Ejecutoria num. 243/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 578
Fecha de publicación30 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 27 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


2. Presupuestos procesales


2.1 Competencia.


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII(2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo y de diferentes Circuitos, cuyo conocimiento es de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


2.2. Legitimación.


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito resolvió uno de los recursos materia del conflicto de criterios que ahora nos ocupa.


3. Criterios contendientes.


7. A continuación, se describen las ejecutorias que dieron origen a la presente denuncia. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos directamente relacionados con el posible tema de contradicción.


3.1 Criterio del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


8. Al resolver la contradicción de tesis 2/2019 de su índice, el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó lo siguiente:


9. En primer orden, el Pleno de Circuito consideró lo resuelto en el amparo directo 770/2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


10. En ese asunto se presentó un escrito ante la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la Ciudad de Tehuacán, en el que una persona demandó a diversas empresas el pago de las siguientes prestaciones:


a) El pago de indemnización constitucional, salarios caídos, veinte días de salario por cada año de servicios prestados y prima de antigüedad, derivado del despido injustificado del que se consideró fue objeto.


b) El pago de aguinaldo proporcional correspondiente al año de dos mil diez, vacaciones y prima vacacional por el sexto año de servicios, fondo de ahorro y días de descanso obligatorio; y,


c) La entrega de las constancias de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en lo sucesivo Infonavit) y Sistema de Ahorro para el Retiro (en lo sucesivo SAR) a su favor por todo el tiempo que duró la relación laboral.


11. Entre otras cuestiones, en el capítulo de hechos, el actor manifestó que ingresó a laborar para los demandados el dieciséis de septiembre de dos mil cuatro mediante contrato verbal por tiempo indeterminado en la categoría de chofer foráneo, por seis días a la semana descansando los domingos.


12. Argumentó que fue despedido el doce de septiembre de dos mil diez, en el momento en que se presentó a trabajar.


13. Al contestar la demanda, el apoderado de la patronal negó el despido, ya que dijo que el actor presentó su renuncia debidamente firmada y con huella digital el once de septiembre de dos mil diez, en el departamento de recursos humanos de las empresas demandadas.


14. En la etapa probatoria el actor impugnó el escrito de renuncia sólo en lo referente a la firma asentada en el citado documento y ofreció la pericial en caligrafía y grafoscopia, sin que la Junta ordenara el desahogo de dicho medio de convicción, ya que consideró que ello no desvirtuaría el valor probatorio de aquélla, toda vez que la huella dactilar que también fue impresa en la aludida constancia no fue controvertida.


15. Posteriormente, la Junta dictó laudo en el que absolvió a la demandada del pago de las prestaciones inherentes a la acción principal, ya que consideró que ésta acreditó la inexistencia del despido con la carta renuncia que de manera voluntaria presentó el actor.


16. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo 770/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en cuya ejecutoria, en lo relativo a la acción principal y la materia de dicha contradicción de tesis, declaró infundados los conceptos de violación.


17. El Tribunal Colegiado expuso que en el primer concepto de violación, el quejoso manifestó que la responsable al otorgarle valor probatorio a la carta renuncia que ofreció la parte demandada, transgredió el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo en su perjuicio.


18. Dicho Tribunal Colegiado señaló que el quejoso debió impugnar la carta renuncia en cuanto a su autenticidad, esto es, de su contenido y firma, además de la huella digital que la calza, lo que no aconteció sobre esto último, en tanto que considerar se desahogue la prueba pericial en materia de grafoscopia y documentoscopia que ofreció el actor al objetar dicho documento en los términos en que lo hizo, resulta de igual manera insuficiente.


19. Argumentó que las demandadas ofrecieron entre otras pruebas, la documental consistente en la carta renuncia del actor de fecha once de septiembre de dos mil diez indicada como número tres de su escrito de pruebas, con la que manifestó se acredita la renuncia en forma voluntaria al trabajo del actor; asimismo, para el caso de objeción ofreció como medio de perfeccionamiento el reconocimiento de contenido y firma y huella.


20. Que la patronal ofreció la carta renuncia del actor, en la cual aparecen su firma y huella digital, con la que se acredita que el trabajador renunció en forma voluntaria e irrevocable al trabajo que desempeñaba en favor de las morales demandadas.


21. Asimismo, señaló que para el caso de indebida objeción, ofreció como medio de perfeccionamiento el reconocimiento de contenido, firma y huella digital a cargo del actor, quien deberá ser notificado por conducto de su apoderado legal con el apercibimiento de que para el caso de no comparecer el día y hora que señale esta H. Junta, se tendrán por reconocidas la firma, el contenido y la huella digital del documento consistente en la carta renuncia del actor de fecha once de septiembre de dos mil diez.


22. Que la parte actora objetó de manera general en todas y cada una de sus partes el escrito de ofrecimiento de pruebas exhibido por las demandadas, y objetó la carta renuncia de manera específica y particular en cuanto a su alcance y valor probatorio, autenticidad, contenido y firma mencionando (sic), la cual señaló que era falsa.


23. Por ende, la parte actora argumentó que el documento en el que supuestamente el actor firmó su renuncia es totalmente falso, y para efectos de demostrarlo ofreció como prueba la pericial en materia de grafoscopia y documentoscopia.


24. Señaló que la Junta responsable se reservó proveer sobre las pruebas ofrecidas por las partes en la citada audiencia.


25. Posteriormente, por auto de veintidós de agosto de dos mil trece, la Junta acordó respecto de las pruebas ofrecidas y, en lo que aquí interesa, tuvo por admitidas las documentales consistentes en escrito de renuncia del actor, contrato de trabajo por tiempo determinado del actor y seis recibos de pago del actor.


26. Asimismo, la Junta indicó que en virtud de que el apoderado de la parte actora objetó la renuncia en cuanto a alcance y valor probatorio, autenticidad, contenido y firma, mas no en cuanto a la huella digital que aparece al calce de dicho documento, estimó innecesario el desahogo de medio de perfeccionamiento alguno respecto de la carta de renuncia, ya que la falta de objeción de la huella dactilar implica un reconocimiento del documento por parte del suscriptor, en ese caso el actor. Por tanto, sostuvo que de conformidad con los artículos 779 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por suscripción la colocación de la huella que identifique al suscriptor de un documento al calce del mismo, lo que sucedió en ese juicio.


27. En ese sentido, el Tribunal Colegiado expuso que en el laudo, la responsable estimó correctamente que dicha documental tiene pleno valor probatorio al no ser desvirtuada por algún otro medio de prueba, toda vez que la objeción de la parte actora recayó únicamente sobre la firma y escritura que contenía el documento tildado de apócrifo (carta renuncia), tan es así que ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopia y documentoscopia; soslayando que contenía una huella dactilar estampada con tinta verde, que si bien es poco visible, lo cierto es que en la etapa de ofrecimiento, la demandada fue clara en señalar que en la carta renuncia se plasmó tanto la firma como la huella digital del actor.


28. Así, afirmó que a nada práctico conduciría la concesión del amparo para el efecto de que la autoridad responsable repusiera el procedimiento y ordenara que se desahogara la pericial en materia de grafoscopia y documentoscopia ofertada por el actor, en razón de que dicha prueba fue ofrecida únicamente respecto a la firma y la escritura, y no en cuanto a la huella dactilar que lo calza, lo que resulta insuficiente para desvirtuar su contenido.


29. Explicó que el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo establece que se reputa como autor de un documento privado al que lo suscribe, entendiéndose por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital, que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; lo que se traduce en una expresión de la voluntad de hacerlo suyo; el cual hace plena fe de su formulación cuando éste sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; por tanto, era necesario que la actora objetara de igual manera la huella digital, al ser un acto de voluntad y demostrar que la misma no le correspondía, y en consecuencia, no existió voluntad de suscribir la carta de renuncia, lo que no ocurrió; de ahí lo infundado del concepto de violación.


30. En segundo orden, el Pleno de Circuito sintetizó lo resuelto en el amparo directo 789/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


31. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, con residencia en la Ciudad de Tehuacán, una persona promovió juicio laboral en contra de diversas empresas, de las que demandó el pago de las siguientes prestaciones:


a) El pago de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, como consecuencia del despido injustificado del que se consideró fue objeto.


b) El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades y días de descanso obligatorio.


32. Asimismo, como hechos de su demanda manifestó que ingresó a laborar para los demandados el cuatro de agosto de dos mil tres en el puesto de flebotomista, consistiendo sus actividades en la toma de muestras a los diversos pacientes y clientes que llegan a la demandada.


33. Dijo a su vez que, no obstante que siempre cumplió con las actividades que le fueron impuestas, fue despedida el diecisiete de abril de dos mil nueve.


34. Al dar contestación, el apoderado legal de la demandada negó el despido y precisó que la actora presentó renuncia por escrito el dieciséis de abril de dos mil nueve, respecto de la cual ofreció el reconocimiento de contenido y firma, así como la pericial en grafoscopia, caligrafía, documentoscopia y dactiloscopia.


35. La diligencia de reconocimiento se llevó a cabo y con motivo de que la parte actora no aceptó como suyas la huella ni la firma asentadas en el documento de renuncia, la responsable ordenó el desahogo de la prueba pericial en caligrafía, grafoscopia, documentoscopia y dactiloscopia, la cual fue desahogada.


36. Posteriormente, la Junta dictó laudo en el que condenó a la moral demandada al pago de las prestaciones inherentes a la acción principal, así como al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, mientras que, por otro lado, la absolvió del pago de días de descanso obligatorio y dejó a salvo sus derechos en lo relativo al reparto de utilidades.


37. Inconforme con el referido laudo, la empresa demandada promovió amparo directo, el cual fue radicado con el número 789/2018, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en cuya ejecutoria dictada el catorce de junio de dos mil diecinueve, en la parte que interesa, resolvió lo siguiente:


38. El Tribunal Colegiado determinó que debe subsistir el razonamiento de la Junta relativo a que no se acreditó en autos que la firma que aparece al calce de la carta renuncia corresponda al puño y letra de la actora.


39. Destacó que la quejosa señaló que los dictámenes emitidos por los peritos de la demandada y tercero nombrado por la Junta, se aprecia que estudian los mismos elementos (estructurales, morfológicos y gesto gráfico) que la responsable tomó en cuenta para darle valor al dictamen pericial emitido por la trabajadora, lo que denota la falta de objetividad y exhaustividad al restarles valor a aquéllos. Aunado a que, consideró que debió tomar en cuenta que tanto el perito propuesto por la parte demandada y el tercero arribaron a una conclusión similar.


40. No obstante, el órgano jurisdiccional realizó el estudio y comparación de los dictámenes rendidos en autos y explicó las razones por las que consideró que el que debe tener mayor valor por ser el más acucioso, explicativo, detallado y congruente es el de la parte actora, y también indicó que no es porque exista mayoría en las conclusiones de los expertos lo que da valor al estudio, sino los razonamientos que hacen para arribar a sus conclusiones sean resultados de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado.


41. Destacó el hecho relativo a que de la consulta efectuada a las firmas indubitables o auténticas que plasmó la actora ante la presencia judicial y la que aparece en su credencial de elector señaladas para cotejo, a simple vista son distintas a la firma cuestionada que aparece en la carta renuncia ya referida, porque no se advierte que tengan algún parecido.


42. Luego, el Tribunal Colegiado analizó el planteamiento de la patronal quejosa tendiente a acreditar que la trabajadora renunció de manera voluntaria e irrevocable al trabajo que desempeñaba y, que al efecto, ofreció como prueba la documental consistente en la carta renuncia y, como medio de perfeccionamiento, la prueba pericial en caligrafía, grafoscopia, documentoscopia y dactiloscopia, la cual también fue ofrecida por la actora y ambas pruebas periciales se admitieron por la Junta responsable.


43. Señala que su perito determinó que la huella dactilar que aparece al calce de la carta renuncia aludida sí corresponde a la hoy tercero interesada, mientras que el perito nombrado por la parte actora indicó que no podía determinar si existe identidad entre la huella dactilar que aparece al calce de la carta renuncia y alguna de las huellas dactilares señaladas como indubitables.


44. El Tribunal Colegiado desestimó el planteamiento de la promovente, porque aun cuando la Junta consideró innecesario el desahogo de la prueba pericial en dactiloscopia por el perito tercero y tampoco hizo pronunciamiento ni valoración en el laudo de los dictámenes en la referida materia, lo cierto es que, era irrelevante porque al determinarse que la firma cuestionada no correspondió al puño y letra de la accionante, lo que –adujo- fue correcto, tal situación evidencia que no existió voluntad de la actora en renunciar y para el caso, la huella dactilar estampada en dicho documento no es un signo que revele esa voluntad.


45. Hizo referencia a las contradicciones de tesis 215/2008 y 79/2011 del índice de la Segunda y la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.


46. Enfatizó que este Alto Tribunal argumentó que la firma cumple dos funciones diferenciables: i) la individualización, porque es un medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento distinguiéndola de cualquier otra, lo que significa que ha sido la persona firmante y no otra quien suscribe el documento; y ii) la expresión de voluntad, ya que la firma exterioriza el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe, es decir, se acepta lo manifestado. De manera que al realizar la suscripción de un documento no sólo queda determinado el sujeto sino también la declaración de su voluntad.


47. Que, a diferencia de la firma, la huella es más idónea para individualizar al sujeto, pues las técnicas dactiloscópicas permiten afirmar que no hay dos personas con idénticas huellas dactilares, en comparación con los caracteres de la letra que pueden ser imitados; sin embargo, si bien la huella cumple una mejor función de individualización que la firma, no es suficiente para reemplazarla ya que para ello sería menester que también sirviera para expresar la voluntad del sujeto.


48. El Tribunal Colegiado señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que la impresión de la huella aun cuando implica absoluta seguridad respecto de la persona de quien emana, no sirve como prueba de voluntad, que es la misión fundamental de la firma, puesto que quien pone su impresión digital es una persona que –por regla general– no sabe firmar y, por tanto, no sabe leer, lo que implica que ignora el contenido de un documento.


49. Que de ese modo, este Alto Tribunal afirmó que "si el sujeto desconoce la declaración de voluntad del documento, haría mal en hacerla suya por el solo hecho de colocar una de sus huellas dactilares en el documento, ya que eso sólo servirá para demostrar que ha tenido contacto físico inmediato con la hoja en que se encuentra la manifestación de voluntad, pero de ninguna manera probará que ese contenido es expresión de la propia", de ahí que la impresión de la huella digital es de suyo inútil como modo de expresión de la voluntad, por lo que en ningún caso puede suplir a la firma.


50. De tales razonamientos –indicó–, en lo que aquí interesa, importa destacar: a) que la firma cumple con las características de individualización y expresión de voluntad y b) que la huella sólo cumple con la primera característica, ya que quien la estampa, por regla general, no conoce el contenido del documento por no saber leer o escribir, de lo que se sigue que sobre esa base la huella, por sí misma, es inútil para demostrar la declaración de voluntad del sujeto que la estampó.


51. El Tribunal Colegiado estimó que, en ese caso, el resultado de la prueba de dactiloscopia no variaría el sentido del laudo, aunque se demostrara que la huella sí correspondía a la actora, debido a que de autos se advierte que la actora laboraba para la demandada, lo que reconoció la patronal. Además, que la actora realizó ejercicios de escritura y firma, aunado a que en diversa diligencia de dieciocho de marzo de dos mil diez, la trabajadora manifestó en sus generales contar con cierto grado de instrucción.


52. Consideró que esos hechos demuestran que la actora sabía leer y escribir; sin embargo, que la voluntad de una persona expresada dentro de un documento no puede, por los signos que la exteriorizan, ser parcial, pues esto tendría como consecuencia que estuviera parcialmente conforme con lo ahí declarado, hecho que no haría posible que el documento surtiera todos sus efectos legales.


53. Así, el órgano jurisdiccional concluyó que no se puede escindir la voluntad de la trabajadora entre firma y huella, ya que ante la presencia de dos signos de individualización y expresión de voluntad obrantes en un documento cuya autenticidad se reclamó y su resultado fue discrepante.


54. Con motivo de lo anterior, determinó que con independencia del resultado de la prueba en materia de dactiloscopia, al resultar probado en autos que la firma no correspondió al puño y letra de la accionante, por los motivos y razones ya expuestos, se debe restar valor probatorio al documento, pues debe decirse que ante tal circunstancia no existe prueba fehaciente de que en la renuncia de la trabajadora, haya expresado su íntegra voluntad y por ello, no acredita la defensa de la parte patronal (quejoso). De ahí que calificó de infundado el argumento de la quejosa.


55. Luego, en lo que aquí interesa, el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó lo siguiente:


56. Que el punto de contradicción giraba en torno a la valoración que se debe dar a una renuncia de un trabajador que conforme al artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, contiene una huella digital y una firma.


57. Expuso que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo considera que la huella no objetada es suficiente expresión de voluntad, pues aun cuando el actor objetó la carta renuncia en cuanto a la falsedad de la firma, únicamente aportó la pericial en materia de grafoscopia y documentoscopia, para que se examinara si la firma contenida en la carta renuncia correspondía a su puño y letra, de tal forma que la probanza ofrecida resulta insuficiente para desvirtuar su contenido, habida cuenta que en dicha documental aparecen tanto la firma del trabajador, como su huella dactilar, y esta última no fue objetada, por lo que seguiría subsistiendo el valor que tiene el documento con base en la huella dactilar.


58. Por su parte, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo considera que la huella no es suficiente para expresar la voluntad porque ésta sólo se demuestra con la firma, aunque la huella sea auténtica.


59. Argumentó que como premisa inicial, debe tenerse que el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, si bien establece que debe considerarse como autor de un documento a quien suscribe su firma o huella dactilar, también lo es que el citado numeral no prevé la solución de la cuestión planteada en la presente contradicción de criterios, en donde en el documento de renuncia de un trabajador aparecen tanto una firma como una huella digital y se demuestra la falsedad de uno de esos elementos, por lo que al no preverse tal hipótesis en el numeral citado, deberá estarse a las reglas que establece la ley para la valoración de la prueba documental, así como a las reglas de la lógica y la experiencia.


60. Que el artículo en comento indica a quién se debe considerar como autor de un documento privado y precisa que será, a quien lo suscriba. Por tanto, que la suscripción es el acto que generará convicción sobre quién debe ser considerado como autor de un documento privado, pero que delimita su fuerza regulativa hacia un documento privado, de tal suerte que consideró necesario determinar sus notas distintivas.


61. Así, expuso que el documento que se analiza es la renuncia presentada en un juicio laboral suscrita por un trabajador, la que tiene el carácter de un documento privado.


62. Que, por ello, el segundo párrafo del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo señala qué debe entenderse por suscripción; a saber, la colocación al pie del escrito de una firma, aunque también puede entenderse por suscripción, la colocación al pie de una huella digital.


63. Que la circunstancia de que por suscripción pueda entenderse dos cuestiones distintas: la colocación de una firma, o bien, de una huella digital, da lugar a que en los hechos puedan plantearse distintos supuestos, puesto que una renuncia puede estar suscrita con una firma, con una huella o con ambas.


64. No obstante, el Pleno de Circuito expuso que el rasgo común que debe compartir tanto la firma como la huella que en su caso se coloca al pie de un escrito, es que cualquiera de ellas debe resultar idónea para identificar a la persona que lo suscribe. Se trata de un adjetivo calificativo que asigna la característica de ser adecuado o apropiado para algo.


65. Indica que la idoneidad es una característica esencial que permite relacionar un signo gráfico como una huella, una firma, o ambas, como prueba indiscutible de que, a través de su colocación al calce de una renuncia, se expresa la voluntad libre e informada de reconocimiento del contenido.


66. Luego, el Pleno de Circuito argumentó que la voluntad externada a través de la suscripción no puede dividirse por el hecho de que se pueda asentar una huella y una firma en el mismo documento.


67. En otras palabras, que un documento privado, como un escrito de renuncia, debe ser valorado en su integridad, por todos los signos empleados en su suscripción, pues sólo de esa forma puede determinarse su idoneidad para asumir que la suscripción corresponde con la voluntad de aceptar su contenido y ésta, desde luego, sólo puede tener el efecto de que la voluntad corresponda o no corresponda a partir de cualquier medio empleado en la suscripción, ya sea la firma, la huella o ambas.


68. Que, si en un escrito privado de renuncia aparece una suscripción con una huella y con una firma no pueden, lógicamente, darse efectos jurídicos distintos a la huella o a la firma, debido a que cuando alguno de esos signos (huella o firma) se controvierte en el juicio a través de una objeción y resulta que se prueba que una de ellas es falsa, es claro que el documento respectivo tendrá que carecer de valor probatorio en su integridad.


69. Por ende, aduce que se deben conciliar todos los medios de que se valga la suscripción para estar en posibilidad de identificarlos como idóneos y con ello confirmar que revelan la voluntad, única, libre, informada, de asumir las consecuencias del contenido del documento privado.


70. Es decir, como el autor de un documento privado es quien lo suscribe y la suscripción puede hacerse por la huella digital o por la firma, o por ambas, todos esos elementos deben ser examinados para desentrañar la voluntad unívoca de quién llevó a cabo ese o esos actos de asumir el contenido del documento y como la voluntad no puede ser dividida, no puede ser considerado una de las formas de suscripción sin atender a la otra cuando ambas constan en un mismo escrito.


71. Refiere que el tercer párrafo del artículo 802 precisa que hará plena fe la suscripción de un documento cuando sea ratificado en su contenido, firma o huella. Además, regula que es posible que un documento privado no haga plena fe de su suscriptor cuando su contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá verificarse con prueba idónea conforme a lo que dice el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


72. Y explica que, sobre ese punto, cuando se objeta la suscripción de un documento en cuanto a su contenido, firma o huella, en la jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.),(4) la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que un trabajador puede objetar un documento privado de manera alternativa, bien por el contenido, por la firma o por la huella digital o incluso, lo puede hacer de forma integral.


73. Sobre esa base, queda fuera de duda cuál puede ser la materia de la objeción: contenido, firma o huella y a quién corresponde la carga de probarla.


74. Luego, el Pleno de Circuito consideró que basta con que se acredite la falsedad de uno de los elementos de la suscripción de un documento privado, cuando aparezcan varios, para que con ello pierda valor, pues no sería lógico considerar que en una renuncia en la que hay una huella digital y una firma y se prueba la falsedad de una de ellas, se deba dar valor al documento por subsistir otro elemento de la suscripción. Que, en ese caso, habrá de asumirse que la suscripción en su conjunto no es idónea para probar la voluntad de aceptar el contenido del documento, ya la voluntad es única.


75. Argumenta que como en los casos que forman parte de esa contradicción, en donde en una renuncia hay una huella digital y una firma, al margen de la falta de objeción de uno de esos elementos, bastará que se pruebe la falsedad de la firma o de la huella para que todo el documento pierda valor probatorio.


76. Lo anterior se debe a que, a su juicio, no puede dividirse el valor de una renuncia segmentando la firma de la huella o viceversa, pues si bien la renuncia, como documento privado debe considerarse como expresión de la voluntad mediante una suscripción, no habría forma de entender que esa renuncia vale por la firma o vale por la huella aunque alguna de las dos se llegase a probar que es falsa, pues la única manera de valorar que la suscripción es constancia de la voluntad de suscribir el contenido de un documento sería cuando esa voluntad coincide con la suscripción de la firma y de la huella, lo que quiere decir que bastaría con que la firma o la huella se prueben como falsas para que todo el documento pierda toda su eficacia demostrativa.


77. El órgano jurisdiccional alude que sostener lo contrario podría llevar a consecuencias inverosímiles pues ¿Cómo podría afirmarse que un trabajador está de acuerdo en renunciar a una relación de trabajo cuando la firma o la huella de esa renuncia es falsa?


78. Lo anterior porque sería contrario al sentido común que si una renuncia es un documento unilateral su propio suscriptor haya insertado al pie de un documento privado una huella y una firma, aunque alguno de esos signos se demuestre que es falso, por el contrario, lo razonable sería que una renuncia sea la expresión libre e informada de que está de acuerdo con el contenido de un documento porque lo suscribió con una firma o con una huella, o con ambas que resultan auténticas.


79. Con motivo de lo expuesto, el Pleno de Circuito concluyó que si bien de la interpretación gramatical del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que es suscriptor de un documento quien asienta una firma o huella al calce de un documento, la cual debe ser idónea para identificar a la persona quien lo suscribe, también lo es que la voluntad externada a través de la suscripción resulta indivisible porque no pueden ser diferentes las consecuencias de cada elemento con el que se pueda suscribir un documento privado.


80. Sobre esa base, afirma que el trabajador estará en posibilidad de impugnar el contenido, huella o firma por separado o de forma integral y tendrá la carga procesal de demostrar su objeción. No obstante, cuando coexistan en un mismo documento privado la firma y huella, bastará con que se pruebe que uno de tales elementos es falso para que todo el documento pierda su validez, pues no podría dividirse la voluntad de reconocer su contenido cuando tales elementos se contraponen entre sí, lo que conduce a concluir que una renuncia carecerá de valor cuando se demuestre que al menos uno de sus elementos como son la huella o la firma en su suscripción, es falso.


81. Los razonamientos en cita dieron origen a la jurisprudencia PC.VI.L. J/11 L (10a.),(5) del título, subtítulo y texto siguientes:


"RENUNCIA. CUANDO EN EL ESCRITO RESPECTIVO COEXISTAN UNA FIRMA Y UNA HUELLA DIGITAL QUE SE ATRIBUYEN AL ACTOR, BASTARÁ CON QUE ÉSTE DEMUESTRE LA FALSEDAD DE UNO DE ESOS ELEMENTOS PARA QUE TODO EL DOCUMENTO PIERDA VALOR PROBATORIO. Conforme al artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, debe entenderse por suscripción de un documento, la colocación al pie del escrito de una firma o huella digital, las cuales son idóneas para identificar a quien las suscribe siempre y cuando sean ratificadas por quien las impuso; en cambio, cuando el trabajador objeta los citados elementos, corresponderá a éste demostrarlo con prueba idónea. Por ello cuando en un escrito de renuncia coexistan una firma y una huella digital bastará con que se acredite la falsedad de uno de esos elementos para que con ello pierda valor probatorio, toda vez que no puede dividirse el valor de una renuncia segmentando la firma de la huella o viceversa, pues si bien la renuncia, como documento privado, debe considerarse como la expresión de la voluntad mediante una suscripción, no habría forma de asumir que esa renuncia vale por la firma o que vale por la huella, aun cuando se llegue a demostrar que alguna de las dos es falsa, lo que quiere decir que será suficiente con que la firma o la huella se pruebe como falsa para que todo el documento pierda su eficacia demostrativa."


82. De lo anterior se desprende, en lo que aquí interesa, que el Pleno de Circuito determinó que basta con que se acredite la falsedad de uno de los elementos de la suscripción de un documento privado, cuando aparezcan varios, para que con ello pierda valor, pues no sería lógico considerar que en una renuncia en la que hay una huella digital y una firma y se prueba la falsedad de una de ellas, se deba dar valor al documento por subsistir otro elemento de la suscripción.


83. Así, sostuvo que en caso de que se pruebe la falsedad de algún elemento, habrá de asumirse que la suscripción en su conjunto no es idónea para probar la voluntad de aceptar el contenido del documento.


3.2 Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo 108/2020.


84. En lo que aquí interesa, debe tenerse en cuenta que, por escrito presentado ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, una persona demandó de una empresa, entre otras prestaciones, la reinstalación en el empleo, así como el pago de salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


85. El laudo controvertido culminó con los siguientes resolutivos:


"PRIMERO.—La parte actora no acreditó la procedencia de su acción principal y parcialmente las accesorias; la demandada Hotel Aristos Zacatecas, S.A. de C.V., sí demostró sus defensas y excepciones.


"SEGUNDO.—Se condena a Hotel Aristos Zacatecas, S.A. de C.V., al pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


"C) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, con sus mejoras hasta el cumplimiento del laudo.


"D), E) y H). Entrega de constancia relativas a las aportaciones al IMSS, Afore e Infonavit.


I) Salarios devengados.


"TERCERO.—Se absuelve a Hotel Aristos Zacatecas, S.A. de C.V., del pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


"A) La reinstalación.


"B) Salarios caídos.


"D), E) y H). Al pago y/o cuotas relativas a las aportaciones al IMSS, Afore e Infonavit.


"F) Derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y demás prerrogativas de la ley y del contrato colectivo de trabajo.


"G) Reconocimiento de tiempo efectivo.


"J) Tiempo extraordinario.


"CUARTO.—Se concede a la demandada moral denominada Hotel Aristos Zacatecas, S.A. de C.V., un plazo de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, para que la cumplimente en sus términos, apercibida que, de no hacerlo así, se continuará con el procedimiento de ejecución, lo anterior de conformidad con el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo. ..."


86. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo en contra del laudo, el que, por cuestión de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el cual lo registró con el expediente DT. 108/2020 y lo admitió a trámite.


87. Sustanciado el juicio en su totalidad, en sesión de diez de junio de dos mil veinte, concedió el amparo para los siguientes efectos:


"... NOVENO.—Efectos del amparo. Por consiguiente, lo procedente es otorgar el amparo solicitado por la parte quejosa y con fundamento en los artículos 74, fracción V, y 77 de la Ley de Amparo, los efectos de la concesión son a fin de que la autoridad responsable:


"a) Deje insubsistente el laudo reclamado; y


"b) Emita un nuevo laudo en el cual:


"1. Reitere las consideraciones que no son motivo de la protección constitucional;


"2. Decida acerca del lapso que debe comprender las constancias de aportaciones en materia de seguridad social, con motivo de que fue dictada condena a su exhibición, así como si es o no procedente que esos documentos deben contener el salario real del actor;


"3. Condene al pago de tiempo extraordinario por dieciocho horas semanales, atendiendo al periodo de la condena; y


"4. Considere que el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo debe comprender del doce de marzo de dos mil diez al nueve de junio de dos mil once, y cuantifique esas prestaciones, expresando las operaciones aritméticas que sirvan de sustento. ..."


88. Es de suma importancia precisar que el Tribunal Colegiado de Circuido declaró infundados los conceptos de violación mediante los que el quejoso pretendió combatir la decisión de la Junta consistente en que la carta de renuncia fue suscrita por el entonces trabajador, bajo las siguientes consideraciones:


89. Que es infundado el planteamiento en cuanto a que la autoridad laboral determinó que no resultaba suficiente lo resuelto por el perito tercero en discordia en relación con la falsedad de la huella dactilar contenida en el escrito de renuncia, en función de que con los dictámenes rendidos por el experto nombrado a favor del trabajador y el de la intención del demandado, se tenía por auténtica la firma plasmada en ese documento, la cual acreditaba la renuncia planteada como defensa por la patronal; también esa determinación estimó desacertada, porque a su juicio, bastaba acudir al desahogo de la confesional para hechos propios a cargo de G.R."., a quien se le tuvo por confeso fictamente de diversas posiciones.


90. Señaló que del numeral 802 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que se considera como autor de un documento al que lo suscribe; que por suscripción debe entenderse como la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe; que la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; y, que no se considerará un documento como proveniente de su autor cuando se justifique ello con prueba idónea.


91. Con motivo de lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que basta que se considere a alguien como autor de un documento cuando éste contenga la firma o huella dactilar del suscriptor, puesto que no es necesario que tanto la huella o la firma deban provenir del autor del documento, pues sólo es necesario que una de ellas corresponda a esa persona.


92. Detalló que dicha circunstancia se corrobora con que en la construcción sintáctica de los párrafos segundo y tercero del artículo 802, el legislador hizo alusión a "firma o huella digital", en la que empleó la conjunción disyuntiva "o", que en ese caso se traduce en que para considerar autor de un documento a alguien sólo es suficiente que contenga su firma o huella dactilar, esto es, con la presencia de una de ellas en el documento basta para estimar que quien la plasmó es su autor.


93. En el entendido de que cuando el trabajador objeta el contenido, firma o huella digital, a él le corresponde la carga de acreditar esa objeción. Aseveración que apoyó con el contenido de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del título y subtítulo: "RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN."


94. Posteriormente, expuso que en ese caso, desde la demanda, el actor refirió que el diez de junio de dos mil once, alrededor de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, acudió a las oficinas de recursos humanos de la demandada y afuera de ese lugar encontró a la persona que presuntamente lo despidió, a quien le preguntó cuándo le pagarían sus horas extras del último año y dicha persona le contestó que ellos no pagaban esa prestación, a lo que le replicó el accionante que eso era ilegal; enseguida, G.R. "N" le expresó que por grosero estaba despedido, que se fuera.


95. Por su parte, en su contestación, el demandado negó el despido reclamado y manifestó que el actor renunció el diez de junio de dos mil diez, mediante escrito de esa fecha y, en su oportunidad, ofreció el ocurso de renuncia y como medio de perfeccionamiento la pericial en materia de grafoscopia, documentoscopia, grafometría y dactiloscopia.


96. Que en audiencia de diez de julio de dos mil catorce, la parte actora objetó el citado escrito de renuncia en cuanto a la autenticidad de la firma y de la huella dactilar; asimismo, ofreció la pericial en materia de grafoscopia, documentoscopia, grafometría y dactiloscopia.


97. El Tribunal Colegiado destacó que las conclusiones de las experticias ofrecidas por las partes fueron las que se transcriben a continuación:


"... 1. Del perito nombrado por la parte demandada (folio 183, ibídem):


"‘Primera. El nombre y firma que se encuentran contenidos al calce inferior de la carta renuncia de fecha 10 de junio del 2011, se tratan (sic) de nombre y firmas auténticos y verdadero en su momento sí provinieron del puño y letra del C.I.O.B., lo que hago del conocimiento conforme, mi experiencia como perito y a mis conocimientos.


"‘Segunda. La huella dactilar que obra al calce inferior de la carta renuncia de fecha 10 de junio del 2011, se trata de una huella auténtica y verdadero (sic) proveniente del pulgar derecho del C.I.O.B., lo que hago del conocimiento conforme, mi experiencia como perito y a mis conocimientos.


"‘Tercera. La carta renuncia de fecha 10 de junio del 2011, se trata de una (sic) documento auténtico y verdadero realizado en un solo momento de impresión y luego fueron puestos el nombre y firma y huella dactilar correspondientes al C.I.O.B., lo que hago del conocimiento conforme, mi experiencia como perito y a mis conocimientos.’


"2. Del experto de nombrado a favor del actor (folio 197, ibídem):


"‘Primera. La escritura y firma dubitadas plasmadas en el documento objetado ya descrito en el cuerpo del presente dictamen tienen el mismo origen gráfico que la escritura y firmas utilizadas como base de cotejo, es decir sí fueron puestas del puño y trata (sic) del C.I.O.B..


"‘Segunda. En el documento dubitado ya descritos (sic) en el cuerpo del presente dictamen no se advierte ningún tipo de alteración que indique falsedad de los documentos.


"‘Tercera. La huella dactilar dubitada plasmada en la documental objetada no es útil para su clasificación, por lo que no es posible determinar si pertenece al C.I.O.B..’


"Conforme a la discrepancia de esos dictámenes en relación con la huella dactilar, la Junta del conocimiento ordenó del desahogo de la pericial a cargo del experto tercero en discordia únicamente en la materia de dactiloscopia (folio 200 reverso, ibídem), cuya conclusión fue la siguiente (folio 262, ibídem):


"‘Única. Del estudio lofoscópico correspondiente realizado a los dactilogramas impresos en la ficha decadactilar tomada al C.I.O.B. se concluye que no existe correspondencia, en cuanto a morfología, ubicación y correlación de puntos característicos, con el elemento dactilar estampado en el documento a confrontar, por lo tanto, no corresponde a las huellas dactilares tomadas al C.I.O.B..’ ..."


98. Luego, expuso que en el laudo reclamado se determinó que las primeras periciales desahogadas fueron coincidentes en precisar que la firma que consta en el escrito de renuncia fue emitida de puño y letra del accionante y que no se advirtieron indicios de alteración del documento; y en cuanto a la huella dactilar, los expertos de la partes no fueron coincidentes y el tercero en discordia concluyó que no fue puesta por el accionante; sin embargo, que esto último no era suficiente para restarle valor probatorio al documento cuestionado y, por ende, la Junta decidió otorgarle eficacia a dicho ocurso de renuncia con base en las dos primeras opiniones técnicas, para tener por acreditada la excepción de renuncia planteada por el demandado.


99. El Tribunal Colegiado determinó que dicha decisión era correcta en cuanto a la eficacia convictiva del escrito de renuncia, ya que si en términos del numeral 802 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se considere a alguien como autor de un documento cuando éste contenga la firma o huella dactilar del suscriptor, toda vez de que es suficiente para tal efecto cualquiera de ellos (firma o huella dactilar); y en el particular, en el escrito de renuncia consta al calce en manuscrito "I.O., una firma ilegible y una impresión con tinta que pudiera ser una huella dactilar; sin que el quejoso lograra evidenciar la falsedad de la firma y del nombre manuscrito, cuya carga le correspondía, como se ha dicho. En consecuencia, indicó que el escrito cuenta con eficacia para tener por acreditada la renuncia.


100. Que como el actor no saldó la carga de demostrar la falsedad de la firma y del nombre manuscrito, estos signos gráficos son bastantes para tenerlo como autor del escrito de renuncia, pues el numeral 802 de la Ley Federal del Trabajo establece como suficiente para determinar la autoría de un documento que en éste conste la firma.


101. Lo anterior en la inteligencia de que en relación con la conclusión del perito tercero en discordia no basta para demostrar la falsedad de la renuncia, pues sólo pone de relieve lo allí determinado, lo cual radica en que entre la huella dactilar cuestionada y los dactilogramas impresos en la ficha decadactilar tomada al actor, hay una falta de correspondencia en cuanto a morfología, ubicación y correlación de puntos característicos y, por ende, el primero no corresponde a las huellas dactilares del impetrante.


102. Motivo por el que estimó que el actor sólo colmó su carga de evidenciar que la huella dactilar contenida en el ocurso de renuncia no corresponde con alguna con las que él cuenta; empero, no demostró la falsedad de la firma ni del nombre manuscrito que consta en el propio libelo, los cuales son bastantes para considerarlo como su autor y que, efectivamente, él decidió renunciar a su empleo.


103. De lo relatado se advierte que el Tribunal Colegiado argumentó que en el laudo reclamado se determinó que las primeras periciales desahogadas fueron coincidentes en precisar que la firma que consta en el escrito de renuncia fue emitida de puño y letra del accionante y que no advirtieron indicios de alteración del documento; y en cuanto a la huella dactilar, los expertos de las partes no fueron coincidentes y el tercero en discordia concluyó que no fue puesta por el accionante.


104. Sostuvo que no obstante a lo anterior, la Junta indicó que la falta de coincidencia de los expertos en relación con la huella digital no era suficiente para restarle valor probatorio al escrito de renuncia y, por ende, decidió otorgarle eficacia a dicho ocurso con base en las dos primeras opiniones técnicas (dictámenes en grafoscopia), para tener por acreditada la excepción de renuncia planteada por el demandado.


105. El Tribunal Colegiado determinó que dicha conclusión era correcta en cuanto a la eficacia convictiva del escrito de renuncia, ya que si en términos del numeral 802 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se considere a alguien como autor de un documento cuando éste contenga la firma o huella dactilar del suscriptor, esto es, es suficiente para tal efecto cualquiera de ellos (firma o huella dactilar); y en el particular, en el escrito de renuncia consta al calce en manuscrito "I.O., una firma ilegible y una impresión con tinta que pudiera ser una huella dactilar; sin que el quejoso haya logrado evidenciar la falsedad de la firma y del nombre manuscrito, cuya carga le correspondía, como se ha dicho.


106. Por ende, el órgano jurisdiccional determinó que el referido escrito cuenta con eficacia para tener por acreditada la renuncia.


4. Existencia de la contradicción


107. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes.


108. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(6) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


109. También debe observarse la tesis aislada P. XLVII/2009,(7) del Pleno de este Alto Tribunal, que al efecto se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


110. Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


111. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


112. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí se cumple con los supuestos necesarios que actualizan la existencia de la contradicción de tesis, en razón de que:


I. Los órganos jurisdiccionales contendientes conocieron de una misma cuestión litigiosa, a saber, con base en el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, determinar si cuando coexisten una firma y una huella digital en el escrito de renuncia ¿basta demostrar la falsedad de uno de esos elementos para determinar su ineficacia? o bien, ¿basta demostrar la veracidad de algún elemento, ya sea huella dactilar o firma, para que la renuncia tenga pleno valor probatorio?


II. Adoptaron criterios jurídicos discrepantes en la solución de la controversia que tuvieron a su consideración:


a) El Pleno de Circuito determinó que basta con que se acredite la falsedad de uno de los elementos de la suscripción de un documento privado para que con ello pierda valor, pues no sería lógico considerar que en una renuncia en la que hay una huella digital y una firma y se prueba la falsedad de una de ellas, se deba dar valor al documento por subsistir otro elemento de la suscripción.


b) El Tribunal Colegiado determinó que basta para que se considere a alguien como autor de un escrito de renuncia, cuando éste contenga la firma o la huella dactilar del suscriptor, es decir, es suficiente para tal efecto cualquiera de ellos, ya sea firma o huella dactilar.


113. Como se observa, la discrepancia de criterios se actualiza porque el Pleno de Circuito concluyó que cuando en un escrito de renuncia coexistan una firma y una huella digital, bastará con que se acredite la falsedad de uno de éstos para que la documental pierda valor probatorio. Ello, no obstante que subsista el otro elemento de la suscripción.


114. En contrapartida, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que basta para que se considere a alguien como autor de un escrito de renuncia, cuando se acredite que éste contenga la firma o la huella dactilar del suscriptor, es decir, es suficiente para tal efecto que se demuestre la veracidad de cualquiera de ellos, ya sea firma o huella dactilar.


115. Se dice lo anterior, porque el punto a dilucidar consiste en que de conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, ¿basta demostrar la falsedad de la firma o de la huella digital para determinar la ineficacia de un escrito de renuncia? o bien, ¿bastará demostrar la veracidad de algún elemento, ya sea huella dactilar o firma, para que el ocurso tenga pleno valor probatorio?


116. La contradicción sobreviene debido a que el Pleno de Circuito estima que al margen de que subsista un elemento, mientras se demuestre la falsedad del otro, el escrito de renuncia se considera ineficaz; en cambio, el Tribunal Colegiado expone que es suficiente que se demuestre la veracidad de algún elemento para que la carta renuncia posea pleno valor probatorio.


5. Estudio


117. En primer orden, se puntualiza que la presente contradicción de criterios consiste únicamente en decidir si de conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, ¿basta demostrar la falsedad de la firma o de la huella digital para determinar la ineficacia de un escrito de renuncia? o bien, ¿bastará demostrar la veracidad de algún elemento, ya sea huella dactilar o firma, para que el ocurso de renuncia tenga pleno valor probatorio?


118. Pues bien, de conformidad con los artículos 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo,(8) se desprende que son documentos privados los que no son públicos y si por éstos se debe entender aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, o aquella que se expida en ejercicio de sus funciones, luego cualquier documento que no reúna esas características de documento público, se entenderá que es un documento privado.


119. En los antecedentes que dan origen a los criterios contendientes, los documentos de que se trata consisten en escritos de renuncia presentados como prueba en juicios laborales suscritos por un trabajador.


120. Consecuentemente, tomando en consideración que el escrito de renuncia es suscrito por un trabajador, es claro que no se trata de un documento público, ya que su formulación no está encomendada a un funcionario investido de fe pública ni fue suscrito en el desempeño de sus funciones. Circunstancia suficiente para inferir, ante esas características, que estamos frente a un documento de carácter privado.


121. Luego, es criterio de este Alto Tribunal que el escrito de renuncia debe contener la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral, lo que, a su vez, en una contienda en materia de trabajo, al ofertar la documental en cuestión, ésta tiende a demostrar, en la mayoría de los casos, que no existió un presunto despido.


122. En otras palabras, el ocurso en referencia acredita que el trabajador se separó de la fuente de trabajo voluntariamente.


123. Es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 106/2005,(9) de rubro y texto siguientes:


"RENUNCIA POR ESCRITO. PUEDE SER EXHIBIDA COMO PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO LABORAL, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS HECHOS DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO SU VALORACIÓN AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA JUNTA. El artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Los extremos aludidos podrán acreditarse a través del escrito de renuncia del trabajador, atendiendo a que si el precepto de referencia no hace restricción alguna sobre tal aspecto, el juzgador no tiene por qué hacerla, luego, para desvirtuar la presunción de certeza del despido derivada de la falta de contestación a la demanda laboral será admisible dicho escrito, porque al contener la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral es claro que está dirigido a demostrar que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, como lo exige el referido artículo 879, sino que el trabajador renunció y se separó del trabajo voluntariamente, lo que se traduce en la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada; además, corresponderá a la Junta de Conciliación y Arbitraje efectuar tal determinación al momento de dictar el laudo relativo, tomando en consideración las pruebas exhibidas y desahogadas en términos del artículo 880 de la propia Ley Federal del Trabajo."


124. Una vez establecido lo anterior, procede citar el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce:


"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


125. El precepto legal en cita establece que se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


126. Prevé que se entiende por suscripción, a la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.


127. Que la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33,(10) de dicho ordenamiento jurídico.


128. El numeral es claro en señalar que se entiende por suscripción, a la colocación al pie del escrito, ya sea de la firma o de la huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.


129. Evidentemente, para atribuir la autoría de la suscripción de un documento privado, la Ley Federal del Trabajo no exige que se coloquen la firma y la huella digital del suscriptor, sino que es suficiente que contenga alguno de esos dos elementos.


130. Es por ello que, válidamente, un documento privado puede considerarse con plena eficacia cuando contenga la firma, o bien, la huella digital del suscriptor.


131. En los litigios en materia de trabajo puede acontecer que, con la finalidad de acreditar la inexistencia de un despido, una de las partes ofrezca un escrito de renuncia en el cual obre la firma o la huella digital del trabajador; asimismo, la documental en cuestión puede contener ambas, es decir, la firma y la huella dactilar.


132. En el caso que nos ocupa, únicamente se decide de qué manera se reputa la autoría de un escrito de renuncia a su autor (documento privado), cuando obran los dos signos distintivos. Así, esta Segunda Sala determina que se atribuye dicha autoría cuando al pie del escrito se coloca la firma o la huella digital del suscriptor.


133. En efecto, pues conforme a las reglas que hasta el dos mil doce previó la Ley Federal del Trabajo, respecto de los documentos privados, era suficiente que se acreditara la existencia de algún elemento plasmado por el suscriptor para atribuirle su autoría.


134. De la lectura del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la intención del legislador ordinario no da lugar a interpretaciones, pues categóricamente señaló que se entiende por suscripción, a la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.


135. En ningún caso se obliga al destinatario de la norma a imprimir ambos signos, pues es suficiente que obre alguno de éstos (firma o huella dactilar) para que se atribuya su autoría al suscriptor.


136. En esa línea argumentativa, es jurídicamente viable sostener que el hecho de acreditar que en un escrito en cuyo pie se colocó la firma o la huella digital del suscriptor, en el caso, del trabajador, es suficiente para demostrar que ello contiene su voluntad para separarse de la fuente de empleo.


137. Inclusive, conforme al texto de la norma general en comento, sería exhaustivo requerirle a la patronal que además de demostrar la veracidad de algún elemento contenido en el escrito de renuncia, ya sea de la firma o de la huella digital, se acredite la autenticidad del otro.


138. Ahora bien, en los juicios del orden laboral puede suceder que la patronal ofrezca un escrito de renuncia que contenga la firma y la huella dactilar del trabajador -lo cual es la materia de la presente contradicción-. Entonces, puede surgir la siguiente problemática:


• ¿Qué sucede si en un primer momento se demuestra la veracidad de algún elemento (firma o huella)?


•¿Qué sucede si en un primer momento se demuestra la falsedad de algún elemento (firma o huella)?


139. Conforme al texto anterior del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, si en un primer momento se demuestra la veracidad de la firma o de la huella dactilar, tal circunstancia es suficiente para reputar su autoría al suscriptor. Por lo tanto, en este caso se estima innecesario verificar la autenticidad del diverso signo.


140. En contrapartida, si en un primer momento se demuestra la falsedad de la firma o de la huella, será necesario (si se ofreció en tiempo y forma) verificar la veracidad del diverso signo y, en caso de que quede demostrada su autenticidad, tal circunstancia colma el requisito establecido en la ley, para atribuir su autoría al suscriptor.


141. Este Alto Tribunal no pierde de vista que la renuncia debe contener la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral; asimismo, que el escrito de renuncia es, en casi todos los casos, una documental de carácter privado.


142. No obstante, el calificar de apócrifo un documento ante la demostración de que alguno de sus elementos es falso (firma o huella), provocaría la indefensión de la parte oferente pues, de haberla ofrecido en tiempo y forma, una prueba pericial podría revertir dicha calificativa al evidenciar la veracidad del otro signo colocado al pie del documento.


143. Desde luego que la falsedad de un elemento pone en duda la autenticidad del escrito de renuncia; sin embargo, atendiendo al requisito impuesto por el legislador ordinario en el anterior texto de la ley, la autoría de la suscripción de un documento privado, en el caso, la renuncia, se atribuye al acreditar la veracidad del otro signo distintivo.


144. De otro modo, la norma no tendría razón de ser al momento de ponderar el supuesto que se ha venido analizando, pues bastaría que se demuestre la falsedad de algún elemento para inaplicar el contenido de la ley, cuando lo cierto es que ésta únicamente exige que debe colocarse al pie del escrito, la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.


145. Es por ello que, se insiste, conforme a la norma especial aplicable en el caso concreto, es decir, el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, la autoría de un documento privado se reputa al suscriptor cuando contenga su firma o su huella digital.


146. Inclusive, en múltiples ocasiones, los dictámenes que al efecto rinden los peritos, arrojan una falta de coincidencia entre rasgos caligráficos de las firmas, o bien, entre la huella digital colocada y la plasmada en las fichas decadactilares, lo que no siempre se traduce en que los signos distintivos llegaren a ser falsos.


147. Por lo anteriormente expuesto, un escrito de renuncia cobra valor probatorio pleno cuando se demuestre la veracidad de alguno de los elementos plasmados al pie del documento, ya sea de la firma o de la huella digital de quien lo suscribe.


6. Criterio que debe de prevalecer


148. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, redactado de la siguiente manera:




Hechos: Los órganos colegiados contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar la eficacia probatoria de los elementos de suscripción del escrito de renuncia –huella dactilar y firma autógrafa–; así, el Pleno de Circuito concluyó que cuando en un escrito de renuncia coexistan una firma y una huella digital, bastará con que se acredite la falsedad de uno de éstos para que la documental pierda valor probatorio, ello con independencia de que subsista el otro signo distintivo; en contrapartida, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que para que se considere a alguien como autor de un escrito de renuncia, es suficiente que se demuestre la veracidad de la firma o la huella dactilar para que tal documento posea pleno valor probatorio.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de conformidad con el texto del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el escrito de renuncia contenga dos elementos de suscripción, como son la firma o la huella digital, es suficiente que se acredite la veracidad de uno de ellos para que le sea atribuida la autoría al suscriptor.


Justificación: El artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece que se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, entendiendo por suscripción a la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe. Así, es jurídicamente válido concluir que cuando en una contienda en materia de trabajo se ofrezca como prueba la renuncia y dicho documento contenga los dos elementos de suscripción, esto es, la huella dactilar y la firma autógrafa, basta que se acredite la veracidad de uno de ellos para otorgarle plena eficacia probatoria, pues el texto de la ley aplicable en esos casos así lo exige. Ello al margen de que no se acredite la autenticidad del otro signo distintivo.


7. Puntos resolutivos


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos aquí redactados.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1211, con número de registro digital: 2004779.


La tesis de jurisprudencia PC.VI.L. J/11 L (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas.








________________

2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


3. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.

"...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. Tesis del rubro: "RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN."


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo II, octubre de 2020, página 1395, con número de registro digital: 2022249.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, con número de registro digital: 164120.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67, con número de registro digital: 166996.


8. "Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."

"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 491, con número de registro digital: 177169.


10. "Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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