Ejecutoria num. 223/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1347
Fecha de publicación07 Enero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 20 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, tercero(4) transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I,(5) y transitorio primero, fracción II,(6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por un Magistrado integrante de uno de los tribunales contendientes.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(8)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(9)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –y no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(10) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(11) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(12) del mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 475/2020


12. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una persona reclamó de una empresa el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral.


b) Seguida la secuela procesal, la Junta laboral dictó laudo condenatorio.


c) Inconforme, la empresa demandada promovió juicio de amparo directo, el cual una vez listado para su resolución, en sesión celebrada por el Pleno del Tribunal, sus integrantes advirtieron la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., por lo que con fundamento en el diverso 64 del citado ordenamiento legal, el asunto quedó en lista a efecto de dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia advertida, por lo cual se devolvieron los autos a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal.


d) En cumplimiento, se dio vista a la parte quejosa y se le notificó personalmente y una vez transcurrido el plazo de tres días, los autos fueron devueltos a ponencia, seguido el procedimiento se dictó sentencia en la que el tribunal determinó sobreseer en el juicio.


13. En la parte que interesa, el Tribunal Colegiado consideró:


a) Es innecesario el estudio de los conceptos de violación, porque del análisis de las constancias del juicio de amparo se advierte actualizada una causa de improcedencia que conduce a sobreseer.


b) De las constancias de autos se advierte que la junta responsable informó al Tribunal Colegiado que las partes celebraron convenio en el que acordaron el cumplimiento del laudo laboral. Además, con posterioridad, también se informó que se dio cumplimiento a lo convenido, por lo cual se aprobó, se tuvo por cumplido y se ordenó archivar el asunto como totalmente concluido.


c) Atendiendo a lo previsto en los artículos 63, fracción V, y 61, fracción XIII, de la Ley de A. y a las constancias antes relacionadas, se pone de manifiesto el consentimiento de la peticionaria de amparo, en relación con el contenido del laudo, ya que llegó a convenio con su contraparte en el que se pactó el pago de una cantidad para dar cumplimiento al laudo, misma que se entregó, por lo cual las partes otorgaron el amplio y total finiquito sin reservarse la aquí quejosa acción en contra del actor, razón por la cual se ordenó el archivo del asunto.


d) Por tanto, existe manifestación de voluntad en la que expresamente la quejosa se conforma con el contenido del laudo en todos sus términos y de manera especial con la parte que le perjudicaría, de tal modo que ello trae como consecuencia la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., por lo que procede el sobreseimiento conforme al diverso 63, fracción V, del mencionado ordenamiento legal.


B. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1675/2015, 1563/2015, 1254/2015, 1870/2015 y 1512/2015


A. directo 1675/2015


14. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio laboral en el que reclamó el pago de diversas prestaciones.


b) Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó laudo condenatorio.


c) Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto en el sentido de sobreseer en el juicio.


15. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado(13) sostuvo, en lo que interesa:


a) El artículo 64 de la Ley de A. dispone que, cuando de oficio se advierta una causa de improcedencia no alegada por las partes, ni invocada por órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.


b) El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación legal de dar vista a la parte quejosa con la posible causa de improcedencia novedosa es aplicable, no sólo cuando se trata de un amparo biinstancial en que ya conoció un órgano inferior, sino incluso en el trámite del juicio de amparo directo y que la obligación correlativa a cargo del órgano colegiado surge cuando, en sesión, su Pleno comparte la posibilidad de que se actualice la causal de que se trate.


c) Al analizar en cada caso la aplicabilidad o no de las jurisprudencias, el órgano jurisdiccional debe realizar una constatación suficiente que asegure la subsunción, tomando en cuenta de modo relevante las finalidades y las razones intrínsecas que justifiquen cada criterio jurisprudencial, sin soslayar la situación real sobre la que debe juzgar o pronunciarse.


d) En el caso, el hecho generador de la causa de improcedencia no sólo es del pleno conocimiento de la parte quejosa, sino que además, fue ésta quien le dio origen al consentir expresamente el acto reclamado, que se hizo consistir en un laudo parcialmente condenatorio, después de promover la demanda de garantías y antes de la resolución del juicio de amparo directo, pues conjuntamente con su contraparte, en un convenio firmó su manifestación de aceptar sin reservas el cumplimiento de dicho laudo y expresó su deseo de que se diera por terminado tanto el conflicto natural, como el propio juicio de amparo, ratificando presencialmente dicho convenio.


e) En ese sentido, estimó que son inaplicables los criterios sostenidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues a pesar de que ninguna de las partes alegó como tal la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., relativa al consentimiento expreso del acto reclamado o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, tampoco podría señalarse que las advirtió oficiosamente el tribunal de amparo, pues fueron las manifestaciones del mismo agraviado las que generaron la actualización de la causa de improcedencia.


f) En ese sentido, no se desatiende la finalidad del artículo 64 de la Ley de A., consistente en respetar el derecho de audiencia del quejoso, pues aun cuando no se haya señalado en forma literal o textual que el amparo se tornó improcedente, fue el mismo quejoso quien, dada su conducta, dio contenido material a la hipótesis de improcedencia de que se trata y, por ello, no es el caso darle vista para que argumente o se exprese considerando que ya lo hizo al manifestar y ratificar su intención de que se diera por concluido el conflicto de origen, así como el juicio de amparo.


g) Se tiene presente que el quejoso acudió ante la autoridad responsable y manifestó desistir de la instancia jurisdiccional natural y ratificó esa manifestación de voluntad, lo que hace entender que comprende y sobre todo, conoce a ciencia cierta el alcance jurídico de su determinación, esto es, la conclusión o extinción del procedimiento, sin que exista un análisis de fondo de la cuestión planteada, motivo por el cual, por la razón ya explicada, el tribunal de amparo consideró no estar obligado a dar vista con una probable causal de improcedencia y el consecuente sobreseimiento que deriva de la voluntad del agraviado.


h) De esta forma, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., porque el presidente de la Junta remitió copia certificada del convenio en el que el demandado convino en comprometerse a pagar al actor una cantidad y dijo desistir del amparo que promovió, en tanto que el actor aceptó recibir la cantidad entregada y la voluntad de asumir libremente el cumplimiento del laudo, lo que permite concluir que el quejoso consintió el acto reclamado en el juicio de amparo, lo que obliga a decretar el sobreseimiento en términos del diverso 63, fracción V, del citado ordenamiento legal.


16. Similares consideraciones se sustentaron al resolver los amparos directos 1563/2015, 1254/2015, 1870/2015 y 1512/2015, los cuales dieron origen al criterio siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI EL QUEJOSO EXPRESAMENTE CONSIENTE EL LAUDO RECLAMADO Y, ADEMÁS, SOLICITA QUE SE SOBRESEA EN AQUÉL, NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 51/2014 (10a.) Y P./J. 5/2015 (10a.)]. El referido precepto legal dispone que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia –cuya actualización conduce al sobreseimiento en el juicio– que no fue alegada por las partes ni invocada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 5/2015 (10a.) publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 12 y 17, Tomo I, noviembre de 2014 y abril de 2015, páginas 24 y 8, de títulos y subtítulos: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.’ e ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.’, respectivamente, precisó que la obligación legal de dar esa vista con la posible causal de improcedencia novedosa es aplicable, no sólo cuando se trata de un amparo biinstancial en que ya conoció un órgano inferior, sino incluso en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, y que la obligación correlativa a cargo del órgano colegiado surge cuando, en sesión, su Pleno comparte la posibilidad de que se actualice la causal de que se trate. No obstante, dichos criterios deben considerarse inaplicables cuando el hecho generador de la causal de improcedencia de que se trate sea del pleno conocimiento del quejoso porque haya sido éste quien le dio origen, al consentir expresamente el acto reclamado, consistente en un laudo parcialmente condenatorio respecto del cual, después de promover la demanda de amparo y antes de ser resuelto el juicio de amparo uniinstancial, el propio quejoso acudió ante el tribunal responsable y, en conjunto con su contraparte, en un convenio, plasmó su manifestación en el sentido de aceptar sin reservas el cumplimiento de dicho laudo en sus exactos términos y, además, expresó en forma clara y contundente su deseo o intención de que se diera por terminado tanto el conflicto natural, como el propio juicio de amparo, ratificando presencialmente dicho convenio y, por tanto, el sobreseimiento. Sin que lo anterior desatienda la finalidad del segundo párrafo del artículo 64 de la ley de la materia, consistente en respetar el derecho de audiencia del quejoso, pues aun cuando no haya señalado literal o textualmente que el amparo se tornó improcedente por el motivo legal indicado, sí fue él mismo quien, dada su conducta, le dio contenido material a la hipótesis de improcedencia de que se trata y, por ese motivo, no es el caso darle vista para que argumente o se exprese, considerando que ya lo hizo al manifestar y ratificar su intención de que se diera por concluido el conflicto de origen, así como el juicio de amparo."(14)


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


17. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues los tribunales contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico.


18. En principio, conviene puntualizar que ambos Tribunales Colegiados, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de A., sobreseyeron en un juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., atendiendo a que el quejoso manifestó el consentimiento del acto reclamado, en virtud de que, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, en el juicio laboral de origen las partes celebraron un convenio en el que se pactó el pago de una cantidad para dar cumplimiento al laudo, por lo cual la autoridad señalada como responsable lo tuvo por cumplido.


19. Sin embargo, previo a decretar el sobreseimiento, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de Pleno, acordó dejar en lista el asunto a efecto de dar vista al quejoso con la posible actualización de la mencionada causa de improcedencia, por lo cual, una vez cumplido el plazo otorgado para que manifestara lo que se a su interés conviniera, se devolvieron los autos a ponencia y seguido el procedimiento se dictó sentencia en la que el tribunal determinó sobreseer en el juicio.


20. En cambio, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1675/2015, sostuvo que, no obstante que el artículo 64 de la Ley de A. establece la obligación de dar vista a la parte quejosa con la actualización de una causa de improcedencia novedosa y que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha considerado que dicha obligación se actualiza no sólo tratándose del amparo biinstancial, sino también del amparo directo y que dicha obligación surge cuando, en sesión, el Pleno comparte la posibilidad de que se actualice la causal de improcedencia de que se trate, dichos supuestos son inaplicables al caso, pues aunque ninguna de las partes alegó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., tampoco podría considerarse que fue advertida oficiosamente, pues fue el mismo quejoso quien, dada su conducta, dio contenido material a la hipótesis de improcedencia de que se trata, por ello no es el caso darle vista para que argumente o se exprese considerando que ya lo hizo al manifestar y ratificar su intención de que se diera por concluido el conflicto de origen, así como el juicio de amparo.


21. El tribunal estimó que al acudir ante la autoridad responsable, a manifestar su desistimiento de la instancia jurisdiccional natural y ratificar esa manifestación de voluntad, hace entender que comprende y conoce a ciencia cierta el alcance jurídico de su determinación, es decir, la extinción del procedimiento, sin que exista un análisis de fondo de la cuestión planteada, motivo por el cual el órgano jurisdiccional consideró no estar obligado a dar vista con una probable causal de improcedencia y el consecuente sobreseimiento que deriva de la voluntad del agraviado.


22. De lo anterior se desprende que los tribunales sostuvieron posturas contradictorias en relación con un mismo punto jurídico, pues aun cuando los dos sobreseyeron en un juicio de amparo al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., al considerar que el quejoso consintió el acto reclamado, al haber celebrado con su contraparte un convenio de cumplimiento del laudo en el que se comprometió a entregar una cantidad y dijo desistir del amparo que promovió, en tanto que el actor recibió la cantidad entregada y asumió libremente el cumplimiento del laudo, con lo que se concluyó que el quejoso consintió el acto reclamado.


23. Sin embargo, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, en sesión de Pleno acordó enviar los autos a la secretaria de Acuerdos de dicho órgano colegiado a efecto de dar vista al quejoso con la actualización de la posible causa de improcedencia una vez transcurrido el plazo otorgado para que el quejoso manifestara lo que a su derecho convenga, el asunto fue fallado en sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


24. En cambio, el Tribunal Colegiado del Primer Circuito estimó innecesario dar vista al quejoso con la mencionada causa de improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de A., al considerar que el hecho generador de la causa de improcedencia es del pleno conocimiento del quejoso, pues fue éste quien le dio origen, al firmar un convenio con su contraparte en el que aceptó sin reservas el cumplimiento de dicho laudo y expresó su deseo de dar por terminado tanto el conflicto natural, como el propio juicio de amparo, ratificando presencialmente dicho convenio.


25. De esta manera concluyó que dada la conducta del quejoso, dio contenido material a la hipótesis de improcedencia de que se trata, de ahí que estimó innecesario darle vista al quejoso para que argumentara o se expresara, en tanto que lo hizo al manifestar y ratificar su intención de que se diera por terminado el conflicto de origen y el juicio de amparo.


26. En ese sentido, la discrepancia entre las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados consiste en determinar si en los casos en que después de promover el juicio de amparo directo, la parte quejosa celebra un convenio con su contraparte en el juicio laboral de origen, a efecto de dar cumplimiento al laudo reclamado, manifestando y ratificando ante la autoridad responsable la intención de dar por terminado, tanto el conflicto de origen como el juicio de amparo, es necesario que el tribunal de amparo, con fundamento en lo previsto en el artículo 64 de la Ley de A., dé vista a la parte quejosa, o bien, si es innecesario darle vista con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., atendiendo a que el quejoso originó su actualización al celebrar el mencionado convenio.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


27. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con interpretación del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., que establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.


28. En específico, si en los casos en que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo directo, las partes en el juicio laboral de origen celebran y ratifican convenio a efecto de dar por cumplido el laudo reclamado y manifiestan su voluntad de dar por terminado el conflicto natural, el Tribunal Colegiado debe dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A. o bien, si es innecesario dar vista, atendiendo a que fue el propio quejoso quien, al celebrar el mencionado convenio, dio origen a la actualización de la mencionada causa de improcedencia.


29. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿En los casos en que el quejoso celebra convenio de cumplimiento al laudo reclamado en el juicio laboral de origen, con fundamento en lo previsto en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a darle vista con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, del mencionado ordenamiento?


V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


30. A efecto de analizar el punto de contradicción, conviene tener en cuenta que el artículo 64 de la Ley de A., establece:


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


31. Precepto legal en el que se establece que cuando las partes en el juicio de origen tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


32. Además, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta oficiosamente una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga.


33. En relación con el segundo párrafo del citado precepto legal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 410/2013,(15) 426/2013(16) y 325/2014,(17) consideró lo siguiente:


• La nueva Ley de A. introdujo reformas estructurales para ampliar el margen de protección constitucional del juicio de amparo, antes enfocado exclusivamente a garantías individuales, y extenderlo a los derechos humanos.


• Una de las consecuencias normativas introducidas fue la de obligar al órgano jurisdiccional, en caso de que advierta oficiosamente una causal de improcedencia no alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, a dar vista a la parte quejosa para que pueda manifestar lo que a su interés convenga.


• En relación con la incorporación de esa nueva regla, el proyecto de reformas no expuso justificación alguna. El párrafo que la contiene apareció sin mayor explicación en el dictamen emitido el trece de octubre de dos mil once por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


• A pesar de ello, la trascendencia que tiene la institución jurídica de la improcedencia en el juicio de amparo permite inferir que la razón para incorporar la regla en cuestión fue la de ampliar la esfera de protección de derechos humanos y garantizar el desarrollo de un procedimiento judicial adecuado.


• En efecto, la improcedencia constituye un impedimento técnico para que el juzgador examine la validez del acto reclamado y pueda, en su caso, ordenar la restitución o reparación del respeto y disfrute del derecho humano transgredido; a su vez, la referida consecuencia normativa otorga a la parte quejosa la oportunidad de exponer los motivos por los que, a su parecer, el juicio de amparo debe ser tramitado y resuelto.


• Por consiguiente, dado que una de las finalidades de la nueva Ley de A. es proteger en mayor medida los derechos humanos, y la improcedencia es una institución, cuya regulación contempla supuestos obligatorios que pueden dar por terminado el juicio sin resolver sobre la pretensión principal de declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es dable concluir que la legislación aplicable incorporó la obligación mencionada para darle a la parte quejosa la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia.


• El otorgamiento de la vista no debe retrasar innecesaria e injustificadamente la resolución del asunto, porque ese principio obliga a las autoridades encargadas de la impartición de justicia a resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los plazos que para ese efecto fijen las leyes.


• Por ello, con base en el hecho de que la fracción I del artículo 26 de la Ley de A., no dispone expresamente que la determinación de dar vista a la parte quejosa en la hipótesis examinada sea un supuesto para el que proceda la notificación personal y la lista publicada en los estrados de los órganos jurisdiccionales de amparo permite a las partes dar seguimiento a sus asuntos, es dable concluir que esa determinación puede notificarse por medio de lista.


• Además, en el juicio de amparo directo, esa vista debe ordenarse exclusivamente cuando el Pleno del órgano jurisdiccional decida que existe la posibilidad de que se actualice una causal de improcedencia; avalar su otorgamiento previo a la sesión podría provocar que, no obstante que se ordenara dar por alguno de los Magistrados integrantes del órgano, finalmente, la mayoría de ellos decidiera que el juicio no es improcedente, en cuyo caso el dictado de la resolución se hubiera aplazado innecesariamente.


• En consecuencia, lo conveniente es que sólo cuando así lo estime el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, el asunto se deje en lista mientras se otorga a la parte quejosa la oportunidad de manifestarse en relación con la causal de improcedencia advertida de oficio, sin que la notificación respectiva deba llevarse a cabo de manera personal; ello, a fin de que pueda ejercer su derecho de audiencia y manifestar lo que a su interés convenga sobre un motivo para terminar el juicio de manera definitiva e inimpugnable, sin resolver sobre su pretensión.


• La obligación contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de A. se encuentra dirigida a la segunda instancia de las dos vías de tramitación del juicio de amparo, pero también a la única instancia en vía directa, aunque en ésta propiamente no exista un órgano "inferior".


• Por tal razón, en atención a que los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los últimos órganos ante los que la parte quejosa puede controvertir algún aspecto novedoso, siempre que adviertan la posible actualización de alguna causal de improcedencia, están obligados a darle vista para que, en ejercicio de su derecho de audiencia, argumente lo que a su interés convenga.


• En suma, el Tribunal Pleno estableció que la vista ordenada en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de A., es acorde con el derecho de audiencia, porque le otorga a la parte quejosa la oportunidad de alegar en torno a la posible actualización de una causal de improcedencia, cuyo análisis no puede ser objeto de impugnación una vez determinado lo conducente; igualmente, estableció que dicha vista es acorde con el principio de justicia pronta y expedita, porque puede notificarse válidamente por medio de lista, lo que impide un atraso injustificado en la resolución de mérito.


34. Aunado a lo anterior, al resolver la contradicción de tesis 292/2015,(18) el Tribunal Pleno sostuvo que con la incorporación del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., la finalidad del legislador fue la de otorgar a la parte quejosa un medio de defensa, a través del cual se garanticen sus derechos de audiencia y de defensa, para que en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adviertan oficiosamente una causa de improcedencia, tenga la oportunidad de aportar los argumentos oportunos a fin de que cualquiera de dichos órganos de amparo decida conforme a derecho, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia.


35. Por ende, la vista referida en el precepto legal citado debe darse aun cuando el órgano jurisdiccional terminal estime que la causa de improcedencia es evidente y que su actualización sólo provocará el sobreseimiento parcial, como sucede cuando se tienen como actos reclamados la resolución de primera instancia y la de segundo grado y, respecto de la primera de ellas, el Tribunal Colegiado de Circuito considere actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de A., relativa a la cesación de efectos por sustitución procesal.


36. En la diversa contradicción de tesis 19/2016,(19) esta Segunda Sala consideró:


• Entre los diversos principios que rigen las sentencias del juicio de amparo se encuentran los de concentración, exhaustividad y congruencia.


• El principio de concentración supone el examen de toda la causa en un periodo, de tal modo que los actos se aproximen en el tiempo y sucedan ininterrumpidamente. Dicho principio está relacionado con el diverso de celeridad y tiene como finalidad reunir actividades procesales en un menor espacio de tiempo posible.


• De acuerdo con el artículo 107, fracciones II y III, de la Constitución, en relación con el diverso 182 de la Ley de A., tratándose del juicio de amparo directo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado en el juicio original, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, lo que demuestra que el legislador pretendió tutelar el principio de concentración en el juicio de amparo.


• El principio de concentración supone el examen de toda la causa en un periodo, de tal modo que los actos que se aproximen en el tiempo y se sucedan ininterrumpidamente. Dicho principio está relacionado con el diverso de celeridad y tiene como finalidad reunir actividades procesales en un menor espacio de tiempo posible.


• El principio de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo exige que no se examinen aspectos que no fueron controvertidos por el quejoso, ya sea como acto reclamado o en vía de conceptos de violación, cuando en este último caso no proceda la suplencia de la queja deficiente, con base en el principio de congruencia, pero también deberán cumplir con la exhaustividad que significa que los Tribunales Colegiados están obligados a resolver las cuestiones planteadas en la demanda de amparo.


• El precepto de referencia ha sido interpretado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en el sentido de que el supuesto de la vista prevista en el artículo 64 de la Ley de A., también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, los Tribunales Colegiados deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendientes a favorecer su situación jurídica, en relación con la posible causa de improcedencia.


• De esta forma, si bien el mencionado precepto legal dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por algún órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en un plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, también lo es que el cumplimiento de tal mandato dependerá desde luego, de cada caso concreto, en tanto que atenderá al impacto que sobre el diverso juicio tenga la actualización de la causa de improcedencia atendiendo a los principios de congruencia, exhaustividad y concentración que rigen las sentencias de amparo.


• No obstante, la aplicación de dicho criterio no puede estimarse de manera inflexible, si se toman en cuenta las diversas circunstancias que habrían de considerarse relacionadas con la afectación del promovente del juicio de amparo diverso a aquel al que se le otorgó el amparo, en tanto que tal valoración sólo puede hacerla el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo en cada caso concreto a los principios de congruencia, exhaustividad y concentración que rige las sentencias que se pronuncien en el juicio de amparo, conforme a la lógica y las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de ponderar el probable perjuicio que se le podría ocasionar al promovente cuando hizo valer conceptos de violación en su demanda, esto es, si se encuentran vinculados o son independientes a la violación en el dictado de la sentencia, si se infringe el principio de concentración y evitar así dilaciones innecesarias, si se trata de violaciones procesales o formales, si se trata de la promoción de un juicio de amparo directo y de una revisión fiscal, etcétera; aspectos que habrán de valorarse por el propio Tribunal Colegiado, a fin de que decida si habrá de dar vista o no al quejoso con la posible actualización de una causa de improcedencia no alegada, ni analizada con anterioridad.


37. En la contradicción de tesis 25/2016,(20) esta Segunda Sala consideró:


• La posibilidad de que se aplique una jurisprudencia no debe interferir en el trámite ordinario del juicio de amparo y prevé que se otorgue la oportunidad a la parte quejosa de manifestar lo que a su interés convenga acerca de la actualización de una causa de improcedencia, ésta debe otorgarse con independencia de que el criterio de improcedencia haya sido emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Los órganos jurisdiccionales deben ponderar la interpretación de los criterios interpretativos, según las particularidades de cada asunto, de ahí que deben analizar los diversos elementos que integran el expediente, entre los que se encuentra el desahogo de la vista otorgada para que se manifiesten en torno a la causal de improcedencia advertida de oficio, no alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior.


• Si conforme al derecho de audiencia, la parte quejosa puede argumentar en torno a la actualización de una causal de improcedencia, es necesario reconocer esa oportunidad, incluso, cuando la causal derive de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que sólo así dicha parte puede exponer las razones por las que, a su juicio, no sea aplicable.


• En consecuencia, se concluye que la vista contemplada en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., debe otorgarse al quejoso incluso cuando la causa de improcedencia derive de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al derecho de audiencia y al principio de justicia pronta y expedita, pues así se le otorga a la parte quejosa la oportunidad de exponer las razones por las que se considera que, en el caso, no es aplicable el criterio jurisprudencial alegado.


38. Precisado lo anterior, conviene retomar que el punto de divergencia de la presente contradicción de criterios consiste en determinar si en los casos en que el quejoso celebra convenio a efecto de dar cumplimiento al laudo reclamado en el juicio laboral de origen, con fundamento en lo previsto en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a darle vista con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, del mencionado ordenamiento.


39. Al respecto, conviene precisar que el mencionado artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A. establece la improcedencia del juicio de amparo "Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento".


40. En relación con la mencionada causa de improcedencia, esta Segunda Sala ha sostenido que se actualiza el consentimiento expreso del acto reclamado cuando el quejoso se acoge a un beneficio establecido en el acto reclamado en su favor, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, por lo que dicha conducta supone la aceptación de este último.(21)


41. En ese contexto, aun cuando podría considerarse, como lo sostuvo el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que en los casos en que con posterioridad a la promoción del juicio de amparo directo, el quejoso celebra un convenio con su contraparte en el juicio laboral de origen, con el que se da cumplimiento al laudo reclamado y lo ratifica ante la Junta, es el propio quejoso quien propicia la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A.. Sin embargo, dicha situación no implica que, en ese supuesto, el órgano jurisdiccional de amparo se encuentre facultado para determinar que es innecesario cumplir con la vista prevista en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A..


42. Ello, porque de acuerdo con los diversos precedentes desarrollados por este Alto Tribunal, la única condición que el legislador estableció a efecto de determinar que un tribunal de amparo se encuentra obligado a cumplir con la vista prevista en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., es que éste advierta oficiosamente una causa de improcedencia, excluyendo expresamente los supuestos en que aquella que haya sido alegada por alguna de las partes o analizada por un órgano jurisdiccional inferior.


43. De esta manera, para determinar si el órgano jurisdiccional se encuentra vinculado o no a dar vista con la actualización de una posible causa de improcedencia, resulta irrelevante el hecho de que haya sido el propio quejoso quien, al celebrar un convenio con su contraparte en el juicio laboral de origen, con el que se dio cumplimiento al laudo reclamado y ratificado ante la Junta, dio lugar a su actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A..


44. Esto es, atendiendo a que el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., contempla como hipótesis para dar vista al quejoso, que el órgano jurisdiccional de amparo advierta oficiosamente una causa de improcedencia, es irrelevante que haya sido o no el propio quejoso quien dio origen a su actualización.


45. Esta conclusión es acorde con los criterios que este Alto Tribunal ha sostenido, en el sentido de que al incorporar el mencionado precepto, el legislador tuvo como propósito ampliar la esfera de protección de derechos humanos y garantizar el desarrollo de un procedimiento judicial adecuado, por lo que otorgó a la parte quejosa un medio a través del cual se garanticen sus derechos de audiencia y de defensa, para que en caso de que el tribunal de amparo advierta oficiosamente una causa de improcedencia, tenga la oportunidad de aportar los argumentos oportunos a fin de que cualquiera de dichos órganos de amparo decida conforme a derecho, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia.


46. De esta manera, los derechos de audiencia y de defensa que el legislador contempló al incorporar la vista contemplada en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., se verían limitados pues si conforme al derecho de audiencia, la parte quejosa puede argumentar en torno a la actualización de una causal de improcedencia, es necesario reconocer esa oportunidad, incluso cuando la causal se haya originado con motivo del proceder del propio quejoso, debido a que sólo así dicha parte puede exponer las razones por las que, a su juicio, no sea aplicable.


47. En consecuencia, se concluye que en los casos en que la parte quejosa celebra un convenio con su contraparte en el juicio laboral de origen, a efecto de dar cumplimiento al laudo reclamado, manifestando y ratificando ante la autoridad responsable la intención de dar por terminado el conflicto, es necesario que el Tribunal de amparo, con fundamento en lo previsto en el artículo 64 de la Ley de A., dé vista a la parte quejosa, porque independientemente de que la actuación de éste haya originado la causa de improcedencia, conforme a los derechos de audiencia y defensa, se le debe dar la oportunidad de exponer las razones por las que considere que le es inaplicable el supuesto de improcedencia con el que se le dé vista.


48. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si en los casos en que las partes en el juicio laboral de origen celebran y ratifican convenio a efecto de dar cumplimiento al laudo reclamado, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., se debe o no dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, del mencionado ordenamiento.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en los casos en que las partes en el juicio laboral de origen celebran y ratifican convenio de cumplimiento al laudo reclamado, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., el Tribunal Colegiado debe dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia.


Justificación: Este Alto Tribunal ha sostenido que al establecer en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A. que el tribunal de amparo debe dar vista a la parte quejosa siempre que advierta oficiosamente una causa de improcedencia, excluyendo expresamente los supuestos en que aquélla haya sido alegada por alguna de las partes o analizada por un órgano jurisdiccional inferior, el legislador tuvo la intención de garantizar los derechos de audiencia y de defensa de la parte quejosa, a efecto de que tenga la oportunidad de aportar los argumentos oportunos, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia. En consecuencia, cuando los Tribunales Colegiados adviertan oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia relativa al consentimiento expreso o tácito del acto reclamado, se encuentran obligados a dar la vista a la parte quejosa, independientemente de que ésta haya celebrado convenio con su contraparte en el juicio laboral de origen, con el que se dio cumplimiento al laudo reclamado, pues sólo así se le puede dar oportunidad de exponer las razones por las que considera que le es inaplicable el supuesto de improcedencia relativo al consentimiento expreso del acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en la presente resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), P./J. 6/2017 (10a.), I.16o.T. J/1 (10a.), 2a./J. 62/2016 (10a.), 2a./J. 53/2016 (10a.), P./J. 5/2015 (10a.), P./J. 4/2015 (10a.) y P./J. 51/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, 8 de julio de 2016, 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y 14 de noviembre 2014 a las 9:20 horas, respectivamente.








________________

4. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


5. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para: I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


6. "Primero. ...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


7. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, número de registro digital: 164120.


8. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, número de registro digital: 166996.


9. Tesis jurisprudencial P.J. 3/2010, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, número de registro digital: 165306.


10. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


11. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con número de registro digital: 189998, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


12. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


13. Consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que constituye un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." [Décima Época. Registro digital: 2017123. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, materia común, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10]. Ejecutoria consultada en virtud de que las copias remitidas por el Tribunal Colegiado relativas a la ejecutoria que pronunció se encuentran incompletas].


14. Registro digital: 2012075, Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Décima Época, materia común, tesis I.16o.T. J/1 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, julio de 2016, Tomo III, página 1900, tipo: jurisprudencia.


15. Que originó la jurisprudencia de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, CUANDO SE ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXAMINADA POR EL JUEZ DE DISTRITO." [Registro digital: 2008789. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia Común. Tesis: P./J. 4/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 6, tipo: jurisprudencia].


16. Que dio origen a la jurisprudencia de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO." [Registro digital: 2007920. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia común. Tesis: P./J. 51/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, tipo: jurisprudencia].


17. Dio origen a la jurisprudencia de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN." [Registro digital: 2008790. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia común. Tesis: P./J. 5/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8, tipo: jurisprudencia].


18. Que dio origen a la jurisprudencia de título y subtítulo: "VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. NO ES EXCUSA PARA OMITIRLA QUE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE ADVIERTA POR EL ÓRGANO COLEGIADO SÓLO AFECTE PARCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO." [Registro digital: 2013722. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia común. Tesis: P./J. 6/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 12, tipo: jurisprudencia].


19. Originó la jurisprudencia de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR." [Registro digital: 2011696. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 53/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, tipo: jurisprudencia].


20. Que dio origen a la jurisprudencia de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA INCLUSO CUANDO LA CAUSAL RELATIVA DERIVA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." [Registro digital: 2011990. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 62/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, julio de 2016, Tomo I, página 627, tipo: jurisprudencia].


21. "CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO." [Registro digital: 174120. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 148/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 289, tipo: jurisprudencia].

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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