Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente24/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha22 Mayo 2019
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2018



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍnIve ileana penagos robles


S Í N T E S I S


  1. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO:


  • Poder Legislativo del Estado de M..

  • Poder Ejecutivo del Estado de M..

  • Secretario de Gobierno del Estado de M..

  • Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..

  • Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..

  • Diversos actuarios del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


II. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


  • La Ley del Servicio Civil del Estado de M..


  • La resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/415/12, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del municipio de T., M..


III. CONSIDERACIONES:


1. Fijación de la Litis. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


  • Ley del Servicio Civil del Estado de M..


  • La resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/415/12, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del municipio de T., M..


No obstante tal señalamiento, en el recurso de reclamación 16/2018-CA que derivó de la presente controversia constitucional, se indicó que quedó firme la determinación de desechar por extemporánea la controversia constitucional respecto de la Ley del Servicio Civil de M. al no impugnarse con motivo de su primer acto de aplicación sino de un acto ulterior, toda vez que lo dicho, no fue combatido por el Municipio recurrente.


De tal suerte que, únicamente será materia análisis la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/415/12, del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, en el expediente burocrático 01/415/12, relativo a la destitución del Presidente M. del Ayuntamiento del municipio de T., M..


2. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que en el caso procede sobreseer e asunto, conforme a lo siguiente:


I. En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, al haber cesado en sus efectos el acto cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan.


Los artículos 105, fracción I y III (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.54/2001, cuyo rubro es: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.”


De la jurisprudencia señalada, se desprende que en tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


Ahora bien, la materia de impugnación es la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/415/12, en la que se declara procedente la destitución del Presidente M. del Municipio de T., M., al considerar el actor que existe una transgresión al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.


No obstante ello, de las constancias que obran en autos, se advierte que, el Presidente M. del municipio actor promovió juicio de amparo en contra de la resolución aquí impugnada -de trece de octubre de dos mil diecisiete- de la cual, conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de M., con el número de expediente 139/2018, el cual fue remitido al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, quedando registrado con el número de cuaderno auxiliar 246/2018.


En el citado asunto, se resolvió conceder el amparo al promovente para el efecto de que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., dejara sin efectos la orden de destitución del Presidente M. del Ayuntamiento de T., M., que le fue impuesta en la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, en el expediente laboral 01/415/12, así como el oficio TECyA/011863/2017 por el cual se le ordena que se abstenga de realizar todo tipo de actos, tanto jurídicos y administrativos inherentes al cargo de Presidente M..


Sentencia que se observa, el Tribunal burocrático cumplimentó a través del acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, ordenando dejar sin efectos la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, por la que se ordena destituir del cargo al Presidente M. del Ayuntamiento de T., M., así como el oficio TECyA/011863/2017.


Por lo que es evidente que el acuerdo impugnado, mediante el cual se destituyó al Presidente M. del municipio actor; cesó en sus efectos totalmente al desaparecer la afectación reclamada por esta vía.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XLIII/2012 (10a.), que esta Primera Sala comparte de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO”.


En este orden de ideas, aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y, en su caso, se declarara la invalidez de lo impugnado, la sentencia no podría surtir plenos efectos respecto de aquél.


Por consiguiente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, en cuanto al Presidente M..


II. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el encargo del P.M. fue otorgado únicamente para la administración de los años 2016-20181. En esa tesitura, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio actor carece de interés legítimo para impugnar el acto impugnado, toda vez que durante el presente procedimiento concluyó su periodo de gobierno


Sirve de apoyo la tesis 1a. CXVII/2009 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO LA PROMUEVEN PARA RECLAMAR LA REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO A ALGUNO DE ELLOS O UN ACTO QUE VULNERA SU INTEGRACIÓN, Y ADEMÁS CONTROVIERTEN NORMAS GENERALES, PERO DURANTE EL PROCEDIMIENTO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO”.


Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver la diversa controversia 227/2017, resuelta el trece de marzo de dos mil diecinueve.


IV. EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Yasmín Velázquez Flores, en su carácter de síndica del Municipio de T., M., promovió controversia constitucional en representación de la propia municipalidad, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a...

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