones y, en consecuencia, la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


d) El Congreso emitió el decreto impugnado, sin autorización o intervención del poder actor, en el cual se obliga al poder judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado "[...] dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones". Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


e) La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre con en el caso, sin si quiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho poder, al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.


f) Agrega que, a pesar de que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de M., en los artículos impugnados se autorizó al Congreso del Estado a emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, lo cual se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestaria que consagran los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución.


g) Añade que, al resolver la controversia constitucional 35/2000, este Alto Tribunal consideró que la autonomía presupuestal es una condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.


h) Con los artículos impugnados se actualiza una violación, en todos los grados, al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del Poder Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del poder actor. Torna dependiente al Poder Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la legislatura local trata al poder actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva. Se subordina al poder actor al obligarlo a cubrir una pensión al setenta y cinco por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores. Se ordena al poder actor y además se cuantifica el monto de la pensión.


i) Se demuestra la intromisión con el contenido del artículo 56 de la ley impugnada que señala: "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables". De igual forma cuando refiere en su artículo segundo que la pensión decretada deberá cubrirse al sesenta por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial actor.


j) Además, que de los artículos 24, fracción VI, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 se desprende que el Congreso local será el órgano resolutor en materia de pensiones, dada la facultan a expedir los decretos relativos como el impugnado, lo que vulnera la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116, fracción III, constitucional, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del poder actor.


k) Los artículos impugnados otorgan una atribución que lesiona la hacienda pública del poder actor y en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, pues la legislatura fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, así como la cuantía y además que, ,en los casos cuando el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o municipio, será el Congreso local y no el poder actor quien requiera al trabajador para que dentro de treinta días naturales opte por una de ellas, más aún en caso de que no determine la pensión que debe continuar vigente, la misma legislatura concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador.


l) Señala que el mandato constitucional determina que las legislaturas estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de pensión por jubilación; así se cumple con lo contenido en el artículo 127 de la Constitución en el que se reconoce que las pensiones, jubilaciones o haberes de retiro podrán ser asignadas, además de la ley, en decretos legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, sin que signifique que sean órganos legislativos los encargados a otorgarlas.


m) Por otro lado, señala que en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, que el Congreso local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil estatal, determinando el monto correspondiente.


n) Añade que de la normativa impugnada, no se deriva explicación de por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el poder actor, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley y con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial del Estado, el cual no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete en el rubro de pensiones y jubilaciones, pues la Legislatura local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal para que el poder actor pueda cubrir las pensiones al personal que en dicho ejercicio viene jubilándose.


o) La Constitución Federal facultó a los poderes judiciales a ejercer en forma directa los recursos de la hacienda, sin intermediarios, situación que no consideró el primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del numeral 57 en relación con el último párrafo del ordinal 66, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado, los cuales por extensión de sus efectos, solicita su invalidez.


p) Cita en apoyo a sus argumentaciones, los criterios jurisprudenciales de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES, PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS", "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES" y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS".


q) Se vulnera la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial al ordenar el pago de las prestaciones que refiere el decreto impugnado, sin haber proporcionado previamente ese recurso económico, implica necesariamente una afectación a la autonomía presupuestal. Cita en apoyo la tesis de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES".


r) De los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.; y 56, 57 apartado A fracción I inciso d) (sic),(2) 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa se advierte que: i) es facultad del Congreso estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; ii) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios; así como realizar la investigación tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho y iii) el Congreso local está facultado para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos poderes estatales, incluso del judicial.


s) Por otra parte, el contenido de la fracción XVII del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. dispone que es el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, el encargado de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público de dicho poder. Así, el decreto combatido genera una dependencia y subordinación del Poder Judicial al Poder Legislativo, al entrometerse este último directamente en la ejecución y aplicación del presupuesto del Poder Judicial, lo que conlleva una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional.


t) El artículo tercero del decreto impugnado viola los artículos 16, 116, fracción III, 126 de la Constitución Federal, 134 y 131 de la Constitución local, por disponer arbitrariamente el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo. Se vulnera la garantía de seguridad jurídica, división de poderes, autonomía e independencia judicial, la limitante de realizar pago alguno que no esté contemplado en el presupuesto de egresos respectivo; el ejercicio eficiente de los recursos para satisfacer los objetivos a que están destinados.


u) El Poder Judicial no niega la obligación de hacer frente a la obligación del pago de la pensión, sin embargo, para poder dar cumplimiento requiere de presupuesto suficiente que no puede estar supeditado a la potestad del órgano legislativo, del cual no se tiene la certeza del monto que otorgará, y más aún porque es creciente el número de trabajadores que han decidido pensionarse.


v) El artículo tercero del decreto impugnado genera incertidumbre jurídica cuando indica que el monto de la pensión será calculado tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general, ya que si bien el presupuesto de egresos va considerado un incremento salarial, éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo, puesto que el primero depende del propio presupuesto de egresos autorizado y el segundo por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


w) Se genera inseguridad jurídica al no contar con un factor o indicador que defina o permita prever o requerir una cifra debidamente afianzada en datos duros como lo sería el índice nacional de precios de diciembre del año anterior, para de este modo proporcionar los recursos dinerarios suficientes para no colocar al Poder Judicial en desestabilización económica al tener que cubrir los aumentos de las pensiones a su cargo y al mismo tiempo no disminuir los salarios de jueces y magistrados.


x) Solicita declarar la invalidez del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil de la entidad al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social que no se refieren a aumento al salario mínimo como referente para incrementos de las pensiones sino al índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión, lo que provoca inestabilidad económica al Poder Judicial, situación que afecta su autonomía financiera. Incluso, existe una diferencia y desigual percepción salarial entre el personal en retiro y activo. Los magistrados en retiro y sus homólogos activos, aun cuando los primeros se hayan jubilado con un ingreso menor, en virtud de los aumentos automáticos actualmente tienen un pago superior a los magistrados activos, situación que lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del Poder Judicial, pues se implementan recursos no programados, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de jueces y magistrados.


y) Finalmente, se irroga un perjuicio al poder judicial en relación con el artículo 134 constitucional, porque no se consideró otorgar recursos para hacer frente a los pagos derivados del decreto de pensión impugnado, asimismo, es inválido establecer en el decreto impugnado el aumento de la pensión conforme al salario mínimo ya que el porcentaje en que se ha aumentado en los últimos años es superior al tres por ciento que establece la Ley de Disciplina Financiera.


z) Por último, solicita que esta Suprema Corte supla la deficiencia de la queja en beneficio del poder actor a fin de que prevalezcan la verdad y el orden constitucional y citó como apoyo la tesis: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE ASUMIRLA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ACREDITAR QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS SON SUSCEPTIBLES DE CAUSAR AFECTACIÓN AL ACTOR".


10. Tras la admisión de la demanda, se substanció el procedimiento correspondiente, en el que las autoridades responsables rindieron su contestación.


11. Contestación de la demanda por el Poder Legislativo. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., el trece de junio de dos mil dieciocho, expuso lo que sigue:


a) La controversia constitucional es improcedente pues el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial, por lo que la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad.


b) El decreto que se impugna fue emitido en cumplimiento a una resolución judicial dictada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de M. en el juicio de garantías número ********* promovido por el C.*. y con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, cesantía en edad avanzada, viudez u orfandad.


c) Agrega que no exista razón para que el Congreso del Estado de M. se negara a emitir el decreto respectivo, ya que tiene la obligación de emitirlo de conformidad con lo previsto en los artículos 40, fracciones II y VV de la Constitución Política del Estado de M. y 57 de la Ley del Servicio Civil.


d) Añade que el Poder Judicial debía discutir y aprobar oportunamente el presupuesto anual del Poder Judicial y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; así como respetar las partidas y sus denominaciones en virtud de que se tenga una mayor vigilancia en las erogaciones presupuestales, para ello se debe ajustar su actuar al marco legal consistente artículo 119 y 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 15, 28, 29 y 30 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de M..


e) Señala que la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios impone al Poder Judicial la obligación de presentar un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. Cuestión que no fue presentado por el Poder Judicial razón por la cual el órgano legislativo desconoce los antecedentes laborales de los trabajadores y en ejercicio de las facultades constitucionales, emitió decretos pensionarios.


f) Afirma que el Decreto impugnado fue dictado con base en la Ley de Servicios del Estado de M., la cual prevé el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener una pensión. Por lo que resulta apegado a la normativa aplicable y no se violentan los requisitos de fundamentación y motivación.


g) Sostiene que la actuación del Poder Legislativo en la emisión del Decreto 2160 se encuentra apegada a los lineamientos establecidos en las sentencias emitidas por el Máximo Tribunal en diversas controversias promovidas por el Poder Judicial, en el entendido de que se guardó el estricto respeto a los derechos humanos del trabajador, en su calidad de sujeto vulnerable ante la ley al estar cesado por condición de ley de un trabajo remunerado para la subsistencia personal, situación salvaguardada en las máximas de la protección de la dignidad de la persona en términos de lo establecido por el artículo en relación con el 123 constitucional.


h) Reitera que el Decreto 1419, publicado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por medio del cual se otorgó pensión por jubilación a ********* fue abrogado mediante el decreto que hoy se pide su invalidez.


12. Contestación de la demanda. Por su parte, tanto el S. de Gobierno como el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, en síntesis, argumentaron coincidentemente lo siguiente:


a) En principio, opone la excepción de falta de legitimación ad causam del municipio actor, ya que el Poder Ejecutivo no ha realizado acto alguno que invada la competencia y, correlativamente, alude a la actualización de la ausencia de legitimación pasiva en el asunto.


b) Señala que si bien el Poder Judicial reclamaba la invalidez del Decreto, no formuló conceptos de invalidez en los que se combatan dichos vicios respecto del acto de publicación atribuido al S. de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal. Por ende, no se advierte que el Decreto haya sido motivo de impugnación por vicios propios por lo que es falso que la autoridad que represento vulnere la autonomía del Poder Judicial actor.


c) Precisa que el Poder Ejecutivo Estatal cuenta con las facultades para promulgar, refrendar y publicas las Leyes y demás disposiciones Federales a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de M.; así como hacer cumplir las Leyes o Decretos con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución local; 10, 11, fracción II y21, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.; así como 1, 10 y 11, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.


d) El S. de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, pues actuó con apego a lo que mandata la Constitución local y la Ley Orgánica antes mencionada.


e) Agrega que no existe transgresión a los principios de fundamentación y motivación exigibles tratándose de relaciones interinstitucionales y el principio de congruencia presupuestal al que se encuentran sujetos los poderes judiciales.


f) Sostiene que el legislador morelense dispuso en el artículo 40, fracción II, de la Constitución local y en los artículos 53,57 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado la facultad del Congreso del Estado de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes y los Decretos de pensión de los Servidores Públicos del estado.


g) Enfatiza que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. en su Título Sexto denominado "Del régimen de seguridad social" dispone que los empleados públicos tendrán derecho a una pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones aplicables.


h) Señala que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos que decidan jubilarse en estricta relación con la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 y demás disposiciones del apartado B, de la Constitución. Así, el acto cuya invalidez se demanda bajo ninguna circunstancia transgrede la autonomía de gestión presupuestal del Poder actor consagrada en los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


i) Establece que existen diversas pensiones a cargo del Poder Judicial actor, emitidas por el Poder Legislativo y fundamentadas en los ordenamientos reclamados en la presente controversia constitucional y en las cuales el poder actor no promovió controversia constitucional, por lo que, incluso, se encuentra pagando en la nómina de jubilados los casos antes mencionados.


j) Por otro lado, establece que debe tomarse en cuenta la problemática financiera por la que atraviesa el erario estatal y municipal. Por lo que el Poder Legislativo debe considerar el tema como asunto de relevancia y realizar las valoraciones financieras que no comprometan al Presupuesto Estatal y Municipal venidero pues considerar el pago del cien por ciento del salario como activo y prestaciones adicionales a un trabajador supone que el costo se mantenga a cargo del erario.


k) Si bien enfatiza la necesidad de reformar el sistema de pensiones, establece que el acto legislativo –materia de la presente controversia- respeta los derechos de los trabajadores reconocidos por la legislación aplicable.


l) Respecto al caso en estudio, señala que la controversia está relacionada con la diversa controversia constitucional 138/2017, en la que se determinó la invalidez del Decreto que ya había sido abrogado desde el dieciséis de agosto de 2017 por virtud de la resolución dictada en el juicio de amparo **********, en el que se determinó conceder el amparo para el efecto de que se emitiera un nuevo decreto en el que se otorgara una pensión a razón del setenta por ciento de su último salario.


m) Agrega que, a pesar de que se emitió un nuevo acto legislativo en cumplimiento, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de M. no ha tenido por cumplida la ejecutoria de amparo, toda vez que ordenó al Congreso Local la emisión de un tercer Decreto en el que se contemplara la antigüedad del quejoso. En esas condiciones, el Congreso expidió el Decreto 2605 para dar cumplimiento a estos requerimientos.


n) Bajo ese contexto, sostiene que se podría actualizar el sobreseimiento de la controversia constitucional toda vez que a través de la expedición del diverso Decreto 2605, el Poder Legislativo pretende abrogar el decreto impugnado.


o) Precisa que conforme al artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia resulta como motivo manifiesto e indudable de improcedencia el hecho de que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por algún órgano jurisdiccional, situación que se actualiza en el presente caso.


p) Cita como sustento la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA".


13. Por acuerdos de catorce y dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor tuvo a la V. de la Mesa Directiva y al S. de Gobierno y al Consejero Jurídico, ambos del Poder Ejecutivo de M., dando contestación a la demanda de controversia constitucional en representación, respectivamente, del Congreso, de la Secretaría de Gobierno y del Poder Ejecutivo de M..


14. Referencia a la opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


15. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


16. Con la peculiaridad de que en esa audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, se tuvo por presentado un escrito de veinte de agosto de dos mil dieciocho, en el que ********* (persona que goza de la pensión otorgada en el decreto reclamado) informó a esta Suprema Corte que, en el caso, se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, puesto que debe tomarse en cuenta como hecho notorio que se emitió a su favor un nuevo Decreto, el número 2605, por el que se abrogó el diverso Decreto 2160, que en la controversia se cuestiona. Escrito que sólo se anexó al expediente.


17. Radicación. Finalmente, en atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó el once de septiembre de dos mil diecisiete remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de veinte de septiembre siguiente.


II. COMPETENCIA


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


III. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


19. Previo a analizar los aspectos procesales de oportunidad y causas de improcedencia, en cumplimiento al artículo 41, fracción I,(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el municipio actor y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(4)


20. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


21. Así las cosas, del análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que el acto cuya invalidez se alega es el Decreto número "2160", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y libertad" número 5524 de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, a través del cual del Poder Legislativo determinó otorgar pensión por jubilación a *********.


22. Ahora bien, este acto se encuentra acreditado a partir de documentales aportadas por la actora, los poderes demandados y la tercera interesada. Consta en el expediente un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de diecisiete de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, relativo a la publicación del Decreto reclamado, en el que se advierte que se abrogó el diverso Decreto número 1419 y se emitió pensión por jubilación que se debía cubrir al setenta por ciento del último salario del solicitante. Su texto es el siguiente:


"Página 3. PERIÓDICO OFICIAL Dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Al margen izquierdo un Escudo del estado los que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

G.L.R.G.A., GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:


ANTECEDENTES:


I).- Que con fecha 15 de julio del 2016, el C.*., solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de S. de Sala, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial en Materia Penal, habiendo acreditado, 22 años, 08 meses, 04 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido.


II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C.*., para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Cuatrocientos Diecinueve, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5479, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 60% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por el Poder Judicial del Estado de M., en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


III).- Que el C.*., presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de M., con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de M. y por los actos que a continuación se transcriben: 1. El proceso legislativo consistente en la expedición, promulgación y publicación, que dio lugar a la creación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., particularmente el artículo 58, fracción I, inciso i); y 2. El acto de aplicación consistente en la expedición del decreto mil cuatrocientos diecinueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el ocho de marzo de dos mil diecisiete.


IV).- Que, por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Sexto de Distrito en el estado de M., quien, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente *********. V).- Notificado este Congreso del Estado, con 18 de mayo de 2017, la sentencia pronunciada el 17 de mayo del mismo año por el Juez Sexto de Distrito en el estado de M., mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C.*., en los siguientes términos:


(...) El concepto de violación esgrimido por la parte quejosa es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado:


El artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., establece lo siguiente:


"Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


a). - Con 30 años de servicio 100%;


b). - Con 29 años de servicio 95%;


c). - Con 28 años de servicio 90%;


d). - Con 27 años de servicio 85%;


e). - Con 26 años de servicio 80%;


f). - Con 25 años de servicio 75%;


g). - Con 24 años de servicio 70%;


h). - Con 23 años de servicio 65%;


i). - Con 22 años de servicio 60%;


j). - Con 21 años de servicio 55%; y


k). - Con 20 años de servicio 50%.


Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


a) Con 28 años de servicio 100%;


b) Con 27 años de servicio 95%;


c) Con 26 años de servicio 90%;


d) Con 25 años de servicio 85%;


e) Con 24 años de servicio 80%;


f) Con 23 años de servicio 75%;


g) Con 22 años de servicio 70%;


h) Con 21 años de servicio 65%;


i) Con 20 años de servicio 60%;


j) Con 19 años de servicio 55%; y


k) Con 18 años de servicio 50%. (...)".


Del articulo transcrito (sic), se advierte, en lo que interesa que le legislador establece para la obtención de la pensión por jubilación de los servidores públicos bajo el régimen de dicha norma, una diferencia del porcentaje del salario que percibirán los trabajadores en relación con las trabajadoras, por años de servicio laborados, pues no obstante que los varones y las mujeres tengan los mismos años de servicio, a estas últimas se les concede un diez por ciento más de pensión, mientras que a los primeros se les exige dos años más de tiempo laborado para obtener el mismo porcentaje de pensión.


(...)


Lo anterior pone de manifiesto que la garantía de igualdad entre los hombres y mujeres, reconocida por el artículo 4° Constitucional, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias, así como establecer diferencias respecto a las condiciones que prestan sus servicios y desarrollan sus actividades hombres y mujeres, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad que necesariamente debe otorgársele a las mujeres.


Consecuentemente, en acatamiento al principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, tampoco resultan admisibles las diferencias entre sexos tratándose de los porcentajes de pensiones que deben percibir al cumplir los años de servicio que les den derecho a jubilarse, por las razones ya expresadas, máxime que el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, refiere a la igualdad en la percepción de salarios por el mismo trabajo, independientemente del sexo.


(...)


En consecuencia de lo expuesto dado que el artículo 58, fracción I, inciso i) de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., resulta violatorio del derecho humano a la igualdad por dar un trato discriminatorio al varón, ex procedente declara su inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, así como la del acto de aplicación consistente en el Decreto número mil cuatrocientos diecinueve, emitido por el Congreso del Estado de M., publicado el ocho de marzo del dos mil diecisiete, que concedió al quejoso el beneficio de pensión jubilatoria.


SEXTO. Efectos del amparo.


En consecuencia, una vez demostrada la inconstitucionalidad del precepto legal invocado, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a favor del quejoso *********, para el efecto de que el congreso del Estado de M.:


a) No aplique en el presente y futuro al solicitante de amparo el precepto legal declarado inconstitucional;


b) Deje sin efectos el decreto número mil cuatrocientos diecinueve, que emitió el Congreso del Estado de M., Publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", el ocho de marzo de dos mil diecisiete; y


c) Emita otro, en el que deberá equiparar el porcentaje de la pensión del quejoso, en el que le asigne el mismo porcentaje que recibiría una mujer, por los mismos años de servicio prestados por el peticionario de amparo.


(...)


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la Republica, en relación con los artículos , fracción I 73, 74, 75, 76, 77, 78, 118, 119 y 217 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se


RESUELVE


UNICO, (sic) La Justicia Federal ampara y protege a *********, por propio derecho, con base en los razonamientos y fundamentos legales expuestos en el considerando quinto, para los efectos precisados en el diverso sexto de esta sentencia.


Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes:


CONSIDERANDOS:


PRIMERO.- En virtud de que la sentencia ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que, además, en su lugar, este Poder Legislativo debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por jubilación presentada por el C.*. con fecha 15 de julio del 2016.


SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., se establece: Artículo 40.- Son facultades del Congreso:


I. (Derogada)


II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.


III. ...


Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el P. de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber: Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.


Artículo 57.- A las comisiones les corresponde tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el P. de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al P. de la Comisión a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.


Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:


I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como realizarla investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y


III.- Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión.


Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., establecen: Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


(...)


Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


a). - Con 30 años de servicio 100%;


b). - Con 29 años de servicio 95%;


c).- Con 28 años de servicio 90%;


d).- Con 27 años de servicio 85%;


e).- Con 26 años de servicio 80%;


f).- Con 25 años de servicio 75%;


g).- Con 24 años de servicio 70%;


h).- Con 23 años de servicio 65%;


i).- Con 22 años de servicio 60%;


j).- Con 21 años de servicio 55%; y


k).- Con 20 años de servicio50%.


Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada. II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


a) Con 28 años de servicio 100%;


b) Con 27 años de servicio 95%;


c) Con 26 años de servicio 90%;


d) Con 25 años de servicio 85%;


e) Con 24 años de servicio 80%;


f) Con 23 años de servicio 75%;


g) Con 22 años de servicio 70%;


h) Con 21 años de servicio 65%;


i) Con 20 años de servicio 60%;


j) Con 19 años de servicio 55%; y


k) Con 18 años de servicio 50%.


Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de M., el siguiente Dictamen con:


PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE, DE FECHA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD", NÚMERO 5479, EL OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, A.C.*. para quedar en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES


I.- En fecha 15 de julio del 2016, el C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso g), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M..


II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.*., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 22 años, 08 meses, 04 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del estado de M., desempeñando los cargos siguientes:


Oficial Judicial "D" Supernumerario, adscrito al Juzgado Segundo Civil, Comisionado en el Juzgado Primero Civil, ambos del Primer Distrito Judicial, del 17 de agosto de 1993, al 31 de agosto de 1994; A., adscrito al Juzgado Primero Familiar del Primer Distrito Judicial, del 01 de septiembre de 1994, al 22 de febrero de 1995; A. del Juzgado Menor de Tetecala, comisionado en el Juzgado Primero Familiar del Primer Distrito Judicial, del 23 de febrero de 1995, al 15 de marzo de 1996; A., adscrito al Juzgado Séptimo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, con residencia en Cuernavaca, M., del 16 de marzo de 1996, al 06 de junio de 1999; Temporal e Interinamente S. de Acuerdos Penales, adscrito en el Juzgado Primero Menor del Primer Distrito Judicial, del 07 de junio de 1999, al 23 de abril de 2000; S. de Acuerdos, adscrito en el Juzgado Menor del Quinto Distrito Judicial en Yautepec, M., del 24 de abril de 2000, al 21 de marzo de 2001; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero Menor del Primer Distrito Judicial en esta Ciudad, del 22 de marzo, al 24 de abril de 2001; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Menor del Quinto Distrito Judicial con residencia en Yautepec, M., del 25 de abril, al 10 junio de 2001; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Menor Penal de la Primera Demarcación, del 11 de junio, al 02 de septiembre de 2001; S. de Acuerdos de Primera Instancia, adscrito el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 03 de septiembre de 2001, al 02 de marzo de 2003, del 04 de abril, al 07 de septiembre de 2003; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 08 de septiembre, al 11 de noviembre de 2003, del 12 de diciembre de 2003, al 25 de marzo de 2004;S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 26 de marzo de 2004, al 08 de agosto de 2007 y del 24 de agosto de 2007, al 31 de enero de 2010; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado, del 01 de febrero, al 19 de septiembre de 2010; S. de Acuerdos, adscrito a los Juzgados de Primera Instancia de Control Juicio Oral del Primer Distrito Judicial, del 20 de septiembre de 2010, al 07 de julio de 2011; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 08 de julio de 2011, al 21 de enero de 2014; S. de Acuerdos, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecuciones de Sanciones del Primer Distrito Judicial, del 22 de enero de 2014, al 03 de marzo de 2015; S. de Sala, adscrito al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 04 de marzo, al 02 de diciembre de 2015; S. de Sala, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial, del 03 de diciembre de 2015, al 15 de febrero de 2015; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial, del 16 de febrero, al 31 de marzo de 2016; S. de Sala, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial en Materia Penal, del 01 de abril, al 07 de julio de 2016, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso g), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado.


Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA POR EL QUE SE ABROGA EL DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE, DE FECHA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD", NÚMERO 5479, EL DÍA OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, Y SE EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, A.C.*..


ARTÍCULO 1°.- Se abroga el Decreto Mil Cuatrocientos Diecinueve, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5479, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el que se otorga pensión por J.a.C.*., dejándolo sin efecto legal alguno.


ARTÍCULO 2°.- Se concede pensión por J.a.C.*., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: S. de Sala, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial en Materia Penal.


ARTÍCULO 3°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 70% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por el Poder Judicial del Estado de M.. Poder que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


TERCERA.- N. al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M. el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías Número ********* promovido por el C.*..


Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.C.. Secretaria. R..


Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de M. a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete.


"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M.G.L.R.G.A. SECRETARIO DE GOBIERNO M.M.Q.M.R.."


IV. SOBRESEIMIENTO DE LA CONTROVERSIA


23. Una vez que delimitada la materia de la litis, esta Primera Sala estima innecesario hacer referencia a otros presupuestos procesales como la oportunidad de impugnación del decreto y a la legitimación de las partes, toda vez que, tal como fue solicitado por el Poder Ejecutivo, se estima que la presente controversia constitucional debe sobreseerse. Lo anterior, con base en las consideraciones que siguen.


24. Como se expuso en los antecedentes del presente asunto, la controversia constitucional fue presentada por la Presidenta Magistrada del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra del Decreto 2160 (el cual había abrogado un diverso Decreto 1419).


25. Sin embargo, de las constancias que se encuentran en el expediente, se advierte que el Congreso local, en aras de dar un debido cumplimiento al juicio de amparo número ********* dictado por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de M. (pues con el aludido Decreto 2160 no se había cumplido a cabalidad el fallo protector), emitió otro Decreto de número 2605, en el que derogó el decreto combatido en esta instancia constitucional y volvió a conceder la pensión solicitada.


26. En efecto, el trece de marzo de dos mil dieciocho, el Congreso del Estado de M. aprobó para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el decreto siguiente:


Dictamen emanado de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, por el que se abroga el decreto 2160, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5524, de fecha 16 de agosto del 2017, mediante el cual se otorga pensión por jubilación a favor del C.*., en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M., en el juicio de amparo número *********.


HONORABLE ASAMBLEA:


Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de M.; 67 fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, 54 fracción I y 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., los suscritos integrantes de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tenemos a bien resolver mediante Dictamen con Proyecto de Decreto, en cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio de Amparo ********* por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M., promovido por el C.*., bajo los términos siguientes


ANTECEDENTES


I).- Que con fecha 15 de julio del 2016, el C.*., solicito de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios subordinados, en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de S. de Sala, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial en Materia Penal, habiendo acreditado, 22 años, 08 meses, 04 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido.


II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C.*., para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Mil Cuatrocientos Diecinueve, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5479, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del 60% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por el Poder Judicial del Estado de M., en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


III) Que el C.*., presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de M., con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de M. y por los actos que a continuación se transcriben:


1. El proceso legislativo consistente en la expedición, promulgación y publicación, que dio lugar a la creación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., particularmente el artículo 58, fracción I, inciso i); y


2. El acto de aplicación consistente en la expedición del decreto mil cuatrocientos diecinueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el ocho de marzo de dos mil diecisiete.


IV). - Que, por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Sexto de Distrito en el Estado de M., quien, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente *********.


V).- Notificado este Congreso del Estado, con 18 de mayo de 2017, la sentencia pronunciada el 17 de mayo del mismo año por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de M., mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C.*********, en los siguientes términos:


(...)


El concepto de violación esgrimido por la parte quejosa es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado:


El artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., establece lo siguiente:


"Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


a). - Con 30 años de servicio 100%;


b). - Con 29 años de servicio 95%;


c). - Con 28 años de servicio 90%;


d). - Con 27 años de servicio 85%;


e). - Con 26 años de servicio 80%;


f). - Con 25 años de servicio 75%;


g). - Con 24 años de servicio 70%;


h). - Con 23 años de servicio 65%;


i). - Con 22 años de servicio 60%;


j). - Con 21 años de servicio 55%; y


k). - Con 20 años de servicio 50%.


Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


Con 28 años de servicio 100%;


Con 27 años de servicio 95%;


Con 26 años de servicio 90%;


Con 25 años de servicio 85%;


Con 24 años de servicio 80%;


Con 23 años de servicio 75%;


Con 22 años de servicio 70%;


Con 21 años de servicio 65%;


Con 20 años de servicio 60%;


Con 19 años de servicio 55%; y


Con 18 años de servicio 50%.


(...)".


Del artículo transcrito, se advierte en lo que interesa que le legislador establece para la obtención de la pensión por jubilación de los servidores públicos bajo el régimen de dicha norma, una diferencia del porcentaje del salario que percibirán los trabajadores en relación con las trabajadoras, por años de servicio laborados, pues no obstante que los varones y las mujeres tengan los mismos años de servicio, a estas últimas se les concede un diez por ciento más de pensión, mientras que a los primeros se les exige dos años más de tiempo laborado para obtener el mismo porcentaje de pensión.


(...)


Lo anterior pone de manifiesto que la garantía de igualdad entre los hombres y mujeres, reconocida por el artículo 4° Constitucional, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias, así como establecer diferencias respecto a las condiciones que prestan sus servicios y desarrollan sus actividades hombres y mujeres, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad que necesariamente debe otorgársele a las mujeres.


Consecuentemente, en acatamiento al principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, tampoco resultan admisibles las diferencias entre sexos tratándose de los porcentajes de pensiones que deben percibir al cumplir los años de servicio que les den derecho a jubilarse, por las razones ya expresadas, máxime que el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, refiere a la igualdad en la percepción de salarios por el mismo trabajo, independientemente del sexo.


(...)


En consecuencia de lo expuesto dado que el artículo 58, fracción I, inciso i) de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., resulta violatorio del derecho humano a la igualdad por dar un trato discriminatorio al varón, ex procedente declara su inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, así como la del acto de aplicación consistente en el Decreto número mil cuatrocientos diecinueve, emitido por el Congreso del Estado de M., publicado el ocho de marzo del dos mil diecisiete, que concedió al quejoso el beneficio de pensión jubilatoria.


SEXTO. Efectos del amparo.


En consecuencia, una vez demostrada la inconstitucionalidad del precepto legal invocado, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a favor del quejoso *********, para el efecto de que el congreso del Estado de M.:


a) No aplique en el presente y futuro al solicitante de amparo el precepto legal declarado inconstitucional;


b) Deje sin efectos el decreto número mil cuatrocientos diecinueve, que emitió el Congreso del Estado de M., Publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", el ocho de marzo de dos mil diecisiete; y


c) Emita otro, en el que deberá equiparar el porcentaje de la pensión del quejoso, en el que le asigne el mismo porcentaje que recibiría una mujer, por los mismos años de servicio prestados por el peticionario de amparo.


(...)


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la Republica, en relación con los artículos , fracción I 73, 74, 75, 76, 77, 78, 118, 119 y 217 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se


RESUELVE


ÚNICO. La Justicia Federal ampara y protege a *********, por propio derecho, con base en los razonamientos y fundamentos legales expuestos en el considerando quinto, para los efectos precisados en el diverso sexto de esta sentencia.


VI).- En cumplimiento a le ejecutoria de amparo número ********* se abrogo el diverso Número Mil Cuatrocientos Diecinueve, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5479, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, con que se le concedió pensión por Jubilación del C.*., y así mismo, se concedió pensión por jubilación mediante Decreto Dos Mil Ciento Sesenta de fecha once de julio de dos mil diecisiete, Publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5524, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, a razón del 70% de su último salario, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por el Poder Judicial del Estado de M., en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


VII.- Por acuerdo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, notificado a este Congreso del Estado de M. el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el cual ordena que se considere las constancias exhibidas con fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis por el C.*. ante la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social.


"...considere las constancias exhibidas por el quejoso en el escrito de dos de diciembre de dos mil dieciséis en mención y con base en ello proceda el cumplimiento de la ejecutoria de amparo..."


Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes:


CONSIDERANDOS


PRIMERO. - En virtud de que la sentencia ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que, además, en su lugar, este Poder Legislativo debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por jubilación presentada por el C.*. con fecha 15 de julio del 2016.


SEGUNDO. - En términos de lo dispuesto en el artículo 40 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., se establece:


Artículo 40.- Son facultades del Congreso:


I.(Derogada)


II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.


III.


...


Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el P. de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:


Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.


Artículo 57.- A las comisiones les corresponde tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el P. de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al P. de la Comisión a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.


Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:


I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y


III.- Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión.


Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., establecen:


Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


(...)


Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


a). - Con 30 años de servicio 100%;


b). - Con 29 años de servicio 95%;


c).- Con 28 años de servicio 90%;


d).- Con 27 años de servicio 85%;


e).- Con 26 años de servicio 80%;


f).- Con 25 años de servicio 75%;


g).- Con 24 años de servicio 70%;


h).- Con 23 años de servicio 65%;


i).- Con 22 años de servicio 60%;


j).- Con 21 años de servicio 55%; y


k).- Con 20 años de servicio 50%.


Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


Con 28 años de servicio 100%;


Con 27 años de servicio 95%;


Con 26 años de servicio 90%;


Con 25 años de servicio 85%;


Con 24 años de servicio 80%;


Con 23 años de servicio 75%;


Con 22 años de servicio 70%;


Con 21 años de servicio 65%;


Con 20 años de servicio 60%;


Con 19 años de servicio 55%; y


Con 18 años de servicio 50%.


Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


TERCERO. - En virtud de las constancias exhibidas y de la investigación realizada por esta Comisión Legislativa, se establece que el C.*. ha prestado sus servicios para el Poder Judicial del Estado de M., teniendo como último cargo el de: S. de Sala, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial en Materia Penal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 12 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M. y 47 de la Ley Orgánica para el Poder Judicial:


Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.


Artículo 2.- El trabajador al servicio del Estado, es la persona física que presta un servicio subordinado en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un Municipio, o por una Entidad Paraestatal o Paramunicipal. Tienen ese mismo carácter quienes laboran sujetos a lista de raya o figuran en las nóminas de las anteriores instituciones.


Dado que por la naturaleza de su función, al ser depositarios de un poder, u ostentar la representación de un organismo y por carecer de la condición de subordinación, quedan excluidos de la definición prevista en el párrafo que antecede, el Gobernador, los Magistrados Numerarios, Supernumerarios e integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, así como los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral; los Diputados locales, los P.s Municipales, S. y R. integrantes de los 33 Cabildos de la Entidad, los Titulares de las Dependencias que integran la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal.


Artículo 12.- Los trabajadores del Gobierno del Estado o de los Municipios, prestarán sus servicios mediante nombramiento expedido por autoridad competente o por persona facultada para ello, excepto cuando se trate de trabajadores que figuren en listas de raya o de trabajadores temporales en cuyo caso bastará la orden de pago de emolumentos.


La falta del nombramiento no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará a los Poderes Públicos o Municipios del Estado de M. la falta de esta formalidad.


ARTÍCULO 47.- El Tribunal Superior de Justicia, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con los siguientes funcionarios:


I.- Un S. General de Acuerdos;


II.- Un Oficial Mayor;


III.- Los S.s de Acuerdos de las S.;


IV.- Los S.s de Acuerdos de la Sección de Amparo;


V.- Los A.s adscritos a las S.; y


VI.- Los S.s de Estudio y Cuenta de los Magistrados, que requiera el servicio.


En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de M., el siguiente Dictamen con:


PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA, DE FECHA ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD", NÚMERO 5524, EL DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, A.C.*. para quedar en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES


I.- En fecha 15 de julio del 2016, el C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso f), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M..


II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.*., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 23 años, 03 meses, 07 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del estado de M., desempeñando los cargos siguientes: Oficial Judicial "D" Supernumerario, adscrito al Juzgado Segundo Civil, Comisionado en el Juzgado Primero Civil, ambos del Primer Distrito Judicial, del 17 de agosto de 1993, al 31 de agosto de 1994; A., adscrito al Juzgado Primero Familiar del Primer Distrito Judicial, del 01 de septiembre de 1994, al 22 de febrero de 1995; A. del Juzgado Menor de Tetecala, comisionado en el Juzgado Primero Familiar del Primer Distrito Judicial, del 23 de febrero de 1995, al 15 de marzo de 1996; A., adscrito al Juzgado Séptimo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, con residencia en Cuernavaca, M., del 16 de marzo de 1996, al 06 de junio de 1999; Temporal e Interinamente S. de Acuerdos Penales, adscrito en el Juzgado Primero Menor del Primer Distrito Judicial, del 07 de junio de 1999, al 23 de abril de 2000; S. de Acuerdos, adscrito en el Juzgado Menor del Quinto Distrito Judicial en Yautepec, M., del 24 de abril de 2000, al 21 de marzo de 2001; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero Menor del Primer Distrito Judicial en esta Ciudad, del 22 de marzo, al 24 de abril de 2001; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Menor del Quinto Distrito Judicial con residencia en Yautepec, M., del 25 de abril, al 10 junio de 2001; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Menor Penal de la Primera Demarcación, del 11 de junio, al 02 de septiembre de 2001; S. de Acuerdos de Primera Instancia, adscrito el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 03 de septiembre de 2001, al 02 de marzo de 2003, del 04 de abril, al 07 de septiembre de 2003; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 08 de septiembre, al 11 de noviembre de 2003, del 12 de diciembre de 2003, al 25 de marzo de 2004; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 26 de marzo de 2004, al 08 de agosto de 2007 y del 24 de agosto de 2007, al 31 de enero de 2010; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado, del 01 de febrero, al 19 de septiembre de 2010; S. de Acuerdos, adscrito a los Juzgados de Primera Instancia de Control Juicio Oral del Primer Distrito Judicial, del 20 de septiembre de 2010, al 07 de julio de 2011; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 08 de julio de 2011, al 21 de enero de 2014; S. de Acuerdos, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecuciones de Sanciones del Primer Distrito Judicial, del 22 de enero de 2014, al 03 de marzo de 2015; S. de Sala, adscrito al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 04 de marzo, al 02 de diciembre de 2015; S. de Sala, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial, del 03 de diciembre de 2015, al 15 de febrero de 2015; S. de Acuerdos, adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial, del 16 de febrero, al 31 de marzo de 2016; S. de Sala, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial en Materia Penal, del 01 de abril, al 24 de noviembre de 2016, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso f), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado.


En mérito de lo expuesto, esta Comisión somete a la decisión de esta Soberanía el siguiente:


DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO


ARTÍCULO 1°. - Se abroga el Decreto Dos Mil Ciento Sesenta, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5524, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por el que se otorga pensión por J.a.C.*., dejándolo sin efecto legal alguno.


ARTÍCULO 2°. - Se concede pensión por J.a.C.*., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: S. de Sala, adscrito a los Juzgados de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial en Materia Penal.


ARTÍCULO 3°. - La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) de la fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por el Poder Judicial del Estado de M.. Poder que deberá cumplir con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


ARTÍCULO 4º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


ARTÍCULO SEGUNDO. - Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


ARTÍCULO TERCERO. - N. al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M. el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías Número ********* promovido por el C.*..


Salón de Comisiones del H. Congreso del Estado a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. COMISIÓN DE TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL"


27. En suma, de la transcripción del decreto que antecede se hace patente, en lo que interesa, que en su artículo 1° se determinó abrogar el Decreto 2160, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, publicado en el número 5524 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por el que se había otorgado pensión por jubilación a C.*.. Este decreto es el impugnado en la presente controversia, el cual ya no se encuentra vigente en estos momentos.


28. Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza la causal de improcedencia en comento cuando dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


29. Refleja lo anterior el criterio detallado en la jurisprudencia plenaria P./J. 54/2001 de rubro y texto:


CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.(5).


30. Así, se insiste, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el decreto cuestionado se abrogó en su totalidad y los efectos de esa decisión se dieron al día siguiente de la emisión del diverso decreto 2605.


V. DECISIÓN


31. En conclusión, dado que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de autos se advierte que cesaron los efectos del acto cuestionado materia de la controversia, procede sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Poder Judicial del Estado de M..


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (Ponente) y J.L.G.A.C., P. de esta Primera Sala.


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaría de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previstos en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

MINISTRO PONENTE




A.G.O.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_________________

1. Dicho Decreto 1419 fue reclamado en la controversia constitucional 138/2017, misma que fue resuelta por esta Primera Sala en el sentido de declarar parcialmente procedente y fundada la controversia, sobreseyendo respecto al artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. impugnado y declarando la invalidez del acto cuestionado. Asimismo, fue objeto de impugnación en el juicio de amparo ********* del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M., el cual se concedió a favor del quejoso y provocó a su vez su abrogación.


2. Esta fracción I no contiene incisos.


3. El citado precepto establece: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados [...]".


4. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, de texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto".


5. Tesis P./J. 54/2001, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 882. Precedente: Controversia constitucional 6/97. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de febrero de 2001. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. S.: P.A.N.M..

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