Ejecutoria num. 245/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 930
Fecha de publicación05 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 245/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., con el carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del Decreto 1977, publicado el nueve de agosto de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


a) El Poder Legislativo del Estado de Morelos.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


c) El secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. El presupuesto que le corresponde al Poder Judicial no ha tenido incremento a fin de ser acorde con sus necesidades reales, no obstante que se solicitó al Congreso del Estado la autorización para ampliar la partida presupuestal de jubilaciones y pensiones, sin que a la fecha la autoridad haya dado contestación a la petición.


2. En el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual del Tribunal Superior de Justicia para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, se solicitó la cantidad de $763'835,357.00 (setecientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos 00/100) para cubrir las necesidades operativas y obligaciones de pago del tribunal, el cual no fue aprobado por el Congreso Local.


3. El decreto 1977, por el que se concedió pensión por jubilación a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el nueve de agosto de dos mil diecisiete.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Poder actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


1. El Congreso del Estado, al emitir el decreto 1977, vulnera los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución General, y 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, por determinar el pago de pensión por jubilación a cargo del presupuesto del Poder Judicial, sin que el Congreso Local ampliara el presupuesto necesario para cubrir la pensión en los términos del decreto citado, lo que afecta los principios de división de poderes, autonomía e independencia.


El decreto impugnado choca con los citados mandamientos constitucionales, porque el Congreso Local no reconoce el principio de autonomía de gestión presupuestal que tiene el Poder actor, así como la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores –que incluye el otorgamiento de pensiones o jubilaciones–, todo lo cual vulnera la autonomía para definir el gasto público.


Se señala que no hubo reflexión sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión, pues para no entorpecer la continuidad de la función jurisdiccional debe nombrarse a un nuevo servidor público que reemplace al jubilado, quien tiene derecho a recibir un salario y prestaciones, por lo que no basta que exista una partida en el presupuesto destinada para satisfacer los pagos de pensiones sino que ésta necesariamente, debe tener los fondos suficientes para cumplir con las obligaciones pensionarias.


Sin que el Poder actor haya autorizado e intervenido, el Congreso Local emitió el decreto impugnado, en el cual se obliga al Poder Judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del Poder actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado "...dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones". Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre con el ciudadano **********, sin siquiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho poder, al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.


Asimismo, se aduce la violación del principio de congruencia entre ingresos y egresos previsto en el artículo 116 de la Constitución General, así como el 16 por falta de fundamentación y motivación del acto.


Por otra parte, si bien la Constitución exige que el régimen de pensiones, debe estar previsto en las leyes laborales que expidan las legislaturas, ello no implica que el Congreso de Morelos tenga la facultad de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión respecto de un trabajador de otro poder estatal.


Al resolver la controversia constitucional 35/2000, el Tribunal Pleno sostuvo que la autonomía de gestión presupuestal es una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Así, si no es admisible que la legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco es aceptable que el Congreso Local determine la pensión de los empleados judiciales, sin la intervención del Poder Judicial, quien fue el último empleador, y afectando su presupuesto.


En este sentido, en diversos fallos la Suprema Corte ha determinado que la vulneración a los principios de independencia y autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales se actualiza cuando i) en cumplimiento de una norma o bien de forma libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, y ii) que tal conducta implique una intromisión en la esfera de competencia del Poder Judicial o que los otros poderes realicen actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de intromisión, dependencia o subordinación respecto a él. Por ello, la Legislatura Local al determinar el otorgamiento de pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial constituye un acto intromisivo, dependiente y subordinado que afecta la rama judicial.


En efecto, de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local –fundamentos del decreto impugnado– se desprende que el Congreso Local será el órgano resolutor, en materia de pensiones, ya que fija los casos en los que procede el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, establece la cuantía de la pensión, y en caso de que el trabajador goce, al mismo tiempo, de dos pensiones a cargo del gobierno o del Municipio, el Congreso Local será la instancia que requiera al interesado para que opte por alguna de ellas, y en caso de no elegir, la determinación recae en el propio Congreso, todo lo cual incide en la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial.


Lo anterior, se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las cuales se sostuvo la transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, por el hecho de que el Congreso Local, sin intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, decretara las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil, así como el monto de la misma.


No pasa inadvertido que la Constitución facultó a los Poderes Judiciales para ejercer de forma directa los recursos de su hacienda, sin intermediarios, así como distintas garantías institucionales alrededor, tales como la inamovilidad, inmutabilidad salarial y la carrera judicial.


2. Reitera que el Decreto 1977 vulnera el principio de división de poderes, las garantías de independencia y autonomía judicial, previstas en los artículos 49 y 116, fracción III de la Constitución General.


Asimismo, se señala que de los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d), 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local, se advierte que: 1) es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; 2) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios; así como realizar la investigación tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho; y, 3) el Congreso Local está facultado para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos Poderes Estatales, incluso del judicial.


No obstante lo anterior, es el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, la instancia encargada de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público del Poder Judicial, en términos del artículo 117, fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


En este sentido, el Decreto 1977 actualiza una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial Local, por parte del Congreso Local, lo cual conlleva una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional al entrometerse directamente en la ejecución y aplicación del presupuesto del Poder Judicial Local.


Consecuentemente, la orden que prescribe el decreto impugnado en cuanto al pago de la pensión jubilatoria a cargo del Poder Judicial genera que esté subordinado y dependiente del Congreso Local, máxime que la Legislatura no dota de recursos adicionales para solventar este tipo de obligaciones.


3. Se combate el contenido del artículo 3o. del Decreto 1977, porque establece que el monto de la pensión debe calcularse con base en el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.


Lo anterior, genera incertidumbre jurídica pues toma como indicador para el aumento de la pensión el salario mínimo fijado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, cuando en realidad el incremento depende de que la partida respectiva sea autorizada en el presupuesto de egresos, de modo que si éste no contempla algún incremento, se hace nugatorio lo ordenado en el decreto impugnado.


Asimismo, el legislador transgredió los principios de división de poderes y el de autonomía de gestión presupuestal, al disponer arbitrariamente el aumento automático del monto de la pensión, sin prever también la transferencia automática de recursos para solventar esto, así como dispone de recursos, previamente etiquetados, para fines específicos.


Máxime que el Decreto 1977 no cuenta con un factor o indicador que defina o permita prever o requerir una cifra debidamente afianzada en datos duros como lo sería el índice nacional de precios de diciembre del año anterior, y así proporcionar los recursos dinerarios suficientes para no colocar al Poder Judicial en desestabilización económica, al tener que cubrir los aumentos de las pensiones a su cargo y al mismo tiempo no disminuir los salarios de Jueces y Magistrados.


Solicita, declarar la invalidez del decreto al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social que no considera al salario mínimo como referente para incrementar el monto de las pensiones sino al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, ello para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión; tal situación provoca inestabilidad económica al Poder Judicial, situación que afecta su autonomía financiera. Incluso, existe una diferencia y desigual percepción salarial entre el personal en retiro y activo. Los Magistrados en retiro y sus homólogos activos, aun cuando los primeros se hayan jubilado con un ingreso menor, en virtud de los aumentos automáticos actualmente tienen un pago superior a los Magistrados activos, situación que lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del Poder Judicial, pues se implementan recursos no programados, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de Jueces y Magistrados.


Por otra parte, el artículo 3o. del decreto altera el debido funcionamiento del Poder Judicial, porque incluye en el monto de la pensión, los rubros de prestaciones y asignaciones, sin precisar a qué prestaciones hace referencia, esto ocasiona que el personal en retiro sea equiparado al personal en activo pues reciben el beneficio de las prestaciones por partida doble.


En efecto, además de incluir en la pensión la prestación, el Poder Judicial continúa aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en el que se encuentran afiliados los trabajadores para que accedan a una nueva pensión a cargo del Poder Judicial. Sin embargo, tal obligación no subsiste respecto del personal en retiro, pues la seguridad social que debe otorgar el Poder actor es en relación con el personal en activo, conservando los trabajadores en retiro el derecho a continuar voluntariamente afiliados pero el importe total de las cuotas obrero-patronales serán a cargo de éste.


4. Aduce que se irroga un perjuicio al Poder Judicial en relación con los artículos 126 y 134 constitucionales, porque no se consideró otorgar recursos para hacer frente a los pagos derivados del decreto de pensión impugnado, asimismo, es inválido establecer en el decreto impugnado el aumento de la pensión conforme al salario mínimo, ya que el porcentaje en que se ha aumentado en los últimos años es superior al tres por ciento que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios.


CUARTO.—Artículos que se estiman violados. El promovente estimó violados los artículos 14, 16, 17, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución General.


QUINTO.—Admisión y Trámite. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 245/2017; asimismo, ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas a fin de que formularan su contestación, requirió que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones, y dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo y del Secretario de Gobierno del Estado de Morelos. En forma coincidente manifestaron lo siguiente:


a) Causales de improcedencia.


Señalan que el Poder actor carece de legitimación ad causam por no ser titular del derecho que pretende hacer valer, puesto que la autoridad demandada no ha realizado acto alguno que invada la competencia del Poder Judicial, y por esta razón, también el Poder Ejecutivo y el Secretario de Gobierno del Estado carecen de legitimación pasiva.


b) Contestación de los conceptos de invalidez.


Como planteamiento previo, las autoridades demandadas aducen que los actos de autoridad gozan de presunción de validez, por lo que los conceptos de invalidez deben calificarse de inatendibles e inoperantes ante la inexistencia de argumentos que justifiquen su petición.


Asimismo, el Poder Judicial no formula conceptos de invalidez en los que reclame por vicios propios a los actos de promulgación y publicación atribuido al Poder Ejecutivo, por lo que es falso que esta autoridad vulnere en perjuicio del Poder actor las disposiciones constitucionales, supuestamente violadas; además, estos actos se realizaron con apego a las atribuciones constitucionales y legales concedidas a esta autoridad.


Por lo anterior, resulta infundada la violación de los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 23, apartado B, fracción XI, inciso a), 126, 127 y 134 de la Constitución General y, 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, toda vez que no se violan los principios de fundamentación y motivación, así como el principio de congruencia presupuestal.


El legislador morelense cuenta con plena libertad de configuración, por lo que ha dispuesto en los artículos 40, fracción II de la Constitución Local y 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso establecer la facultad del Congreso del Estado de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes y los decretos, como es, el decreto de pensiones de los servidores públicos del Estado de Morelos.


Señala que los Poderes del Estado y los Municipios prevén en sus presupuestos respectivos el rubro de pensiones, por lo que el decreto de pensión sólo constituye un acto declarativo que atiende el derecho a la seguridad social del trabajador.


En este sentido, una pensión constituye una prestación económica que forma parte de los beneficios a los que tiene derecho un trabajador, cuando deja de prestar sus servicios y obtiene su jubilación, cuando se cumplen los requisitos marcados por la ley.


El artículo 123, apartado A de la Constitución establece los distintos seguros y medidas de seguridad social encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familias. Estas pensiones son otorgadas por el Estado, con independencia de la afiliación del trabajador, afiliación que permite acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorguen a través de las instituciones de seguridad social.


Conforme a lo anterior, la Ley del Servicio Civil Local establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor, y en su caso, tengan a bien jubilarse, para ello establecen los medios y parámetros para determinar este seguro ya sea de invalidez, de vejez, de vida, de cesantía involuntaria, de trabajo, de enfermedades y de accidentes, todo en estricta relación con el artículo 123 de la Constitución.


De esta forma, el decreto impugnado no constituye una transgresión a la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial. Asimismo, el acto impugnado y las normas en que se funda están apegadas al orden constitucional, porque no hay invasión al ámbito de facultades a favor del Poder actor.


Se destaca que el tema de las pensiones a cargo de los Poderes del Estado o Ayuntamientos ha resultado ser problemático, porque a diferencia del sistema de financiamiento del Instituto Mexicano del Seguro Social en el que la fuente de recursos es tripartido, en el Estado de Morelos las pensiones sólo tienen como fuente de ingresos al erario público. Dicha situación ha provocado que el erario estatal y municipal sea insuficiente para solventar sus obligaciones, por lo que no puede pasar inadvertido para el legislador. Sin menoscabo de lo anterior, se estima que el decreto impugnado respeta los derechos de los trabajadores reconocidos en la legislación aplicable.


Se menciona que existen diversas pensiones a cargo del Poder Judicial, emitidas por el Congreso Local, las cuales no fueron impugnadas, así como otras que han dado origen a diversas controversias constitucionales que se encuentran en trámite ante esta Suprema Corte.


Ver decreto

Derivado de lo anterior, el Poder Judicial ha consentido la emisión de tales decretos y en consecuencia las normas en los que se fundan los mismos, puesto que no fueron controvertidas en tiempo y forma, por lo que debe sobreseerse este medio de control constitucional, por extemporaneidad de las normas que se combaten.


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El Congreso del Estado contestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Causales de improcedencia.


Se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso h), del artículo 105 de la Constitución General, por falta de interés legítimo del Poder actor.


La expedición del Decreto 1977, por el que se otorga la pensión por jubilación, no pretende de forma alguna ejercer directamente los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, cuyo ejercicio es exclusivo de éste, además de que las facultades de programar, presupuestar y aprobar el instrumento presupuestal corresponden al propio Poder Judicial.


En este sentido, con fundamento en los artículos 123, apartado B de la Constitución General, 40, fracción XX de la Constitución Local, y 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil de Morelos, el Congreso Local tiene facultades para expedir los decretos de pensiones que se otorgan a los trabajadores del gobierno del Estado, por ende, no hay perjuicio alguno al Poder Judicial.


Se destaca que el Poder actor tiene la obligación constitucional de contar con una partida en el presupuesto de egresos para solventar el pago de pensiones, por lo que está excluida del ámbito de autonomía la facultad del Poder Judicial, sobre decidir o no contar con tal partida, puesto que al ser el beneficiario del trabajo subordinado está obligado a cubrir el salario y las prestaciones que devienen por los servicios prestados, en términos del artículo 123 constitucional.


Por tales razones, la controversia constitucional es improcedente, puesto que el Poder Judicial es el principal obligado a cubrir las prestaciones en materia de seguridad social a sus trabajadores.


b) Contestación de los conceptos de invalidez.


1. Resulta infundado el primer concepto de invalidez.


El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que establece el procedimiento para la obtención de una pensión, así como los derechos que tienen los trabajadores y los sujetos obligados en cumplir las prestaciones en materia de seguridad social.


En el caso, ********** solicitó ante el Congreso Local el otorgamiento de su pensión por jubilación, la cual fue concedida al haber cumplido con los requisitos que prevé la Ley del Servicio Civil, por lo que no existió razón alguna para negar la solicitud al tener la obligación de emitir el decreto respectivo, en términos de los artículos 40, fracciones II y XX de la Constitución de Morelos, y 57 de la Ley del Servicio Civil Local.


Por otra parte, resulta improcedente la controversia constitucional, ya que el Poder Judicial no hace referencia sobre qué parte del decreto adolece de validez, y únicamente combate el decreto pero no la parte considerativa del mismo, razón por la cual debe sobreseer la controversia.


Además, contrario a lo sostenido por el promovente, no se vulnera el artículo 16 constitucional, en cuanto a la motivación y fundamentación del decreto impugnado.


El artículo 127, fracción IV de la Constitución General establece que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales el mecanismo para que los trabajadores al servicio del Estado accedan a las prestaciones, en materia de seguridad social, por lo que tal mandato constitucional debe ser atendido, pero ello no implica que sean los mismos órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


En consecuencia, el principio de división de poderes no resulta violado, puesto que el decreto combatido no atenta contra la integridad e independencia del Poder Judicial de Morelos, sino que sólo respeta los derechos laborales de los trabajadores. Tampoco, hay una intromisión, dependencia o subordinación por parte del Poder Legislativo en las actividades propias del Poder Judicial, como es la administración de justicia que ha sido desempeñada hasta el momento en forma autónoma e independiente sin intervención.


2. Resulta inoperante el segundo concepto de invalidez, toda vez que el Congreso Local no vulneró la autonomía presupuestal del Poder Judicial, pues hasta el momento no se ha afectado la partida presupuestal de la rama judicial, y por ende, la función de impartición de justicia.


Tampoco, hay violación del principio de división de poderes dado que no se configura con la emisión del decreto impugnado una intromisión, dependencia o subordinación en los asuntos que le corresponden al Poder Judicial.


Cabe destacar que los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución Local, 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso, y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil Local establecen que el Congreso de Morelos es el único que tiene la facultad para sustanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar tal determinación e incluso para analizar la eficacia del mismo. Por ello, el Poder Judicial, sólo es un órgano de ejecución del cumplimiento del Decreto 1977.


Si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil –que faculta al Congreso Local a emitir los decretos en materia de pensión– fue declarado invalido,(1) lo cierto es que el Congreso Local, aún está en posibilidad de resolver sobre la procedencia, respecto a la ejecución del decreto en el que se otorgó la pensión impugnada.


En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, fueron aplicados con anterioridad al decreto que se combate por lo que no constituye el primer acto de aplicación, tal como se muestra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Aunado a ello, el Poder Judicial no formuló reclamo particular sobre los artículos citados ni concepto de invalidez, sino que sólo los menciona en virtud de que forman parte del sistema de pensiones local, por lo que debe sobreseerse este medio de control constitucional, siendo aplicable la tesis P. VI/2011 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


Por último, el artículo 49 de la Constitución que consagra, el principio de división de poderes no resulta aplicable al ámbito estatal, puesto que se refiere a los Poderes Federales, por lo que no hay violación a este precepto, como lo aduce el promovente.


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Audiencia. Agotado en sus términos, el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Avocamiento. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional, fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia(2) establece: que el plazo para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos será de treinta días a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, el Poder Judicial actor impugna el Decreto 1977 publicado el nueve de agosto de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial Local, la cual será tomada como fecha de conocimiento, en virtud de que el actor no manifestó haber tenido conocimiento del mismo en fecha diversa, por tanto, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves diez de agosto al jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete,(3) por lo que si la presentación de la demanda se efectúo el treinta de agosto de ese año, es indudable que resulta oportuna.


Consecuentemente, no le asiste la razón a las autoridades demandadas en cuanto señalan que la presentación del escrito de demanda es extemporánea, en virtud de que el Poder actor impugna únicamente el Decreto 1977 y no las normas generales que lo sustentaron.


TERCERO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General,(4) el Poder Judicial del Estado de Morelos tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


En representación del Poder actor comparece M.d.C.V.C.L., con el carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, personalidad acreditada con la copia certificada del acta de Pleno extraordinario de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis en la que se advierte su designación para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.


Dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al Poder Judicial Local, en términos del artículo 35, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local.(5)


CUARTO.—Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria, para la procedencia de la acción.


Por parte del Poder Ejecutivo de Morelos, comparece J.A.G.C.P., con el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo Local, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial Local, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.(6) Dicho funcionario, cuenta con las atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, de conformidad con los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos(7) y 1o. del Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador de esa entidad.(8)


La Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos fue representada por su titular, M.Q.M., quien justificó tal carácter con copia de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado, el catorce de octubre de dos mil catorce.(9) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(10) y 21, fracciones XXXI y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(11) facultan al Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece la diputada B.V.A., con el carácter de presidenta de la mesa directiva, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis,(12) en la que consta su designación, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(13)


Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


QUINTO.—Causas de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


1. Las autoridades demandadas adujeron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, al carecer el Poder Judicial de Morelos de interés legítimo, en virtud de que el decreto combatido no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


Correlativo a lo anterior, afirma que el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno carecen de legitimación pasiva, porque no han realizado acto alguno que afecte la esfera competencial del promovente.


Debe desestimarse dicha causa de improcedencia, porque la determinación de la afectación que genera a la esfera competencial del Poder actor la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a cargo de su presupuesto, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


2. Asimismo, el Congreso de Morelos aduce que es improcedente este medio de control constitucional, porque el Poder promovente no señala en particular qué parte del decreto adolece de validez, sino que controvierte, el decreto en forma genérica más no la parte considerativa del acto.


Esta causa de improcedencia es infundada en virtud de que los conceptos de invalidez van dirigidos a controvertir la totalidad del Decreto 1977 impugnado, siendo innecesario que el Poder Judicial promovente deba referirse expresamente a la parte considerativo del mismo, pues la impugnación abarca todo el decreto bajo dos argumentos principalmente, la afectación del presupuesto del Poder Judicial y la falta de intervención de la rama judicial en la expedición del decreto impugnado.


Al no haberse planteado por las partes ninguna otra causa de improcedencia ni advertirse de oficio alguna otra, se procede al estudio del fondo del asunto.


SEXTO.—Estudio de fondo. Enseguida se realizará el estudio del concepto de invalidez dirigido a combatir el Decreto 1977 mediante el cual el Congreso morelense determinó el pago de pensión por jubilación a cargo del Poder Judicial promovente.


Al respecto, el Poder actor sostiene que el mencionado decreto viola la autonomía de gestión presupuestal, consagrada en los artículos 17 y 116, fracción III constitucional, puesto que constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial, lo cual además, resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes.


Esta Sala considera fundado, el concepto de invalidez por lo siguiente:


El principio de división de poderes, está expresamente, previsto para el ámbito estatal en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo, principio que se recoge también, en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(15)


En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional, que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales, o sus garantías, reconocidos en la Norma Suprema.(16)


Asimismo, se ha establecido que para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber: a) la no intromisión, b) la no dependencia, y c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros:(17)


- La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza, cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


- La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


- La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Por su parte, el Tribunal Pleno ha señalado que la autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución General, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la autonomía presupuestal. Por lo que, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría una violación al principio de división de poderes, que establece el artículo 116 constitucional.(18)


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado, se advierte que, la pensión por jubilación decretada por el Congreso de Morelos deberá ser cubierta por el Poder Judicial, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, de tal suerte que es exclusivamente, el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, al Poder Judicial.(19)


En consecuencia, con la emisión del Decreto 1977 impugnado, el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor, en el grado más grave de violación que es la subordinación, y en consecuencia, su autonomía de gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión, afectando con ello recursos de la rama judicial y sin que haya tenido algún tipo de participación.


En este sentido, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la instancia que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución, dado que es el Poder Judicial, quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008(20) sostuvo que conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución General,(21) las legislaturas estatales son las que tienen que emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones, en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(22) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


Así, el requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etc.); sin embargo, en dicho precepto constitucional no se ha dispuesto que las legislaturas estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral, respecto de otros poderes u órdenes jurídicos.


Si bien, el vicio de inconstitucionalidad de la legislación de Morelos que regula el sistema de pensiones no se estudia en el presente fallo, al no haber sido impugnada, lo cierto es que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue una pensión a cargo de otro poder, torna a este sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso otros órdenes jurídicos.


En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que, no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación, afectando el presupuesto del Poder Judicial, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado, al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.(23)


Con todo, esta Sala advierte que el decreto impugnado es constitutivo de un derecho a favor de un trabajador del Poder Judicial de Morelos, a quien se le concedió una pensión por jubilación por haber cumplido con los requisitos necesarios conforme al marco jurídico aplicable, por lo que la violación constitucional analizada en este fallo no debe llevar a la invalidez total del decreto, sino únicamente, en la parte en que se dispone del presupuesto del Poder Judicial, pero salvaguardando el derecho constituido a favor del trabajador.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia que otorga a esta Suprema Corte, la facultad para fijar los alcances y efectos de la sentencia estableciendo todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, debe declararse la invalidez del Decreto 1977 únicamente en la porción del artículo 2o. que señala: "... y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado."(24)


Asimismo, a fin de salvaguardar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, el Congreso del Estado de Morelos deberá:


i) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte que se invalida; y,


ii) H. él mismo cargo del pago de la pensión respectiva, con cargo al presupuesto general del Estado.


Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaración de invalidez del Decreto 1977 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el nueve de agosto de dos mil diecisiete, mediante el que se concedió pensión por jubilación al trabajador **********, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos, de este fallo, al Poder Legislativo del Estado de Morelos.


Por último, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes jurídicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto 1977 publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el nueve de agosto de dos mil diecisiete, conforme a lo previsto en el considerando Sexto de la presente resolución.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H..


Firman la Ministra presidenta de la Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. VI/2011, P./J. 92/99, P./J. 100/99, P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, agosto de 2011, página 888, X, septiembre de 1999, páginas 710 y 705, y XX, septiembre de 2004, páginas 1122 y 1187, respectivamente.








________________

1. En las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de

su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y... ."


3. Debiendo descontarse del cómputo los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre, todos de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos; así como los catorce y quince de septiembre, conforme a lo acordado en el Acuerdo SGA/MFEN/1709/20217 de siete de septiembre de dos mil diecisiete; de igual forma los días diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en razón de la Circular 2/2017-P de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h). Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


5. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


6. A foja 263 del expediente.


7. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. "Artículo primero. Se autoriza y delega a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer de forma directa y personal, todas y cada una de las atribuciones legales y reglamentarias que conforme al Marco Jurídico Estatal vigente, requieran de previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo."


9. A foja 249 del expediente.


10. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


11. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos;

"...

"XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


12. De foja 418 a 442 del expediente.


13. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


14. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ..."


15. "Artículo 20. El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


16. Así se señala en la tesis P./J. 52/2005, de rubro y texto siguientes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.", no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954.


17. V. al respecto las tesis jurisprudenciales P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", respectivamente.


18. Este criterio consta en la controversia constitucional 35/2000, del cual derivo la tesis jurisprudencial P./J. 83/2004 de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


19. Cabe señalar que esta Suprema Corte, ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente, el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.

Si bien, tales precedentes no resultan directamente aplicables al presente asunto pues los actores eran Municipios cuya hacienda pública está protegida directamente en el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos, porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otro órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


20. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008 se resolvieron, el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron, el ocho de noviembre de dos mil diez.


21. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.


22. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


23. Las anteriores consideraciones fueron establecidas por la Primera Sala, entre otras, en las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 21/2017 y 315/2017 resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis de agosto, treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre, de dos mil diecisiete, así como el dos de mayo, nueve de mayo, veintitrés de mayo y veinte de junio, de dos mil dieciocho, respectivamente.


24. Se hace propio el criterio de la Segunda Sala establecido, entre otras, en las controversias constitucionales 302/2017, 313/2017, 298/2017 y 41/2018, de nueve de mayo, dieciséis de mayo, trece de junio y quince de agosto, de dos mil dieciocho.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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