Ejecutoria num. 240/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 240/2019. MUNICIPIO DE MIXTLA DE ALTAMIRANO, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 21 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C. (PRESIDENTE). PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente sentencia:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 240/2019, promovida por el síndico municipal de Mixtla de A., Veracruz de I. de la Llave, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de junio de dos mil diecinueve.(1)


2. Respecto al Poder Ejecutivo, el Municipio actor argumenta que resulta contraria a Derecho su omisión de entregar el importe económico de los siguientes recursos:


a) Del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal ("FISM-DF") por la cantidad de $2,713,582.00 (dos millones setecientos trece mil quinientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre del año dos mil dieciséis;


b) Del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-B-2016 ("FORTAFIN-B-2016") por la cantidad de $1,267,221.20 (un millón doscientos sesenta y siete mil doscientos veintiún pesos 20/100 M.N.); y


c) Del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 por la cantidad de $194,607.10 (ciento noventa y cuatro mil seiscientos siete pesos 10/100 M.N.), correspondiente al periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis.


3. En cuanto al Poder Legislativo, reclama la invalidez de la aprobación de cualquier acuerdo o decreto que autorice la retención de participaciones, aportaciones y fondos federales que le fueran transferidos del Gobierno Federal al Poder Ejecutivo demandado y cuyo destinatario final sea el Municipio actor.


4. Estas conductas de las autoridades demandadas, de acuerdo con el Municipio actor, transgreden el orden constitucional en su agravio, pues violan el principio de la integridad de los recursos municipales (artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal). Esto en razón de que el Municipio actor dejó de percibir en forma puntual, efectiva y completa el importe económico de las aportaciones derivadas de los fondos y el fideicomiso citados, lo que le impidió disponer de los recursos.


5. Trámite de la demanda. Por auto de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número de expediente 240/2019 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..(2)


6. El dieciséis de julio de dos mil diecinueve, la Ministra Y.E.M. y el Ministro J.L.G.A.C., integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte correspondiente al primer periodo de dos mil diecinueve, admitieron la demanda y ordenaron emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Asimismo, dieron vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación correspondiera.


7. Por otro lado, negaron la solicitud de tener como tercero interesado al Poder Ejecutivo Federal. Esto en razón de que no se advierte que dicho Poder pueda resentir algún perjuicio o afectación con motivo de la presente resolución.


8. Respecto a la suspensión solicitada, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo con copia certificada de las constancias que integran el expediente.(3)


9. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio actor hizo valer tres conceptos de invalidez, los cuales pueden sintetizarse en los siguientes dos argumentos:


a) El artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal consagra el principio de integridad de los recursos económicos municipales, el cual implica que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de las participaciones y aportaciones que el Gobierno Federal les destine. En este sentido, los Estados únicamente tienen una función de mediación administrativa en la transferencia de estos recursos, por lo que no pueden incumplir o retardar su entrega y, en caso de que esto ocurra, están obligados al pago de intereses.


b) De este modo, el Poder Ejecutivo demandado violó el principio de integridad de los recursos económicos municipales en perjuicio del Municipio actor, pues ha incurrido en una omisión de pago de los siguientes fondos y recursos: (a) $2,713,582.00 (dos millones setecientos trece mil quinientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.) del FISM-DF, correspondientes al mes de octubre de dos mil dieciséis; (b) $1,267,221.20 (un millón doscientos sesenta y siete mil doscientos veintiún pesos 20/100 M.N.) del FORTABIN-B-2016, correspondientes al año dos mil dieciséis; y (c) $194,607.10 (ciento noventa y cuatro mil seiscientos siete pesos 10/100 M.N.) del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, correspondiente al periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis.


c) Esta omisión de pago implica un incumplimiento a los plazos legales establecidos para la entrega de los recursos mencionados, lo que ha provocado que el Municipio actor no haya recibido de forma puntual, efectiva y completa los recursos a los que tiene derecho. Esto constituye una violación al principio de integridad de los recursos económicos municipales y, por lo tanto, al artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal. Así, el Estado tiene que ser condenado a la entrega inmediata de estos recursos y al pago de intereses por todo el tiempo transcurrido entre la fecha fijada para su entrega y la fecha en que finalmente sean recibidos por el Municipio actor.


d) El segundo argumento consiste en que el Poder Legislativo demandado también ha violado el principio de integridad de los recursos económicos municipales, pues pretende aprobar acuerdos o decretos que autorizan al Poder Ejecutivo Local para no entregar al Municipio actor las participaciones, aportaciones y fondos federales que le corresponden. Estos recursos, como vimos, le pertenecen al Municipio actor, y el Estado no pude retenerlos ni abstenerse de entregarlos so pena de violar el artículo 115 constitucional. Así, lo procedente es declarar la invalidez de la aprobación de estos acuerdos o decretos.


10. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo. El Poder Legislativo demandado dio contestación a la demanda por medio de la Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz. En su escrito argumentó lo siguiente:


a) Primero que nada, no se le debe dar el carácter de demandado al Poder Legislativo de Veracruz, pues en ningún momento ha ordenado que se haga una retención de los recursos que le corresponden al Municipio actor, ni ha participado en dicha retención. En este sentido, el Poder Legislativo local reconoce que únicamente puede aprobar la forma en que se designarán los recursos federales destinados a los municipios, pero nunca retenerlos o distribuirlos directamente.


b) Por lo anterior, esta autoridad no ha emitido ningún acto que incida en la disponibilidad de los recursos del Municipio actor. Así, lo procedente es declarar la improcedencia de la controversia constitucional respecto a este Poder.


11. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo. Por su parte, el Poder Ejecutivo contestó la demanda por medio del Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz en los siguientes términos:


a) En relación con los hechos narrados por el Municipio actor en el sentido de que el Poder Ejecutivo ha incurrido en una omisión y/o retraso en la entrega de ciertos recursos, éstos ni se afirman ni se niegan, pues no son hechos propios de la administración estatal que dio inicio el primero de diciembre de dos mil dieciocho.


b) En cuanto a la procedencia de la controversia constitucional, plantea que se actualizan tres causales que la hacen improcedente. En primer lugar, argumenta que la demanda resultaba extemporánea, pues debió haberse presentado dentro de los treinta días siguientes a aquel en que feneció el plazo para que se le entregaran las cantidades adeudadas al Municipio.


c) En este sentido, aun cuando el Municipio pretende impugnar una omisión por parte del Poder Ejecutivo (para la cual el plazo de impugnación se actualizaría de momento a momento), en realidad el acto impugnado es consecuencia directa e inmediata de una supuesta retención de recursos, lo que es un acto positivo. Esto implica la actualización del plazo para presentar la presente controversia, por lo que la misma resulta evidentemente extemporánea.


d) En segundo lugar, plantea que no se cumplió con el principio de definitividad. Las aportaciones federales, al encontrarse previstas en las diversas Leyes de Coordinación Fiscal, encuentran protección en los mecanismos establecidos por estas leyes ante el incumplimiento en su entrega y, en el caso que nos ocupa, el Municipio actor contaba con los medios de defensa establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz. Al no haber utilizado estos mecanismos de defensa, el mismo no cumplió con el principio de definitividad, por lo que la controversia resulta improcedente.


e) La última causal de improcedencia planteada consiste en la cesación de efectos de los actos impugnados. Los recursos que reclama el Municipio, al estar previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación de dos mil dieciséis, estaban condicionados al ejercicio fiscal de ese mismo año. Así, por la condición de anualidad del presupuesto, el acto impugnado cesó sus efectos con la conclusión de ese ejercicio fiscal y la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación de dos mil diecisiete.


f) Respecto al reclamo de los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, indica que los recursos que integran este fideicomiso no están tutelados por el principio de integridad de los recursos municipales. Esto porque no constituyen participaciones o recursos federales que sean transferidos por la Federación a los municipios vía el Estado.


g) El patrimonio de este fideicomiso está conformado principalmente por los ingresos que el Estado destina a los municipios por la recaudación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos en el Estado, y aunque el 1.4297% (uno punto cuatro mil doscientos noventa y siete) proviene del Fondo General de Participaciones (fuente federal), para que los recursos de este Fondo sean aportados al fideicomiso es necesaria la autorización previa del cabildo municipal. Así, el porcentaje de recursos que originalmente eran de fuente federal cambió de naturaleza, pues su aportación al fideicomiso parte de un acto voluntario del Municipio en el ejercicio de su libre administración de la hacienda municipal.


h) Lo anterior implica que el reclamo del Municipio actor no es de índole constitucional, pues más bien está reclamando un incumplimiento contractual. Además, es notorio que en el contrato de fideicomiso no existen fechas de pago específicas para cada emisión, ni una cláusula referente al pago de intereses por el retardo en el pago.


i) En otra línea argumentativa, plantea que en caso de que se condene al Poder Ejecutivo al pago de los recursos reclamados, esto afectaría el presupuesto del ejercicio fiscal vigente, el cual no se puede modificar y/o adecuar. Esto implica que el pago de estos recursos haría que el servidor público que lo lleve a cabo incurra en alguna responsabilidad administrativa o de índole penal.


j) Por último y aunado a lo anterior, solicita que en caso de que se le condene se fije un plazo razonable para el pago de los recursos. Esto a efecto de que el Poder Ejecutivo demandado tenga la oportunidad de presupuestar recursos para el ejercicio fiscal subsecuente y con base en ello pueda cubrir los pagos o las responsabilidades correspondientes.


12. Referencia a la opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


13. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve(4) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (en adelante, la "Ley Reglamentaria de la Materia") y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Radicación. Mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil veinte,(5) el Ministro instructor solicitó la radicación de la controversia constitucional en el índice de la Primera Sala, lo cual acordó de conformidad el Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte.(6) Finalmente, en proveído de veintidós de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento para resolver el asunto en dicha sede.(7)


II. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Mixtla de A. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


16. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(8) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


17. Al respecto, en su escrito inicial, el Municipio actor señaló como actos impugnados los siguientes:


I. De la autoridad señalada como demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se demanda:


a).- La omisión de pagar y la invalidez de retener las aportaciones federales que le fueron transferidas del Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la citada autoridad demandada, y que corresponden al Municipio de Mixtla de A., Veracruz de I. de la Llave, relativas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF), del mes de octubre del año dos mil dieciséis, por la cantidad total de $2,713,582.00 (Dos Millones Setecientos Trece Mil Quinientos Ochenta y Dos Pesos 00/100 M.N.); sin que a la fecha exista justificación legal para su retención, y para que haya omitido pagar y depositar dichas aportaciones a la Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Mixtla de A., Veracruz de I. de la Llave.


b).- La omisión de pagar y la invalidez de retener los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin-B)-2016, por la cantidad de $1,267,221.20 (Un Millón Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Veintiún Pesos 20/100 moneda nacional), sin que a la fecha exista justificación legal para su retención, y para que haya omitido pagar y depositar dichas aportaciones a la Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Mixtla de A., Veracruz de I. de la Llave.


c).- La omisión de pagar y la invalidez de retener los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago No. F-998, DEUTSCHE BANK MEXICO SA, Periodo Febrero-Julio-2016, por la cantidad de $194,607.10 (Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Siete Pesos 10/100 moneda nacional), sin que a la fecha exista justificación legal para su retención, y para que haya omitido pagar y depositar dichas aportaciones a la Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Mixtla de A., Veracruz de I. de la Llave.


d). Que como consecuencia de la omisión de pagar y la invalidez de retener las aportaciones federales que le fueron transferidas del Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la citada autoridad demandada, y que corresponden al Municipio de Mixtla de A., Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF), relativas a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis; al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin-B)-2016; así como del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago No. F-998, DEUTSCHE BANK MEXICO SA, Periodo Febrero-Julio-2016; se ordene la entrega inmediata de dichas aportaciones, así como del pago de intereses, por el retardo en la entrega de las citadas aportaciones, a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


II. De la autoridad señalada como demandada, Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el Honorable Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se demanda la invalidez de la aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen bajo cualquier forma legal, la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales que le fueran transferidos que le fueron transferidas del Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y que corresponden al Municipio de Mixtla de A., Veracruz de I. de la Llave".


18. En atención a esta transcripción y al resto del contenido de la demanda, se considera lo siguiente:


Respecto al Poder Ejecutivo


19. En relación con los actos reclamados al Ejecutivo local, esta Primera Sala considera que si bien el Municipio actor refirió que estaba en contra de la retención de ciertos recursos públicos, advirtiendo la causa de pedir, lo que realmente reclamó no fueron los actos específicos de retención, sino la omisión de pago de dichos recursos.


20. Por otro lado, es notorio que en el inciso "d)" de los actos reclamado al Poder Ejecutivo local el Municipio refirió que demandaba la entrega inmediata y el pago de intereses por la omisión de pago del FISM-DF por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, mientras que en el inciso "a)" únicamente hizo referencia al mes de octubre del mismo año. Sobre este particular, se estima que el reclamo se hace únicamente respecto a la omisión de pago de la mensualidad de octubre, pues a lo largo de todo el escrito de demanda se hace referencia constantemente a la omisión de esta mensualidad y nunca se vuelve a hacer mención de las de agosto y septiembre.


21. Además, la cantidad de $2,713,582.00 (dos millones setecientos trece mil quinientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.) corresponde precisamente al monto señalado por el oficio SSE/1748/2016; comunicación oficial mediante la cual la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz le dio a conocer al Municipio actor el monto que le correspondía por concepto del FISM-DF por el mes de octubre. Esto confirma nuestra interpretación de que el acto efectivamente reclamado es la omisión de pago de esta mensualidad y no de las diversas de agosto y septiembre.


22. Así, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se considera que los actos impugnados y reclamados al Poder Ejecutivo local en la presente controversia son los siguientes:


a) La omisión de cumplir con la obligación de entregar el importe económico de las aportaciones federales correspondientes al mes de octubre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) por la cantidad de $2,713,582.00 (dos millones setecientos trece mil quinientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.); solicitándose a su vez el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega.


b) La omisión de cumplir con la obligación de entregar el importe económico de los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-B-2016 (FORTAFIN-B-2016) por la cantidad de $1,267,221.20 (un millón doscientos sesenta y siete mil doscientos veintiún pesos 20/100 M.N.); solicitándose a su vez el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega.


c) La omisión de cumplir con la obligación de entregar el importe económico de los recursos correspondientes al periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 por la cantidad de $194,607.10 (ciento noventa y cuatro mil seiscientos siete pesos 10/100 M.N.); solicitándose el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega.


23. Cabe destacar que en varios apartados de la contestación de la demanda el Poder Ejecutivo implica que la retención y la consecuente falta de entrega de los recursos es inexistente o no resulta de actos propios, sino de una administración anterior, y que el Municipio actor no ha probado la irregularidad en la entrega de recursos por parte de la actual administración. Sobre esta cuestión, esta Sala estima que el análisis de la existencia de las omisiones reclamadas debería de estudiarse en el fondo de la controversia en caso de que esta resultara procedente. Esto porque la omisión de pago constituye justamente el objeto de la controversia y, a decir del Municipio actor, verificar su falta de entrega entrañaría la violación constitucional que reclama.


24. Asimismo, el hecho que el actual gobernador hubiere alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no afirma ni niega los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo liberaría –en principio– de una posible responsabilidad. Al final, el reclamo del Municipio se refiere a una obligación que corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


Respecto al Poder Legislativo


25. Ahora bien, por lo que hace a los actos que se le reclaman al Congreso del Estado, consistentes supuestamente en la aprobación de cualquier acuerdo o decreto que autorice la retención de participaciones, aportaciones y fondos federales, esta Sala considera que no se les debe tener como actos impugnados. Lo anterior es así, ya que de las constancias de autos no se aprecia la existencia de ninguno de los supuestos acuerdos o decretos impugnados, de modo que no se probó la existencia del acto objeto de controversia.


26. En el caso concreto, el Municipio actor impugna de manera genérica "la aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen" la retención de recursos federales, y no señala en ningún momento a qué acuerdos o decretos se refiere. Asimismo, no aporta prueba alguna sobre la realización de estos actos legislativos.


27. Por otro lado, el Poder Legislativo demandado negó la existencia de los actos que se le imputan, pues señaló que no ha emitido ningún acuerdo o decreto en el sentido señalado por el Municipio actor. Así, dada la negativa de esta autoridad y la falta de evidencia de la existencia de estos actos, se concluye que no se probó su existencia, lo que lleva a esta Sala a descartarlos como actos impugnados y a sobreseer la presente controversia respecto al Poder Legislativo local en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia.(9)


IV. IMPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


28. Resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales relativos a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(10) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal.(11) Esto porque el Municipio actor carece de interés legítimo para impugnar los actos reclamados al Poder Ejecutivo local en el presente medio de control constitucional.


29. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, las únicas violaciones constitucionales que son objeto de análisis en las controversias constitucionales son "las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal". Esto delimita los conflictos que se estudian en esta vía a aquellos que "versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional".(12)


30. Bajo esa tónica, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que proceda la controversia constitucional basta con un principio de afectación en contra del actor, el cual puede derivar de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente por la Constitución Federal y no solo de la invasión competencial. Sin embargo, este entendimiento amplio del principio de afectación siempre debe ser entendido en el contexto de una afectación a los ámbitos competenciales de los órganos del Estado. Así, resulta improcedente una controversia en la que se aleguen exclusivamente violaciones (a) a cláusulas sustantivas diversas a las competenciales y (b) de estricta legalidad.(13)


31. En este sentido, el último criterio del Tribunal Pleno sobre el reclamo de los municipios por omisiones en la entrega de recursos por parte de los Estados es que, por regla general, dicho reclamo no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales, de modo que no se actualiza un interés legítimo por parte de los municipios.(14) Esto de acuerdo con la siguiente línea de razonamiento.


32. Cuando los municipios impugnan la falta de entrega de los recursos que les corresponden, ya sea en virtud de aportaciones federales o de algún convenio celebrado con el Estado, lo que en realidad reclaman es la falta de cumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal o de alguna otra disposición secundaria. El análisis de este reclamo, entonces, únicamente entraña la verificación de si los recursos efectivamente fueron transferidos en los plazos previstos, lo que es una cuestión de mera legalidad.


33. Por lo anterior, estos asuntos por regla general no implican la determinación del contenido y alcance del artículo 115, fracción IV, ni de ninguna otra disposición de la Constitución Federal. Al final, no se pone en duda que la facultad de ministrar los recursos reclamados recae en los poderes ejecutivos locales, ni se aduce que éstos ejerzan facultades exclusivas de los municipios. Tampoco se discute si los recursos cuya entrega se pretende corresponden a la hacienda municipal en términos del referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Así, el único aspecto a analizar es si los montos fueron transferidos en los plazos establecidos; aspecto que, remarca el Tribunal Pleno, es de mera legalidad.


34. En el caso que nos ocupa, el Municipio actor justamente reclama la omisión de entrega de los recursos que le correspondían por concepto de (a) aportaciones federales, (b) la celebración de un convenio de coordinación fiscal y (c) los derivados de un contrato de fideicomiso. Tal cuestionamiento, en términos del último criterio del Tribunal Pleno, implica un reclamo de mera legalidad, pues aun cuando el Municipio actor argumenta una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, dicho argumento deriva de un mero incumplimiento de plazos establecidos en normas legales (ya sea en la ley ordinaria, en un convenio o en un contrato). El Municipio, más bien, carece de interés legítimo en la presente controversia.


35. Esta Sala no pasa inadvertido que en diversos precedentes ha declarado procedentes e incluso fundadas diversas controversias constitucionales análogas a la planteada por el Municipio actor.(15) No obstante, dichos pronunciamientos son anteriores a la reflexión actual del Tribunal Pleno en la que se definió el criterio sintetizado en párrafos anteriores y que implica la improcedencia y, por lo tanto, el sobreseimiento del asunto que ahora nos ocupa.


36. En este sentido, se aclara que los integrantes de esta Primera Sala no comparten este criterio del Tribunal Pleno; sin embargo, por ser un criterio plenario, este resulta obligatorio y vinculante para esta Sala.


V. DECISIÓN


37. De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, lo procedente es sobreseer la presente controversia constitucional tanto por los actos reclamados al Poder Legislativo local como al Poder Ejecutivo local. Por lo que hace al primero en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(16) pues no se probó la existencia del acto reclamado; en torno al segundo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(17) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal,(18) ya que el Municipio actor carece de interés legítimo en la presente controversia.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente).


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








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1. Cuaderno principal de la controversia constitucional, fojas 1 a 22.


2. I., fojas 56 a 57.


3. I., fojas 58 a 61 vuelta.


4. I., fojas 234 a 235.


5. I., foja 236.


6. I., foja 237.


7. I., foja 238.


8. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]".


9. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y [...]".


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. [...]".


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]".


12. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 25, , Tomo I, diciembre de 2015, página 33, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad". Precedente: Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ausente: E.M.M.I.P.: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


13. I..


14. Recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA, derivados de las controversias constitucionales 279/2019 y 252/2019 respectivamente. El primero de los asuntos fue resuelto por el Tribunal Pleno en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve, mientras que el segundo en la sesión del día cinco del mismo mes y año.


15. V., por ejemplo, las controversias constitucionales 120/2016, 140/2016, 93/2019 ó 140/2019, todas ellas resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


16. Citado supra, nota 9.


17. Citado supra, nota 10.


18. Citado supra, nota 11.

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