Ley para la Prevención y Combate Al Abuso del Alcohól y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 18 de mayo de 2011.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

núm. 200

Artículo Segundo Se expide la Ley Para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, para quedar en los siguientes términos.

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES Y ATRIBUCIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 112
ARTÍCULO 1º Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger la salud frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, mediante la regulación de su venta y consumo en establecimientos comerciales, así como del otorgamiento de licencias o permisos a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 2º Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Aliento Alcohólico: Condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico su organismo contiene menos de 0.80 gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;

  2. Anuencia Municipal: Resolución administrativa, expedida por la autoridad municipal correspondiente, mediante la cual se manifiesta la opinión favorable para el otorgamiento de las licencias o permisos especiales de establecimientos cuyo objeto sea el expendio, venta o consumo de bebidas alcohólicas en la zona geográfica municipal respectiva;

  3. Barra libre: Venta, expendio u ofrecimiento ilimitado de bebidas alcohólicas que se entregan en un establecimiento, para su consumo en ese lugar o en lugares adyacentes, en forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero, exigible por el ingreso al establecimiento o ya dentro de este mismo. También se considerará como barra libre la venta de bebidas alcohólicas en un establecimiento, para su consumo en ese lugar o en un lugar adyacente, a un precio menor al equivalente al cincuenta por ciento de su valor comercial promedio;

  4. Bebida adulterada: Bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas;

  5. Bebida alcohólica: Aquélla que contenga alcohol etílico en una proporción de dos por ciento y hasta cincuenta y cinco por ciento en volumen. Cualquier otra bebida que tenga proporción mayor no podrá comercializarse para consumo humano;

  6. Bebida alterada: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que reduzcan su poder nutritivo o terapéutico, lo conviertan en nocivo para la salud o modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos;

  7. Bebida contaminada: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud;

  8. Bebida preparada: Bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras;

    (ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020)

  9. Bis. Cerveza: Bebida alcohólica fermentada elaborada con malta, lúpulo, levadura y agua potable, puede adicionarse con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o materia prima vegetal feculenta y/o carbohidratos de origen vegetal susceptibles de ser hidrolizados o, en su caso, azúcares que son adjuntos de la malta, con adición de lúpulos o sucedáneos en éstos. Su contenido alcohólico es de 2% a 20% Alc. Vol.

    La cerveza puede adicionarse de ingredientes y otros aditivos permitidos en el Acuerdo correspondiente de la Secretaría de Salud

    (ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020)

    VIII Bis 1. Cerveza Artesanal: Bebida fermentada elaborada principalmente con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos químicos que alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo contenido de alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen, pero que no exceda de doce por ciento por volumen;

    Además, para ser considerada una Cervecería como artesanal deberá de cumplir con las siguientes características:

    A) Tienen una producción anual menor a 1 millón de hectolitros.

    B) En caso de que algún productor rebase el 25% del capital social en el presente rubro, no podrá ser acreedor de los beneficios que se contemplan en la presente ley.

    C) Que el producto cuente en todos los casos con Malta, Agua, Lúpulo y Levadura, pudiendo estar adicionada con insumos extras con la finalidad de enaltecer sabores y fomentar la innovación, más nunca para abaratar costos.

  10. Control sanitario: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación, inspección, vigilancia y en su caso, la aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud con el propósito de vigilar y garantizar el cumplimiento de esta y otras leyes por parte de las personas físicas o morales que realicen las actividades a que se refiere la misma;

  11. Comité: El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias;

  12. Criterios Técnicos: Regulación mediante la cual se establecen los lineamientos operativos a considerarse en la autorización o rechazo de Licencias y Permisos Especiales, así como cambios de giro o de domicilio, conforme a aspectos poblacionales, de seguridad pública y de salud pública que incidan en la densidad, ubicación y distancia de los establecimientos dedicados a la venta, distribución, consumo, anuncio y expendio de bebidas alcohólicas;

  13. Clausura definitiva: Sanción aplicada por la autoridad municipal en términos del presente ordenamiento, y que produce la suspensión permanente de la actividad comercial o la operación de un establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura en los lugares que la misma determina. La clausura definitiva es causa de inicio del procedimiento de revocación de la licencia o permiso especial, conforme a los términos establecidos en la presente Ley;

  14. Clausura temporal: Sanción aplicada por la autoridad municipal en términos del presente ordenamiento, y que produce la suspensión temporal de la actividad comercial de un establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura en los lugares que la misma determina;

  15. Cuota: Salario mínimo general diario vigente en el área geográfica B, según la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

  16. Dueño de Establecimiento: El propietario, la persona física o moral a nombre de la cual se encuentre la licencia de operación o quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación y explotación del establecimiento donde se venden o consumen bebidas alcohólicas;

  17. Establecimiento: Lugar en el que se expenden o consumen bebidas alcohólicas, ya sea en envase cerrado o abierto, o al copeo;

  18. Establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos: Aquellos en los que el producto de las ventas de bebidas alcohólicas no exceda del cuarenta por ciento de sus ingresos totales anuales;

  19. Estado de ebriedad incompleto: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene entre 0.80 y menos de 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre, o su equivalente en algún otro sistema de medición;

    Se aplicará lo dispuesto en esta Ley en relación con el estado de ebriedad incompleto, cuando se trate de conductores de servicio público de transporte, y la persona contenga en su organismo más de 0.0 y menos de 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre;

  20. Estado de ebriedad completo: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;

  21. Evidente Estado de Ebriedad: Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico;

  22. Giro: Tipo de...

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