Ejecutoria num. 23/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Diciembre 2020
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: M.A.R. LEÓN.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, para el ejercicio fiscal 2018; artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, para el ejercicio fiscal 2018; artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., para el ejercicio fiscal 2018; artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M., para el ejercicio fiscal 2018; artículo 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, para el ejercicio fiscal 2018 y del artículo 54 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2018.


I. TRÁMITE


1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas normas el veintinueve de enero de dos mil dieciocho. Señaló como autoridades emisoras y promulgadoras al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.(1)


2. Normas generales impugnadas. La Comisión actora impugna las siguientes normas:


• Artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, para el ejercicio fiscal 2018;


• Artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, para el ejercicio fiscal 2018;


• Artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., para el ejercicio fiscal 2018;


• Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M., para el ejercicio fiscal 2018;


• Artículo 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, para el ejercicio fiscal 2018(2) y;


• Artículo 54 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2018.(3)


3. Concepto de invalidez. El promovente, en su único concepto de invalidez, manifestó que las normas impugnadas vulneran los derechos humanos a la seguridad jurídica, mínimo vital, proporcionalidad y legalidad de las contribuciones. La Comisión actora afirma que dichos derechos se vulneran, al establecer la contribución por el "derecho" municipal de servicio de alumbrado público, tomando como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.


4. P. normativo cuya vulneración se aduce. Los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Federal; artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. Desechamiento Inicial. El Presidente de este Alto Tribunal formó y registró la acción de inconstitucionalidad 23/2018 el treinta de enero de dos mil dieciocho y la turnó al M.J.R.C.D. en su calidad de instructor y ponente.(4) El Ministro Instructor determinó desechar la demanda por ser notoria y manifiestamente improcedente el uno de febrero de dos mil dieciocho.(5)


6. Recurso de reclamación 33/2018-CA. La Comisión actora interpuso recurso de reclamación el veinte de febrero de dos mil dieciocho. La Primera Sala determinó fundado el recurso de reclamación.(6)


7. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro Instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, requirió los respectivos informes a los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Tlaxcala y la opinión de la Procuraduría General de la República.(7)


8. Returno. El Ministro J.R.C.D. concluyó su encargo el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal turnó el asunto al M.A.Z.L. de L. el seis de diciembre de dos mil dieciocho.(8) El M.A.Z.L. de L. asumió la Presidencia de este Alto Tribunal y dispuso el returno del asunto al Ministro J.L.G.A.C..(9)


9. Radicación. El Ministro Ponente solicitó al Presidente de este Alto Tribunal la radicación del asunto en la Primera Sala. El Ministro Presidente acordó favorablemente la solicitud(10) y remitió el expediente a la Primera Sala para su radicación y resolución.(11)


10. Informe del Poder Legislativo.(12) El Congreso del Estado de Tlaxcala señaló en su informe:


a) El Poder Legislativo discutió y aprobó las leyes impugnadas sin que existan irregularidades que trasciendan a su validez, de conformidad con la jurisprudencia plenaria P./J. 94/2001. Las normas fueron aprobadas respetando el proceso legislativo y las garantías de fundamentación y motivación.


b) Señala que la legitimación de la parte actora está acotada a vulneraciones a los derechos humanos. Por tanto, la presente impugnación al salir de dicha esfera, resulta improcedente. La Comisión actora no esgrime planteamientos mínimos para demostrar que se vulnera el derecho al mínimo vital y, bajo esa argumentación, podría impugnarse la totalidad del ordenamiento tributario.


11. Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado manifestó en su informe(13) que es cierto que el Poder Ejecutivo de Tlaxcala sancionó, promulgó y ordenó la publicación de las leyes impugnadas. Sin embargo, tales actos no contravienen derechos humanos. Tras explicar el proceso legislativo en Tlaxcala, señaló que su intervención se ciñó a los mandatos legales respectivos pues no se le atribuyen vicios propios.


12. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no emitió pedimento.


13. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo 5/2013, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. SOBRESEIMIENTO


15. Es innecesario el estudio relativo a la oportunidad y legitimación dado el sentido del fallo. Esta Primera Sala considera que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que prevé que el sobreseimiento procederá cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna causa de improcedencia.


16. Conviene recordar que las normas impugnadas por el promovente fueron las siguientes:


• Artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, para el ejercicio fiscal 2018;


• Artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, para el ejercicio fiscal 2018;


• Artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., para el ejercicio fiscal 2018;


• Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M., para el ejercicio fiscal 2018;


• Artículo 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, para el ejercicio fiscal 2018;


• Artículo 54 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2018.


17. La relatoría anterior evidencia que la totalidad de normas impugnadas por la comisión actora son normas de vigencia anual. De tal suerte, siendo normas que regulan el gasto público, con carácter anual, por tanto, se sujetan a los principios de temporalidad que se vinculan con la planificación y distribución de la recaudación fiscal, a favor del Estado, realizada en ese período.


18. La vigencia anual relatada implica que su periodo de validez abarcó únicamente el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Es decir, no se encuentran en vigor en la actualidad.


19. El hecho analizado anteriormente imposibilita(14) analizar las normas impugnadas que, al no ser de naturaleza penal, no son susceptibles de control con efectos retroactivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su Ley Reglamentaria.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


R E S U E L V E:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N. por medio de oficio a las partes y archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C. (Ponente). Ausente el Ministro J.M.P.R..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE




´

MINISTRO J.L.G.A.C.





SECRETARIA DE ACUERDOS





LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Foja 1 del expediente en que se actúa.


2. Todas ellas publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete


3. Esta última norma, a diferencia de las anteriores, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.


4. Página 47 del expediente en que se actúa.


5. Foja 51 del expediente principal.


6. Sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y M.A.Z., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


7. Proveído admisorio de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. Cuaderno en que se actúa, foja 116.


8. Ibíd., foja 631.


9. Ibíd., foja 704.


10. Véase la foja 1380 del Tomo I de la acción de inconstitucionalidad 23/2018.


11. Ibíd., foja 1381.


12. Informe entregado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. Ibíd., fojas 138 a 153.


13. Informe entregado el doce de diciembre de dos mil dieciocho. Fojas 632 a 638 del expediente en que se actúa.


14. Véase la jurisprudencia P./J. 9/2004 de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, p. 957. Similar criterio se ha seguido en normas relativas a ingresos municipales y locales, inter alia, en las controversias constitucionales 7/2007, 9/2008 y 46/2008, así como la acción de inconstitucionalidad 70/2009.

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