Ejecutoria num. 227/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, 1659
Fecha de publicación01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General N.ero 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


7. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


8. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


9. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito a propósito de lo resuelto en el amparo en revisión 690/2011-II de su índice, que contiene uno de los criterios que propiciaron la supuesta contradicción; con lo cual se satisface el extremo que para el caso establece el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal.(1)


10. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente extraer las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, conforme a lo siguiente:


11. A. La posición del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito derivó de lo resuelto en el amparo en revisión **********, donde uno de los temas debatidos lo constituyó la necesidad de definir, para efectos de la procedencia del juicio, la naturaleza de los artículos 47, 48, 54 y 55 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, entre otros, relativa al Decreto 200 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil once.


Sobre tal cuestión, dicho órgano jurisdiccional entendió que las normas de referencia poseían el carácter de autoaplicativas al considerar, en lo que interesa, que éstos contenían imperativos que vinculaban al quejoso a su cumplimiento desde su entrada en vigor, sin que fuera necesario que se actualizara condición alguna para su cumplimiento o un acto posterior de autoridad, lo cual, además, se corroboraba con lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del propio decreto.


Las consideraciones recién sintetizadas fueron también plasmadas por el referido órgano jurisdiccional en el amparo en revisión **********.


12. B. La posición del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito surgió del amparo en revisión **********, a través del cual, en relación con el tema de procedencia del caso, se examinó la naturaleza de los artículos 47, 48, 54 y 55 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, entre otros, relativa al Decreto 200 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el dieciocho de mayo de dos mil once.


En ese aspecto, el tribunal concluyó que las normas eran de naturaleza heteroaplicativa, al estimar, en esencia, que se trataba de disposiciones de individualización condicionada, en tanto su contenido no materializaba una obligación para la parte quejosa desde su vigencia, sino que para ese efecto era necesaria la existencia de un acto de aplicación concreto. Asimismo entendió que ese rasgo tampoco variaba en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del propio decreto, que no establecía vinculación alguna con aquéllos, siendo que, además, no había sido reclamado.


Esas consideraciones fueron sustentadas de manera similar en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, del índice el tribunal en cita.


13. CUARTO. Reseñadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


14. Con esa intención, es necesario recordar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


15. Así lo revela, entre otros, el contenido del siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, materia: común)


16. Por otro lado, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


17. En orden a las ideas recién descritas es dable afirmar que en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos.


18. Efectivamente, de la lectura de las posturas reseñadas en el considerando que antecede, que propiciaron la conformación de la presente contradicción, se obtiene que uno de los temas de estudio que de manera sustancial trascendió en el esquema de debate en cada uno de los asuntos examinados por los tribunales contendientes, vinculado con el análisis de la procedencia del juicio de amparo, lo constituyó la necesidad de definir la naturaleza de los artículos 47, 48, 54 y 55 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, entre otros, relativa al Decreto 200 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el dieciocho de mayo de dos mil once.


19. Al respecto, por las razones ya reseñadas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concluyó que tales preceptos eran de naturaleza autoaplicativa, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que éstos eran de naturaleza heteroaplicativa.


20. Por tanto, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis. En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar, vinculado con la procedencia del juicio de amparo, consiste en definir la naturaleza de los artículos 47, 48, 54 y 55 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, relativa al Decreto 200 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el dieciocho de mayo de dos mil once.


21. QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


22. A partir del conocimiento de los extremos que encierra el tema de contradicción se hace necesario precisar que alrededor de la definición de la naturaleza de las normas combatidas a través del juicio de amparo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido conteste en señalar que éstas son autoaplicativas cuando imponen obligaciones a los gobernados desde su entrada en vigor sin que estén sujetos a ninguna condición, es decir, de acuerdo con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho; mientras que las normas heteroaplicativas requieren de la materialización de una condición para que surja la obligación de los particulares de acatarlos, esto es, las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación.


23. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 55/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5)


24. Siguiendo las ideas descritas, si las leyes o actos con fuerza de ley no causan al quejoso ningún perjuicio por su sola expedición, sin que resulte necesario que exista un acto de aplicación para que surja ese perjuicio y legitime el ejercicio de la acción constitucional nos encontramos en presencia de leyes heteroaplicativas. Y cuando las leyes o actos con fuerza de ley causan perjuicios al quejoso por su sola expedición, al imponerle una carga u obligación cualquiera que estime inconstitucional y que tenga que cumplir espontáneamente si quiere evitarse sanciones y perjuicios, nos encontramos en presencia de disposiciones autoaplicativas.


25. Junto a dicho criterio esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis **********,(2) explicó que para determinar si una norma jurídica es autoaplicativa o heteroaplicativa se requiere examinar su contenido para verificar si dentro de su estructura se prevé como condición la existencia de un acto administrativo, acto jurídico, acto jurisdiccional o hecho jurídico que permita materializar el perjuicio en agravio de los particulares, a fin de establecer el plazo con que cuentan para acudir al juicio de garantías, puesto que de tratarse de una ley autoaplicativa el interesado contará con un plazo de treinta días para interponer el medio de defensa extraordinario contado a partir de su entrada en vigor pues desde esa fecha le impone una carga, o bien, reclamarla con motivo del primer de acto de aplicación dentro de un plazo de quince días; por otro lado, de tratarse de una norma de carácter heteroaplicativo, se requiere del cumplimiento de la condición para que se pueda reclamar en amparo dentro del término general de quince días; de conformidad con los artículos 21, 22, fracción I y 114, fracción I, de la Ley de Amparo.


26. Trasladando esas ideas al caso, con el ánimo de dilucidar si los artículos 47, 48, 54 y 55 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, en su vigencia relativa al Decreto 200 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil once, son autoaplicativos o heteroaplicativos, es indispensable traer a cuenta su contenido, que establece:


"Capítulo III

"De las anuencias municipales


"Artículo 47. Como requisito previo para la expedición de las licencias o los permisos especiales, cambio de domicilio o giro, se requiere la obtención de la correspondiente anuencia municipal."


"Artículo 48. Los interesados en obtener una anuencia municipal, deberán presentar ante la autoridad municipal respectiva, la solicitud correspondiente, anexando los documentos y manifestando la información que a continuación se precisa:


"I. Nombre, nacionalidad, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio para oír y recibir notificaciones;


"II. Identificación con fotografía del representante legal de la persona moral o, en su caso, de la persona física, solicitantes;


"III. En los casos de personas morales, su representante deberá proporcionar su escritura constitutiva, los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, además de proporcionar el documento que acredite su personalidad;


"IV. La constancia de zonificación del uso del suelo, la licencia del uso del suelo y la licencia de edificación; con esta constancia y licencias se deberá acreditar que el uso del suelo está permitido para el giro que se llevará a cabo en el establecimiento de que se trate;


"V. Dictamen favorable de protección civil, expedido por la autoridad municipal competente;


"VI. Autorización sanitaria; y


"VII. Justificar estar al corriente en el pago de sus adeudos fiscales municipales.


"La anuencia municipal tendrá una vigencia anual El interesado deberá solicitar la revalidación a más tardar el día 28 de febrero del año en curso, previo pago de derechos que corresponda según la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León."


"Capítulo V

"De la pérdida y refrendo de las licencias


"Artículo 54. Para que proceda el otorgamiento del refrendo, el titular deberá exhibir la revalidación de la anuencia municipal y efectuar el pago de derechos por refrendo que prevé la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León."


"Artículo 55. Cubiertos los requisitos anteriores, la Tesorería expedirá el refrendo."


27. Los preceptos reproducidos regulan los requisitos atinentes a la expedición de licencias o permisos especiales para el expendio, venta o consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Nuevo León, particularmente lo relativo a la anuencia municipal, entre otros, así como los supuestos para la obtención de ésta y del refrendo de las licencias correspondientes.


28. Bajo el conocimiento de ese esquema normativo, esta Segunda Sala considera que del análisis del contenido de los referidos dispositivos se obtiene que se trata de situaciones que encuentran como destinatarios a aquellos interesados en la obtención de una licencia o del refrendo de ésta para efectos del expendio, venta o consumo de bebidas alcohólicas, quienes deberán de satisfacer determinados requisitos para tal fin.


29. Esa circunstancia revela con claridad que se trata de normas de naturaleza heteroaplicativa, en tanto las hipótesis que las contienen no cobran eficacia por su sola entrada en vigor, sino que sus efectos se proyectan en el instante en que los interesados acuden ante la autoridad administrativa competente a efectuar la solicitud de expedición de la licencia o permiso especial, así como de refrendo, en su caso, es decir, que su trascendencia precisa de un acto concreto de aplicación, en este caso derivado de la actuación directa de un particular.


30. Al respecto, esta Segunda Sala recuerda que en el precedente ya señalado, relativo a la contradicción de tesis **********, se destacó que la condición a que están sujetas las normas de naturaleza heteroaplicativa se integra por los actos necesarios para que la ley adquiera individualización, entre los que se encuentran: el acto administrativo, el cual emana de la regla legal y depende de la voluntad de la autoridad administrativa que de manera unilateral, crea, modifica o extingue derechos de los particulares; el acto jurisdiccional, el cual lleva implícita la tarea propia de decir el derecho; el acto jurídico emanado de la voluntad del particular, el cual consiste en la manifestación de una o más personas encaminada a producir consecuencias de derecho, y; el hecho jurídico, acontecimiento o suceso que el ordenamiento jurídico toma en cuenta otorgándole efectos legales.


31. Por eso, si como ya se adelantaba, la materialización jurídica de los efectos a que aluden los artículos 47, 48, 54 y 55 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León exige la actualización de un acto concreto de aplicación, en este caso proveniente del particular, es incuestionable que se trata de normas de naturaleza heteroaplicativa para efectos del juicio de amparo.


32. Orienta esa idea lo dispuesto en el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno que establece:


"BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS 16 AL 25, 40 AL 46 Y 54 AL 58 DE LA LEY QUE REGLAMENTA SU VENTA, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO, REQUIEREN DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN PARA CAUSAR PERJUICIO A LOS GOBERNADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO, VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE FEBRERO DE 1996).-Los artículos 16 al 25, antes citados, regulan la solicitud de licencias para el funcionamiento de establecimientos destinados a la venta y distribución de bebidas alcohólicas en el Estado de Tabasco, los requisitos y trámites de esa petición, así como las condiciones y plazos para la expedición de la licencia respectiva, su vigencia, revocación y revalidación; por su parte, los artículos 40 al 46 de la propia ley establecen los actos u omisiones que, para efectos de esa legislación, se reputan como infracciones relacionadas con los establecimientos, venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en el propio Estado, así como las sanciones correspondientes; por otro lado, los artículos 54 al 58 del referido ordenamiento legal prevén hipótesis delictivas vinculadas con la venta y distribución de bebidas alcohólicas, las penas respectivas que son de naturaleza corporal y pecuniaria, y la medida de seguridad consistente en el decomiso de la mercancía. Por el contenido de las hipótesis que tales disposiciones legales establecen, es patente que no causan perjuicio a los gobernados por su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto concreto de aplicación para que se actualice el perjuicio y, por ende, revisten el carácter de heteroaplicativas. En efecto, respecto de los primeros numerales en cita, las exigencias que establecen se actualizan cuando los interesados acuden ante la autoridad administrativa correspondiente a efectuar la solicitud de licencia o revalidación de la misma; respecto de los preceptos señalados en segundo y tercer lugares, la simple existencia legal de supuestos de infracciones administrativas y de delitos relacionados con la venta y distribución de bebidas alcohólicas, no afecta la esfera jurídica de los particulares, pues ello depende de que éstos incurran en los ilícitos, así como de la actividad de las autoridades correspondientes, para que se generen consecuencias que involucren al respectivo particular. Por lo tanto, siendo los aludidos dispositivos de naturaleza heteroaplicativa, si no se acredita un acto concreto de aplicación, procede sobreseer, respecto de ellos, en el juicio de garantías." (N.. Registro IUS: 197663. Tesis: P./J. 61/97. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, materia: administrativa, página 64)


33. El carácter aquí develado alrededor de los preceptos analizados no se altera por virtud de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto que les dio origen, que en parte sirviera de elemento determinante en la variación de los criterios contendientes, y que establece:


"Quinto. Las personas que sean titulares de licencias o permisos municipales deberán obtener la licencia estatal que corresponda a su giro dentro de los 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, pudiendo prorrogarse dicho periodo por determinación del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado. Pasada esta fecha, de no haber iniciado en tiempo y forma el trámite para la realización del canje, deberá solicitar nuevamente una licencia o permiso especial en los términos de la presente ley.


"Al realizar el trámite señalado en el párrafo anterior, los titulares de las licencias o permisos deberán acreditar estar al corriente en el pago de los derechos por refrendo que correspondan, así como en el resto de las obligaciones fiscales que la autoridad requiera, con base a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.


"De acreditar el pago de los derechos por refrendo a que se refiere el párrafo anterior, se expedirá la licencia correspondiente al titular de la misma. En caso que existan adeudos en el pago de derechos por refrendo, la expedición de la licencia, sólo será procedente, cuando se haya cubierto la totalidad del crédito correspondiente."


34. El contenido del precepto reproducido, de acuerdo a su propio carácter y finalidad, regula dos aspectos concretos, el primero precisa un mandato dirigido a aquellos sujetos que hubieran obtenido una licencia o permiso especial al tenor del marco normativo precedente, quienes se encuentran obligados a obtener la licencia estatal que corresponda a su giro dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto, en las condiciones y bajo los requisitos que ahí se establecen.


35. El segundo identifica las consecuencias ante el incumplimiento de la referida obligación, consistente en la necesidad de solicitar nuevamente una licencia o permiso especial en los términos de la ley vigente.


36. Pues bien, como se prevenía, la identificación de dichas porciones normativas no repercute en la definición de la naturaleza aquí asumida alrededor de los artículos 47, 48, 54 y 55 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, porque, por un lado, la primera de dichas porciones no provoca ni siquiera la actualización del trámite referido en tales preceptos, en tanto que, como se dijo, únicamente obliga a la realización del canje de la licencia o permiso previamente obtenido, para lo cual expresamente se establece que ello se realizará bajo la observancia de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, específicamente lo relativo al cumplimiento del refrendo y el resto de las obligaciones fiscales que la autoridad requiera.


37. Por otro lado, en lo que ve a la segunda de las porciones normativas esbozadas, la causa que lleva a negar la influencia de su contenido para efectos de una posible calificación diversa de la naturaleza de los multicitados preceptos estriba en el hecho de que si bien es cierto que, a diferencia de lo que sucede con el canje referido con antelación, la solicitud de una nueva licencia o permiso generaría en automático la materialización del contexto dispuesto en tales dispositivos, también lo es que esa hipotética situación se haría depender de la preexistencia del incumplimiento de la norma, es decir, de la condición de un acto negativo por parte del particular, consistente en un no hacer, lo que reitera que, a fin de cuentas, se trata de normas de naturaleza heteroaplicativa.


38. En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Los referidos dispositivos tienen como destinatarios a los interesados en obtener una licencia o permiso especial, así como de refrendo para efectos del expendio, venta o consumo de bebidas alcohólicas, quienes deberán satisfacer determinados requisitos para tal fin. Esa circunstancia revela que se trata de normas de naturaleza heteroaplicativa, en tanto los supuestos que contienen no cobran eficacia por su sola entrada en vigor, sino que sus efectos se proyectan en el instante en que los interesados acuden ante la autoridad administrativa competente a efectuar la solicitud de expedición de la licencia o permiso especial, así como de refrendo, en su caso, es decir, su trascendencia precisa de un acto concreto de aplicación, en este caso, derivado de la actuación directa del particular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este asunto se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A. y el presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. votó en contra. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


2. Resuelta en sesión de treinta de abril de dos mil ocho. Unanimidad de cinco votos.


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