Ejecutoria num. 236/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,2485
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 23 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A.Y.J.L.P.. DISIDENTE: Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social reclama el pago de la indemnización constitucional –ante el despido injustificado y la negativa de ser reinstalado– y reúne además los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, debe cubrírsele el monto relativo a doce días por cada año laborado, en términos de la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción de tesis.


2. Mediante escrito recibido el dos de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, H.P.P., denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 84/2020 y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1108/2006.


3. Al efecto, el Magistrado denunciante precisa que el punto de contradicción de tesis estriba en determinar si el pago de la prestación prevista en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo que rige sus relaciones laborales, consistente en el pago de una prima o reconocimiento por años de servicio, corresponde únicamente para aquellos que se separen con motivo de jubilación por años de servicio, pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, o si también tienen tal derecho aquellos separados por una decisión unilateral del Instituto Mexicano del Seguro Social.


4. Admisión y trámite.


5. Por auto de siete de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 236/2021, requirió a las presidencias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a efecto de que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda de amparo y de las ejecutorias relativas a los amparos directos 84/2020 y 1108/2006, de sus índices, respectivamente, así como copia certificada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en el amparo últimamente citado se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en que se sustente el nuevo criterio. Asimismo, ordenó el turno del asunto al señor M.A.P.D., integrante de la Segunda Sala, y a fin de que su presidenta proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


6. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la presidenta de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto y requirió a los tribunales contendientes para que por conducto de MINTERSCJN informaran si los amparos directos 84/2020 y 1108/2006 de su respectivo índice han causado ejecutoria, si se encuentra pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra y, en su caso, cuál es el número de registro que tiene asignado en esta Suprema Corte, si las sentencias que se emitieron son susceptibles de impugnación y no ha transcurrido el plazo para interponer medio de defensa en su contra o, si en general, existe alguna condición que afecte la firmeza del criterio respectivo.


7. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, toda vez que se desahogaron los requerimientos descritos en el párrafo precedente mediante las promociones con números de folio 015292 y 49278-MINTER.


I. COMPETENCIA.


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.


II. LEGITIMACIÓN.


9. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito –el cual es uno de los órganos que participan en la presente contradicción–.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS.


10. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:


11. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 84/2020 en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno, determinó en lo que interesa, lo siguiente:


• No procede la prestación extralegal de jubilación si la terminación laboral se da ante la negativa de reinstalar al trabajador despedido injustificadamente. El tribunal consideró que la parte quejosa no podía acceder a la prestación de jubilación a que se refiere el artículo 59 Bis del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social –que concede el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados–, pese a que cumplía con todos los requisitos de antigüedad. Ello, toda vez que la interpretación de las prestaciones extralegales es de naturaleza estricta.


Luego, de la citada cláusula se desprende que el derecho a recibir la prestación por jubilación, en los términos ahí establecidos, "se encuentra delimitado exclusivamente para los trabajadores que se separen con motivo de la jubilación por años de servicio, pensión por cesantía en edad avanzada o vejez", es decir, que para que pueda ser aplicada, "el motivo de la separación debe ser el interés en obtener la jubilación o pensión correspondiente".


• De ahí que si en el caso concreto la terminación de la relación de trabajo se debió a la determinación en laudo de darla por concluida, al haber prosperado la defensa de la demandada, en el sentido de oponerse a la reinstalación del trabajador de confianza –en términos de lo dispuesto por el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo–, se concluye que "se incumplió el requisito previsto por la cláusula contractual, para obtener el beneficio ahí contemplado, con independencia de que, cuando se declaró la terminación de la relación de trabajo, la trabajadora ya estuviera en los supuestos para acceder al beneficio de la jubilación por años de servicio".


Además, al considerarlo de esa forma, se atiende a los principios de buena fe y de equidad, pues no debe perderse de vista que, tal como se señaló en la contestación de la demanda, la accionante, al haber procedido en otro juicio la pretensión de que el despido del que fue objeto se declarara injustificado, "recibió indemnizaciones en las que se tuvo en cuenta la antigüedad acumulada, como es precisamente la establecida en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, consistente en cincuenta días por cada año de servicios", que para los efectos de equidad, no percibirían los trabajadores cuyo motivo de separación fuera precisamente la decisión de dar por terminada la relación de trabajo con el objeto de obtener la jubilación por años de servicio, pensión por cesantía en edad avanzada o vejez.


• Lo cual, si bien, no puede tener el alcance de cuestionar el derecho a percibir esa prestación (la establecida por la cláusula 56), para quien, siendo separado injustificadamente, el Instituto decide no reincorporarlo en contra de la expresa voluntad del afectado, sí permite en cambio advertir que, "ante la pérdida de derechos como sería el caso del supuesto establecido en la cláusula 59 bis, porque ya no podría ser la voluntad de la trabajadora separada la de dar por concluida la relación para solicitar la jubilación, existen elementos indemnizatorios para reparar el daño que ello le ocasione".


• Consecuentemente, al ser manifiesto que en el caso concreto, "la accionante incumplió con el requisito de haberse separado de la relación con la finalidad de obtener su jubilación por años de servicio; no resulta relevante ya que hubiese cumplido los requisitos de temporalidad"; ello, porque por decisión del Instituto Mexicano del Seguro Social, se dio por terminada la relación de trabajo con una trabajadora de confianza, al oponerse a la reinstalación ante el despido injustificado.


12. II. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1108/2006 en sesión de once de julio de dos mil siete, resolvió, en lo que interesa lo siguiente:


• Procedencia de la prestación extralegal de jubilación, con independencia de si la relación laboral culmina ante la oposición de reinstalar al trabajador. El tribunal consideró que la parte quejosa podía acceder a la prestación de jubilación –que concede el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados–, al cumplir con todos los requisitos a que se refiere el artículo 59 Bis del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Aunado a que "el pago de la indemnización por despido injustificado tiene un origen diverso al derecho de la jubilación y, por ende, son independientes", esto es, el pago de la indemnización establecido en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, "deriva como consecuencia de una sanción", precisamente de haber despedido al trabajador injustificadamente, "en cambio, el derecho al pago de la jubilación surge con motivo de los años prestados al patrón".


• Luego, si el actor por los años que prestó al Instituto demandado, tiene derecho a dicha jubilación, es claro que, "con independencia de que con motivo del injustificado despido se le hubiera condenado a la demandada a la indemnización constitucional y a los salarios caídos, procede el pago de la jubilación desde el momento de la ruptura laboral, precisamente, por tratarse de una prestación autónoma que se genera por el sólo transcurso del tiempo".


13. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis II.T.333 L:(1)


"TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CASO EN QUE PROCEDE TANTO EL PAGO DE CINCUENTA DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO, COMO EL DE DOCE DÍAS POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS. De las cláusulas 56 y 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, se advierte que la indemnización constitucional por despido injustificado tiene un origen diverso al derecho a la jubilación por años de servicios, pues en la primera de las cláusulas citadas se establece que con motivo del despido injustificado el instituto se obliga a pagar al trabajador como indemnización económica la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación por concepto de indemnización, y cincuenta días por cada año de servicios prestados, o parte proporcional del año como liquidación de antigüedad, pago que se actualiza como sanción cuando el empleado es despedido injustificadamente y opta por la indemnización y no por la reinstalación; en cambio, el derecho al pago de doce días de salario por cada año de servicio previsto en la mencionada cláusula 59 Bis, surge precisamente con motivo de esos años de servicio. En esa tesitura, si un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social reclama el pago de la indemnización y reúne, además, los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, con independencia del importe correspondiente a ésta (50 días), también debe cubrírsele el monto relativo a los doce días señalado en la aludida cláusula 59 Bis, por tratarse de una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo, cuyo pago no está supeditado a que en el juicio prosperen las acciones ejercidas."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.


14. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(2) Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


15. A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(3)


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(4)


16. A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los aludidos tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social reclama el pago de la indemnización constitucional –ante el despido injustificado y la negativa del patrón de su reinstalación– y reúne además los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, debe cubrírsele el monto relativo a doce días por cada año laborado, conforme a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo.


17. Siendo que los referidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideró, toralmente, que no resulta procedente el derecho a ser jubilado en tales supuestos, ya que: (I) se trata de una prestación extralegal y, por ende, si el supuesto de separación por negativa de reinstalación no está contemplado en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo para su procedencia, es evidente que no ha lugar al pago por jubilación; y, (II) la indemnización constitucional, por despido injustificado, ya contempla un pago por los años de servicios prestados por el trabajador; de ahí que atendiendo a los principios de buena fe y equidad, no podría condenarse al patrón al pago adicional de la jubilación.


18. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, determinó que la indemnización constitucional por despido injustificado tiene un origen diverso al derecho a la jubilación por años de servicio y, por ende, si el trabajador reclama el pago de la indemnización y reúne además los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, "también debe cubrírsele el monto relativo a los doce días señalado en la cláusula 59 Bis, por tratarse de una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo".


19. No resulta óbice a lo anterior, que los tribunales contendientes hayan analizado contratos colectivos de trabajo que correspondían a distintas anualidades. Es así pues, con independencia de ello, las cláusulas 56 y 59 Bis examinadas por ambos órganos judiciales presentan el mismo contenido jurídico –pues en ambos fallos se precisó, en lo que interesa, que la cláusula 56 establece el pago de cincuenta días de salario por cada año laborado en caso de despido injustificado,(5) mientras que la diversa 59 Bis prevé el pago de doce días de salario por cada año de servicio prestado–(6) y, por ende, esta diferencia de vigencia contractual en nada afecta la conclusión alcanzada.


20. Sirve de sustento a lo anterior, de manera análoga, la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."(7)


21. Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala considera que existe la contradicción de tesis denunciada ya que, como se ha razonado, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto jurídico, arribando a conclusiones disidentes.


22. Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si, cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social reclama el pago de la indemnización constitucional –ante el despido injustificado y la negativa de ser reinstalado– y reúne además los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, debe cubrírsele el monto relativo a doce días por cada año laborado, en términos de la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo. V. ESTUDIO DE FONDO.


23. A juicio de esta Segunda Sala el hecho de que la terminación laboral no atienda a una decisión voluntaria del trabajador de ser jubilado, sino a la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social de reinstalar al empleado de confianza que fue despedido injustificadamente, no hace improcedente el pago de la prestación extralegal prevista en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo. Ello, por dos razones fundamentales:


I.P., porque si el trabajador cumplió con todos y cada uno de los requisitos para solicitar su jubilación, de manera previa al despido injustificado, tiene derecho a disfrutar de la prestación extralegal respectiva una vez que se da por terminado el vínculo laboral –con independencia de que la separación no haya atendido a una decisión voluntaria de jubilarse, sino a la negativa del Instituto patrón de reinstalarlo– y, por otra, porque el hecho de que la ruptura laboral no derive de una solicitud de jubilación, es una cuestión enteramente imputable y reprochable al patrón, ante su actuar ilegal de separar al trabajador sin causa justificada y oponerse a la reinstalación;


II. Segundo, debido a que la indemnización constitucional por despido injustificado no puede sustituir el derecho contractual del trabajador para acceder a la jubilación cuando cumple con los requisitos necesarios para ello, pues la referida indemnización es una sanción impuesta al patrón ante un despido injustificado que pretende resarcir los daños y perjuicios ocasionados ante ese actuar ilegal, en cambio, la jubilación es una prestación extralegal que se actualiza ante los años laborados por el empleado; de ahí que no resulten asimilables, intercambiables ni, por ende, excluyentes.


24. A fin de explicar tales asertos, la presente ejecutoria procederá a examinar las citadas razones individualmente.


25. I. El otorgamiento de la prestación extralegal de jubilación, en caso de terminación laboral por negativa de reinstalación del trabajador despedido injustificadamente, resulta acorde a los principios de interpretación estricta y buena fe. Al resolver la contradicción de tesis 19/97 esta Sala Constitucional sostuvo que cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, no rige el principio hermenéutico consistente en que, en caso de duda, debe estarse a lo más favorable para el trabajador. Es así, pues "ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta". Ello, teniendo en cuenta que el objeto del derecho del trabajo "también se traduce en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción".


26. En efecto, uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo "tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital", de ahí que la labor de interpretación del juzgador está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que "no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo".


27. Las anteriores consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 50/98, de rubro: "RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO."(8)


28. Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 21/95 esta Sala reiteró que la interpretación de prestaciones extralegales, generadas en virtud de contratos colectivos, debe ser de carácter estricta, pues de lo contrario podría generarse el riesgo de "implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral". Bajo este entendimiento, la Sala consideró que válidamente se pueden reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegales.


29. El anterior precedente dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 40/96, intitulada: "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR."(9)


30. Finalmente, al resolver la contradicción de tesis 32/2000-SS esta Sala Constitucional sostuvo que la interpretación estricta en los casos de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, "requieren de la equidad y la fiducia como elementos que habrán de integrar el criterio para estar a lo expresamente pactado ..."


31. Esto es, si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales, "no es lógico que se haga de ellas una exégesis extensiva a hipótesis no aceptadas por la parte patronal, porque ello iría en contra de la buena fe y la equidad que inspiraron la aceptación de esas obligaciones extralegales".


32. Luego, tratándose de prestaciones contractuales que establecen mayores beneficios a los previstos en ley, "debe estarse a lo expresamente pactado no sólo respecto al monto sino a las personas que tienen derecho a esa prestación, lo que corrobora la interpretación estricta que debe realizarse de los pactos contractuales". En el entendido de que, "la buena fe y la equidad son elementos que en la hipótesis que se examina favorecen el equilibrio de los intereses opuestos de patrones y trabajadores y propician la recíproca colaboración de las categorías productivas".


33. Dicho precedente dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."(10)


34. Como se aprecia de los anteriores precedentes, en tratándose de prestaciones contractuales que exceden los beneficios laborales establecidos constitucional y legalmente, se debe estar a lo siguiente:


I. La interpretación es estricta y, por ende, no resulta admisible otorgar las prestaciones extralegales respecto de supuestos distintos a los expresamente previstos en la cláusula contractual respectiva;


II. La justificación de no emplear una interpretación más favorable para el trabajador o poder acudir a la analogía o mayoría de razón, en la determinación del alcance de la cláusula contractual respectiva, radica en la necesidad de no imponer cargas indebidas o superiores al patrón respecto a las expresamente convenidas con sus trabajadores;


III. Esta delimitación interpretativa tiene como finalidad conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción, a saber: trabajo y capital. Es decir, pretende evitar que una interpretación extensiva o amplia de las cláusulas laborales, por parte del órgano jurisdiccional, provoque la ruptura del equilibrio de tales factores y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral;


IV. Los principios que subyacen a esta labor de interpretación contractual, entonces, son los de buena fe y de equidad conforme a los cuales se aceptaron tales derechos y obligaciones extralegales y, por ende, el intérprete cuenta con la obligación de vigilar que sean plenamente respetados al momento de decidir sobre su otorgamiento.


35. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que es motivo de disenso en la presente contradicción de criterios, establece lo siguiente:


"Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios. A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicio, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el Instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años.


"Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del Instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez. Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato."


36. Como se desprende de la anterior cláusula, el Instituto Mexicano del Seguro Social pactó con sus trabajadores, como prestación extralegal, el derecho al pago de doce días de salario por cada año efectivo de servicios –mismo que está topado hasta tres meses de salario, en el caso de que el trabajador tenga una antigüedad menor a quince años–.


37. Lo relevante en el presente caso, es que la condición indispensable para acceder a esta prestación de antigüedad, consiste en que la separación del trabajador sea con motivo de: (I) jubilación por años de servicio; (II) pensión de cesantía en edad avanzada; o, (III) pensión de cesantía por vejez. De estas hipótesis normativas, en el presente asunto sólo nos interesa la primera de ellas, es decir, que la terminación del vínculo laboral sea con motivo de la jubilación del trabajador.


38. Luego, la interrogante que se le presenta a esta Corte estriba en determinar si, el hecho de que la terminación laboral derive de la negativa de reinstalación del Instituto patrón, frente a una condena por despido injustificado, impide al trabajador acceder a la prestación extralegal prevista en la citada cláusula laboral, a pesar de que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos necesarios para solicitar su jubilación por años de servicio –en forma previa al despido injustificado del cual fue víctima–.


39. Para dar respuesta a este problema jurídico, debe recordarse que en diversos precedentes esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la jubilación no encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo, de forma tal que se trata de una prestación extralegal "de origen contractual".(11) Por ello, "debe regirse por lo que estipulen los contratos de trabajo en cada industria, empresa o casa particular".(12)


40. Respecto a esta prestación extralegal, en la contradicción de tesis 194/2011 esta Sala sostuvo que, "una vez satisfechos los requisitos de edad y servicios, que pueden clasificarse como de procedencia para la pensión jubilatoria, el trabajador se habrá ubicado en posición para hacer efectiva esa prestación extralegal".


41. Sin embargo, la reunión de los requisitos de procedencia para la pensión jubilatoria, "no implica necesariamente el nacimiento de ese derecho extralegal, porque para que esto suceda se requiere de un requisito diverso, uno de exigibilidad, que depende única y exclusivamente de la libre voluntad del trabajador, esto es, la terminación de la relación de trabajo con el patrón".


42. En otras palabras, la jubilación consiste en "la cesación de toda relación laboral que termina al mismo tiempo cualquier contrato de trabajo vigente y permite al trabajador acogerse a un régimen de retiro, a través del cual obtiene una remuneración mensual vitalicia cuando ha alcanzado una edad límite o ha prestado determinado número de años de trabajo".


43. En otras palabras, la prestación extralegal de jubilación apareja, como requisito de exigibilidad, "la conclusión del nexo laboral entre el trabajador y el patrón; es decir, ésta constituye la condición necesaria para el nacimiento de ese beneficio extralegal, a partir de lo cual se hará exigible el pago correspondiente". Ello pues, por una parte, el pago por jubilación es excluyente del salario, ya que, si el trabajador decide continuar prestando sus servicios, pese a que ha cumplido con los requisitos de "procedencia de la jubilación" –sea por edad, años de servicio, o ambos–, es evidente que no podría recibir, conjuntamente, su salario y su pensión por jubilación, ya que ésta requiere, ineludiblemente, que haya finalizado la relación laboral.


44. Aunque ambas instituciones jurídicas son necesarias para la supervivencia del trabajador y de su familia, el otorgamiento del salario deriva de la propia relación de trabajo, mientras que el otorgamiento de la prestación extralegal por jubilación deriva justamente de la terminación de la relación laboral, es decir, es posterior, "de ahí que la pensión jubilatoria no equivale a un salario sino que lo reemplaza como fuente de sustento económico del ahora ex trabajador". Así, "la pensión por jubilación reemplaza al salario, pero para que ello ocurra debe terminarse o concluirse la relación laboral".


45. Por otra, porque la jubilación es un derecho y no una obligación, de ahí que si los trabajadores cumplen con los requisitos de edad o de años de servicio "tienen por lo general la posibilidad de seguir trabajando y recibir un salario con motivo de que la relación de trabajo sigue activa, o bien, están en posibilidad de acceder a su jubilación, pero para ello es necesario culminar o concluir la relación laboral" como condición indispensable, dada la incompatibilidad apuntada de las instituciones jurídicas de referencia.


46. Del análisis del anterior precedente se advierten las siguientes conclusiones jurisprudenciales, respecto a la exigibilidad de la jubilación como prestación extralegal:


I. En primer lugar, es necesario que el trabajador cumpla con los requisitos de edad, años de servicio prestados o ambos, según sea el caso, para encontrarse en la hipótesis de "procedencia de la jubilación";


II. En segundo lugar, actualizados estos supuestos de procedencia para acceder o hacer exigible el pago de esta prestación extralegal, resulta indispensable que además finalice la relación laboral, pues al ser la jubilación un derecho del trabajador, éste puede decidir si continúa prestando sus servicios, pero en el entendido de que, si no desea retirarse aún, no podrá recibir el pago de esta prestación extralegal en tanto es incompatible con el salario.


47. A partir de estos criterios jurisdiccionales, esta Corte Constitucional concluye que cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social se oponga a la reinstalación de un trabajador de confianza que fue despedido injustificadamente y que además cumplió con todos los requisitos para solicitar la jubilación, sí resulta procedente otorgar el pago de ésta en términos de la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo.


48. Se dice lo anterior, pues en este supuesto se cumple con los dos requisitos necesarios para gozar de esta prestación extralegal, ya que: (I) el trabajador cumplió con las exigencias de antigüedad para la "procedencia de la jubilación"; y (II) aunado a ello, ha concluido la relación laboral ante la negativa del Instituto de reinstalarlo en su empleo.


49. No resulta impedimento a lo anterior, que la separación laboral no derive del acto voluntario y unilateral del trabajador de jubilarse –sino, como se ha dicho, de una terminación laboral emanada de un laudo por despido injustificado en el cual el Instituto se opone a la reinstalación–, es decir, que la terminación del vínculo laboral no tenga como origen "la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicio", tal y como lo establece expresamente la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


50. Se dice lo anterior, por dos razones esenciales. La primera, porque esta Corte Constitucional ya ha determinado jurisprudencialmente, que procede la referida prestación extralegal aunque la causa de separación laboral sea diversa a la decisión del trabajador de jubilarse –siempre y cuando el trabajador haya cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la jubilación–.


51. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 50/96 esta Sala sostuvo, en lo que interesa, que, con motivo de la jubilación, "la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva", conocido en términos jurídicos como antigüedad.


52. De tal manera que si un trabajador que "reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión", se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, "aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral".


53. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 17/97, intitulada: "JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA."(13)


54. La segunda razón consiste en que, el hecho de que la separación laboral no atienda a la decisión unilateral y voluntaria del trabajador de jubilarse, tal y como lo exige la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una cuestión enteramente imputable y reprochable a la parte patronal, derivada de la conducta antijurídica que desplegó contra tal empleado al despedirlo injustificadamente.


55. Como se ha razonado, la interpretación estricta de este tipo de cláusulas implica, sustancialmente, que no se puedan otorgar las prestaciones extralegales respecto a supuestos que no se encuentren expresamente pactados por las partes.


56. Esto podría llevar a concluir sin más, que si la separación laboral en cuestión no encuadra exactamente en alguno de los tres supuestos previstos en la citada cláusula 59 Bis, en específico, el atinente a que la separación laboral tenga como origen la jubilación por años de servicio, entonces, no podría concederse la prestación extralegal prevista en dicha cláusula.


57. Sin embargo, no puede obviarse que la interpretación estricta no puede ni debe analizarse en abstracto o desvinculada de los propósitos jurídicos que le dan sustento. En otras palabras, debe partirse siempre de la base de que, tal delimitación interpretativa no es un fin en sí y por sí misma, sino que pretende lograr diversos objetivos, consistentes en: no imponer cargas indebidas o excesivas al patrón; conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción; y dotar de contenido a los principios de buena fe y equidad, en cuanto a lo pactado entre las partes.


58. Es decir, la interpretación estricta o restrictiva de las cláusulas contractuales que contienen prestaciones extralegales no es el fin, sino el medio a través del cual se puede lograr la consecución de los referidos objetivos y principios jurídicos, mismos que deben ser adecuadamente salvaguardados por el intérprete, en especial, los tribunales.


59. Partiendo de lo anterior, esta Sala Constitucional estima que el otorgamiento de la citada prestación extralegal al trabajador que haya cumplido con todos los requisitos necesarios para solicitar su jubilación por años de servicio, en los casos en que la separación del trabajador se deba a la negativa del Instituto patrón de reinstalarlo en su labor, lejos de violentar tales objetivos, se conforma a éstos y permite su adecuado desenvolvimiento. 60. Se dice lo anterior, pues si bien, como se ha razonado, la separación laboral no deriva de la decisión del trabajador de jubilarse por años de servicio, lo cierto es que, el hecho de que el trabajador no se ubique en la hipótesis exacta que prevé la cláusula contractual, es una cuestión enteramente imputable y reprochable al Instituto patrón.


61. Es decir, la razón por la cual no se ve actualizada específicamente, la hipótesis normativa contenida en la cláusula 59 Bis del mencionado contrato colectivo de trabajo, deriva de la conducta ilegal de la parte patronal que impidió que la separación laboral tenga origen en la decisión voluntaria del trabajador de jubilarse. En otras palabras, es la conducta antijurídica del Instituto patrón la que imposibilita que el trabajador se separe del empleo por haber cumplido con los años de servicio requeridos para su jubilación –se insiste, en el caso de que, al momento del despido injustificado, ya hubiese colmado todas las exigencias necesarias para solicitar dicha jubilación–.


62. En efecto, en la especie no debe inadvertirse que la separación del trabajador no deriva de una decisión propia o alguna condición contingente que orille a dicha terminación laboral, sino que deriva enteramente del hecho de que el Instituto decidió despedirlo a pesar de que no existía causa legal justificada para ello.


63. Esto representa un claro y expreso quebrantamiento del régimen constitucional y legal en materia laboral, conforme al cual los trabajadores sólo pueden ser separados de su empleo conforme a los principios y reglas establecidos en ley. En ese sentido, no puede ni debe ser el trabajador quien resienta las consecuencias negativas del actuar antijurídico de la parte patronal; mucho menos autoriza desconocer el derecho que se generó durante el desarrollo de la relación laboral.


64. Es decir, no le puede resultar reprochable al trabajador el no haberse separado del trabajo bajo el supuesto de jubilación por años de servicio –cuando cumple con los requisitos de antigüedad para ello– y, por ende, negársele una prestación laboral a la cual tiene derecho, ya que ello derivaría en una clara contravención al principio de buena fe contractual –en su vertiente de ejecución de las obligaciones pactadas–.


65. El principio de buena fe que pretende salvaguardarse en la aplicación y exigencia del cumplimiento de cláusulas contractuales de prestaciones laborales extralegales, implica, en términos generales, que en todo momento las partes –en este caso, los trabajadores y el Instituto patrón– ejerzan una conducta deseable y actúen conforme a derecho, leal y honestamente, excluyendo toda actuación de mala fe.


66. La buena fe en los contratos se traduce, entonces, en la honestidad y lealtad que debe imperar entre las partes, esto es, la probidad necesaria para cumplir con la palabra empeñada y, por ende, la obligación debe cumplirse sin buscar evadirla mediante actos dolosos o ilegales. Como lo ha señalado esta Corte, la buena fe "constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones [contractuales]".(14)


67. Luego, resultaría frontalmente contrario a este principio que el Instituto patrón pudiese liberarse de la obligación de pagar al trabajador una prestación que en derecho le corresponde –al cumplir con todos y cada uno de los requisitos para jubilarse por años de servicio–, derivado de una conducta ilegal que le es atribuible exclusivamente a éste, consistente en separar injustificadamente al empleado y que, consecuentemente, ha impedido al trabajador solicitar, cuando así lo decidiese, su separación por razón de jubilación.


68. En ese sentido, sin soslayar la interpretación restrictiva que debe imperar respecto a las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, para este tribunal es claro que "[a] nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude; tomar ventaja de su propio error [o] fundar cualquier pretensión legal sobre su propia iniquidad".(15)


69. Luego, bajo esta consideración, reconocer la posibilidad de eximir a la parte patronal de cumplir con lo pactado, cuando es ésta quien, con su conducta ilegal, ha impedido al trabajador realizar una de las condiciones necesarias para acceder a la prestación extralegal de jubilación –mismo que, por su parte y de buena fe, ha cumplido con todas las exigencias legales para solicitar ésta, es decir, ha cumplido con su parte del trato– "sería, parece ser, un oprobio a la ciencia jurídica de nuestro Estado y una ofensa contra el orden público".(16)


70. En esa inteligencia, conceder –más propiamente, reconocer– el derecho al trabajador de acceder al pago de su jubilación, conforme a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en estos supuestos, lejos de vulnerar el principio de buena fe, se conforma plenamente a éste y permite la adecuada operabilidad de lo pactado entre las partes, en forma leal y honesta.


71. Aunado a que, con esa decisión, tampoco se afecta la finalidad de conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de producción; pues como se ha explicado, no se impone una carga adicional o superior al patrón respecto a lo expresamente pactado, sino que simplemente se sostiene que no resulta posible eximirlo de cumplir con sus obligaciones laborales, cuando es su falta de probidad la que impide al trabajador ubicarse en la hipótesis contractual para recibir la prestación extralegal respectiva –a la cual tiene derecho por la cantidad de años laborados en el Instituto–.


72. Finalmente, resta señalar que el deber de pagar la indemnización constitucional por despido injustificado, en conjunción con el otorgamiento de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no puede considerarse un "doble pago" como lo consideró uno de los tribunales contendientes, pues como se expondrá a continuación, tales figuras resultan autónomas y, por ende, no resultan excluyentes.


73. II. La indemnización constitucional por despido injustificado no resulta asimilable, intercambiable ni, por ende, excluyente a la prestación extralegal de jubilación por años de servicio. Precisado lo anterior, la segunda interrogante que se le presenta a esta Corte Constitucional consiste en determinar si, ante la condena del pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, resultaría innecesario o indebido que el patrón entere además la diversa prestación extralegal prevista en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que ambos conceptos abarcan un pago por cada año de servicios prestados por el trabajador.


74. A juicio de esta Sala, la respuesta a esa pregunta es claramente negativa. En el amparo directo en revisión 2401/2015 esta Sala sostuvo que en el artículo 123 de la Constitución General de la República "se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio tanto en el sector privado como en el sector público". Siendo que "en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, el Constituyente previó la figura de la indemnización para los casos en que el trabajador fue separado de su empleo sin mediar causa justificada".


75. En el entendido de que, conforme a tal precepto constitucional se permite que, mediante ley, se establezcan casos en los que el patrón no estará obligado al cumplimiento forzoso del contrato laboral, es decir, no estará constreñido a reinstalar al trabajador en el empleo, "sino sólo al pago de una indemnización, entendida la figura como un derecho a favor del trabajador con una correlativa sanción al patrón por despedirlo sin justificación alguna".


76. Así, esta Sala consideró en tal precedente que "la razón jurídica para el pago de una indemnización en el caso señalado, responde ineludiblemente a la necesidad de no dejar en un total estado de indefensión al trabajador", cuando, por disposición expresa, el patrón no está obligado al cumplimiento forzoso del contrato que constituye el vínculo laboral, aun cuando no medie causa justificada para la rescisión de la relación, "cubriendo a favor del trabajador afectado el monto suficiente que asegure el pago de los daños y perjuicios ocasionados".


77. Esto es, cuando la fracción XXII del apartado A se refiere al pago de una indemnización por despido injustificado y el patrón no esté obligado a la reinstalación, lo hace a un parámetro incluyente, por disposición legal, de tres meses de salario y a veinte días por cada año laborado, "puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocó con el despido ilegal".


78. Como se advierte del anterior precedente, el pago de tres meses de salario y veinte días por cada año laborado a que se refiere la referida fracción constitucional, tiene como objeto cubrir el mínimo que asegure al trabajador el pago de daños y perjuicios ocasionados por el despido ilegal. En ese sentido, tal figura constitucional es de naturaleza resarcitoria.


79. Luego, es evidente que la referida indemnización no resulta asimilable, intercambiable ni, por ende, excluyente al pago de antigüedad por jubilación a que se refiere la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo. La indemnización constitucional por despido injustificado simplemente no puede sustituir el derecho contractual de acceder a la jubilación cuando se cumpla con los requisitos de "procedencia" necesarios para ello y además haya culminado la relación laboral, pues la referida indemnización es una sanción impuesta al patrón que pretende resarcir los daños y perjuicios ocasionados ante ese actuar ilegal, en cambio, la jubilación es una prestación extralegal que se actualiza ante los años laborados por el empleado.


80. Luego, con entera independencia de que ambos pagos se tasen, al menos en parte, conforme a los años de servicio prestados –veinte días de salario por cada año tratándose de la indemnización constitucional, y doce días de salario por cada año de servicio prestado en el caso de la cláusula 59 Bis en comento–, es claro que el pago de la indemnización constitucional, en forma alguna puede sustituir o excluir el pago que corresponda a los trabajadores por concepto de jubilación.


81. Ello, porque ambos conceptos jurídicos tienen orígenes y finalidades completamente distintas. El pago de la referida indemnización constitucional no es una concesión gratuita por parte del patrón, sino que, como se ha razonado, constituye una medida resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta ilegal. Luego, el encontrarse obligado a enterar al trabajador las sumas indispensables para reparar las consecuencias de un despido injustificado, tal reparación no es susceptible de sustituir el diverso débito de pagar las prestaciones extralegales que correspondan al trabajador por los años de servicio prestados, en términos del contrato colectivo de trabajo.


82. Asimismo, el hecho de que, conforme a la cláusula 56 del referido contrato colectivo, se pactó que el pago de la indemnización por despido injustificado será mayor a la constitucionalmente exigible, a saber, de cincuenta días por cada año de servicio prestado; en nada modifica la conclusión alcanzada, pues se insiste, el entero de estas cantidades pretende resarcir los daños y perjuicios ocasionados al trabajador –no así, reconocer al empleado la antigüedad por los años de servicios prestados y otorgarle el monto suficiente para subsistir una vez culminada la relación de trabajo–.


83. De ahí que, si bien el Instituto patrón estará obligado en estos supuestos, tanto a pagar la indemnización correspondiente por despido injustificado, como la prestación extralegal por jubilación, lo cierto es que esto no se traduce en la imposición de una carga indebida o excesiva para la parte patronal, ya que se trata de dos supuestos enteramente autónomos y, por ende, no se excluyen entre sí.


84. Sirven de sustento a lo anterior, por analogía, las tesis de rubro: "FERROCARRILEROS. JUBILACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. CONCURRENTES.",(17) "FERROCARRILEROS. INDEMNIZACIÓN Y JUBILACIÓN. TIENEN ORIGEN EN CAUSAS DIVERSAS."(18) y "FERROCARRILEROS. JUBILACIÓN. EL DERECHO A LA, NO SE CONTRAPONE A LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE."(19)


85. Aunado a lo anterior, esta Sala estima que la finalidad de lograr un adecuado equilibrio entre los factores de producción, en forma alguna se vería mermada con el presente criterio, pues simplemente se exige dar al trabajador lo que en derecho le corresponde. Esta exigencia mínima de justicia laboral atiende a que, sin desconocer la importancia de cuidar el capital destinado a las fuentes de empleo, el trabajo no puede ser percibido ni equiparado a una simple mercancía.


86. Por el contrario, el trabajo digno, en tanto derecho humano, tiende a proteger y posibilitar la prosecución de diversas actividades de la persona a través de las cuales transforma el mundo natural y encuentra oportunidades para perfeccionarse y lograr su plenitud.


87. En otras palabras, el trabajo, como derecho fundamental, participa en "el sustento de la dignidad de la persona y de su igualdad en la sociedad",(20) pues a través de éste "se garantizan algunos aspectos centrales de su desarrollo en una faceta esencial de su vida, aquella que le permite ejercer sus capacidades en tanto que ser útil en la comunidad y recibir por ello un fruto económico".(21)


88. En ese sentido, si bien en estos supuestos el Instituto patrón estará obligado a pagar tanto cincuenta días de salario por cada año de servicios prestados –por concepto de indemnización ante despido injustificado en términos del artículo 123 constitucional y de la cláusula 56 de su contrato colectivo de trabajo–, como doce días de salario por cada año efectivo laborado –por concepto de jubilación conforme a la cláusula 59 Bis–, lo cierto es que esta carga económica atiende a dos supuestos diversos: el primero, a una sanción tendiente a resarcir al trabajador por la conducta ilegal del Instituto, el segundo, a un derecho contractual del trabajador por los años de servicio prestados.


89. En suma, el deber de enterar ambos conceptos monetarios no implica una pérdida de equilibrio entre ambos factores de producción, en perjuicio del capital.


90. Lo que existe en realidad, no es más que el cumplimiento cabal de los derechos y obligaciones atinentes a las exigencias de un trabajo digno, en el cual los beneficios laborales adquiridos a través del cúmulo de años en que la persona ha prestado sus servicios, no sean negados por la conducta ilegal del patrón, preservándose así los principios de equidad y buena fe en la ejecución del contrato colectivo de trabajo.


VI. DECISIÓN.


91. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la procedencia de la prestación extralegal de jubilación de prima de antigüedad prevista en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, en el supuesto de que la terminación de la relación laboral derive de la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente, y llegaron a decisiones contrarias, pues uno de ellos consideró que no era procedente dicha prestación, ya que la citada cláusula contractual únicamente autoriza el pago de tal prestación cuando la separación del trabajador sea "con motivo de jubilación por años de servicio", aunado a que la indemnización constitucional ya contempla un pago por los años de servicios prestados por el trabajador, mientras que el otro determinó que la indemnización constitucional por despido injustificado tiene un origen diverso al derecho a la jubilación por años de servicio y, por ende, si el trabajador reclama su pago y reúne además los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, también debe cubrírsele el monto relativo a los doce días señalado en la cláusula 59 Bis, por tratarse de una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la terminación de la relación laboral derive de la negativa del instituto a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente sí procede otorgar la prestación extralegal de jubilación por años de servicios, siempre y cuando el trabajador haya cumplido con las exigencias para solicitar su jubilación, de manera previa al despido injustificado.


Justificación: Es criterio de esta Suprema Corte que el derecho a la jubilación constituye una prestación extralegal que procede cuando el trabajador: I) cumple con los requisitos de antigüedad necesarios para jubilarse; y II) finaliza el vínculo laboral. Ambas condiciones se actualizan en el supuesto referido y si bien la terminación del vínculo laboral no deriva de la decisión voluntaria del empleado de jubilarse, como lo prevé expresamente la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, lo cierto es que, por una parte, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho que se generó durante el desarrollo de la relación laboral y, por otra, ésa es una circunstancia enteramente imputable y reprochable al instituto patrón, ya que fue éste, mediante su actuar ilegal, quien impidió que el trabajador pudiese jubilarse cuando así lo decidiera, al haberlo despedido en forma injustificada y además haberse opuesto a su reinstalación; de ahí que proceda otorgar la referida prestación extralegal. Aunado a que la indemnización constitucional prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal no resulta asimilable, intercambiable ni, por ende, excluyente al pago de antigüedad por jubilación referido, pues dicha indemnización es una sanción impuesta al patrón que pretende resarcir los daños y perjuicios ocasionados ante ese actuar ilegal, en cambio, la jubilación es una prestación extralegal que se actualiza ante los años laborados por el empleado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y J.L.P.. La M.Y.E.M. emitió su voto en contra.


"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos." Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 194/2011, 32/2000-SS, 50/96 y 21/95 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2951; y Novena Época, Tomos XII, diciembre de 2000, página 521, V, mayo de 1997, página 266 y IV, agosto de 1996, página 178, con números de registro digital: 23242, 6830, 4243 y 3784, respectivamente.








________________

1. Tesis II.T.333 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 1426, registro digital: 168752.


2. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241, registro digital: 197253.


3. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120; tesis aislada P. XLVII/2009 de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996 y tesis aislada P. V/2011 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, registro digital: 161666.


4. Véase la tesis aislada P. L/94 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, registro digital: 179633; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998 y tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


5. Fojas 26 y 31 de la ejecutoria relativa al amparo directo 84/2020, así como las diversas fojas 114 a 116 y 133 de la sentencia del amparo directo 1108/2006.


6. Fojas 26 a 27 de la ejecutoria relativa al amparo directo 84/2020, así como las diversas fojas 132 y 133 de la sentencia del amparo directo 1108/2006.


7. Tesis 2a./J. 87/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70, registro digital: 191093.


8. Tesis 2a./J. 50/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 300, registro digital: 195841.


9. Tesis 2a./J. 40/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 177, registro digital: 200554.


10. Tesis 2a./J. 128/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 190, registro digital: 163849.


11. Ver la jurisprudencia 2a./J. 30/2004, intitulada: "LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA PARA OTORGAR LA JUBILACIÓN CUANDO EL CONTRATO INDIVIDUAL ASÍ LO DISPONGA, CON LAS MODALIDADES QUE ÉSTE FIJE Y VAYAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 430, registro digital: 181711.


12. Tesis de rubro: "JUBILACIÓN, ES UN DERECHO EXTRALEGAL.", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CVI, Quinta Parte, página: 18, registro digital: 801834.


13. Tesis 2a./J. 17/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 308, registro digital: 198735.


14. Tesis intitulada: "CONTRATOS. INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 35, registro digital: 240108.


15. R. v P.. Tribunal de Apelaciones de Nueva York - 115 NY 506.


16. Í..


17. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 42, Quinta Parte, página 42, registro digital: 244377.


18. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Quinta Parte, página 34, registro digital: 275951.


19. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XX, Quinta Parte, página 95, registro digital: 276824.


20. Organización Internacional del Trabajo. Los principios y derechos fundamentales en el trabajo: su valor, su viabilidad, su incidencia y su importancia como elementos de progreso económico y de justicia social. DECLARATION/WP/9/2002. Ginebra. Julio 2002. P.. 10.


21. I., pág. 11.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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