Ejecutoria num. 24/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2014. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TEMAXCALTEPEC, OAXACA. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional interpuesta por el municipio de S.M.T., Oaxaca, por conducto de su Síndico, contra el Poder Ejecutivo; las secretarías General de Gobierno y de Finanzas, y el Congreso, todos del Estado mencionado, por los actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Antecedentes. De las constancias desarrolladas en el expediente, y lo manifestado por las partes que actúan en el presente medio de control constitucional, es posible desprender lo siguiente.


(2) a. Proceso comicial.(1) El diez de noviembre de dos mil trece, los ciudadanos del municipio actor se reunieron en la cabecera municipal para celebrar la asamblea general convocada para elegir a las autoridades municipales que estarían en funciones durante el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.


(3) Ante la postura de los diferentes grupos que participaron en ella, el quince de noviembre de dos mil trece se llevó a cabo una reunión en la que una parte de los asistentes manifestaron su deseo de realizar un nuevo proceso electoral mediante planillas.


(4) Atento a lo anterior, el veintiuno de noviembre de dos mil trece se emitió una nueva convocatoria para elegir a las autoridades del municipio accionante, la cual se realizó el primero de diciembre siguiente, resultando ganadora la planilla que se relaciona a continuación:


Ver planilla 1

(5) No obstante lo anterior, el diecinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, a través del acuerdo **********, calificó como legalmente válida la primera elección celebrada, es decir, la de diez de noviembre de dos mil trece y, consecuentemente, expidió la constancia de mayoría correspondiente a quienes integraron la planilla a la que se alude a continuación:


Ver planilla 2

(6) b. Juicio electoral estatal. Inconforme con esta determinación, **********, en su carácter de candidato a P. del municipio ahora actor, acompañado por los integrantes del Consejo de Principales, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos, que fue radicado en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, donde se le asignó la clave de expediente **********.


(7) El medio impugnativo en comento fue resuelto mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece,(2) en la que se determinó, medularmente, revocar el acuerdo **********, en el que se declaró la validez de la elección municipal de diez de noviembre de dos mil trece; determinar que la diversa elección de primero de diciembre de dos mil trece era legalmente válida, y ordenar al instituto electoral de la entidad que, de manera inmediata, expidiera las constancias de mayoría a los candidatos correspondientes.


(8) c. Impugnación ante la Sala Regional del Tribunal Electoral. Para controvertir la determinación aludida en el apartado anterior, A.L.J., por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que fue radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde se registró con la clave de expediente **********.


(9) El medio de impugnación citado fue resuelto mediante sentencia dictada el seis de febrero de dos mil catorce,(3) en la que se determinó, de manera medular, revocar la sentencia controvertida; confirmar el acuerdo **********, citado previamente en esta ejecutoria, y ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, de manera inmediata, expidiera las constancias de mayoría correspondientes a los candidatos que, originalmente, fueron declarados triunfadores en el acuerdo señalado con antelación.


(10) d. Juicio ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. Inconforme con la determinación recién aludida, ********** promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lo registró con el expediente con clave **********, y lo resolvió el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en el tenor literal siguiente:


"ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio presentada por **********."


(11) II. Controversia constitucional. Mediante escrito(4) recibido el siete de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.R.R., quien se ostenta como Síndico del Ayuntamiento accionante, promovió la presente controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo; las secretarías General de Gobierno y de Finanzas, así como el Congreso, todos de Oaxaca, a quienes reclamó los actos que se precisan a continuación:


(12) - Las órdenes fácticas de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca para obligar al accionante a ampliar ilegalmente el Ayuntamiento con regidores que no fueron electos popularmente, así como ceder la tesorería municipal y las regidurías de hacienda y obras;


(13) - La determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de desconocer la designación del Tesorero municipal, y la inconstitucional retención de los recursos financieros correspondientes al municipio desde el quince de enero de dos mil catorce, sin que se haya dado audiencia al actor, y sin respetar su derecho de defensa previa frente a un acto privativo;


(14) - La determinación fáctica del Ejecutivo de Oaxaca de solicitar al Legislativo de la entidad la desaparición del Ayuntamiento del municipio promovente, sin respetar sus derechos de audiencia y defensa previas;


(15) - Como consecuencia de lo anterior, las órdenes o acuerdos de las secretarías General de Gobierno y de Finanzas, consistentes en la retención de las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal dos mil catorce correspondientes al actor, aun cuando éste no ha sido notificado, ni oído o vencido en juicio y, por tanto, sin respeto a su derecho a la defensa previa;


(16) - La inminente determinación del Legislativo estatal, de plano y sin previa audiencia, para nombrar a un Administrador que haga las funciones del Ayuntamiento, a pesar de que el municipio funciona con normalidad; no fue notificado de esa determinación y, menos aún, oído y vencido en juicio, y


(17) - La inminente determinación del Congreso estatal para declarar, de plano y sin previa audiencia, la suspensión provisional del Ayuntamiento del municipio accionante, sin haber sido oído y vencido previamente.


(18) III. Turno, admisión y trámite. Con el ocurso citado, en acuerdo de siete de marzo de dos mil catorce,(5) el P. de este Alto Tribunal ordenó, en lo que interesa, formar y registrar el presente expediente y turnarlo a quien correspondiera, por lo que fue remitido al M.L.M.A.M. quien, mediante proveído de diez de marzo de dos mil catorce,(6) en lo que interesa, tuvo por presentado al promovente; admitió a trámite el escrito inicial; señaló como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de Oaxaca, pero no a las secretarías General de Gobierno y Finanzas, al estimar que eran órganos subordinados de la última autoridad referida, y ordenó correr traslado al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


(19) IV. Incidente de suspensión. Dentro del escrito de demanda de la presente controversia, el actor desarrolló un apartado específico en el que solicitó la suspensión de los actos reclamados y, al respecto, dentro del auto referido en el resultando anterior, el Ministro Instructor determinó que, en relación con tal petición, debía formarse el cuaderno incidental respectivo.


(20) En virtud de lo ordenado, mediante proveído de diez de enero de dos mil catorce(7) se formó y registró el incidente de suspensión respectivo, que se resolvió en el sentido esencial de conceder la medida cautelar, con la intención de preservar la materia del juicio y salvaguardar, provisionalmente, la situación jurídica, el derecho o interés de la parte actora, y evitar así un daño irreparable.


(21) La suspensión en comento se concedió, por un lado, para el efecto medular de que el órgano legislativo estatal se abstuviera de aplicar la medida provisional y, en su caso, ejecutar la resolución de desaparición del Ayuntamiento y, por ende, de designar a un encargado del municipio que ejerciera funciones durante la instrucción del procedimiento y, por otro, para que no se retuvieran las participaciones federales y/o recursos correspondientes al accionante; se entregaran por conducto de las personas legalmente autorizadas por los concejales electos del Ayuntamiento, y que el Ejecutivo estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, se abstuviera de ejecutar cualquier orden o acuerdo encaminado a detener los pagos respectivos, hasta que se resolviera el fondo del asunto.


(22) V. Contestación de la demanda. Mediante escrito de veinticinco de abril de dos mil catorce,(8) recibido el seis de mayo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca dio contestación al escrito inicial de demanda de la presente controversia.


(23) Mientras tanto, el Poder Ejecutivo de la entidad lo hizo por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, a través del oficio CJGEO.DTS.JDCC.2124/2014,(9) de treinta de abril de dos mil catorce, recibido en este Alto Tribunal también el seis de mayo siguiente.


(24) Atento a lo anterior, en proveído de siete de mayo de dos mil catorce,(10) en lo que interesa, el Ministro Instructor tuvo a las autoridades referidas dando contestación a la demanda; ordenó dar vista al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; indicó que las copias que correspondían a la parte actora quedaban a su disposición en la oficina de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley.


(25) VI. Audiencia. Según consta en el acuerdo correspondiente,(11) el dieciocho de junio de dos mil catorce se desahogó la audiencia de ley, durante la cual, se admitieron las documentales en él mencionadas, ofrecidas por las autoridades, las cuales se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, igual que la instrumental de actuaciones y la presuncional, legal y humana, ofrecidas en autos, con lo que estos quedaron en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O


(26) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i),(12) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(13) y 11, fracción V,(14) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(15) y tercero(16) del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(27) Lo anterior, al plantearse un conflicto entre el municipio actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno porque, en el caso, no se impugnan normas generales, ni se entrará al fondo del asunto.


(28) SEGUNDO. Legitimación. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


(29) Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;..."


(30) Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...


ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...


(31) De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


(32) En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por S.R.R., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de S.M.T., Juquila, Oaxaca, quien acredita su personería con las copias certificadas de la constancia de mayoría de la elección por sistemas normativos internos, expedida por el instituto electoral del Estado el siete de febrero de dos mil catorce;(17) el acta de sesión de once de febrero de dos mil catorce, relativa a la toma de protesta del Ayuntamiento del municipio actor para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis;(18) credencial para votar con fotografía,(19) y credencial expedida por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político, de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.(20)


(33) Lo dicho resulta relevante, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I,(21) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos serán representantes jurídicos del municipio, y entre sus atribuciones está la de procurar, defender y promover los intereses municipales; presentar denuncias y querellas, y representar jurídicamente al municipio en los litigios en que fuere parte.


(34) Por tanto, en la especie, debe reconocerse la legitimación procesal activa del funcionario municipal referido para promover la presente controversia constitucional.


(35) Por otra parte, por cuanto hace a la legitimación pasiva, debe señalarse que, por el Congreso del Estado de Oaxaca, compareció A.A.Á., en su carácter de P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, personería que acreditó con la copia certificada del acta de sesión de veintiuno de noviembre de dos mil trece,(22) durante la cual asumió el cargo referido.


(36) Al respecto, debe indicarse que el artículo 40 Bis, fracción II,(23) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, dispone que el P. de la Junta de Coordinación Política tendrá la representación legal del Congreso y la facultad de delegarla en la persona o personas que resulten necesarias y, en este orden de ideas, debe concluirse que, en el caso, el compareciente se encuentra legitimado para acudir a la presente controversia en representación del Poder Legislativo de la entidad.


(37) Finalmente, en representación del Poder Ejecutivo de Oaxaca contestó la demanda el Consejero Jurídico del Estado, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento,(24) expedido por el Gobernador Constitucional de la entidad el uno de diciembre de dos mil diez.


(38) Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 49, fracción VI,(25) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca prevé que corresponde a la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo en las controversias constitucionales en las que sea parte, por lo que es de concluirse que tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


(39) TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que, en la especie, no se encuentra demostrada la existencia de los actos combatidos y, por tanto, lo conducente es sobreseer el presente medio de impugnación, en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.


(40) A efecto de sostener lo anterior, conviene recordar, por principio de cuentas, que dentro de su escrito inicial de demanda, el promovente señaló, expresamente, que interpuso la presente controversia constitucional, a efecto de combatir actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, consistentes en:


(41) - Las órdenes fácticas de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca para obligar a la accionante a ampliar ilegalmente el Ayuntamiento con regidores que no fueron electos popularmente, así como ceder la tesorería municipal y las regidurías de hacienda y obras;


(42) - La determinación fáctica del Poder Ejecutivo del Estado de desconocer la designación del Tesorero municipal, y la inconstitucional retención de los recursos financieros correspondientes al municipio desde el quince de enero de dos mil catorce, sin que se haya dado audiencia al accionante, y sin respetar su derecho de defensa previa frente a un acto privativo;


(43) - La determinación fáctica del Ejecutivo de Oaxaca de solicitar al Legislativo de la entidad la desaparición del Ayuntamiento del municipio actor, sin respetar sus derechos de audiencia y defensa previas;


(44) - Como consecuencia de lo anterior, las órdenes o acuerdos de las secretarías General de Gobierno y de Finanzas, consistentes en la retención de las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal dos mil catorce correspondientes al promovente, aun cuando éste no ha sido notificado, ni oído o vencido en juicio y, por tanto, sin respeto a su derecho a la defensa previa;


(45) - La inminente determinación del Legislativo estatal, de plano y sin previa audiencia, para nombrar a un Administrador que haga las funciones del Ayuntamiento, a pesar de que éste funciona con normalidad; no fue notificado de esa determinación y, menos aún, se le oyó y venció en juicio, y


(46) - La inminente determinación del Congreso estatal para declarar, de plano y sin previa audiencia, la suspensión provisional del Ayuntamiento, sin haber sido oído y vencido previamente.


(47) En relación con lo anterior, importa destacar que el accionante manifestó que dichos actos violaban en su perjuicio los artículos 14, 16, y 115 de la Constitución General de la República; narró los antecedentes que estimó relevantes, y formuló los conceptos de invalidez que consideró pertinentes, en los que adujo, esencialmente, que:


(48) - La determinación del Ejecutivo estatal de retener los recursos al municipio no estuvo sustentada en un procedimiento que garantizara la legítima defensa del afectado, y la autoridad carece de atribuciones para realizar dicho acto, máxime que las participaciones federales que corresponden a los municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni están sujetas a retención, salvo en ciertos casos concretos;


(49) - El municipio está facultado por la Ley Fundamental para manejar su patrimonio y administrar libremente su hacienda, sin que se prevea la existencia de una autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y la toma de sus decisiones, por lo que el Ejecutivo estatal carece de atribuciones para ordenar la retención de los recursos municipales correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV;


(50) - El Poder Ejecutivo de Oaxaca viola, entre otros, el principio de integridad de los recursos económicos municipales, pues su retención se realiza sin base alguna que la autorice, y sin que se haya seguido un procedimiento en el que se garantice el derecho de defensa del accionante, y


(51) - La suspensión o desaparición de los poderes del Ayuntamiento por parte del Congreso local, sin previa audiencia y respeto al derecho fundamental de defensa adecuada, viola los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema.


(52) Ahora bien, en su escrito de contestación, el P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura de Oaxaca, por principio de cuentas, negó que el Congreso hubiera recibido alguna solicitud por parte del Ejecutivo de la entidad relativa a la desaparición del Ayuntamiento del municipio actor; indicó que no era cierto que pretendiera nombrar un Administrador ni que fuera a declarar, de plano, la suspensión provisional del Cabildo, y señaló que el veinte de marzo de dos mil catorce, diversos ciudadanos presentaron al Congreso una petición para desaparecer a la autoridad municipal, que fue turnada a la Comisión Permanente de Gobernación, en la que se generó el expediente número ********** (**********) en el que, a la fecha, no se ha dictado ningún acuerdo.


(53) Además, al contestar los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente, manifestó, en lo que interesa, que el Congreso estatal no pretendía suspender provisionalmente al Ayuntamiento, e insistió en que dentro del referido expediente número ********** (**********) no se había dictado ningún acuerdo y, por tanto, no había iniciado, formalmente, el procedimiento de suspensión y desaparición respectivo.


(54) Para acreditar sus afirmaciones, acompañó al escrito de respuesta aludido la copia certificada del expediente citado(26) en el que, según se advierte, obran el oficio número LXII/A.L./COM.PERM./635/2014, de veintisiete de marzo de dos mil catorce, mediante el cual, el Oficial Mayor del Congreso del Estado remite a la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación, el documento con el que diversos ciudadanos solicitan la desaparición del Ayuntamiento de S.M.T., Juquila; escrito de veinte de marzo de dos mil catorce relacionado con la petición anteriormente indicada; diversos listados de nombres y firmas; copias de varias credenciales para votar con fotografía, y también de algunas actas de nacimiento.


(55) Por su parte, dentro de su escrito de contestación, el representante del Poder Ejecutivo de Oaxaca, en lo que resulta relevante al caso, manifestó que:


(56) - Los actos consistentes en el desconocimiento del Tesorero municipal y la supuesta retención de los recursos financieros correspondientes al Ayuntamiento son inexistentes, pues a través de la Secretaría de Finanzas se han ministrado al actor, oportunamente, las participaciones y aportaciones fiscales federales relativas a los ramos 28 y 33, fondos III y IV;


(57) - Sobre el particular, se aclara que los recursos correspondientes al mes de enero, y la primera quincena de febrero de dos mil catorce, fueron entregados a quienes, en ese periodo, eran concejales electos en el Ayuntamiento, atento a la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente **********, pero desde la segunda quincena de febrero de dos mil catorce, dichos recursos se han entregado al municipio por conducto de las autoridades reconocidas en la diversa resolución dictada en el expediente **********, por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


(58) - En virtud de lo anterior, desde la segunda quincena de febrero de dos mil catorce, los recursos han sido ministrados por conducto de J.S.S., quien fue nombrado Tesorero del municipio actor mediante acuerdo de Cabildo de once de febrero de dos mil catorce, y la entrega se ha hecho a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI) a las cuentas autorizadas en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce, y


(59) - Así las cosas, es de concluirse que se han hecho los pagos correspondientes y, por tanto, no existen recursos pendientes de entregar por cuanto hace a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.


(60) Para verificar las afirmaciones referidas, es menester aludir a los elementos probatorios con los que se cuenta en el expediente.


(61) Así, en principio, cabe mencionar que, como se señaló previamente en esta ejecutoria, en autos existe copia certificada de la resolución dictada el treinta de diciembre de dos mil trece, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número **********, dentro de la cual, en lo que ahora interesa, se calificó como legalmente válida la elección de concejales celebrada el primero de diciembre de dos mil trece y, por tanto, se ordenó al instituto electoral del Estado que expidiera la constancia respectiva a los ciudadanos siguientes:


Ver ciudadanos 1

(61) Atento a lo resuelto en el fallo recién aludido, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, la autoridad administrativa electoral del Estado emitió la constancia de mayoría respectiva;(27) el primero de enero de dos mil catorce se celebró sesión solemne en la que los ciudadanos electos tomaron protesta como concejales;(28) en diversa sesión de la misma fecha se designó como Tesorero municipal a **********,(29) y el diez de enero de dos mil catorce se autorizó que las ministraciones correspondientes se realizaran a través del sistema de pago electrónico interbancario (SPEI) a las cuentas con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número ********** (Ramo 28 -Participaciones Municipales-); ********** (Ramo 33, Fondo III -Fondo de Infraestructura Social Municipal-), y ********** (Ramo 33, Fondo IV -Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios-), todas de la institución bancaria **********, **********..(30)


(62) Vinculado con lo anterior, como se dijo previamente en el cuerpo del presente fallo, en autos también obra la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, en el expediente **********, de seis de febrero de dos mil catorce, en la que se determinó, esencialmente, revocar la sentencia del tribunal estatal, referida previamente, y ordenar al instituto electoral de la entidad que expidiera la constancia de mayoría correspondiente a los ciudadanos siguientes:


Ver ciudadanos 2

(63) Atento a lo anterior, el siete del mes y año indicados, el Consejo General del órgano administrativo electoral del Estado emitió la constancia atinente(31) y, en tal virtud, en sesión de once de febrero de dos mil catorce, los ciudadanos elegidos rindieron la respectiva protesta de ley;(32) en diversa sesión de la misma fecha, se nombró a J.S.S. como Tesorero municipal,(33) y el veintisiete de febrero siguiente se acordó que el pago de las aportaciones federales correspondientes al municipio, se realizarían a través del sistema de pago electrónico interbancario a las cuentas con clave bancaria estandarizada número ********** (Ramo 28 -Participaciones Municipales-); ********** (Ramo 33, Fondo III -Fondo de Infraestructura Social Municipal-), y ********** (Ramo 33, Fondo IV -Fondo de Aportación para el Fortalecimiento de los Municipios-), todas del banco **********.


(64) Ahora bien, adicionalmente al material probatorio recién relacionado, respecto a las ministraciones de los fondos antes señalados, el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado agregó también otros elementos de convicción, a los que se hará referencia a continuación.


(65) En relación con el Fondo de Participaciones Municipales (Ramo 28):


(66) - Póliza del cheque número ********** (**********), de quince de enero de dos mil catorce, con firma y sello de recibido por parte del P. (**********) y el Tesorero (**********) del municipio de S.M.T.;(34)


(67) - Reporte de transferencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, aplicada y ejecutada el mismo día, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por concepto del pago correspondiente a la segunda quincena de enero de dos mil catorce;(35)


(68) - Reporte de transferencia de catorce de febrero de dos mil catorce, aplicada, ejecutada y autorizada el mismo día, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por concepto del pago correspondiente a la primera quincena de febrero de dos mil catorce;(36)


(69) - Póliza del cheque número ********** (**********), de cinco de marzo de dos mil catorce, con firma y sello de recibido por parte del P. (A.L.J.) y el Tesorero (J.S.S.) del municipio de S.M.T.;(37)


(70) - Reporte de transferencia de dieciocho de marzo de dos mil catorce, aplicada, ejecutada y autorizada el catorce de ese mes y año, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por concepto del pago correspondiente a la primera quincena de marzo de dos mil catorce;(38)


(71) - Reporte de transferencia de veintidós de abril de dos mil catorce, aplicada, autorizada y ejecutada el treinta y uno de marzo anterior, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por concepto del pago correspondiente a la segunda quincena de marzo de dos mil catorce;(39)


(72) - Póliza del cheque número ********** (0000876), de dieciocho de enero de dos mil catorce, con firma y sello de recibido por parte del P. (**********) y el Tesorero (********** [sic]) del municipio de S.M.T.;(40)


(73) - Reporte de transferencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, aplicada y ejecutada el mismo día, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por concepto del pago correspondiente a la segunda quincena de enero de dos mil catorce;(41)


(74) - Reporte de transferencia de catorce de febrero de dos mil catorce, aplicada, ejecutada y autorizada el mismo día, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por concepto del pago correspondiente a la primera quincena de febrero de dos mil catorce;(42)


(75) - Póliza del cheque número ********** (**********), de cinco de marzo de dos mil catorce, con firma y sello de recibido por parte del P. (A.L.J.) y el Tesorero (J.S.S.) del municipio de S.M.T.;(43)


(76) - Reporte de transferencia de dieciocho de marzo de dos mil catorce, aplicada, autorizada y ejecutada el catorce del mismo mes y año, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por concepto del pago correspondiente a la primera quincena de marzo de dos mil catorce;(44)


(77) - Reporte de transferencia de veintidós de abril de dos mil catorce, aplicada, autorizada y ejecutada el treinta y uno de marzo anterior, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por concepto del pago correspondiente a la segunda quincena de marzo de dos mil catorce;(45)


(78) - Recibo de transferencia a la cuenta con terminación **********, del banco **********, con fecha de registro de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por un pago correspondiente a febrero de dos mil catorce,(46) y


(79) - Recibo de transferencia a la cuenta con terminación **********, del banco **********, con fecha de registro de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por un pago correspondiente a enero de dos mil catorce.(47)


(80) Por cuanto hace al Fondo de Infraestructura (Ramo 33, Fondo III):


(81) - Reporte de transferencia de cuatro de febrero de dos mil catorce, aplicada y ejecutada el mismo día, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por la cantidad de ********** ($**********), como pago correspondiente a enero de dos mil catorce;(48)


(82) - Detalle de movimientos de la cuenta número **********, a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca, en la que aparece una transferencia realizada el siete de marzo de dos mil catorce, con número de referencia **********, relacionada con el cheque número ********** (**********), con el código de transferencia número **********, por la misma cantidad arriba señalada,(49) y


(83) - Reporte de transferencia de veintidós de abril de dos mil catorce, aplicada, ejecutada y autorizada el treinta y uno de marzo anterior, a la cuenta con clave interbancaria estandarizada (CLABE) número **********, del banco **********, por el monto referido con antelación, como pago correspondiente a marzo de dos mil catorce.(50)


(84) Finalmente, en lo relativo al Fondo de Fortalecimiento (Ramo 33, Fondo IV):


(85) - Recibo de transferencia a la cuenta con terminación **********, del banco **********, con fecha de registro de cuatro de febrero de dos mil catorce, por la cantidad de ********** ($**********), correspondientes a enero de dos mil catorce;(51)


(86) - Detalle de movimientos del contrato número **********, en el que se consigna que el siete de marzo de dos mil catorce se cobró el cheque número ********** (**********), por la cantidad referida con anterioridad,(52) y


(87) - Recibo de transferencia a la cuenta con terminación **********, del banco **********, con fecha de registro de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por la cantidad antes indicada, correspondientes a marzo de dos mil catorce.(53)


(88) Ahora bien, de lo narrado con antelación es posible concluir, que aun cuando el accionante combate, por principio de cuentas, las órdenes fácticas de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca para ampliar ilegalmente el Ayuntamiento con regidores que no fueron electos popularmente, y ceder la tesorería municipal y las regidurías de hacienda y obras, lo cierto es que este acto no puede considerarse existente por la simple afirmación que de él se hace, sino que sería necesario contar con elementos objetivos que permitieran demostrar su existencia y, de ser el caso, su inconstitucionalidad.


(89) No obstante, sobre el particular, no debe soslayarse que el municipio actor no adjuntó al escrito inicial material probatorio alguno encaminado a acreditar su aserto (como, por ejemplo, algún acta en la que se dejara constancia de que personas que no fueron elegidas han pretendido participar en la toma de decisiones del municipio, o bien, ocupar la tesorería y regidurías referidas, todo esto a instancias del Ejecutivo estatal) y, por el contrario, se limitó a incorporar elementos documentales dirigidos a acreditar la personería del promovente.


(90) Así las cosas, lo conducente es que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la inexistencia del acto anteriormente referido pues, se insiste, no está probado en autos.


(91) Lo mismo ocurre en relación con los actos combatidos que, de manera esencial, se hacen consistir en la supuesta solicitud presentada por el Ejecutivo de Oaxaca para que el Congreso declare la desaparición del Ayuntamiento de S.M.T., Juquila, y la inminente determinación del Congreso estatal para nombrar un Administrador y decretar la suspensión provisional de la autoridad municipal.


(92) Esto es así, pues como se apuntó previamente en esta ejecutoria, dichos actos fueron negados en el oficio de contestación de demanda del Poder Legislativo que, en lo que interesa, señaló que recibió una solicitud para el efecto indicado por parte de los pobladores del municipio, con la que integró el expediente número ********** (**********), dentro del cual, a la fecha, no ha emitido acuerdo alguno.


(93) En este sentido, ante la negativa por parte de la demandada de haber realizado las conductas señaladas, como en el supuesto anterior, lo conducente es declarar la inexistencia de los actos combatidos recién precisados, máxime porque no se advierte la existencia en autos de algún elemento que permita desvirtuar su manifestación.


(94) No es óbice a la conclusión anterior que, se insiste, el Poder Legislativo de Oaxaca haya dicho y probado que existe un expediente abierto como consecuencia de la solicitud de diversos pobladores del municipio actor para que desaparezca el Ayuntamiento, porque dicho elemento no es útil para acreditar la existencia de una resolución en ese sentido y, menos aún, la revocación del mandato de sus integrantes.


(95) En esta lógica, como se indicó previamente, debe concluirse que la existencia de los actos combatidos no se encuentra probada en la especie.


(96) Finalmente, al mismo resultado debe arribarse en torno a lo dicho en el sentido de que el Ejecutivo estatal ha desconocido al Tesorero municipal, en tanto que desde el quince de enero de dos mil catorce ha retenido los recursos financieros que le corresponden, derivados de las aportaciones federales relativas a los ramos 28 y 33, Fondos III y IV.


(97) Esto es así pues, como en los casos anteriores, el accionante no aporta elemento alguno para acreditar su manifestación y, por el contrario, en términos de lo desarrollado con antelación, en autos existen pruebas de las que es posible desprender que, entre enero y marzo de dos mil catorce, el Gobierno del Estado entregó a las autoridades que, en su momento, encabezaban el Ayuntamiento del municipio actor, las cantidades que le correspondían por concepto de las aportaciones federales indicadas en el escrito inicial, y lo hizo por los medios, y a través de las personas que, en cada caso, estaban autorizadas para ello.


(98) La conclusión anterior se sostiene, incluso, aun cuando en las constancias relativas a los fondos III y IV del Ramo 33, el pago correspondiente a uno de los meses (febrero de dos mi catorce) pretende acreditarse, en ambos casos, con una relación de movimientos de la que no es posible desprender, de manera evidente y expresa, el concepto de los desembolsos realizados, ni los datos del beneficiario correspondiente.


(99) Sin embargo, se estima que los documentos referidos, adminiculados con los otros que se aportaron para acreditar el pago de las ministraciones respectivas, los cuales arrojan las fechas de los movimientos y, sobre todo, las cantidades que, en cada caso, se pagaron, y que resultan coincidentes con las amparadas por los estados de cuenta en comento, válidamente, permiten presumir que con ellos se justifica la entrega de las cantidades atinentes.


(100) Lo anterior, máxime que, como se ha indicado en párrafos precedentes, el accionante no aportó elemento probatorio alguno con el que sea posible destruir la conclusión alcanzada.


(101) En este orden de ideas, como se adelantó, también deben considerarse inexistentes los actos que han sido analizados en párrafos precedentes.



(102) Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que procede el sobreseimiento de este tipo de medios de control constitucional cuando se demuestre que no existe la norma o el acto materia de la controversia, o cuando no se pruebe la existencia del último, lo que se corrobora con la siguiente transcripción:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y...".


(103) Así las cosas, toda vez que, como se indicó, en el presente asunto se ha concluido que los actos combatidos son inexistentes, lo conducente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo mencionado con anterioridad.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.. Por oficio, a las partes.


En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R., y P. y P.L.M.A.M..


Firman el M.P. y en su calidad de Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE Y PONENTE



MINISTRO L.M.A. MORALES




SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. M.E.P.Á..




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________________

1. La información que se desarrolla en este apartado se desprende de lo resuelto en la ejecutoria correspondiente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave de expediente **********, agregado a fojas treinta y siete, a cuarenta y cinco de autos.


2. F.s ciento doce, a ciento veintisiete del toca.


3. F.s cincuenta y dos, a ochenta y cuatro del toca.


4. F.s uno, a once del toca.


5. F.s diecinueve y veinte del toca.


6. F.s veintidós, a veinticuatro.


7. F.s veintiséis, a treinta y uno del expediente incidental.


8. F.s ciento treinta a ciento treinta y siete del toca.


9. F.s quinientos cuarenta y cuatro, a quinientos cincuenta del toca.


10. Páginas quinientos noventa y nueve, y seiscientos.


11. F.s seiscientos cinco, y seiscientos seis.


12. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

...

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


13. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...


14. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

...

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda...


15. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


16. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


17. F. dieciséis del toca.


18. F.s doce, a catorce.


19. F. quince.


20. F. diecisiete.


21. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;..."


22. F.s quinientos veintiocho, a quinientos cuarenta y dos.


23. Artículo 40 Bis. El P. de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

...

II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias...


24. Visible a foja doscientos noventa del toca.


25. Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte;...


26. F.s ciento cuarenta, a quinientos veinticinco.


27. F. seiscientos ocho.


28. Ver acta agregada en las fojas seiscientos diez, a seiscientos trece.


29. Acta incorporada en las páginas seiscientos catorce, a seiscientos dieciocho.


30. Acta agregada en las fojas seiscientos diecinueve, a seiscientos veinticinco.


31. F.s quinientos cincuenta y tres, y quinientos cincuenta y cuatro.


32. Acta agregada en las páginas quinientos cincuenta y cinco, a quinientos cincuenta y ocho.


33. Acta incorporada en las páginas quinientos sesenta y tres, a quinientos sesenta y seis.


34. F. quinientos setenta y tres.


35. F. quinientos setenta y cuatro.


36. F. quinientos setenta y cinco.


37. F. quinientos setenta y seis.


38. F. quinientos setenta y siete.


39. F. quinientos setenta y ocho.


40. F. quinientos setenta y nueve.


41. F. quinientos ochenta.


42. F. quinientos ochenta y uno.


43. F. quinientos ochenta y dos.


44. F. quinientos ochenta y tres.


45. F. quinientos ochenta y cuatro.


46. F. quinientos ochenta y siete.


47. F. quinientos noventa.


48. F. quinientos noventa y uno.


49. F. quinientos noventa y dos.


50. F. quinientos noventa y tres.


51. F. quinientos noventa y cuatro.


52. F. quinientos noventa y cinco.


53. F. quinientos noventa y seis.

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