Ejecutoria num. 234/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1489

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 234/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. AUSENTE: MINISTRO J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.A.R.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 234/2022, suscitada entre las posturas sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


La cuestión que resuelve esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es si en términos de la Ley de Amparo es procedente sobreseer el juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia que condenó a la reparación del daño cuando durante la substanciación del amparo el quejoso fallece.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. El doce de julio de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito denunciaron la posible contradicción suscitada entre el criterio que emitieron en el amparo directo 40/2021, frente al que sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en los amparos directos 58/2005 y 519/2019, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo 148/1987.


2. Admisión y turno. El entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente con el número 234/2022. Admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios, determinó que por razón de la materia corresponde a esta Primera Sala la competencia para conocer del caso, ordenó la integración del cuaderno auxiliar y turnó los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


3. Avocamiento y vigencia de los criterios. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la entonces Ministra presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento de la contradicción y ordenó el envío del asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


4. El veintidós de septiembre siguiente y por acuerdo de veintitrés, se recibió el informe del Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. El citado tribunal indicó que su denominación actual es Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. A partir de ello precisó no estar en condiciones de responder sobre la vigencia del criterio plasmado en el amparo directo 148/1987, porque el entonces Primer Tribunal Colegiado de ese Circuito (órgano en su anterior denominación) fue quien emitió el criterio y, en su actual denominación, el Tribunal Colegiado no es competente para conocer de la materia penal.


5. En auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la entonces presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidos los oficios mediante los que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito informó que su criterio sigue vigente y remitió la versión digitalizada de las ejecutorias emitidas en los amparos directos del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito 58/2005 y 519/2019. En el mismo acuerdo se determinó que el presente asunto se encuentra debidamente integrado.


II. COMPETENCIA


6. Esta contradicción de criterios se rige por las disposiciones constitucionales y legales vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno. Lo anterior porque en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de esa anualidad,(1) por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas al Poder Judicial de la Federación, así como en relación a la fracción II del artículo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley de Amparo, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno,(2) aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales, prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente.(3)


7. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 227, fracción II, de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Ello en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, sobre un asunto de orden penal y sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN


8. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(4) la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quienes emitieron uno de los criterios contendientes en este asunto.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Para estar en posibilidad de analizar la existencia de la contradicción de criterios en estudio es necesario abordar los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia.


Amparo directo 148/1987, del índice del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito


10. Hechos. El diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco **********, ********** y ********** tomaron posesión de la finca ubicada en el número *********, en la calle **********, ********** en el Municipio de ********** y cuya posesión legalmente correspondía a *********.


11. Sentencia. Por esos hechos se instruyó un proceso penal en contra de **********. Una vez substanciado el juicio penal en contra del señor **********, el Juzgado Penal de Primera Instancia de Acámbaro, G. dictó sentencia en la que lo consideró penalmente responsable del delito de despojo y lo condenó a un año de prisión, así como al pago de la reparación del daño.


12. Apelación. En contra de esa sentencia, el señor ********** interpuso un recurso de apelación. La Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de G. conoció del asunto y mediante la resolución dictada el quince de julio de mil novecientos ochenta y seis, determinó modificar la sentencia para reducir la pena a seis meses de prisión.


13. Amparo directo y sentencia materia de la contradicción. Inconforme con ese fallo, el señor ********** promovió amparo directo. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito admitió la demanda y la registró con el número de expediente 148/1987.


14. Informe del deceso. Durante la substanciación del juicio de amparo directo se informó que el señor ********** falleció.


15. Sentencia de amparo. En la sesión de cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, el Tribunal Colegiado resolvió el asunto conforme a lo siguiente:


a) El fallecimiento del señor ********** no da lugar a la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo (abrogada).(5) Ello porque la sentencia materia del amparo lo condenó a la reparación del daño. Dicha condena trasciende a los herederos del acusado pues la subsistencia de ese pago depende de lo que se resuelva sobre el delito y la responsabilidad penal. Lo anterior, en términos de lo que resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro: "SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE POR MUERTE DEL AGRAVIADO."(6)


b) Por ese motivo la decisión sobre la concesión o negativa del amparo tiene relevancia en lo tocante a la reparación del daño. Conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal de G., es una sanción que no se extingue con la muerte.(7)


c) En el fondo del asunto, de la revisión de los autos se desprende que el delito de despojo y la responsabilidad penal del señor ********** se encuentran acreditadas, por ello la sentencia del tribunal de alzada es legal y la reparación del daño a que se le condenó es correcta, lo que lleva a negar el amparo.


16. Del asunto surgió la tesis aislada con registro digital: 217878, de rubro y texto:


"AMPARO PENAL, SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE DEL, POR MUERTE DEL AGRAVIADO. Cuando la sentencia reclamada en amparo condena, entre otras penas, a la reparación del daño, la muerte del quejoso no da lugar a la causa de sobreseimiento establecida por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo, por cuanto que el acto reclamado no afecta exclusivamente a la persona del quejoso sino además tiene trascendencia para los ofendidos y los herederos del acusado, ya que la subsistencia de la condena a la reparación del daño, la cual no se extingue por la muerte del sentenciado conforme al artículo 110 del Código Penal para el Estado de G., depende de lo que se resuelva sobre el delito y la responsabilidad y así, debe decidirse sobre su comprobación, considerándolos no como hipótesis de aplicación de penas de prisión o multa, sino viendo al delito solamente como un hecho jurídico generador de derechos a prestaciones puramente civiles, como una fuente más de las obligaciones, que como la de reparar el daño, pasan a formar parte del pasivo de la herencia, la cual es una transmisión de derechos y deudas a título universal."


Amparo directo 58/2005, del índice del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito


17. Hechos. El diez de enero de mil novecientos noventa y ocho, ********** y ********** privaron de la vida a ********** en el interior de un domicilio ubicado en el fraccionamiento ********** y después abandonaron su cuerpo en la carretera.


18. Sentencia. Por esos hechos se instruyó un proceso penal en contra del señor ********** y del señor ********** por los delitos de homicidio calificado, violación tumultuaria y asociación delictuosa. Una vez sustanciado el juicio penal en contra de los acusados, el Juzgado Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla dictó la sentencia en la que consideró que no se acreditó su responsabilidad penal y por ello los absolvió de todos los delitos imputados.


19. Apelación. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación. La Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona Uno Tuxtla, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas conoció del asunto y mediante la resolución dictada el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, revocó la sentencia de primera instancia, consideró responsables del delito de homicidio calificado al señor ********** y al señor **********, les impuso como pena veinticinco años de prisión y los condenó a la reparación del daño.


20. Amparo directo y sentencia objeto de la contradicción. El señor ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (en ese momento su denominación era Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), admitió la demanda y la registró con el número de expediente 58/2005.


21. Informe del deceso. Durante la substanciación del juicio de amparo directo se informó sobre el fallecimiento del señor **********.


22. Sentencia de amparo. En la sesión de veintiséis de octubre de dos mil seis, el Tribunal Colegiado resolvió el asunto conforme a lo siguiente:


a) El fallecimiento del señor ********** no actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo.(8) En la sentencia reclamada se le condenó a la pena de prisión y a la reparación del daño. Ello afecta a su persona y a sus derechos patrimoniales, los cuales trascienden después de su muerte a la sucesión en términos de lo previsto en el artículo 93 del Código Penal para el Estado de Chiapas.(9)


b) Llegar a una conclusión distinta equivaldría a que la sentencia penal quedara firme y con ello la responsabilidad penal proveniente del delito, lo que afectaría a la sucesión del señor **********. Ese criterio tiene sustento en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: "SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE POR MUERTE DEL AGRAVIADO."(10)


c) En el fondo, son fundados los argumentos del quejoso porque los agravios que el Ministerio Público hizo valer en la apelación fueron deficientes para combatir las razones por las cuales el Juez de primera instancia absolvió al señor ********** del delito de homicidio calificado. Por ello, se concede el amparo para que la Sala Penal deje sin efectos la sentencia emitida en apelación, emita otra en la que considere que los agravios del Ministerio Público son inoperantes y como consecuencia confirme la sentencia absolutoria en sus términos.


23. Del asunto derivó la tesis aislada XX.2o.28, registro digital: 173021, con rubro y texto siguientes:


"FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO. NO GENERA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO, SI EN LA SENTENCIA RECLAMADA SE LE CONDENÓ AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona. En ese sentido, si la sentencia impugnada en el juicio de garantías condenó al sujeto activo (ahora occiso), entre otras penas, a la reparación del daño, resulta inconcuso que no se surte la causa de sobreseimiento anotada, ya que el acto reclamado no se circunscribe únicamente a la esfera personal del quejoso, sino que trasciende a sus herederos, en virtud de que tal condena no se extingue con la muerte del sentenciado, según se establece en el numeral 93 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que prevé con toda claridad y sin lugar a interpretaciones, que la muerte del sujeto activo extingue la acción penal y las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño y las del decomiso o destrucción de los instrumentos con que se cometió el delito."


Amparo directo 519/2019, del índice del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito


24. Hechos. El veintitrés de enero de dos mil quince, el señor ********** y otras personas entraron al domicilio de **********, lo amagaron con arma de fuego y lo desapoderaron de ********** (**********), así como de algunas joyas de oro.


25. Sentencia. Por esos hechos se instruyó un proceso penal en contra del señor **********. Una vez substanciado el juicio conforme al Código de Procedimientos Penales de Chiapas, el Juez del Ramo Penal del Distrito Judicial de Comitán, Chiapas, dictó sentencia, en la que lo consideró responsable del delito de robo con violencia agravado, le impuso como pena cinco años nueve meses de prisión, el pago de multa y dejó a salvo los derechos del ofendido para reclamar la reparación del daño.


26. Apelación. El señor ********** interpuso recurso de apelación. La Sala Regional Colegiada Mixta Zona Tres del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas conoció del asunto y el cuatro de abril del dos mil diecinueve emitió la resolución en la que confirmó la sentencia condenatoria.


27. Amparo directo y sentencia objeto de la contradicción. Inconforme con lo anterior, el señor ********** promovió amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, admitió la demanda y la registró con el número 519/2019.


28. Informe del deceso. Durante la sustanciación del juicio de amparo directo se informó sobre el fallecimiento del señor **********.


29. Sentencia de amparo. En la sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado resolvió el asunto conforme a lo siguiente:


a) El fallecimiento del señor ********** no conduce a sobreseer en el juicio en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 63 de la Ley de Amparo.(11) Ello porque en la sentencia reclamada se le condenó a la reparación del daño, lo que afecta su patrimonio y cuya obligación de pago no se extingue con su muerte en términos del artículo 116 del Código Penal para el Estado de Chiapas.(12)


b) En el fondo, no se advierte que exista alguna violación en la sentencia de la Sala Penal en torno al pronunciamiento de la acreditación del delito, la responsabilidad penal del quejoso, la pena de prisión y la reparación del daño impuesta. Por esa razón se niega el amparo.


Amparo directo 40/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


30. Hechos. El tres de noviembre de dos mil diez, en Tijuana, Baja California, ********** ofreció a ********** y a ********** cruzarlos ilegalmente hacia los Estados Unidos de América. Estas personas accedieron y el once de ese mes y año, el señor ********** los condujo a un cerro ubicado en la carretera Tijuana-Tecate, donde en compañía de diversos sujetos armados privó de la libertad al señor ********** y al señor ********** para luego exigir rescate a sus familias.


31. Sentencia. Por esos hechos se instruyó un proceso penal en contra del señor **********. Una vez substanciado el juicio conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, el Juez Tercero de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana dictó sentencia en la que consideró penalmente responsable al señor ********** de los delitos de secuestro agravado, robo con violencia y delincuencia organizada. Con motivo de ello lo condenó a una pena de treinta y un años, tres meses de prisión, así como a la reparación del daño.


32. Apelación. El señor ********** interpuso recurso de apelación. La Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California conoció del asunto y el doce de marzo de dos mil quince dictó resolución en la que modificó la responsabilidad penal y la condena impuesta al señor **********.


33. Amparo directo y sentencia objeto de la contradicción. Inconforme con ello, el señor ********** promovió amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió la demanda y la registró en el expediente número 40/2021.


34. Informe del deceso. Durante la substanciación del juicio de amparo directo se informó sobre el fallecimiento del señor **********.


35. Sentencia de amparo. En la sesión de dos de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado resolvió el asunto conforme a lo siguiente:


a) Conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 63 de la Ley de Amparo,(13) procede sobreseer en el juicio cuando el quejoso fallezca durante su tramitación, siempre y cuando el acto reclamado sólo afecte derechos estrictamente personales.


b) En las constancias se encuentra acreditado que el señor ********** falleció. Debido a que los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica que consideró transgredidos en su demanda constituyen derechos personalísimos, se actualiza lo previsto en la fracción III del artículo 63 de la Ley de Amparo.


c) No es obstáculo que el artículo 103 del Código Penal para el Estado de Baja California precise que el decomiso y la reparación del daño no se extinguen con la muerte del sentenciado,(14) ello porque la reparación del daño que es exigible a terceros, como pudiera ser la sucesión, tiene el carácter de responsabilidad civil y, puede ser reclamable por esa vía. Al fallecer el sentenciado, la reparación del daño ya no es exigible por la vía penal y por ese motivo no subsiste la materia del amparo.


36. Del asunto derivó la tesis aislada XV.1o.1, número de registro digital: 2025167, con rubro y texto siguientes:


"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE DECRETARLO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EN LA SENTENCIA RECLAMADA SE LE HUBIERA CONDENADO, ENTRE OTRAS PENAS, A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.


"Hechos: Durante la tramitación de un juicio de amparo directo en materia penal promovido contra la sentencia de segunda instancia que condenó a la parte quejosa a compurgar una pena privativa de la libertad, así como a reparar los daños causados con motivo de la conducta ilícita que se le reprochó, la autoridad responsable informó que el quejoso falleció, remitiendo copia certificada del acta de defunción correspondiente.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al advertirse la causal prevista en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de amparo por fallecimiento del quejoso, aun cuando en la sentencia reclamada se le hubiera condenado, entre otras penas, a la reparación del daño.


"Justificación: El precepto citado establece que procede el sobreseimiento en el juicio de amparo cuando fallezca la parte quejosa, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; hipótesis que se actualiza aun cuando se hubiera condenado al sentenciado a reparar los daños causados con motivo de la conducta ilícita reprochada, debido a que esa condena tiene una naturaleza estrictamente civil y un doble propósito que puede satisfacer tanto una función social, en su carácter de pena o sanción pública, como una función privada, en la medida en que también contribuye a resarcir los intereses de la persona afectada por la acción delictiva; de tal forma que el fallecimiento del sentenciado provoca necesariamente que la reparación del daño deje de tener sustento en su carácter de pena o sanción pública, por haber terminado su propósito como función social; así, ante tal eventualidad la reparación del daño únicamente puede subsistir como una función privada, esto es, con la finalidad de resarcir los intereses de las personas afectadas por la acción delictiva; sin embargo, ésta ya no podrá ser reclamada en la vía penal, pues no sería jurídicamente posible definir la situación jurídica de la parte quejosa sin su presencia; por tanto, en su caso, de satisfacerse los requisitos establecidos para tal efecto, la reparación del daño podrá ser reclamable en la vía civil y no en la penal; razón por la cual no puede considerarse que en ese caso subsista la materia del juicio de amparo."


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


37. Para determinar si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, resolver cuál es la postura que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.


38. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en la postura adoptada por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis.(15)


39. La finalidad de la contradicción de criterios es la unificación y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente sólo es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(16)


40. Esta Primera Sala considera que los requisitos identificados con los incisos a) y b) se actualizan en el presente asunto. Los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al solucionar el mismo problema jurídico: determinar si es procedente sobreseer el juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia penal que condenó a la reparación del daño, cuando durante su substanciación fallece el quejoso.


41. Sobre esta cuestión los Tribunales Colegiados se pronunciaron en sentencias de amparo directo que partieron de hechos equiparables. En los criterios contendientes el acto reclamado consistió en una sentencia penal en la que, entre otras cosas, condenó a la reparación del daño; el promovente del amparo fue el condenado en la vía penal y, en todos los asuntos, dicha persona falleció cuando el juicio de amparo directo aún se encontraba en trámite.


42. Las citadas condiciones fácticas llevaron a que los Tribunales Colegiados problematizaran si ante el fallecimiento del quejoso, es procedente o no sobreseer en el juicio de amparo directo penal.


43. Al enfrentarse a esa pregunta los órganos contendientes optaron por soluciones opuestas. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (G.) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (Chiapas) consideraron que por tratarse de una sentencia penal en la que se condenó al quejoso a la reparación del daño, no es posible sobreseer en el juicio de amparo directo. Ello porque dicha obligación de pago trasciende al patrimonio del acusado y no se extingue con su muerte, lo que afecta a los herederos del quejoso.


44. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (Baja California) sustentó una postura completamente opuesta. Determinó que es procedente sobreseer en el juicio de amparo directo aunque la sentencia penal condene a la reparación del daño. En consideración de ese tribunal, aun en tal supuesto, sólo se afectan derechos personalísimos del condenado. Ello porque con su muerte termina todo reproche penal y si bien la reparación del daño no se extingue, ésta sólo se puede reclamar por la vía civil.


45. Como se evidencia los Tribunales Colegiados partieron de problemáticas equiparables sobre las que establecieron criterios opuestos: para los ubicados en G. y en Chiapas, el fallecimiento del quejoso no conduce a sobreseer en el juicio de amparo directo penal cuando la sentencia que se reclame lo haya condenado a la reparación del daño; para el ubicado en Baja California, el sobreseimiento sí es procedente, porque en ese caso sólo se afectan derechos personalísimos del quejoso. Lo que lleva a concluir que las posturas de los tribunales contendientes para resolver un mismo problema jurídico llegaron a soluciones incompatibles.


46. Cabe señalar que si bien el criterio plasmado en el amparo directo 148/1987 fue sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y que dicho órgano jurisdiccional cambió de denominación y especialidad (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito) ello no da lugar a excluirlo de la presente contradicción de criterios.


47. En consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que un Tribunal Colegiado de Circuito se especialice en alguna materia diversa a aquella en que emitió uno de los criterios contendientes no implica que ésta sea inexistente pues, aunque el órgano jurisdiccional ya no está en posibilidad de reexaminar su criterio o incluso modificarlo, la postura sustentada conserva su valor objetivo en el sistema jurídico.(17)


48. Por otro lado, no pasa inadvertido que al resolver los amparos directos que participan en esta contradicción, algunos de los Tribunales Colegiados tuvieron como base la Ley de Amparo vigente a partir del dos de abril de dos mil trece y otros, la abrogada Ley de Amparo. De igual forma que para sostener sus criterios se apoyaron directamente en lo establecido en las legislaciones penales vigentes de los Estados en los que ejercen jurisdicción territorial.


49. Si bien esa cuestión, en principio, pudiera conducir a declarar que no existe un punto de toque en los razonamientos de los tribunales contendientes, en el caso ello no tiene esa consecuencia. La discrepancia de normas no se tradujo en la introducción de elementos distintos que condicionaran las posturas adoptadas en cada asunto.


50. Los amparos directos 148/1987 (G.) y 58/2005 (Chiapas) analizaron la fracción II del artículo 74 de la abrogada Ley de Amparo, mientras que los amparos directos 519/2019 (Chiapas) y 40/2021 (Baja California) tuvieron como base lo establecido en la fracción III del artículo 63 de la vigente Ley de Amparo.


51. La diferencia entre los supuestos previstos entre la fracción II del artículo 74 de la abrogada Ley de Amparo y lo plasmado en la fracción III del artículo 63 de la vigente Ley de Amparo, no es sustancial. En ambas legislaciones se establece que el sobreseimiento del juicio de amparo procede cuando el quejoso fallezca y lo reclamado sólo afecte sus derechos personales.


52. Por su parte, la legislación penal que ancló la decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 148/1987, se trató de la prevista en el artículo 110 del Código Penal de G. vigente en mil novecientos ochenta y siete. La decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 58/2005 y 519/2019, partió para el primero, del artículo 93 del Código Penal de Chiapas vigente en el dos mil seis y con respecto al segundo de lo contemplado en el artículo 116 del Código Penal de esa entidad, aplicable en el dos mil diecinueve. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al fijar su postura consideró el contenido del artículo 103 del Código Penal para el Estado de Baja California vigente en el dos mil veintiuno.


53. Lo previsto en cada una de dichas legislaciones tampoco constituyen hipótesis incompatibles. En todas se advierte que si bien la muerte extingue la pretensión punitiva en contra de la persona sentenciada, así como las penas o medidas de seguridad que le fueron impuestas por la comisión de uno o varios delitos, esto no sucede con la pena a la reparación del daño. En el cuadro siguiente se advierte con mayor detalle esa conclusión:


Ver cuadro

54. En lo esencial, los supuestos normativos sobre los que los Tribunales Colegiados fijaron su postura establecen las mismas reglas. Por ello se concluye que el hecho de que algunos de los tribunales contendientes hayan establecido su criterio a partir de lo previsto en la abrogada Ley de Amparo y otros en la vigente, así como el uso de las legislaciones estatales locales para cada caso, en nada incide para los efectos de la presente contradicción.


55. Finalmente, es importante destacar que si bien las posturas adoptadas en los amparos directos 148/1987 (G.) y 58/2005 (Chiapas), se sustentaron en lo establecido en la tesis aislada de esta Primera Sala, con el rubro: "SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE POR MUERTE DEL AGRAVIADO.",(18) ello no significa que deban descartarse de la presente contradicción de criterios.


56. La citada tesis de este Alto Tribunal no se trata de un criterio obligatorio, por lo que puede o no ser tomada en cuenta durante el desarrollo del arbitrio judicial que hace suyo el Tribunal Colegiado. Por ello, cuando el Tribunal Colegiado sigue la postura de un criterio no obligatorio y lo incorpora en su decisión, lo hace en su libre arbitrio y con la finalidad de fijar su criterio a través de un ejercicio argumentativo propio.


57. Esa postura del Tribunal Colegiado es la que integra el fallo jurisdiccional y, por ende, la que participa en la contradicción, es decir en este supuesto no participa directamente lo decidido en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


58. Por último, esta Primera Sala considera que de la revisión de los criterios materia de esta contradicción, es posible desprender la formulación de una pregunta genuina para resolver una problemática en particular, con lo que se cumple el tercer requisito de existencia plasmado en el párrafo 37 de esta ejecutoria. Ese cuestionamiento es el siguiente:


¿En términos de la Ley de Amparo es procedente sobreseer el juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia que condenó a la reparación del daño y la cual fue dictada conforme a los Códigos Penales de G., Chiapas y Baja California, cuando durante la substanciación del amparo el condenado y quejoso fallece?


VI. ESTUDIO


59. Para resolver la presente contradicción de criterios, esta Primera Sala considera necesario desarrollar los siguientes puntos: a) la reparación del daño en materia penal; b) la exigibilidad de la reparación del daño (legislaciones penales de G., Chiapas y Baja California); c) precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del sobreseimiento del juicio de amparo por muerte del quejoso; y, d) solución de la problemática jurídica.


a) La reparación del daño en materia penal


60. El artículo 20 de la Constitución Política del País,(19) establece el derecho fundamental de las víctimas a ser resarcidas por los daños derivados de un delito. Esa reparación, debe ser integral, pues busca la devolución de la víctima a la situación anterior a la comisión de delito.


61. Esta Primera Sala ha señalado que dicha indemnización debe ser justa y que cobra mayor relevancia debido a que la víctima fue afectada por un hecho delictivo y no por un simple hecho dañoso.(20)


62. La obligación de que la reparación del daño a las víctimas debe ser justa e integral, se ha justificado en términos de los artículos 1o. constitucional, y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(21) y en la doctrina que al respecto ha fijado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).(22)


63. En su jurisprudencia la CIDH ha señalado que la reparación, en la medida de lo posible, debe anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.(23)


64. La reparación del daño en materia penal tiene ciertas notas distintivas que la diferencian de indemnizaciones que nacen de otros hechos dañosos. Ésta se determina como parte de una consecuencia jurídica para el sujeto que ha sido considerado penalmente responsable de la comisión de un delito.


65. La concepción de la reparación del daño como una consecuencia jurídica de un ilícito penal mira hacia la afectación causada a la víctima u ofendido, de tal forma que, sin perder el objetivo primordial de aplicación del poder punitivo del Estado, sirve de protección y garantía para la satisfacción de sus intereses.


66. En este contexto, la reparación del daño, como sanción, tiene un carácter autónomo,(24) y depende de la existencia de factores que demuestren que la conducta ilícita haya generado una afectación que deba ser resarcida.(25)


67. Este rasgo particular de la reparación del daño tiene relevancia para establecer su aplicación y consecuencias. Mientras que la sanción pecuniaria constituye una pena que tiene el carácter de afectación personal para el enjuiciado, como fin de prevención especial, la reparación del daño persigue un objetivo restitutivo de la afectación generada por la comisión del delito, el cual beneficia a la víctima u ofendido del delito, con la finalidad de retrotraer las condiciones fácticas al momento previo de la agresión criminal o indemnizar la afectación generada.(26)


68. Entonces, si bien la reparación del daño es una consecuencia jurídica que se impone como sanción y que parte de la comisión de un ilícito penal, la demostración de la responsabilidad del sentenciado y una afectación a terceros que debe resarcirse, su finalidad va más allá de ser una respuesta del poder punitivo del Estado. Ésta cumple una función particular que tiene como objetivo resarcir la afectación ocasionada a la esfera jurídica de la víctima u ofendido del delito.


b) La exigibilidad de la reparación del daño (legislaciones penales de G., Chiapas y Baja California)


69. Como se establece en el apartado anterior, la obligación de reparar el daño ocasionado por la comisión de un delito es una consecuencia jurídica impuesta en la sentencia dictada por la vía penal. Una vez que en el proceso penal se ha condenado a ello, nace en el sentenciado la obligación de reparar el daño causado, la cual es exigible por la víctima u ofendido en su carácter de acreedor, incluso por vías diversas a la materia penal.


70. La sentencia ejecutoriada dictada en una causa penal que condena a la reparación del daño es cosa juzgada, en contra de la cual no se admite recurso ni prueba de ninguna clase. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 242/2014,(27) precisó que una sentencia ejecutoriada que condena a la reparación del daño es un título ejecutivo. En dicho precedente se estableció lo siguiente:


a) Los títulos ejecutivos traen aparejada ejecución cuando consignan una obligación cierta, líquida y exigible. La deuda es cierta cuando existe certidumbre de su existencia, y es líquida, cuando está determinada su cuantía, o cuando puede determinarse.


b) Un título de crédito constituye el título ejecutivo por excelencia, establece un derecho perfectamente reconocido por las partes, es decir, que el documento mismo señala la existencia del derecho, establece quién es el deudor y acreedor y determina la prestación cierta, líquida y exigible.


c) El objeto de un juicio ejecutivo no es declarar derechos, sino hacer efectivos los que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir por ellos mismos prueba plena, es decir, títulos ejecutivos.


d) Una sentencia ejecutoriada es un título ejecutivo si de la misma se desprende de forma clara quién es el deudor, el acreedor y si determina una prestación que sea cierta, líquida y exigible.


e) Una sentencia dictada en un juicio penal que condena a la reparación del daño y que no puede ser modificada constituye una sentencia ejecutoriada.


f) Una sentencia ejecutoriada que condena a la reparación del daño es un título ejecutivo, y su cumplimiento por tanto es exigible a través de la vía ejecutiva civil.


71. De acuerdo con lo descrito en los párrafos anteriores, la condena a la reparación del daño impuesta por la comisión de un ilícito penal, es fuente de una obligación de pago a cargo del sentenciado y de un derecho de cobro reclamable incluso por la vía civil a favor de la víctima u ofendido.


72. La obligación de pago con motivo de dicha condena indudablemente trasciende al patrimonio del sentenciado penal, pues cabe recordar que por patrimonio se entiende al conjunto de derechos y obligaciones de una persona, susceptible de apreciación pecuniaria y que constituyen una universalidad jurídica.(28)


73. Ahora bien, las legislaciones penales de G. (vigente en mil novecientos ochenta y siete), Chiapas (vigente en dos mil seis y dos mil diecinueve) y Baja California (vigente en dos mil veintiuno) establecen que, si bien la muerte extingue las penas o medidas de seguridad que le fueron impuestas por la comisión de uno o varios delitos a la persona sentenciada, esto no sucede con la condena a la reparación del daño (como se precisa en el párrafo 53 de esta sentencia).


74. Por ese motivo, es posible concluir que las sentencias penales derivadas de la comisión de hechos delictivos previstos en tales códigos crean una obligación de pago a favor del acreedor (víctima u ofendido) que trasciende al fallecimiento del sentenciado.


75. Al no extinguirse con la muerte del sentenciado, la reparación del daño impuesta como condena penal, constituye una obligación de la cual debe responder su sucesión, es decir las personas que resulten herederas, pues son quienes adquieren los derechos y las obligaciones que no fenecen con el deceso de una persona.(29)


c) Precedentes de esta Suprema Corte respecto del sobreseimiento del juicio de amparo por la muerte del quejoso


76. Desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios respecto del impacto que tiene la muerte del quejoso en el juicio de amparo, tal como se desprende de las siguientes tesis aisladas en las que es posible advertir el criterio de este Alto Tribunal:


"FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO (REPARACIÓN DEL DAÑO). La muerte del acusado extingue la acción penal y la pena, pero sin perjuicio de la responsabilidad civil proveniente de delito que puede transcender a su patrimonio y, por tanto, a sus herederos. Ahora bien, si el quejoso fue condenado también a la reparación del daño y, de sobreseerse el juicio de amparo, quedaría firme la sentencia reclamada, procedería sin duda alguna la responsabilidad civil proveniente de delito, ya que el ofendido no tendría que probar el hecho en que la fundara, que es el delito, por haber sido declaradas ejecutoriamente su existencia y la responsabilidad de quien lo cometió. En estas condiciones, no procede sobreseer el juicio."(30)


"FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO (REPARACIÓN DEL DAÑO). Aunque el quejoso haya fallecido después de iniciarse el juicio de garantías, si la sentencia reclamada en el amparo condenó a aquel a reparar el daño causado, no debe sobreseerse, porque la reparación del daño afecta los bienes del quejoso y, al morir éste, de su sucesión, por lo que las garantías que se reclaman afectan no sólo al quejoso, sino también a sus herederos."(31)


77. De igual forma, al resolver el amparo directo en revisión 1451/2006,(32) esta Primera Sala precisó que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 y 74, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo,(33) no procede sobreseer en el juicio de amparo por la sola circunstancia de que el quejoso muera durante su trámite si los actos reclamados no son de índole personal, como la vida y la libertad, y exista la posibilidad de que sean afectados sus intereses económicos.


78. En dicho asunto se estableció que si bien la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo prevé que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio, esta disposición también es clara y concordante con el artículo 15 al disponer que esto sólo procede cuando se afecten derechos personales. Por tanto, cuando el acto reclamado provenga de un juicio en el que se vean afectados derechos patrimoniales del quejoso, la garantía reclamada no afecta únicamente a la persona del quejoso, sino a sus intereses patrimoniales y, en ese sentido, no procede sobreseer por el hecho de que muera durante la tramitación del juicio de amparo.


79. Con respecto a los artículos 16 y 63, fracción III, de la vigente Ley de Amparo,(34) este Alto Tribunal ha seguido el mismo criterio. Al resolver la contradicción de tesis 130/2019,(35) esta Primera Sala determinó que la racionalidad del segundo párrafo del artículo 16 de la vigente Ley de Amparo es que ante el fallecimiento del quejoso o del tercero interesado en el juicio de amparo (directo o indirecto), los intereses patrimoniales de su sucesión estén representados, de manera que, si el quejoso o tercero interesado no tiene representación legal, debe suspenderse el juicio y realizarse las diligencias pertinentes para que su sucesión, a través del albacea, tenga la oportunidad de intervenir en el juicio (por ejemplo, para ofrecer pruebas, presentar alegatos, etcétera).


80. En esa oportunidad si bien este Alto Tribunal analizó un supuesto en que, durante el juicio de amparo, quien falleció fue la víctima del delito, ciertamente precisó que la Ley de Amparo garantiza que se protejan en el juicio los intereses de la sucesión. De ahí la importancia de que éstos queden representados, en asuntos en que durante la substanciación del juicio de amparo el quejoso fallezca, pero el acto reclamado pueda tener incidencia como afectación de la masa hereditaria.


d) Solución del problema jurídico


81. Con base en lo precisado en los apartados precedentes, esta Primera Sala considera que cuando en el juicio de amparo directo se reclama una sentencia condenatoria en materia penal en la que se fija como pena la reparación del daño al quejoso y éste muere durante el trámite del amparo, su deceso no conlleva que se sobresea en el juicio constitucional.


82. Como se vio previamente, la Ley de Amparo establece que el fallecimiento del quejoso durante la substanciación de un juicio de amparo genera su sobreseimiento en aquellos casos en que las consecuencias del acto reclamado sólo incidan en los derechos personales del quejoso. En esta ejecutoria se precisa que un ejemplo de ello se actualiza cuando se afecte la vida o a la libertad de dicha persona.(36)


83. En cambio, en asuntos donde se debaten aspectos patrimoniales del quejoso no procede sobreseer. Principalmente en aquellas hipótesis donde el acto reclamado tiene incidencia en el cúmulo de obligaciones y en los derechos hereditarios luego de la muerte del promovente del amparo.


84. La reparación del daño en la vía penal busca resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito que le fue cometido con motivo de la comisión de un ilícito penal. Como pena es autónoma de otras sanciones impuestas en una sentencia penal y crea una verdadera obligación de pago del sentenciado a la víctima u ofendido.(37)


85. Esa obligación de pago queda firme al causar ejecutoria la sentencia condenatoria y de acuerdo con lo previsto en los Códigos Penales de G. (vigente en mil novecientos ochenta y siete), Chiapas (vigente en dos mil seis y dos mil diecinueve) y Baja California (vigente en dos mil veintiuno) trasciende a la muerte del responsable del delito. Por lo que constituye una obligación de la cual deben responder la sucesión y, por ende, sus herederos.


86. En ese sentido, tratándose de una sentencia condenatoria penal con motivo de la comisión de alguno de los delitos previstos en las mencionadas legislaciones y en la que se impone como pena al responsable del delito reparar el daño a la víctima u ofendido, la litis no sólo afecta derechos personales de quien fue sentenciado. En este caso abarca una obligación de pago que, a su muerte, incide en derechos y obligaciones de sus herederos.


87. Dicha sentencia penal tiene trascendencia para los herederos del acusado, ya que la subsistencia de la condena a la reparación del daño depende de lo que se resuelva sobre el delito y la responsabilidad. Por ello, la sentencia que condena a la reparación del daño no debe verse sólo como una respuesta del poder punitivo del Estado al responsable del delito, sino como un hecho generador de derechos y obligaciones civiles que pasan a formar parte del pasivo de su herencia.(38)


88. Esa razón lleva a que no sea posible sobreseer en el juicio ante el fallecimiento del quejoso porque en el caso descrito existe una evidente afectación patrimonial de sus herederos. Ante la firmeza de la sentencia penal se perfeccionaría en su contra la obligación de pago a la víctima u ofendido por el delito que le fue cometido y que puede reclamarse incluso por la vía ejecutiva civil.(39)


89. De esa forma, sobreseer en el juicio de amparo directo por el solo hecho de que fallezca el quejoso durante su sustanciación, dejaría en estado de indefensión a los herederos del quejoso ante una obligación por la que deben responder. Lo que no cumpliría con la garantía prevista en la propia Ley de Amparo, en relación con la protección de los intereses de la sucesión del quejoso.(40)


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


90. Por lo expuesto anteriormente, este Alto Tribunal considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE QUEJOSA FALLECE DURANTE SU SUBSTANCIACIÓN Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA PENAL QUE LA CONDENÓ A LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de juicios de amparo directo promovidos en contra de una sentencia en materia penal que condenó a la persona quejosa al pago de la reparación del daño y durante la tramitación del juicio dicha persona falleció. Al respecto, uno de los tribunales contendientes consideró que sí es procedente el sobreseimiento del amparo porque sólo se afectan derechos personales de quien fue sentenciado. Por su parte, dos tribunales consideraron que no es procedente sobreseer en el juicio de amparo, debido a que se afectan derechos patrimoniales que trascienden a los herederos de la persona quejosa.


Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo directo se reclama una sentencia en materia penal en la que se condenó a la persona quejosa al pago de la reparación del daño y ésta fallece durante el trámite del juicio de amparo, su deceso no conlleva que se decrete el sobreseimiento del juicio constitucional.


Justificación: Los artículos 16 y 63, fracción III, de la Ley de Amparo establecen que el fallecimiento de la parte quejosa durante la substanciación de un juicio de amparo genera su sobreseimiento, siempre y cuando no se debatan sus derechos patrimoniales.


Este supuesto no se cumple cuando el acto reclamado consiste en una sentencia en materia penal en la que se condenó a la persona quejosa al pago de la reparación del daño, pues la obligación que entraña tal sanción no se extingue luego de su fallecimiento.


Lo anterior, porque la reparación del daño en la vía penal crea una verdadera obligación de pago de la persona sentenciada a la víctima u ofendido que trasciende a la muerte de quien es responsable del delito. Por ello, constituye una obligación por la cual debe responder la sucesión relativa y, por ende, los herederos.


Así, decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo directo por el solo hecho de que durante su substanciación fallezca la persona quejosa dejaría en estado de indefensión a sus herederos, pues ante la firmeza de la sentencia penal se perfeccionaría en su contra la obligación de pago a la víctima u ofendido, la cual puede reclamarse incluso por la vía ejecutiva civil.


VIII. DECISIÓN


PRIMERO.—Sí existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la tesis redactada en el apartado VII de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien está con el sentido, pero se separó de los párrafos sesenta y cinco al sesenta y siete del proyecto de resolución, que corresponden ahora al sesenta y cinco y sesenta y seis de esta sentencia, y se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., M.A.M.R.F. (ponente), así como el Ministro presidente en funciones A.G.O.M.. Estuvo ausente el Ministro J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente en funciones y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.



En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XV.1o.1 P (11a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo V, agosto de 2022, página 4534 .


La tesis aislada de rubro: "AMPARO PENAL, SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE DEL, POR MUERTE DEL AGRAVIADO." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1683.


La tesis aislada XX.2o.28 K citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1683.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, y aisladas 2a. LI/2009 y 1a. LIII/2006 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, marzo de 2010, página 122; XXIX, mayo de 2009, página 269 y XXIII, marzo de 2006, página 209.


La tesis aislada de rubro: “SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE POR MUERTE DEL AGRAVIADO.” citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCIV, Segunda Parte, página 32.


Las tesis aisladas de rubros: “FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO (REPARACIÓN DEL DAÑO).” citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, páginas 2242 y 830.








________________

1. "... Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales. ..."


2. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. ..."


3. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; ..."


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


5. "Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

"...

"II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona; ..."


6. Tesis con el registro digital: 259395 y que dice lo siguiente: "Si durante la tramitación de un amparo penal directo el quejoso fallece y la sentencia reclamada condena, entre otras penas, a la reparación del daño, no se surte la causa de sobreseimiento establecida por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado no afecta exclusivamente a la persona del quejoso, sino además tiene trascendencia para los ofendidos y para los herederos del acusado, ya que la subsistencia de la condena a la reparación, depende de lo que se resuelva sobre el delito y la responsabilidad; y así, debe decidirse sobre su comprobación, considerándolos no como hipótesis de aplicación de penas de prisión o multa, sino viendo el delito solamente como un hecho jurídico generador de derechos a prestaciones puramente civiles, como una fuente más de las obligaciones, que como la de reparar el daño, pasan a formar parte del pasivo de la herencia, la cual es una trasmisión de derechos y deudas a título universal. En esa virtud, debe entrarse al fondo del asunto, para el efecto de que a través de la resolución se determine si se ampara o no al quejoso, concesión o negativa que tan sólo tendrá repercusión en lo tocante a la reparación del daño, sanción que no se extingue con la muerte del delincuente, al tenor del artículo 91 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.". Criterio que deriva del amparo directo 9200/63, resuelto el 1 de abril de 1965. Cinco votos.


7. "Artículo 112. La muerte del delincuente extingue la acción penal; también las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la de reparación del daño y la de decomiso."


8. Nota, supra 5.


9. "Artículo 93. La muerte del sujeto activo extingue la acción penal y las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño y las del decomiso o destrucción de los instrumentos con que se cometió el delito."


10. Nota, supra 6.


11. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"...

"III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; ..."


12. "Artículo 116. La muerte del procesado o sentenciado, extingue la acción penal del Estado y su potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, respectivamente, con excepción del decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito y la reparación del daño."


13. Nota, supra 11.


14. "Artículo 103. Extinción por muerte. La muerte del imputado extingue la acción penal y del sentenciado las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios."


15. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35. Registro digital: 205420. Pleno. Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). Trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F..


16. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."

Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, con número de registro digital: 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009, resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil nueve. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


17. V. la tesis aislada 2a. LI/2009, con número de registro digital: 167286, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL HECHO DE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE ESPECIALICE EN UNA MATERIA DIVERSA A LA EN QUE EMITIÓ UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES, NO ES OBSTÁCULO PARA DECRETAR SU EXISTENCIA.". El criterio derivó de la contradicción de tesis 8/2009 resuelta el 22 de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G..


18. Nota, supra 6.


19. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."


20. V. amparo directo en revisión 4646/2014, resuelto el 14 de octubre de 2015, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, O.M.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Ausente Ministro J.R.C.D..


21. "Artículo 1. ...

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."

"Artículo 63.1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."


22. Cfr. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184, párr. 214. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205, párrs. 446 y 447. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209, párr. 327. Caso F.O. y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C, No. 215, párrs. 220 y 221. Caso R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, No. 216, párr. 203, y C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220, párrs. 208 y 209.


23. Cfr. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205, párr. 447. Caso F.O. y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C, No. 215, párr. 221; C.R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C, No. 216, párr. 204, y C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 209.


24. Conforme a la tesis 1a. LIII/2006, con número de registro digital: 175458, sustentada por esta Primera Sala y que tiene el rubro siguiente: "REPARACIÓN DEL DAÑO. ES UNA SANCIÓN PECUNIARIA AUTÓNOMA CUYA PREVISIÓN CUMPLE CON LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." El criterio deriva de lo resuelto en el amparo directo en revisión 55/2006, el 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D..


25. Nota, supra 20.


26. Í..


27. Resuelta el ocho de abril de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo del asunto.


28. V.". jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. V. controlado y estructurado, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación", primera edición, SCJN, Ciudad de México, 2014. Parte derecho civil, pág. 321.


29. Í.., pág. 319. De igual forma así se establece por ejemplo en el Código Civil Federal, que en su artículo 1281 prevé que: herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.


30. Identificada con el número de registro digital 294741 y que deriva del amparo directo penal 1361/53, resuelto el 12 de febrero de 1955, por mayoría de tres votos. Ponente: A.M.A..


31. Identificada con el número de registro digital 295017 y deriva del amparo directo penal 3016/53, resuelto el 25 de febrero de 1955, por unanimidad de cinco votos. Ponente: A.M.A..


32. Resuelto el 27 de septiembre de 2006, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


33. "Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo."

"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

"...

"II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona; ..."


34. "Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.

"Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el Juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate. ..."

"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"...

"III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; ..."


35. Resuelto el 16 de octubre de 2019, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro L.M.A.M..


36. V. párrafo 77 de esta sentencia.


37. V. párrafos 65 a 67 de esta ejecutoria.


38. V. párrafos 71 a 75 de esta sentencia.


39. V. los párrafos 69 a 71 de esta sentencia.


40. A una conclusión similar ya ha llegado esta Primera Sala en otras ocasiones, tal como se muestra en la tesis aislada, con número de registro digital: 259395 y que dice lo siguiente: "SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE POR MUERTE DEL AGRAVIADO. Si durante la tramitación de un amparo penal directo el quejoso fallece y la sentencia reclamada condena, entre otras penas, a la reparación del daño, no se surte la causa de sobreseimiento establecida por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado no afecta exclusivamente a la persona del quejoso, sino además tiene trascendencia para los ofendidos y para los herederos del acusado, ya que la subsistencia de la condena a la reparación, depende de lo que se resuelva sobre el delito y la responsabilidad; y así, debe decidirse sobre su comprobación, considerándolos no como hipótesis de aplicación de penas de prisión o multa, sino viendo el delito solamente como un hecho jurídico generador de derechos a prestaciones puramente civiles, como una fuente más de las obligaciones, que como la de reparar el daño, pasan a formar parte del pasivo de la herencia, la cual es una trasmisión de derechos y deudas a título universal. En esa virtud, debe entrarse al fondo del asunto, para el efecto de que a través de la resolución se determine si se ampara o no al quejoso, concesión o negativa que tan sólo tendrá repercusión en lo tocante a la reparación del daño, sanción que no se extingue con la muerte del delincuente, al tenor del artículo 91 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.". Ese criterio deriva del amparo directo 9200/63, resuelto el 1 de abril de 1965. Cinco votos. Ponente: M.R.S..

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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