Ejecutoria num. 23/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 11
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2015. MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS, DISTRITO DE MIAHUATLÁN, ESTADO DE OAXACA. 6 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M. I.SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de enero de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el diecisiete de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.H.E., en su carácter de Síndico del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de los siguientes actos emitidos por el Poder Legislativo del Estado:


"IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIEREN PUBLICADO


A) Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que considero violados son los artículos 14, 16 y 115, en virtud de que la Ley Suprema dispone: 'Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine', lo cual también se encuentra establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ya que el único órgano de representación popular de manera colegiada es el Cabildo Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, es decir, el gobierno municipal NO se ejerce por una sola persona, sino por un cuerpo colegiado, representante de la ciudadanía municipal, que se llama Ayuntamiento, conformado como lo establece el artículo 30 de la legislación municipal invocada.


B) El inminente inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, el cual se encuentra en funciones y apegándose a las leyes y a derecho, conforme a la competencia consagrada en la Constitución y que, de ser impulsada por intereses políticos de oposición, pueda llegar a ser decretada, violándose las garantías de legalidad jurídica por la Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que, a la fecha, por no otorgársenos la garantía de audiencia para cualquier determinación que emita el Congreso del Estado, se solicita su declaración de invalidez, por la falta de notificación del inminente procedimiento de suspensión provisional del Ayuntamiento, toda vez que la falta de notificación nos deja en completo estado de indefensión.


C) La violación a la garantía de audiencia que establece la Constitución Federal, debido a que nunca se notificó legalmente ni a mi investidura, ni a alguna otra autoridad integrante del Ayuntamiento respecto de los actos ahora impugnados, de los que nos hemos enterado por rumores y desplegados periodísticos en los que se menciona una supuesta desaparición del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca; que no existe una notificación legal al Ayuntamiento y, mucho menos, ha sido oído y vencido en juicio previo en el que se hubieran cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, como debe ser en un régimen democrático y con plena vigencia del Estado de derecho."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca se integra por los concejales que cada tres años son electos en la Asamblea Comunitaria, por sus sistemas normativos internos.


2. En los comicios de veinte de octubre de dos mil trece, la planilla encabezada por O.O.P.S. fue electa para integrar el Ayuntamiento por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


3. El primero de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo la primera sesión solemne del Ayuntamiento, en la que todos los concejales electos tomaron protesta, con excepción de C.R.S., quien no se presentó, por lo que se mandó llamar a su suplente, P.H.E..


4. En sesión extraordinaria de nueve de enero de dos mil catorce, P.H.E. tomó protesta como Síndico del Municipio. Además, se acordó cambiar la sede del Ayuntamiento, con motivo de la ocupación de las oficinas municipales por parte de un grupo de personas inconformes con los resultados electorales.


5. Posteriormente, la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca emitió las credenciales de acreditación correspondientes.


6. La prestación de los servicios y la realización de diversas obras públicas se han llevado a cabo con regularidad; sin embargo, las autoridades municipales se han enterado, por medio de rumores y notas periodísticas, que el Congreso Estatal inició, a solicitud de un grupo de personas de corrientes políticas diversas, el procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento.


TERCERO. El único concepto de invalidez que hace valer el actor es, en síntesis, el siguiente:


Los actos impugnados son violatorios de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, 59 de la Constitución Política y 58, 59, 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Oaxaca, toda vez que el Congreso Estatal pretende decretar la suspensión y desaparición del Ayuntamiento y/o la suspensión y revocación del mandato de sus integrantes, sin haber notificado al Municipio actor el inicio del procedimiento correspondiente, ni haberle dado oportunidad de rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, dejándolo en total estado de indefensión ante la inminente emisión de un acto que afectará su integración, la continuidad en el ejercicio de sus funciones y su autonomía política.


Al respecto, resultan aplicables las tesis números P./J. 71/2003 y P./J. 115/2004, de rubros: "AYUNTAMIENTOS. PARA QUE LA LEGISLATURA LOCAL PUEDA DECLARAR SU DESAPARICIÓN, DEBE CONCEDERLES, OBLIGADAMENTE, DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO".


En este sentido, de existir un acuerdo que apruebe el inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento, éste sería inconstitucional, al no habérsele notificado y con ello garantizado sus derechos de audiencia y legalidad.


CUARTO. El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 23/2015 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


En proveído del día siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, señaló que la presente controversia constitucional es improcedente, porque, previamente a su promoción, mediante escrito de veintitrés de febrero de dos mil quince, el Municipio actor promovió una diversa ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la que demandó al Congreso Estatal por los mismos hechos y actos y formuló idénticos conceptos de invalidez; por lo que debe sobreseerse, al actualizarse la causal establecida en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Asimismo, manifestó que el concepto de invalidez es infundado, pues el Congreso del Estado se encuentra facultado para decretar la suspensión y desaparición de los Ayuntamientos, conforme a los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, 59, fracción IX, de la Constitución Política y 58 a 65 de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Oaxaca, que, de manera acorde y complementaria a los artículos 14 y 16 constitucionales, obligan a que, en el trámite del procedimiento, se garanticen los derechos de legalidad, audiencia y seguridad jurídica.


Finalmente, precisó que, en el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio actor, las citadas disposiciones fueron observadas por el Congreso Local, pues, una vez recibido el escrito por medio del cual se solicitó su desaparición, se formó el expediente 144, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación de dicho órgano legislativo y, posteriormente, el Ayuntamiento fue notificado y emplazado por conducto del S., quien compareció y realizó las manifestaciones que estimó pertinentes.


SÉPTIMO. La Procuradora General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


OCTAVO. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por precluido el derecho de las partes para presentar alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado que no se impugnan normas de carácter general.


SEGUNDO. En primer término, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(1) y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(2)


El Municipio actor impugna expresamente los siguientes actos:


"IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIEREN PUBLICADO


A) Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que considero violados son los artículos 14, 16 y 115, en virtud de que la Ley Suprema dispone: 'Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine', lo cual también se encuentra establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ya que el único órgano de representación popular de manera colegiada es el Cabildo Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, es decir, el gobierno municipal NO se ejerce por una sola persona, sino por un cuerpo colegiado, representante de la ciudadanía municipal, que se llama Ayuntamiento, conformado como lo establece el artículo 30 de la legislación municipal invocada.


B) El inminente inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, el cual se encuentra en funciones y apegándose a las leyes y a derecho, conforme a la competencia consagrada en la Constitución y que, de ser impulsada por intereses políticos de oposición, pueda llegar a ser decretada, violándose las garantías de legalidad jurídica por la Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que, a la fecha, por no otorgársenos la garantía de audiencia para cualquier determinación que emita el Congreso del Estado, se solicita su declaración de invalidez, por la falta de notificación del inminente procedimiento de suspensión provisional del Ayuntamiento, toda vez que la falta de notificación nos deja en completo estado de indefensión.


C) La violación a la garantía de audiencia que establece la Constitución Federal, debido a que nunca se notificó legalmente ni a mi investidura, ni a alguna otra autoridad integrante del Ayuntamiento respecto de los actos ahora impugnados, de los que nos hemos enterado por rumores y desplegados periodísticos en los que se menciona una supuesta desaparición del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca; que no existe una notificación legal al Ayuntamiento y, mucho menos, ha sido oído y vencido en juicio previo en el que se hubieran cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, como debe ser en un régimen democrático y con plena vigencia del Estado de derecho."


Pues bien, el acto identificado con el inciso A) no puede tenerse como impugnado, pues se refiere a los preceptos constitucionales que el actor estima infringidos. Tampoco el acto identificado con el inciso C), dado que constituye el motivo por el que el actor combate el acto identificado con el inciso B) y, en este sentido, se trata más bien de un concepto de invalidez planteado en contra de este último.


Consecuentemente, sólo debe tenerse como impugnado el acto identificado con el inciso B), relacionado con el "inminente" inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento.


Por otra parte, de la lectura integral de la demanda, se advierte que el Municipio actor también combate la "inminente" suspensión y desaparición del Ayuntamiento.(3)


Al respecto, manifiesta haber tenido conocimiento por rumores y notas periodísticas, resultando necesario, en este sentido, determinar su existencia.


De las constancias que obran en autos,(4) se desprende que:


- El tres de abril de dos mil catorce, diversos ciudadanos y vecinos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca solicitaron al Congreso Local la suspensión y desaparición del Ayuntamiento.(5)


- El diez de abril de dos mil catorce, el Pleno del Congreso Local, en sesión ordinaria, determinó turnar la solicitud a la Comisión Permanente de Gobernación.(6)


- El once de abril de dos mil catorce, el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, por instrucciones de los Secretarios de la Sexagésima Segunda Legislatura, remitió a la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación la solicitud.(7)


- El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la Comisión emitió un acuerdo mediante el cual radicó el expediente con el número CPG/144/2014 y requirió a los promoventes para que ratificaran su solicitud.(8)


- Los días veinticuatro y veintiséis de septiembre de dos mil catorce, se llevaron a cabo las diligencias de ratificación de la solicitud, remitiéndose las actas respectivas a la Presidenta de la Comisión a través del oficio O.M. 403/2014, de uno de octubre siguiente.(9)


- El quince de enero de dos mil quince, la Comisión emitió un acuerdo mediante el cual tuvo por recibida formalmente la solicitud y ordenó emplazar y correr traslado con el escrito a los integrantes del Ayuntamiento, a través del S.M., para que, en un plazo de diez días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.(10)


- El diez de febrero de dos mil quince, se pretendió notificar al Síndico en las oficinas del Palacio Municipal; sin embargo, según quedó asentado en la razón levantada por personal autorizado de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado, éste se encontraba abandonado, lo que obligó a preguntar dónde se podía localizar al referido funcionario, indicándole dos personas el lugar de su domicilio.(11) Al no habérsele encontrado en éste, se le dejó citatorio y, dado que no esperó al actuario a la hora señalada, la diligencia se entendió con una persona que se negó a identificarse y a firmar de recibido la cédula de notificación respectiva.(12)


- El dieciséis de febrero de dos mil quince, se notificó a la Regidora de Educación, al Regidor de Salud, al Regidor de Obras y al Regidor de Hacienda, en sus domicilios.(13)


- Los días veinticuatro de febrero y uno de marzo de dos mil quince, el Síndico y los Regidores impugnaron la validez de las notificaciones referidas.(14)


- El cinco de marzo de dos mil quince, la Comisión emitió un acuerdo en el cual advirtió que, en la práctica de las notificaciones, no se habían observado las formalidades legalmente establecidas, por lo que dejó sin efectos tales actuaciones y ordenó que se emplazara de nueva cuenta a los integrantes del Ayuntamiento, únicamente por conducto del S., como representante legal del mismo, en el domicilio al que se trasladó la sede del órgano de gobierno municipal en sesión extraordinaria de Cabildo de nueve de enero de dos mil catorce.(15)


- El diez de marzo de dos mil quince, el Ayuntamiento fue emplazado, por conducto del Síndico Municipal.(16)


- El veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Síndico dio contestación al escrito de solicitud de suspensión y desaparición del Ayuntamiento,(17) formulando diversas manifestaciones, objetando las pruebas presentadas por los actores, ofreciendo varias pruebas de su parte(18) y reservándose el derecho de exhibir otras con las que en ese momento no contaba.(19)


- El veintiséis de marzo de dos mil quince, se notificó a la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado que, en la controversia constitucional 1/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia Estatal otorgó la suspensión provisional al Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, con los siguientes efectos específicos: (i) no se impidiera el funcionamiento del Ayuntamiento; (ii) de existir un procedimiento de suspensión y/o desaparición, no se emitiera la resolución correspondiente; y (iii) en su caso, se suspendiera la designación de un Administrador Municipal.(20)


- El nueve de abril de dos mil quince, la Comisión emitió un acuerdo mediante el cual determinó continuar con el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, sin emitir el dictamen con propuesta de suspensión o desaparición, impedir su funcionamiento, ni designar un Administrador Municipal, hasta en tanto no se decidiera sobre la suspensión definitiva en la controversia constitucional 1/2015.(21)


Lo anterior acredita la existencia del inicio del procedimiento, mas no la suspensión y desaparición del Ayuntamiento, por lo que, respecto de estos últimos, debe sobreseerse en la controversia, con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Materia;(22) debiendo ser materia del presente asunto únicamente aquél.


TERCERO. A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(23) que establece que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Como se señaló en el resultando anterior, el Municipio actor fue notificado debidamente del inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento el diez de marzo de dos mil quince. De conformidad con el artículo 65, incisos B) y F), de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el 119 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Oaxaca,(24) la notificación debe hacerse de manera personal y surte efectos al día siguiente en que se haya realizado, en el caso, el once de marzo de dos mil quince.


Por tanto, el plazo para promover la demanda transcurrió del doce de marzo al veintiocho de abril de ese año; descontándose del cómputo los días catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, uno, dos, tres, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, por ser inhábiles, conforme a los artículos 2º y 3º de la Ley Reglamentaria, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), c) -en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo- y n) -en relación con el acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil catorce-, del Acuerdo General Número 18/2013.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de abril de dos mil quince, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


CUARTO. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(25) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, P.H.E., en su carácter de Síndico de dicho Municipio, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección por sistemas normativos internos, expedida el veintisiete de diciembre de dos mil trece por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que se declara concejal suplente;(26) el acta de la sesión extraordinaria de Cabildo de nueve de enero de dos mil catorce, en la que se le toma protesta, ante la falta de comparecencia del concejal propietario;(27) y el nombramiento como S., expedido el mismo día por el Presidente Municipal.(28)


De acuerdo con el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(29) corresponde a los Síndicos la representación jurídica del Municipio que, conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, es uno de los entes legitimados para promover la controversia constitucional.


En este sentido, debe reconocerse la legitimación del Municipio actor, así como de quien comparece en su representación, para instar la presente vía.


QUINTO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la autoridad demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer la pretensión del actor, en caso de que ésta resulte fundada.


Conforme a los artículos 10, fracción II(30) y 11, párrafo primero -antes citado-, de la Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca compareció a juicio por conducto de F.A.S.T., Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, de la que se desprende que fue designado para ocupar dicho cargo.(31)


De acuerdo con el artículo 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca,(32) el Presidente de la Junta de Coordinación Política cuenta con la representación legal del Congreso, al que se atribuye el acto materia de la controversia, relativo al inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento del Municipio actor.


De esta forma, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, así como de quien comparece en su representación.


SEXTO. Ahora procede analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hace valer el Poder demandado, o bien, que esta Sala advierta de oficio.


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca manifiesta que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(33) al existir identidad de partes, actos y conceptos de invalidez con la controversia constitucional 1/2015, del índice de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.(34)


Resulta infundada la causal de improcedencia alegada, pues, aunque los escritos por los que se promueven la presente controversia y la controversia constitucional ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado son idénticos, se trata de medios de control con objetos diferentes, ya que, mientras, en la primera, se resuelve sobre la posible invasión a la esfera de competencia de alguno de los entes señalados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en la segunda, se dirimen, en el orden jurídico estatal, los conflictos suscitados con motivo de actos de autoridad que transgreden lo establecido en la Constitución Estatal.(35)


De este modo, aun cuando existiera identidad de partes y de actos y se hubieran planteado los mismos conceptos de invalidez en una y otra, la materia de análisis es distinta y, por lo mismo, no puede actualizarse la causal de improcedencia relativa a la litispendencia, que presupone la existencia de una diversa controversia constitucional de carácter federal, pendiente de resolver, cuya finalidad es evitar el dictado de sentencias contradictorias.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia,(36) ante la falta de definitividad del único acto que se tiene como impugnado, como a continuación se demuestra:


La Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el Título Tercero, Capítulo V, denominado "De la Suspensión y Desaparición del Ayuntamiento, Suspensión o Revocación de sus Miembros", establece, en lo que interesa, las causas graves de desaparición de Ayuntamientos,(37) la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los mismos(38) y el procedimiento relativo.(39)


De los preceptos relativos, se advierte que el procedimiento de desaparición de Ayuntamientos inicia con la solicitud formulada por el titular del Ejecutivo del Estado, los legisladores locales, los integrantes del Ayuntamiento respectivo o los ciudadanos vecinos del Municipio ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, que dará cuenta al Pleno o, en su caso, a la Diputación Permanente, para que se turne a la Comisión Permanente de Gobernación, la cual estará a cargo de la instrucción del caso: determinará si la solicitud satisface los requisitos de ley; citará a los denunciantes para ratificarla; ordenará notificar personalmente, correr traslado y emplazar al o los integrantes del Ayuntamiento para que presenten su contestación; fijará día y hora para una audiencia de pruebas; concederá a las partes un plazo para rendir por escrito sus alegatos; elaborará un dictamen que, en caso de proponer la desaparición del Ayuntamiento, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso y publicado en el Periódico Oficial Local. Asimismo, se podrá decretar la suspensión provisional del Ayuntamiento y acordar el nombramiento de un encargado del Municipio, con la votación calificada señalada y previa garantía de audiencia, hasta en tanto no se emita la resolución definitiva.


En el caso, como se advierte de los antecedentes relatados en el considerando segundo de esta resolución, el procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento del Municipio actor aún no concluye, puesto que la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso Estatal no ha emitido los dictámenes respectivos -en los que puede o no proponer su suspensión y/o desaparición- y, por ende, éstos no se han sometido a consideración del Pleno, aprobado por una mayoría calificada de sus integrantes, ni publicado en el Periódico Oficial.


Será, en todo caso, cuando se emitan los decretos que declaren la suspensión y/o desaparición del Ayuntamiento por el Congreso Local, que el Municipio actor estará en posibilidad de impugnar el procedimiento respectivo, pues dicho acto reviste carácter definitivo y puede acreditar un principio de afectación susceptible de analizarse en este medio de control constitucional.


Sin que sea óbice que el inicio del procedimiento se impugne por su falta de notificación al Ayuntamiento, ya que, en todo caso, al tener conocimiento el Municipio actor de tal situación y no haberse resuelto aquél en definitiva, tendría expedito su derecho de apersonarse al mismo y reclamar tal situación a través del incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, previsto en el artículo 75, párrafo primero,(40) en relación con el 404, párrafo primero,(41) ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria, en términos del inciso F) del artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal, como, incluso, lo hizo, según se desprende de las constancias que obran en autos, a que se hizo referencia en el considerando segundo de este fallo, habiéndose declarado la nulidad de las notificaciones practicadas los días diez y dieciséis de febrero de dos mil quince y ordenado se emplazara de nueva cuenta al Ayuntamiento, con las formalidades legalmente establecidas; en contra de lo cual podría, en su caso, promover un diverso incidente de nulidad de actuaciones, o bien, esperar, como se ha señalado, a la resolución definitiva de dicho procedimiento, para combatir esta supuesta irregularidad a través de la controversia constitucional.


Al respecto, resulta aplicable la tesis P./J. 12/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."(42)


En consecuencia, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia.(43)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros E.M.M.I.(., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D..


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




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1. ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


2. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. (Época: Novena Época, Registro: 166,985, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Página: 1536)


3. Foja 12 del expediente.


4. Documentales que obran en copia certificada y que hacen prueba plena, en términos de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, conforme a lo dispuesto por su artículo 1°.


5. Fojas 115 a 127 del expediente.


6. En términos de lo señalado en el acuerdo de quince de enero de dos mil quince (fojas 177 y 178 del expediente).


7. Foja 114 del expediente.


8. Fojas 161 a 163 del expediente.


9. Fojas 164 a 176 del expediente.


10. Fojas 177 y 178 del expediente.


11. Foja 205 del expediente.


12. Fojas 186 a 189 del expediente.


13. Fojas 190 a 204 del expediente.


14. Fojas 206 a 209, 224 a 227, 242 a 245 y 256 a 259 del expediente.


15. Fojas 270 a 272, en relación con las fojas 211 a 213, del expediente.


16. Fojas 285 a 287 del expediente.


17. Fojas 332 a 339 del expediente.


18. Documentales: la acreditación como Síndico; la constancia de mayoría; el acta de sesión de Cabildo de primero de enero de dos mil catorce, en la que consta la instalación del Ayuntamiento; el acta de sesión de Cabildo de nueve de enero de dos mil catorce, en la que consta el cambio de sede del Ayuntamiento; cuarenta y seis constancias de prestación de servicios públicos municipales, correspondientes a dos mil catorce y dos mil quince; el Plan de Desarrollo Municipal 2014-2016 del Ayuntamiento. Testimonial: a cargo de los ciudadanos del Municipio.


19. Informes de autoridades.


20. Fojas 399 a 403 del expediente.


21. Foja 424 del expediente.


22. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y (...).


23. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

(...).


24. CAPÍTULO V

DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DEL AYUNTAMIENTO, SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE SUS MIEMBROS

ARTÍCULO 65. El procedimiento y las reglas que observará en el mismo serán las siguientes:

(...)

B) Satisfechos los requisitos de la solicitud, la Comisión citará a los denunciantes para ratificarla. Si así lo hicieren, la Comisión ordenará notificar personalmente, correr traslado y emplazar al o a los integrantes del Ayuntamiento, para que, en un término de diez días, produzcan su contestación, so pena de declararlos en rebeldía y presuntamente confesos.

Si transcurrido el plazo para contestar sin que se hubiere producido ésta y sin necesidad de acuse, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesos los hechos de la solicitud que se dejaron de contestar.

(...)

F) Para lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará de manera supletoria en los actos de notificación y desahogo de pruebas, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CAPÍTULO VII

De los plazos judiciales

ARTÍCULO 119. Todos los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten efectos al día siguiente, de aquel en que se hubieren enviado por correo electrónico, publicado por boletín judicial, en la página electrónica oficial del Poder Judicial o fijado en los estrados de los tribunales que no cuenten con internet, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.


25. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).

ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)


4 Foja 16 del expediente.


27. Fojas 33 y 34 del expediente.


28. Foja 25 del expediente.


29. ARTÍCULO 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; (...).


30. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

(...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...).


31. Fojas 85 a 95 del expediente.


32. ARTÍCULO 40 BIS. El Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

(...)

II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias; (...).


33. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; (...).


34. Posteriormente, mediante escrito recibido el nueve de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca informó que, en auto de doce de mayo anterior, sobreseyó en la controversia constitucional 1/2015, por haber sobrevenido una causal de improcedencia, en términos de los artículos 34, fracción I y 33, fracción V, de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 106 de la Constitución Política Local (foja 454 del expediente).


35. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

ARTÍCULO 106. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

(...)

B. Corresponde a la Sala Constitucional, en los términos que señale la ley:

I.C. de las controversias constitucionales que se susciten entre,

a) Dos o más municipios;

b) Uno o más municipios y el Poder Legislativo;

c) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo;

d) El Poder Ejecutivo y el Legislativo; y

e) Entre Órganos Autónomos, o entre éstos y el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, o los Municipios.

Cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; (...).

LEY REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

ARTÍCULO 1. La presente ley es reglamentaria del Artículo 106, apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable, en el orden jurídico estatal, los conflictos suscitados con motivo de actos de autoridad que transgredan lo establecido en la propia Constitución.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; (...).


36. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (...).


37. ARTÍCULO 58. Son causas graves para la desaparición de un Ayuntamiento:

I. Cuando sea imposible el funcionamiento, por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no existen suplentes que puedan integrarlo, cualquiera que fueren las causas que motiven dicha falta;

II. La violación reiterada por parte del Ayuntamiento, de las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local;

III. La promoción o adopción que realice un Ayuntamiento, de formas de gobierno u organización política, distintas a las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado;

IV. Los conflictos reiterados que se susciten entre la mayoría o totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, o entre éste y la comunidad, y que hagan imposible el cumplimiento de los fines o el ejercicio de las funciones a cargo del ayuntamiento;

V. La violación que efectué el ayuntamiento a las normas jurídicas que rigen los procesos electorales;

VI. La repetida alteración por parte del Ayuntamiento a la Ley de Ingresos, al Presupuesto de Egresos, o a los planes y programas de desarrollo municipal, que importen un perjuicio a los habitantes del municipio o su hacienda pública;

VII. La disposición de bienes pertenecientes al patrimonio municipal que ordene el Ayuntamiento, sin sujetarse a las disposiciones previstas en la presente Ley;

VIII. Cuando el ayuntamiento permita que extranjeros se inmiscuyan en asuntos internos del Estado o de los Municipios;

IX. La falta de comprobación y aplicación correcta de los recursos que integran la Hacienda Pública Municipal, en términos de los (sic) dispuesto en la Ley de fiscalización Superior del Estado y demás disposiciones aplicables; y

X.P. abandono del ejercicio de sus funciones.


38. ARTÍCULO 59. En el caso de desaparición de un ayuntamiento, se podrá decretar la suspensión provisional de éste ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad. La suspensión provisional se acordará por el Congreso con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, durará hasta en tanto no se emita la resolución definitiva del caso; podrá nombrarse por el propio Congreso un encargado del Municipio, que ejercerá sus funciones hasta que se emita la referida resolución. Antes de emitir esta medida cautelar el Congreso dará oportunidad al Ayuntamiento o su representante de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda.


39. ARTÍCULO 62. Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.

La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el titular del ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del municipio.

ARTÍCULO 63. El escrito de solicitud, deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:

I.N. del solicitante y domicilio que señale para recibir notificaciones en la capital del Estado de Oaxaca, para que se practiquen las diligencias necesarias, así como la designación de persona para recibirla;

II. Tratándose de particulares, deberán acreditar su vecindad;

III. Nombre, domicilio y cargo que desempeñe en el ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión;

IV. El o los actos en que se funda la solicitud; y

V. Las pruebas que sirven de base a la petición y anunciar aquéllas que requieren término para su desahogo;

VI. A la solicitud deberán acompañarse para efectos de emplazamiento copias simples de cada uno de los documentos exhibidos.

ARTÍCULO 64. El Oficial Mayor dará cuenta al Pleno del congreso del Estado o en su caso a la Diputación Permanente de la solicitud y anexos presentados, para que se turne a la Comisión Permanente de Gobernación. Esta Comisión estará a cargo de la instrucción del caso, en su actuación deberá cuidar que se cumplan las formalidades del procedimiento y se respete la garantía de audiencia.

ARTÍCULO 65. El procedimiento y las reglas que observarán en el mismo serán las siguientes:

A) Una vez radicado el expediente en la Comisión de Gobernación, ésta determinará si la solicitud satisface los requisitos de ley; puede también la Comisión prevenir a los solicitantes que subsanen algún requisito.

B) Satisfechos los requisitos de la solicitud, la Comisión citará a los denunciantes para ratificarla. Si así lo hicieren, la Comisión ordenará notificar personalmente, correr traslado y emplazar a él o a los integrantes del Ayuntamiento, para que en un término de diez días produzcan su contestación, so pena de declararlos en rebeldía y presuntamente confesos.

Si transcurrido el plazo para contestar sin que se hubiere producido ésta y sin necesidad de acuse, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesos los hechos de la solicitud que se dejaron de contestar.

C) Concluido el plazo para la contestación, la Comisión de Gobernación dentro de los diez días siguientes fijará día y hora para una audiencia de pruebas, la cual se efectuará ante el Presidente de la Comisión y los integrantes de ésta que deseen estar presentes. Si las pruebas ofrecidas en la audiencia lo requieren se fijará un término de hasta veinte días naturales para su desahogo.

Podrán aceptarse pruebas supervenientes a juicio de la Comisión cuando fuesen desconocidas a la fecha de la presentación de la solicitud o habiéndose anunciado hubiesen motivos justificados para no haberlos exhibido en tiempo. La Comisión, en todo tiempo tiene amplia facultad para allegarse los elementos probatorios que estime eficaces e idóneos.

D) Una vez agotado el término de prueba, se concederá a las partes un término de cinco días para presentar por escrito sus alegatos. Trascurrido este término, la Comisión de Gobernación formulará su dictamen dentro de un plazo de veinte días naturales, el cual puede ser ampliado por autorización expresa del Congreso. El dictamen debe satisfacer los requisitos de una resolución judicial, resultandos, considerandos y puntos resolutivos.

E) El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial de Estado. En este procedimiento la parte demandada podrán (sic) asistirse de abogado.

F) Para lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará de manera supletoria en los actos de notificación y desahogo de pruebas, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


40. ARTÍCULO 75. La nulidad de actuaciones por falta o defecto del emplazamiento se tramitará por cuerda separada, conforme al artículo 404 de este Código, sin suspensión del principal, deberá resolverse tan luego se agote el procedimiento incidental, pero siempre antes de pronunciares sentencia definitiva. (...)


41. ARTÍCULO 404. Los incidentes que surjan en los juicios, con excepción de los de acumulación y de conexidad, cualquiera que sea su naturaleza, se substanciarán con un escrito de cada parte. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos con todos los elementos necesarios para su desahogo, fijándose los puntos sobre que deba versar; el plazo probatorio no excederá de cinco días y concluido se citará para la audiencia de alegatos, con efectos de citación para sentencia. Dicha audiencia se verificará a más tardar dentro de los tres días siguientes y en ella se dictará la resolución que corresponda. (...)


42. Novena Época, Registro: 194,292, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Abril de 1999, Página: 275.


43. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).

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