Ejecutoria num. 232/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3754

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 232/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y LA MINISTRA A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE AL CONSIDERAR QUE DEBÍAN INCLUIRSE LINEAMIENTOS PARA QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL CORROBORE EL LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO, PERO COMPARTE LAS CONSIDERACIONES DE LA TESIS. PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja en materia administrativa 86/2022, el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2020.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el huso horario que debe tomarse cuenta para el cómputo inicial del plazo para la interposición de los recursos previstos en el juicio de amparo, si la promoción respectiva es enviada mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 297/2022-B emitido por el Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, recibido por conducto del MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de agosto de dos mil veintidós,(1) denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Pleno del Tribunal Colegiado de su adscripción, al resolver el recurso de queja en materia administrativa 86/2022, y los emitidos por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019 (asunto del que derivó la tesis PC.XVII. J/23 K [10a.]) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2020 (asunto del que emanó la tesis V.1o.P.A.5 K [10a.]).


2. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós,(2) admitió a trámite la denuncia de la contradicción de criterios. Asimismo, solicitó a las presidencias del Pleno del Décimo Séptimo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito, remitieran únicamente la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas digitales de los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional de referencia, relativas a la contradicción de tesis 1/2019 y del recurso de reclamación 10/2020 de su índice, respectivamente, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto se encuentra vigente.


3. Asimismo, se estimó que en virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia a que el expediente se refiere, se encuentra estrechamente relacionado con la diversa contradicción de criterios 117/2018, asunto en el que se consideró que por la materia (común), la competencia para conocer del mismo corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Finalmente, en el acuerdo antes mencionado, ordenó la remisión de los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H., integrante del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la elaboración del proyecto de resolución.


5. Informes de vigencia de criterios en contradicción. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, se tuvo por recibido la copia certificada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 1/2019, remitida por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, en el que informó sobre la vigencia del criterio sustentado en dicho asunto, y por otra parte, se acordó que al no recibirse en este Alto Tribunal la información solicitada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, se requirió nuevamente por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de dicho Tribunal Colegiado para que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de reclamación 10/2020 de su índice.


6. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, se agregaron las constancias consistentes en la versión digitalizada del oficio 8588/2022, en el que se insertó el proveído de cinco de septiembre de dos mil veintidós, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, informando sobre la vigencia del criterio sostenido en el recurso de reclamación 10/2020 de su índice, lo anterior, en cumplimiento al proveído presidencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuatro de agosto de dos mil veintidós, y dado que las constancias requeridas a los demás Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se agregaron al expediente mediante proveído presidencial de treinta de agosto de dos mil veintidós, se concluyó que el asunto se encuentra debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de criterios. En consecuencia, se envió el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


7. Radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diez de noviembre de dos mil veintidós,(3) la Ministra Norma Lucía P.H. emitió un dictamen en el que solicitó se remitiera el presente asunto a la Sala de su adscripción, debido a que consideró que el asunto no se ubica en el supuesto previsto en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece.


8. En proveído de catorce de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío del presente expediente a la Primera Sala para su radicación.


9. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios, determinó el avocamiento en Sala y envió los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


10. Mediante oficio SGA/MFEN/2/2023, suscrito por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, se informó que en sesión pública solemne del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dos de enero de dos mil veintitrés, la Ministra ponente del presente asunto fue designada presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante proveído de cuatro de enero del año en curso, se returnó este asunto a la ponencia del M.A.Z.L. de L., a efecto de la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como los artículos 226, fracción II, 227, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos.(4) No se advierte que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


13. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el que se resolvió uno de los criterios contendientes, esto es, el recurso de queja en materia administrativa 86/2022.


III. PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


14. La metodología para abordar el análisis sobre la existencia de la contradicción de criterios entre tribunales (el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Pleno del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito) debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales.


15. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales. De ahí que para determinar si existe o no una contradicción de criterios debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad.(5)


16. Por ello, en las contradicciones de criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


17. En esa guisa, para determinar la existencia de una contradicción de criterios es preciso que se cumplan con los siguientes requisitos:(6)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Además, la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de criterios de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios distintos al resolver sobre un mismo punto de derecho.(7)


19. Tampoco es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(8)


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


20. A continuación, se realizará una síntesis de las principales consideraciones sostenidas por los tribunales contendientes.


A. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja en materia administrativa 86/2022.


Antecedente. ********** ********** ********** **********, por derecho propio, interpuso recurso de queja contra el auto de nueve de febrero de dos mil veintidós, emitido en el juicio de amparo indirecto **/****, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California con sede en Tijuana, mediante el cual se desecharon las pruebas que ofreció por estimarse que ello ocurrió de manera extemporánea.


Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito decidió desechar por extemporáneo el recurso de queja, por haber estimado que su interposición fue con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo.


• Advirtió que, por regla general, el plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días y, excepcionalmente, en cualquier tiempo, cuando se impugne la omisión de tramitar la demanda de amparo directo.


• Mencionó que, acorde con el numeral 22 del mismo ordenamiento, los plazos se cuentan por días hábiles y comienzan a transcurrir a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, debiéndose incluir en el plazo el día del vencimiento, inclusive, para la realizada en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica.


• Adujo que cuando la parte quejosa o tercera interesada no ingresa al expediente electrónico a consultar la determinación emitida en el juicio de amparo, dentro del plazo máximo de dos días hábiles que marca el artículo 30, fracción II, de la ley de la materia, se genera la constancia respectiva, la notificación electrónica se tiene por hecha y surte efectos en ese momento.


• Derivado lo anterior, precisó que el recurso de queja fue presentado hasta el dieciocho de febrero de dos mil veintidós y, por tanto, que era indudable que su interposición resultaba extemporánea, al haberse realizado con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco días establecido en el artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


• Lo que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: "NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO."


• Con base en lo anterior, determinó la extemporaneidad del recurso, y advirtió que la hora que aparecía en el acuse con evidencia criptográfica generado por su presentación con la firma electrónica del impugnante correspondía a la de Ciudad de México, cuyo huso horario era diferente al de la entidad de residencia del Tribunal Colegiado, por un margen de adelanto de dos horas, y que ninguna de las disposiciones de la Ley de Amparo ni los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal que regulan lo inherente a la tramitación electrónica, facultaba a los órganos jurisdiccionales para modificar, de manera discrecional y oficiosa, la fecha y hora de tal constancia.


• En una nueva reflexión del anterior aspecto, se apartó de las consideraciones que había expuesto al resolver el recurso de queja 153/2021, en que había compartido el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, establecido en la tesis aislada V.1o.P.A.5 K (10a.), de rubro: "RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LOS INTERPUESTOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN DONDE SE PRESENTARON."


• Al igual que había compartido el criterio del Pleno del Décimo Séptimo Circuito en la jurisprudencia PC.XVII. J/23 K (10a.), cuyo título es: "RECURSOS PRESENTADOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA RESPETAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA, LA HORA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA REALIZAR EL CÓMPUTO, CORRESPONDE AL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN QUE SE PRESENTÓ, DE MANERA QUE SI SE REGISTRÓ CON UNO DISTINTO, DEBE EFECTUARSE LA CONVERSIÓN PROCEDENTE."


• Precisó que el principio constitucional de seguridad jurídica consiste en que la ley debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, con la finalidad de que la autoridad no incurra en arbitrariedades, estableciendo de manera clara las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.


• Declaró que la justicia no puede seccionarse, de modo que resulta fundamental que funcione por igual en todos los asuntos.


• Por lo anterior, con el objetivo de fortalecer el derecho de acceso a la justicia en relación con el de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, desde el concepto de e-Justicia, estimó impostergable y, normativamente viable, que el acceso a los servicios en línea que ya se prestan para la materia de amparo y para el sistema penal acusatorio-adversarial, se extendieran a todos los procedimientos jurisdiccionales que conoce el Poder Judicial de la Federación, bajo una plataforma homologada por el Consejo de la Judicatura Federal.


• De esta forma, el Acuerdo General 12/2020, representaba un nuevo conjunto normativo que instrumenta el uso de la tecnología para la impartición de Justicia Federal, los servicios en línea, los servicios de interconexión, así como los sistemas electrónicos necesarios para el trámite y resolución de los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.


• Analizó las políticas para la aplicación de la certificación de las firmas digitales y las características técnicas e informáticas de los certificados correspondientes, cuya emisión se dispuso en el artículo 9 del mencionado Acuerdo General Conjunto 1/2013.


• Mencionó que dichas políticas forman parte de la normativa que aparece publicada en el sistema electrónico para la obtención de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) https://www.firel.pjf.gob.mx/, cuyos términos y condiciones debe aceptar el solicitante para poder tramitarla.


• Adujo que el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades constitucionalmente conferidas y en cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, expidió la normatividad que regula el uso de la tecnología para la impartición de la Justicia Federal, los servicios en línea, los servicios de interconexión, así como los sistemas electrónicos necesarios para el trámite y resolución de todos los procedimientos jurisdiccionales que conoce el Poder Judicial de la Federación, bajo una plataforma homologada por el Consejo de la Judicatura Federal, que funciona todos los días del año, las veinticuatro horas del día, conforme al tiempo del centro del país de la hora oficial proporcionada por el Centro Nacional de Metrología, que es el aplicable para la Ciudad de México, con el propósito de brindar mayor certeza a los justiciables sobre los mecanismos para acceder a un expediente electrónico y los efectos de ello, a fin de lograr una Justicia Federal más eficiente, cercana, sencilla y rápida, con independencia del tipo de asunto o materia, para el fortalecimiento de la impartición de justicia y la protección de los derechos humanos.


• Evidenció que las partes procesales se someten voluntariamente a las condiciones jurídicas y técnicas bajo las cuales opera el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación para el uso de la FIREL lo que, al parecer del Tribunal Colegiado, constituía un hecho notorio, en términos de lo previsto por el numeral 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que en la "página web" o sitio oficial en Internet del Portal de Servicios en Línea https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea, a que alude el artículo 14 del citado Acuerdo General 12/2020, aparece en la esquina superior derecha una leyenda que dice: "Fecha y hora del centro del país" seguido de la fecha en formato día/mes/año y un reloj que marca la hora en tiempo real en horas, minutos y segundos.


• De ahí que –agregó– no fuera factible que las partes procesales usuarias de dicho Portal de Servicios en Línea pudieran sostener válidamente el desconocimiento de que tal plataforma integrante del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, opera y, por, ende, genera los acuses con evidencia criptográfica, derivados de la presentación de las promociones, demandas y recursos, al igual que las constancias electrónicas de notificación, con el huso horario del centro del país.


• Expresó que la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil quince, en su artículo 3o. establece que para efectos de su aplicación, se establecen dentro del territorio nacional cuatro zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan; asimismo, señala expresamente que la Zona Centro comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III, IV y V del mismo numeral.


• Que la Zona Centro comprende veinticinco entidades federativas de la república mexicana; mientras que la Zona Noroeste sólo el territorio de Baja California; y la Zona Pacífico, el del Estado de Sonora y otros cuatro, siendo estas dos últimas zonas horarias las que aplican en el Decimoquinto Circuito.


• Que tales circunstancias son del conocimiento común y, por ende, un hecho notorio para las personas residentes en las zonas horarias que conforman la minoría, quienes se encuentran habituadas a hacer la conversión de horas aplicable en relación con el horario del centro del país para las situaciones de la vida cotidiana que lo ameriten, que van, por mencionar un ejemplo, desde la programación televisiva (distinta de la local), hasta el uso de las plataformas digitales públicas y privadas.


• Sostuvo que el hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal haya establecido el huso horario de la Zona Centro del país para la operatividad de la FIREL y el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, no constituía una medida desproporcional o carente de razonabilidad, ni implica restringir en modo alguno el derecho de acceso a la justicia de las partes en los procedimientos judiciales federales, ya que –como se dijo– éstas se someten de forma optativa y voluntaria a las reglas y condiciones jurídicas y técnicas bajo las cuales opera ese sistema.


• Precisó que la normatividad en análisis fue instrumentada con el propósito de brindar mayor certeza jurídica a los justiciables al momento de acceder a la Justicia Federal mediante el uso de tecnología, para lo cual el Consejo de la Judicatura Federal decidió establecer un conjunto de disposiciones que fueran homologadas para todos los procedimientos de competencia de los órganos jurisdiccionales a su cargo, en atención a que "la justicia no puede seccionarse, de modo que resulta fundamental que funcione por igual en todos los asuntos".


• Agregó que, no sólo resultaría contrario a tal finalidad considerar una variabilidad en la hora de presentación de los recursos, es decir, que se permitiera computar los plazos legales conforme a la fecha y hora del lugar del país donde se ubique el justiciable o, incluso, al órgano jurisdiccional ante el cual se presente la demanda, promoción o recurso vía electrónica pues, con ello, se generaría incertidumbre jurídica ante el desfase nacional derivado de la multiplicidad de husos horarios.


• Sino que, ninguna de las disposiciones de la Ley de Amparo ni los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal que regulan lo inherente a la tramitación electrónica del juicio de amparo y sus respectivos medios de impugnación, faculta a los órganos jurisdiccionales para modificar, de manera discrecional y oficiosa, la fecha y hora correspondiente a la zona horaria del centro a la que pertenece la Ciudad de México, que aparece en el acuse con evidencia criptográfica generado por la presentación con la firma electrónica del promovente y es el medio legalmente establecido para contabilizar los plazos establecidos en dicha legislación.


• Aplicó al respecto, la tesis 2a. XXIII/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: "PROMOCIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ÉSTAS ES LA DE ENVÍO AL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


• Además adujo que, tratándose de la notificación electrónica que se realiza en el momento en que la parte procesal ingresa al expediente electrónico a consultar la determinación judicial respectiva, en términos de lo previsto por el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo; los justiciables residentes del Estado de Baja California, que se rigen conforme a la zona horaria del noroeste, se ven beneficiados por la diferencia de una o dos horas –dependiendo de si está aplicando o no el horario estacional de verano– respecto del tiempo de la Ciudad de México que arroja el acuse electrónico.


• Ya que dicho usuario adquiere conocimiento completo de tal actuación, una o dos horas antes de aquella que aparece en el acuse, lo cual puede implicar que el plazo para interponer el recurso se amplíe materialmente por un día completo, en el caso de que ingrese al sistema electrónico a notificarse a las veintidós o a las veintitrés horas con un minuto del tiempo local, pues conforme al horario del centro ya serían las cero horas con un minuto del día siguiente.


• Además mencionó que los plazos para la presentación de la demanda y los recursos previstos en la citada ley transcurren por días hábiles y no de momento a momento, en tanto que la notificación electrónica surte efectos desde la fecha que aparece en dicho acuse; resulta incuestionable que la diferencia de horas para quienes se ubican en la zona horaria del Pacífico, no sólo conlleva una situación desfavorable –de facto, no jurídica– al momento de presentar las promociones de término, sino también un beneficio –igualmente de facto– al notificarse vía electrónica.


• En ese contexto, indicó que no hay necesidad de aplicar el principio pro persona para la interpretación de normas de derechos humanos, al no existir alguna restricción de esa naturaleza en la Ley de Amparo, ni en la normatividad administrativa que rige el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación.


• Mencionó que no inadvertía que el recurrente plasmó en la parte final de su escrito de agravios, sobre su nombre, la leyenda que dice: "Protesto lo necesario Tijuana, Baja California, 17 de febrero de 2022."


• Sin embargo, de las constancias remitidas con el informe de queja no se advertía la existencia de alguna promoción tendente a evidenciar que la presentación de ese recurso de queja fue hecha hasta el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, según aparecía en el acuse generado por el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; ni que se hubiese dado aviso de inmediato al Juzgado de Distrito respecto a la imposibilidad de enviar por esa vía electrónica el escrito en cuestión dentro de los plazos establecidos en la ley, a causa de alguna falla del sistema o por caso fortuito o fuerza mayor que involucrara la diferencia de dos horas menos entre el huso horario de la ciudad de Tijuana, en relación con el del centro del país, conforme al cual operaba dicho sistema electrónico; no obstante que es obligación de los usuarios informar las incidencias al órgano jurisdiccional a efecto de que se decrete la suspensión del plazo relativo y, en su caso, se descuente de éste el tiempo que haya durado la interrupción del sistema, pues así lo dispone expresamente el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo.


• En consecuencia, bajo las anteriores razones desechó, por extemporáneo, el recurso de queja.


B. Criterio del Pleno del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019.


Antecedentes. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado al resolver el recurso de reclamación administrativo 7/2019, derivado del amparo en revisión administrativa 93/2019, y el diverso del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez Chihuahua, al fallar el recurso de reclamación civil 16/2018.


• Al decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis, precisó el Pleno de Circuito, que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación administrativo 7/2019, determinó que no existía sustento legal para pretender que si el acto que se trató de impugnar en la vía electrónica, se emitió y notificó en la ciudad de Chihuahua, que se rige por un horario distinto al del centro del país, la oportunidad del recurso –de revisión materia de la reclamación– debiera analizarse tomando en cuenta la hora del territorio en que se practicó la notificación de la resolución recurrida, por lo que no debía hacerse ninguna conversión de acuerdo a los diferentes husos horarios que rigen en el país. En primer lugar, porque las disposiciones aplicables así lo establecen y, en segundo término, porque de adoptar el criterio opuesto, se llegaría al absurdo de que en las regiones en las que impera un huso horario con una hora de adelanto (tiempo del sureste) en relación con el tiempo del centro, los gobernados que hubiesen sido notificados en esa región tuvieran una hora menos para presentar sus demandas y promociones. Ello, tomando en consideración que en el título cuarto "De los servicios electrónicos del CJF", del Acuerdo General Conjunto Número 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, no prevé expresamente la solución del caso, por lo que resulta válido aplicar supletoriamente el artículo 51, en relación con el 76, primer párrafo, del referido acuerdo, cuya interpretación sistemática y funcional los llevó a concluir que para computar el plazo de presentación del recurso, deben tomarse en consideración los datos de su envío, es decir, los asentados en el acuse de recepción electrónica.


• Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el recurso de reclamación administrativo 16/2018, determinó que atendiendo a que el recurso de queja –materia de estudio en la reclamación– se interpuso en contra de un auto dictado por el Juez Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en Ciudad Juárez, a fin de conocer el huso horario que correspondía a esa ciudad, era menester recurrir a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, de los que se advirtió que en el territorio nacional se encuentran reconocidos los husos horarios correspondientes a los meridianos 75 grados (Zona Sureste), 90 grados (Zona Centro), 105 grados (Zona Pacífico) y 120 grados (Zona Noroeste); por tanto, de acuerdo a la ubicación geográfica que guardan dentro del territorio nacional tanto la Ciudad de México como Ciudad Juárez, C., era inconcuso que la primera se encuentra dentro de la Zona Centro, mientras que la segunda se ubica en la Zona Pacífico y conforme al Patrón Nacional de Escalas de Tiempo, las escalas para los husos horarios en las Zonas Centro y Pacífico del país están definidas de la siguiente manera: Tiempo del Centro = UTC (CNM) N; Tiempo del Pacífico = UTC (CNM) (N+1); donde N es 6 horas para el horario de invierno y 5 horas para el horario de verano. Así, se concluyó que el valor numérico de la hora oficial que rige en la Zona Centro es mayor por un punto al de la Zona Pacífico; en tal virtud, se resolvió que si el recurso se presentó el veintisiete de julio de dos mil dieciocho a las cero horas con diecisiete minutos y diez segundos, antes meridiano, tiempo del centro, debía entenderse que conforme al huso horario que rige en Ciudad Juárez, se presentó el día veintiséis de ese mismo mes y año a las once horas con diecisiete minutos y diez segundos, pasado meridiano, Tiempo del Pacífico.


Criterio. El Pleno determinó que la falta de conversión de la hora que aparece en el registro de envío y recepción de los recursos en materia de amparo se traduce en un obstáculo para la medición del tiempo real y, por ende, limita el disfrute de las veinticuatro horas que el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Amparo confiere a los gobernados para el envío de las promociones en forma electrónica.


• En tal virtud, el mecanismo de conversión reflejaría el tiempo real y lugar en que se presentó la promoción, así como la notificación del acto impugnado, que en cada caso particular deben analizar los juzgadores al momento de resolver, pues de otra manera se obstaculiza el ejercicio de todo gobernado de acceder a la jurisdicción dentro de los plazos.


• El criterio de jurisprudencia que prevaleció es el siguiente:


"RECURSOS PRESENTADOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA RESPETAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA, LA HORA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA REALIZAR EL CÓMPUTO, CORRESPONDE AL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN QUE SE PRESENTÓ, DE MANERA QUE SI SE REGISTRÓ CON UNO DISTINTO, DEBE EFECTUARSE LA CONVERSIÓN PROCEDENTE. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2 y 3, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deriva que al igual que las unidades de medida, los husos horarios permiten establecer un sistema de medición del tiempo de carácter obligatorio; por su parte, en los artículos 3o., 21 y 80 de la Ley de Amparo; así como 51, 53, 62, 63, 75 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Servicios Tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, no se prevé la incidencia del huso horario como medida de tiempo para la presentación de los recursos por medios electrónicos; por tanto, en un ejercicio de integración de las normas, si por razón de la ingeniería del sistema electrónico, la hora del registro de envío de la promoción ingresa con el horario de la Zona Centro, a efecto de no trastocar los derechos de seguridad, certeza, igualdad jurídica y acceso a la jurisdicción establecidos en los artículos 1o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fijar la hora en la que se presentó el recurso, el órgano jurisdiccional de amparo debe realizar la conversión al huso horario del lugar de presentación pues, de no hacerlo, se produce un obstáculo en el disfrute de las veinticuatro horas que el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Amparo confiere a los gobernados para el envío de las promociones en forma electrónica."(9)


C. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2020.


Antecedentes. ********** ********** ********** **********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de cinco de noviembre de dos mil veinte, emitido dentro de los autos del juicio de amparo en revisión administrativo 334/2020, mediante el cual se desechó por extemporáneo el citado recurso de revisión, que fue hecho valer en contra de la resolución de treinta de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Jueza Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Nogales, en el juicio de amparo indirecto **/****.


Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los agravios expuestos por la recurrente fueron parcialmente fundados.


• Hizo alusión a los argumentos del recurrente en el sentido de que debió considerarse que su recurso de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que la presidencia de este Tribunal Colegiado, al verificar la fecha de presentación, debió considerar la diferencia de horario entre la zona en donde se presentó el medio de defensa (Nogales, S. y la que arroja el sistema (Zona Centro), que es de dos horas.


• En respuesta a lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que, el gobernado tiene la opción de presentar sus promociones –entre ellas el recurso de revisión– de manera impresa o electrónicamente y si se decide hacerlo de esta última manera, debe hacerlo mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme a la regulación que, para tal efecto, emita el Consejo de la Judicatura Federal, lo cual puede efectuarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


• Añadió que el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte, en sus artículos 9, 14, 15, 52 y 54, establece que la presentación de los recursos de manera electrónica –como en ese caso– debía realizarse a través del Portal de Servicios en Línea del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, que funciona las veinticuatro horas del día, todos los días del año.


• Precisó que esos numerales también prevén que el módulo para presentar promociones y recursos contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del envío, de la conclusión del mismo, y de la recepción de los documentos remitidos, siendo que el sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como las horas y fechas de envío y de recepción. Y que, para efectos del cómputo de los plazos, se tomarán los datos de envío de las promociones o recursos.


• Se establece en dichos preceptos del acuerdo citado, que cada documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la Firma Electrónica que mostrará el nombre de su titular, si el certificado es reconocido por la unidad y si se encuentra vigente, lo cual se tomará en consideración por los órganos jurisdiccionales para acordar lo correspondiente.


• Por cada promoción se generará un acuse de recibo, el cual se depositará en el repositorio creado en cada expediente, en relación con todas las promociones generadas por el titular de una FIREL y estará disponible en el módulo de acuses. De esa manera, los usuarios podrán consultar en el portal todos los acuses que acrediten las promociones presentadas en cada asunto, respecto del cual hayan promovido electrónicamente.


• Ante lo que precisó el Colegiado que, si se tiene que el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes y sus representantes en los juicios de amparo podrán acceder electrónicamente a las oficinas de correspondencia común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en éstos; portal que funcionará las veinticuatro horas del día todos los días del año.


• Por tanto, para calificar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo indirecto o cualquier promoción diversa (como en ese caso fue un recurso de revisión) por la vía electrónica, es la fecha que obra en el "acuse de envío de escrito" o "evidencia criptográfica", que se genera una vez que el documento en cuestión es enviado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, donde queda registrada la fecha, la hora, la conclusión del envío y la recepción de todos los documentos remitidos. Lo cual –afirmó– es acorde con el criterio contenido en la tesis aislada 2a. XXIII/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 858, con número de registro digital: 2016527, de rubro siguiente: "PROMOCIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ÉSTAS ES LA DE ENVÍO AL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


• Mencionó que dicho criterio era aplicable a ese caso, a pesar de que se refiera al Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, dado que el contenido de los artículos 62, 63, 73, 75 y 76, actualmente derogados por el Acuerdo 12/2020, eran similar a los que antes fueron descritos.


• Afirmó el Tribunal Colegiado que en los artículos 2 y 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, dentro del territorio nacional se encuentran reconocidos los husos horarios correspondientes a los meridianos 75 grados, 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich, los cuales se aplicarán conforme a su ubicación en las zonas.


• Entonces, de acuerdo a la ubicación geográfica que guardan dentro del territorio nacional tanto la Ciudad de México, como N., Sonora, era inconcuso que la primera se encontraba dentro de la Zona Centro mientras que, la segunda, estaba ubicada en la Zona Pacífico.


• Por otra parte, destacó que el cuatro de junio de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se da a conocer la autorización del patrón nacional de escalas de tiempo, así como la cédula que describe sus características de magnitud, unidad, definición, alcance e incertidumbres, en cuyos artículos 1 y 2, respecto al año dos mil veinte, el horario de verano para la franja fronteriza y Sonora, inició el domingo ocho de marzo y terminó el uno de noviembre del mismo año.


• En ese orden de ideas, señaló que, si en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, no se prevé la incidencia del huso horario como medida de tiempo para la presentación de los recursos por medios electrónicos, sino únicamente que debe tomarse en cuenta para la temporalidad de la presentación de los recursos, aquella que aparezca en el acuse de recibo que arroje el Portal de Servicios del Consejo de la Judicatura Federal; entonces, en aras de respetar los derechos de seguridad, certeza, igualdad jurídica y acceso a la jurisdicción del quejoso, establecidos en los artículos 1o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la hora que debía tomarse en cuenta para realizar el cómputo para la interposición de algún recurso o medio de defensa, correspondía al huso horario del lugar en que se presentó, de manera que, si se registró con uno distinto, debía efectuarse la conversión procedente, pues, de no hacerlo, se produciría un obstáculo en el disfrute de las veinticuatro horas que el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, confiere a los gobernados para el envío de las promociones en forma electrónica.


• Y sustentó su motivación en la jurisprudencia PC.XVII. J/23 K (10a.), del Pleno del Decimoséptimo Circuito, el cual el Órgano Colegiado compartió, localizable en la página 826, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro:


"RECURSOS PRESENTADOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA RESPETAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA, LA HORA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA REALIZAR EL CÓMPUTO, CORRESPONDE AL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN QUE SE PRESENTÓ, DE MANERA QUE SI SE REGISTRÓ CON UNO DISTINTO, DEBE EFECTUARSE LA CONVERSIÓN PROCEDENTE."


• Así también, se sustentó en la tesis XXIV.1o.5 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuyo criterio compartió, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 76, marzo de 2020, Tomo II, página 1007, de rubro siguiente:


"PROMOCIONES Y ESCRITOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN GENERA EL ACUSE CORRESPONDIENTE (EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA), EL CUAL DEBE CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA HACERLO, LA QUE POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA DEBE AJUSTARSE AL HUSO HORARIO DEL LUGAR DONDE SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SITIO EN QUE SE ENCUENTRE QUIEN LOS PRESENTA."


• Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado, a efecto de verificar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, destacó que el uno de octubre de dos mil veinte, se notificó al autorizado del quejoso-recurrente, la sentencia recurrida.


• Por lo que –adujo– el plazo de diez días que prevé el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del cinco al diecinueve de octubre de dos mil veinte, siendo inhábiles los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de ese mes, por corresponder a sábados y domingos respectivamente, así como el doce del mismo mes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


• Destacó que dentro de las constancias del recurso de revisión, se encontraba agregada la documental consistente en la "Evidencia criptográfica- transacción" con identificador de la respuesta TSP **********, expedido por el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, en donde se hacía constar que ********** ********** ********** **********, el veinte de octubre de dos mil veinte, envió a las 00:45:57 horas (cero horas con cuarenta y cinco minutos, cincuenta y siete segundos), tiempo del centro, esto es conforme al horario de la Ciudad de México (horario UTC –Tiempo Universal Coordinado–) el referido recurso de revisión.


• En dicha constancia, aparece, que el nombre y firma de la persona que presentó el recurso de revisión, así como la fecha y hora en que lo hizo, apreciándose en el recuadro correspondiente: "Fecha: (UTC/CDMX)"; lo que supuso se refería al horario de la Ciudad de México que es de dos horas de diferencia con la ciudad de Nogales, Sonora, lugar en donde se presentó el medio de defensa.


• También se remitió a la evidencia "criptograficatransacción", en que no estaba especificado el lugar de presentación del recurso, es decir, la Ciudad de Nogales, S., sin embargo, tal circunstancia, el tribunal la obtuvo de diversos indicios que le permitían arribar a esa conclusión, como lo eran: 1) el hecho de que la demanda de amparo fue presentada en esa localidad; 2) las autoridades responsables tenían su domicilio en ese lugar; 3) conoció del juicio de amparo, la Jueza Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Nogales; 4) el recurrente indicó que el recurso de revisión interpuesto contra la ejecutoria de amparo **/**** fue presentado electrónicamente desde esa ciudad; 5) Tanto el recurso de revisión, como el de reclamación, fueron presentados por la asesora jurídica adscrita al Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, institución de buena fe.


• Tomando en cuenta tales circunstancias, y en aras de respetar los derechos de seguridad y el acceso a la jurisdicción del recurrente contenidos en la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado consideró que el recurso de revisión fue presentado de manera electrónica desde la ciudad de Nogales, Sonora. Máxime que –afirmó– no existía algún indicio de lo contrario, a más de que exigir que se probara tal hecho conllevaría la exhibición de una prueba de naturaleza técnica que no era propia del recurso de reclamación.


• En ese orden de ideas, tomando en cuenta que el valor numérico de la hora oficial que rige en la Zona Centro es mayor por dos puntos al de la Zona del Pacífico y por las razones expuestas; conforme al huso horario que rige en la ciudad de Nogales, Sonora, el Tribunal Colegiado estimó que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal para hacerlo, porque debió tomarse como data de presentación, dos horas menos de la que aparecía en la constancia "Evidencia criptográfica- transacción" con identificador de la respuesta TSP **********, expedido por el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, esto es, las diez horas con cuarenta y cinco minutos, cincuenta y siete segundos (10:45:57), pasado meridiano Tiempo del Pacífico del diecinueve de octubre de dos mil veinte, día en que culminaba el plazo para su interposición.


• Lo que estimó que era la única manera se podría respetar de manera íntegra el plazo de veinticuatro horas que confiere el numeral 21 de la Ley de Amparo a las partes, para la presentación de escritos mediante vía electrónica y, a contrario sensu, dicha prerrogativa se tornaría nugatoria.


• Por lo que concluyó que no se debió desechar por extemporáneo el recurso de revisión y declaró fundado el recurso de reclamación.


• De la sentencia del recurso de reclamación 10/2020 en comento, derivó la tesis V.1o.P.A.5 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LOS INTERPUESTOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN DONDE SE PRESENTARON.


"Hechos: El quejoso interpuso recurso de revisión a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, contra una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, el cual se desechó por extemporáneo. Inconforme, promovió recurso de reclamación, al estimar que para el cómputo del plazo debió considerarse la diferencia de horario entre la zona en que se presentó (N., Sonora) y la que arroja el sistema (Zona Centro).


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos en el juicio de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, debe tomarse en cuenta el huso horario del lugar en donde se presentaron, de manera que si se registró con uno distinto en el acuse de recibo generado, debe realizarse la conversión correspondiente.


"Justificación: En términos de los artículos 2 y 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Sonora se encuentra ubicado geográficamente en la Zona Pacífico. Ahora bien, conforme a los artículos 1 y 2 del Acuerdo mediante el cual se da a conocer al público en general la autorización del patrón nacional de escalas de tiempo, así como la cédula que describe sus características de magnitud, unidad, definición, alcance e incertidumbres, el valor numérico de la hora oficial que rige esa zona es menor por dos puntos (horas) al de la Zona Centro. En tal virtud, tomando en consideración que en el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, no se prevé la incidencia del huso horario como medida de tiempo para la interposición de los recursos por medios electrónicos, sino únicamente que la fecha que se debe considerar es la que aparece en el acuse de recibo que arroja el Portal de Servicios del Consejo de la Judicatura Federal, que se refiere a la Zona Centro, en aras de respetar los derechos de seguridad, certeza, igualdad jurídica y acceso a la jurisdicción, establecidos en los artículos 1o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario realizar la conversión con base en el huso horario aplicable para el Estado de Sonora, cuando en éste se haya interpuesto el recurso por medios electrónicos, pues de no hacerlo se coarta el término de 24 horas previsto en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, para el envío de las promociones en forma electrónica."(10)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.


21. Sentado lo anterior, de las ejecutorias precisadas en el apartado que precede, se advierte que los Tribunales Colegiados y el Pleno de distintos Circuitos contendientes abordaron un problema común, consistente en determinar cuál es el huso horario que debe tomarse cuenta para el cómputo inicial del plazo de la interposición de los recursos previstos en el juicio de amparo, si la promoción respectiva es enviada mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.


22. Aquí cabe precisar que, en las ejecutorias pormenorizadas, se analizó la oportunidad de la interposición de diversos medios de impugnación (recursos de queja, de revisión y de reclamación) en juicios de amparo indirecto, tomando en consideración que esa interposición se realizó electrónicamente, precisamente, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.


23. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre los Tribunales Colegiados y el Pleno de distintos Circuitos contendientes, cuya pregunta genuina a disipar, consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.


24. En efecto, de las ejecutorias en comento, se pueden identificar dos líneas argumentativas disímiles:


- En una primera postura, se puede identificar el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja en materia administrativa 86/2022.


- En oposición al criterio anterior, en una segunda vertiente, se encuentran los criterios emitidos por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2019 (asunto del que derivó la tesis PC.XVII. J/23 K [10a.]) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2020, (asunto del que emanó la tesis V.1o.P.A.5 K [10a.]).


25. Pues bien, de la primera línea señalada se puede advertir que el Tribunal Colegiado que la sustentó, determinó la extemporaneidad de un recurso de queja interpuesto a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, partiendo de que advirtió que la hora que aparecía en el acuse con evidencia criptográfica que se generó por su presentación, correspondía a la de Ciudad de México (zona horaria del centro del país), cuyo huso horario era diferente al de la entidad de residencia de ese órgano jurisdiccional, por un margen de adelanto de dos horas. Pero que, ninguna de las disposiciones de la Ley de Amparo, ni los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, que regulaban lo inherente a la tramitación electrónica, facultaba a los órganos jurisdiccionales para modificar, de manera discrecional y oficiosa, la fecha y hora de tal constancia. Agregó que, no sólo resultaría contrario a la finalidad de brindar mayor certeza jurídica a los justiciables al momento de acceder a la Justicia Federal mediante el uso de tecnología, el considerar una variabilidad en la hora de presentación de los recursos, es decir, que se permitiera computar los plazos legales conforme a la fecha y hora del lugar del país donde se ubique el justiciable o, incluso, al órgano jurisdiccional ante el cual se presente la demanda, promoción o recurso vía electrónica pues, con ello, se generaría incertidumbre jurídica ante el desfase nacional derivado de la multiplicidad de husos horarios.


26. Por su parte, los Tribunales Colegiados y el Pleno de distintos Circuitos que asumieron la segunda línea argumentativa, para dar sustento a su decisión sobre la forma de determinar la oportunidad de algunos de los recursos en materia de amparo (recursos de reclamación y revisión) presentados por la vía electrónica advirtieron que, en la regulación correspondiente, no se prevé la incidencia del huso horario como medida de tiempo para la presentación de los recursos por medios electrónicos sino, únicamente, que debe tomarse en cuenta para la temporalidad de la presentación de los recursos, aquella hora que aparezca en el acuse de recibo que arroje el Portal de Servicios del Consejo de la Judicatura Federal, que se refiere a la Zona Centro del país. Por lo que, para respetar los derechos de seguridad, certeza, igualdad jurídica y acceso a la jurisdicción del quejoso, establecidos en los artículos 1, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la hora que debía tomarse en cuenta para realizar el cómputo para la interposición de algún recurso o medio de defensa, correspondía al huso horario del lugar en que se presentó de manera que, si se registró con uno distinto, debía efectuarse la conversión procedente pues, de no hacerlo, se produciría un obstáculo en el disfrute de las veinticuatro horas que el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Amparo confiere a los gobernados para el envío de las promociones en forma electrónica.


27. En ese sentido, derivado de ambas líneas argumentativas, se colige la posibilidad de abordar un mismo punto jurídico, en cuanto a si para el inicio del cómputo para determinar la oportunidad de los recursos en materia de amparo, procede o no únicamente tomar en cuenta el horario estandarizado de la Zona Centro del país, en que se basa la evidencia criptográfica de los acuses de recibo que arroja el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o, si por el contrario, debería realizarse la conversión respectiva, en función del lugar del que se envía el medio de impugnación (en que se encuentra el promovente), el del lugar en que reside la autoridad jurisdiccional a quien se dirige la promoción o incluso, otra solución que esta Sala considere viable en función de las finalidades que se persiguen mediante la implementación de ese sistema electrónico.(11)


28. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre ambos Tribunales Colegiados, cuya pregunta genuina a disipar, consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.


VI. ESTUDIO DE FONDO


29. Debe prevalecer el criterio que sustenta esta Primera Sala, conforme a los razonamientos siguientes:


30. Se reitera que, el punto a dilucidar, consiste en determinar si para el inicio del cómputo para determinar la oportunidad de los recursos en materia de amparo, procede o no únicamente tomar en cuenta el horario estandarizado de la zona Centro del país, en que se basa la evidencia criptográfica de los acuses de recibo que arroja el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o, si por el contrario, debería realizarse la conversión respectiva, en función del lugar del que se envía el medio de impugnación (en que se encuentra el promovente), el del lugar en que reside la autoridad jurisdiccional a quien se dirige la promoción o, incluso, otra solución que esta Sala considere viable en función del examen de la normatividad aplicable y de los principios que subyacen a la misma.


31. De inicio, es importante precisar que, para la debida resolución del presente asunto, deben tomarse en cuenta ciertos parámetros que estableció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2021,(12) en consonancia con las finalidades que se persiguen mediante la implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.


32. Se explicó que el referido Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación tiene como finalidad aprovechar las tecnologías de la información en la impartición de justicia constitucional para favorecer el pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedida reconocido en el artículo 17 constitucional; se implementó a partir de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece; y su reglamentación se encuentra en diversos acuerdos generales conjuntos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal.


33. El artículo 3 de la Ley de Amparo,(13) señala que el uso del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación es optativo para los gobernados; la firma electrónica produce los mismos efectos jurídicos que una firma autógrafa y es el medio para enviar y recibir todo tipo de documentos y notificaciones, así como para consultar el expediente electrónico a través de éste, de lo que se sigue que dicho sistema funciona como un instrumento tecnológico que permite realizar tres actuaciones distintas a saber: 1) recepción y envío de documentos; 2) notificaciones y 3) consulta de expedientes.


34. En congruencia con lo anterior, el numeral 80 del mismo ordenamiento,(14) dispone que los medios de impugnación a que se refiere esa ley, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse de manera impresa o electrónica.


35. El sistema electrónico en comento es un instrumento que facilita, gracias a la tecnología, el trámite de los juicios, de manera que no impone ni modifica las cargas procesales que conforme a la legislación correspondiente tienen las partes, por lo que su reglamentación sólo tiene como objetivo crear las condiciones necesarias para un correcto funcionamiento que genere certeza en los juicios sobre las actuaciones que se realicen por medio de éste y así alcanzar la finalidad trazada: la impartición de justicia pronta y expedita.


36. Bajo esa perspectiva, es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2013. Lo que fue retomado por este Alto Tribunal y el Consejo de la Judicatura Federal para emitir el diverso Acuerdo General Conjunto 1/2015, en el que se continuó con el desarrollo de las bases que rigen la integración y el acceso a los expedientes electrónicos.


37. Y, en esa línea, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, mediante el que consolidó el uso de la tecnología en la impartición de justicia, bajo el concepto de e-Justicia que hace referencia a la vinculación indisociable entre el derecho que toda persona tiene a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazo y términos que fijen las leyes, y el diverso derecho de acceso equitativo, asequible y oportuno a las tecnologías de la información y comunicación, reconocidos respectivamente en los artículos 17 y 6o., tercer párrafo y apartado B, fracción I, constitucionales.


38. Además, a través del acuerdo referido se derogó el título cuarto denominado "De los servicios electrónicos del CJF" del Acuerdo General Conjunto 1/2015, con la finalidad de incorporar las innovaciones tecnológicas, aprovechar la experiencia obtenida en el uso de las respectivas herramientas informáticas y habilitar los servicios en línea a todos los asuntos de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.(15)


39. De lo antes señalado, el Máximo Tribunal coligió que las disposiciones emitidas en dichos acuerdos generales están encaminadas a sentar las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para alcanzar una administración de justicia pronta, completa e imparcial, sin menoscabo de generar certeza a las partes dentro de los juicios constitucionales sobre los mecanismos para acceder a un expediente electrónico y los efectos de ello.


40. Por lo que debían entenderse en congruencia con el objeto para la que fueron creadas, esto es, conforme a aquella comprensión que permita en mayor medida el acceso a la justicia, desde luego, sin comprometer la certeza de las actuaciones que se realicen a través del sistema electrónico.


41. Por cuanto al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, explicó que es un sitio web a través del cual las partes, sus representantes y, según sea el caso, sus autorizados, podrán, entre otras cosas, acceder electrónicamente a las oficinas de correspondencia común para presentar solicitudes, demandas, recursos y promociones en general. Para tal efecto, el portal funciona las veinticuatro horas del día, todos los días del año, y cuenta con un módulo para presentación de promociones y recursos.


42. El acceso a los servicios de dicho portal está condicionado, por regla general, a que se cuente con firma electrónica y registro en el sistema; una vez que se cumpla con lo anterior, se podrá ingresar a éste con el nombre de usuario y contraseña registrado, o bien, con la firma electrónica.


43. Para la presentación de recursos y promociones, una vez que se ingresa al portal a través de los medios indicados, en el módulo para presentar promociones y recursos debe seleccionarse el órgano jurisdiccional al que se dirigirá la promoción, el tipo de asunto y número de expediente respectivo, utilizarse el texto en blanco o adjuntarse el archivo de la promoción, agregarse la firma electrónica vigente, capturarse un código de seguridad y enviarse el archivo. Una vez que las promociones ingresen al portal recibirán el mismo tratamiento que las presentadas por escrito.


44. En el módulo para presentar promociones y recursos se registrará la fecha y hora de envío, de su conclusión y de la recepción de los documentos, en el entendido que, para efectos del cómputo de los plazos, se tomarán los datos de envío. Asimismo, se generará un acuse de recepción electrónica con los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como las horas y fechas de envío y recepción.


45. Los documentos recibidos electrónicamente contendrán una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará el nombre del titular de la firma electrónica, así como si el certificado es reconocido y se encuentra vigente, lo cual tomarán en cuenta los órganos jurisdiccionales para acordar lo correspondiente.(16)


46. Por lo que es claro que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, únicamente establece como requisitos para interponer recursos a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, contar con firma electrónica vigente y estar registrado en el sistema, para lo cual basta indicar nombre, correo electrónico, Clave Única del Registro de Población, crear un "nombre de usuario" y una "contraseña", y vincular el registro con la firma electrónica.


47. En el entendido que a los recursos recibidos electrónicamente se les dará el mismo trámite que los presentados en formato impreso.


48. De lo que cabe destacar que el Tribunal Pleno reiteró que la finalidad por la que se implementó el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación en el artículo 3o., de la Ley de Amparo expedida por decreto de quince de febrero de dos mil once, consistente en aprovechar las tecnologías de la información en la impartición de justicia constitucional para favorecer el pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 constitucional, es indicativa de que dicho sistema se instauró como un instrumento que facilita, gracias a la tecnología, el trámite de los juicios.


49. De manera que, las disposiciones que lo rigen no modifican ni aumentan las cargas procesales que tienen las partes conforme a la legislación correspondiente, sino únicamente están destinadas a crear las condiciones necesarias para un correcto funcionamiento del sistema, en el que se permita en la mayor medida posible el acceso a la justicia y, al mismo tiempo, se genere certeza en los juicios sobre las actuaciones que se realicen por medio de éste.


50. De esa forma, en atención a lo establecido por el Tribunal Pleno, corresponde dar respuesta a la problemática planteada en la contradicción de criterios que nos ocupa, una vez que se ha definido la finalidad de la implementación de aludido sistema electrónico y los principales lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020, para el funcionamiento del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.


51. Aquí, cabe retomar lo que el referido acuerdo general establece en su artículo 52, en que describe la forma en que opera el módulo para la presentación de promociones y recursos. Precisa que contará con un mecanismo que registrará la hora y fecha de su envío, de la conclusión de ese envío y de la recepción de los documentos remitidos. El sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como las horas y fechas de envío y de recepción.


52. Destacando que el aludido numeral prevé que, para efectos del cómputo de los plazos, se tomarán los datos de envío de las promociones o recursos.


53. Asimismo, establece que cada documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la Firma Electrónica que mostrará el nombre de su titular, si el certificado es reconocido por la Unidad y si se encuentra vigente, lo cual se tomará en consideración por los órganos jurisdiccionales para acordar lo correspondiente.


54. Sin embargo, ni del numeral señalado, ni de ningún ordenamiento aplicable al sistema electrónico en comento, se advierte disposición alguna en la cual se establezca el huso horario que rige para la presentación de las promociones por medios electrónicos. Lo único que se puede advertir, por ser un hecho notorio, ya que se desprende del sitio de Internet oficial(17) en que se encuentra alojado el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación,(18) es que el huso horario estandarizado que rige ese sistema es el correspondiente al "centro del país", como se aprecia en el ángulo superior derecho de la página respectiva, que a continuación se plasma:


Ver página

55. Es debido a lo que se ha señalado que, al operar el sistema conforme a ese huso horario estandarizado, la evidencia criptográfica que arroja a los acuses de recepción electrónica de los medios de impugnación, al señalar la hora de envío, toma la correspondiente al huso horario del centro del país que pasa por la Ciudad de México.


56. Sobre los husos horarios, brevemente, cabe precisar que se establecen con relación a los meridianos, los cuales son las líneas imaginarias que resultan de la intersección sobre la superficie terrestre de un plano que contiene el eje polar o eje de rotación norte-sur, también conocido como plano meridiano. La intersección resultante con el elipsoide terrestre es un círculo máximo que cruza por ambos polos, de manera que todo meridiano queda dividido por el eje de rotación en dos semielipses.


57. Entre los meridianos, cobra especial interés el de Greenwich, también conocido como meridiano cero u origen, a partir del cual se han calculado el resto de los valores meridianos mundiales. El ángulo formado por un meridiano con el de Greenwich es su longitud y se expresa entre los 180º hacia el este u oeste de dicho meridiano.


58. Los meridianos también se les conoce por el nombre de líneas o círculos de longitud, que, junto con los paralelos o líneas de latitud, se utilizan para fijar la posición exacta de un punto sobre la superficie terrestre mediante un sistema de coordenadas.


59. El Meridiano de Greenwich, a que se ha hecho referencia fue adoptado como meridiano cero u origen en la Conferencia Internacional sobre Meridianos celebrada en Washington D.C. en mil ochocientos ochenta y cuatro, en la que se convino que el señalado meridiano que pasa por el Observatorio Real de Greenwich corresponde con los 0º de longitud, a partir del cual se han calculado el resto de los valores meridianos mundiales, expresados según los 180º hacia el este u oeste; de ahí que el meridiano de Greenwich se considerara como meridiano cero u origen. Las longitudes este y oeste convergen en el meridiano opuesto de 180º de longitud, conocido como antimeridiano principal, con algunas desviaciones debidas a la línea internacional de cambio de fecha.


60. Los meridianos son, por tanto, líneas de longitud que se emplean conjuntamente con la latitud para situar las coordenadas de posición correspondientes a cualquier punto de la superficie terrestre a través de las coordenadas esféricas; y son la base para establecer los husos horarios, cada uno de los veinticuatro husos geométricos (15º) en que se considera dividida la superficie de la Tierra.


61. La Conferencia Internacional de Washington, con el propósito de fijar un meridiano principal y un día universal, resolvió adoptar el meridiano de Greenwich como el meridiano principal para "todo el mundo", y la hora y fecha en el meridiano de Greenwich como la hora y fecha para "todo el mundo". La misma conferencia indicó que "el día universal no interferirá con el uso de otros estándares de hora locales donde se desee" y que la Línea de Fecha Internacional es una línea imaginaria de longitud situada cerca de 180 grados al Este (u Oeste) del meridiano de Greenwich (ésta es la línea a través de la cual la fecha cambia en un día).


62. Como resultado de la Conferencia Internacional sobre Meridianos, en la que como ya se expresó, el mundo se divide en veinticuatro zonas para que cada quince grados de los 360 que totaliza la circunferencia del globo terrestre, tenga una hora distinta, en México, al mediodía marcado por el reloj (las doce horas), la mayor parte del territorio nacional está comprendido en un huso horario oficial durante todo el año (hora del centro) y la diferencia horaria es de seis horas menos (GMT-6) con respecto al Meridiano de Greenwich (GMT).


63. Sin embargo, conforme se desprende de la Ley de los Husos Horarios en,(19) nuestro país se encuentra entre cuatro husos o zonas horarias pues, además de la Zona del Centro antes descrita, existe también la Zona del Pacífico, con una hora menos que la hora del centro y siete horas menos que el GMT, que afecta a los Estados de Sonora, Sinaloa, Nayarit y Baja California Sur; la Zona del Noroeste, que comprende al Estado de Baja California, tiene un tiempo de menos ocho horas con respecto al GMT y de dos horas menos que la hora centro; así como la Zona del Sureste, que abarca al Estado de Q.R., que tiene un tiempo de menos cinco horas con respecto al GMT y de una hora más respecto a la hora del centro. Aunado a que, en cuanto a algunos Municipios fronterizos de la Zona Norte del país, se aplica un horario estacional que surtirá efectos desde las dos horas del segundo domingo de marzo, y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.


64. Pues bien, una vez aclarado cuáles son los cuatro husos horarios en el país y su diferencia de horas respecto al que se aplica en la mayor parte del mismo, es decir, al correspondiente a la Zona Centro; que ha sido precisado que el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, arroja como evidencia criptográfica de los acuses de recepción electrónica de los medios de impugnación en materia de amparo, únicamente tomando en cuenta el huso horario de esa Zona Centro del país; y que, conforme al artículo 52, del Acuerdo General 12/2020, para el cómputo de los plazos de esos medios de impugnación, se tomarán los datos de envío de las promociones o recursos; correspondería establecer si en aras de garantizar, en la mayor medida posible, el acceso a la justicia a través de los medios electrónicos descritos y, a la vez, generar certeza jurídica durante la substanciación de esos medios impugnación, sería o no necesario integrar a esa disposición, colmando la laguna normativa derivada de la falta de precisión sobre el huso horario que debe considerarse para efectos del debido cómputo de dichos plazos, al obtener la norma no explicitada,


65. En esa tesitura, es menester señalar que, para efectos de los plazos de interposición de los recursos en materia de amparo, a través de la vía electrónica, el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, garantiza que su envío pueda llevarse a cabo hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, esto es, durante todo ese día completo.


66. Luego, si tenemos que en México, respecto a la Zona Centro, que es la que opera para la emisión de los acuses de envío de tales de medios de impugnación, atendiendo al huso horario aplicable a la Zona del Sureste, existen diferencia de una hora menos, mientras que para las Zonas Noreste y del Pacífico, existe la desventaja de una o dos horas, respectivamente, en comparación a la Zona Centro; obtendríamos que esas veinticuatro horas que prevé el aludido numeral 21, se verían reducidas considerablemente en lo concerniente a estas últimas dos zonas, esto es, en el caso que el promovente del medio de impugnación que estuviera en cualquiera de dichas zonas, se fiara al uso horario allí aplicable y lo presentara a últimas horas o minutos del día de su vencimiento.


67. En esa tónica, para evitar que eso acontezca y se garantice sólo a quienes se encuentren ante la señalada situación de desventaja, el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva y, por ende, la completitud del día de vencimiento para la interposición oportuna de su medio de impugnación debe establecerse, como excepción, la obligación de que el órgano jurisdiccional al que se encuentra dirigido el mismo, al momento de determinar el inicio del cómputo respectivo, realice la conversión de horario en función del lugar en que se envía el medio de impugnación (en que se encuentra el promovente), siempre y cuando exista evidencia de que ese lugar se encuentre fuera del huso horario de la Zona Centro. Por lo que, en ese supuesto, deberá descontar el tiempo de diferencia que corresponda, con respecto al aludido huso horario que se aprecie de la evidencia criptográfica de envío. Prevaleciendo, como regla general, el considerar para ese cómputo, el día y hora de envío que se encuentren plasmados en la aludida evidencia criptográfica.


68. Lo anterior, de ninguna forma compromete la certeza de las actuaciones que se realicen a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, porque el cumplimiento de la referida obligación de realizar la aludida conversión, únicamente aplica en los casos excepcionales antes precisados, A. a que, al consistir una tarea que sólo le atañe al órgano jurisdiccional respectivo, de ninguna forma, podría incidir en alteración alguna al sistema informático que opera, de manera estandarizada, bajo el huso horario de la Zona Centro.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


69. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN EL QUE SE INTERPUSIERON, CUANDO LA HORA GENERADA EN LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA IMPIDA AL RECURRENTE GOZAR DE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DE SU VENCIMIENTO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar la oportunidad de diversos recursos previstos en la Ley de Amparo y que fueron presentados a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, arribaron a decisiones contrarias para determinar si acorde con el artículo 52 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, para efectos del cómputo de los plazos respectivos, se debía tomar el huso horario que se apreciaba del acuse de envío de la evidencia criptográfica respectiva o el diverso huso horario del lugar desde el que fue enviado el medio de impugnación.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando exista evidencia de que un medio de impugnación de los que prevé la Ley de Amparo fue presentado vía electrónica, desde un lugar que se rija por un huso horario diverso al que obre en el acuse de envío plasmado en la evidencia criptográfica que arroje el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y ello le represente a su promovente la imposibilidad de gozar de las veinticuatro horas del día del vencimiento del plazo para su interposición, excepcionalmente corresponderá al órgano jurisdiccional al que se encuentra dirigido, al momento de efectuar el cómputo respectivo, realizar la conversión de descontar el tiempo de diferencia que corresponda, con respecto al aludido huso horario que se aprecie de la evidencia criptográfica de envío.


Justificación: Para efectos de los plazos de interposición de los recursos en materia de amparo a través de la vía electrónica, el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Amparo garantiza que su envío pueda llevarse a cabo hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, esto es, durante todo ese día completo. Por su parte, el artículo 52 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establece que, para efectos del cómputo respectivo, debe considerarse el día y la hora de envío que se encuentren plasmados en la aludida evidencia criptográfica. Sin embargo, nada se prevé sobre el huso horario que deba tomarse en cuenta cuando el medio de impugnación sea presentado por la mencionada vía electrónica, desde un lugar que se rija por un huso horario diverso al que obre en el acuse de envío señalado en la evidencia criptográfica y, a su vez, exista la posibilidad de que, en atención a ese huso horario diverso, el promovente no pueda gozar de la plenitud de las veinticuatro horas en comento. Por ello, para evitar que eso acontezca y garantizar a quienes se encuentren ante la señalada situación de desventaja el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva y, por ende, la completitud del día de vencimiento para la interposición oportuna de los medios de impugnación, es necesario integrar a la normatividad en mención la obligación del órgano jurisdiccional de realizar la conversión precisada al realizar el cómputo correspondiente cuando exista evidencia, acorde con el prudente arbitrio judicial, de que la interposición se realizó en un lugar regido por un huso horario distinto.


VIII. DECISIÓN


70. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre el criterio del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, emitido en el recurso de queja administrativa 86/2022; en contra de los diversos criterios sostenidos por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2019 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2020.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, precisada en el apartado VII de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.L.G.A.C., A.M.R.F., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., y el Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el señor Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2247, con número de registro digital: 2020082.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. V/2016 (10a.), 2a. XXIII/2018 (10a.), P./J. 16/2018 (10a.), PC.XVII. J/23 K (10a.) y V.1o.P.A.5 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas, 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas, respectivamente.








________________

1. Contradicción de criterios 232/2022. Acuse recepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Foja 89.


2. Contradicción de criterios 232/2022. Acuerdo presidencial inicial (admisión y turno). Foja 93.


3. Dictamen de la Ministra Norma Lucía P.H., en el expediente electrónico contradicción de criterios 232/2022.


4. El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja en materia administrativa 86/2022, en contra de los criterios emitidos por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2019 (asunto del que derivó la tesis PC.XVII. J/23 K [10a.]) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2020 (asunto del que emanó la tesis V.1o.P.A.5 K [10a.]).


5. Tesis 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, registro digital: 165076, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


6. Tesis 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


7. Es aplicable a lo anterior, la tesis P. L/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."

Asimismo, la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno (la cual resulta aplicable en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de este ordenamiento), cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.


8. Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


9. Tesis PC.XVII. J/23 K (10a.). Registro digital: 2021253. Plenos de Circuito. Décima Época. Materia común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 826.


10. Tesis V.1o.P.A.5 K (10a.). Registro digital: 2023310. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, junio de 2021, Tomo V, página 5127.


11. Al respecto, se comparte la tesis aislada 2a. V/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, registro digital: 2011246, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


12. Fallada en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós. Por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H. (ponente), A.M.R.F., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L.. Ausente: L.O.A..


13. "Artículo 3o. ...

"Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. ...

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. ..."


14. "Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. ..."


15. Tal como se aprecia de su considerando décimo y su artículo tercero transitorio, que disponen:

"DÉCIMO. El 25 de noviembre y el 1o. de diciembre de 2015, los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal aprobaron el ‘Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal’, modificado por última vez mediante instrumento normativo aprobado por dichos órganos colegiados el 3 y 4 de octubre de 2018, respectivamente. Hasta la fecha, los servicios de referencia se encuentran regulados por dicho acuerdo, pero resulta necesario emitir uno nuevo que, atendiendo a las innovaciones tecnológicas y a la experiencia obtenida en el uso de las respectivas herramientas informáticas, resulte aplicable a la totalidad de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal."

"TERCERO. Se deroga el título cuarto, De los servicios electrónicos del CJF, del ‘Acuerdo General conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación tecnológica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal’. Dado que se trata de un Acuerdo General Conjunto, infórmese de esta determinación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


16. Lo que se advierte de los artículos 2, fracciones XXII, XXX y XXXI, 14, 15, 16, 19, 48 y 52 del citado Acuerdo General 12/2020, que establecen:

"Artículo 2. Para los efectos de este acuerdo general se entenderá por:

"...

"XXII. OCC: Oficinas de Correspondencia Común.

"...

"XXX. SISE: Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

"...

"XXXI. Sistema Electrónico del PJF: conjunto de sistemas informáticos de gestión, operación, información, interconexión y comunicación que se desarrollen o implementen en el PJF por el CJF, entre los que se identifican, enunciativamente: Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las OCC; Sistemas de gestión, operación e información que acompañen el trámite de los asuntos órganos o unidades administrativas; SISE; Plataforma Electrónica; y B. electrónico."

"Artículo 14. El Portal de Servicios en Línea es un sitio web a través del cual las partes, sus representantes y, según sea el caso, sus autorizados, podrán acceder electrónicamente a las OCC y a los órganos jurisdiccionales para presentar solicitudes, demandas, recursos y promociones en general, así como para acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en éstos.

"Las promociones de las partes recibidas en el portal recibirán el mismo tratamiento que las presentadas en formato impreso, siempre que se cumpla con las disposiciones previstas en el presente acuerdo general.

"El Portal de Servicios en Línea cuenta con los módulos para presentación de demandas, solicitudes y escritos iniciales, envío de promociones y recursos, acceso y consulta de expediente electrónico, generación de notificaciones, consulta de expedientes y lista de acuerdos. Los módulos del Sistema Electrónico del PJF deberán alojarse dentro de la infraestructura de almacenamiento y procesamiento de datos propiedad del CJF.

"Adicionalmente, en el portal se establecerán los vínculos necesarios para que las personas justiciables tramiten su FIREL y tengan acceso a la normativa que rige el sistema. También se podrá acceder al listado de las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el PJF haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados, en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013."

"Artículo 15. El Portal de Servicios en Línea funcionará las veinticuatro horas del día, todos los días del año."

"Artículo 16. Para acceder a los servicios que se prestan en el Portal de Servicios en Línea será necesario que las personas interesadas cuenten con una firma electrónica emitida o reconocida por el PJF a través de la Unidad en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 14 del presente acuerdo general y se registren en el sistema.

"Para registrarse en el portal las personas usuarias deberán: (i) indicar su nombre, correo electrónico y CURP; (ii) crear un ‘nombre de usuario’ y una ‘contraseña’; y (iii) vincular su Firma Electrónica al registro respectivo.

"El registro de cada usuaria o usuario en el sistema es de carácter personal y en ningún caso una persona podrá hacerlo a nombre de otra."

"Artículo 19. Una vez realizado el registro en el portal, la persona usuaria podrá entrar al sistema a través de su ‘nombre de usuario’ y una ‘contraseña’, o bien, a través de su Firma Electrónica vigente."

"Artículo 48. Para la presentación de recursos y promociones electrónicas las usuarias y usuarios ya registrados deberán entrar al portal e ingresar el ‘nombre de usuario’ y una ‘contraseña’ que generaron al momento de registrarse, o bien, utilizar su Firma Electrónica vigente.

"Hecho lo anterior, en el módulo para presentar promociones e interponer recursos, seleccionarán el órgano jurisdiccional al que dirigirán su promoción, ingresarán el tipo de asunto y número de expediente respectivo, adjuntarán el archivo que contenga su promoción o utilizarán el cuadro de texto en blanco, y agregarán su firma electrónica vigente. Previo al envío del archivo, deberán capturar un código de seguridad.

"A través del módulo para presentar promociones y recursos será posible enviar al órgano jurisdiccional cualquier tipo de escrito cuyo trámite no se encuentre expresamente previsto en otra categoría o módulo del portal, incluyendo, de forma enunciativa, impedimentos incidentes, contestaciones de demanda, reconvenciones y aclaraciones de sentencia. Dichas promociones recibirán el debido curso legal siempre que se vinculen con el expediente electrónico en el que se actúa, y que se formulen dentro de los plazos y con los requisitos exigidos en la legislación aplicable."

"Artículo 52. El módulo para presentar promociones y recursos contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del envío, de la conclusión del mismo, y de la recepción de los documentos remitidos. El sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como las horas y fechas de envío y de recepción.

"Para efectos del cómputo de los plazos, se tomarán los datos de envío de las promociones o recursos.

"Cada documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la Firma Electrónica que mostrará el nombre de su titular, si el certificado es reconocido por la Unidad y si se encuentra vigente, lo cual se tomará en consideración por los órganos jurisdiccionales para acordar lo correspondiente."


17. Al respecto, cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro digital: 2017123, de rubro y texto:


"HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente."


18. Cuya dirección electrónica es la siguiente: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea


19. "Artículo 3. Para efectos de esta ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan:

"I. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich, que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V de este artículo;

"II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 grados al oeste de Greenwich, que comprende los territorios de los Estados de Baja California Sur; N., con excepción del Municipio de Bahía de Banderas, el cual se regirá conforme a la fracción anterior en lo relativo a la Zona Centro; Sinaloa y Sonora;

"III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 grados al oeste de Greenwich, que comprende el territorio del Estado de Baja California;

"IV. Zona Sureste: Referida al meridiano 75 grados al oeste de Greenwich, que comprende el territorio del Estado de Q.R., y

"V. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica, y de acuerdo con los instrumentos de derecho internacional aceptados."

"Artículo 4. En el territorio nacional habrá un horario estándar que se establecerá de acuerdo con las zonas horarias que correspondan de conformidad con el artículo anterior. Únicamente se aplicará un horario estacional para los Estados y Municipios de la frontera norte, conforme a lo señalado por el capítulo segundo de la presente ley."

"Artículo 5. Únicamente en la frontera norte del territorio nacional se aplicará un horario estacional conforme a las siguientes reglas:

"I. Para los Municipios de Acuña, A., G., H., J., Morelos, Nava, O., Piedras Negras, V.U. y Zaragoza, en el Estado de Coahuila de Zaragoza; A., en el Estado de Nuevo León; Nuevo Laredo, G., M., M.A., C., G.D.O., Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros, en el Estado de Tamaulipas, se aplica el meridiano 75 grados al oeste de Greenwich;

"II. Para el Estado de Baja California se aplica el meridiano 105 grados al oeste de Greenwich.

"El horario estacional fronterizo norte surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo, y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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