Ejecutoria num. 219/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-08-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,4204

QUEJA 219/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.Z.R.. SECRETARIA: NORMA L.P.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Son infundados los motivos de agravio que expresa la parte recurrente.


Antes de explicar lo anterior, es pertinente dejar precisado que los señalados motivos de agravio se analizan bajo el principio de estricto derecho, en la medida en que el juicio de amparo de origen es en materia administrativa y no se advierte una violación evidente de la ley que hubiera dejado sin defensa a la parte quejosa; de ahí que no se esté en la hipótesis del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo para suplir en su beneficio la queja, incluso a la luz de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable."


Precisado lo anterior, debe decirse ahora que en el auto recurrido la Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues la parte quejosa debió promover previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.


Ahora bien, en esta instancia la recurrente aduce que dicha determinación le agravia porque:


1. Se infringe el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional, por haberse realizado una incorrecta aplicación de los artículos 61, fracción XX, 111, 113 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como de los criterios jurisprudenciales que se invocan, pues la Juez de Distrito trata de justificar falsas premisas para tener por actualizada la causa de improcedencia, ya que en la demanda de amparo se reclamó la omisión en la verificación administrativa respecto de las superficies, medidas y linderos de todas las áreas comunes de uso exclusivo y de uso común dentro de las que se encuentra el estacionamiento del departamento **********, del condominio **********, y contra estos actos omisivos no se requiere agotar los recursos ordinarios, previo a promover el juicio de amparo.


2. La sola posibilidad de un recurso no es una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues la demanda debe admitirse para estudiar a fondo la cuestión, sin perjuicio de que posteriormente se sobresea en el juicio de amparo, pero una vez sustanciado el mismo, conforme a la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTÁCULO PARA ADMITIRLA."


Pues bien, como se anticipó, son infundados los anteriores planteamientos, los cuales se analizan de manera conjunta conforme lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo, pues opuesto a lo alegado por la parte recurrente, la causa de improcedencia establecida en el auto impugnado sí se actualiza de manera manifiesta e indudable, como se prevé en el artículo 113 de la citada legislación.(4)


En efecto, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, ya que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


Lo que aconteció en el caso, dado que la actualización del motivo de improcedencia determinado por la Juez de amparo se observa en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los ocursos aclaratorios y de sus anexos.


Cierto, para determinar la procedencia del juicio contencioso administrativo contra el acto reclamado en el amparo y con ello establecer que la demanda de amparo es improcedente por no cumplirse con el principio de definitividad, no se requirió efectuar consideraciones interpretativas complejas -las cuales sí son propias de una sentencia de fondo- puesto que únicamente se atendió a la interpretación literal de lo dispuesto en la Ley de Amparo y en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit; de ahí que resulta innecesario esperar al resultado de la tramitación del juicio, si de cualquier forma la evaluación posterior de los actos, en ese mismo escenario, no conduciría a una conclusión distinta.


Máxime que la fundamentación y motivación del acto reclamado no puede considerarse como un ejercicio interpretativo complejo, sino que es un imperativo constitucional, a fin de justificar la decisión adoptada, lo cual, se itera, en este asunto resultó de la sola interpretación literal de lo dispuesto en la ley administrativa local y en la Ley de Amparo.


Conforme al contenido del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo(5) se advierte, en lo conducente, que el juicio de amparo será improcedente cuando se trate de actos emanados de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer la parte quejosa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto, en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido; disponiéndose, como excepción, que no existirá obligación de agotar tales recursos o medios de defensa:


a) Si el acto reclamado carece de fundamentación;


b) Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución; o,


c) Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento, sin que la ley aplicable contemple su existencia.


En relación con el principio de definitividad, debe agregarse que la premisa fundamental en la que se sostiene el propósito de garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo con su naturaleza y objetivo, radica en que la procedencia de la acción no es irrestricta, dado que las normas constitucionales y especiales que regulan el juicio de amparo conforman una estructura cuyo contenido está dotado de ciertos principios que al mismo tiempo definen su diferencia con los medios legales de defensa ordinarios.


Así, el principio de definitividad tiene por objeto restringir la procedencia de la acción constitucional con el propósito de que, previo a la promoción del juicio, se agoten los medios de defensa ordinarios procedentes, para impedir que dicha promoción tenga el efecto pernicioso de obstaculizar la tramitación de aquellos procedimientos ordinarios hasta su culminación con el dictado de una resolución firme e incontrovertible, lo cual fortalece el ejercicio de las facultades que corresponden a las demás autoridades para resolver sobre las situaciones que se les presenten y genere certidumbre en el ordenamiento jurídico.


Para efectos del juicio de amparo, un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificarlo, revocarlo o nulificarlo.


También es oportuno acotar que la regla general que refleja la definitividad en el juicio de amparo, de manera alguna es absoluta; de ahí que no opere en todos los casos ni en todas las materias, pues las excepciones que inciden en la aplicación y eficacia del principio están delimitadas a nivel de la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la jurisprudencia.


Al respecto, es de citarse la tesis 2a. LVI/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 156, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO...

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