Ejecutoria num. 24/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2018. MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS. 22 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN SE RESERVA SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y PRESIDENTE J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Y.V.F., en su carácter de síndica del Municipio de T., M., promovió controversia constitucional en representación de la propia municipalidad, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de M..


• Poder Ejecutivo del Estado de M..


• Secretario de Gobierno del Estado de M..


• Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


• Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


• Los actuarios G.Á.P., D.E.J.V., A.J.Á., G.I.J., E.G.S., H.C.C., A.R.J.R., M.S.C. y E.Z.A.A.; del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


• La Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• La resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/415/12, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del Municipio de T., M..


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


1. El veintidós de agosto del año dos mil, el Congreso del Estado de M. aprobó la Ley de Servicio Civil del Estado de M., siendo promulgada por el Gobernador el día uno de septiembre del mismo año, publicada el seis del mismo mes y año e iniciando su vigencia al día siguiente.


2. Con fecha uno de enero de dos mil dieciséis se integró el actual cabildo de T., M., con un presidente municipal, una síndica municipal y cinco regidores.


3. Con fecha once de junio de dos mil dieciséis, ante la gravísima crisis financiera del Municipio, se decidió modificar el presupuesto de egresos, agregando al mismo el artículo 9 ter, el cual contemplaba una bolsa de $4,273,500.00 (cuatro millones doscientos setenta y tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para el cumplimiento de obligaciones dinerarias derivadas de resoluciones jurisdiccionales condenatorias.


4. Así las cosas, el presidente municipal no puede desatacar acuerdos de Cabildo referentes a programación y presupuesto, los cuales han sido desatendidos por los órganos jurisdiccionales demandados.


5. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el presidente municipal comentó a los miembros del cabildo la necesidad de pagar el laudo dinerario relativo al juicio laboral burocrático 01/415/12, sin embargo, ante el informe de la Dirección Jurídica M. del pronóstico para el ejercicio dos mil dieciséis respecto de obligaciones dinerarias derivadas de procesos jurisdiccionales, del que se aprecia que de pago de laudos laborales burocráticos dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje asciende a $23,573,724.12 (veintitrés millones quinientos setenta y tres mil setecientos veinticuatro pesos 12/100 M.N.) y en total con pago de sentencias administrativas, civiles y mercantiles son $47,083,123.13 (cuarenta y siete millones ochenta y tres mil ciento veintitrés pesos 13/100 M.N.).


Ante el pronóstico de ingresos para el Municipio en el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, que ascendió a $94,142,824.00 (noventa y cuatro millones, ciento cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete asciende a $98,268,888.99 (noventa y ocho millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos 99/100 M.N.), la bolsa de cumplimiento de obligaciones dinerarias derivadas de condenas jurisdiccionales hecha el ejercicio del dos mil dieciséis y estando a la espera del informe del pronóstico de la misma para el año dos mil diecisiete, el cabildo del Ayuntamiento ha estado en análisis para programar y presupuestar el caudal de pasivos por condenas en procesos jurisdiccionales, pues prácticamente asciende a la mitad del presupuesto y la otra mitad a pago en nómina, teniendo que erogar además lo concerniente a servicios municipales, que representa un derecho fundamental de la comunidad.


6. Así las cosas, los órganos jurisdiccionales hoy demandados debieron considerar, como hecho notorio, la modificación presupuestal que estableció y restringió la bolsa para el pago de condenas jurisdiccionales a la cantidad señalada, y, en todo caso, requerir al órgano edilicio el pago o la presupuestación en programa de pagos de la condena dineraria establecida en el expediente laboral burocrático, pero no mandar a destituir al presidente municipal en apremio a la ejecución de la condena, pues el presidente no estaba en aptitud de cumplir el requerimiento sin la previa orden del cabildo . En ese contexto, la destitución representa una invasión a la competencia exclusiva del Ayuntamiento, relativa a la libre determinación presupuestaria y hacendaria municipales.


7. La fecha en la que se notificó la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento fue el día diez de enero de dos mil dieciocho.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


1. Considera inválida la Ley del Servicio Civil del Estado de M., expedida por el Poder Legislativo del Estado y sancionada y publicada por el Poder Ejecutivo y Secretario de Gobierno del mismo, toda vez que no siguió el debido proceso legislativo referente a la presentación de la iniciativa por sujeto legitimado para tal efecto, violentando lo establecido en los artículos 40, 41 párrafo primero, 116 párrafo primero, y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los relativos aplicables a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., en relación con los artículos 51 a 73 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


Se destaca que no existen constancias del proceso legislativo de la Ley del Servicio Civil, así corroborado en el informe dado por el Congreso en diversa controversia constitucional 56/2016 del índice de esta Suprema Corte.


Así las cosas, la ley conculca en el sistema competencial de división de poderes, destacando en el contenido de los artículos 40 y 41 párrafo primero de la Constitución Federal, en relación con el artículo 116 de dicho ordenamiento, pues las entidades federativas se dividirán para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que pueda reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Ahora bien, si en el caso no existen constancias del proceso legislativo de dicha ley, nunca emanó del poder legislativo, sino más bien del Presidente del Congreso y del Poder Ejecutivo, pues no consta el dato genético de la deliberación parlamentaria.


Por otro lado, se destaca la inobservancia del principio de seguridad jurídica y de legalidad, pues todo acto de los órganos estatales debe tener apoyo en una norma legal, lo que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de la Constitución, además que el artículo 128 constitucional prescribe que todo funcionario público, antes de tomar posesión de su encargo, prestará protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así salvaguardando el Estado de Derecho.


En ese sentido, la producción de normas jurídicas debe hacerse conforme lo establecido para ello, pues da certeza, tanto a los poderes constituidos como a los órganos del Estado y a los gobernados, así, si en la ley impugnada no se siguió el proceso legislativo, fue realizada en contravención al principio de seguridad jurídica, poniendo en evidencia que la ley proviene sólo del Presidente del Congreso y del Poder Ejecutivo, evidenciando la invasión competencial de éstos al legislativo.


Respecto del perjuicio material, se destaca el artículo 124 de dicha ley, que establece como sanción a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, entre otras, la destitución del infractor.


Así, la destitución referida afecta los intereses del Municipio y del Ayuntamiento, pues perturban su buena marcha al reflejarse en el cercenamiento del presidente del gabinete municipal.


2. El acuerdo del Tribunal demandado, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, relativo a la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento, impuesto como sanción por desacato al pago de un laudo dinerario firme, violentando lo establecido en el artículo 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 41 de la Constitución Política del Estado de M..


La destitución del presidente municipal, ordenada en el expediente laboral burocrático 01/415/2012 por el Tribunal Estatal del Estado de M., invade la esfera competencial del Congreso del Estado de M., pues éste es el único autorizado para destituir a integrantes de los Ayuntamientos, conforme a los artículos constitucionales anteriormente citados.


Por su parte, la Ley Orgánica M. del Estado de M., en su artículo 178, refiere a la atribución del Congreso de la Entidad, estableciendo que por acuerdo de cuando al menos dos terceras partes de sus integrantes podrá declararse la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes; mientras que en sus numerales 181 y 182 señala en qué casos podrá suspenderse definitivamente a los integrantes del Ayuntamiento o revocar su mandato.


Así, el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., interpretada conforme a la Constitución Federal, en concreto el artículo 115, fracción I, párrafo primero, así como el 41 de la Constitución del Estado de M. y 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica antes citada, permite considerar que la palabra "infractor" no incluye a los miembros de los Ayuntamientos, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el Texto Supremo.


Cita como apoyo a lo anterior las tesis de rubro: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO"; "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO)"; "REVOCACIÓN DE MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)".


3. Ad cautelam, es el acuerdo de Tribunal burocrático, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, relativo a la destitución del presidente y del tesorero M. del Ayuntamiento de T., impuesta por desacato al pago de un laudo dinerario firme, derivado del expediente 01/415/12 del Índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por invadir la esfera de competencia exclusiva del Ayuntamiento, al pasar por alto la bolsa para pago de condenas dinerarias jurisdiccionales con base en su autonomía presupuestal constitucional y a la disponibilidad de ingresos, programa que es hecho notorio para este Tribunal, violentando lo establecido en los artículo 115, fracción IV, 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, además de que sus presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y sus recursos serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


A efecto de cumplir con las condenas de las resoluciones jurisdiccionales y de conformidad con el artículo 126 constitucional, que precisa que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado en ley posterior, el artículo 115 de la Ley Orgánica M. del Estado de M. establece que ningún pago podrá hacerse sin que exista partida expresa del presupuesto que lo autorice; el Ayuntamiento, con responsabilidad, debe programar y presupuestar ineluctablemente el pago de las condenas dinerarias dictadas en su contra por órganos jurisdiccionales, citando para su sustento la tesis jurisprudencial de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA PAGOS A CARGO DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. AL CONSTITUIR PRESUPUESTO DEVENGADO, SU MONTO DEBE INCLUIRSE CON PRECISIÓN EN EL ANTEPROYECTO, PROGRAMARSE EN EL PROYECTO Y APROBARSE EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS".


Ahora, respecto de dicha programación y presupuesto, el numeral 31 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., vigente en la fecha de la modificación presupuestal a la que se refiere el hecho tres de la demanda, dispone que para cumplir con las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente deberán hacer las adecuaciones presupuestarias necesarias, sin que afecten al cumplimiento de los objetivos y metas de los programas prioritarios en el Presupuesto de Egresos y, en el caso en que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones conforme a lo previsto, presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento de pago, que será considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiese emitido, hasta por un monto que no afecte los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes.


Por lo tanto, la programación y presupuestación de la condena dineraria del expediente laboral en cita es un acto de competencia exclusiva del Ayuntamiento, realizado en ejercicio de los principios de libre hacienda, de autonomía y soberanía presupuestal, acorde a sus ingresos disponibles. En esas condiciones, la destitución del presidente y del tesorero municipal que hoy se impugna representa una invasión de competencias, ya que implica pasar por alto los principios de libre administración de la hacienda municipal y de autonomía y soberanía presupuestal, materializados en el pago de la referida condena dineraria.


Por último, es necesario precisar que, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica M. del Estado de M., los acuerdos de los Ayuntamientos son irrevocables, salvo cuando hubieran sido dictados en contravención a la ley, cuando así lo exija el interés público o cuando hubieren desaparecido las causas que lo motivaron, supuestos que no se actualizaron en el caso expuesto.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 40, 41 párrafo primero, 113, 114, 115 fracción I y IV, párrafo primero, 116 párrafo primero, 126, 128 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 24/2018, y por razón de turno designó al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor tuvo a Y.V.F., síndica del municipio de T., M., haciendo valer la presente controversia constitucional; sin embargo, desechó la demanda por considerarla notoriamente improcedente, toda vez que, por una parte, consideró que el acto impugnado se trata de una resolución jurisdiccional y por lo tanto no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, y por otra, consideró extemporánea la demanda respecto la Ley de Servicio Civil del Estado de M., porque no se impugnó con motivo de su primer acto de aplicación, sino de un acto ulterior.


Contra dicho acuerdo, el catorce de febrero de dos mil dieciocho, la Síndica del Municipio de T. promovió recurso de reclamación, la cual fue admitida el quince de febrero, registrada con el número 17/2018-CA y turnado a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., resolviendo el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho que era fundado el recurso de reclamación, ordenándose la admisión de la controversia constitucional, pero considerando firme en cuanto la determinación de desechar por extemporánea respecto de la Ley de Servicio Civil del Estado de M..


Por acuerdo de once de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor admitió la demanda y tuvo como demandados únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de M., más no así al Poder Legislativo y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., pues en el recurso de reclamación quedó firme la determinación de desechar por extemporánea la controversia constitucional respecto de la Ley del Servicio Civil de M.; destacando que no se tuvo como demandado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje al considerar que es un órgano interno o subordinado del Poder Ejecutivo local, al cual, ordenó emplazarlo para que formulara su respectiva contestación y requiriéndolo para que, al dar la contestación de demanda, enviara copia certificada de los antecedentes del acto impugnado; por otro lado, ordenó formar cuaderno incidental para la solicitud de suspensión realizada por el Municipio actor, concediéndola para que no se ejecute el acuerdo de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.; por último, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


SEXTO. Contestación a la demanda.


El Poder Ejecutivo del Estado de M. señaló en su contestación a la demanda de controversia constitucional, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, al imponer las sanciones correspondientes a los funcionarios infractores, actuó conforme a las atribuciones que le confiere la Ley del Servicio Civil del Estado de M. en los artículos 123 y 124, fracción II, de los cuales se desprende la facultad de dicho órgano jurisdiccional para hacer efectivos los apercibimientos a los funcionarios que se nieguen a cumplir las resoluciones que emite.


2. Que el artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica M. del Estado de M. establece que el presidente municipal, como representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir en tiempo y forma los laudos que en materia laboral dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


3. La destitución del presidente municipal fue resultado de la actitud de resistencia, incumplimiento y desobediencia a una resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, mismo que tiene facultades similares a esta Suprema Corte en cuanto al procedimiento a seguir para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo.


4. Que en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta manifiesta e indudable la improcedencia del medio de protección constitucional, pues el acto cuya invalidez se demanda proviene de una resolución jurisdiccional.


SÉPTIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Fijación de la Litis. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• La resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/415/12, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del municipio de T., M..


Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(1)


No obstante tal señalamiento, en el recurso de reclamación 17/2018-CA que derivó de la presente controversia constitucional, se indicó que quedó firme la determinación de desechar por extemporánea la controversia constitucional respecto de la Ley del Servicio Civil de M., al no impugnarse con motivo de su primer acto de aplicación sino de un acto ulterior, toda vez que lo dicho no fue combatido por el Municipio recurrente.


De tal suerte que sólo será materia de análisis la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/415/12, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del Municipio de T., M., al considerar el actor que existe una transgresión al artículo 115, fracción I de la Constitución Federal.


TERCERO. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que procede sobreseer en el presente asunto conforme a lo siguiente:


I. En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, al haber cesado en sus efectos el acto cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan.


El citado precepto legal, prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado, en los siguientes términos:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


(...)"


Por otra parte, los artículos 105, fracción I y III (en lo conducente), y penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


[...].


III. [...] La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.54/2001,(2) cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."


De la jurisprudencia señalada se desprende que, tratándose de la controversia constitucional, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


Ahora bien, la materia de impugnación es la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/415/12, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del Municipio de T., M., al considerar el actor que existe una transgresión al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.


No obstante ello, de las constancias que obran en autos,(3) se advierte que el presidente municipal del Municipio actor promovió juicio de amparo en contra de la resolución aquí impugnada -de trece de octubre de dos mil diecisiete-, de la cual conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de M., con el número de expediente 139/2018, el cual fue remitido al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, quedando registrado con el número de cuaderno auxiliar 246/2018.


En el citado asunto se resolvió conceder el amparo al promovente para el efecto de que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. dejara sin efectos la orden de destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de T., M., que le fue impuesta en la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, en el expediente laboral 01/415/12, así como el oficio TECyA/011863/2017 por el cual se le ordena que se abstenga de realizar todo tipo de actos, tanto jurídicos y administrativos inherentes al cargo de presidente municipal.


Sentencia que se observa que el Tribunal burocrático cumplimentó a través del acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, ordenando dejar sin efectos la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, por la que se ordena destituir del cargo al presidente municipal del Ayuntamiento de T., M., así como el oficio TECyA/011863/2017.(4)


Por lo que es evidente que el acuerdo impugnado, mediante el cual se destituyó al presidente municipal del Municipio actor; cesó en sus efectos totalmente al desaparecer la afectación reclamada por esta vía.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XLIII/2012 (10a.),(5) que esta Primera Sala comparte de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO".


En este orden de ideas, aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y, en su caso, se declarara la invalidez de lo impugnado, la sentencia no podría surtir plenos efectos respecto de aquél.


Por consiguiente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, en cuanto al Presidente M.. El precepto estatuye:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


...


II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior".


II. (sic) Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el encargo del presidente M. fue otorgado únicamente para la administración de los años 2016-2018.(6) En esa tesitura, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio actor carece de interés legítimo para impugnar el acto impugnado, toda vez que durante el presente procedimiento concluyó su periodo de gobierno.


Sirve de apoyo la tesis 1a. CXVII/2009(7) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO LA PROMUEVEN PARA RECLAMAR LA REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO A ALGUNO DE ELLOS O UN ACTO QUE VULNERA SU INTEGRACIÓN, Y ADEMÁS CONTROVIERTEN NORMAS GENERALES, PERO DURANTE EL PROCEDIMIENTO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO".


Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver la diversa controversia 227/2017, resuelta el trece de marzo de dos mil diecinueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.(., A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO J.L.G.A.C.




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








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1. Época: Novena Época, registro: 166985, instancia: Pleno, tipo de Tesis: Jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, materia(s): Constitucional, tesis: P./J. 98/2009, página: 1536, de texto: El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.


2. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882. De texto: La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


3. Fojas 470 a 490 del expediente principal de la Controversia Constitucional 24/2018.


4. Foja 491 del expediente principal.


5. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, P.ina 603. De texto siguiente: El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", sostuvo que, tratándose del juicio de controversia constitucional, es suficiente para que opere la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos del acto impugnado, que simplemente dejen de producirse, pues conforme a la propia Constitución, la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. En esa medida, la sentencia definitiva por la que un Juez Federal concede el amparo contra determinado acto impugnado en una controversia constitucional, al tener el carácter de cosa juzgada, conlleva la cesación de sus efectos por cuanto hace a este último medio de control constitucional; por lo que en términos del artículo 20, fracción II, del referido ordenamiento legal, procede decretar su sobreseimiento.


6. Fojas 36 a 43 del expediente de la presente Controversia Constitucional.


7. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena. Época. Tomo XXX, agosto de 2009; P.. 1075. De texto: El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia P./J. 83/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.", que en la controversia constitucional el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio, el cual debe entenderse como un interés legítimo para acudir al procedimiento y éste, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que necesariamente debe estar legalmente tutelado para que pueda exigirse su observancia, pues de lo contrario el interés será inexistente y, por ende, aquéllos carecerán de derecho suficiente para promover legítimamente la controversia constitucional. De lo anterior se sigue que si los miembros de un Ayuntamiento promueven controversia constitucional para reclamar la revocación del mandato de gobierno conferido a alguno de ellos o un acto que vulnera su integración, y conjuntamente controvierten normas generales aplicadas en dicho acto revocatorio, pero durante el procedimiento concluye su periodo de gobierno, e incluso opera la sustitución de los integrantes del Ayuntamiento, procede sobreseer en el juicio por falta de interés legítimo, en tanto que la afectación resentida por dicha entidad desaparece en razón de su especial situación frente a los actos controvertidos, pues la nueva composición del Ayuntamiento no resiente ni podría resentir afectación alguna por los actos concretos impugnados en el juicio constitucional. Así, con la conclusión del periodo de gobierno sobreviene la causa de improcedencia por falta de interés legítimo para acudir a esta modalidad de juicios, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y, por tanto, procede decretar el sobreseimiento con apoyo en el numeral 20, fracción II, de la citada Ley Reglamentaria respecto tanto de los actos revocatorios como de las normas generales controvertidas.

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