Ejecutoria num. 225/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-08-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo V,4557

AMPARO DIRECTO 225/2022. 8 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.P.A.V.. PONENTE: A.S.C.. SECRETARIA: M.M.P..


CONSIDERANDO:


(5) SÉPTIMO.—Los conceptos de violación son inoperantes en parte, ineficaces en otra e infundados en una más, acorde con las consideraciones subsecuentes.


(6) Por cuestión de técnica, éstos serán atendidos en un orden diferente al propuesto en la demanda de amparo.


(7) Ahora bien, por una parte hace valer violación al contenido de los artículos 514 y 523 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, al analizar de forma oficiosa si los intereses y comisiones pactados constituyen usura, sin que para ello existiera agravio de parte de los apelantes en el recurso de apelación; por tanto, la autoridad responsable sólo protegió los derechos de la parte demandada dejando a la quejosa en estado de indefensión, cuando los recurrentes –terceros interesados– debieron impugnar mediante el recurso ordinario establecido en la ley lo relativo a ese tema; sin embargo, al no hacerlo valer, el que interpusieron lo convirtieron en un acto consumado y consentido.


(8) Cita en apoyo los criterios aislados VII.1o.C.53 C (10a.) y I.11o.C.91 C (10a.), de títulos y subtítulos: "USURA. SI EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO SE PRONUNCIA RESPECTO A QUE LA TASA MORATORIA NO ES USURARIA, EL PERJUDICADO DEBE IMPUGNARLA MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO ESTABLECIDO EN LA LEY Y, DE NO HACERLO, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS JURÍDICAMENTE PARA ANALIZARLA DE OFICIO." e "INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DETERMINA QUE NO SON USURARIOS Y EN EL RECURSO DE APELACIÓN NO SE EXPRESA AGRAVIO AL RESPECTO, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE OBLIGACIÓN DE ANALIZAR DE OFICIO LA USURA."


(9) Asimismo, que la autoridad responsable estudió de manera oficiosa otro tipo de condiciones diversas a las plasmadas en el contrato base de la acción, cuando derivado de los párrafos tercero, cuarto y quinto de la cláusula trigésima tercera de éste, se aprecia que las partes se obligaron a lo establecido en el mismo; por lo que derivado del principio de derecho que implica que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, conforme al artículo 1765 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en los contratos civiles cada uno se obliga de la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, por lo que no era factible que de manera oficiosa la responsable se pronunciara sobre temas que no fueron hechos valer.


(10) Igualmente, el criterio aislado XXVII.3o.80 C (10a.), de título y subtítulo: "USURA (EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE). PUEDE PRESENTARSE EN LOS ACCESORIOS O GASTOS DISTINTOS A LOS INTERESES EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, Y PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA DEBE ACUDIRSE AL COSTO ANUAL TOTAL (CAT).", establece que si bien es necesario acudir al Costo Anual Total (CAT), lo cierto es que la autoridad responsable dejó de observar en la demanda que motivó el juicio de origen, que en ningún momento se hace la reclamación de acudir a tal parámetro.


(11) Lo anterior deviene infundado ya que, en el caso, en la sentencia dictada en el juicio de origen no existió pronunciamiento respecto al pago de los intereses en el contexto de si éstos tenían la calidad de usurarios o no, por lo que al no existir tal pronunciamiento, la autoridad responsable sí estaba constreñida a realizar el ejercicio respectivo al sospechar que éstos lograban tener tal atributo lo que, incluso, se puede dilucidar de los criterios que cita en este concepto de violación, que establecen que si el tópico de usura no fue objeto de análisis en el juicio, la autoridad responsable debe hacerlo, pero que en el caso hipotético en que si existió pronunciamiento sobre éste, es cuando la parte afectada debe impugnarlo mediante el recurso respectivo.


(12) En otras palabras, en el supuesto hipotético de que el Juez de origen hubiera emitido pronunciamiento sobre si el pago de intereses era usurario o no, para estudiar tal tema en la apelación, sí debería formularse el agravio respectivo; empero, en el caso no existió pronunciamiento sobre ello en dicha contienda primaria; en ese contexto, la autoridad responsable sí podía hacer el análisis en función de la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.),(2) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) el Juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el Juez responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el Tribunal Colegiado de Circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables."


(13) Criterio del cual, si bien se establece que el Tribunal Colegiado de Circuito concederá el amparo cuando advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa de interés pactada, debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare tal violación y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre, lo cierto es que la autoridad responsable a la luz de tal jurisprudencia, de oficio hizo el análisis sobre tal tópico a efecto de no incurrir en una violación al principio de exhaustividad que refiere tal criterio que es de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


(14) En esta parte, cabe señalar que si bien no se advierte que lo haya hecho al tenor de los parámetros establecidos en las jurisprudencias que se citan en tal criterio –1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, esto es, los elementos objetivo y subjetivo, lo cierto es que sobre ello en la demanda de amparo no se formula concepto de violación que ataque la forma en que se pronunció la responsable, sino que éstos se dirigen al modo, como se verá más adelante.


(15) También debe señalarse que si la autoridad responsable estimó que era necesario analizar si en el caso se actualizaba o no la figura de la usura en relación con los intereses y accesorios, sí era factible que lo hiciera con sustento en el Costo Anual Total (CAT) conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.", y que si bien la quejosa aduce en otra parte de sus conceptos de violación que debía atenderse el 13.9 % de acuerdo con lo dispuesto por la Sociedad Hipotecaria Federal y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que no aduce la forma en que se debía analizar.


(16) Asimismo, la quejosa refiere que los demandados se comprometieron a condiciones accesibles y razonables, que ambas partes pactaron sin incurrir en la figura de la usura; pues en ningún momento se aprovechó de la necesidad de los demandados, ya que ellos fueron quienes acudieron a solicitar el crédito presentando los requisitos exigidos por la institución bancaria, que en su momento de aceptación presumieron de una suficiente y basta capacidad económica para cumplir con el contrato, pues en el capítulo tercero denominado "cláusulas financieras", en la cláusula vigésimo séptima, se hizo mención a las modificaciones del contrato donde se estableció que éste podía ser modificado de común acuerdo que por escrito celebraran las partes; que esos cambios surtirán efectos a partir de la fecha de la firma del convenio o que de común acuerdo hicieran las partes; y...

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