Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 240/2019)

Sentido del fallo21/10/2020 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente240/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha21 Octubre 2020

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 240/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE MIXTLA DE ALTAMIRANO, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE


PONENTE: ministro A.G.O.M.


SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: CAMILO WEICHSEL ZAPATA


S Í N T E S I S


ANTECEDENTES:


Demanda de controversia. El veintiséis de junio de dos mil diecinueve, Ricardo Pérez Marcos, ostentándose como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Mixtla de A., Veracruz de I. de la Llave, promovió demanda de controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Veracruz.


  • Al Poder Ejecutivo local se le reclama su omisión de entregar el importe económico de los recursos correspondientes (a) al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF), por un monto de $2,713,582.00, relativos al mes de octubre de dos mil dieciséis; (b) al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-B-2016), por un monto de $1,267,221.20; y (c) al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998, por un monto de $194,607.10, relativo al periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis.

  • Por otro lado, al Poder Legislativo local se le reclama la aprobación de cualquier acuerdo o decreto que autorice la retención de participaciones, aportaciones y fondos federales que le fueran transferidos del Gobierno Federal al Poder Ejecutivo demandado y cuyo destinatario final sea el Municipio actor.


Admisión de la demanda. El dieciséis de julio de dos mil diecinueve, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte correspondiente al primer periodo de dos mil diecinueve, admitieron la demanda y ordenaron emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


MATERIA DEL ASUNTO:


El problema jurídico por resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el Municipio actor cuenta con interés jurídico y si, por lo tanto, es procedente la controversia constitucional planteada en contra de la omisión de entrega de ciertos recursos públicos.


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:


1. Competencia. Es competente la Primera Sala por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. Precisión de la litis.


2.1. Respecto a los actos reclamados al Poder Ejecutivo, de una valoración íntegra de la demanda se estima que si bien el Municipio actor refirió que estaba en contra de la retención de ciertos recursos públicos, lo que realmente reclamó no fueron los actos específicos de retención, sino la omisión de pago de dichos recursos.


Así, lo efectivamente reclamado al Poder Ejecutivo local es lo siguiente: (a) la omisión de cumplir con la obligación de entregar el importe económico de las aportaciones federales correspondientes al mes de octubre de dos mil dieciséis del FISM-DF por la cantidad de $2,713,582.00, solicitándose a su vez el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega; (b) la omisión de cumplir con la obligación de entregar el importe económico de los recursos del FORTAFIN-B-2016 por la cantidad de $1,267,221.20, solicitándose a su vez el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega; y (c) la omisión de cumplir con la obligación de entregar el importe económico de los recursos correspondientes al periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 por la cantidad de $194,607.10; solicitándose el pago de los respectivos intereses por la falta de entrega.


2.2. Por otro lado, no se tienen como impugnados los actos reclamados al Poder Legislativo local, pues de las constancias de autos no se aprecia la existencia de ninguno de los supuestos acuerdos o decretos impugnados, de modo que no se probó la existencia del acto objeto de controversia. En consecuencia se sobresee la controversia constitucional respecto a este Poder en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


3. Improcedencia de la controversia constitucional. No se realiza un estudio de la oportunidad ni de la legitimación de las partes debido a que procede sobreseer la controversia constitucional por falta de interés legítimo por parte del Municipio.


Esto porque, de acuerdo con el último criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (asentado en los recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA), el reclamo de los Municipios por omisiones en la entrega de recursos por parte de los Estados constituye una cuestión de mera legalidad. Lo que se encuentra en el fondo de estas impugnaciones es el incumplimiento a los plazos en la entrega de los recursos marcados por la ley secundaria, y el estudio de estos asuntos por regla general no implica un análisis de constitucionalidad, sino solo la verificación de si los recursos efectivamente fueron transferidos en el plazo establecido.


Así, dado que el caso que nos ocupa no presenta ninguna particularidad que nos haga caer en una excepción a esta regla general, lo procedente es sobreseer el asunto con base en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución.


4. Decisión. De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, se sobresee la controversia constitucional tanto por los actos reclamados al Poder Legislativo local como al Poder Ejecutivo local.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO”.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 240/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE MIXTLA DE ALTAMIRANO, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJO

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: CAMILO WEICHSEL ZAPATA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente sentencia:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 240/2019, promovida por el síndico municipal de Mixtla de A., Veracruz de I. de la Llave, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de junio de dos mil diecinueve1.


  1. Respecto al Poder Ejecutivo, el Municipio actor argumenta que resulta contraria a Derecho su omisión de entregar el importe económico de los siguientes recursos:


  1. Del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (“FISM-DF”) por la cantidad de $2,713,582.00 (dos millones setecientos trece mil quinientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre del año dos mil dieciséis;


  1. Del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-B-2016 (“FORTAFIN-B-2016”) por la cantidad de $1,267,221.20 (un millón doscientos sesenta y siete mil doscientos veintiún pesos 20/100 M.N.); y


  1. Del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 por la cantidad de $194,607.10 (ciento noventa y cuatro mil seiscientos siete pesos 10/100 M.N.), correspondiente al periodo de febrero a julio de dos mil dieciséis.


  1. En cuanto al Poder Legislativo, reclama la invalidez de la aprobación de cualquier acuerdo o decreto que autorice la retención de participaciones, aportaciones y fondos federales que le fueran transferidos del Gobierno Federal al Poder Ejecutivo demandado y cuyo destinatario final sea el Municipio actor.


  1. Estas conductas de las autoridades demandadas, de acuerdo con el Municipio actor, transgreden el orden constitucional en su agravio, pues violan el principio de la integridad de los recursos municipales (artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal). Esto en razón de que el Municipio actor dejó de percibir en forma puntual, efectiva y completa el importe económico de las aportaciones derivadas de los fondos y el fideicomiso citados, lo que le impidió disponer de los recursos.


  1. Trámite de la demanda. Por auto de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número de expediente 240/2019 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M.2.


  1. El dieciséis de julio de dos mil diecinueve, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte...

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