Ejecutoria num. 228/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Septiembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Septiembre 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 228/2022. MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 28 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA Y LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M., QUIEN ESTÁ CON SENTIDO, PERO SE SEPARA DEL PÁRRAFO 43 Y DEL MINISTRO J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El Acuerdo emitido por el Poder Legislativo del Estado de México el cinco de septiembre de dos mil veintidós.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 228/2022, promovida por el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, en contra del Acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veintidós emitido por el Poder Legislativo de esa entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Contexto previo al Acuerdo impugnado. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós se celebró la Octava Sesión Ordinaria de Cabildo de Nezahualcóyotl, en la que se adoptó el Acuerdo número 57, por el que se aprobó y autorizó la contratación de un servicio integral de vehículos equipados para patrulla para el período comprendido del uno de abril de dos mil veintidós al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, la adquisición de uniformes para el personal operativo y la implementación del programa de acondicionamiento físico para el personal operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.(1) Tal acuerdo, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


Ver acuerdo número 57

2. Emisión del Acuerdo legislativo. A raíz de la aprobación del Acuerdo de Cabildo número 57, el cinco de septiembre de dos mil veintidós la Legislatura local del Estado de México emitió un Acuerdo legislativo en el que, esencialmente, exhortó al Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, a realizar los actos consistentes en: i) publicar y remitir a la Legislatura local la información técnica, financiera y el estudio de mercado que sustentó lo determinado en el Acuerdo de Cabildo número 57 y; ii) iniciar las investigaciones correspondientes para detectar un posible conflicto de intereses de alguna persona servidora pública del ámbito local debido al proceso de adquisición y contratación de servicios relativos a la contratación de un servicio integral de vehículos equipados para patrulla, la adquisición de uniformes y la implementación del programa de acondicionamiento físico para el personal operativo que labore en la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio en cita. Dicho Acuerdo señala lo siguiente:


Ver lo señalado por el acuerdo

3. Controversia constitucional. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, A.C.R., en su carácter de Presidente Municipal del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, promovió una controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la misma entidad, por la emisión del Acuerdo antes mencionado.


4. Conceptos de invalidez. En su demanda, precisó que, con la emisión del acuerdo en cuestión se vulnera su autonomía hacendaria municipal y la administración pública municipal, por coartar las facultades de investigación que tiene conferidas. En sus dos conceptos de invalidez expuso, en esencia, lo siguiente:


• Primero. Se violenta la autonomía hacendaria municipal, debido a que la Legislatura local no cuenta con facultades de fiscalización, revisión y calificación del ejercicio de los recursos por parte del municipio, menos aún para solicitar dicha información en vía de exhorto, pues conforme se desprende del artículo 116, fracción II, de la Constitución Política del país, el estado contará con un Ó. Superior de Fiscalización, el cual es la única autoridad facultada para realizar el estudio, análisis y calificación de la manera en que el municipio ejerce sus recursos, en términos del artículo 61, fracción XXXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.


• Así, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México es el único que puede recibir, revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los municipios, por lo que la solicitud de remisión de la información técnica y financiera, y el estudio de mercado a la Legislatura local implica la atribución de una facultad que este poder no tiene conferida.


• Segundo. El exhorto de realizar una investigación respecto del posible conflicto de intereses genera una violación a la autonomía municipal y al artículo 109, fracción III, de la Constitución Política del país, porque la investigación de los hechos o actos que pudieran constituir una probable responsabilidad administrativa solamente puede realizarse mediante alguna de las vías establecidas en el artículo 95 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México.

• En esos términos, la Legislatura local no se encuentra facultada para solicitar que se inicie una investigación, y sugiere que, si se tuviera conocimiento de hechos o actos constitutivos de una responsabilidad administrativa, que sea la Legislatura local quien realice la denuncia correspondiente.


• La invasión de competencias y la vulneración a la autonomía municipal se actualiza en el momento en que la Legislatura local no es el órgano competente para realizar una denuncia a fin de revisar el ejercicio de los recursos municipales, de ahí que no tiene conferida la facultad para exhortar al municipio para llevar a cabo una investigación, pues la revisión de la cuenta municipal se realiza a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México.


5. Admisión y trámite. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente físico y electrónico, registrar la controversia constitucional bajo el número 228/2022 y turnarla a la M.A.M.R.F. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


6. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como demandado en este procedimiento constitucional al Poder Legislativo del Estado de México, y por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación corresponda.


7. Incidente de suspensión. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictado en el cuaderno incidental, se concedió la medida cautelar solicitada por el municipio actor respecto del acto impugnado, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran y no se ejecute ningún efecto del Acuerdo impugnado, hasta en tanto este alto tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.


8. Contestación del Poder Legislativo del Estado de México. El veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la diputada M.E.C.M., en su calidad de P. de la Diputación Permanente y representante legal de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de México, dio contestación a la demanda y planteó la siguiente causal de improcedencia:


• Se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, debido a que el municipio actor señala que la Legislatura local no se encuentra facultada para emitir un exhorto, soslayando que en realidad se trata de un acuerdo emitido en términos de las atribuciones con que cuenta este órgano, además que sus alcances no inciden en la esfera competencial del municipio actor, por lo que se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


9. Por otro lado, respecto de los conceptos de invalidez planteados por la actora, señaló lo siguiente:


• Primero. En términos de los artículos 61, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y 38, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, la Legislatura local cuenta con la facultad de emitir acuerdos, en la especie, el exhorto dirigido al municipio actor sigue revistiendo el carácter de acuerdo.


• El acuerdo impugnado no pretende realizar actos tendientes a fiscalizar, revisar o calificar el ejercicio de los recursos o cuentas públicas del municipio, por otro lado, entre los puntos de acuerdo es dable determinar que se exhorte en un marco de colaboración de las autoridades estatales, conforme lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.


• El presente asunto no guarda relación con las facultades de fiscalización, revisión o calificación de las cuentas públicas municipales, previstas en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, y 116, ambos de la Constitución Política del país. El artículo 61, fracción XXXII, de la Constitución local prevé como facultades de la Legislatura local, las de recibir, revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas estatales y municipales, dicha función fiscalizadora si bien corresponde de manera originaria al Poder Legislativo local, se ejerce a través de un órgano superior de fiscalización que recae en el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, el cual cuenta con autonomía técnica y de gestión.


• En esos términos, al no contar la Legislatura local con las facultades para revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas municipales, tampoco se violenta la autonomía hacendaria municipal.


• Segundo. La Legislatura local no emitió una resolución con carácter de exhorto, sino un Acuerdo que contiene un atento llamado a las autoridades municipales. El segundo punto de acuerdo no se emitió en ejercicio de las facultades conferidas para la investigación de responsabilidades administrativas, sino en ejercicio de la facultad para establecer mecanismos de coordinación con las Contralorías Internas de las dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y/o Contralorías Municipales, todos del Estado de México, para el mejor desempeño de sus funciones. Así, no existe vulneración alguna a la autonomía municipal, ni se contraviene lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política del país.


10. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés la Ministra instructora, entre otras cuestiones, tuvo por contestada la demanda de la presente controversia constitucional de forma extemporánea.


11. Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


12. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de mayo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


13. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


14. Avocamiento. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de trece de junio de dos mil veintitrés, la Primera Sala se avocó para conocer el presente asunto.


I. COMPETENCIA


15. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) así como en los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023,(4) por tratarse de un conflicto entre una entidad federativa y uno de sus municipios, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del presente fallo.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES IMPUGNADAS


16. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(5) se procede a precisar las normas que son objeto de la presente controversia constitucional. En el respectivo apartado de la demanda, el municipio actor señaló como acto impugnado, el siguiente:


IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO.


El punto de acuerdo emitido por la Legislatura del Estado de México de fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022 que establece lo siguiente:


Se exhorta respetuosamente a las autoridades del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl para que en un plazo no mayor a quince días hábiles publique y remita a esta H. Legislativo (sic) la información técnica, financiera, así como el estudio de mercado que sustento (sic) el acuerdo de Cabildo número 57 de Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl de la administración 2022-2024;


Se exhorta respetuosamente a la Contraloría Interna Municipal de Nezahualcóyotl a realizar investigaciones para detectar algún posible conflicto de intereses de algún funcionario de la administración municipal en turno derivado del proceso de adquisición y contratación de servicios relacionados con lo aprobado en el acuerdo de cabildo (sic) número 57 de Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl de la administración 2022-2024, conforme del Acuerdo que se adjunta


17. No pasa desapercibido que el municipio actor en este apartado en realidad trascribe el oficio que le fue remitido por el Poder Legislativo del Estado de México, presuntamente en fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, no obstante, señala que demanda la invalidez del punto de acuerdo aprobado por la Legislatura local el cinco de septiembre de dos mil veintidós, de ahí que se tendrá a dicho Acuerdo como acto efectivamente impugnado, específicamente en sus puntos de acuerdo primero y segundo, que contienen las porciones transcritas.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


18. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala advierte que la existencia del Acuerdo impugnado se encuentra acreditada, al tratarse de un Acuerdo que fue publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado Libre y S. de México, sin que en el presente caso se requiera mayor prueba al respecto.


IV. OPORTUNIDAD


19. En términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) el plazo para promover la controversia constitucional, tratándose de actos, debe computarse a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


20. En este caso, el municipio actor impugna el Acuerdo emitido por la Legislatura del Estado de México el cinco de septiembre de dos mil veintidós, el cual constituye un acto, al estar referido a una situación concreta y particular, y señala que le fue "notificado" el doce de septiembre de dos mil veintidós; sin embargo, este alto tribunal no advierte que el oficio remitido al municipio por parte de la Legislatura local se trate de una notificación propiamente dicha, sino que se está en presencia de un simple comunicado dirigido al Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, por el que se hizo de su conocimiento el multicitado Acuerdo.


21. En esos términos, se realizará el cómputo del plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional con base en la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, la cual según se desprende de su escrito inicial de demanda, asevera que aconteció el doce de septiembre de dos mil veintidós.


22. El plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del martes trece de septiembre al viernes veintiocho de octubre de dos mil veintidós.(7) Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


23. El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política del país, faculta a los municipios para promover controversias constitucionales. En el presente caso, el municipio actor compareció por conducto del Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, quien es el facultado para representarlo en este tipo de controversias, de conformidad con los artículos 128, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México,(8) así como los artículos 48, fracción IV, y 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.(9)


24. Bajo este marco jurídico, procede reconocer al Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional a través del Presidente Municipal en su representación legal, A.C.R., quien acreditó su personalidad con copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, para el período comprendido del primero de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, expedida por el Instituto Electoral del Estado de México,(10) de la que se desprende que fue electo como Presidente Municipal propietario.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


25. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(11) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


26. El Poder Legislativo del Estado de México cuenta con legitimación pasiva, dado que en el auto de admisión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós se reconoció como demandado en el presente medio de control constitucional, por haber emitido el Acuerdo impugnado.


27. No se analizará, en este caso, la legitimación procesal de quien contestó la demanda, ya que esta se presentó de manera extemporánea.


28. No pasa inadvertido que la parte demandada recurrió el acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, en el que se tuvo por contestada extemporáneamente la demanda de controversia constitucional, dicho medio de impugnación fue radicado bajo número de expediente del recurso de reclamación 151/2023-CA, del índice de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual a la fecha, se encuentra pendiente de resolución.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


29. Esta Primera Sala advierte que debe sobreseerse en la controversia constitucional porque, en el caso, el actor no tiene interés legítimo suficiente y que, por tanto, se actualizan las causas de improcedencia contenidas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


30. Al resolver el recurso de reclamación 36/2011-CA,(13) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el interés legítimo para la promoción de una controversia constitucional, parte del reconocimiento de que este medio de regularidad tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal.
31. Por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado artículo 105, fracción I, de la Constitución Política del país cuenten con interés para acudir a esta vía constitucional, es necesario que, con la emisión del acto o norma general impugnados, exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio de la parte actora.


32. En este aspecto, no toda violación constitucional puede analizarse en vía de la controversia constitucional, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales reguladas directamente desde la Constitución Política del país.


33. Pese a la amplitud del concepto del principio de afectación, el mismo debe entenderse siempre en el contexto de las afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, así el Tribunal Pleno identificó como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente las violaciones siguientes: a) a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y, b) de estricta legalidad.


34. Resulta complementario a lo anterior, lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO".(14)


35. De este modo, el hecho de que la Constitución federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculados del ámbito competencial del actor.


36. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia constitucional en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Esto es, el interés legítimo forzosamente está vinculado con un principio de agravio.


37. Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la controversia constitucional puede revisar la legalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado, ya que el alcance de la controversia constitucional permite analizar cualquier tipo de violación a la Constitución federal, siempre y cuando estén relacionadas con un conflicto competencial, esta revisión de legalidad está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial del actor, pues de no ser así se desnaturalizaría la función de la vía de controversia constitucional, permitiéndose una revisión de un acto que de ningún modo se relaciona con quien pretende su revisión, convirtiendo a este alto tribunal en un órgano de revisión de toda la legalidad de las actuaciones de las autoridades, independientemente de la finalidad y estructura de la controversia constitucional, esto es, del principio de división de poderes y la salvaguarda del federalismo, lo cual resulta inadmisible.


38. En la presente controversia constitucional, el municipio actor solicita que se declare la invalidez del Acuerdo emitido el cinco de septiembre de dos mil veintidós por la Legislatura local, especialmente sus puntos de acuerdo primero y segundo, en los que se le exhorta a la realización de determinados actos que, a su criterio, vulneran su autonomía municipal, incluyendo su autonomía hacendaria.


39. A continuación, se reproduce la porción que interesa del Acuerdo impugnado, que contiene los puntos de acuerdo primero y segundo cuya validez se cuestiona:


Ver reproducción

40. El anterior Acuerdo se hizo del conocimiento del municipio actor mediante el oficio que señala, literalmente, lo siguiente:(15)


Ver oficio

41. Del análisis integral de la demanda, en su primer concepto de invalidez, el municipio actor señala que la Legislatura local no detenta facultades suficientes para recibir, revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas del municipio, lo cual se traduce en una vulneración a su autonomía hacendaria municipal.


42. Por otro lado, en el segundo concepto de invalidez plantea que la investigación de la probable comisión de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del municipio debe realizarse en términos de las disposiciones que rigen tales procedimientos en el ámbito local, sin que a la Legislatura local le sea encomendada la facultad de solicitar el inicio de una investigación como pretende hacerlo.


43. Esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 140/2006(16) identificó que se debe llevar a cabo un análisis casuístico para poder calificar si un acto involucra una cuestión meramente política, porque de así serlo, constituyen cuestiones no justiciables, lo que impide su análisis o revisión en sede judicial, criterio que, además, quedó plasmado en la tesis aislada 1a. XXXV/2008.(17)


44. Al respecto, se considera indispensable analizar la naturaleza y alcances del Acuerdo impugnado, para estar en aptitud de determinar si tal acto es susceptible de producir cuando menos un principio de afectación a la esfera competencial del municipio actor o si, por el contrario, constituye un acto cuyas características escapan del ámbito tutelado por este medio de control constitucional.


45. En primer término, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece en sus artículos 57, primer párrafo, y 61, fracción I, que las resoluciones de la Legislatura local tendrán el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo, en ese mismo tenor, entre sus facultades y obligaciones se encuentran las de expedir leyes, decretos o acuerdos:

Ver artículos 57 y 61

46. Por otro lado, y de manera similar a las disposiciones anteriormente transcritas, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México prevé en su artículo 38, fracción IV, que la Legislatura local en el ejercicio de sus atribuciones puede emitir resoluciones que tengan el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión, acuerdo, excitativa al Congreso de la Unión para que se preste protección a la entidad federativa, así como otras determinaciones o actos que sean señalados por los ordenamientos normativos, según sea aplicable:


Ver artículo 38

47. Por último, resulta de interés para el presente asunto, mencionar que el artículo 72 del Reglamento Interno del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México dispone:


Ver artículo 72

48. Del análisis de la legislación correspondiente es posible advertir que el Congreso local, entre otras cosas, puede emitir proposiciones con punto de acuerdo que tengan por objeto exhortar de manera respetuosa a la colaboración entre los Poderes del estado para la realización de determinados actos, como lo es el caso, en que la Legislatura local del Estado de México exhortó al Municipio de Nezahualcóyotl para que realizara lo siguiente:


i) Publicar y remitir, en un plazo no mayor a quince días, a la Legislatura local la información técnica, financiera y el estudio de mercado que sustentó lo determinado en el Acuerdo de Cabildo número 57 (punto de acuerdo primero); e,


ii) Iniciar las investigaciones correspondientes para detectar un posible conflicto de intereses de alguna persona servidora pública del ámbito local derivado del proceso de adquisición y contratación de servicios relativos a la contratación de un servicio integral de vehículos equipados para patrulla, la adquisición de uniformes y la implementación del programa de acondicionamiento físico para el personal operativo que labore en la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio en cita (punto de acuerdo segundo).


49. No obstante, a partir de un análisis de las disposiciones supra citadas y que rigen lo relativo a la emisión de acuerdos por parte de la Legislatura local del Estado de México, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que tales puntos de acuerdo se encuentren revestidos de vinculatoriedad, menos aún de coercibilidad.


50. Esto es así, dado que ninguno de los tres ordenamientos normativos analizados anteriormente hace alusión a un carácter vinculante o a una facultad de coacción por parte del Congreso local para hacer efectivos los extremos de dicha expresión parlamentaria, ni puede sujetar u obligar a los entes públicos a los que se dirige, a actuar en el sentido que ahí se expresa, pues adolece en su totalidad de tales elementos.


51. A mayor abundamiento, el artículo 72, último párrafo, del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México admite la posibilidad que la autoridad a la que se dirijan las proposiciones de acuerdo ni siquiera deba emitir una respuesta acerca de las mismas, sin que se advierta la posibilidad de que la falta de respuesta o cumplimiento pueda dar inicio a mecanismos de coacción por parte de la Legislatura local para obligar a actuar en un sentido concreto y preciso.


52. De las constancias que obran en autos de la presente controversia constitucional,(18) se advierte de la exposición de motivos del punto de acuerdo presentada por la diputada J.B.J. y el diputado M.Z.H., en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano el diecinueve de abril de dos mil veintidós ante la Presidencia de la Legislatura local, se origina debido a que percibieron de la lectura del Acuerdo de Cabildo número 57, aprobado por el municipio actor el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, que éste carece de un respaldo o estudio técnico que justificara la contratación de los bienes y servicios objeto del Acuerdo de Cabildo, en detrimento de la transparencia, equidad y adecuación del proceso administrativo.


53. A grandes rasgos, el punto de acuerdo legislativo se propuso con la finalidad de buscar colmar la falta de información, la cual pretendía ser subsanada antes de que se realizara erogación alguna de los recursos económicos municipales o más grave aún, antes de que se generara un daño al erario, así como transparentar el procedimiento respectivo, determinar si cuenta con viabilidad financiera y suficiencia presupuestal, verificar la existencia de proveedores o prestadores de servicios y la modalidad adquisitiva de los bienes que pretende llevarse a cabo.


54. Conforme a esos razonamientos, y tras el trámite legislativo correspondiente, la Legislatura local aprobó por mayoría de votos el punto de acuerdo por el que se exhorta a las autoridades del Municipio de Nezahualcóyotl y que constituye, en principio, un posicionamiento político emitido por la Legislatura local del Estado de México en torno a un determinado asunto, como lo es lo decidido por el municipio actor en el Acuerdo de Cabildo número 57, no obstante, se está en presencia de una sugerencia o recomendación en términos políticos que carece de obligatoriedad y que se concreta en un exhorto no vinculatorio.


55. Por otra parte, esta Primera Sala ha tenido la oportunidad de analizar en la diversa controversia constitucional 92/2013(19) un acuerdo de similar naturaleza al que ahora se examina, en específico, un acuerdo legislativo emitido por el Poder Legislativo del estado de Jalisco que contenía una instrucción dirigida al municipio actor en aquel asunto, consistente en iniciar un procedimiento de responsabilidad civil, penal o administrativa en contra de una persona servidora pública local, por presuntamente haberse abstenido de cumplir los ordenamientos normativos aplicables en materia de protección al ambiente, por lo que adujo una transgresión a la autonomía municipal y aludió a una subordinación del municipio frente a la Legislatura estatal.


56. En tal asunto se advirtió que, aunque los acuerdos legislativos tienen una importancia mayúscula en el quehacer del Congreso local, en virtud de que revelan un consenso de los diversos Grupos Parlamentarios que lo integran, con la intención de responder a una inquietud social o generar un clima de opinión y reflejar una posición eminentemente política de aquéllos; no debe perderse de vista que, a pesar de su importancia en el desarrollo de la vida democrática de la entidad, para efectos jurídicos carecen de ejecución y, por tanto, no son vinculantes para los entes públicos o privados a quienes se dirigen los pronunciamientos correspondientes.


57. Es decir, dicha manifestación parlamentaria no tiene por efecto obligar a la ejecución de una determinada conducta, en tanto que son actos que carecen de imperio, al ser emitidos en un contexto de oportunidad política, propia de la naturaleza y composición del órgano legislativo.


58. En otro orden de ideas, en cuanto a su aspecto material, el mismo precedente en cita señala que, aun y cuando en la redacción de los acuerdos legislativos pudieran derivarse o advertirse exhortaciones, sugerencias, recomendaciones, exigencias, órdenes o cualquier otra manifestación análoga para que un determinado sujeto, ya sea público o privado, actúe en determinado sentido, ello no desvirtúa la naturaleza no vinculante de estos instrumentos parlamentarios, en tanto que el ente destinatario de dichas acciones no tiene obligación jurídica de actuar en el sentido indicado.


59. Conforme a estos razonamientos, es de concluirse que la presente controversia constitucional es improcedente, debido a que el Acuerdo emitido por la Legislatura local del Estado de México el ocho de septiembre de dos mil veintidós, en específico, en sus puntos de acuerdo primero y segundo, no genera en modo alguno, ni siquiera un principio de afectación al ámbito de atribuciones del municipio actor, al carecer de efectos vinculantes o consecuencias jurídicas que pudieran incidir en dicho ámbito, de ahí que se actualiza la falta de interés legítimo del promovente, que conlleva a decretar el sobreseimiento del presente medio de control constitucional.


60. En esos términos, procede sobreseer en la controversia constitucional, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en correlación con el diverso 19, fracciones VIII y IX, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de interés legítimo del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para acudir a este medio de control constitucional.(20)


61. En similares términos fueron resueltas por esta Primera Sala las controversias constitucionales 140/2006(21) y 92/2013(22)


VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F.(., A.G.O.M., quien está con sentido, pero se separa del párrafo 43 y del Ministro Presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO




PONENTE




MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




MAESTRO R.M.P.


Esta foja corresponde a la Controversia Constitucional 228/2022. Actor: Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México. Fallada en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, en el sentido siguiente: ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional. Conste.








__________________

1. Fojas 11 a 15 del expediente de la controversia constitucional 228/2022.

Dicho Acuerdo puede ser consultado también en la Gaceta Municipal del Gobierno de Nezahualcóyotl, Año 1, Número 2, publicada el lunes veintiocho de febrero de dos mil veintidós, páginas 79 a 82, a través del siguiente enlace de internet: https://www.neza.gob.mx/publicaciones/gacetas/2022/06%20.-%20Gaceta%20An%CC%83o%201%20N%C3%BAmero%202.pdf


2. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios; [...]


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; [...]


4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. [...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]


6. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...]


7. D. descontar los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como los días uno, dos, ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre, todos de dos mil veintidós, por haber sido días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 19 de la Ley de Amparo, el artículo 74, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, y el Acuerdo General Plenario número 18/2013, incisos i) y j).











8. Artículo 128. Son atribuciones de las presidentas o presidentes municipales:

[...]

V. Asumir la representación jurídica del Municipio, conforme a la ley respectiva;

[...]


9. Artículo 48. La persona titular de la presidencia municipal tiene las siguientes atribuciones:

[...]

IV. Asumir la representación jurídica del Municipio y del ayuntamiento, así como de las dependencias de la Administración Pública Municipal, en los litigios en que este sea parte.

[...]

Artículo 50. El presidente asumirá la representación jurídica del ayuntamiento y de las dependencias de la Administración Pública Municipal, en los litigios en que sean parte, así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal; facultándolo para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente pudiendo convenir en los mismos.


10. Foja 10 del expediente de la controversia constitucional 228/2022.


11. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

[...]

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

[...]


12. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

[...]


13. Resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de dieciséis de agosto de dos mil once.


14. De texto: La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.

Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ausente: E.M.M.I.P.: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


15. Foja 20 del expediente de la controversia constitucional 228/2022.


16. Resuelta en sesión de quince de agosto de dos mil siete por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y de la señora M.O.S.C. de G.V..

Páginas 29 a 33 de la sentencia que interesa.


17. De rubro y texto siguientes: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS CUESTIONES MERAMENTE POLÍTICAS NO SON SUSCEPTIBLES DE ANÁLISIS EN SEDE JUDICIAL.

Con la finalidad de ejercer correctamente el control constitucional, es necesario observar la mayor prudencia en el uso de las facultades propias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y discernir las causas justiciables de las que no lo son. En razón de lo anterior, aquellos casos que involucran el estudio de una cuestión meramente política no son susceptibles de análisis en sede judicial mediante controversia constitucional, cuyo objeto de tutela está claramente delimitado al ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, pues, si bien es cierto que a través de este medio de control es posible plantear cuestiones que comporten aspectos de índole política, en atención a la naturaleza de las entidades, poderes u órganos legitimados para intervenir en el proceso, también lo es que, de examinarse asuntos que correspondan en su totalidad a esa esfera de actuación, se caería en la judicialización de cuestiones estrictamente políticas, excediendo con ello los fines y principios que con el aludido medio de control constitucional pretenden salvaguardarse.

Controversia constitucional 140/2006. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..


18. Fojas 142 a 206 del expediente de la controversia constitucional 228/2022.


19. Resuelta en sesión de nueve de julio de dos mil catorce por mayoría de tres votos de los señores M.A.Z.L. de L., A.G.O.M. y J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular. Se encontraba ausente la señora M.O.S.C. de G.V.. Hizo suyo el asunto el señor M.A.G.O.M..

Páginas 55 a 57 de la sentencia que interesa.


20. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]


21. Resuelta en sesión de la Primera Sala de quince de agosto de dos mil siete por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P., S.A.V.H.(., J.N.S.M., de la M.O.S.C. de G.V. y del M.P.J.R.C.D..


22. Resuelta en sesión de la Primera Sala de nueve de julio de dos mil catorce por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y P.J.M.P.R. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.. Estuvo ausente la M.O.S.C. de G.V. (Ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro A.G.O.M..

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